CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69931 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4978-2019 Radicación n.° 69931 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA DEL SOCORRO TORRES DE GUZMÁN contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Gloria del Socorro Torres de Guzmán llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Diego Alejandro Guzmán Torres, a partir del 20 de abril de 2009, junto con los intereses moratorios, la indexación, así como las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Diego Alejandro Guzmán Torres cotizó a la AFP Porvenir S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 143 semanas en toda su vida laboral, y 54 en los último tres años; que el 20 de abril de 2009 falleció; y que convivieron juntos hasta la muerte de éste, dependiendo en un todo y por todo de su descendiente.
Señaló que el 20 de noviembre de 2009 la AFP Porvenir S.A., le negó la pensión de sobrevivientes argumentando que la dependencia económica se acreditaba solo en la medida en que se demuestre la ayuda económica del fallecido respecto de sus padres, pero como no se había verificado tal circunstancia rechazó la solicitud pensional; que el padre del causante es pensionado del ISS, en cuantía de un SMMLV, por lo que debía analizarse este caso en concreto, por cuanto sus medios económicos eran precarios, pues dependía de su hijo para su mediana subsistencia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, las semanas cotizadas, el fallecimiento del asegurado, que éste convivía con su madre, pero aclaró que también vivía con su padre; y la comunicación mediante la cual se negó la prestación pretendida.
Señaló que la demandante no dependía económicamente de su hijo por cuanto ella residía con su esposo el cual era pensionado, y recibía incremento por cónyuge a cargo, y ambos tenían servicio de salud. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por activa, respecto de padre del causante Miguel Ángel Guzmán Grisales, la cual fue decidida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, ordenando la notificación de éste como interviniente ad-excludendum.
Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2011 (f.° 117), el señor Guzmán Grisales a través de su apoderado manifestó al despacho que desistía de la intervención como ad-excludendum, petición que fue admitida por el juzgado de conocimiento en auto del 20 de junio de 2011 (f.° 119). Como excepciones de fondo formuló las de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de julio de 2011 (f.° 120-132), absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte vencida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora GLORIA DEL SOCORRO TORRES DE GUZMÁN, la pensión de sobreviviente pretendida a partir del 21 de ABRIL de 2009 en cuantía de un SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE y las mesadas adicionales a que haya lugar debidamente indexado y seguir pagando desde el mes de octubre del 2014, inclusive, la mesada pensional en la suma de $616.000,00.
SEGUNDO: CONDENAR a la pasiva a pagar la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($40.872.930,00), por concepto de retroactivo causado desde el 21 de abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2014, inclusive.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. Fíjese por lo surtido en este trámite, la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000,00), como agencias en derecho.
QUINTO: (sic) Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si la demandante reunía el requisito de la dependencia económica frente al causante, para ser beneficiaría de la pensión de sobrevivientes. Expuso como hechos indiscutidos, que: i) el señor Diego Alejandro Guzmán Torres se encontraba afiliado a Porvenir S.A., ii) falleció el 20 de abril de 2009, iii) cotizó 52 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso y, iv) la demandante era la madre del causante, (f.os 11, 14 al 15 y 62 al 63).
Consideró como fundamento de su decisión que, dada la fecha del deceso del asegurado, la norma aplicable eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que en su tenor literal resaltaban: Artículo 73.- Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la presente ley.
Artículo 74.- Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] D) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […] Indicó que era claro y así lo había sostenido la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006, que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no necesariamente tenía que ser total y absoluta, sino que era posible que existieran otros ingresos, que por sí solos no lograran una congrua subsistencia, entre ellos una pensión. Explicó que esta Corte también había dejado sentada su posición sobre el tema, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 44701, en la cual indicó que no todos los casos podían ser tratados bajo la misma perspectiva, ya que, atendiendo sus especiales particularidades, debía precisarse que la ayuda económica del hijo respecto del padre, tenía que servir para sobrellevar las cargas o gastos familiares, tales como alimentación, vestuario, vivienda, salud, a fin de poder derivar la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que dentro del plenario halló los testimonios de los señores Raúl Hernando Arango, Adilia Concepción Henao de Pulido y Alejandro Piza Forero (f.° 101-105), quienes fueron unísonos en manifestar que la actora convivió con el de cujus hasta su muerte, que el mismo pagaba los servicios públicos, contribuía con la alimentación, el impuesto predial de la casa en donde habitaban, los gastos personales de la actora, su transporte y medicamentos, que el padre del causante a pesar de ser pensionado no le alcanzaba para cubrir gastos en el hogar, por cuanto lo que devengaba era el salario mínimo y este dinero lo gastaba la mayoría de veces en sus medicamentos, que el afiliado fallecido también aportaba para los medicamentos de su papá unos $100.000 mensuales, así como las pipetas de gas de la casa.
