- Tema
- PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » APLICACIÓN - El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 mantiene edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto
Tesis:
«En punto a los factores que se deben tener en cuenta para integrar el IBL, mencionó la sentencia del 28 de octubre de 1993, rad. 5244, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para concluir, con fundamento en ella, que la “liquidación de la mesada pensional de la señora Álvarez Montoya, tenga en cuenta todo lo devengado por ella, en retribución de sus servicios, esto es, los factores salariales contenidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4° del Decreto 911 del mismo año”.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha adoctrinado, que en el caso del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100/93, el legislador garantizó la aplicación de las normas anteriores únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado “tasa de reemplazo”, el que se aplica a la base salarial. Asimismo ha advertido que la forma de obtener el IBL, fue regulado expresamente en las disposiciones de la Ley 100/93, por lo que no es posible acudir a cánones precedentes para fijarlo.
En la sentencia CSJ, SL5574-2018, rad. 65196, la Corte al respecto dijo:
"Pues bien, esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado que quienes se benefician del régimen de transición conservan tres aspectos puntuales del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en la Ley 100 de 1993. De manera que, el IBL de la pensión del señor Luis Rodrigo Peña Ariza no podía ser calculado con fundamento en lo establecido en el art. 1.º de la L. 33/1985, sino de acuerdo con la norma anteriormente mencionada, como bien lo acertó el tribunal de alzada.
[...]
De conformidad con lo anterior, no se equivocó el tribunal en el tema relativo a la normativa que regula el ingreso base de liquidación pensional, de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que se calcula conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma.
[...]
De lo sustentado, deja en claro que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas anteriores, sino que debe determinarse conforme a las reglas definidas en la nueva ley de seguridad social.
En consecuencia, para establecer el IBL de las pensiones del régimen especial contenido en el Decreto 546/71, ha de sujetarse a los lineamientos de la Ley 100/93, por ende, resultan fundados los argumentos invocados por la entidad demandante UGPP, y por tanto la Sala invalidará la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011, por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la demandada señora Álvarez Montoya, no tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con el salario promedio más alto del último año de servicios, ni con factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994».
PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » APLICACIÓN - El ingreso base de liquidación de las pensiones reguladas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se determina según el inciso 3 del artículo 36 o 21 de dicha ley y no conforme al régimen anterior
PROCEDIMIENTO LABORAL » ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES » POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO - La segunda causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 procede para la revisión de la pensión en los casos en que su valor excede el monto de aquello a lo que legal o extralegalmente tiene derecho el pensionado
Tesis:
«En consecuencia, para establecer el IBL de las pensiones del régimen especial contenido en el Decreto 546/71, ha de sujetarse a los lineamientos de la Ley 100/93, por ende, resultan fundados los argumentos invocados por la entidad demandante UGPP, y por tanto la Sala invalidará la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011, por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la demandada señora Álvarez Montoya, no tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con el salario promedio más alto del último año de servicios, ni con factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » INGRESO BASE DE COTIZACIÓN » FACTORES SALARIALES - Para determinar el ingreso base de liquidación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994
Tesis:
«De manera que en reemplazo de la decisión invalidada, atendiendo las situaciones fácticas anteriormente advertidas y con apoyo en el precedente jurisprudencial mencionado, está claro que el citado tribunal erró al fijar el IBL de la pensión de jubilación de la demandada, señora Luz Aída Álvarez Montoya en la forma como lo hizo, pues el que legalmente le corresponde es el establecido en el inc. 3° del art. 36 de la Ley 100/93, pues para la fecha en que cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación, le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho y los factores salariales no son otros que los consagrados en el citado Decreto 1158/94, sobre los cuales haya cotizado la afiliada.
En tales condiciones, se revocará la sentencia del 11 de mayo de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se absolverá a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) en Liquidación de las pretensiones formuladas en la demanda, dejando sin efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión, cualquier resultado derivado de la sentencia cuya invalidez se declara».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN » DETERMINACIÓN - Para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaban menos de diez años para adquirir la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, el IBL se establece conforme al inciso 3 del artículo 36 de dicha ley, no con lo estipulado en la regulación anterior
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS DE BUENA FE - Es improcedente la devolución de sumas pagadas de buena fe al trabajador cuando se solicita la revisión del acto administrativo que concede la pensión, en virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica; esto siempre y cuando se constate que su pago se originó como consecuencia de un error atribuible única y exclusivamente a la entidad
Tesis:
«Ahora bien, pretende igualmente la UGPP en virtud de la declaratoria en precedencia, el reintegro de los dineros que la señora Luz Aída Álvarez Montoya recibió a través de la Resolución 027134 de 2013 producto del cumplimiento de lo ordenado en las mencionadas decisiones; y en oposición a dicho pedimento, la demandada en su defensa alega que siempre procedió de buena fe, la que inclusive se ve reflejada al haber renunciado al reajuste y pago de la reliquidación que se dispuso en el Resolución UGM 22517/11, en razón a una acción de tutela que ordenó la inclusión del 100% de la bonificación de servicios.
Asi las cosas, se tiene que el artículo 83 de la Constitución Política prevé que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
En relación a este principio, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
"(…) la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.
En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente".
[...]
De manera que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad que admite prueba en contrario, por ende es necesario que aparezca acreditado que la señora Álvarez Montoya accedió al derecho de forma indebida y contrariando tal principio, sin embargo, del discurrir de esta providencia y conforme al material probatorio allegado, se otea que dicha presunción no fue desvirtuada, pues es claro que aquella acudió a la jurisdicción ordinaria a fin de que su pretensión fuese analizada con base en las probanzas debidamente aportadas por ella y la entidad demandada, obteniendo como resultado su prosperidad, es decir, que surtidas las etapas propias de un proceso, fue un juez el que encontró que la citada señora le asistía el derecho que reclamaba. En consecuencia, no se dispondrá la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso como quiera que fueron recibidas de buena fe por la beneficiaria de las decisiones judiciales».