CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73030 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4977-2019 Radicación n.° 73030 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y ÁLVARO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la entidad igualmente recurrente UGPP, el FONDO de PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la FIDUPREVISORA - PATRIMONIO AUTÓNOMO de REMANENTES de la CAJA AGRARIA PENSIONES y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Álvaro Adolfo González Rodríguez llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a la Fiduprevisora - Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria Pensiones y, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que fuera condenada a reconocer que entre él y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero existió un contrato de trabajo entre el 4 de agosto de 1975 y el 15 de octubre de 1991, como consecuencia de lo anterior, que pague la pensión restringida de jubilación, a partir del momento en que esta se hizo exigible, el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de la primera mesada tomando para ello el salario promedio devengado al momento de la desvinculación, los reajustes legales anuales y lo que resulte probado.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término fijo del 7 de marzo de 1974 al 31 de julio de 1975 y a través de contrato a término indefinido del 4 de agosto de 1975 al 17 de octubre de 1991. Manifestó que, por medio de un arreglo conciliatorio efectuado con la entidad, se retiró voluntariamente de la empresa, después de haber cumplido 17 años y 195 días continuos de servicios; que nació el 14 de septiembre de 1949 y cumplió 60 años el mismo día y mes de 2009, que a la fecha de su retiro devengaba «un promedio de 7 salarios mínimos legales, compuesto por un factor variable de $153.534.94 y un factor fijo de $206.541»; que presentó reclamación administrativa solicitando la pensión deprecada ante i) el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 28 de septiembre de 2012 ii) la Fiduprevisora S.A. el 5 de octubre de 2012 y, ante iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 10 del mismo mes y año; que la Fiduprevisora profirió la comunicación UG-CAJ-L 1528 de 2012 y la Resolución 464 de 2011, negando su petición porque «para tener derecho a dicha prestación, debió cumplir la edad de sesenta (60) años, el tiempo de servicios y retiro voluntario, antes del 1° de abril de 1994, puesto que “hasta esa fecha solo tenía únicamente tenía (sic) una mera expectativa”».
Al dar respuesta a la demanda, la Fiduprevisora S.A. se opuso a todas las pretensiones y respecto a los hechos expresó que no le constaban o que no eran ciertos. Como argumentos de defensa dijo que el objeto social de la entidad consiste en celebrar operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias consagradas en la normatividad comercial.
Refiriéndose a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero indicó que la Superintendencia mediante la Resolución 1726 de 1999 ordenó la toma de bienes de la entidad para llevar a cabo su liquidación; que posteriormente el gobierno Nacional creó la UGPP quien asumiría el reconocimiento de los derechos pensionales de dicha entidad, pero que mientras se implementaba tal institución, ordenó a través del Decreto 2721 de 2008 que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocería las pensiones y asumiera la administración de la nómina de pensionados de entidad inicialmente mencionada, motivo por el cual subrogó en la administración del contrato fiduciario que la Caja Agraria celebraría con la Fiduprevisora S.A. para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento de derechos pensionales.
Con base en lo dicho, señaló que se suscribió el contrato de fiducia con el objeto de constituir un patrimonio autónomo con los recursos que trasladara la Caja de Crédito Agrario Pensiones, con el fin de que la fiduciaria administrara los activos, cubriera los gastos en que incurriera el patrimonio autónomo y realizara todas las gestiones administrativas con el propósito que el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de acto administrativo, reconociera o no las pensiones a cargo de la Caja Agraria.
Indicó que a partir del 15 de diciembre de 2013, por medio del Decreto 2842 de 2013 la función del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales fue asumida por la UGPP y que además, la cláusula décimo novena del contrato de fiducia mercantil no. 3-1-0392 estableció que la vigencia del mismo tendría un término de duración inicial del 30 de diciembre de 2011, pero que el fideicomiso se prorrogó hasta el 30 de abril de 2014, fecha en que terminó el negocio fiduciario, cesando para la Fiduprevisora su función de vocero y administrador del PAP Caja Agraria Pensiones.
De conformidad a lo expuesto, manifestó que «no puede ser llamada a hacerse parte del proceso, por carecer de capacidad jurídica para representar a un negocio fiduciario inexistente». Propuso como excepciones previas inexistencia del mandato, falta de legitimación en la causa por pasiva- terminación del contrato, falta de legitimación en la causa por pasiva- el PAP Caja Agraria Pensiones no reconocía derechos pensionales.
Como excepciones de fondo formuló las siguientes: nadie está obligado a lo imposible, inexistencia de la obligación, y la innominada. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, y la presentación de las reclamaciones administrativas, respecto a los demás supuestos fácticos dijo que deberían probarse.
En su defensa indicó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 solo tuvo vigencia hasta la expedición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que no contempla las pensiones por retiro voluntario, y dado que para esa data el accionante no había cumplido los 60 años de edad no tenía un derecho adquirido. Propuso como excepciones de fondo la prescripción, la inexistencia del derecho reclamado, y la buena fe.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta al libelo demandatorio, oponiéndose a todas las pretensiones; con relación a los hechos aceptó la presentación de la reclamación administrativa, frente a los demás dijo que no le constaban. Como razones de defensa adujo que solo está facultado a ejercer funciones de conformidad a lo consagrado en la ley, por tanto, para poder asumir la responsabilidad de las pretensiones incoadas, se requiere que fuera el administrador del régimen de prima media, o el empleador del demandante, hipótesis que no se cumplen pues no se presenta ninguna relación jurídica que lo vincule con el actor.
Además, manifestó que el proceso liquidatorio de la Caja Agraria culminó con dos actividades, la administración de derechos pensionales, que quedó radicada provisionalmente en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mientras pasaba a la UGPP y la segunda, que el pago quedó en un ente que actúa como «Fondo –Cuenta que es el FOPEP, al cual se refiere el artículo 130 de la Ley 100 de 1993», actividades que advierte, es de la administración de derechos pensionales y de nómina y el pago de las mesadas tienen comprendido en su interior una instancia de control a través del denominado cálculo actuarial que estima pasivos pensionales, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que significa que son estas entidades las que deben cruzar el monto del derecho pensional de que se trate contra el valor correspondiente en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda, por tal motivo considera que la Nación no debe ser citada a esta clase de procesos.
Como excepciones propuso la inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 1° de octubre de 2014, tuvo por no contestada la demanda del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f. ° 249).
De otra parte, en la primera audiencia desarrollada el 26 de enero de 2015, el a quo admitió el desistimiento presentado por el demandante frente a la demanda propuesta contra la Fiduprevisora S.A., razón por la que quedó relevado de analizar la excepción previa propuesta por esta accionada. (CD f. ° 267 A). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de enero de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, representada legalmente en esta actuación por la Dra. Alejandra Ignacia Avella Peña o por quien haga sus veces, a pagar en favor del señor ÁLVARO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 11.330.899, la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), a partir del 14 de septiembre de 2009, la cual incluye los reajustes y mesadas adicionales de Ley, en cuantía inicial de $1.027.919, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor ÁLVARO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por lo expuesto en la parta motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y a favor del demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2015, emite pronunciamiento con ocasión del grado judicial de consulta a favor de la accionada y del recurso de apelación interpuesto por el actor, en los siguientes términos:
PRIMERO: modificar el ordinal 1° la sentencia apelada en lo que hace al monto de la primera mesada pensional, la cual se fija en la suma de $1.487.295.
SEGUNDO: revocar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia impugnada para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 Julio 2011.
TERCERO: confirmar en lo demás.