De lo anterior, concluyó que efectivamente la demandante si dependía económicamente de su hijo fallecido, pues, además de tenerse certeza de que su cónyuge era pensionado, ello no era óbice para que esa prestación concedida en un salario mínimo, fuera autosuficiente para cubrir los gastos del hogar, al contrario, observó que el causante aportaba la alimentación, servicios públicos, transporte, impuesto predial, inclusive medicamentos de su padre amén de que este último no le alcanzaba lo recibido por la mesada pensional.
Recalcó que el afiliado había dejado cotizadas 52 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, y que como también estaba demostrada la dependencia económica de la madre respecto del causante Diego Guzmán Torres, ésta si era beneficiaría de la pensión de sobrevivientes pretendida, la cual se reconocería en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 21 de abril de 2009, día siguiente a la muerte del asegurado.
Respecto de la prescripción explicó que de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPLSS, era de tres años sobre las mesadas pensionales causadas, pero que en el sub lite no operaba, dado que la actora agotó la reclamación el 2 de junio de 2009 y la demanda fue presentada el 7 de abril de 2010 (f.° 8, 64 y 65). En relación con los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 717 del 2001, indicó que « eran procedentes en este caso, por encontrarse acreditada la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensiónales, como quiera que la reclamación administrativa se presentó el 2 de junio de 2009, luego se tenía que, a partir del vencimiento de dos meses, es decir, desde el 2 de agosto del 2009 debían ser reconocidos dichos intereses ».
Sostuvo que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 se había derogado la mesada adicional del mes de junio, no obstante, de manera excepcional se había señalado que « aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, ( ) recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año »; por lo que al haberse causado la pensión con anterioridad a esa fecha y no superar los tres salarios mínimos era procedente el reconocimiento de la mesada 14, y calculó el retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 2014 en $40.872.930.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo, y finalmente se absuelva a Porvenir S.A., de todo lo pretendido en su contra.
Subsidiariamente solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó a Porvenir a descontar los aportes de la seguridad social en salud, para que, en sede de instancia, se imponga a esa entidad la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no presentan réplica.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d) artículo 13 de la Ley 797 de 2003; los artículos 145 del CST; 31 de la Ley 75 de 1968; 27, 28 y 31 del CC; 174, 177, 194, 195 y 251 del CPC; numeral 2° del 23, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 11 de la Ley 1395 de 2010; 60 y 61 del CPTSS; y 29 y 230 de la Carta Magna.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Torres de Guzmán estaba sujeta en materia económica de su hijo en la época de su óbito cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto del supuesto socorro del occiso. 2- No dar por demostrado, estándolo, que como la demandante poseía casa propia, estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud y su cónyuge, con quien convivía, estaba pensionado en forma vitalicia, contaba con recursos estables y suficientes para sufragar su manutención aun sin recibir ayuda del causante, autonomía en materia monetaria que obstaculizaba su acceso a la pensión deprecada. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía asegurar una vida congrua. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Torres de Guzmán estaba llamada a beneficiarse con la pensión pedida. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.
Citó como pruebas mal apreciadas los testimonios de Raúl Hernando Arango Ardila (f.° 101-102), Adilia Concepción Henao de Pulido (f.° 103-104) y Alejandro Piza Forero (f.° 104-105). Y como no valoradas: a) registro civil de matrimonio (f.° 12), b) certificación expedida por el ISS (f.° 78), c) comprobantes de pago de mesadas (f.° 79-80); d) certificados del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud - Fosyga (f.° 81-82) y, e) las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Gloria del Socorro Torres de Guzmán (f.° 100-101).
