CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL498-2016 Radicación n.° 58527 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió VÍCTOR CERVANTES MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES El señor Víctor Cervantes Martínez demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la totalidad de la pensión de jubilación, al cumplir con los requisitos de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1982- 1983 y de 1976- 1978 y que, en consecuencia, le fueran reintegrados los valores descontados, desde el 1 de junio de 2010, momento a partir del cual se comenzó a compartir dicha pensión con la pensión de vejez otorgada por el ISS, así como la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., desde el mes de noviembre de 1979 hasta el 3 de agosto de 1998 y, posteriormente, para la Electrificadora de la Costa Atlántica, desde el 4 de agosto de 1998 hasta el 16 de febrero de 2000, por un total de 20 años y 2 meses; que nació el 16 de enero de 1950; que entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. se celebró un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998; que, de esta manera, la Electrificadora de la Costa Atlántica, desde la data en mención, continuó cancelándole a los trabajadores y pensionados los salarios y las mesadas pensionales; que esta última entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional el 16 de febrero de 2000, al obtener 20 años de servicios y 50 de edad; que, en diciembre de 2007, se dio la fusión entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Agregó que, mediante Resolución No. 101767 de 13 de mayo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de 2010, cuando debió ser desde el 16 de enero de 2010, al cumplir 60 años de edad; que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. le comunicó que, desde el 1 de junio de 2010, compartía su pensión de jubilación convencional con la prestación de vejez otorgada por el ISS; que, de conformidad con las normas convencionales, la pensión era compatible con la del ISS, tal como lo disponían los artículos 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978; y que estas disposiciones concordaban con lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al dar respuesta a la demanda (fls.92-103 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la prestación de vejez otorgada por el ISS y la concordancia de las normas convencionales con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación por pasiva y por activa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de septiembre de 2011 (fls. 132-137 del cuaderno principal), condenó a la demandada a pagar al actor la totalidad de la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, a cancelarle la suma de $49.350.087, por concepto de los descuentos efectuados desde el 1 de junio de 2010 hasta la fecha, y el monto de $1.647.835, por indexación de las condenas.
Absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 25 de abril de 2012 (fls.10- 16 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que dentro del juicio se encontraba acreditado que la Electrificadora de Bolívar S.A. había reconocido al demandante la pensión de jubilación convencional, desde el 16 de febrero de 2000 y que, por su parte, el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado la prestación de vejez, a partir del 1 de mayo de 2010, mediante la Resolución No. 101767 de 13 de mayo de 2010; que, igualmente, la prestación reconocida al actor por la Electrificadora de Bolívar se hizo con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1982- 1983, por lo que se estaba en presencia de una pensión de carácter convencional frente a la cual debía analizarse el contenido del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.
Agregó que, contrario a lo alegado por la apelante, los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 sí eran aplicables al presente asunto, toda vez que el literal b) del artículo 2 del Decreto 433 de 1971 disponía que los trabajadores que prestaran sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estad,o como lo era la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., estaban sujetos al Seguro Social Obligatorio, circunstancia que tenía plena comprobación, al no ser materia de controversia el hecho de que el demandante estaba afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, además de que sobre el punto esta Corporación se había pronunciado en las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240 y CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 22710.
Adujo que el tema de la compartibilidad de las pensiones otorgadas por el empleador y el ISS tenía diferente tratamiento, según el ámbito temporal, por cuanto si se trataba de prestaciones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, éstas resultaban compatibles con la de vejez otorgada por el ISS, salvo que las partes hubiesen acordado expresamente la incompatibilidad, mientras que si se trataba de pensiones generadas después del 17 de octubre de 1985 eran compartibles con la de vejez del ISS, salvo que las partes hubiesen acordado expresamente la compatibilidad de los beneficios prestacionales.
Al analizar el caso concreto, resaltó que la pensión de jubilación había sido otorgada al demandante en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio, era compartible con la pensión legal de vejez otorgada por el ISS, pero que, en todo caso, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1982, disponía que la prestación se reconocía en el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez del ISS, de modo tal que se había pactado expresamente la compatiblidad de las prestaciones, criterio que, resaltó, había sido adoptado en diversos pronunciamientos, avalados por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2004.