CUARTO: sin costas en el grado de jurisdicción de consulta y sin costas en la apelación. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal citó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y consideró de la revisión del material probatorio que de acuerdo con la certificación obrante a folio 59, el demandante estuvo vinculado a la liquidada Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero por espacio de 17 años, 6 meses y 4 días, entre el 7 de marzo 1974 y el 31 de julio de 1975, el 4 de agosto de esa anualidad y el 15 de octubre del año 1991, data ésta en la que las partes en conflicto acordaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 16 de octubre del referido año según se evidencia en los folios 22 a 25.
Indicó que a folio 17 se establece que la fecha de nacimiento del demandante fue el 14 septiembre de 1949, alcanzando la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2009, y que como su vinculación laboral terminó después de 15 años de servicio por retiro voluntario, hecho que fue aceptado por la enjuiciada UGPP (f. os 6 y 232), no queda duda que el actor reúne los requisitos para acceder al derecho pensional solicitado tal como lo definió el a quo.
A continuación, se ocupó del examen de la Resolución 464 del 21 de febrero de 2011, (f. os 62 a 64), emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que negó el reconocimiento pensional deprecado, con el argumento de que a la fecha en que el actor cumplió la edad de 60 años ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, la cual no contempla las pensiones por retiro voluntario, y precisó que la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado de manera reiterada que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causa con el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio, siendo la edad de 60 años sólo un requisito para su exigibilidad por lo que ese derecho adquirido no se pierde por la aparición de nuevas disposiciones en materia de seguridad social, cómo sería para en este caso la Ley 100 de 1993.
Destacó que al momento del retiro del accionante (f. ° 59), el precepto citado se encontraba vigente y que la Ley 100 de 1993 no existía, por tal motivo esta ley no es aplicable al caso de autos, según así lo definió la Sala de Casación Laboral en un caso similar, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885. Seguidamente se adentró en el terreno de la cuantía de la prestación económica y dijo que la pensión por retiro voluntario corresponde a la restringida de jubilación, por lo tanto, para su cálculo debía remitirse a la norma aplicable para los trabajadores oficiales vigente para la época de causación, que es la Ley 171 de 1961, la cual prescribe que se debe calcular con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, suma a la que se le debe aplicar una tasa de reemplazo proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de haber reunido los requisitos para la pensión plena, pero que según el artículo 260 del CST, «se obtiene de multiplicar la cantidad de días laborados en el 75% de la pensión plena y se divide entre 7200, 20 años de la atención plena lo cual arroja como tasa de reemplazo a aplicar la del 65.67% porcentaje proporcional a los 17 años, seis meses y 5 días de servicios prestados por el demandante».
Por lo dicho, coligió que el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios no es el determinado por el juez de primera instancia, porque al revisar las documentales incorporadas en el disco compacto contentivo en el expediente administrativo del actor, folio 240, que imprimió para facilitar su consulta y agregarlas a la foliatura, folio 294 a 299, se evidencia que en el último año de servicios del actor, comprendido entre el 15 octubre de 1990 y el mismo día y mes del año 1991, «el salario básico del demandante ascendía a $127.055 hasta el 29 marzo del 91, el cual aumentó el 30 de marzo de esa anualidad a $161.360 más gastos de representación que para esas mismas calendas ascendieron a $34.305 hasta el 15 de febrero del 91; $43.568 entre esa fecha del 29 de marzo del 91 y a partir de esa data $45. 181»; por lo tanto, la última remuneración básica devengada por el actor, está comprendida, entre el 15 octubre de 1990 y el 15 de febrero de 1991 que percibía la suma de $161.360; entre el 16 de febrero de 1991 y el 29 marzo del mismo año, la suma de $170.623 y; entré el 30 de marzo de 1991 y el 15 de octubre de 1991, la suma de $206.541 para un total como promedio mensual devengado en el último año de $204.202.
De otra parte, indicó que en los folios 21 y 299 milita orden de pago y contabilización de prestaciones sociales en la que se relaciona como último salario factor fijo la suma de $206.541 y un promedio de factor variable de $153.534.94, lo que arroja como total, un promedio de $306.075,94 suma referida por el recurrente. Sin embargo, advirtió que no aparece claro en dicha documental que esté promedio corresponda al último año de servicios como quiera que en la columna referida aparecen relacionados factores con primas de servicios causadas entre diciembre de 1990 y de 1991 y en una columna paralela del lado izquierdo se relaciona lo que al parecer corresponde a los devengos de diciembre de 1989 y de 1990, sin que pueda tenerse certeza en relación con los periodos a los que así se refiere el apelante, pues se habla de un primer período y un segundo periodo, sin señalar fechas de las que pueda calcularse el promedio de lo devengado por el accionante en el último año de servicios, tal como lo prescribe la norma aplicable, Ley 171 de 1961 que trata de la pensión restringida de jubilación en los términos peticionados en el libelo.
Ahora, en el expediente administrativo allegado por la accionada, a folio 240 aparece reporte de semanas cotizadas al ISS por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a favor del demandante, incorporada a folio 296 y 297, donde se registran como salarios para el período anotado, sobre los cuales se efectúan los respectivos aportes entre el 15 de octubre de 1990 y el mes de julio de 1991, la suma de $215.790 y, entre el mes de agosto de esa anualidad y la fecha de retiro 15 octubre de 1991, la suma de $372.030 para un promedio de salarios devengados en el último año de $248.340.
Adicionó que la certificación visible a folio 59 del plenario da cuenta del salario básico, pero no del salario promedio devengado dentro del último año de servicios por el actor, suma que no se puede tener en cuenta, pero tampoco la que aduce el actor toda vez que el documento ya referido, no provee certeza en ese aspecto tal como ya se explicó. Por las anteriores razones, indicó que el criterio de la colegiatura es que el único documento del cual se desprende de manera clara el salario promedio devengado dentro del último año de servicios, «es el reporte ante cambio de salarios que necesariamente realizó el empleador al seguro social por cuenta del demandante que según el cálculo efectuado asciende al ya dicho de $248.340», el cual al indexarlo para el año 2009, arroja la suma de $2.264.801 a la cual se le aplica el porcentaje proporcional hallado de 65.67 % para un total mensual de $1.487.295 como valor de la primera mesada pensional, la cual deberá pagarse de manera retroactiva a partir del 14 septiembre 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales determinados por el gobierno nacional, a cargo de la UGPP.
Acto seguido se adentró en el tema de la prescripción que propuso la accionada UGPP, indicando que el derecho del actor nació el 14 de septiembre de 2009 y que el fenómeno de excepción se interrumpió a través de la Resolución 464 de 21 de febrero 2011, por medio de la cual la entidad le ofreció respuesta a la reclamación presentada por el demandante, (f. os 63 y 64), la que fue notificada el 15 de marzo de 2011 (f. ° 65), ello por cuanto en el plenario no obra prueba de petición elevada por el actor.
Señaló, que hasta dicha data «se encontró suspendido el término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código de procedimiento laboral y procedió a presentar la demanda el 15 de julio 2014, folio 103, es decir, vencido el nuevo termino de prescripción que inició a contabilizarse el 10 (sic) de marzo 2011 y en esa medida, se debe tener como fecha de interrupción del término de prescripción de las mesadas pensionales, el 15 julio 2014», concluyendo que este fenómeno operó sobre las mesadas pensionales causadas con anterior al 15 Julio 2011, declarando prospera la excepción de prescripción y no prosperas las demás excepciones propuestas.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA UGPP Interpuesto por la demandada UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con la condena por concepto de pensión restringida de jubilación otorgada al demandante.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados oportunamente por el demandante. La Corte estudiará de manera conjunta los cargos propuestos, aunque se orientan por distinta vía, por cuanto se valen de la misma proposición jurídica, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 5 y 6° del Decreto 2879 de 1985; por interpretación errónea el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política. En la demostración del cargo indica que el Tribunal erró al omitir considerar que la pensión restringida de jubilación es incompatible con la pensión por vejez que otorga Colpensiones por los aportes realizados.
