CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4976-2021 Radicación n.° 73825 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO RIVERA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP (ETB S. A. ESP).
I.
ANTECEDENTES Edilberto Rivera Ramírez demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP, con el fin de que se incluya como factor salarial para el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, «el menor valor de las doceavas del monto total de los Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 2 devengados, la prima de navidad, la prima de junio y la prima de vacaciones, para efectos de reliquidar el salario promedio en la suma de $278.265».
Aunado a ello, deprecó el pago de la reliquidación de las cesantías definitivas con corte al 20 de diciembre de 2009, es decir, 17,6 años de servicio, multiplicado por el salario promedio del último año, esto es, $278.265, para un total de $4.898.231. Así mismo, solicitó condena por los intereses sobre las cesantías, la indemnización moratoria, perjuicios morales en suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 14 de mayo de 1992 hasta el 20 de diciembre de 2009, esto es, 17 años, 7 meses y 7 días; que no renunció al régimen de retroactividad en cesantías, razón por la cual no le era aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni la Ley 344 de 1996; y que en la liquidación de prestaciones sociales la convocada determinó como salario promedio la suma de $2.341.709, cantidad que fue tenida en cuenta como base salarial para la cuantificación de las cesantías.
Agregó, que durante su último año de servicio «(21/12/2008 a 20/12/2009)», de acuerdo con la convención colectiva, devengó las primas completas de navidad, junio y de vacaciones; la primera, equivalente a 30 días del sueldo vigente por valor de $1.286.243 cancelada el 31 de diciembre Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2008; la segunda, correspondiente a 30 días del salario en la suma de $1.407.384 pagada el 31 de mayo de 2009; y la tercera, equivalente a 46 días de remuneración en cuantía de $2.157.989, reconocida el 13 de mayo de 2009.
Expuso que, en el cálculo del salario promedio base de liquidación final de prestaciones, la accionada incluyó como percibida una fracción de la prima de navidad ($35.729), otra de la prima de junio ($625.504), y la de vacaciones ($625.504), según consta en la respuesta al derecho de petición del 9 de julio de 2010. Agregó que el 20 de diciembre de 2009, último día de servicio, devengó una proporción convencional de la prima de navidad en cuantía de $1.368.290, otra de la prima de junio por valor de $781.880, y una más por la prima de vacaciones en la suma de $1.306.782.
No obstante, en la liquidación del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, la demandada no reconoció correctamente «por concepto de proporción» de las primas de navidad y de junio el valor total devengado por estos conceptos, «ni la proporción de prima de vacaciones». Relacionó como diferencias entre lo percibido y lo reconocido por la demandada en el salario promedio devengado en el referido lapso las siguientes sumas: i) por la prima de navidad completa $1.250.514, cuya doceava parte es de $104.209; ii) por la prima de junio $1.306.782, cuya doceava parte asciende a $108.898; y iii) por la prima de vacaciones $1.306.782, la doceava parte es de $108.898.
Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que la suma de los menores valores omitidos en el salario promedio devengado en el último año de servicios, por concepto de las aludidas primas, correspondía a $3.339.176, siendo la doceava parte $278.265. Finalmente, expuso que, el 17 de junio de 2010, mediante derecho de petición, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, el que fue respondido negativamente el 9 de julio del mismo año; que el 13 de septiembre de 2010, a través de la petición n.º 012045, deprecó el reajuste del salario promedio para efectos de la liquidación de las cesantías definitivas y el monto de la mesada pensional, el que fue negado por medio de la comunicación n.º 01096 de 18 de noviembre de 2010.
Al dar contestación a la demanda (f.º 126), la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la no renuncia al régimen de retroactividad de cesantías por parte del actor, el salario promedio tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones ($2.341.709); las proporciones de las primas tenidas en cuenta para la determinación del salario promedio de lo devengado en el último, y los derechos de petición y sus respuestas desfavorables.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que en el cálculo del salario del último año de servicios tuvo en cuenta las duodécimas partes Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 5 de aquellos valores que el trabajador causó o devengó en ese periodo, es decir, que incorporó las doceavas partes de las primas de navidad, junio y vacaciones completas.
Al efecto, propuso las excepciones que denominó así: inexistencia de causa para demandar; inexistencia de violación a normas convencionales por parte de ETB; cobro de lo no debido; prescripción; pago; compensación, actuación de buena fe por parte de la demandada; inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales; y las declarables de oficio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 13 de mayo de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones las (sic) de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación de normas convencionales, cobro de lo no debido, pago, compensación y actuación de buena fe por parte de la demandada e inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante EDILBERTO RIVERA RAMÍREZ por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: COSTAS. Lo será a cargo de la demandante. Tásense por secretaría.