IV RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones elevadas en su contra en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, debido a la falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 813 de 1994, 2 del Decreto 1160 de 1994 y 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 12 y 41 del Decreto 692 de 1994, 467 a 480 del C.S.T., 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 27, 1618, 1620 y 1622 del C.C. y 48 de la C.P. Dice que también se incurrió en la violación medio del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., y en la falta de aplicación del artículo 177 del C.P.C. Afirma que las anteriores violaciones se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que cuando se reconoció la pensión de jubilación, al demandante, tal reconocimiento se hizo en relación con tiempo de servicio prestado por éste como trabajador oficial beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al reconocer ELECTRICARIBE al demandante la pensión de jubilación, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982- 1983. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en ELECTRIBOL durante los años 1982 y 1983, es aplicable únicamente “ para efectos de la liquidación” de la pensión de jubilación y no para regular su pago de manera compatible y, por lo tanto, no compartible con la pensión que reconociere el ISS. Indica que estos errores fueron cometidos por la falta de apreciación del hecho No. 1 de la demanda, aceptado en la contestación a ésta (fl. 1) y la certificación expedida por el Contralor y el Contador y Liquidador de Electribol (fl. 122), así como por la errónea valoración de las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes para los periodos 1976- 1978 y 1982- 1983 (fls. 11 a 17 y 18 a 36), la Resolución No. 101767 de 2010 expedida por el ISS (fls. 8 a 10) y el escrito del recurso de apelación (fls. 139 a 148).
En la demostración del cargo, resalta que el Tribunal no consideró los argumentos que la entidad demandada expuso en el escrito de contestación a la demanda (fls. 92 a 109) y que fueron reiterados en el escrito de apelación (fls. 139 a 148), según los cuales tratándose de una pensión convencional compartible con la de vejez del ISS, no hay lugar a continuar cancelando la pensión de jubilación impetrada sino a un eventual mayor valor entre la prestación de vejez y la que venía reconociendo la empresa.
Señala igualmente que tampoco el fallador consideró la certificación obrante a folio 122, expedida por el Contralor, el Contador y el Liquidador de Electribol, en la cual se hace constar la calidad de entidad de derecho público de la demandada, por lo que con este documento se establece que el demandante cumplió el tiempo de servicios en calidad de trabajador oficial, en los términos de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y que, asimismo, no tuvo en cuenta el hecho segundo de la demanda (fl. 1), así como su aceptación en la contestación a la demanda (fls. 8 y 9), de conformidad con el cual se desprende la edad del demandante y, en consecuencia, su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que el juzgador omitió evaluar la contestación a la demanda y el escrito del recurso de apelación, en los cuales se puso de presente que cuando se reconoce una pensión a quien prestó sus servicios como trabajador oficial, el régimen de transición aplicable no se sustenta en lo previsto en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aspectos que claramente fueron desconocidos por el Tribunal, quien se limitó a estudiar el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1982- 1983, cuya aplicación al demandante como fuente de reconocimiento de la pensión de jubilación no fue demostrada por la parte actora, en los términos del artículo 177 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. y que, por consiguiente, estas deficiencias en la apreciación de las pruebas condujeron a que el Tribunal errara en cuanto a que la pensión del demandante era vitalicia y no compartible con la del ISS.
Precisa que: “a. Si el causante fue un trabajador oficial y además aparece acreditada su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es dable considerar en este caso el mismo régimen de compartibilidad pensional que se predica de los trabajadores del sector privado no beneficiarios de la transición – Ley 100; situación ésta oportunamente advertida por la demandada en el escrito de contestación de la demanda (fls. 92 a 103) y en el de apelación (folios 139 a 148). b. Consecuentemente, el Ad quen debió aplicar lo previsto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, en la versión modificada por el Decreto 1160 del mismo año (art. 5), según remisión expresa que para el caso de los trabajadores oficiales consagra el artículo 45 del Decreto 1745 de 1995.
