CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4977-2020 Radicación n.° 76964 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró en su contra RUSMIRA ISABEL QUIÑONES TAMARA.
I.
ANTECEDENTES Rusmira Isabela Quiñones Tamara llamó a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Edgardo Antonio Caraballo Quiñones, desde el 14 de marzo de 2013, los intereses moratorios, indexación, todo lo que aparezca probado en el proceso y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que su descendiente se encontraba afiliado a la AFP demandada; que completó 496 semanas; que en el año 2010 comenzó a padecer fuertes dolores en las extremidades, que fue diagnosticado con cuadriplejia secundaria a miopatía atrófica; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 85.05 %, de origen común y se encontraba a la espera del reconocimiento de la pensión de invalidez cuando falleció el 14 de marzo de 2013; que el causante residía con su progenitora quien dependía económicamente de él, era soltero y no tenía hijos (f.° 1 a 13, del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los relacionados con el estado civil del causante, la inexistencia de hijos, la dependencia económica y la comunidad de residencia; los demás los aceptó. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación solicitada, carencia de derecho para pedir y falta de legitimación en la causa (f.° 67 a 76, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de julio de 2014, resolvió (f.° CD 110, 111, ibidem): 1. DECLARAR que la demandante si tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por ser dependiente económicamente de su hijo EDGARDO ANTONIO CARABALLO QUIÑONES.
Como consecuencia de lo anterior, 2. DECLARAR que la demandante RUSMIRA ISABEL QUIÑONES TAMARA, tiene derecho a recibir en sustitución la pensión de invalidez de origen común que en vida correspondería al señor EDGARDO ANTONIO CARABALLO QUIÑONES, a partir del día 15 de marzo de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente del año 2013, esto es, la suma de $589.500 más las mesadas adicionales y con los reajustes legales. 3.
DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por a la entidad demandada. 4. COSTAS a cargo de la demandada (…). 5. CONDENAR a la demandada protección a reconocer intereses por mora a partir del día siguiente a la fecha en que se resolvió la solicitud, que fue el 9 de agosto del año 2013, a la tasa máxima legal de intereses por mora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar la alzada, con providencia del 22 de junio de 2016, confirmó la de primer grado (f.° 17 CD, 18 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en establecer si la demandante dependía para su subsistencia de la ayuda del hijo fallecido, con lo que tendría derecho a la pensión que reclama.
Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló, que resolvería dicha controversia bajo el amparo de los precedentes jurisprudenciales del tema, teniendo como norma rectora al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; que estaba probado que el señor Eduardo Antonio Caraballo Quiñones falleció el 13 de marzo de 2013 (f.° 22, cuaderno del Juzgado), el parentesco entre la actora y el fallecido (f.° 23 ib.).
De acuerdo con la inconformidad manifestada por la demandada, dijo que los testimonios coinciden en señalar que la actora dependía de su hijo Eduardo Caraballo Quiñones; que actualmente vive con una hija y la pareja de esta, pero que ellos no tienen recursos suficientes para sustentarla; que el causante era quién cubría los gastos de su progenitora y que, si bien la interrogada manifestó que de vez en cuando se rebuscaba lavando y planchando, que vivía en casa propia y que estaba afiliada al sistema de salud por su ex compañera permanente, tales hechos no demostraban que tuviera un trabajo o un ingreso que le permitiera subvenir todas sus necesidades; que el hecho de que viviera con una hija y su yerno no desacreditaba la ayuda económica que le daba el causante como informaron los testimonios analizados, ya que su hija no trabajaba y su yerno sólo realizaba labores esporádicamente.