En la demostración del cargo, inicialmente reprodujo algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989; y CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, en las que se dijo que corresponde a quien pretende el reconocimiento de la prestación demostrar por cualquier medio, ser dependiente económico del causante, esto es, el suministro de una colaboración o ayuda económica que fuera esencial o significativa para el sustento de sus progenitores, que cumplido lo anterior, sería el demandado quien debía probar la existencia de ingresos o rentas propias de los demandantes que puedan hacerlos autosuficientes en relación con su hijo fallecido.
Señala que es patente el yerro del Tribunal al haber otorgado la pensión de sobrevivientes a la demandante, pues era claro ésta no dependía económicamente de su hijo; lo anterior, por cuanto se demostró que: i) la señora Torres estaba casada con el señor Miguel Ángel Guzmán Grisales (f.° 12); ii) convivía con él a la fecha de la muerte de su hijo, según lo confesado por ella misma en el interrogatorio de parte (f.° 100-101); iii) su cónyuge el señor Guzmán para el año 2008 devengaba una mesada pensional de aproximadamente 1,23 SMMLV (f.° 78); iv) los padres del fallecido estaban amparados por el sistema de seguridad social en salud (f.° 81-82); y v) el núcleo familiar vivía en un inmueble de su propiedad, tal como fue confesado por la misma señora Torres dentro del interrogatorio de parte (f.° 100-101).
Argumenta que los planteamientos anteriores, le permitían concluir que, si la demandante vivía junto con su cónyuge y éste poseía ingresos promedio superiores a un salario mínimo legal mensual, ambos contaban con los servicios del sistema de seguridad social en salud y residían en casa propia, no era posible que la madre del causante se convirtiera en acreedora de la pensión impetrada en la medida en que en la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 al analizarse un caso similar se expresó « que lo recibido mensualmente por una pensión cuya mesada resulta superior al salario mínimo legal y las garantías que en materia de salud brindaba una EPS, no permitía dar por acreditado el requisito de la dependencia económica » respecto de su hijo.
Expone que en el expediente no se probó cuál era la cuantía de los gastos maternos, ni el monto de los recursos de los que disponía el fallecido para ayudar a su mamá, ni la suma que hipotéticamente le suministraba el asegurado para su sustento, por lo que brilla por su ausencia la confirmación de dos hechos definitivos como lo eran que el de cujus contaba con el dinero necesario para poder apoyar en forma significativa a su progenitora y que realmente lo hacía. Advierte que la dependencia económica no se presume, por lo que la colaboración brindada debe ser preponderante, y dado que en el sub lite no se comprobó a ciencia cierta la cuantía del aporte del fallecido ni el valor de los gastos maternos, era imposible concebir la prestación pretendida, razón por la que resultaba equivocada la decisión del colegiado al haber condenado a la Administradora a pagar la pensión de sobrevivientes sin apoyos fácticos sólidos.
Arguye que los testimonios de Raúl Hernando Arango, Adilia Concepción Henao de Pulido y Alejandro Piza Forero, aunque coincidentes en lo relativo a que el de cujus contribuía a pagar los gastos del hogar con su dinero, ninguno de ellos reportó dato referente a la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para asistir a su madre, o cuál era el monto de los gastos de ella o a cuánto ascendía la partida con la que la subvencionaba, dejando con ello en el limbo la posibilidad de establecer la significancia del auxilio.
Además, sus respuestas tampoco permitían aclarar que el dinero que eventualmente entregase el causante no tuviese el propósito de sufragar sus propios consumos o que su finalidad no fuese la de servir como mecanismo para compensar los gastos en los que él mismo incurría por conceptos que costeaban sus progenitores como, por ejemplo, suministrarle la vivienda, arreglarle su ropa, comprar los alimentos y preparárselos, etc.