Este artículo 5 del Decreto 813 de 1994 dispone, sin salvedad ni distinción alguna, la compartibilidad entre la pensión de jubilación que venía reconociendo un empleador y la pensión de vejez que reconociere el ISS. A este respecto, esa Honorable Corte en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163: (…) Resalta que, en todo caso, tampoco el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982- 1983 consagra la compatibilidad que erróneamente encontró probada el ad quem, ni con base en dicha disposición se otorgó la prestación por parte de Electrocosta, toda vez que la mencionada convención es anterior al Acuerdo 029 de 1985, por lo que éste no puede regular la situación, pues ni siquiera para la fecha en que se suscribió el acuerdo convencional se había expedido dicha normatividad y que, además, la citada disposición es una norma de carácter subsidiario al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1978, que sí constituyó la fuente del derecho pensional, máxime que el artículo 20 mencionado solamente regula lo concerniente a la liquidación de la pensión de jubilación, mas no el reconocimiento en estricto rigor.
En este mismo sentido, subraya que la expresión “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, a la luz de lo previsto en los artículos 1618, 1620 y 1622 del C.C., permite inferir que se trata de una cláusula complementaria para efectos de liquidar la pensión y que no puede modificar la literalidad de la cláusula convencional que consagra directamente la prestación, en este caso, el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1978, el cual no establece regulación en materia de compatibilidad pensional cuando lo que solamente se infiere del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982- 1983 es que, en todo caso, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicios, aunque el ISS reconozca la pensión de vejez.
Concluye que las deficiencias en el análisis probatorio del ad quem condujeron a conceder indebidamente la compatibilidad de una pensión de jubilación compartible con la del ISS, aplicando indebidamente lo previsto en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 que, además, si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hecho, habría concluido que tratándose de una pensión de jubilación compartible con la del ISS, debía haberse revocado el fallo del a quo, para absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, por cuanto no existe sustento fáctico, ni jurídico para condenar a la compatibilidad pensional.
VI. RÉPLICA Dice que la demanda adolece de errores de técnica, ya que el cargo trae hechos nuevos que no fueron discutidos en las instancias, tales como la calidad de trabajador oficial del demandante, la condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el beneficio convencional derivado de éste; que la censura pretende dejar sin efectos los acuerdos convencionales cuando son ley para las partes y rigen hacia futuro hasta cuando éstas de común acuerdo los modifiquen o deroguen, por lo que, al estar vigente el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982- 1983, debe aplicarse en su integridad; que tan solo fue con el Acuerdo 029 de 1985 que se dispuso contraer la obligación sustitutiva del ISS sobre las pensiones de origen voluntario, entre ellas, las convencionales y que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 se limita a reiterar lo ya consagrado en la primera normatividad en mención, por lo que no se permiten diversas interpretaciones sobre esta disposición normativa, máxime que, al respecto, se ha pronunciado esta Sala de la Corte como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 22312; que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho manifiesto sobre el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, pues de su literalidad fluye que las partes quisieron consagrar un pago independiente de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la prestación de vejez que reconociera el ISS, por lo que es claro el pacto de la no compartibilidad.
Finalmente, solicita que, en virtud del artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, se apliquen los precedentes vertidos en las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23749, CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938, CSJ SL, 22 ago. 2007, rad. 29543, CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 30212, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33263, CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41118 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42022.
VII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que el fundamento eminentemente fáctico de la sentencia impugnada estribó en que i) la Electrificadora de Bolívar S.A. reconoció a favor del demandante la pensión de jubilación, a partir del 16 de febrero de 2000, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1982- 1983, por lo que se trataba de una prestación de carácter convencional; ii) que el ISS le otorgó la pensión de vejez al citado, a partir del 1 de mayo de 2010, mediante la Resolución No. 101767 de 13 de mayo de 2010; iii) que el demandante estaba afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que resultaban aplicables los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990; iv) que la Electrificadora de Bolívar otorgó la pensión de jubilación en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio era compartible con la de vejez; y v) que, sin embargo, según los términos del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1982- 1983, se pactó expresamente la compatibilidad pensional.
En cuanto a la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1982- 1983, suscrita entre Electribolívar S.A. y el sindicato de trabajadores, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, para sostener que la única interpretación posible derivada del tenor literal de dicha norma convencional es la de que allí se dispuso la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por Electricaribe S.A. y la prestación de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que las partes excluyeron la compartibilidad establecida por vía general en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, reiterada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, de donde se concluye que no existe un error de hecho cometido por el ad quem sobre la valoración del texto convencional.
