CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4977-2021 Radicación n.° 75463 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) entidad que obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proferida el 26 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JENNY JOHANNA JAIMES PÉREZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jenny Johanna Jaimes Pérez demandó al entonces Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 2 subordinada ejecutada entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2012. Consecuentemente, reclamó el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, junto con el reajuste salarial, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por la no cancelación de sus acreencias laborales, la indexación de las condenas, el reintegro de los valores descontados por retención en la fuente, lo que resultare probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2012 para el ISS, bajo continuada dependencia y subordinación de su presidencia, con un horario establecido, mediante contratos denominados de «prestación de servicios», como abogada en el Departamento de Pensiones de Bucaramanga; que dicho vínculo terminó sin justa causa por decisión de la entidad; que mientras se mantuvo vigente la relación, se le impuso la obligación de realizar los pagos al sistema de seguridad social y, se le descontó del salario el 10% por concepto de retención en la fuente.
A lo anterior agregó, que agotó la reclamación administrativa el 8 de mayo de 2013 (f.º 2-25). El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al dar respuesta a la demanda (f.° 108-133) se opuso a las pretensiones. Expresó que eran ciertos únicamente los hechos referidos a la prestación del servicio de la actora, la realización de los descuentos en las condiciones establecidas en la Ley 80 de 1993 y la reclamación administrativa.
Expuso Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 3 que la vinculación de la demandante se dio a través de diversos contratos de prestación de servicios a la luz de lo establecido en la referida ley, por los cuales percibió sus respectivos honorarios, que nunca estuvo sujeta a la subordinación propia de un contrato de trabajo, pues ello no se traduce en el hecho de rendir informes y cumplir un horario.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la normativa de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, mala fe de la demandante, falta de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial y la genérica (f.º 108-133).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de febrero de 2016 (f.° 181- 182), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora JENNY JOHANNA JAIMES PÉREZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO, existieron dos contratos de trabajo los que se desarrollaron, el primero entre el 27 de enero de 2006 y el 31 mayo de 2009 y el segundo del 26 agosto de 2009 al 30 junio de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de “prescripción” e “inexistencia de la obligación”.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO representado por Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 4 FIDUAGRARIA S.A., como única vocera y administradora, a pagar a la señora JENNY JOHANNA JAIMES PÉREZ, las siguientes sumas de dinero por concepto de: - CESANTÍAS: SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($7.772.957). - VACACIONES: DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE ($2.349.256,8) - PRIMA DE NAVIDAD: TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN PESOS M/CTE ($3.899.301) - INDEMNIZACIÓN MORATORIA: A partir del 01 de Julio de 2012, la suma diaria de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($61.412) hasta cuando se efectué la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ PESOS M/CTE ($1.658.110).
CUARTO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO representado por FIDUAGRARIA S.A. como única vocera y administradora, de los demás cargos formulados en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas al PATRIMONIO ANTONOMO (sic) REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO representada por FIDUAGRARIA S.A., como única vocera y administradora y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante JENNY JOHANNA JAIMES PÉREZ la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($9.084.791).
SEXTO: Si no fuera apelada esta decisión, remítase al superior jerárquico en CONSULTA. (Negrilla y mayúsculas originales). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación elevados por las partes y el grado jurisdiccional de Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 5 consulta surtido a favor de la entidad accionada, en fallo de 26 de mayo de 2016 (f.° 194-195) decidió:
PRIMERO: MODIFICAR, el numeral SEGUNDO (sic), en lo concerniente a la liquidación de vacaciones, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa. CONDENAR AL PAR-ISS a cancelar, a favor de la demandante, las siguientes sumas: Vacaciones: Dos millones seiscientos veinte mil doscientos veinticuatro pesos ($2.620.224), indemnización por despido sin justa causa: Tres millones cuatrocientos treinta y nueve mil cuarenta y cuatro pesos ($3.439.044), indemnización moratoria: La suma de sesenta y un mil cuatrocientos doce pesos ($61.412) diarios a partir del 14 de noviembre de 2012 hasta el momento en que se efectúe el pago de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas.