Seguidamente cita los textos de los artículos 5 y 6 del Decreto 2879 de 1985 que tratan el tema de la pensión de jubilación y de la pensión restringida por despido sin justa causa que se encuentra establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, junto al deber de continuar cotizando hasta el otorgamiento de la pensión de vejez y advierte que el Tribunal se rebeló en su aplicación y que de haberlos traído a operar habría llegado a una conclusión diferente, puesto que estos preceptos informan sobre el carácter prestacional que tiene la pensión otorgada.
De las normas en cita se advierte claramente que la pensión restringida establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, otorgada en el presente asunto, tiene naturaleza prestacional y en esa medida es incompatible con la pensión de vejez que otorgara el ISS, hoy Colpensiones, pues ambas cubren el riesgo de vejez; en ese sentido, manifiesta que el ad quem incurrió frente a esta disposición en la interpretación errónea, pues en la aplicación para la solución del caso en concreto, el Tribunal le dio un sentido que no tenía y confundió el carácter de la prestación conferida, desconociendo la incompatibilidad que surgía entre la prestación conferida por vía judicial y la otorgada por Colpensiones por los aportes realizados al sistema.
Señala que al señor Álvaro Adolfo González Rodríguez le fue otorgada una pensión de vejez por parte de Colpensiones, surgiendo una evidente incompatibilidad con la pensión restringida de jubilación que le fue conferida por la justicia laboral, pues las mismas comparten una naturaleza prestacional que las excluye y cita aparte de la sentencia CC C-372 de 1998, que refiere «que la pensión sanción prevista para los empleados no afiliados al régimen de seguridad es de carácter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al empleador» En consecuencia, indica que el ad quem desconoció las disposiciones reseñadas en la proposición jurídica, «siendo que se permite el otorgamiento de dos pensiones con idéntica naturaleza prestacional; una restringida de jubilación y una de vejez otorgada efectivamente por Colpensiones».
Es importante destacar que la infracción directa de los artículos 5 y 6 del Decreto 2879 de 1985 y la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, conllevan a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Carta Política, en la medida en que el otorgar dos prestaciones de idéntica naturaleza comporta un atentado contra el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el tesoro público.
RÉPLICA El demandante presenta réplica conjunta y solicita se desestimen, porque con los mismos pretende la casacionista un cambio del actual criterio jurisprudencial. Dice que la Ley 171 de 1961 en su artículo 8 estableció la denominada pensión restringida de jubilación, según su texto, y que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispuso el reconocimiento de la pensión plena de jubilación con el cumplimiento de determinados requisitos, y que el artículo 3 de la mencionada ley, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 ordenó que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar aportes según las normas de la respectiva caja.
Derivó de lo dicho, que la pensión restringida de jubilación se causa al cumplimiento de los presupuestos del despido injusto o terminación unilateral del contrato de trabajo o retiro voluntario y la prestación de servicios durante diez o más años, y si el retiro se produce después de 15 años, su exigibilidad se da a partir de la edad de los sesenta (60) años de edad «y para efectos de su liquidación se efectúa con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, en atención a lo establecido en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171».
De otra parte, manifestó que la pensión plena de jubilación se causa con el cumplimiento de 20 años de servicios en el servicio público y la edad de 55 años y para efectos de su liquidación se aplica el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, mientras que la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, difiere en cuanto al tiempo de servicios, la edad para su causación y los factores salariales para liquidar el ingreso base de cotización de liquidación, pues en esta se toma como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y, en respaldo cita la sentencia CSJ SL6473-2014.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 5 y 6 del Decreto 2879 de 1985; 8 de la Ley 171 de 1961; lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política. Las violaciones legales anotadas se originaron en errores evidentes y manifiestos de hecho, a su vez derivados de la equivocada valoración de unas pruebas, a saber: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor ÁLVARO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ le asiste el derecho al pago de las mesadas por pensión restringida de jubilación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al ÁLVARO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ le (sic) asiste el derecho al pago de las mesadas por pensión restringida de jubilación. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en su momento la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - CAJA AGRARIA afilió al señor ÁLVARO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones y en tal virtud hizo los correspondientes aportes para pensión. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión restringida de jubilación otorgada el señor ÁLVARO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ tiene naturaleza prestacional, de manera que resulta incompatible con la pensión reconocida por Colpensiones en virtud de los aportes para pensión que hizo en su momento la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - CAJA AGRARIA.
Considera que a los anteriores evidentes errores de hechos llegó el Tribunal por la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: - Copia de la relación de novedades registradas, de 12 de febrero de 2008, del ISS (f. os 296 y 297). Considera errado el hecho de que el Tribunal haya establecido que el demandante tiene derecho al pago de las mesadas por pensión restringida de jubilación, porque con la copia de la relación de novedades registradas, se evidencia que, en su momento, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero lo afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y en tal virtud hizo los correspondientes aportes para pensión y que aunque el fallador de segundo grado extrajo información de esta prueba, omitió valorar su contenido íntegro y dejó de analizar qué tal reporte contiene datos relevantes para desatar el caso en concreto.
Aduce que el yerro que cita llevó a la colegiatura a no dar por demostrado, estándolo, que la pensión restringida de jubilación otorgada el señor Álvaro Adolfo González Rodríguez tiene «naturaleza prestacional (sic), de manera que resulta incompatible con la pensión reconocida por Colpensiones en virtud de los aportes para pensión que hizo en su momento la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - CAJA AGRARIA» y relieva que el Tribunal dejó de valorar que el actor fue afiliado para la cobertura del riesgo de vejez y por ello, la entonces CAJA AGRARIA, como empleadora, acudió al pago de los aportes pensiónales y que en razón de tales cotizaciones el extrabajador accedería a una pensión vitalicia pagadera por Colpensiones.
Destaca que Colpensiones le reconoció al accionante, una pensión de vejez, de manera que se erige la aludida incompatibilidad con la pensión restringida de jubilación otorgada por vía judicial, siendo inviable el pago conjunto de dos prestaciones de la misma naturaleza, por tal motivo afirma que si el sentenciador hubiera valorado el documento citado, habría emitido una decisión diferente en razón a los aportes realizados al ISS y la incompatibilidad surgida por el carácter prestacional de ambas acreencias económicas.
RÉPLICA Como quiera que el opositor presentó replica conjunta de ambos cargos, la corte se remite a los expuestos con antelación. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consagra la pensión restringida de jubilación con determinados requisitos como es que, el trabajador sea despedido sin justa causa o que su retiro se lleve a cabo de manera voluntaria después de 15 años de servicios, y en este último caso al llegar a los 60 años de edad, tiene derecho a reclamar dicha acreencia. El ad quem no le da la razón a la de la entidad demandada al negar la prestación económica peticionada por el accionante, porque cuando cumplió los 60 años exigidos por la norma, ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, que no contempla las pensiones por retiro voluntario, precisó que este tema ha sido adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte de manera reiterada, en el sentido de que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, se causa por el despido del trabajador o por el retiro voluntario del mismo después de 15 años de servicio, siendo la edad sólo un requisito de exigibilidad y que como para el retiro voluntario del demandante que se produjo el 15 de octubre de 1991, la norma que se encontraba vigente era el artículo 7 de la Ley 171 de 1961; derecho que no desaparece por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin hacer alusión al tema de la compartibilidad de la pensión debatida.
