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SL4979-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4979-2020 Radicación n.° 77375 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le adelantó FELIPE ANTONIO PARDO CHAVARRO I.

ANTECEDENTES Felipe Antonio Pardo Chavarro llamó a juicio a la sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda. – Indupalma Ltda., con el fin de que se declarara que existió un contrato Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo (19 años, 3 meses y 25 días), el cual transitó entre el 6 de septiembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1995; que tiene derecho a la pensión restringida o proporcional o, en subsidio, la legal, desde su retiro voluntario el 31 de diciembre de 1995, equivalente al 75 % del último salario devengado, debidamente indexada, de acuerdo con el artículo 4°, anexo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo julio de 1995 – junio de 1997 y que, se declare la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes, por ser violatoria de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión proporcional y/o restringida de origen convencional equivalente al 75 % del salario devengado en el último año, desde el 31 de diciembre de 1995 al 27 de mayo de 2012, cuando cumplió 60 años; las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas, desde el 27 de mayo de 2012 hasta la presentación de la demanda y las que se sigan causando hasta su pago.

Así mismo, ordenarle a la demandada seguir cotizando a Colpensiones, con el fin de lograr la subrogación de la obligación pensional; la indexación conforme al IPC, desde su causación y hasta que se verifique su pago; los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de mayo de 1952 y trabajó al servicio de la demandada entre el 6 de septiembre de 1976 a 31 de diciembre de 1995, es decir, más Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 3 de 19 años; que desempeñó el cargo de obrero en el municipio de San Alberto (Cesar), con un último salario de $5.382, superior al mínimo legal vigente, que era de $3.964 para 1995; que por situación de orden público decidió retirarse voluntariamente de la empresa el 31 de diciembre de 1995; que celebró con ella una conciliación respecto de los derechos laborales, la cual es violatoria de sus garantías mínimas, porque involucró derechos adquiridos, ciertos e irrenunciables; que la accionada lo afilió al sistema de seguridad social cuando ya tenía 15 años de servicio en la misma; que en el reporte expedido por el ISS, solo se evidencia 234 semanas cotizadas y estando vigente el contrato para septiembre y octubre de 1995, aparecen (0) cero semanas.

Informó, que durante la existencia de la relación de trabajo, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales Sintraproaceites; que esta organización celebró con Indupalma Ltda., la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo julio de 1995 – junio de 1997; que era beneficiario de la misma y en virtud del artículo 4° del estatuto pensional, contenido en el anexo 1° de la mencionada convención, la empresa reconocería un régimen de pensión restringida o proporcional, para los trabajadores que cumplieron 15 años de servicio a la empresa y se retiran voluntariamente, la cual se pagaría al cumplir 60 años.

Adujo, que el 29 de mayo de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión; que el 23 de julio de Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 4 2012, la entidad le respondió que no tenía derecho a la misma y que la debía tramitar ante el ISS; que realizó la reclamación ante la entidad el 17 de septiembre de 2012, pero ésta, mediante Resolución n.° 17833 de 2012 negó el derecho; que interpuso recurso de reposición, pero la decisión fue ratificada por Acto n.° GNR185109 del 17 de julio de 2013.

Finalmente, mencionó que Indupalma Ltda. no ha tramitado ni solicitado al ISS el cálculo actuarial, para efectos de una posible conmutación pensional. (f.° 1 a 9, cuaderno 1). Al dar respuesta, Indupalma Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio por parte del actor, en los extremos temporales relacionados; que el último salario devengado fue de $5.382 pesos; que se retiró voluntariamente; que se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores; la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo julio de 1995 – junio de 1997 con Sintraproaceites y el demandante era beneficiario de la misma; lo relacionado con el reconocimiento de la pensión restringida o proporcional a los trabajadores que cumplieran 15 años a servicio de la empresa al cumplir los 60 años; que solicitó la reclamación el 29 de mayo de 2012 y la respuesta negativa del 23 de julio de 2012.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer pensión convencional, incumplimiento de los requisitos para acceder Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 5 a pensión sanción, cosa juzgada, cumplimiento del deber de afiliación al ISS, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, inexistencia de la obligación de reconocer cotización sanción, prescripción del derecho a solicitar el pago de mesadas pensionales, de la indexación de las mismas y de toda eventual obligación que surgiera a cargo de Indupalma Ltda. (f.° 131 a 145 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante fallo del 30 de julio de 2014 (f.° 185 CD, 186 y 1986 vto., ibidem), dispuso: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y demandada entre el 6 de septiembre de 1976 al 31 de diciembre de 1995, conforme a lo considerado.