SEGUNDO: Confirmar en los demás aspectos la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga […]
TERCERO: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. (Mayúsculas originales) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que sostendría la tesis que existieron dos nexos laborales entre la demandante y el ISS, el primero, del 27 de enero del 2006 al 31 de mayo de 2009 y, el segundo, del 26 de agosto del 2009 al 30 de junio de 2012, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Señaló que los dichos de la deponente Melany Patricia González, no desvirtuaban la conclusión a la que llegó el juez de conocimiento, pues se encontraban probados los extremos temporales de la relación laboral. Sobre los testimonios de Sandra Liliana Peñaranda y Nidia Elena Ramón, refirió, que de ellos se desprendía que la actora prestó sus servicios en las instalaciones del ISS, utilizando los insumos de trabajo Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 6 que este le proporcionaba, cumpliendo el horario que previamente se le había establecido; que la trabajadora no realizaba sus labores de manera autónoma, sino que debía atender las directrices e instrucciones y órdenes que le impartían; que no existía personal de planta que ejecutara las mismas funciones de la accionante y, que en caso de no acatar los lineamientos establecidos por sus jefes inmediatos, podía ser objeto de llamados de atención. Así también, expresó que con las pruebas testimoniales mencionadas, se estableció que Jaimes Pérez, en ejercicio de sus funciones, debía cumplir con metas específicas y obligatorias de trabajo, junto a la compensación de días para la época decembrina y de navidad; que para proceder al cobro de sus honorarios debía pasar una cuenta de cobro a su jefe o supervisor, en donde se consagraban las funciones por ella realizadas durante el mes de labores, a fin de que estos corroboraran el acatamiento de las actividades allí consignadas, junto con el comprobante de pago de la seguridad social por concepto de salud y pensión, pues estos eran los requisitos exigidos por la entidad para realizar el desembolso de los dineros.
A continuación, indicó que la realidad de los hechos debía imponerse sobre las apariencias escritas y, en el caso se habían desvirtuado los contratos suscritos bajo las directrices de la Ley 80 de 1993, pues no quedaba duda que la demandante ejecutó sus obligaciones cumpliendo los tres elementos indispensables para la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 2 del Decreto Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 7 Reglamentario 2127 de 1945, de los que no fueron objeto de debate la prestación del servicio o la remuneración por la labor prestada.
Explicó que las pruebas indicaban que la actora cumplía funciones propias de la entidad demandada, pues además de la testimonial, bastaba con remitirse a los contratos suscritos. En consecuencia, coligió que era inexorable la declaración de la existencia del contrato de trabajo «con las consabidas consecuencias salariales, prestaciones e indemnizaciones, que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas proceden a favor de la demandante, como acertadamente lo concluyó la primera instancia».
En lo que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa, luego de transcribir el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, estimó: De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 8 del Decreto 2127 de 1945, todo contrato en el cual no se fije término o se pacte término indefinido, se entiende celebrado por 6 meses, los que se prorrogan sucesivamente por el mismo término y en las mismas condiciones.
Como en el presente asunto en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, se confirmó la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 26 de agosto de 2009, habiéndose desvirtuada la existencia de la orden de prestaciones de servicios, se tiene que el nexo laboral fue a término indefinido y por lo tanto, pactado de seis meses en seis meses, siendo que el último contrato se ejecutó desde el 26 de agosto del 2009 y se extendía hasta el 26 de agosto del 2012.
Al terminarse el vínculo contractual laboral por una causa diferente a las establecidas en los artículos 16, 47, 48, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos 7, 8 del Decreto 2341 del mismo año, surge para el demandante el derecho a ser indemnizado por el demandado, condena al tenor Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 8 del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 consiste en la obligación de pagar los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para completar el plazo presuntivo.
En el sub judice, dio por terminado el contrato de trabajo por cumplimiento del plazo pactado por las partes, lo cual no se configura en este caso, si se tiene en cuenta que, de acuerdo al plazo presuntivo del contrato tenía vigencia hasta el 26 de agosto del 2012 por tanto hay lugar a condenar la indemnización por despido injusto por el tiempo que le hacía falta para cumplir el plazo […] Después, expuso que debía condenarse al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debido a que la conducta del ISS no se ajustó a los parámetros de buena fe contractual, pues utilizó en desmedro de los intereses del trabajo la contratación por servicios contemplada en la Ley 80 de 1993 y disfrazó una verdadera relación laboral, dando cuenta con esto de que su actuación no se ajustó con los principios que gobiernan la lealtad en las contrataciones entre el estado y los particulares.
En consecuencia, consideró que la sanción prevista en la norma referida procedía a partir del vencimiento del término de gracia de 90 días con que contaba la demandada para cancelar al trabajador las prestaciones sociales e indemnizaciones que surgen del contrato de trabajo, por lo que «a partir del 14 de noviembre de 2012 y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones e indemnizaciones de ley, la demandada debe cancelar un salario diario por cada día de mora».
Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión de primer grado y en su lugar absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente por la actora, los que se estudian de manera conjunta, dado que los temas y las normas denunciadas por la censura como violadas, son coincidentes; esto es, en esencia pretenden demostrar que entre las partes no se generó una relación subordinada y además que el actuar del ISS estuvo revestido de buena fe.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 2, 20, y 41 del Decreto 2127 de 1945, que llevó al juzgador de segundo grado a «inaplicar» los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977, 23 y 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, 66 del Decreto 01 de 1984, 83, 121, 122, 123 de la Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 10 CP, 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 3, 8, y 21 del Decreto 2013 de 2012 y 8 del Decreto 553 de 27 de marzo de 2015.
Aduce que el sentenciador se equivocó al aplicar los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, pues estos no regulan el caso debatido y, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante se convirtieron «de manera automática» en un contrato de trabajo, desconociendo con ello que la actora reconoció suscribirlos, cumplir el trámite para su celebración y el pago de la seguridad social «como le correspondía».
Asevera que el Tribunal desconoció la facultad legal de contratación regulada por la Ley 80 de 1993 e infringió el artículo 32 de dicha norma. Asegura que el artículo 83 de la CP consagra la presunción de buena fe y el juzgador de apelación partió del indebido actuar del ISS al suscribir contratos de prestación de servicios con la demandante «cuando no existe prueba alguna de actuación indebida e incorrecta».
Esgrime que el hecho de existir horario, recibir elementos para realizar la labor o ejecutar esta última en las instalaciones de la entidad, no son suficientes para declarar la existencia de la subordinación. Refiere no entender cómo el fallador plural consideró Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 11 que no se había probado la existencia de contratos de prestación de servicios, pues estos se aportaron al proceso y, estaban suscritos por la demandante con el lleno de los requisitos legales.
Argumenta que los vínculos celebrados con la actora encuentran fundamento en el artículo 123 de la CP y, que el sentenciador de la alzada desconoció el artículo 66 del Decreto 1 de 1984, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues a la fecha no se conocían acciones contra ellos. A continuación, transcribe el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, trae a colación la sentencia CC C154-1997 y expresa que el hecho de que la actora hubiera prestado sus servicios en las instalaciones de la entidad en un horario establecido, no significa que estas se realizaron en virtud de un contrato de trabajo, pues «por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían los documentos era necesaria su presencia para recibir la información para el cumplimiento de sus labores».
Asevera que el cumplimiento de horario por parte de la actora es el elemento que funda la decisión sobre la existencia de los vínculos laborales, pero la jurisprudencia ha determinado que esto no es un elemento de diferenciación entre «una y otra contratación». Además, que no podía pensarse que las funciones de «interventoría y coordinación que tienen este tipo de contratos, se conviertan en subordinación (sic)».
Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que el fallo recurrido contrarió lo estipulado por el artículo 122 de la CP, ya que, al confirmar la decisión de primera instancia, creó un nuevo empleo con sus implicaciones financieras, cuando ello no es competencia de la justicia ordinaria; expresa que no puede interpretarse el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como lo hizo «el Honorable Tribunal […] en que los contratos de prestación de servicios son de carácter temporal», pues ello trasgrede el artículo 27 del CC.
Señala que la condena en su contra, desconoce el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, puesto que se cuestiona la buena fe del ISS, al suscribir contrato de prestación de servicios. Refiere que el ejercicio de los derechos subjetivos impulsa a las partes a ser coherentes con su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos y, que para que pueda establecerse que una parte obró contra estos, se deben cumplir cuatro requisitos: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y el pedimento; y iv) la existencia de una entidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dio la conducta anterior y la pretensión posterior.
Resalta que en el proceso está probado que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios y, que luego, solicitó a la justicia ordinaria la declaratoria de un contrato de trabajo, por lo que existe una contradicción entre Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 13 la conducta anterior y la pretensión posterior. Añade que la demandante es una profesional universitaria en derecho, que debe conocer la diferencia de los contratos que suscribe, de modo que no le es posible invocar en su favor normas y principios que desconoció, pues con su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe del ISS y, por ello, se equivoca el juez plural al encontrar que su conducta no estuvo enmarcada dentro de la buena fe.
A continuación, trae a colación la «sentencia del Consejo de Estado del 31 de enero de 1991», e insiste que la accionante no podía desconocer sus actos, pues estuvo vinculada al ISS «un poco más de 6 años, 5 meses» y con «su conducta tácita y expresa», aceptó que su relación era de prestación de servicios. Asevera que en el análisis del caso debe tenerse en cuenta el artículo 1502 del CC, pues la demandante manifestó su voluntad de contratar con el Instituto de Seguros Sociales y, según el artículo 1602 del CC, el contrato es ley para las partes.