La censura radica su inconformidad en que la pensión sanción y la de vejez son incompatibles, porque ambas asumen el mismo riesgo, esto es, la vejez, por lo que se configura un doble reconocimiento prestacional, que lesiona el patrimonio del Estado y la sostenibilidad financiera. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al otorgar a la demandante la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, o si por el contrario tal como lo sostiene el censor, ésta es incompatible con la de vejez.
Empieza la Sala por recordar que, por regla general, cuando se trata de establecer cuál es la norma aplicable a un asunto pensional, se debe acudir a la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión, que cuando se refiere a la pensión sanción o la restringida de jubilación, la fecha de terminación del vínculo marca la pauta para ese propósito.
La prestación en discusión se encuentra regulada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en el cual se estableció: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. (Subraya la Sala). Así las cosas, la pensión proporcional de jubilación, se reconoce al trabajador, bajo cualquiera de las siguientes hipótesis así: 1.- Que hubiese laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez años y menos de quince años, y fuese despedido sin justa causa, data desde la cual tiene derecho a la pensión, si para esa fecha tiene cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido. 2.- Que hubiese laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de quince años, y fuese despedido sin justa causa data desde la cual tiene derecho a la pensión, si para esa fecha tiene cumplidos 50 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido. 3.- Que hubiese laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de quince años, y se retira voluntariamente del servicio fecha desde la cual tiene derecho a la pensión, si para la misma tiene cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido.
Es decir, que contrario a lo manifestado por la UGPP, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 si consagró una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, la cual se causa al completar el tiempo de servicio requerido, es decir, más de 15 años, pues el cumplimiento de la edad era solo un requisito para la exigibilidad o disfrute del derecho.
Lo anterior conforme quedó establecido en la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009 rad. 32005, reiterada en la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 en la que se expresó: “Respecto de la pensión restringida de jubilación, esta Sala de la Corte en varias decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 8 de julio de 2008, Radicación No 32128, emitida en un caso similar al planteado, contra la misma entidad demandada, sostuvo lo siguiente: “(…) No es tema de discusión que la actora, en su condición de trabajadora de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, laboró un tiempo que supera los 15 años de servicios y que su retiro se produjo en forma voluntaria.
La censura considera que la pensión especial de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “solo se consolidará cuando la demandante cumpla con el requisito de la edad y mientras tanto solo se presenta una mera expectativa, o en gracia de discusión un pretendido derecho eventual que se hará exigible cuando se llegue al otro establecida (sic) en la Ley que es la edad para que sea posible la efectividad del derecho”, por lo que debería reexaminarse el asunto.
Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 25 de abril de 2007 Rad. 29162, proferida en un proceso de similares contornos al aquí propuesto contra la misma entidad demandada, reiteró la del 10 de octubre de 2006 Rad. 27487; allí sostuvo: “Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación más en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.
Del mismo modo, esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 16 jul. 2001, rad. 15555, precisó que el mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con la cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocasión acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico laboral, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545 y CSJ SL859-2013, 4 dic. 2013, rad. 43701, en las cuales la Corte dijo: “De otro lado, esta Corporación ha adoctrinado, que para efectos del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el plasmado en una conciliación con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocasión acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico.
Así en la sentencia de 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, se explicó lo que a continuación se transcribe: “(…) Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.
La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.
“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.
Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.
“Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.” En el presente asunto, la recurrente aceptó los extremos temporales y la prestación del servicio del demandante en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., por un periodo de 17 años y 195 días continuos (f. ° 232), en calidad de trabajadora oficial; igualmente acepta que se presentó el retiro voluntario a partir del 15 de octubre de 1991 a través del acuerdo conciliatorio (f. ° 232), por lo tanto, cumplió el requisito legal de la prestación del servicio superior a 15 años, quedando pendiente solo alcanzar el requisito de exigibilidad, esto es la edad, la cual cumplió el 14 de septiembre de 2009, al arribar a los 60 años de edad, tal como lo determinó el Tribunal.
A fin de precisar el cuestionamiento de la censura, la Sala evidencia que el actor fue afiliado al ISS por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el 12 de septiembre de 1975, y retirado por la misma entidad el 16 de octubre de 1991, según se evidencia del documento que obra a folio 296 aportado por la accionada, significando lo anterior que mientras el demandante mantuvo su vínculo laboral con la accionada, fue amparado por los riesgos de vejez invalidez y muerte.
Ahora bien, en lo que corresponde a la pensión restringida de jubilación que se reclama, ésta se causó por retiro voluntario como ya se dijo, el 15 de octubre de 1991, o sea, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, por tanto, dicha prestación no podía examinarse a la luz de esta normatividad, pues no se encontraba vigente para la fecha en que terminó la vinculación laboral entre las partes.
De otro lado, frente al argumento de que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y la pensión de vejez, cubren el mismo riesgo y por tanto son incompatibles, ha de advertirse que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de vejez; sin embargo dicha disposición no incluyó las pensiones proporcionales de jubilación consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador y la restringida de jubilación por retiro voluntario.
De modo que, en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, se entiende que las pensiones proporcionales de jubilación reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, son compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS, en tanto no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme a la citada ley, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, como quiera que aquellas constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
Así lo ha adoctrinado esta Corporación, en razón a que esta prestación es exclusiva a cargo del empleador, además, tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para castigar al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se impedía el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.
En efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada en las providencias CSJ SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016 y CSJ SL21784-2017, entre otras, señaló: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En esa oportunidad la Corte puntualizó: (….) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute–, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.
Sin embargo, posteriormente surge la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la de vejez, según lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, que luego ratificó el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto. Sobre el tema de la compartibilidad entre la pensión sanción de jubilación concedida con la de vejez que le otorgue el ISS, de conformidad con los citados acuerdos o reglamentos del ISS, quedando a cargo de la accionada el pago del mayor valor si lo hubiere, la Corte consideró que eran compartibles por virtud de la ley, pues esa situación surgió a partir del 17 de octubre de 1985 cuando entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia CSJ SL18049-2016, al respecto se puntualizó: Esta Sala ha definido, tal como lo estableció el Tribunal, que por regla general las pensiones de origen legal como la concedida al señor García Puerta, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues esa posibilidad de compartirlas sólo se generó luego de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. También se ha pronunciado la Corporación en el sentido de indicar que esa, que es una regla general, tiene su excepción cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por la autocomposición, convirtiéndose así dicha pensión en compatible.
Así las cosas, es preciso recodar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.
Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. Así se ha dicho por la Sala, entre otras, en la sentencia SL 3001-2014, rad. 45890, en los siguientes términos: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.
Así las cosas, conforme el criterio jurisprudencial citado, es evidente que la naturaleza de la pensión restringida de jubilación aquí otorgada al señor Álvaro Adolfo González Rodríguez, causada el 15 de octubre de 1991, es compartida con la que eventualmente le llegue a reconocer el ISS, por virtud del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 que dispone:
ARTÍCULO
17. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCIÓN. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.
