Micelio
SL498-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 42226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 498-2013 Radicación No. 42226 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE ENRIQUE IGLESIAS MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra REDSALUD PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN I.P.S. S.A. I.- ANTECEDENTES.- 1.- JORGE ENRIQUE IGLESIAS MÁRQUEZ demandó a Redsalud, con el fin de obtener en forma principal, el reconocimiento y pago de la suma de $3’500.000,oo mensuales entre el 22 de mayo de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, equivalente al promedio devengado mensualmente durante el tiempo que prestó servicios médicos especializados a la convocada a proceso, en virtud del contrato pactado con vigencia desde el 3 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Pidió además, los intereses moratorios, desde el 22 de mayo de 2000 y hasta el cumplimiento de la obligación, teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, y la indexación durante los años 2000, 2001 y 2002. En subsidio solicitó el pago de perjuicios determinados por un perito. Como fundamento de sus pretensiones expuso que suscribió con Redsalud un contrato de prestación de servicios médicos especializados.

Él se comprometió a prestar servicios de consulta dermatológica para niños y adultos, y cirugía dermatológica a los afiliados y beneficiarios de CAJANAL E.P.S., en el Policlínico de Kennedy, los días lunes, miércoles, jueves y viernes de 7 a.m. a 12 p.m. El contrato se pactó a un término de 3 años, entre el 3 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002.

Devengaba en promedio $3’500.000,oo mensuales. Cumplió a cabalidad los deberes y obligaciones a que se comprometió; sin embargo, el Director del Policlínico con fecha 17 de mayo de 2000, envió el Memorando 101 a la Coordinadora Médica en el que se extracta: “ASUNTO: Cancelación de Agenda Dermatológica. Para informarles que a PARTIR DEL 22 DE MAYO DEL PRESENTE, SE CANCELA LA AGENDA DEL Dr. IGLESIAS y será reemplazado por la Dra. MARÍA MAZA en el horario de Lunes, Miércoles y Viernes de 8 a. m. 12 m. (sic) Por tal razón se deben hacer los ajustes necesarios”.

El contenido de dicho documento no le fue comunicado; por consiguiente, cuando pretendió prestar los servicios el 22 de mayo de 2000, se encontró en la imposibilidad de hacerlo. La decisión que contiene el citado memorando, equivale a una terminación unilateral del contrato sin que medie justa causa. En consecuencia, Redsalud debe reconocer y pagar la suma mensual anteriormente indicada, como contraprestación a título de honorarios profesionales a partir del 22 de mayo de 2000.

En la adición a la demanda dijo que el 22 de mayo de 2000 cuando pretendió prestar sus servicios profesionales, se lo impidieron por orden expresa del Director del Policlínico Kennedy y fue reemplazado ese mismo día por otra profesional de la Medicina. Por esa razón se le imposibilitó seguir cumpliendo con el contrato lo que equivale a su terminación sin que hubiera mediado justa causa. 2.- En la contestación de la demanda la convocada a proceso admitió que suscribió contrato de prestación de servicios con el demandante, su objeto y término. Negó que deba cancelar las sumas reclamadas, y frente a los demás hechos dijo no constarle su existencia y la necesidad de ser probados.

Adujo en su defensa que no le terminó unilateralmente el contrato al actor, simplemente le canceló la agenda que es una situación distinta. Propuso como excepción la de inexistencia de terminación unilateral del contrato. 3.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión, mediante fallo de 30 de noviembre de 2006, absolvió a Redsalud de todos los cargos.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 13 de febrero de 2009, confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que no se discutía la existencia del contrato de prestación de servicios, ni el consecuente vínculo de naturaleza civil que ató a las partes.

Luego agregó lo siguiente: “ … teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, el contrato legalmente celebrado constituye ley para los contratantes; es del caso remitirse a lo que fue pactado por ellos en los contratos de prestación de servicios Nos. 259 y 059 respecto de su forma de terminación, precisando eso si, que la única variación entre uno y otro documento, se presenta en la denominación del beneficiario de los servicios prestados por el demandante: ‘( ) NOVENA.

DURACIÓN: Este contrato tiene vigencia hasta el 31 de Diciembre del año 2002 y tendrá validez mientras permanezca la obligación contractual de REDSALUD para atender a los afiliados y beneficiarios de ( ) - Para que EL PRESTADOR DEL SERVICIO haga uso del derecho a terminarlo unilateralmente, deberá informarle con un plazo inferior a treinta (30) días y de todas formas no deberá tener pacientes de REDSALUD a su cargo.

REDSALUD lo puede dar por terminado con el mismo plazo de preaviso. Las partes tendrán en cuenta que el uso de esta cláusula no les permite ni el abuso del derecho ni la intención grave de causar perjuicios a la parte contraria y/o a los pacientes. Parágrafo 1: En caso de incumplimiento de este contrato, las partes podrán darlo por terminado de forma anticipada sin los preavisos anteriores y sin perjuicio de las acciones previstas en el artículo 1546 del Código Civil.