Además, que el artículo 1603 de la misma codificación expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y «no tiene ninguna presentación» que después de «un poco más de 6 años, 5 meses de servicios» la actora se pretenda «aprovechar» de una entidad pública. Resalta que no puede existir condena por mora, pues en aplicación del artículo 1609 del CC la demandante tiene Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 14 la obligación de respetar el contrato que firmó. A esto agrega que se debe presumir la mala fe de ambas partes o de ninguna y, que a la demandante le correspondía demostrar la ausencia de buena fe del ISS.
Argumenta que no puede confundirse la presunción de la existencia del contrato de trabajo con la de la mala fe que da lugar indemnización moratoria, que la actora actuó de mala fe al esperar hasta el 24 de octubre para radicar la demanda ante la justicia ordinaria y, expresa que esta debió presentarse en el proceso de «calificación de acreencias» por el proceso «de liquidación» de acuerdo al Decreto 2013 de 2012.
Insiste en que no era dable la condena al reconocimiento de la indemnización moratoria, pues se presume la buena fe y, el ISS no realizó actuaciones que pudieran desvirtuar la misma. Además, afirma que la entidad perdió toda capacidad para hacer procesos por fuera de su liquidación desde el 28 de septiembre de 2012, fecha de expedición del Decreto 2013 de dicha anualidad, de suerte que la terminación del proceso liquidatorio, ocurrida el 27 de marzo de 2015, «hace que cualquier indemnización deje de existir».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que conllevó a la «inaplicación» de los Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 15 artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del Código de Procedimiento Civil, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 «que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS».
Expone que el Tribunal hizo una exégesis desacertada del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, toda vez que aplicó una norma que regula las relaciones de trabajo de los trabajadores oficiales a un contrato de prestación de servicios, «y a partir de ello se procede a proferir condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía a las partes no contemplaba esta situación».
Refiere que el ISS realizó los pagos que consideró deberle a la demandante y, que no era procedente la indemnización moratoria pues era predicable la mala fe del trabajador, pues consintió la contratación con que fue vinculado, no hizo reclamación en su ejecución y solo pretende beneficiarse de dicha sanción a la terminación. Argumenta que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es aplicable, pues existió la facultad expresa de contratación en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, esta se presentó por falta de personal en la planta de la entidad.
Expresa, también, que según el artículo 177 del CPC, le correspondía a la demandante demostrar las actuaciones indebidas o mala fe del ISS, pero no cumplió con esta carga. Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 16 En lo demás, en esencia, la sustentación del cargo se funda en los mismos argumentos expuestos en la primera acusación. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 99 de la Ley 50 de 1990, 470 del CST, que conllevó a la «inaplicación» de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del CC, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del CPC, 3 y 4 del CST, 83, 121, 122 y 123 de la CP, 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 «que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS».
Asegura que estas infracciones fueron consecuencia de los siguientes erros de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de seguros sociales en liquidación con la señora Jaimes fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este (sic) era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Jaimes siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el (sic) demandante. Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 17 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. 9. Dar por demostrado sin estarlo que la relación de trabajo de la demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.
Señala que tales dislates fácticos se cometieron por no haber apreciado las siguientes pruebas: 1. Los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Jaimes y el ISS que obran a folios 26 a 54. 2. Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 59 a 64. 3. Pagos a la seguridad social hechos por la señora Jaimes en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios. 4.
Certificaciones de funciones del demandante a folios 19 y 20. 5. Acta de inicio de los contratos y declaración de cumplimiento de todos los requisitos folios 26 y 27. Y por haber apreciado indebidamente las siguientes piezas procesales: Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Demanda presentada (folios 2 a 25) 2. Contestación de la demanda (folios 108 a 133).
En la demostración del cargo expresa que el Tribunal incurrió de manera palmaria y evidentemente en los errores de hecho antes señalados, al concluir equivocadamente que la relación que existió entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios como las partes lo habían acordado. De la revisión de las pruebas, se nota que el honorable Tribunal no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, que en su cláusula 15 establecían de manera clara y precisa la exclusión de relación laboral.
Alude que lo anterior es una manifestación clara y expresa del alcance del contrato firmado por las partes, no por una de ellas, sino por ambas. Existía, por tanto, una clara manifestación de la voluntad y «lo hemos dicho en los cargos anteriores es una expresión del acto propio», por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocer esta situación; además el comportamiento de la demandante siempre fue claro de que se encontraba vinculado mediante una relación de prestación de servicios, no aparece dentro del expediente ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación existente, solamente un año y medio después es que la señora Jaimes Pérez pretende desconocer la contratación que sostuvo durante más cinco años y seis.
