Micelio
SL4979-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1335 de 1990Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOIC11111$111111 N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4979-2021 Radicación n.° 84505 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO TORRES CRUZ contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - FIDUPREVISORA, hoy FIDUAGRARIA SA, vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Amparo Torres Cruz, demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación y a la Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de que se declarara, que entre ellos existió un contrato SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84505 de trabajo desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril de 2010. Consecuentemente, reclamó se le ordenara el pago del aumento en el salario básico con sus respectivos incrementos, trabajo suplementario, el auxilio de cesantía, intereses y la sanción por su impago, vacaciones, primas de vacaciones, servicios y navidad, bonificación por servicios prestados, auxilios de transporte y alimentación, el reintegro de lo pagado por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensiones al igual que de las pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, la indemnización moratoria, la indexación, los intereses moratorios y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: se vinculó al ISS con sucesivos contratos de prestación de servicios como contadora pública del Departamento de Operaciones Bancarias del ISS - Nivel Nacional, desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril de 2010, de manera permanente y habitual; cumplía el mismo horario de los demás trabajadores y siempre estuvo subordinada atendiendo las órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatos; recibía llamados de atención y se hallaba sometida a los reglamentos de la entidad; las labores asignadas fueron cumplidas en las instalaciones de la demandada, utilizando los elementos de apoyo que le suministraba y fueron también desempeñadas por servidores SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84505 de planta de la entidad; el último salario mensual fue de $2.057.762.

Agregó que mientras estuvo vigente la relación contractual no le pagaron los emolumentos de carácter laboral; que fue despedida sin justa causa, dado que no le fue renovado el contrato con posterioridad al 30 de abril de 2010; que a la finalización del último contrato no se le pagaron las acreencias laborales que reclama; el día 23 de septiembre de 2012, presentó reclamación administrativa (f.° 90-100 cdno. de instancias).

Al responder la demanda, el ISS - Fiduprevisora (f.°107- 123, cdno. de instancias) se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó: el no pago de salarios y prestaciones, en la medida que no hubo vínculo laboral, y el trámite administrativo. Adujo que de acuerdo con el objeto contratado, el contratista desarrolló su actividad en forma independiente y con su propia autonomía de conformidad con los contratos de prestación de servicios reglados por la Ley 80 de 1993, cuyo objeto no podía desarrollarse directamente lo que conlleva la ausencia de subordinación; agregó que la actora aceptó lo que le ofreció el ISS, presentó su oferta de servicios y cuando firmó cada contrato admitió conocer lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la referida ley, lo que en ningún caso genera relación laboral.

Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: pago, inexistencia del derecho y de la obligación, SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 84505 ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y, declaratoria de otras excepciones.

Por auto del 7 de mayo de 2015 (f.° 159-160, cdno de instancias) el a quo dispuso la vinculación al proceso del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS representado por la Fiduagraria SA, vocera y administradora, entidad que se opuso (f.' 222-226, cdno. de instancias). Admitió los extremos del vínculo contractual, el cargo desempeñado por la actora y la reclamación administrativa.

En su defensa argumentó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el vínculo se encontraba regido por lo previsto en la Ley 80 de 1993, es decir, se trataba de un contrato de prestación de servicios, que no generaba reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Propuso las excepciones de prescripción, y las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del demandado, cobro de lo no debido, y buena fe.

H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de mayo de 2018 (CD a f.' 298 cdno. de las instancias), en el que resolvió. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84505 PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante AMPARO TORRES CRUZ y el demandado extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió una relación de trabajo vigente entre el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril de 2010.

SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS, a pagar a favor de la señora AMPARO TORRES CRUZ, los siguientes conceptos: a) $5.310.169 por cesantías. b) $3.288.764 por intereses a las cesantías con sanción. c) $2.655.084 por vacaciones. d) $5.310.169 por prima de servicios. e) $2.057.762 por prima de vacaciones.

O $4.115.524 por prima de navidad legal. g) La devolución a la demandante de la proporción de aportes que correspondía pagar al empleador durante toda la relación de trabajo, respecto de seguridad social en pensión, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago, en la forma indicada en esta decisión.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada FIDUAGRARIA SA de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante en su demanda.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada en su contestación.

QUINTO: Condenar en costas a la entidad demandada. Por Secretaría tásense las agencias en derecho. Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 27 de junio de 2017 (CD a f.° 304 cdno. de las instancias), en el que dispuso: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84505 PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de mayo del 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de las condenas relacionadas con prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad legal, por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo, literales a, b, c y g de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR al PAR ISS en liquidación cuyo vocero y administrador es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria SA a pagar los siguientes conceptos: a) $5.569.192 cesantías convencional. b) $562.870, intereses a las cesantías extralegal. c) $1.946.203 por vacaciones - artículo 48 convención colectiva de trabajo. g) $1.020.562 por devolución proporcional de aportes a la seguridad social en pensiones y salud.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la convocada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: a) $1.235.956 por prima de servicios convencional. b) $6.722.023 por indemnización por despido sin justa causa.