Es entendido que la (sic) vencimiento del plazo originalmente pactado, el contrato no termina en forma automática si EL PRESTADOR DEL SERVICIO está atendiendo pacientes de REDSALUD pero esta ultima deberá proceder de inmediato a adoptar las medidas adecuadas para la atención de los pacientes sin que haya lugar a desatención por el vencimiento del plazo.( )’ De manera que al haber aceptado las partes que el contrato no terminó por la expiración del plazo pactado, compete a la Sala verificar si el acto de terminación se sometió o no a lo pactado en la cláusula precitada.

En tal sentido se observa que mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2000, la dirección de la entidad demandada ordenó la ‘cancelación de agenda dermatológica del Dr. Jorge Iglesias’ a partir del día 22 del mismo mes y año. Al respecto, alega la parte actora que el documento en cita debe ser valorado como ‘el equivalente a una terminación del contrato de prestación de servicios sin que hubiera mediado justa causa’; sin embargo, tal apreciación resulta desacertada por cuanto la cancelación de la agenda no fue prevista en el contrato como una causal de terminación y por tal razón no puede confundirse aquel cese temporal en la prestación del servicio con el finiquito del negocio jurídico.

En este orden de ideas, para determinar la legalidad de la terminación, resulta forzoso remitirse a la misiva de fecha 22 de mayo de 2008 (sic) mediante la cual el actor manifiesta a la representante legal de la IPS lo siguiente: ‘Por medio de la presente le comunico, que por motivos ajenos a mi voluntad y en virtud del MEMO 101 de fecha mayo 17 de los corrientes, en donde se me cancela la agenda de consulta en el Policlínico Kennedy a partir del 22 de mayo del 2.000 firmado por el doctor Ricardo Caicedo B., director del Policlínico, nombrando en mi reemplazo a la doctora MARÍA DAZA, dejaré de asistir a la consulta ordinaria los días lunes, miércoles, jueves y viernes en el horario de 7 A.M. A 12 M.’ Conforme a lo anterior, debe anotarse que los días y horas en los que el demandante expresa su deseo de dejar de asistir a consulta ordinaria, de acuerdo con la cláusula segunda de los contratos Nos. 259 y 059, son exactamente los mismos en los que pactó con la institución la prestación de sus servicios en beneficio de los usuarios de Cajanal EPS y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así las cosas y aunque no lo hubiese consignado expresamente en su texto, la comunicación citada anteriormente sí evidencia una manifestación de voluntad del actor dirigida a dar por terminados los contratos de prestación de servicios que hasta ese momento lo ataban con la demandada, pues sin lugar a dudas, de ello da cuenta su intención de dejar de asistir a las instalaciones del Policlínico Kennedy durante los días de la semana y horarios en los cuales se pactó que prestaría sus servicios.

Aunado a lo anterior, se observa que el acto de terminación se ciñó a lo dispuesto en la cláusula novena de los contratos toda vez que antecedió con menos de 30 días a la terminación efectiva del vínculo y para aquel momento, el demandante no tenía pacientes de Redsalud a su Cargo. En consecuencia y por haber dado ambas partes cumplimiento a lo pactado en el contrato, mal puede pretender la actora hacer efectiva frente a la IPS la acción resolutoria prevista en su cláusula novena y de la cual trata el articulo 1546 del Código Civil, como quiera que no hay lugar a exigir el cumplimiento del contrato ni la indemnización de perjuicios”.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Solicita el censor a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Para tal efecto, formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, por “aplicación indebida de los artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con los artículos 175 y 268 del Código de Procedimiento Civil”. Cita como errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, no estándolo que la parte demandada por intermedio del memorando N° 101 del 17 de mayo de 2000, mediante el cual cancelaba la agenda dermatológica del demandante y lo reemplazaba por la Doctora MARÍA MAZA en los horarios de lunes, miércoles y viernes de 8 a. m. a 12 p. m., consintió en ‘cese temporal en la prestación del servicio y no era finiquito del negocio jurídico’.

“2. Dar por demostrado, no estándolo que la misiva del 22 de mayo de 2008 (sic) suscrita por la parte demandante dirigida al representante de la parte demandada, consistió en terminación del contrato de prestación de servicios sin que estuviere condicionada al memorando 101 del 17 de 2000. “3. No dar por demostrada, estándola que la no asistencia de la parte demandante a la consulta ordinaria a partir del 22 de mayo de 2000, se fundamentó en la decisión contenida en el memorando del 17 de mayo de 2000 que cancelaba la agenda médica, y la comunicación del 22 de mayo de 2000 del demandante entregada a la demandada”.

Refiere como erróneamente apreciadas, la demanda, concretamente los hechos 7 a 10; el contrato de prestación de servicios profesionales N° 259, el memorando 101 del 17 de mayo de 2000, que contiene cancelación de agenda de consulta médica al actor y la misiva del 22 de mayo de 2000 del demandante a la demandada. En la demostración de la acusación refiere el censor que el memorando 101 del 17 de mayo de 2000donde se le cancela la agenda al demandante debe entenderse como terminación, pues esa dos palabras son sinónimas.