Que en su momento cumplió con todos los trámites contractuales, tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento y el pago de las mismas, el pago de Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 19 su seguridad social como trabajadora independiente, todo lo cual era demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación de servicios.
Dice que el «despacho aprecia indebidamente las pruebas arriba señaladas», pues simplemente se hacen unas menciones al cumplimiento de horario y se reparten labores a un contratista para que cumpla el contrato de prestación de servicios, esto es, un tema de manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo contratado y ello no puede convertirse en una demostración de subordinación, pues son las labores de supervisión y control en los contratos de prestación de servicio, lo cual por demás está expresamente consagrado el artículo 15 de los contratos de prestación de servicio, es decir, la labor de interventoría. Asegura que tales hechos no dan lugar a la transformación de un contrato de prestación de servicios en uno de trabajo como equivocadamente lo confirmó el juez de segundo grado.
Tras reiterar los argumentos sobre el comportamiento de los contratantes expuesto en las acusaciones anteriores, en lo referente a la teoría del acto propio, indica: De igual manera se presenta una equivocada apreciación de la convención colectiva, pues se parte de una aplicación automática [de] lo establecido en el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se hubiese probado si la demandante era beneficiaria uno (sic) de la convención colectiva a la luz de esta normatividad, ello implicó la aplicación del artículo quinto de dicha convención en la cual se presumió que el contrato de trabajo había terminado sin justa causa lo que lugar (sic) a la condena por este concepto, si se hubiesen revisado los contratos Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 20 de prestación de servicios que suscribieron las partes si hubiese encontrado que el contrato tenía una fecha fija de terminación que del 30 de junio de 2012, así lo pactaron las partes, era lo que fundamentaba su relación cualquier tipo que la misma fuera, o de prestación de servicios o como la convierte el fallo que se recurre en un contrato de trabajo, (…).
Por lo precedente, solicita que el cargo prospere. IX. RÉPLICA La parte opositora asegura que, la suscripción sucesiva y prolongada de múltiples contratos de prestación de servicios no obedece a una circunstancia excepcional y transitoria sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad. Para fundar ello, refiere las sentencias CSJ SL, 7 dic. 2010 rad. 38822 y CSJ SL648-2013.
Agrega, que los contratos y certificaciones aportados por la demandada no son prueba suficiente para demostrar un actuar provisto de buena fe, sino que por el contrario acreditan la intención de disfrazar el verdadero carácter laboral de la relación. X. CONSIDERACIONES Son tres los cuestionamientos que formula la entidad recurrente, a saber: i) ¿Se ejecutó entre las partes un verdadero contrato de trabajo o en realidad fue uno de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993?; ii) ¿Existió buena fe del ISS al vincular a la actora a través de contratos de prestación de servicios?; iii) ¿La indemnización Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 21 moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 debe imponerse hasta el 28 de septiembre de 2012, fecha a partir de la cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS? i) ¿Se ejecutó entre las partes un verdadero contrato de trabajo o varios de prestación de servicios a la luz de la Ley 80 de 1993? Para demostrar que el vínculo que unió a las partes estuvo regido por la Ley 80 de 1993, las acusaciones se edifican sobre la base de que el Tribunal ignoró que la entidad se encontraba facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, sin más impedimentos que la necesidad del servicio; que aceptar lo contrario, esto es, lo concluido por al ad quem, conllevaría la creación de empleos a través de decisiones judiciales, así como habilitar a la demandante, para que desconozca sus propios actos, siendo que lo pertinente es honrar el acuerdo de voluntades, que es ley para las partes, lo cual, por demás, quedó claramente establecido en la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios, donde las partes fueron claras en excluir cualquier relación subordinada, prueba única sobre la cual, hace énfasis la censura en el desarrollo del tercer cargo dirigido por la senda de los hechos.
Para resolver lo anterior, cumple recordar que esta corporación en múltiples oportunidades, se ha ocupado de señalar cuáles son las condiciones para que el entonces Instituto de Seguros Sociales celebrara contratos de prestación de servicios, como el que ocupa la atención de la Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 22 Sala, baste para ello recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, reiterada en la CSJ SL3919-2021, cuando al respecto precisó: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.
En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.
Igualmente, en cuanto a la temporalidad de tal contratación, la Corte también ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones. En sentencia CSJ SL981- 2019, puntualizó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».
Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 23 de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.
A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal no se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues queda claro que ante los argumentos de defensa de la entidad demandada, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, le correspondía al ISS establecer si, en verdad, se trataba de vínculos dirigidos a suplir una necesidad específica de personal, completamente temporal y excepcional desde la óptica del objeto de la entidad; como no encontró el Tribunal demostrados esos supuestos y, en cambio, le resultó evidente la subordinación laboral a la que se vio sometida la demandante, confirmó la decisión de primer grado en cuanto a la declaratoria del contrato realidad de trabajo.