Recalca de las declaraciones que la residencia de la familia estaba ubicada en un sector de estrato 4 y que el fallecido antes de ese siniestro estuvo trabajando 8 o 9 meses, pues con anterioridad estaba dedicado a estudiar radiología, lo que en su concepto ponía de manifiesto, que quien cubría los gastos del hogar era el padre de cujus; sumado a que en el interrogatorio de parte de la demandante esta señaló que vivía en esa residencia desde hacía 4 años, de lo que concluyó tenían esa propiedad desde abril de 2007, aproximadamente, es decir, dos años antes de que muriera su hijo, tiempo durante el cual, fue su esposo y sólo él quien estuvo cancelando las necesidades de todos los miembros de su familia, lo que evidenciaba que éste tenía la capacidad de sostener financieramente su hogar.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificado este último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los que regían el caso, dado que el afiliado Diego Alejandro Guzmán Torres había falleció el 20 de abril de 2009, por lo tanto, para que la demandante fuese beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante, debía acreditar la dependencia económica, requisito que halló probado con las versiones dadas por los testigos Raúl Hernando Arango, Adilia Concepción Henao de Pulido y Alejandro Piza Forero (f.° 101-105), quienes fueron enfáticos en manifestar que la accionante convivió con el de cujus hasta su muerte, que era él quien pagaba los servicios públicos, contribuía con la alimentación, el impuesto predial de la casa en donde habitaban, los gastos personales de la actora, su transporte y medicamentos, incluso ayudaba también para los medicamentos de su padre en unos $100.000 mensuales, así como las pipetas de gas de la casa.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal omitió valorar las pruebas que demostraban que la demandante dependía económicamente de su cónyuge, y no de su hijo, como quiera que su esposo era pensionado en cuantía para el año 2008 de 1,23 SMMLV, la tenía afiliada como beneficiaria a la EPS, y el inmueble en el que vivían era propio.
Además, cuestionó las versiones de los testigos, pues no indicaron qué disponibilidad de recursos tenía el fallecido, cuál era el monto de los gastos de la accionante, o a cuanto ascendía el aporte del de cujus, dejando a la deriva la posibilidad de establecer la significancia del auxilio. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si en este caso en particular el juez de segunda instancia se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la señora Gloria del Socorro Torres de Guzmán respecto de su hijo fallecido Diego Alejandro Guzmán Torres, o si por el contrario como lo asegura la censura, la demandante era subordinada económicamente, pero de su cónyuge, mas no de su hijo.
Dado que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Atendiendo que el colegiado fundamentó su decisión básicamente en los testimonios recabados por el a quo, de los cuales concluyó que la demandante sí dependían económicamente del causante Diego Alejandro Guzmán Torres, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan respecto de alguna de las pruebas calificadas y, si ello es así, analizará los testimonios, de lo contrario, la Sala quedará relevada de su estudio. 1.- Respecto del interrogatorio de parte absuelto por la señora Gloria del Socorro Torres de Guzmán (f.° 100-101), conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).
En el sub examine, señala el censor que, la demandante confesó que para la fecha en que falleció su hijo, se encontraba casada con el señor Miguel Ángel Guzmán Grisales y convivía con él, además que habitan en un inmueble de su propiedad. Por lo que se hace necesario transcribirlo, así: A continuación, se procede a realizar el interrogatorio de parte a la señora GLORIA DEL SOCORRO TORRES DE GUZMÁN, quien sobre las generalidades de Ley manifestó: Mi nombre es como quedó escrito, natural Medellín- Antioquia, tengo 67 años, estado civil casada, dirección: carrera 84 N° 42C - 01, La América, ocupación: Ama de casa, qué estudios tiene: primaria.
PREGUNTADO POR EL DESPACHO: ¿Manifiéstele al Despacho si sabe los motivos por los cuales fue citada a esta diligencia? RESPONDIÓ. Si, por el fallecimiento de (sic) Seguidamente se le da traslado a la Dra. BEATRIZ LALINDE GÓMEZ para que haga uso de la palabra. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Sírvase decir cuál fue el último trabajo que tuvo su hijo Diego Alejandro y donde.
RESPONDIÓ. En la Clínica Cedimed el poblado allá trabajaba al momento de su fallecimiento. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Sírvase decir cuánto devengaba en ese trabajo su hijo. RESPONDIÓ. Estaba en $1.500.000. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Es cierto sí o no que para la fecha del fallecimiento de su hijo Diego Alejandro, usted y su esposo Miguel Ángel Guzmán convivían juntos en la misma casa.