La indexación respecto de las condenas por concepto de cesantías, intereses a cesantías, vacaciones y primas convencionales y servicios.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, por las razones expuestas.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

SEXTO: Sin costas en la presente instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, consideró que en este caso no era procedente SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 84505 la indemnización moratoria, porque si bien el precedente de esta Corporación ha enseriado que debe analizarse la conducta del empleador en cada caso de manera particular, y que la conducta de la entidad ha sido reiterativa, dicho criterio no resultaba aplicable, dada la fecha en que inició la relación laboral, ario 2007, y las condiciones contractuales, dentro de las cuales se hallaba la insuficiencia de personal de planta para satisfacer las obligaciones a cargo de la entidad, situación que le permitía a la demandada la celebración de los contratos de prestación de servicios contemplados en la Ley 80 de 1993.

Enseguida agregó: De tal manera que no se encuentra que la actuación del ISS haya sido con la intención de vulnerar las normas laborales, y aunque no se desconoce que en la práctica se desarrolló un contrato de trabajo, porque de las pruebas se deduce los elementos del mismo, esto no implica que no se haya contado con la anuencia demandante, quien pese a conocer las condiciones de desarrollo del contrato suscribió varios con la misma entidad, y bajo las mismas condiciones, generando en su contra el convencimiento de que la relación se regia por un contrato de prestación de servicios.

Recuérdese que la actora cumplió con cada una de las obligaciones pactadas en el contrato, como son la constitución de pólizas, el pago de la seguridad social personalmente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 84505 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita casar parcialmente la sentencia censurada, en sede de instancia se revoque el pronunciamiento de primer grado, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, y en su lugar se acceda a tal pretensión. Con tal propósito, por la causal primera, formula dos cargos, que merecieron réplica y dado que persiguen el mismo propósito y se complementan se estudiarán de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 467 CST, 7 y 167 CGP, 32 de la Ley 80 de 1993, 2 del Decreto 2400 de 1968, 53, 230, 234, 237,241 de la Constitución Política. Tras reproducir apartes de la decisión objeto de ataque, expresa que el Tribunal erró al interpretar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues si la entidad no contaba con el personal de planta suficiente, lo procedente era su ampliación, no la contratación de prestación de servicios.

Afirma que la sentencia contiene una evidente contradicción, pues si se consideró que la actuación del ISS fue ilegítima para efectos de declarar la existencia del SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84505 contrato de trabajo y condenar al pago de las prestaciones sociales de carácter legal y convencional, no era posible destacar la legalidad de acudir a esa modalidad contractual a fin de analizar la conducta de la accionada.

Agrega que no era posible exigir, como lo hizo el Tribunal, prueba de que el empleador tuvo la intención de vulnerar las normas laborales, significando que la carga de la prueba la tiene quien demanda, pues lo correcto era adelantar un estudio sobre las pruebas sometidas a su valoración para determinar si existía alguna justificación razonable que permitiera concluir que se obro E o no de buena fe.

Indica que en varias oportunidades esta Corporación ha dicho que la sola manifestación del empleador de afirmar que no creía estar en presencia de un contrato de trabajo, no basta para exonerarlo de esta consecuencia sancionatoria. WI. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: [ ] acuso, por la causal primera de casación laboral de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos "Dto. 1045, arts. 10, 5°, literales a), b, c), d), e), f), h), i), art. 10;

Ley 6a de 1945, arts. 10; Decreto 2127 de 1945, art. 10, 2, 3; C.S.T., arts. 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467 y 468; Decreto 797 de 1949, art. 10; Constitución Política, art. 13, 53; Decreto 1335 de 1990, art. 3'; Ley 80 de 1993, art. 32; Decreto 3135 de 1968, art. 50; Ley 10 de 1990, art. 26; Constitución Política, arts. 13 y 53; Decreto 2148 de 1992, art. 10.67, del Código Sustantivo del Trabajo, los SCLAI PT-1 O V.00 9 Radicación n.° 84505 artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, en concordancia con el articulo 53 y 83 de la Constitución Política.

Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada actuó de buena fe. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que la anuencia de la trabajadora determinó en el demandado la convicción de que estaba bajo un contrato de prestación de servicios. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que el empleador mediante razones entendibles consideró estar en presencia de un contrato de prestación de servicios.