Ahora bien, pasa la Sala a estudiar los medios de convicción denunciados por la censura a efectos de establecer si el sentenciador incurrió en alguno de los errores que se le achacan. Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 24 1. Contratos de prestación de servicios y certificación expedida por el jefe del departamento de recursos humanos del ISS - seccional Santander.
Pues bien, aun cuando al proceso se aportaron los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, que dan cuenta del acuerdo que en ellos se plasmó, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, la Sala no puede predicar que el Tribunal se equivocó al inferir que aquellos no se ejecutaron, pues ante la certificación expedida por el jefe del departamento de recursos humanos del ISS - seccional Santander (folios 59 a 60), encontró la demostración de la prestación personal de servicios por parte de Jaimes Pérez, la cual por demás aparece que fue subordinada, entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de mayo de 2009 y, del 26 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2012.
De tal suerte que como el ISS no desvirtuó la «ficción legal» generada por la demostración del servicio, era viable que el Tribunal considerara que la relación que operó entre las partes fue de índole laboral, no obstante que en la cláusula décima quinta de los contratos de prestación de servicios se hubiese pactado la «EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL» (f.° 27, 29, 30, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 49, 51, 53 y 55).
Tampoco el texto de las certificaciones sobre la contratación (f.º 59-61), desvirtúan el contrato realidad que se acreditó en las instancias, pues tales medios de convicción, por sí solos no prueban que la contratación Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 25 estuviera justificada, ni que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente o que implicasen el desconocimiento de un acto propio; todo lo contrario, tales medios de convicción revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo y que las actividades asignadas a la supuesta contratista eran connaturales a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad.
En efecto, entre otras responsabilidades a cargo de la actora como abogada de la entidad, tenía que: […] Asistir a todas las reuniones programadas por el Seguro Social – Gerencia Seccional – Pensiones para debatir temas específicos relacionados con el estudio y decisión de prestaciones económicas que tiendan a fijar lineamientos. 6. Cumplir con los desplazamientos programados por la Vicepresidencia a las diferentes Seccionales del País cuando el Negocio de Pensiones lo requiera siempre y cuando se relacione con las obligaciones objeto del contrato […]. 2.
Comprobantes de pagos al sistema de seguridad social, las certificaciones de funciones de la demandante y las actas de inicio de los contratos y declaración de cumplimiento de todos los requisitos. En lo que tiene que ver con los pagos a la seguridad social, las certificaciones de funciones de la demandante y las actas de inicio de los contratos y declaración de cumplimiento de todos los requisitos, la Sala debe advertir que tales medios que denuncia la censura, no obran dentro Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 26 del plenario, de modo que el Tribunal no pudo haberlos sometido a valoración. Ahora bien, tampoco puede considerarse que la decisión impugnada transgreda el artículo 122 superior, pues lo cierto es que, tal como lo ha reiterado esta corporación, una vez establecido judicialmente el contrato realidad entre las partes, ello se impone con independencia de la existencia o no del empleo en el cual habrá de surtirse, dado que las normas de carácter laboral, de orden público, prevalecen para proteger a quien ilegalmente fue vinculado «e ilegalmente desvinculado, ya que la estabilidad en el empleo amparada por los artículos 25 y 53 Superiores, no puede verse afectada» (CSJ SL18542 -2017 y CSJ SL1519-2020).
Si bien la Corte ha admitido que entre los contratos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el denominado «de prestación de servicios», también ha aclarado que, del hecho de que ese tipo de contrato se encuentre regulado legalmente, no puede derivarse la facultad de utilizarlo indiscriminadamente y, mucho menos, emplearlo para ocultar una relación de tipo laboral, pues en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada o en los que la participación directa o indirecta de aquél son prestados por una persona de manera subordinada y dependiente, se está ante una relación de trabajo gobernada por una vinculación legal o reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, según lo establezca la CP o la ley y, por ende, no hay lugar a desconocer esa circunstancia (CSJ SL1519-2020).
Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 27 Además, las normas que facultan a las entidades públicas para suscribir contratos de carácter civil, deben entenderse de forma armónica con lo previsto en el artículo 53 Superior, según el cual, la realidad prevalece sobre las formas establecidas por los sujetos contratantes. Así las cosas, en los supuestos en que un juez verifique que se reúnen los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es su deber declarar su existencia, con independencia de si ese vínculo se ejecutó en el sector privado o público o mediante una u otra modalidad de contratación. 3.