Segundo: Declarar la nulidad o sin efectos del acta de conciliación de fecha 7 de diciembre de 1995, celebrada ante la INSPECCION QUINTA DE BOGOTÁ, tal como se indicó en la motiva. Tercero: Decretar la pensión restringida convencional a cargo de la demandada y a favor del actor, causada desde el 27 de mayo de 2012, sobre la base del S.M.L.M.V, 14 mesadas anuales, lo que conlleva ínsita la indexación, la que será pagada hasta que el ISS asuma la obligación de su pago de acuerdo al pago de las cotizaciones exigidas o hasta cuando se conmute la pensión, conforme a lo considerado.

Cuarto: Reconocer la buena fe de la demandada, la que por sí sola no enerva las pretensiones del actor, conforme a lo considerado. Quinto: Declarar no probada la excepción de mérito de prescripción, conforme a lo considerado. Sexto: Decretar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas, conforme a lo expuesto en la motivación. Séptimo: Costas a cargo de la demandada conforme a lo considerado en la motiva.

Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2016, a través de la cual confirmó en integridad la decisión apelada y condenó en costas a la recurrente.

(f.° 6, 7 y 8 CD, cuaderno 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico se contraía a establecer la legalidad del fallo de la Juez de primera instancia de condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión restringida, ya que para el recurrente esta decisión debió ser revocada, por no permitirlo el Acto Legislativo 01 de 2005 según alegó la accionada y porque, además, se desconoció la cosa juzgada pues la obligación fue conciliada.

Adelantó que iba a confirmar el fallo del a quo, con fundamento en que la pensión reclamada por el actor es un derecho cierto e indiscutible y, por ende, no lo perdió con la entrada en vigor de la enmienda constitucional de 2005, razón misma por la que no podía ser conciliable. Recordó que la pensión reconocida en la primera instancia fue la restringida convencional descrita en el artículo 4°, anexo 1° de la convención colectiva vigente a la fecha, (f.° 104 cuaderno 1) y el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que reprodujo.

Mencionó que, por lo dicho, no había discusión, Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 7 acerca de que el accionante se retiró voluntariamente cuando tenía más de 15 años de labores a la empresa, hechos que no fueron objeto del recurso de apelación. En lo relacionado con los dos puntos de discusión en alzada, los estudió así: i) del efecto de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para resolverlo transcribió el parágrafo 3º del artículo 1º de este y concluyó, que solo tratándose de derechos adquiridos era posible, después del 31 de julio de 2010, reconocer pensiones convencionales con condiciones más favorables que las vigentes; que en este caso, no había duda que la pensión reclamada es para el demandante un derecho adquirido, toda vez que para el momento de su retiro voluntario, Pardo Chavarro ya tenía cumplidos más de 15 años de servicio, lo que constituye requisito para la causación, en tanto que el cumplimiento de la edad la edad era solo una condición para hacer efectivo el pago de la misma, no un elemento esencial para el surgimiento del derecho; apoyó lo anterior en lo establecido por esta Sala en sentencia CSJ SL818-2013; que, por tanto, al ser un derecho adquirido, mal podía perderlo con la entrada en vigencia de la reforma constitucional. ii) En cuanto a la conciliación celebrada por las partes, se valió de los mismos argumentos ya expuestos, para no acceder a la excepción de cosa juzgada, pues los derechos ciertos e indiscutibles no pueden ser acordados; ilustró su razonamiento con apartes de la sentencia CSJ SL790-2013, en torno al tema y mencionó que tampoco había lugar a seguir el criterio plasmado en la providencia CSJ SL645- Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 8 2013; que, en el evento de que un trabajador optara por conciliar la expectativa pensional que tuviera, debía consignarse expresamente en al acta, de modo que no generara duda sobre su intención, lo que aquí no ocurrió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.° 7, cuaderno de la Corte), […] CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar […] condenando a la demandada a reconocer al demandante la pensión restringida de orden convencional.