Ese memorando no menciona en parte alguna la culminación de las obligaciones contractuales de Redsalud para atender los afiliados y beneficiarios de Cajanal E.P.S., lo que hubiera permitido romper el vínculo contractual sin la consiguiente obligación de pagar el valor de los honorarios pactados durante el resto del tiempo convenido. Así las cosas, el anterior documento contiene una terminación unilateral y sin justa causa del contrato, lo que conlleva para la demandada la obligación de pagar los perjuicios causados consistentes en los honorarios pactados durante el tiempo que faltaba para la culminación del plazo establecido, esto es, 31 de diciembre de 2002.

En cuanto a la misiva del 22 de mayo, suscrita por el demandante, en ella se observa que él manifestó que dejaba de asistir a la consulta por motivos ajenos a su voluntad, y supeditaba o justificaba su decisión en la cancelación de la agenda a partir del 22 de mayo de 2000. “En otras palabras cuando se produjo el documento del 17 de mayo de 2000, mediante el cual se canceló la agenda de la parte demandante, no se había cumplido con lo pactado en la cláusula novena del Contrato de Prestación de Servicios”.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, por “la no aplicación de los artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 174, 175 y 210 del Código de Procedimiento Civil” Denuncia como errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo lo referente a los hechos octavo de la demanda y de la adición el décimo tercero y el décimo cuarto. “2.

No dar por demostrado, estándolo que la parte demandada, confesó los hechos octavo, décimo tercero, y décimo cuarto por no comparecer a la audiencia respectiva para absolver interrogatorio de parte”. Dichos yerros se derivan de la falta de apreciación de la segunda audiencia de trámite de 31 de marzo de 2003. En el desarrollo indica que el Tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento de rigor respecto de los efectos de la confesión ficta, determinando específicamente los respectivos hechos de la demanda conforme al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal no aplicó los artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni los artículos 175, 187, 194, 195 y 210 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente dice que en virtud del mandato del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como verdaderos los hechos séptimo a noveno de la demanda, y décimo tercero y décimo cuarto, referidos en la adición del libelo, “todo lo anterior como consecuencia legal de no comparecer la demandada al interrogatorio de parte”.

CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, por “la indebida interpretación de los artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 175 y 268 del Código de Procedimiento Civil” Señala como error fáctico manifiesto: “Dar por demostrado sin estarlo que la comunicación del 22 de mayo de 2000, respaldada por la firma del demandante con destino a la demandada, equivalía por parte del actor a dar por terminado el contrato de prestación de servicios y la intensión de dejar de asistir al Policlínico Kennedy sin que sobreviniera consecuencia alguna a cargo de la demandada de pagar honorarios profesionales”.

Afirma que la equivocación se deriva de la errónea apreciación del documento de 22 de mayo de 2000, suscrito por el demandante y dirigido a la parte accionada. En la sustentación del cargo expone el censor que “La parte demandante fue suficientemente clara al expresar que por motivos ajenos a su voluntad y por virtud del memorando N° 101 del 17 de mayo de 2000 mediante el cual se le cancelaba la agenda de consulta, designando en su reemplazo a la doctora María Maza, dejaría de asistir a la consulta, es decir advirtió que no había otra alternativa posible dada la contundencia de la decisión tomada por la parte demandada”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía, la indirecta, persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

Estima la Sala que las acusaciones que se dirigen contra el fallo del Tribunal, presentan graves deficiencias de técnica que impiden su estudio de mérito. En efecto, la proposición jurídica resulta a todas luces insuficiente, pues incluso después de la flexibilización frente a las exigencias formales del recurso extraordinario introducida por el artículo 51 Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, sigue siendo requisito esencial de un cargo por la causal primera de casación laboral, incluir por lo menos una disposición de carácter sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre el derecho que se impetra.

Los preceptos que en esencia cita el censor en las acusaciones, son los artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 174, 175, 210 y 268 del Código de Procedimiento Civil, cuando las normas adjetivas no son suficientes por sí mismas para fundar un ataque en este recurso extraordinario, pues aún en los eventos en que se trate de violación medio, es de recibo la acusación de normas procesales pero en la medida en que han sido el vehículo para la transgresión de una disposición sustancial que de todas maneras debe ser incluida en la proposición jurídica, en tanto que de conformidad con el artículo 87 del estatuto adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, lo que justifica el quebrantamiento de la sentencia por la causal primera, es que ella sea “violatoria de la ley sustancial”.

Resulta oportuno traer a colación la sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad. N° 37517 donde dejó la Corte las siguientes enseñanzas: “Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse ‘El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)’.

Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que ‘constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º’”.

Siendo así las cosas, la Corte queda en la imposibilidad de confrontar la sentencia gravada con determinada ley sustancial supuestamente violada, ante la insuperable falencia que presentan los cargos, lo que conduce indefectiblemente a su rechazo. Por las razones indicadas, se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2009, en el proceso instaurado por JORGE ENRIQUE IGLESIAS MÁRQUEZ contra REDSALUD PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN I.P.S. S.A..

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14