Puntualizó, que la subordinación económica del padre con respecto a sus hijos tenía que ser absoluta y total, si no que podía ser parcial, como se asentó en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2007 rad. 30385, según la cual habrá dependencia económica si éstos, a pesar de tener recursos, estos resultan Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 5 insuficientes para cubrir sus gastos, concepción presente también en las sentencias de los radicados 22132 y 22141, de ahí que no resultara desatinada la decisión de primer grado, la cual confirmó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva de todos los pedimentos elevados en su contra. En subsidio, se reclama que case parcialmente la determinación del Tribunal en cuanto confirmó la condena a pagar dos mesadas adicionales por año, luego, se pide que revoque parcialmente la condena impuesta en el primer grado y relativa a cancelar catorce mesadas por anualidad, para que en sede de instancia se ordene reconocer únicamente trece mesadas por año. También en subsidio, se demanda que case parcialmente la providencia del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión, después se pide que revoque en forma parcial el fallo de la juez de primer grado en el mismo sentido, o sea, por no haber facultado a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la favorecida con la pensión y, en sede de instancia, imponga a Protección S. A. la obligación de deducir tales dineros y trasladarlos a la EPS a la que la demandante estuviere afiliada (f.° 15, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian conjuntamente los tres primeros por tener similitudes en cuanto a las normas denunciadas, los argumentos empleados y el fin perseguido. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la indebida aplicación del […] artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 164, 167 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(De acuerdo con jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Quiñones dependía económicamente de su hijo al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o del monto de los recursos disponibles del causante para costearlos, o de la disponibilidad de recursos por parte del fallecido para asumirlos, o que se haga claridad sobre la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su mamá era lo que le aseguraba su modus vivendi. 3- No obstante que al juicio no se allegó prueba alguna relacionada con la disponibilidad de recursos por parte del causante para subsidiar a su madre, tener como cierto, sin serlo, que el difunto contaba con medios que le permitían cubrir arte de los gastos maternos. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Quiñones Tamara era legítima beneficiaria de la prestación de sobrevivientes.
Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 7 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión perseguida. Yerros originados en la equivocada intelección del interrogatorio de parte rendido por la demandante y los testimonios de María del Rosario Herazo Camaño y de Germán Rodríguez Riaño. Para demostrar el cargo, transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL4103-2016, sobre la prueba de la dependencia económica de los ascendientes y bajo su luz dijo que era ostensible el dislate del Juzgador al condenar al reconocimiento de la pensión; que el punto de partida para que exista dependencia económica el benefactor debe contar con suficiente para sus gastos personales y para los de su favorecido, circunstancia que debe analizarse al momento de la muerte del afiliado y no con antelación o posterioridad a ella, lo que soportó con la providencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29875.
Expone, que conforme el estudio del acervo probatorio y a la luz de la jurisprudencia citada, brillan por su ausencia las comprobaciones que demostraran a cuánto ascendían los medios de los que disponía el fallecido para ayudar a su madre o cuál era el verdadero aporte del finado y cuál su particular significancia con relación al importe de los gastos que tenía que asumir su mamá, erogaciones que tampoco se acreditaron y que eran necesarias para darle cumplimiento a la exigencia legal contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega, que lo que sí está demostrado es que la señora Quiñones vivía en casa propia, era beneficiaria de su ex compañero permanente par el riesgo de salud y se rebuscaba los ingresos necesarios para subsistencia lavando y planchando, como fue confesado por ella en el interrogatorio de parte y lo admitió el Tribunal; que si en gracia de discusión se admitiera que le entregaba algunos dineros a su progenitora, nunca se refrendó que estos fueran esenciales para garantizarle su mínimo vital o que no fueran el camino para propiciarle una vida holgada; también asegura que no hay pruebas de que la demandante estuviera en imposibilidad de solventar su situación en forma independiente con relación al fenecido.
Destaca, que el Juzgador fincó su decisión en los testimonios de María del Rosario Herazo Camaño y Germán Rodríguez Riaño, los que no constituyen una refrendación, por el reprochable sesgo y la incuria con que el Juez colegiado analizó el caudal probatorio, es suficiente con mencionar que ninguno de los testigos pudo probar cuál era el valor de la manutención de la señora Quiñones, a cuánto se elevaba la disponibilidad de recursos por parte del fallecido para asumir sus gastos y los de su madre, por lo que son ineficaces para comprobar que en realidad ella se encontraba supeditada en términos monetarios al aporte de su hijo.
Concluye que la dependencia económica no se presume y en el plenario no existían pruebas que lo corroboraran, por Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 9 lo que era obligatorio absolverla (f.° 15 a 22, del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Impugna el fallo por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP (antes 174 y 177 del CPC), 60 y 61 del CPTSS, 7º de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la Constitución Política.
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016 y manifiesta que al revisar el expediente a la luz de las reflexiones anteriores, considera que es notoria la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 1993, porque aunque la subordinación monetaria no tenga que ser total, como dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, una cosa es concebir que esa sujeción financiera no debe ser total y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se de la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna y, por tanto, considera un dislate la conclusión del Tribunal en que su madre, al verse privada de su hipotética ayuda económica acreditara el supuesto de hecho que la convertía en legítima acreedora de la pensión pedida, esto, porque con el pretexto de que no es válido exigir la total supeditación económica de los progenitores para acceder a la pensión, pueda llegarse a la laxitud de que se demuestre que los padres del afiliado fallecido pierden una colaboración Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 10 monetaria no probada o eventual que estos le proporcionaran, para declarar cumplido el requisito de dependencia económica.