Una vez constituida […]en sede de instancia, aspiro que revoque la sentencia condenatoria del Juzgado y, en su lugar, absuelva a mi poderdante de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Señala la censura: […] Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 470, y 471 del CST, con causa en la Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 9 interpretación errónea del Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política y en la violación de medio de los artículos 77 y 78 del CPT y SS, en relación con los artículos 21 CST, 97 (D.E 2282/89, art. 1°, Núm. 46), inc. último, 332 y 177 CPC, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 CPT y SS.

Indica, que la violación de las normas citadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación obrante en el proceso carece de validez jurídica. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación laboral celebrada entre el demandante y la demandada sí se hizo mención expresa de la pensión restringida convencional consagrada en el artículo 4° del anexo No. 1 de la Convención Colectiva aportada al expediente. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación laboral celebrada entre el demandante y la demandada no se hace referencia a la pretensión pensional reclamada. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva aportada al expediente y en la cual el demandante sustenta su pretensión a una pensión restringida convencional. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva aportada al expediente, estaba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo con el actor. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estatuto Pensional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente, estaba vigente en la fecha de iniciar su aplicación al Acto Legislativo No. 1 de 2005. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que cuando el Acto Legislativo No. 1 de 2005 empezó a regir, ya no estaba vigente el Estatuto Pensional Convencional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente y en la cual el actor sustenta su pretensión a una pensión restringida convencional. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el demandante cumplió la edad de 60 años, estaba vigente el Estatuto Pensional contenido en la Convención Colectiva aportada al proceso.

Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 10 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de terminación del contrato con el actor este había adquirido el derecho a la pensión restringida convencional que aduce. Afirma, que los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la equivocada estimación las siguientes pruebas: - Acta de conciliación. - Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDUPALMA Y SINTRAPROACEITES- seccional San Alberto vigente entre el 1° de Julio de 1995 y el 30 de junio de 1997. - Escrito de la demanda y contestación de la misma, como piezas procesales.

