Micelio
SL4979-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993

SALVAMENTO DE VOT0 RADICACIÓN: Proceso.78.876 Con mi acostumbrado respeto me permito disentir de la posición mayoritaria de la sala en cuanto a lo que se refiere al IBL aplicable a la pensión bajo estudio liquidada con base en el Decreto 546 de 1971 que contiene el régimen de pensiones aplicable a los funcionarios y empleados judiciales y rigió hasta la extinción del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 prevista en el Acto Legislativo No 1 de 2005.

Al efecto no comparto la escisión que hace del artículo 6° tanto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, como los fundamentos traídos a colación por la accionante con base en las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015 de la Corte Constitucional. El artículo 6 del Decreto 546 de 1971 es del siguiente tenor: “Los uncionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de éste decreto de los cuales diez hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” A su vez el parágrafo segundo del artículo 36 dice: ”La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son mujeres, cuarenta o más años de edad si son hombres o quince o más años de servicio cotizados será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” El parágrafo tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dice textualmente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación expedida por el DANE.” En mi sentir, los incisos segundo y tercero del artículo 36 se contradicen, ya que el segundo establece los elementos que serán respetados por el sistema de transición para el reconocimiento y liquidación de la mesada pensional Entre estos elementos el precepto incluye, el “monto de la pensión” que según la Academia de la Lengua Española significa: “suma de varias partidas.” lo que significa un resultado final que se paga o se cancela.

En esas condiciones mal podía la norma señalar el “monto de la pensión”, sin aludir directamente a su liquidación, es decir, a la suma objetiva que el pensionado recibiría a título de mesada. Por eso resulta extraña la conclusión que hace la sentencia de que el monto de la pensión se refiere únicamente al porcentaje que le es aplicable a IBL establecido en el tercer acápite del artículo 36.

El inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 escinde la norma contenida en el ordinal 2° y divide el concepto de monto en dos partes: a) el ingreso base de liquidación y b) el porcentaje aplicable a éste, de suerte, que le injerta al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 un elemento nuevo y ajeno a la regla y le suprime el principal, que es su base autónoma de liquidación. Así se estructura una nueva norma no prevista en la legislación, al tomar partes del artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y partes del inciso 3° de la ley 100 de 1993, lo cual es por lo menos abiertamente antitécnico legislativamente hablando, y fue posteriormente desarrollado mediante interpretaciones judiciales cuando la aclaración debería provenir de la ley en los términos del artículo 150 de la CN y del artículo 25 del Código Civil.

La simple aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional propende a dar preferencia a la situación más favorable al trabajador al interpretar las fuentes formales de derecho, mandato superior, que debería concluir en la aplicación íntegra y sin escisiones, del artículo 6° Decreto 546 de 1971 como lo pidió la trabajadora, y como creo que debió otorgársele la pensión. De esta manera dejo mi posición expuesta ante la Honorable Sala Laboral.

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CONJUEZ FECHA UT SUPRA