Cita, sobre este tópico, las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014, de las que concluye que el Tribunal no cumplió con su deber de verificar la ayuda hipotética que recibía la actora del causante para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódica y significativa, es palmario que incurrió en una falla, lo que es suficiente para quebrar el fallo.
Corolario de lo anterior, asevera que sí, de acuerdo con lo previsto en las normas rectoras de la materia y en la jurisprudencia de esta Corporación, el sometimiento pecuniario no emerge de una simple ayuda que pudiera entregar el fenecido en pro de su madre, era ineludible para ella comprobar que sin el apoyo del hijo fallecido no le era factible costear su modus vivendi, argumento que refuerza con la sentencia CSJ SL15116-2014.
Recalca, que las eventuales alusiones de carácter aparentemente fáctico no violan la técnica de casación, pues con ellas no se discuten las inferencias de esa índole que realizó el colegiado, sino que trata de mostrar su incursión en la violación de los preceptos que regulan el juicio, pues sus inconformidades no se basan en los supuestos de hecho que aceptó el juzgador sino en los efectos que le hizo producir (f.° 22 a 27, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CARGO TERCERO Endilga la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, aduce que lo que se debate en un plano estrictamente jurídico es la interpretación que el Tribunal le dio al concepto de sujeción económica contenido en el precepto que se considera vulnerado, previsto en la norma que se estima transgredida y que lo llevó a asegurar que en este caso ese requisito se cumplía respecto de la demandante y en relación con su hijo.
Manifiesta, que el ad quem concibió que hay subordinación cuando los padres no tienen recursos suficientes para garantizar una independencia monetaria material o cuando por la falta de estos vean disminuidas sus condiciones de vida, pese a tener algún ingreso, pero que no los haga autosuficientes en términos financieros, pero pasó por alto un factor transcendental como lo era la incidencia que debe tener el auxilio financiero del descendiente respecto del cual se predica la sujeción, que es lo que en verdad debe examinarse para poder determinar si esa contribución hacía que la ascendiente estuviese subordinada, puesto que esa ayuda era la que le permitía vivir en condiciones dignas.
Menciona que el juez colegiado consideró que se puede recibir una ayuda sin que por ello la persona deje de estar sujeta en materia monetaria del hijo, lo cual es equivocado, Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 12 pues «parte de la situación de quien recibe el auxilio sin tener en cuenta si esa colaboración era imprescindible para subvenir las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier aportación que recibiera la madre la convertía en dependiente en términos pecuniarios», lo cual no es cierto, como lo ha reiterado esta Corporación. Pregona, que el concepto de dependencia económica, correctamente entendido, se asienta en que la contribución que en vida haya dado el causante debe ser el soporte esencial de la manutención materna y, por lo tanto, ese subsidio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de sus gastos, de modo que una ayuda precaria o parcial que no le garantice su mínimo vital, descarta la supeditación económica exigida, porque la ayuda que el causante prestaba cubría sus propios consumos dentro del hogar y memora con ello la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 (f.° 28 a 30, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que i) estaba probado el parentesco madre-hijo entre la demandante y el señor Caraballo Quiñones; ii) la calidad de inválido de este último; iii) no se discutió el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión por invalidez; iv) la prueba testimonial constató que el causante suministraba ayuda económica a su progenitora, vivían juntos, la actora lo atendió en su enfermedad; v) bajo el mismo techo convivían una hermana y su esposo, quienes no asistían económicamente a la señora Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 13 Rusmira Quiñones Tamara; vi) si bien la accionante manifestó que se rebuscaba lavando y planchando, ello no la hacía autosuficiente.
La censura, en el cargo primero, cuestiona que se declarara la dependencia económica, cuando la prueba testimonial no da lugar a ello porque no demostraba a cuánto ascendían los ingresos del causante, de cuánto eran los gastos de la actora o el monto de la hipotética ayuda que le daba y que, en su interrogatorio manifestó que vivía en casa propia y estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud por su excompañero, además lavaba y planchaba para obtener ingresos.
Se dice desde ahora que el sentenciador no cometió ninguno de los yerros fácticos que se le endilgan, pues claro tiene dicho esta Corporación, como la recurrente acepta, que la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, de suerte que si ella manifiesta que genera algún ingreso no por ello se torna improcedente el reconocimiento de la prestación en su favor, porque la protección que esta pensión entraña es para procurarle una vida digna, pues una casa propia y un trabajo informal y eventual no representan autonomía. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, de manera que la contribución del hijo fallecido resulta ser determinante para el auto sostenimiento de los progenitores (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 14 la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL1243- 2019).