Sintetiza las consideraciones del ad quem y afirma que sus conclusiones no son acertadas, ya que estuvieron sustentadas en errores evidentes de apreciación probatoria, lo que lo condujo equivocadamente a confirmar la condena impuesta Indupalma Ltda., porque no observó que en la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo julio de 1995 – junio de 1997, no estaba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo con el actor si se tiene en cuenta que inició su vigor el 1º de julio de 1995 y terminó el 30 de junio de 1997; que tampoco se percató que en el expediente no hay prueba de su condición de beneficiario de la misma, luego no podía inferir el fallador esa circunstancia. Apunta, que aun cuando estas falencias son suficientes para derribar la sentencia, de todas formas el acta de conciliación tiene validez jurídica porque, no se solicitó su nulidad en esta demanda, no se objetó la cosa juzgada y no Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 11 aparece sentencia judicial que la hubiera dejado sin efecto; que si el fallador de apelaciones hubiera analizado las pruebas correctamente, habría evidenciado que el demandante no acreditó la fuente formal de derecho ni su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que, por estas mismas razones, hay sustento para declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Expone, que aún si se superara lo anteriormente expuesto, ni siquiera a 31 de julio de 2010, habría adquirido el demandante el derecho a una pensión convencional de jubilación dado el alcance al Acto Legislativo n.° 1 de 2005, pues no tenía un derecho adquirido, porque no cumplía la edad de 60 años (f.° 7 a 14, ibídem). VII. RÉPLICA Afirma, que el cargo contiene varias falencias técnicas que impiden su estudio, tales como mezclar las vías de ataque en el único cargo, las cuales son excluyentes entre sí, por lo que, si tenía reparos de puro derecho, debió formular acudir a cargos separados; que enlista como normas violadas 467, 470 y 471 del CST, por la vía indirecta, sin haber invocado la infracción medio de las mismas y que acusa la incursión en errores de hecho, sin demostrarlos (f.° 24 a 31, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 12 Si bien es cierto, el cargo contiene algunas deficiencias técnicas, la acusación formula un verdadero ataque a las consideraciones del fallo de segunda instancia, razón por la cual procede su estudio de fondo. El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) la pensión reclamada por el actor es un derecho cierto e indiscutible y, por lo tanto, no lo perdió con la entrada en vigencia de la enmienda constitucional de 2005, razón misma por la que no podía ser conciliable; ii) no había discusión, acerca de que el accionante se retiró voluntariamente cuando tenía más de 15 años de labores en la empresa, hechos que no fueron objeto del recurso de apelación; iii) tratándose de derechos adquiridos, era posible, después del 31 de julio de 2010, reconocer pensiones convencionales con condiciones más favorables que las vigentes; iv) la pensión reclamada era para el demandante un derecho adquirido pues verificó el cumplimiento del tiempo de servicio para cuando se retiró; v) se encontraba configurado el requisito para la causación, por cuanto el cumplimiento de la edad era solo una condición para hacer efectivo el pago de la misma y, vi) la conciliación efectuada el 7 de diciembre de 1995 involucró derechos ciertos e indiscutibles, por lo cual tampoco podía tenerse en cuenta.

Para lo dicho se apoyó, en precedentes de la Corte. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que son erradas las conclusiones del Tribunal, ya que estuvieron sustentadas en la defectuosa apreciación de las pruebas, puesto que la Convención Colectiva de Trabajo del periodo julio de 1995 – junio de 1997 no se hallaba vigente; que en Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 13 el expediente no hay prueba de su condición de beneficiario de la misma; que el acta de conciliación tiene validez jurídica, porque no se solicitó su nulidad en esta demanda, no se objetó la cosa juzgada y no aparece sentencia judicial que la hubiera dejado sin efecto.

Para resolver, previamente, hay que señalar que no le asiste razón a la recurrente, en ninguno de los siguientes reclamos, por las razones que se exponen a continuación: al contestar la demanda, la misma convocada, aceptó como ciertos, de manera expresa, los siguientes hechos: i) que el señor Felipe Antonio Pardo Chavarro se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores Sintraproaceites; ii) la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período julio de 1995 – junio de 1997 con dicha organización sindical; iii) que el demandante era beneficiario de la misma, por lo que en principio estaría admitiendo su vigencia; iv) lo relacionado con el reconocimiento de la pensión restringida o proporcional a los trabajadores que cumplieran 15 años a servicio.

Corresponde entonces a la Sala, establecer en primer lugar, la aplicabilidad y efectos de la convención colectiva de trabajo frente al caso específico del demandante; en segundo término, si el accionante reunió los requisitos del artículo 4°, anexo 1° de la convención objeto de estudio, para acceder al beneficio prestacional y, en tercero, determinar la validez del acta de conciliación que celebraron las partes, para la terminación del contrato de trabajo.

Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 14 1.- Para decidir el primer punto de debate planteado, se recuerda que la Sala ha establecido, que los acuerdos colectivos deben ser tratados de igual forma que cualquier otra disposición laboral, pues son fuente de derecho, por lo que su intelección debe erigirse a partir de los principios «[…] de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes[…]» (CSJ SL351-2018, CSJ SL5052-2018 y SL4105-2020).