En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. (subraya la Sala). Por lo anterior, aunque no se advierte error por parte del Tribunal al ordenar la pensión restringida de jubilación a cargo de la demandada, sí incurre en el dislate de no declarar la compartibilidad al momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez, pues esta acreencia debe ser compartida con la de vejez, en consecuencia, la sentencia deberá ser casada exclusivamente por esta omisión. En consecuencia, los cargos prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, modifique parcialmente el numeral primero de la decisión primer grado «en el sentido de establecer que el monto de la pensión sanción correspondiente al año 2009 asciende a la suma de $1.805.955».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados oportunamente por la UGPP. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, como violación de medio; en armonía con los artículos 21, 127, 260, 267, 467 y 468 del CST; artículos 174, 175, 187 y 251 del CPC; artículo 5 de la Ley 57 de 1887, 9 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que en el plenario no obra prueba lo suficiente clara que determine el promedio los salarios devengados en el último año de servicios prestados por el demandante. 2. No dar por demostrado, estando que de la prueba documental denominada orden de pago y contabilización de prestaciones sociales visible a folio 299, se determina que en la columna superior izquierda aparecen relacionados los factores salariales devengados para el periodo 1990 y 1991. 3.
Dar por establecido, sin estarlo, que de la prueba documental denominada orden de pago y contabilización de prestaciones sociales visible a folio 299, no existe certeza de los valores devengados por el actor en el último año de servicios (15/10/1990 a 15/10/1991). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el único documento del cual se desprende de manera clara el salario promedio devengado en el último año de servicios, es la prueba documental denominada reporte de cambios de salarios expedido por el ISS visible a folio 296. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios por el demandante para efectos de obtener la base de liquidación de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción corresponde a la suma de $248.340. 6. No dar por demostrado, estándolo, qué el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios por el demandante para efectos de obtener la base de liquidación de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción corresponde a la suma de $306.075.
Indica que el ad quem apreció erróneamente los documentos que relaciona a continuación, al referirse a los mismos, pero sin darles el alcance que les asiste. 1. Orden de Pago y Contabilización Prestaciones Sociales (folios 299). 2. Certificación de Salarios (folios 294 y 295). 3. Reporte de semanas cotizadas (folios 296 y 297). 4. En medio magnético CD Certificaciones (folios 238).
Reseña que el Tribunal en conocimiento de la alzada modificó el monto de la primera mesada pensional para definirla en $1.487.295, y después de transcribir apartes de las consideraciones de la sentencia, expuso que las pruebas enlistadas acreditan de manera evidente que fueron apreciadas indebidamente, porque ellas dan certeza del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1990 y el 15 de octubre de 1991 por parte el señor Álvaro Adolfo González Rodríguez, específicamente la incorporada a folio 299 en la que se aprecia sin mayor dificultad los emolumentos que percibió el trabajador en los años de 1990 y 1991, los cuales son suficientes para determinar el promedio de los salario devengados en el último año de servicios, al dar certeza que para el año de 1990 se percibió: […]a título de Prima de Diciembre la suma de $143.300; así mismo, se establece de manera inequívoca que para el año de 1991 percibió como último salario básico más gastos de representación la suma de $206.541;
Prima de Escolaridad por valor de $40.602; Prima de junio por valor de $329.912; Prima de Diciembre por valor de $256.558; Prima escolar por valor de $58.040; Prima de vacaciones por valor de $234.603; Salario en especie por valor de $149.600; y Sobre-remuneraciones por valor de $629.763. De conformidad a lo dicho, señaló que se desprende que el actor devengó en el último año de servicios la suma de $206.541 por concepto de salario básico más gastos de representación que se denominó factor fijo y uno variable «promedio/12» de $153.534 integrado por las primas de junio, diciembre, escolar, vacaciones, salario en especie, sobre-remuneraciones, lo que arrojo la suma de $306.075, que corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, motivo por el cual indica que el Tribunal incurrió en el primer yerro fáctico denunciado, al no realizar un estudio adecuado de la prueba documental visible a folio 299.
Reitera que el fallador de segundo grado incurrió en el segundo error de hecho, al no dar por demostrado con la citada prueba documental, que el demandante percibió los emolumentos que enunció, lo que arroja el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, de $306.075 para efectos de liquidar la pensión restringida de jubilación o pensión sanción. Otro tanto, aduce respecto al tercer error, pues indica que la prueba tantas veces citada que milita a folio 299, da plena certeza de los factores salariales que devengó el demandante en el último año de servicios, pues en ella se discrimina «la anualidad y semestralidad de cada uno de los factores recibidos por dentro del periodo de 1990 y 1991» y repite los mismos guarismos, para derivar que el error se presenta al no evidenciar los factores devengados en el último año de servicios por el demandante, y que «lo único que tenía que hacer el operador judicial era tomar la columna de la izquierda que guarda la relación de lo percibido en el año de 1990 y 1991, teniendo de presente que la columna del lado derecho registra factores de diciembre de 1989 y junio de 1990, los cuales se encuentran por fuera del último año de servicios prestado por el demandante», por lo tanto, no era procedente restarle valor probatorio a la prueba denunciada.
Con relación al cuarto error denunciado, hace referencia al reporte de semanas cotizadas visible a folio 296, la cual no da cuenta de la totalidad de los factores salariales que percibió el demandante en el último año de servicios, por lo que al tomar el salario devengado en el último año de servicios exclusivamente del reporte de semanas, constituye un ostensible error de hecho al dejar por fuera del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción las primas semestrales y anuales que percibió el trabajar en el último año de servicios y, reitera que las sumas de dinero que percibió el actor como remuneración en el último año de servicios son las que se reflejan en el documento incorporado a folio 299.
En lo que corresponde a los errores de hecho quinto y sexto considera que el fallador de segundo grado incurrió en ellos, al no realizar un adecuado estudio de la prueba documental visible a folio 299, ratificando lo dicho en los cargos anteriores de que tal prueba sí da certeza de los factores salariales que se percibieron en los años de 1990 y 1991.
Finaliza su argumentación indicando que el Tribunal incurrió en los anteriores errores al liquidar el ingreso base de cotización para la pensión restringida de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, infringiendo así de manera indirecta el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, específicamente en lo relacionado con el inciso tercero que establece: «La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios».
RÉPLICA La opositora UGPP manifiesta que el alcance de la impugnación del recurso de casación interpuesto por el demandante incurre en una falencia técnica, porque, de una parte, pide la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado, a pesar de que ésta le resultó más favorable, en consecuencia, arguye que le es imposible a la Corte entrar a definir la cuantía de la pensión en términos superiores a los ya establecidos por el ad quem, pues se peticiona la revocatoria del valor que más lo favorece y de otra, omite solicitar como debe proceder la Sala en sede de instancia, es decir, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primer grado, pues sólo reclama la modificación parcial de la sentencia del a quo, pero no precisa qué partes o qué artículos de la parte resolutiva deben desaparecer o permanecer.
En lo que respecta al tema de debate, indica que la acusación de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la CN debió plantearse como violación de medio, lo que no se hizo. Manifiesta que la inconformidad del recurrente consiste en que el ad quem no tuvo en cuenta, el verdadero contenido del documento que obra a folio 299 para fijar el valor de la primera mesada pensional.
Sin embargo, advierte que, con la simple revisión de esta prueba, se verifica que ella no ofrece la claridad suficiente para dar cuenta del promedio de salarios devengado por el demandante en el último año de servicios, «pues brilla por su ausencia del elemento más básico, cuál es la indicación del periodo certificado», circunstancia por la que no puede ser atendida su reclamación, pues solo se basa en su afirmación mas no en el texto del medio de convicción. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo concerniente al tema de la cuantía de la pensión restringida de jubilación del demandante dijo que la mesada inicial actualizada era $1.487.295, y que el retroactivo al que tenía derecho partía del 14 de septiembre de 2009, pero que se debía tener en cuenta la declaración de la prescripción a partir del 15 de julio de 2011 hacia atrás. El casacionista se muestra inconforme con la cuantía señalada por el ad quem para la pensión restringida de jubilación, y basa su reproche en que el Tribunal no apreció correctamente la prueba visible a folio 299, pero sí valoró la visible a folio 296 y 297, que no contiene los salarios devengados por éste en el último año laborado.