En efecto, sobre esta temática, entre otras, en la sentencia SL13370-2014, esta Sala sostuvo: Para dar respuesta al cargo, basta remitirse a lo señalado por esta Sala de la Corte, en sentencia SL798-2013, en la que, al estudiar la interpretación y alcance de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 suscrita entre ELECTRIBOLIVAR S.A. y su sindicato de trabajadores, ahora en discusión, señaló lo siguiente: “Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece;
“Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”. (Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la única interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.
En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.
(…) En los términos expuestos, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, al concluir que la convención colectiva de trabajo había excluido la compartibilidad de las pensiones de los actores, resultando las pensiones de jubilación reconocidas, compatibles con las de vejez que posteriormente les otorgó el ISS”. Por demás, cumple decir que la Corte se ha pronunciado, reiteradamente, sobre el tema, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente en la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.
A lo dicho por la Sala en precedencia, se remite en esta oportunidad enteramente la Corte, para restarle prosperidad al cargo, pues, por lo explicado, el Tribunal no apreció indebidamente, como lo recalca la censura, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 y concluir que la pensión extralegal reconocida al actor por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. era compatible con la de vejez reconocida por el ISS.
Ahora bien, no encuentra la Corte que el Tribunal haya cometido algún error de apreciación en cuanto a la contestación a la demanda, ni al recurso de apelación presentado por la entidad demandada, pues claramente encontró que el punto objeto de controversia era justamente la existencia de la compartibilidad o compatibilidad pensional a fin de determinar la coexistencia entre la pensión de jubilación convencional otorgada por la empresa con la prestación de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que, contrario a lo aducido por la censura, no desconoció los alegatos, ni los argumentos esbozados por la entidad demandada.
Tampoco le asiste razón a la censura cuando acusa que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento de que estas normatividades no constituían el régimen de transición que debía aplicársele al demandante, pues con claridad los mencionados acuerdos regulan el presente caso, en cuanto a la compatiblidad o compartibilidad, al haberse otorgado por la demandada la prestación de jubilación convencional a partir del 16 de febrero de 2000, tal como lo tiene sostenido esta Corporación y se subrayó en la sentencia citada en líneas anteriores, así: El Tribunal, en la sentencia acusada, se refirió al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, al Acuerdo 049 de 1990 igualmente del ISS -aprobado por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990- y a la Ley 100 de 1993 y, luego de analizar -en conjunto- su contenido, concluyó que, en principio, las pensiones de las que disfruta el demandante se tornarían compartibles, pero que al encontrarse aquél incurso en una excepción a la regla general, pactada en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, se tornaban dichas prestaciones, compatibles.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que se le enrostra, pues tras advertir que al haber sido reconocida la pensión del actor en el año 1996, esto es, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y encontrarse aquél incurso dentro de lo dispuesto en su parágrafo 1, estaba aquél cobijado por la excepción a la regla allí contenida, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, las pensiones de las que disfruta se tornaban compatibles, interpretación acorde con lo sostenido, reiteradamente, por esta Sala de la Corte en torno al tema.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 8 de Ago. de 1997, Rad. 9444, esta Sala de la Corte señaló que: “(…) a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: ‘Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. ‘La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. ‘Parágrafo 1º-.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales’. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: ‘Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado ‘Parágrafo-.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales’. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S”.
Como el Tribunal consideró, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en para los años 1982-1983, que las partes habían pactado que la pensión convencional sería compatible con la de vejez que reconociera el ISS, no incurrió en la aplicación indebida que se le enrostra en el cargo. Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro que le imputa la censura, al haber definido que, como la entidad demandada reconoció al demandante la pensión de jubilación en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, era, en principio, compartible con la pensión legal de vejez que le otorgó el ISS, de conformidad con el Decreto 2879 de 1985, pero que, conforme al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, se había pactado expresamente la compatibilidad pensional, de forma tal que el ad quem se limitó a acoger en estricto rigor la jurisprudencia emitida en la materia por esta Sala de la Corte y, en consecuencia, no pudo aplicar indebidamente el Acuerdo 029 de 1985 y 049 de 1990.
En consecuencia, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR CERVANTES MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21