En ese orden, no deben ser entendidos como acuerdos de contenido restrictivo, pues se erigen como reivindicación de los derechos de los trabajadores y son fruto del ejercicio constitucional al derecho de asociación sindical. Así mismo, tal fuente no puede apartarse del ordenamiento jurídico que la contiene, como en este caso, las normas del trabajo.

En el sub examine, la entidad impugnante señala que la mencionada convención no estaba vigente y que, si se le diera extensión a su validez en el tiempo, de todas formas, con la reforma constitucional de 2005, éste verificó el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión restringida solicitada, pero no la edad, pues a los 60 años arribó el 27 de mayo de 2012.

Respecto de los efectos del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, relativo a los acuerdos convencionales, indicó: Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 15 Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. En torno a dicha disposición, esta Sala, en sentencia CSJ SL3635-2020 indicó: De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3° es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó entonces la Sala que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que, «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso.

Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. […] Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

De lo anterior, es claro, que tratándose de convenciones Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 17 colectivas vigentes con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, estas se siguen ejecutando por el término inicialmente pactado, el cual, de ser determinado, será hasta la fecha definida en el acuerdo colectivo, inclusive si esta es posterior al 31 de julio de 2010 y de no culminar en un lapso especifico se mantendrá en vigencia hasta esta última data en virtud de la aplicación prórroga automática, a menos que se haya suscrito una nueva convención o pacto, caso que aquí no se presenta.

Por lo anterior, la Sala no tiene duda sobre la posibilidad de que el acuerdo colectivo rija para el estudio de los derechos solicitados. Ahora bien, dado que la cláusula a interpretar fue plasmada el artículo 4°, anexo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo julio de 1995 – junio de 1997, esto es, antes de la expedición de la reforma constitucional en comento, sus efectos se mantendrían hasta el 31 de julio de 2010 al no estar limitado el beneficio convencional en el tiempo.

Dicha disposición, estableció: El trabajador(a) que sin justa causa sea despedido(a) del servicio de la Empresa, después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia, desde la fecha del despido, si para ese entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha que se cumpla esa edad, con posterioridad al despido. […] Si después de quince (15) años, cumplidos, el trabajador(a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía o monto de la pensión mensual vitalicia será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que habría correspondido al trabajador(a) en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión pena establecida en el artículo segundo de este reglamento, y se Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 18 liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

La pensión aquí prevista, se regirá por las normas establecidas para la pensión plena (75 %). Como quiera que para cuando se retiró el señor Pardo Chavarro 31 de diciembre de 1995, había superado los 15 años de servicio a la empresa, no asoma duda que reunió la exigencia del tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión, como fue reglado en la disposición en comento, además que se retiró voluntariamente. 2.- Con respecto al requisito de edad, Felipe Antonio Pardo Chavarro cumplió los 60 años el 27 de mayo de 2012, según lo muestra el documento visible al folio 11 del cuaderno 1.

No obstante al auscultar la jurisprudencia de esta Sala, en asuntos en donde se discute la causación de beneficios convencionales en torno a la edad y tiempos de servicios, es viable deducir que, en términos generales el razonamiento imperante es el de que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad para el disfrute del derecho.

En providencia dictada contra la misma demandada que nos ocupa, CSJ SL995-2020, al analizar el mismo tema, esta Corporación anotó: Aunque la demanda con la que se sustenta el recurso de casación incurre en algunas de las deficiencias señaladas por el opositor, la Sala interpreta que su propósito apunta a demostrar que el tribunal se equivocó en la interpretación de la cláusula convencional que establece la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, prevista en el artículo 4° del acuerdo colectivo, después de 15 años de servicio.