CUARTO: CONSÚLTESE con el SUPERIOR. Si no fuere apelado oportunamente el fallo. Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de octubre de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión impetrada e impuso costas en la alzada a cargo del demandante.
En la resolución del asunto sometido a su consideración, el sentenciador afirmó que tal y como se desprendía de la liquidación de prestaciones sociales y cesantías (f.os 49-50 y 210-211) la empresa demandada tuvo en cuenta las sumas devengadas en el último año de servicios, esto es, del 21 de diciembre de 2008 al 20 de diciembre de 2009, incluyendo las cantidades correspondientes a las primas reclamadas, las que resultaban concordantes con las consignadas en los desprendibles de pago (f.os 251 a 263) y en la respuesta emitida por la enjuiciada (f.º 54); y que los montos considerados no eran discordantes con la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo (f.os 62-93), en la que se establecieron las primas de navidad, junio y vacaciones reclamadas, tal cual como lo indicó el Juzgado.
Visto lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos de la alzada, adujo que era necesario elucidar el alcance del término «devengado». Al respecto, argumentó que era criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que tal expresión tiene relación con el momento de causación del derecho que se trate, el cual ciertamente Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 7 «puede corresponder» o con la data del pago, o mejor, «para los efectos acá perseguidos, con el de la fecha en que sea recibido por el trabajador».
Al efecto memoró la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, según la cual, devengar apunta al período o instante en que se adquirió el derecho, más no a aquel en que se recibió el respectivo pago al trabajador, lo cual resultaba coincidente con la postura que venía sosteniendo la ETB S. A. ESP; por tanto, se imponía el fracaso de las aspiraciones del demandante (f.º 135).
Ahora, con relación a la aplicación de la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965, discurrió que los supuestos fácticos de esa controversia eran distintos a los aquí debatidos, pues aunque en aquella oportunidad se accedió a la reliquidación de algunos derechos laborales de la demandante, ello obedeció a que allí el Tribunal encontró acreditada la relación laboral en una fecha diferente y posterior a la que fue tomada por la empresa como parámetro para liquidar los diferentes derechos laborales, «más no al acogimiento de supuestos similares a los alegados en el presente proceso» (f.os 105-114).
Agregó que lo dicho era así, tanto que la Corte, al resolver abstenerse de casar la sentencia, consideró que «En cuanto a los artículos 21, 23 y 24 de la convención colectiva de trabajo del año de 1.984, […] el Tribunal se ajustó a sus contenidos, en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 8 con el promedio de lo devengado en el último año de servicios» (f.º 123).
En lo concerniente al respeto de los derechos adquiridos, garantizados por el artículo el 53 de la Constitución Política, discurrió que un derecho de tal calidad es aquel que surge una vez se han cumplido en su integridad los supuestos fácticos exigidos por la norma que lo consagra, caso en el cual es viable considerarlo incorporado al patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por ninguna decisión judicial posterior.
Agregó que lo que ocurría en el caso de estudio era que para poderse hablar de un derecho adquirido a la liquidación derechos laborales «con base en lo percibido durante el último año de servicio», se requería como mínimo una norma que así lo estableciera, la cual no se acreditó, sino que, por el contrario, «se aportó la normativa convencional que impone la liquidación con lo devengado en ese mismo interregno» (subrayado de la Sala).
Por las razones anteriores confirmó la sentencia absolutoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita se case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, proceda a «REVOCARLAS» y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículo 1 0 de la Ley 52 de 1975, el artículo 60 del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.
Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 49 liquidación demandante columna 3, Folio 54 respuesta a DP fraccionamiento). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, fraccionando devengados del último año de servicio. Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 10 (folios 49 liquidación demandante columna 3, Folio 54 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 73 anverso Con.
Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.