Demanda inicial y su contestación. En lo que tiene que ver con la demanda inicial (f.º 2-25) aunque es cierto que la actora afirmó que celebró «contrato denominados por el empleador de “prestación de servicios”» para desempeñarse como abogada en el Departamento de Pensiones de Bucaramanga, sin embargo, estas manifestaciones no configuran una confesión respecto del verdadero carácter laboral las relaciones existentes entre las partes, pues sin desconocer el texto de los contratos que suscribió, la demandante explicó que la prestación de sus servicios fue bajo la continuada subordinación y dependencia de la presidencia del ISS y, en el cumplimiento de un horario asignado por esta.
Ahora, el que la actividad contratada fuese la de abogada, no conlleva la imposibilidad de configurar un contrato realidad. En efecto, aún de admitir que por su Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 28 formación académica la accionante tenía conocimiento sobre los efectos de su modalidad de contratación, ello no impide constatar que en verdad, la manera como se desarrolló la labor hubiese desatendido los parámetros previstos en el contrato civil formalmente pactado; de ahí que aun conociendo las implicaciones del acuerdo celebrado, si este no se ejecuta en los términos acordados, sino de manera subordinada, resulta acertado declarar la existencia de la verdadera vinculación laboral.
En esa medida, lo expresado por la demandante en su escrito inicial no permite desvirtuar las conclusiones del colegiado. En lo que tiene que ver con la contestación del escrito inicial del proceso (f.º 108-133) debe decirse que su contenido no tiene la potencialidad de desvirtuar las conclusiones fáticas de la sentencia acusada, en la medida que lo que muestra dicha pieza procesal es la negación de la existencia de la relación laboral, lo cual en manera alguna acredita la comisión de un error de hecho por el fallador colegiado.
Cumple agregar que el fundamento esencial de la decisión confutada para establecer la existencia de las relaciones laborales que declaró el Tribunal, fueron las declaraciones de Melany Patricia González, Sandra Liliana Peñaranda y Nidia Elena Ramón, medios de convicción que no fueron objeto de reproche alguno por parte de la censura, ya que nada alega frente a los razonamientos que de sus Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 29 versiones derivó el juez plural, lo que permite que la providencia, apoyada en dicha prueba, permanezca incólume.
Sobre el argumento basado en la tesis de los actos propios, basta precisar que la misma no tiene vocación de prosperidad, dada la demostración del contrato realidad, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL4537-2019 en los siguientes términos: Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente procedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
Por manera que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, a partir de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, descarta la posibilidad de que una regla de estirpe legal, tenga suficiente relevancia para derruir la presunción de legalidad y acierto con que viene revestido el pronunciamiento del Tribunal.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el Tribunal, bien desde el punto de vista jurídico o fáctico, no se equivocó al concluir que entre las partes se ejecutó un Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 30 verdadero contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios independiente. ii) ¿Existió buena fe del ISS al vincular a la actora a través de contratos de prestación de servicios, siendo trabajadora oficial, para con ello ser exonerado de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949? Para resolver tal cuestionamiento, la Sala comienza por recordar que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).
Precisado lo anterior, la Sala desde ya advierte que no se equivocó el Tribunal en su decisión, pues lo que en realidad aflora en el expediente, es que en lugar de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, lo que realmente existió fue una relación de trabajo subordinada, que la accionada no logró desvirtuar y que dio lugar a la causación de acreencias laborales Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 31 insolutas; a partir de tales inferencias, lo que se observa es que la demandada no demostró haber actuado bajo los lineamientos de la buena fe, sino que acudió a contratos de prestación de servicios apenas en apariencia, sujetos a la Ley 80 de 1993, con pleno desconocimiento de la real existencia de actos de subordinación laboral, a la postre develados en el proceso.
En ese orden, no cabe duda de que la entidad recurrente era consciente del desarrollo de un contrato de trabajo, no de uno de otra índole; de ahí que lo que se presentó en la práctica fue un uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios en apariencia legítimos, con el oculto propósito de negar la condición laboral de los servicios prestados por la demandante, en claro detrimento de sus derechos legales y constitucionales, lo cual es abiertamente reprochable y contrario a lo sostenido por la censura, lo que se evidencia es la mala fe con la que actuó la entidad empleadora.
Cumple señalar, que los supuestos descritos, en nada difieren de los analizados de tiempo atrás por esta corporación, como es el caso de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada entre otras, en la CSJ SL3196- 2017, rad. 48046, en la cual se expuso lo siguiente: Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 32 utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.
En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.