RESPONDIÓ. Sí, convivíamos juntos en la misma casa. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Sírvase decir la casa que habitaba es propia o arrendada. RESPONDIÓ. Si es propia. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Sírvase decir propia de quien y desde cuándo. RESPONDIÓ. De los dos, en esa casa desde hace 4 años, pero yo siempre he tenido casa propia. Anexo a la diligencia original del impuesto predial.
PREGUNTADO POR EL APODERADO. Sírvase decir si su hijo Diego Alejandro para la fecha del fallecimiento vivía con usted y con su esposo en la misma casa. RESPONDIÓ. Si el convivía con nosotros en la misma casa. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Es cierto sí o no que para la fecha del fallecimiento de su hijo Diego Alejandro, su esposo Miguel Ángel estaba trabajando y luego fue pensionado por el ISS.
RESPONDIÓ. No cuando el fallecimiento de mí hijo, él ya estaba pensionado. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Sírvase decir para fecha del fallecimiento de su hijo cuanto recibía por pensión su esposo Miguel Ángel. RESPONDIÓ. En lo que estaba el mínimo en el 2009, que murió mi hijo. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Es cierto sí o no que para fecha del fallecimiento de su hijo usted era beneficiaria en salud de su esposo como jubilado.
RESPONDIÓ. Sí, era beneficiaría del esposo. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Sírvase decir si actualmente usted es beneficiaría de su esposo. RESPONDIÓ. Sí. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Sírvase decir si actualmente usted y su esposo conviven juntos en la misma casa en la que habitaban para la época del fallecimiento de Diego Alejandro. RESPONDIÓ. Sí. PREGUNTADO POR EL APODERADO.
Sírvase decir cuánto tiempo antes del fallecimiento de su hijo, trabajo en Cedímed. RESPONDIÓ. No recuerdo bien, pero creo que entre 8 y 9 meses, no recuerdo exactamente. PREGUNTADO POR EL APODERADO. Es cierto si no que anterior a ese trabajo su hijo estuvo desempleado durante varios meses del 2007 y 2008. RESPONDIÓ. Sí estuvo desempleado, pero estudiaba en el SENA.
No más preguntas. Estima la Sala que, del referido interrogatorio, si bien se corroboran las manifestaciones expuestas por la entidad recurrente, esto es, que la actora era una mujer casada, que para la fecha del deceso de su hijo convivía con su cónyuge en un inmueble de propiedad de ambos, y que su cónyuge la tenía como beneficiaria en salud; lo cierto, es que ello no constituye una confesión (prueba calificada), que le genere « consecuencias jurídicas adversas » que favorezcan a la parte contraria, y que direccione a la Sala a concluir que el sentenciador de alzada incurrió en alguno de los dislates fácticos señalados en el cargo, menos con el carácter de evidente u ostensible, pues de esas afirmaciones no se desprende que la aquí demandante dependiera económicamente de su esposo, en los términos sugeridos por la censura.
Ahora, si bien aún cuando el Tribunal no valoró el interrogatorio rendido por la demandante, cabe hacer notar que no se le interrogó sobre quien cubría sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia, es decir, quien asumía los gastos de su manutención y concretamente los del hogar o núcleo familiar, pues, solo se observa que la absolvente según lo preguntado, simplemente aludió a que su cónyuge era pensionado del ISS y percibí una cuantía de un SMMLV ($496.900 año 2009) y su hijo contaba con un salario mensual de $1.500.000 para el año 2009, situación que no desvirtúa las conclusiones del ad quem obtenidas de la prueba testimonial, en relación con que la accionante era subordinada económicamente del causante, ni contiene confesión de la autosuficiencia económica. 2.- Frente al registro civil de matrimonio denunciado como no apreciado.
Analizada dicha documental obrante a folio 12, encuentra la Sala que la señora Gloria del Socorro Torres de Guzmán y el señor Miguel Ángel Guzmán Grisales contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1961. Este documento, acredita la vigencia del vínculo matrimonial, pero en manera alguna aporta elemento de convicción que permita colegir que la demandante dependiera económicamente de su consorte, para poderle dar la razón al censor.