(folios 49 liquidación demandante columna 3, Folio 54 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (21 de diciembre de 2008 a 20 de diciembre de 2009), y por valor de $1.286.243, (Folio 49 interrup. último año, Sueldo 2008, Folio 74 anverso C.C. T. Folio 251 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.368.290 (Folio 49 anverso), para un total de $2.654.533. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 54), y por valor total de $1.404.019 durante el último año de servicio, (21 de diciembre de 2008 a 20 de diciembre de 2009). (Folio 74 anverso CCT, Folio 54) 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 0 de junio de 2008 a 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (21 de diciembre de 2008 a 20 de diciembre de 2009), y por valor de $1.407.384, (Folio 49 interrup. último año, Sueldo 2009, Folio 74 anverso C.C.T, Folio 257 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $781.880, (Folio 54 columna proporcionalidad, Folio 49 anverso liquidación prestaciones) para un total de $2.189.264. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 11 como fracción más la proporción de prima y por valor total de $1.407.384 durante el último año de servicio, (21 de diciembre de 2008 a 20 de diciembre de 2009). (Folio 54) 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de vacaciones convencional, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 15 de mayo de 2008 a 14 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (21 de diciembre de 2008 a 20 de diciembre de 2009), y por valor de $2.157.989, (Folio 49 interrup. último año, Sueldo 2009, Folio 84 anverso C.C.T, Folio 257 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.306.782, (Folio 54 columna proporcionalidad) para un total de $3.464.770. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de vacaciones convencional y por valor total de $2.157.989 durante el último año de servicio, (21 de diciembre de 2008 a 20 de diciembre de 2009). (Folio 54). 11. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Afirma el censor que los yerros enrostrados son consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito. 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad.
Folio 74 anverso. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 74 anverso. Copia auténtica Convención Colectiva 1990-1991. Nota depósito 111095 de febrero 16 de 1990. Prima vacaciones. Folios 84 anverso. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974.
Cesantías. Folio 73. Respuesta ETB a derecho petición de julio 9 de 2010 Folios 54 a 55. Fraccionamientos devengados. Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 12 Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 49 50. Comprobantes de pago comprendidos entre el mes de diciembre de 2006 y diciembre de 2007. (Folios 251 a 263).
Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 106 a 114. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 115 a 123) Así mismo, como medios de convicción no apreciados denuncia los que siguen: Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 94 a 98.
Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 99 a 102. Comparativo liquidación prestaciones definitivas Tribunal Superior de Bogotá sala Laboral y ETB. (Folios 103 a 105) Derecho de petición radicado 012045 de septiembre 13 de 2010. Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 56 a 59. Respuesta ETB a derecho de petición, radicado 010961 de noviembre 18 de 2010 niega reliquidación. Folios 60 a 61.
Después de citar un aparte de la sentencia acusada, señala que el colegiado erró al afirmar que «el valor que figura en los desprendibles de pago» fue lo realmente devengado y percibido por el recurrente; y que debió otorgársele la razón, por lo que el Tribunal debió concluir lo siguiente: La prima de navidad devengada con fecha diciembre 31 de 2008, que se percibió en la primera quincena del mismo mes, constituye el devengado por la suma de $1.286.243 (Folio 251 comprobante pago) y no por valor de $35.729 (Folio 54) como erradamente liquidó la demandada.
Se devengó esta prima durante el último año de servicio, esto es, entre el 21 de diciembre de 2008 y 20 de diciembre de 2009. La prima de junio devengada con fecha mayo 31 de 2009, que se Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 13 percibió en la segunda quincena del mes de junio, constituye el devengado por la suma de $1.407.384 (Folio 257 comprobante pago) y no por valor de $625.504 (Folio 54). como erradamente liquidó la demandada.
Se devengó esta prima durante el último año de servicio, esto es, entre el 21 de diciembre de 2008 y 20 de diciembre de 2009. En conclusión respecto de las primas de navidad y de junio devengadas en el último año, se fraccionó las primas completas devengadas en diciembre 31 de 2008 y mayo 31 de 2009, respectivamente, y se reconocieron y se pagaron debidamente las proporciones por estas mismas primas.
Expone que con relación a la prima de vacaciones ocurre todo lo contrario, a saber: En el mes [de] mayo de 2009 el recurrente devengó una prima de vacaciones equivalente a 46 días de salario liquidables con un sueldo mensual de $1.407.384, para un valor de $2.157.989. (Folio 54 fraccionamiento y Folio 257 comprobante pago). Esta suma se reconoció debidamente por la demandada (Folio 54).
El último día de servicio, 20 de diciembre de 2009 el recurrente devengó una proporción de prima de vacaciones por valor de $1.306.782 (Folio 49 anverso); este valor no se incluyó en la liquidación del salario promedio. De tal manera, existe una notoria contradicción en el sistema de liquidación: Se fraccionan las primas completas de navidad y de junio pero se reconocen las proporciones.