En sentencia CSJ SL6690-2014, precisó esta Corporación: […] la doctrina de la Corte ha señalado que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
En efecto, esta Sala ha señalado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Así mismo, ha enseñado que la subordinación económica de los padres que procuran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que reciben son suficientes para satisfacer las necesidades básicas y de sostenimiento, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 15 En otras palabras, no significa que es cualquier ayuda que se confiera a los ascendientes, la que tiene la virtualidad de configurar la dependencia económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).
En el sub examine, la demandante y su hijo vivían bajo el mismo techo y ese hecho manifestado sin objeciones de las partes lo que hace imposible desagregar los recursos para determinar cuánto es lo que aporta el fallecido y cuánto de esto cubre sus propios gastos o viene a cubrir los de su señora madre, así se manifestó recientemente en la sentencia CSJ SL3433-2020, donde se dijo: No obstante, es importante precisar que, tal como lo determinó el Tribunal, de las declaraciones aflora que el causante sí ayudaba al sostenimiento de su madre y que si bien es cierto no se cuantificó el monto de la ayuda, la suma que le daba era determinante para la satisfacción de sus necesidades básicas, pues así surge del hecho relacionado con que luego del deceso del causante tuvo que ir a vivir con otra de sus hijas, debido a la imposibilidad económica de sustentar los gastos del hogar, por cuanto esta obligación estaba a cargo completamente de Jesús Aníbal Arboleda Zapata, pues era «el único que veía por ella».
En ese norte, lo importante no es que los testigos informen la cantidad de dinero que aportaba el fallecido, sino que quedara constancia que éste era necesario para el Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 16 sostenimiento de la progenitora, pues en el presente proceso, se estableció que lavaba y planchaba ropa ajena, tampoco se indicó que dicho trabajo fuera fijo, estable o cuál era la remuneración que percibía por ella, porque para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere el censor, dado que, como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL365-2020, que rememoró la providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación..
Igualmente, tampoco el hecho de poseer vivienda propia da lugar a considerar que la señora Quiñones fuera autónoma desde el punto de vista económico, como lo dijo esta Sala en sentencia CSJ SL4185-2020, que así lo conceptuó al exponer: […] aun cuando los demandantes admitieron que la casa donde residían era propia, este solo hecho no es prueba de que aquellos fuesen autosuficientes, por cuanto, como lo ha decantado esta Sala de la Corte, el hecho de ser propietario de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica, es decir, que el patrimonio propio de los padres no descarta la dependencia económica respecto del hijo fallecido […] Por último y para abundar en razones, debe la Sala anotar que, extraña el argumento de que no se podían establecer los recursos con los cuales contaba Caraballo Quiñones para ayudar a su mamá, cuando es el mismo fondo de pensiones quien trae la prueba de que le cancelaba incapacidades médicas, una vez superados los 180 días a cargo de la EPS, como consta en las documentales que anexó Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 17 correspondientes al trámite de calificación (f.° 92, 94, 98, 99, ibidem); no obstante esta Sala ha señalado que es indiferente el origen de los recursos del causante, lo que queda claro con esta manifestación es que se omite información y se presenta sesgadamente una premisa para evadir una responsabilidad legal y desconocer el derecho de la demandante, lo que no es necesario para defenderse en el juicio.
En la vía jurídica, no se avizoran los yerros jurídicos enrostrados, respecto de las normas denunciadas, con relación a la dependencia económica, pues ni aplicó indebidamente ni le dio una lectura errada al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida que no dio a entender que cualquier contribución que recibiera la madre le hacía dependiente en materia monetaria de su descendiente, por el contrario, teniendo en cuenta el entendimiento que ha dado esta Corporación a tal concepto en estos casos, determinó que esta no debía ser total y absoluta, si no que podía ser parcial, para lo cual tuvo en cuenta pronunciamiento CSJ SL, 4 dic. 2007 rad. 30385, según la cual hay aquella si los ascendientes, a pesar de tener recursos, estos resultan insuficientes para cubrir sus gastos.
En ese orden los cargos resultan imprósperos. X. CARGO CUARTO Imputa, que se violó, por vía jurídica y por infracción directa, el parágrafo 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 y por Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 18 aplicación indebida el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003. Sostiene como aspectos libres de discusión que el causante falleció el 13 de marzo de 2013; que el parágrafo 6º de la reforma constitucional de 2005 exceptuó de la extinción la mesada catorce (14) únicamente a los que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si esta se causaba antes del 31 de julio de 2011.