Es oportuno recordar que, para que prospere el recurso extraordinario, el recurrente debe demostrar la existencia de un error de hecho, no solo protuberante, sino con incidencia directa en la parte resolutiva de la sentencia controvertida, condiciones que acá no se verifican, dado que de ella no se desprende que la demandante estuviese subordinada monetariamente a su cónyuge. 3.- Ahora, respecto de la certificación expedida por el ISS (f.° 78); los comprobantes de pago de mesadas pensionales (f.° 79-80) emitidos por el ISS; y la certificación del Fondo de Solidaria y Garantía en Salud – Fosyga (f.° 81-82), donde consta que el señor Miguel Ángel Guzmán Grisales, padre del causante, devenga una mesada pensional y que tiene como beneficiaria en salud a la aquí demandante.
No puede la Sala entrar a analizarlos, ya que todas estas documentales son provenientes de terceros, y tienen carácter netamente declarativo, por lo tanto, no son prueba calificada y, en vista que el censor no demostró la comisión de los yerros fácticos imputados al Tribunal con una que sí lo fuera, esta Corporación no se encuentra habilitada para entrar a examinarlos, pues como ya se refirió no es prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968.
Pero incluso de poder estudiarse esa documental, solo acreditaría los ingresos y recursos que posee el señor Miguel Ángel Guzmán Grisales, mas no que la demandante se beneficiara de todo ello o que recibiera de su esposo un aporte o ayuda monetaria suficiente para cubrir su manutención o sostenimiento, lo que descarta que no requería del auxilio, ayuda o protección de su hijo fallecido.
En consecuencia, como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios contenidos en el cargo que le sirvieron al Tribunal para establecer que « efectivamente la demandante si dependía económicamente de su hijo fallecido, pues, además de tenerse certeza de que su cónyuge era pensionado, esto no era óbice para que esta prestación concedida en un salario mínimo, fuera autosuficiente para cubrir los gastos del hogar,» máxime que observó « que el causante aportaba la alimentación, servicios públicos, transporte impuesto predial, inclusive medicamente de su padre amén de que este último no le alcanzaba lo recibido por la pensión », dado que no son medios de convicción aptos, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.
Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación en sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisi��n de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.
Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera. Adicionalmente, resulta oportuno advertir que el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente a darle prelación al resultado de la valoración de los testimonios frente a lo que los demás medios de convicción acreditan, circunstancia que deja sin piso la afirmación del censor consistente en que la demandante no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica respecto del causante.
Sobre el particular es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […] sentencia CSJ SL10118-2015», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad las pruebas no calificadas en casación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la convicción del ad quem frente a la esencial ayuda del causante que determina la dependencia económica de la actora se fundamentó básicamente en la pretérita testimonial, que como se dijo, no es posible estudiar, no queda otro camino que declarar la no prosperidad del cargo.
Por las anteriores razones no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y por la infracción directa de los artículos 31 de la Ley 75 de 1968; 145 del CST; 19 de la Ley 50 de 1990; 174 y 177 del CPC; 60 y 61 del CPTSS; 7° de la Ley 1149 de 2007; y 29 y 230 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo además de citar los mismos apartes jurisprudenciales referidos en el primer cargo, y trae en extenso la sentencia CSJ SL15116-2014, en la cual básicamente se dijo que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Indica que el Tribunal aplicó indebidamente las normas reseñadas, pues no obstante que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, tal como se plasmó en sentencia CC C-111 de 2006, si debe ser esencial para que los progenitores puedan sobrellevar una vida congrua, es decir significativa, por lo cual no puede mirarse en forma tan laxa y exagerada como que basta con que se demuestre que lo progenitores de un fallecido dejaron de recibir una ayuda que ni siquiera se cuantifico para que a partir de ello se dé por establecido el presupuesto de la citada dependencia económica.
Estima que bajo los parámetros fijados en la sentencia CSJ SL15116-2014, el Tribunal soslayo examinar si la hipotética ayuda brindada por el finado cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante y, por ende, cometió un dislate que amerita casar su decisión sin más consideraciones. Manifiesta que, de acuerdo con la ley y las jurisprudencias citadas, era palmario que la subordinación monetaria no se derivaba de un simple aporte que pueda haber hecho el causante en favor de sus padres, ya que para que ella realmente se concrete es imprescindible que se pruebe que sin la contribución de su hijo les resultaba imposible atender su modus vivendi, lo que a la hora de la verdad se traduce en que fuera representativa.