Con la prima de vacaciones se reconoce la prima completa devengada por 46 días de sueldo, pero no se incluye el valor de la proporción. En criterio del recurrente, las tres primas fueron mal liquidadas pero nunca puede afirmarse que las tres primas fueron correctamente reconocidas. Alega que la prima de navidad se devengó el 31 de diciembre de 2008, pero se percibió, por razones técnicas y estacionales de nómina, en la primera quincena del mismo mes, es decir, «se devenga y se percibe en forma simultánea» (f.º 51); que la prima de junio se devengó el 31 de mayo de 2009, pero se percibió en la siguiente quincena (f.º 257); y que la prima de vacaciones se devengó y se percibió en el mes de mayo de 2009, por año de servicio cumplido.
Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce que el sentenciador no puede exigir «que debe incorporarse un texto normativo sobre derechos percibidos», porque se cumplió con los períodos de causación determinados en la convención colectiva: «Primero, se adquirió el derecho, segundo se percibió la suma establecida convencionalmente, tercero estas sumas ingresaron al patrimonio del trabajador, cuarto, todo ocurre durante el último año de servicio pues el derecho se consolidó durante el último año de servicio».
La censura argumenta que la norma convencional, acerca del quinquenio, contempla que se «liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio» (f.º 73 anverso), texto similar al del artículo 253 del CST, así como el del 6 del Decreto 1160 de 1947, cuyo contenido refiere a la forma de liquidar el auxilio de cesantía, en momento alguno alude a fraccionar devengados del último año de servicio; por el contrario, enfatiza que el cómputo de cesantías se debe hacer teniendo en cuenta «todo lo devengado en los últimos 12 meses».
Pone énfasis en que la expresión «todo lo devengado» no puede aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance no es otra cosa que la inclusión en el salario promedio de la totalidad de los factores salariales y de los respectivos valores «devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicios». Aduce que el segundo inciso del parágrafo 1 del mencionado artículo le otorga plenamente la razón, habida cuenta que las primas percibidas eran anuales y que la Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 15 norma no alude «a fracción alguna, sino reafirmando que es sobre el monto, es decir, el valor total o completo que es lo que se demanda en las pretensiones de este proceso».
Afirma que los períodos de causación determinados en la convención colectiva son los siguientes: la prima de navidad entre el 1 de enero y 31 de diciembre de cada año (f.º 74 anverso); la prima de junio entre el 1 de junio y el 31 de mayo siguiente (f.º 74 anverso); y la prima de vacaciones por año de servicio. Añade que los valores demandados por «primas completas» no tienen el carácter de pago mensual sino anual.
Discurre que la providencia CSJ SL, rad. 17332 define, con claridad, que «el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo» y determinar significa «fijar los términos de algo»; que la demandada tuvo en cuenta unos valores que no son los que corresponden porque utilizó «el primer día del último año de servicio y la fecha de causación del derecho, como período de causación del segmento, disminuyendo así el valor».
Adiciona que esa providencia, no solo se ocupa de distinguir entre lo recibido y devengado, sino que también lo hace respecto de los periodos de causación de las primas y del último año de servicio, lapso en el que se consolidan las prestaciones. Señala que la prueba de los periodos legales de causación de las primas y de la forma de liquidación «se encuentra en el mismo texto convencional, como que los derechos laborales del demandante se prueban con lo Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 16 estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente de derecho».
Después de citar algunos fragmentos de las sentencias CC C1185-2001 y CE SB rad. 14590, dice que para nada importa que el inicio del período de causación se encuentre por fuera del período de reconocimiento de los devengados en el último año de servicio, pues «lo que realmente importa es que la fecha final de la causación se presente durante tal período, en cualquier momento de ese período, por cuanto es en el día final determinado en la causación convencional cuando se adquiere el derecho pleno, es decir, el devengado "completo"».
Indica que, si las primas corresponden a un año completo de servicios, tal como lo establece la convención colectiva, para la determinación del salario promedio debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las primas; y que, si éste se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno. Acto seguido asegura expresamente lo que sigue: En este escenario, el demandante solamente cuenta con una posibilidad entre 360, para que se le reconozca el devengado completo [de la] prima de navidad y esto ocurre si y solamente si confluyen perfectamente el período de causación de la prima con los extremos del último año de servicio.
Es decir, si el último día de servicio recae en el 31 de diciembre, en este caso, le sería reconocida la prima "completa" por la coincidencia idéntica en los períodos. Y lo mismo ocurre con la prima "completa" de junio, que solamente sería reconocida en su totalidad si el trabajador Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 17 labora hasta el día 31 de mayo.