Así las cosas, no hay duda de que procedía la imposición de la condena al pago de la indemnización moratoria, toda vez que la accionada no acreditó elementos que justificaran el sustraerse de reconocer los derechos salariales y prestacionales que le correspondían. Tampoco resulta admisible asentar que la ausencia de inconformidad de la contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, son circunstancias constitutivas de buena fe, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.
Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 33 Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo.
(Sentencia CSJ SL15498-2017) Además, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, como lo pretende sostener la recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el uso de esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).
De otra parte, resulta preciso afirmar que no era necesario que la actora demostrara mala fe de la empleadora, pues es sobre la entidad que recae precisamente la carga de acreditar que existían razones contundentes y atendibles para creer que se encontraba ante una relación de carácter distinta a la laboral y, que, por ello, se sustrajo del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivan de un vínculo de esa índole.
Al respecto, recuérdese que «es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 34 y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador subordinado» (CSJ SL194-2019). Para finalizar este acápite, en lo que tiene que ver con la supuesta extensión de los beneficios convencionales a la promotora del litigio -por razón a la existencia de los vínculos laborales- que aduce la censura, fundó el reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa, solo hay que decir que el Tribunal en la providencia controvertida no se refirió para nada a la convención colectiva de trabajo y no podía hacerlo porque en el expediente no obra el texto convencional, que el recurrente denuncia como indebidamente valorado. iii) ¿La indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 debe imponerse hasta el 28 de septiembre de 2012, fecha a partir de la cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS? Desde ya evidencia la Corte que acierta la censura en el reproche que le hace al Tribunal, pues el estado de liquidación definitiva de la entidad marca un punto de inflexión en las consecuencias derivadas del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Así lo reconoció esta corporación, en la sentencia CSJ SL194-2019: Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 35 La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
En este orden de ideas y sin más disquisiciones jurídicas que las contenidas en la sentencia que se acaba de transcribir, las que son aplicables al caso bajo análisis, encuentra la Sala que el fallador colegiado se equivocó al disponer la condena por concepto de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 desde el 14 de noviembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales insolutas.
En efecto, tal obligación no puede ir más allá de la suscripción del acta final de liquidación del ISS, que fue Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 36 publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015, y no hasta el 28 de septiembre de 2012 cuando se expide el Decreto 2013 de ese año «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones», tal como lo sugiere el ataque, pues hasta el primer hito referido, la entidad empleadora existió jurídicamente.
Así las cosas, se casará el fallo de segundo grado, en cuanto confirmó que la indemnización moratoria corriera hasta que se cancelaran las acreencias laborales de la actora. No la casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que el único aspecto que prosperó en la esfera casacional corresponde a la forma en que se impuso la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, será a esta súplica a que se limitará la decisión de instancia, lo que significa que las demás condenas se mantendrán incólumes con independencia de su acierto.
En efecto, siguiendo los derroteros expuestos en sede extraordinaria, es suficiente lo allí expresado, por ende, se condenará al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 37 hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, a pagarle a Jenny Johanna Jaimes Pérez, la suma diaria de $61.412, desde el 14 de noviembre de 2012, aspecto que no fue objeto de reproche, hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, según consta en el acta final de liquidación del ISS, publicada en el Diario Oficial 49470 de la citada fecha, ello en razón que dicho Instituto no tiene la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final.
De esta manera, realizadas las respectivas operaciones aritméticas, se obtiene como resultado de la condena por indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por la suma de $52.629.656, calculada desde el 14 de noviembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, que equivale a 857 días a virtud de $61.412 diarios, en razón a que el último salario devengado por la actora, que no se discute, ascendió a la suma de $1.842.345.
En tal sentido, se modificará el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 16 de febrero de 2016, para en su lugar disponer que la condena por indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, corre desde el 14 de noviembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual asciende a la suma de $52.629.656.
Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 38 De igual forma, cabe agregar que tal como lo asentó esta corporación en la providencia CSJ SL194-2019, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales adeudadas.
Así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En lo demás se confirmará la sentencia de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal, pues ha de recordarse que la cuantía de las condenas por prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido, no fueron objeto de reparo en el recurso extraordinario.
Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la entidad demandada como lo dispuso el a quo en su providencia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JENNY Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 39 JOHANNA JAIMES PÉREZ contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) entidad que obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, desde el 14 de noviembre de 2012, de manera indefinida y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido a la actora.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 16 de febrero de 2016, para en su lugar disponer que la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, corre desde el 14 de noviembre de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2015, la cual asciende a la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($52.629.656) suma que deberá indexarse a la fecha en que se verifique su pago.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 75463 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.