De otro lado, sostuvo que el Tribunal basó su decisión en la imposibilidad de que una familia pudiera sufragar su manutención con un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, sin tener en cuenta que por mandato de la ley remuneración la mínima legal, es la que le permite a una persona asumir sus necesidades y las de su familia, conforme lo preceptúa el artículo 145 del CST.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso materia de análisis eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que se fijó en su literal d) que serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres que dependieran económicamente de sus hijos, siendo posible que existieran otros ingresos, que por sí solos no contribuyeran a la congrua subsistencia de los progenitores, « entre ellos una mesada pensional », siempre que se tornen necesarios para satisfacer las necesidades básicas, encontrando en el sub lite acreditado dicho requisito.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, si debe ser esencial para que los progenitores lleven una vida congrua, de manera que era un yerro garrafal avalar que basta con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda del causante para que se dé por acreditado el requisito para convertirlos en beneficiarios de la prestación pensional, además no puede mirarse de una forma tan laxa y exagerada, al punto de admitir que podía ser cualquier ayuda, de la que se derivara esa subordinación, pues es indispensable que ese aporte sea significativo.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al hacerle producir efectos distintos de los contemplados en esa normativa. Esta Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.
Así se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, al afirmar que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) Igualmente se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.
Así lo tiene adoctrinado esta Corporación, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL8406-2015, donde se expresó: Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.
De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida.
Así las cosas, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Precisamente, la Corte en sentencia CSJ SL816 – 2013, al referirse al tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, y que encaja perfectamente en el asunto debatido, precisó: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.
En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.
La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.
Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. (Las subrayas no son del texto). También, ha considerado la jurisprudencia reiterada de la Sala que la carga de la prueba de la dependencia económica « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016).
Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que la ayuda económica del causante debía servir a su madre para satisfacer sus necesidades básicas, tales como alimentación, servicios públicos, transporte, impuesto predial, medicamentos, entre otros vestuario, agregando que una mera contribución no configuraba la dependencia exigida, que se itera no es total y absoluta.
De lo anterior, se concluye que el Tribunal no equivocó el alcance de la norma, ni le hizo producir efectos distintos a los contemplados en ella, es más siguió con apego a la línea jurisprudencial que sobre ese especifico tema ha trazado la Corporación de cierre de esta jurisdicción. Así las cosas, al encontrar el ad quem que la contribución económica que la causante otorgaba a su madre, era esencial y significativa, aplicó correctamente la norma reseñada, en consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, y por ende no prospera el cargo.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. En la demostración del cargo, en esencia, dice que de la lectura del fallo acusado se advierte con facilidad que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de Porvenir S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, tema indiscutible, pues al tenor de lo previsto en el artículo 143 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo consagrado en el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
De igual forma, dijo que era claro que al tenor de lo consignado en la ley, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de suerte que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones y, entre éstas, las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional, en sentencia SU-480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Y como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es ostensible que tal descuento debe ser ordenado de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte.
CONSIDERACIONES La censura afirma que el Tribunal pasó por alto lo establecido por el legislador, pues asegura que en la decisión impugnada se debió autorizar deducir los aportes para salud en condición de pensionadas, respecto de las mesadas generadas a favor de la accionante a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como lo dispone el ordenamiento jurídico.
Tal y como lo ha señalado esta Corporación, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues es la única forma en la que se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección la Sala recuerda que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no le asiste razón a la censura en cuanto al yerro jurídico que se le endilga al ad quem, por no haber autorizado a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto, tal y como ya lo ha dicho esta Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL3054-2019, última en la que se dijo: En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado.
Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda vez que para que operen tales deducciones no se requiere una orden del juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera. Sin costas dado que no se presentó replica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA DEL SOCORRO TORRES DE GUZMÁN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 978 - 201 9 Radicación n.° 69931 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13 ) de noviembre de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instaur ó GLORIA DEL SOCORRO TORRES DE GUZMÁN contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES G loria del Socorro Torres de Guzmán llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Diego Alejandro Guzmán Torres, a SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4978-2019 Radicación n.° 69931 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA DEL SOCORRO TORRES DE GUZMÁN contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Gloria del Socorro Torres de Guzmán llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Diego Alejandro Guzmán Torres, a