Asegura que los yerros se produjeron por la errada valoración de las solicitudes de contratación (f.° 27, 50, 87, 153, 117, 207), objeto de estudio previo (f.° 105 y 239), estudios sobre idoneidad del contratista (f.° 239), contratos de prestación de servicios (f.' 34, 92, 123, 181, 186, 212), actas de iniciación del contrato del 1 de abril de 2009, 2 de marzo de 2009 (f.° 95, 190, 216), certificaciones del Jefe del Departamento Nacional de Operaciones Bancarias del ISS (f.° 38, 39, 64, 65, 96, 97,98,127, 128, 134, 143, 164, 165, 166, 168, 191, 192), certificación del interventor del contrato suscrita en el mes de diciembre de 2007, mayo de 2009 octubre de 2009 (f.' 66, 72,140).

Explica que en las solicitudes de contratación, suscritas por el gerente nacional de tesorería, fueron plasmadas las actividades por las cuales fue contratada, todas de carácter SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84505 permanente, información ratificada en el objeto de estudio previo, en el que se plasmó que era vinculada para ejercer funciones propias del departamento, y en los estudios sobre idoneidad del contratista.

Arguye que de los contratos de prestación de servicios se deduce la existencia de la subordinación laboral, conocida por el empleador. De cara a las actas de iniciación del contrato y las certificaciones del Jefe del Departamento Nacional de Operaciones Bancarias del ISS, destaca que los elementos entregados para el desempeño de las labores eran de carácter devolutivo, necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Dice que de tales medios de prueba se infiere que el empleador era consciente de la realización de actividades de carácter permanente en la entidad y, de la subordinación a la que estaba sometida, lo que descarta que la entidad tuviera alguna duda sobre la existencia de una relación laboral y no comercial, lo que evidencia que no demostró que existieran circunstancias que justificaran la celebración de contratos de prestación de servicios.

VIII. RÉPLICA Aduce que la recurrente pretende desconocer sus propias actuaciones, al haber tramitado, suscrito y ejecutado contratos de prestación de servicios con el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos por la Ley 80 de 1993, lo que significa la trasgresión del principio de buena fe SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84505 que deben tener cada una de las partes dentro de la contratación. Dice que la demandante no puede invocar en su defensa normas y principios que ella misma ha desconocido y, a partir de allí, establecer que le correspondía probar la buena fe, cuando la norma constitucional parte de la presunción de buena fe.

Sostiene que la censura olvida que la posición de la Corte respecto a la imposición de la condena a la indemnización moratoria no es automática, que debe analizarse cada uno de los casos, como lo hizo el Tribunal, al establecer que actúo de acuerdo a las normas, que informó de la situación a la demandante, que esta aceptó las condiciones de contratación, que conocía su alcance y cumplió sus condiciones, ello nos lleva a la importancia de la figura del hecho propio, como acertadamente lo mencionó el Tribunal.

IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por la censura se dirigen a reprochar al fallador colegiado las estimaciones en torno a la absolución por indemnización moratoria, se entiende superada cualquier discusión sobre el carácter laboral de la relación y su prolongación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril de 2010.

Desde el punto de vista jurídico, la recurrente cuestiona que el juez colegiado avalara el empleo de la contratación prevista en la Ley 80 de 1993, tras entender que era SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84505 suficiente la necesidad del servicio y pese a encontrar acreditada la existencia de la relación laboral. Además, controvierte que entendiera que la libertad y autonomía contractuales podían legitimar el vínculo de carácter civil, en detrimento de la relación laboral demostrada en el proceso.

Desde la senda de los hechos, sostiene que el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta que la entidad no obró de buena fe, pues las pruebas acusadas como mal valoradas, demostraron que el empleador era consciente de la realización de actividades de carácter permanente y, de la subordinación a la que estaba sometida, lo que descarta que el ISS tuviera alguna duda sobre la existencia de una relación laboral y no comercial.

La Sala advierte que, para el juez colegiado, la voluntad de la demandante al suscribir los contratos civiles en las condiciones pactadas generó «en su contra el convencimiento de que la relación se regía por un contrato de prestación de servicios». Además, consideró que bastaba la insuficiencia de personal para acudir al contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993.