El texto de la norma convencional es el siguiente: Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 19 El trabajador(a) que sin justa causa sea despedido(a) del servicio de la Empresa, después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia, desde la fecha del despido, si para ese entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro de la Empresa se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador(a) despedido (a) cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después de quince (15) años cumplidos el trabajador(a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía o monto de la pensión mensual vitalicia será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que habría correspondido al trabajador(a) en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo segundo de este reglamento, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

La pensión aquí prevista se regirá por las normas establecidas para la pensión plena (75%). Esta Sala ha establecido que tratándose de pensiones proporcionales de origen convencional o de la establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el cumplimiento de la edad es un requisito de disfrute de la pensión, mientras que la causación del derecho se produce en el momento del despido sin justa causa o del retiro voluntario, cuando se tenga el tiempo de servicio previsto.

Bajo la premisa anterior, encuentra la Sala que en este caso el tribunal se equivocó, al interpretar que el beneficio convencional de la pensión proporcional requería para su causación el cumplimiento de la edad por parte de la trabajadora, pues lo que la cláusula tiene como presupuesto de causación es que sea despedida o se retire voluntariamente después de 15 años de servicio, entrando a disfrutar de la pensión si para el momento tiene la edad, o para que comience a beneficiarse de ella cuando a futuro cumpla el requisito; lo que significa en este último caso que el beneficio será disfrutado en condición de extrabajadora.

Con las anteriores premisas, se colige que cuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 20 que esta última constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador.

Conforme a lo indicado debe entenderse que el artículo 4°, anexo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo julio de 1995 – junio de 1997 suscrita entre la Industrial Agraria La Palma Ltda. y el sindicato Sintraproaceites, según el caso concreto del actor, requiere el retiro voluntario del trabajador después de quince años de servicios, «pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad» entrará en su goce.

Con lo señalado, se concluye que la causación de la pensión aquí solicitada, se dio con el retiro después de haber cumplido 15 años de servicios, en este caso más de 19 y el disfrute a partir del 27 de mayo de 2012 cuando cumplió los 60 de edad, pues éste constituye un requisito de exigibilidad, ya que no está ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestación de servicios, ya que no fue ese el querer de la norma, además de los claros lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.

En consecuencia, el derecho del demandante, según lo visto, no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió el requisito del tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010 y la edad no compromete el derecho de la demandante. Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 21 3.- En lo que tiene que ver con la eficacia del acta de conciliación suscrita por las partes ante autoridad competente, el 7 de diciembre de 1995, en la cual el actor declaró a Indupalma Ltda. a paz y salvo «por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás sumas de dinero o que emanen directa o indirectamente legal o extralegalmente del contrato de trabajo y manifiesta que no tiene ningún reclamo que hacer en el futuro por ningún concepto» y que la accionada alega hizo tránsito cosa juzgada frente a la pretensión pensional convencional objeto de esta litis, la Sala ha sostenido que tales asuntos constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 31 de diciembre de 1995 ya que para entonces había cumplido el requisito de tiempo de servicio, tiene un derecho adquirido a su pensión restringida. En sentencia CSJ SL3515-2020, se dijo: Al respecto, resulta pertinente recordar las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017, en las que esta Sala señaló que en el caso en que debata la aplicación de un acuerdo conciliatorio, suscrito en perjuicio de un derecho convencional del trabajador, el juez debe rechazar la eficacia del primero, cuando quiera que con él se busque la pérdida de vigencia de unos reajustes pensionales convencionales, que ingresaron al patrimonio del pensionado desde que adquirió ese status, y que, entender los contrario, implicaría la transgresión de normas tuitivas propias del derecho laboral.

Dijo entonces la Corte: (…) de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles […]. Además, porque cuando un derecho Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 22 convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible.

En tal dirección, en la misma sentencia, la Sala recordó que la regla de la irrenunciabilidad de los derechos laborales legales y extralegales, implica que una vez tales prerrogativas ingresan al patrimonio del trabajador, adquieren la connotación de ciertos e indiscutibles y, por tanto, dejan de ser negociables a través de la transacción y la conciliación (arts. 14 y 15 del CST). […] Se sabe que una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes.

Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los efectos y alcance de las convenciones colectivas de trabajo. En efecto, lo obtenido con la suscripción de una convención colectiva se traduce en derechos en favor de los trabajadores y no de simples expectativas, de manera que los acuerdos particulares entre un trabajador y su empleador realizados fuera del marco de protección que otorga el instrumento social y que, además, desmejoran lo allí concedido, desconoce su poder vinculante como mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes.

El artículo 55 de la Constitución Política, al igual que los convenios número 98 y 154 de la OIT revisten a las organizaciones de trabajadores y de empleadores de la potestad de crear normas jurídicas vinculantes a través de convenios colectivos que se incorporan a las fuentes formales del Derecho del Trabajo. De esta forma, al lado de las fuentes de origen estatal o supranacional, el Derecho del Trabajo reconoce, desde su origen, otra fuente normativa que emana de la autonomía colectiva de los representantes de los trabajadores y empleadores.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL16811-2017 subrayó el componente normativo de las convenciones colectivas de trabajo, así: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra asidero en el derecho Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 23 fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales.

A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente.

Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. El carácter normativo que caracteriza a los convenios colectivos implica su reconocimiento como derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orden público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales.

Por consiguiente, el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable, y su infracción equivale al desconocimiento del orden público laboral. La fuerza normativa de la convención colectiva que ha acompañado al Derecho del Trabajo desde su formación histórica deriva de ese especial reconocimiento que el Estado hace a los sujetos colectivos para autorregular las condiciones de trabajo y empleo.

En efecto, se reconoce que el sindicato tiene un poder de negociación derivado de la unión o suma de trabajadores, del cual carecen los trabajadores individualmente. Estos en sus negociaciones se encuentran subordinados; en contraste, en el plano colectivo las organizaciones gozan de suficiente fuerza y mecanismos legales que acompañan el ejercicio de sus libertades sindicales para entablar negociaciones reales en favor de la colectividad que representan.

Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 24 Adicionalmente, admitir que a través de acuerdos individuales se pueden socavar los derechos alcanzados en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto el derecho fundamental a la negociación colectiva. De nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus representados si a través de acuerdos individuales se puede implosionar lo logrado en el plano colectivo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo ha insistido en que los acuerdos individuales no pueden erosionar las convenciones colectivas, de manera que aquellos son admisibles en la medida que sean más favorables que los previstos en los acuerdos colectivos. En tal dirección, la Recomendación n.° 91 de la OIT sobre los contratos colectivos refiere tres reglas a considerar respecto a la eficacia de los convenios colectivos: 1) Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato.

Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo; 2) Las disposiciones en tales contratos de trabajo contrarias al contrato colectivo deberían ser consideradas como nulas y sustituirse de oficio por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo; y 3) Las disposiciones de los contratos de trabajo que sean más favorables para los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo no deberían considerarse contrarias al contrato colectivo.

Con base en estas consideraciones, la Sala observa que en este caso el acuerdo al que arribaron las partes pretendió el reajuste futuro de la pensión sobre dos puntos menos del IPC y el pago de unos bonos anticipados, lo que implicó un desconocimiento de lo pactado en la convención colectiva respecto al reajuste del 15% de las pensiones y una desmejora para el demandante.

De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en aquella, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ SL12138-014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, SL3071-2020 y CSJ SL517-2020., Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 25 Como en este caso la conciliación en comento cercenó cualquier discusión en torno a los conceptos emanados del contrato de trabajo, en su totalidad y ello incluye los beneficios pactados entre la empresa y el sindicato signante, se desconoció el derecho adquirido a la pensión convencional que aquí se implora.

Por todo lo anterior, es dable concluir, que el Tribunal apreció correctamente el texto convencional cuestionado y ello es suficiente para negarle prosperidad al cargo, el que, en consecuencia, no prospera. Las costas, estarán a cargo de la parte demandada y a favor del opositor. Se fija la suma de $8.480.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que FELIPE ANTONIO PARDO CHAVARRO le adelantó a la INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. - INDUPALMA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 26 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.