Argumenta el recurrente que en la orden de pago y contabilización de prestaciones sociales visible a folio 299 se detallan los conceptos de las sumas devengadas por el demandante y cita cada uno de los guarismos que se reflejan en el documento; sin embargo, omite refutar el argumento esencial por el cual el Tribunal desconoció las cantidades que se reflejan en éste medio de convicción que consistió en que «no aparece claro en dicha documental que esté promedio corresponda al último año de servicios como quiera que en la columna referida aparecen relacionados factores con primas de servicios causadas entre diciembre de 1990 y de 1991 y en una columna paralela del lado izquierdo se relaciona lo que al parecer corresponde a los devengos de diciembre de 1989 y de 1990, sin que pueda tenerse certeza en relación con los periodos a los que así se refiere el apelante», pues no se precisan las fechas para poder calcular el promedio de lo devengado en el último año laborado.
En tales términos se remite la Sala a la prueba aducida y evidencia que esta hace referencia a conceptos que se tuvieron en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, y como bien lo expresó el Tribunal en esta documental no se detallan con claridad las fechas de cada concepto indicado, pues si bien se cita la prima de diciembre, esta aparece liquidada para los años 1990 y 1991, mes en el cual ya no se encontraba vinculado el demandante.
Igualmente, se reseña que el salario básico más gastos de representación fue de $206.541, mas no se establece a partir de cuándo se pactó tal pago, ni hasta que fecha; otro tanto, acontece con cada una de las acreencias que enuncia el recurrente como lo son la prima de escolaridad, la de junio, la de vacaciones, el salario en especie y la sobre remuneración. De otra parte, tampoco discute el casacionista lo reseñado por el juez de segundo grado en lo pertinente a que en el folio 296 y 297 se registran los salarios para el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1990 al mismo día y mes de 1991 en el que se reflejan los aportes al ISS sobre los siguientes salarios «entre el 15 de octubre de 1990 y el mes de julio de 1991, la suma de $215.790 y, entre el mes de agosto de esa anualidad y la fecha de retiro 15 octubre de 1991, la suma de $372.030 para un promedio de salarios devengados en el último año de $248.340 », el que fue la base el cálculo para la pensión referida a cargo de la UGPP.
Se deriva de lo expuesto que el casacionista basa los primeros tres errores de hecho en que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento que milita a folio 299, pero no expresó critica a la estimación que hizo el ad quem frente a que la prueba no ofrecía certeza de las fechas de tales guarismos, pues en una columna se reflejaba el pago de la prima de servicios de diciembre de 1990 y 1991 y en la izquierda, cancelaciones de los mismos conceptos por los años 1989 y 1990, de donde fluye que le asiste razón al Tribunal pues el concepto de prima para el año 1989 está por fuera del periodo a tener en cuenta, y el pago de la prima de diciembre en el año 1991 también lo está, pues el demandante en ésta fecha ya no se encontraba vinculado, razón por la que no era posible atender el promedio de $306.075.94 suplicado por el apelante.
Respecto al error enunciado en el número cuatro y de conformidad a lo analizado, se establece que en efecto el único documento que le resultó viable al ad quem para promediar el salario del último año laborado por el demandante, lo fue el visible a folio 296, pues sostuvo que se presentó variación de salarios en los aportes que la accionada hizo al ISS, por tanto, estableció que la remuneración promedio a tener en cuenta para liquidar la pensión suplicada era la suma de $248.340, detallando como ya se presentó la variación de dichos valores en ese último periodo laborado por el actor, sin que el casacionista haya indicado reproche claro y definido respecto a este pronunciamiento.
De conformidad a lo considerado, quedan respondidos los errores de hecho cinco y seis, pues en efecto, de acuerdo a la valoración realizada por el Tribunal, que no obtuvo reproche como ya se advirtió, queda incólume que la base salarial para liquidar la pensión restringida de jubilación es la suma de $248.340 y no $306.075 como lo reclama el recurrente.
Es preciso destacar que es labor del casacionista atacar todos los argumentos en que se edifica la sentencia del Tribunal, pues en caso de omitir tal labor, la decisión se mantiene erigida en los fundamentos no reprochados con independencia de su acierto (CSJ SL12298-2017). Por lo expuesto, como el censor no logra derruir la sentencia del Tribunal desde el punto de vista fáctico en lo correspondiente a la liquidación de la pensión restringida de jubilación, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta de la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 489 del CST; artículo 6, 60, 61, 145 y 151 del CPTSS como violación de medio; en armonía con los artículos 21, 127, 260, 267, 467 y 468 del CST; artículos 174, 175, 187 y 251 del CPC; artículo 5 de la Ley 57 de 1887, 9 de la Ley 153 de 1887 y 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
Enrostra los siguientes errores manifiestos de hecho en los que afirma incurrió el Tribunal: Dar por establecido, sin estarlo, que la excepción de prescripción alegada por la parte demandada UGPP folios 234 y 235 se estructuro en el hecho que el demandante interrumpió el término de prescripción con la reclamación administrativa, la cual se prueba con la respuesta proporcionada por la entidad mediante Resolución No 494 del 21 de febrero de 2011 folio 63 y 64, notificada el 15 de marzo de 2011, folio 65.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acto administrativo Resolución No. 494 del 21 de febrero de 2011 tuvo la virtud de interrumpir la prescripción por solo una vez. No dar por establecido, estándolo, que la Reclamación Administrativa radicada en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales (Folios 48 al 58) se interrumpió la prescripción, principiando a contarse de nuevo a partir del reclamo.
No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe reclamación administrativa con anterioridad a la reclamación radica el veintiocho (28) de septiembre de 2012. Dar por demostrado, sin estarlo, que el nuevo término de prescripción inicio a contabilizarse el diez (10) de marzo de 2011. Dar por establecido, sin estarlo, que el fenómeno de prescripción opero sobre las mesadas pensiónales causadas con anterior al 15 de julio de 2011.
Indica que el Tribunal no apreció la reclamación administrativa radicada en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales (f. os 48 al 58). Como pruebas erróneamente apreciadas señala las siguientes: 1. Resolución No. 464 del 21 de febrero de 2011 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión proporcional de jubilación (Folio 63 a 65). 2.
Oficio U.R.P. 02511 expedido el trece (13) de noviembre de 2012 por la Fiduprevisora. (Folio 62). 3. Acta Individual de Reparto fechada quince (15) de julio de 2015. (Folio 103). 4. Contestación de la demanda. (Folio 231 a 236). En la demostración del ataque transcribe apartes de las consideraciones de la sentencia del juez de segunda instancia y posteriormente dice que el ad quem equivocadamente revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada para declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 15 de julio de 2011, pues basó su decisión en el análisis que hizo respecto a la Resolución 464 del 21 de febrero de 2011, mediante la cual se resolvió una solicitud de pensión proporcional de jubilación, sin percatarse que desde la contestación de la demanda, «se manifestó que el demandante presentó reclamación administrativa el veintiocho (28) de septiembre de 2012, (folio 48 a 58) razón por la cual, no era posible señalar que no obra en el expediente petición por parte del actor que hubiera interrumpido el término de prescripción», por ello, no era posible analizarla bajo el examen del citado documento, por cuanto con él no se demuestra de manera fehaciente la fecha en que se presentó la reclamación que dio lugar a la expedición del acto administrativo, el que se produjo como resultado de una petición elevada por el demandante.