Para resolver, conviene recordar que esta Corporación se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el entonces ISS, celebrara contratos como el que ocupa la atención de la Sala. De vieja data, entre muchas la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, asentó: En efecto, es claro que el articulo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84505 celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se "celebrarán por el término estrictamente indispensable", de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer "indefinida" esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

Tal postura se ha sostenido al decidir situaciones similares a la aquí estudiada; es así como en sentencia CSJ SL981-2019, se enserió: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84505 En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados -Seccional Cundinamarca- se prolongaron injustificadamente durante 10 arios para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del articulo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Lo expuesto, permite colegir que le asiste razón a la impugnante pen cuanto el Tribunal sí se equivocó, pues ante los argumentos de defensa del Instituto, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, le correspondía a dicha entidad demostrar que se trató de la celebración de un nexo contractual originado en la necesidad de suplir la ausencia de personal, completamente temporal y excepcional desde la óptica del objeto de la entidad, como para justificar la conducta de la demandada de cara a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

De manera que, resulta evidente y no existe razón que conduzca a exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, pues la actora fue vinculada por sucesivos contratos de prestación de servicios (f.° 29-39, cdno. de instancias), bajo los cuales debía realizar funciones como contadora pública, y estaba obligada a responder económicamente a un eventual incumplimiento contractual, a acatar las directrices del supervisor del contrato y a SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84505 manejar adecuadamente los elementos suministrados por el ISS, para el desarrollo de su actividad.

Además, en la cláusula primera de dichos documentos, se evidencian, entre otras, las obligaciones de g Cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por EL INSTITUTO - DPTO NAL DE OPERACIONES BANCARIAS - SECCIONAL NIVEL NACIONAL ( )», y de «Preparar informes de control de extractos, diferencias en procesos de recaudo, seguimiento a entidades financieras, cobros prejurídico y jurídico en los términos y condiciones solicitadas por el ISS», suficiente para concluir que la demandante recibía órdenes para el desarrollo de sus funciones, de suerte que con su actuar, la demandada burló la temporalidad y especificidad de este tipo de contrataciones, que conlleva la certidumbre sobre su objetivo, cual era, evitar una vinculación laboral y ahorrarse unos costos de nómina, lo que es indicativo de un actuar desprovisto de buena fe.

De otro lado, debe recordarse que la capacidad del trabajador de discernir la verdadera naturaleza jurídica de la relación, no puede servir de patente al empleador para ocultar el verdadero carácter del vínculo; menos aún, para edificar sobre aquella una convicción razonable de hallarse fuera del ámbito laboral pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: [ I la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 84505 un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. (CSJ SL15498-2017) Adicionalmente, el Tribunal ignoró que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral, no es suficiente para exonerarse de la referida sanción pues, en cualquier caso: [ ] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios.

(CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186) En ese orden, el Tribunal ignoró que la existencia de los contratos de prestación de servicios no era suficiente para desvirtuar la relación de trabajo subordinada, que dio lugar a la causación de acreencias laborales insolutas; por el contrario, se itera, quedó claro que la demandada no demostró haber actuado bajo los lineamientos de la buena fe, sino que acudió a contratos de prestación de servicios, apenas en apariencia sujetos a la Ley 80 de 1993, con pleno SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84505 desconocimiento de la real existencia de actos de subordinación laboral, a la postre develados en el proceso.

De lo que viene decirse prosperan los cargos y consecuentemente la casación del fallo, únicamente en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las obligaciones laborales insolutas. No se casa en lo demás. Sin costas en el trámite extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los razonamientos expuestos en sede extraordinaria para revocar la decisión del a quo, y proceder a la liquidación de la indemnización moratoria, pues lo dicho en casación sirve para concluir que no se probó una razón atendible, valedera y suficiente para exonerar a la enjuiciada de su imposición. Teniendo en cuenta que el vínculo laboral de la demandante finalizó el 30 de abril de 2010, el plazo de gracia de 90 días de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 se cumplió el 1 de agosto del mismo ario.

Se adoptará como último salario el valor de $2.057.762, conforme a la certificación de folio 11 del expediente, y lo afirmado por la propia demandante en el hecho séptimo del escrito introductor. El demandado deberá pagar la suma diaria de $68.592, hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se liquidó el Instituto SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84505 de Seguros Sociales, tal cual fue dispuesto en sentencia CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

La condena totaliza $115.234.672, que deberán indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago, siguiendo la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84505 Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que AMPARO TORRES CRUZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy FIDUAGRARIA SA, vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria del articulo 1 del Decreto 797 de 1949.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 24 de mayo de 2018, en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Liquidado, de la indemnización moratoria consagrada en el articulo 1 del Decreto 797 de 1949; en su lugar, condena al ente accionado a pagar a la demandante la suma de SCLAIPT-10 V.00 /0 Radicación n.° 84505 $115.234.672 a titulo de indemnización moratoria, causada entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2015, suma que deberán indexarse a la fecha de pago, en los términos señalados en la parte motiva.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ kmCi Ic3ccAi I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO r LJGE.1 SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00