Se queja de que, si el de cujus murió después de mentada fecha, su beneficiaria solo tenía derecho a trece (13) mensualidades; que, sin embargo, el Tribunal confirmó la condena del a quo, que ordenó «reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía de $589.500 con las mesadas adicionales y sus reajustes», en consecuencia, hay lugar a quebrar el fallo (f.° 30 a 31, del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES La decisión de segundo grado se limitó a definir si la actora había demostrado que se encontraba económicamente subordinada a su descendiente y por ello era acreedora de la sustitución pensional de la prestación por invalidez que a este le hubiera correspondido. Revisada la audiencia de juzgamiento y, en especial, la sustentación al recurso presentado por la parte demandada Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 19 encuentra la Sala que centró su argumento a que se hizo una deficiente valoración de las declaraciones de María del Rosario Erazo y Germán Rodríguez Riaño y de confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la demandante; dijo, que los primeros fueron inexactos y no señalaron de manera clara que existiera la dependencia econ��mica necesaria para la prosperidad de las súplicas; que, no obstante, ha reiterado la jurisprudencia que esta no debe ser total y absoluta, lo cierto es que de la testimonial no se puede extraer su configuración (minutos 40:57 a 42:34, CD 2).
De modo que, dos razones impiden un pronunciamiento sobre este tópico; en primer lugar, que el Colegiado no se refirió a esta condena y no podía hacerlo porque no fue objeto de apelación por la demandada, siendo que su labor se restringe a los aspectos que fueron materia de apelación, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, como se explicó en la providencia CSJ SL4074-2020, en los siguientes términos: Como es sabido, el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
Y ello afecta las facultades de esta Sala para resolver el recurso extraordinario de casación, tal como indicó la sentencia CSJ SL4341-2020, en la que se expuso: Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respeto, esta Corte en innumerables oportunidades ha sostenido que, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL2204-2015). […] El carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, impide a la Sala aprehender conocimiento de oficio de asuntos que no fueron objeto de apelación, pues su competencia se circunscribe a hacer un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que, si esta nada dijo sobre lo alegado en casación, precisamente porque sobre ello no se apeló, esta Sala se encuentra inhabilitada para pronunciarse al respecto.
En segundo lugar, porque la a quo no imputó expresamente una condena a catorce mesadas, sino que usó el plural: mesadas adicionales, que bien puede significar todas aquellas que se han causado desde marzo de 2013, a partir de la cual ordenó el reconocimiento y es el recurrente quien está dándole el alcance que en casación señala, esto, porque por ministerio de la ley se entiende que al haberse causado la prestación pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, legalmente le corresponde el reconocimiento de 13 mesadas anuales, óptica bajo la cual el sentenciador de segundo grado no incurrió en el yerro endilgado.
Por lo antes señalado, se desestima el cargo. XII. CARGO QUINTO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 21 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Afirma, que el Tribunal soslayó la obligación que recae en la administradora de realizar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la demandante, para transferirlos a la EPS, conforme lo dispuesto en los artículos que componen la proposición jurídica y en las sentencias CC SU-480-1997 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad.48875 (f.° 31 a 34, ibídem).
XIII. CONSIDERACIONES El cargo apunta, en esencia, a demostrar la infracción directa del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispone: «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos […]», razón por la cual, sostiene la censura, que debió el Tribunal facultarla para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
Esta Corporación ha sostenido, que no existe error alguno en la providencia que no dispone los descuentos a salud por parte del pensionado, puesto que es una obligación que opera por ministerio de la ley, lo que significa que no es necesaria declaración judicial tendiente para reconocerla. Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 22 Recientemente, en sentencia CSJ SL3691-2020, sobre el particular, indicó: […] Con el fin de resolver el asunto controvertido por el recurrente, resulta preciso recordar que el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este Sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma normativa en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.
Por su parte, el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley en mención, establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en salud y transferirlas a la E.P.S., a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas a la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en concordancia con los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Así las cosas, se tiene que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. Así se desprende expresamente del mandato del art. 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 antes citado, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad.
En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto denunciado por el recurrente, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en sede de casación, en razón a que la réplica que presentó Colpensiones, en realidad no fue una oposición al ataque. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUSMIRA ISABEL QUIÑONES TAMARA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76964 SCLAJPT-10 V.00 24