Ratifica que el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a derecho pensional el 14 de septiembre de 2009, pero que con la reclamación administrativa presentada el 28 de septiembre de 2012 se interrumpió el término prescriptivo, y destaca que la accionada «no probó que el demandante hubiese presentado petición alguna de manera precedente con la cual se hubiera interrumpido la prescripción, tan es así, que en la sustentación de la excepción de prescripción, solo se invocó la reclamación presentada el veintiocho (28) de septiembre de 2012, para señalar esta se había presentado vencido el término de prescripción trienal que feneció el catorce (14) de septiembre de 2012».
Arguye que si el Tribunal hubiera valorado en debida forma las pruebas documentales enlistadas, hubiera concluido, que la exigibilidad del derecho pensional del accionante nació el 14 de septiembre de 2009 en consecuencia, habría advertido que el terminó trienal de prescripción de sus mesadas pensiónales inició en esa fecha y terminó el 14 de septiembre de 2012 conforme lo manifestó la accionada, ello aunado a que, está probado en expediente que el demandante presentó reclamación administrativa ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales el 28 de septiembre de 2012, interrumpiendo así el trienio hasta el 28 de septiembre de 2015 y como la demanda se presentó el 15 de julio de 2014, el fenómeno operó sólo sobre las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2009.
Adiciona que si bien es cierto, que el referido acto administrativo definió un derecho pensional a favor del accionante, no se puede concluir, que ante la inexistencia de reclamación alguna por parte del demandante, esta se constituye como prueba suficiente de la interrupción de la prescripción, «teniendo de presente que es el simple reclamo escrito presentado por el trabajador, recibido por el empleador el que tiene la virtud de interrumpir la prescripción por una sola vez, y en este caso particular la referida prueba no demuestra de manera certera la fecha en que se presentó la presunta reclamación que dio lugar a la expedición del acto administrativo, ni mucho menos, se establece que esta fue el resultado de una petición elevada por el hoy demandante».
Agrega que, si bien es cierto, que con el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, en el expediente no aparece prueba que demuestre que la vía administrativa se agotó en debida forma, porque no se evidencia su notificación en debida forma, por lo tanto, indica que dicha resolución, no es oponible al convocante, «teniendo de presente que el demandante no tenía conocimiento de ella, razón por la cual, no puede producir efecto jurídico alguna (sic)», para el caso particular, para tenerla como fuente de interrupción del término prescriptivo.
Siendo el caso que solo se tuvo conocimiento de esta, a partir del 13 de noviembre de 2012 (f. º 62). En lo concerniente al acta Individual de reparto del 15 de julio de 2014 (f. º 103) señala que con esta prueba se demuestra, en armonía con las demás pruebas, que la demanda se radicó dentro del término trienal de los derechos del demandante.
Hace alusión al Oficio U.R.P. 02511 del 13 de noviembre de 2012 expedido por la Fiduprevisora (f. º 62) para manifestar que solo en esta fecha tuvo conocimiento de la expedición Resolución No. 464 del 21 de febrero de 2011, razón por la cual, solo sería posible en gracia de discusión, tenerla como prueba de interrupción de la prescripción, a partir de su debida notificación. Frente a la contestación de la demanda (f. os 231 a 236), señala la respuesta ofrecida por la accionante en la que expresa que el promotor del litigio presentó reclamación administrativa ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el septiembre 28 de 2012 y cumplió los 60 años el 14 de septiembre de 2009, por lo tanto, el trienio se cumplía el 14 del mismo mes del año 2012, reiterando el argumento del inicio y fin de los tres años de prescripción y lo referido respecto a la reclamación administrativa presentada el 28 de septiembre de 2012.
Destaca que el argumento de la demandada de que la reclamación administrativa radicada 14 días después de proferido el acto administrativo no sirvió para interrumpir la prescripción es contradictorio, pues eso significa que no desconoció que el demandante interrumpió la prescripción el 28 de septiembre de 2012, por tal motivo, dice que al no existir otra reclamación con la virtud de interrumpir la prescripción, era esta la que se debía tomar para efectos de establecer dicho término, independiente de los argumentos expuestos, que no comparte, toda vez que la petición inicia! interrumpe el término trienal por un término igual, es decir, que está vencería el 28 de septiembre de 2015.
RÉPLICA Seguidamente plantea la censura los errores de hecho en que presuntamente incurrió la sentencia del Tribunal, afirmando en síntesis que se estructura el yerro en la medida en que no se tuvo en cuenta que la reclamación administrativa de 28 de septiembre de 2012, interrumpió el término de prescripción que recaía sobre las mesadas pensiónales.
Respecto a la controversia de que el Tribunal no tuvo en cuenta la reclamación administrativa presentada el 28 de septiembre de 2012, aduce que el fallador de segundo grado, valoró para interrumpir el término prescriptivo la petición elevada en el año 2011, «de manera que le correspondía al interesado, acudir a presentar su reclamación judicial», pero su omisión le acarrea el reinició del término hasta la presentación de la demanda, que lo fue el 15 de julio de 2014.
CONSIDERACIONES Sostiene el fallador de segundo grado que el derecho del actor nació el 14 de septiembre de 2009 y que se presentó la prescripción a partir del 15 de julio de 2011, porque está de por medio la respuesta que la entidad le ofreció al demandante a través de la Resolución 464 de 21 de febrero 2011, la que fue notificada el 15 de marzo de 2011, y para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda que lo fue el 15 de julio de 2014.
En censor refuta el anterior argumento aduciendo que el demandante presentó su reclamo administrativo el 28 de septiembre de 2012 y es a partir de dicha reclamación que se debe analizar el fenómeno de la prescripción. Además, cuestiona el análisis del Tribunal habida cuenta que partió del hecho de que el demandante había presentado una reclamación a la entidad y que con base en la misma fue que se produjo el acto administrativo, sin percatarse que la solicitud que refiere el fallador acusado no obra en el proceso.
En los anteriores términos la Sala establece que la discusión propuesta por el casacionista está centrada en la Resolución 464 de 2011, motivo por el que se procede a su análisis como se verifica a continuación. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expidió el mencionado acto administrativo el 21 de febrero de 2011 determinando en su encabezado «por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión proporcional de jubilación» y dentro del contenido de dicha resolución, concretamente en el inciso segundo se consigna lo siguiente: […] Que el señor ÁLVARO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.330.899 de Zipaquirá (Cundinamarca), radicó solicitud a esta entidad el reconocimiento y pago a su favor de la pensión proporcional debidamente indexada de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y artículo 74 del Decreto 18548 de 1969. […] (Subraya la Sala).
De conformidad a lo señalado, la Sala evidencia que el acto administrativo sí hace referencia a que el demandante elevó solicitud del reconocimiento pensional restringido de jubilación a la entidad demandada, por tal motivo, el Tribunal razonó que como no obra documento por medio del cual se verifique la fecha de solicitud de dicha petición, era pertinente tomar como fecha de interrupción del término trienal, de manera por demás amplia, la fecha de notificación de dicho acto administrativo que fue el 15 de marzo de 2011, fecha en que se desfijó el edicto, procedimiento legal que se debe seguir cuando no es posible notificar personalmente al interesado, como lo señala el mismo documento en el folio 65.
Significa lo anterior, que la fecha con la que se interrumpió la prescripción del derecho que nació el 14 de septiembre de 2009, fue la solicitud presentada a la accionada con antelación al 15 de marzo de 2011, pero como el escrito no obra en el plenario, el ad quem tomó la fecha de notificación del acto en comento. De otra parte, es pertinente recordar que el artículo 489 del CST dispone que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
A pesar de lo expuesto, cabe resaltar que la pensión es un derecho imprescriptible y que lo que se afecta con este fenómeno son las mesadas que se van causando, pues así lo ha definido esta Sala a través de reiterados pronunciamientos como la sentencia CSJ SL4222-2017, que en lo pertinente dijo: […] En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.
(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.
Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, […] Fluye de lo expresado, que en el caso que nos ocupa, la interrupción de la prescripción se presenta frente a las mesadas pensionales, en consecuencia, la comunicación recibida por el empleador, interrumpiría las mesadas causadas a partir de la notificación del acto administrativo que lo fue el 15 de marzo de 2011, por cuanto la Resolución N° 464 del 21 de febrero de 2011 adujo que el mismo era el resultado de la petición elevada por el actor, a quien no pudo notificar personalmente, por ello acudió a la publicación mediante edicto que se verificó en la fecha señalada.
Sin embargo, como el actor presenta nuevo escrito a la accionada el 28 de septiembre de 2012, se debe tener en cuenta ésta data como término a partir del cual se debe iniciar el conteo del trienio por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo como son las mesadas que se generan mes a mes, plazo que vencía el 28 de septiembre de 2015, pero como la demanda inagural se presentó el 15 de julio de 2014, se interrumpió la prescripción desde la citada fecha de radicación del derecho de petición. Ahora bien, retomando la misma fecha de radicación de petición del actor ante la empresa (28 de septiembre de 2012), establece la Sala que operó el fenómeno de la prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2009.
En consecuencia, el Tribunal cometió el yerro endilgado por ende la sentencia será casada frente a la prescripción parcial propuesta por la demandada en los términos ya señalados. La Sala queda relevada de examinar el Oficio U.R.P. 02511 expedido por la Fiduprevisora, por cuanto frente a esta entidad el actor presentó desistimiento, el cual fue aceptado por el juez de primera instancia, por tanto, no hay lugar a revisar los documentos que involucran a esa entidad.
Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo razonado en la órbita casacional, se ocupa la Sala de examinar la sentencia en lo que afecta los intereses de la demandada UGPP, en el tema objeto de revisión en esta instancia que lo es la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación, toda vez que la entidad no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y al efecto la Sala establece que la Sala Laboral de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando se imponga condena frente a esta prestación económica bajo la vigencia del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como en este caso lo es la pensión del demandante, quien fue afiliado al ISS al iniciar su vínculo contractual con la entonces Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – hoy UGPP, se debe ordenar su compartibilidad con la de vejez, en el evento que ésta sea reconocida por el ISS hoy en día Colpensiones y en el caso que el monto resulte superior a la reconocida por Colpensiones, la entidad asumirá el reconocimiento y pago del mayor valor de la pensión otorgada.
Así lo precisó la sentencia CSJ SL3001-2014 que dijo: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.
En consecuencia, como el a quo omitió referirse a éste tópico en su decisión, se adicionará el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de enero de 2015 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a que el reconocimiento pensional de la demandante se mantendrá a cargo de entidad demandada hasta cuando el ISS le reconozca al demandante la pensión de vejez si ello llega a acontecer, fecha en la cual la acreencia será compartida habida cuenta que el actor fue afiliado al ISS por la entidad demandada, evento para el cual será subrogada la obligación a no ser que la pensión resulte superior a la reconocida por Colpensiones, evento en el cual la accionada continuará a cargo del mayor valor que llegare a existir.
En cuanto a la excepción de prescripción, el a quo dijo en el minuto 48:24: La prescripción en relación con el derecho pensional no procede; si procede en relación con las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. Sin embargo, se tiene que ante la solicitud del actor, se profirió resolución 464 de 21 de febrero de 2011 que negó la prestación al demandante y la cual fue notificada al actor el 22 de marzo de 2011; se acredita igualmente que el 28 de septiembre de 2012 se interpusieron los recursos de ley correspondientes frente en su momento al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles que era en su momento la encargada de resolver las solicitudes pensionales, por tanto, debe tenerse en cuenta para efectos de la prescripción esta última fecha, siendo el punto de partida para contabilizar el término de prescripción. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 15 de julio de 2014 es decir desde el trienio previsto en el artículo 151 del CPL, teniendo en cuenta el momento en el que se efectuó la reclamación no opera la prescripción que se alega como excepción. De conformidad al anterior razonamiento, evidencia esta Sala que es errada la interpretación que hace el a quo respecto a este fenómeno extintivo, porque arguye que al demandante se le notificó el acto administrativo el 22 de marzo de 2011, y se puede verificar en folios 63 a 65 que la notificación se llevó a cabo el 5 de marzo de 2011, sin embargo con atino toma como punto de partida de la contabilización del trienio el 28 de septiembre de 2012, fecha en que el demandante elevó la reclamación administrativa (f. os 48 a 58), no obstante, sostiene que desde tal fecha no operó la prescripción alegada, incurriendo por tanto en una imprecisión, pues no expone razones del porque no se presenta el fenómeno extintivo.
Como quiera que en el recurso extraordinario quedó precisado que se presentó la excepción de prescripción con antelación al 28 de septiembre de 2009, pues quedó indicado en la sede casacional que el trienio legal se interrumpió el 28 de septiembre de 2012 (f. os 48 a 58), se revocará este tópico de la sentencia revisada. Como corolario de lo dicho, se adicionará la sentencia de primer grado en su numeral primero para ordenar que la sentencia restringida de jubilación a favor de la actora, deberá ser compartida a partir del momento que Colpensiones conceda la pensión de vejez al demandante, fecha a partir de la cual la demandada quedará subrogada de esta obligación, a no ser que la cuantía definida por la entidad de seguridad social sea inferior a la ordenada por la accionada, evento en el cual la entidad demandada deberá cancelar el mayor valor.
En lo que corresponde a la excepción de prescripción, se revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primer grado en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, para declarar en su lugar probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto a las mesadas causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2009.
Sin costas en la instancia, las de primera a cargo de la UGPP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP el FONDO de PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la FIDUPREVISORA - PATRIMONIO AUTÓNOMO de REMANENTES de la CAJA AGRARIA PENSIONES y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, solo en cuanto no se pronunció con relación a la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la de vejez que llegare a reconocer el ISS hoy Colpensiones.
Y en lo concerniente a haber declarado probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 15 de julio de 2011. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de enero de 2015 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar que la pensión restringida de jubilación a favor del actor, deberá ser compartida a partir del momento que Colpensiones conceda la pensión de vejez al demandante, fecha a partir de la cual la UGPP quedará subrogada de esta obligación, a no ser que la cuantía definida por la entidad de seguridad social sea inferior a la ordenada por la accionada, evento en el cual la entidad demandada deberá cancelar el mayor valor.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia de primer grado para en su lugar, declarar probada parcialmente de la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2009.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4977 - 201 9 Radicación n.° 73030 Acta 40 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de noviembre de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala los recurso s de casación interpuesto s por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y ÁLVARO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍ GUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra la entidad igualmente recurrente UGPP, el FONDO de PASIVO SOCIAL DE FERR OCARRILES NACIONALES DE COLOMBI A, la FIDUPREVISORA - PATRIMONIO AUTÓNOMO de REMANENTES de la CAJA AGRARIA PENSIONES y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4977-2019 Radicación n.° 73030 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y ÁLVARO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la entidad igualmente recurrente UGPP, el FONDO de PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la FIDUPREVISORA - PATRIMONIO AUTÓNOMO de REMANENTES de la CAJA AGRARIA PENSIONES y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.