En cualquier otra fecha, no se le reconoce el devengado "completo" La forma de liquidación de pensión de jubilación y quinquenio se establece claramente en los textos convencionales: "Promedio de lo devengado en el último año de servicio." Cierto resulta que la forma de liquidación de cesantías no aparece en el texto convencional por lo que aplica la norma sustancial contenida en el artículo 253 del C.S.T. "Promedio de lo devengado en el último año de servicio", considerando el régimen de retroactividad que aplica al demandante.
Entonces, si la convención colectiva no incluye texto explicativo de la forma de liquidar cesantías, lo que se debe aplicar en debida forma es la norma sustancial mencionada. No se demanda por el pago de prestaciones, y el demandante reconoce que todos los devengados fueron percibidos oportunamente por el mismo. Los valores devengados que fueron fraccionados reconociendo solamente una proporción de ellos (la fracción de lo que les corresponde en el último año de servicios), se encuentran a folio 54 que es el detalle de los devengados por concepto de primas en el cálculo del salario promedio.
Arguye que el sentenciador no podía dar por acreditada en forma correcta la liquidación sin revisar los montos; que en la columna 3 de la liquidación de prestaciones (f.º 50 y 54) se observa cómo se liquidó la prima de navidad: «188 días con sueldo de 2008 $1.479.394 (Folios 49 sueldo 2008 y Folio 54) y 172 días con sueldo de 2009 (Folio 49 sueldo 2009 y Folio 54) por $1.545.963», para una doceava de $117.002.
Añade que allí se indica que la prima devengada en diciembre 31 de 2008 solamente se reconoció por 10 días, aunque el trabajador la devengó por causación de 360 días, según la norma convencional; que la proporción de 10 días corresponde al periodo transcurrido entre el 21 y el 31 de diciembre de 2008; y la de 350 días atañe al lapso comprendido desde el 1 de enero y el 20 de diciembre de 2009.
Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 18 Alega que el período determinado en la convención para la prima completa de navidad no es del 21 al 31 de diciembre de 2008 por causación de 10 días, sino el comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año en que se efectúa el pago, es decir, el 31 de diciembre de 2008, por causación de 360 días, pues el valor de la prima completa es el que corresponde a un sueldo mensual de noviembre de 2008, esto es, $1.286.243.
A continuación, alude al literal c) de la cláusula vigésima primera de la convención 1974-1975 (f.º 74 anverso), para señalar que adquirió el derecho a la prima de navidad completa el 31 de diciembre de 2008, equivalente a la suma de $1.1.286.243, razón por la cual ese monto debe ser tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales; sin embargo, solo se sumó la cantidad de $35.729 por causación de 10 días, correspondientes al periodo comprendido entre el 21 y el 31 de diciembre de esa anualidad.
Discurre que el yerro radica en la indebida aplicación de la expresión convencional «lo devengado por el trabajador en el último año de servicios» como si tal regulación admitiera fracción o proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio, pues la demandada, aplicó «el promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio», expresión que disminuye el valor de las primas devengadas, al fraccionarlas.
Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 19 Explica que un error adicional consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1 de enero y el 20 de diciembre de 2008, pues no puede aplicarse el principio de proporcionalidad de los factores salariales para desconocer las condiciones de tiempo y valor, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio; por tanto, el mayor monto debe ser incluido en el salario promedio base de liquidación de las prestaciones.
Similares razonamientos a los expuestos respecto de la prima de navidad fundamentan la inconformidad del recurrente con relación a la prima de junio. Al efecto cita textualmente los literales b) y c) de la cláusula vigésima primera de la convención 1974-1975 (f.º 74 anverso), para iterar que el valor de las aludidas primas «es un devengado consolidado en su causación durante el último año de servicio, y debe incluirse en su integridad en la liquidación final para el cálculo del salario promedio».
Con relación a la prima de vacaciones alega que tanto el Tribunal como la demandada reconocen que se debe incluir en el cálculo del salario promedio el valor completo de la prestación devengada el 14 de mayo de 2009, «pero no incluyó el valor de la proporción devengada en el último día de servicio por valor de $1.306.782 (Folio 49 anverso)», argumento que resulta contradictorio a lo dicho con respecto a las primas de navidad y de junio, en las que sí se reconocen las proporciones.
Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 20 Afirma que «los mayores valores en las primas de navidad y de junio y el valor de la proporción de prima de vacaciones deben ser incluidos para el cálculo del salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales». Sobre el particular trae a colación algunos apartes de las decisiones CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306; y CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, las que, en su decir, no fueron debidamente entendidas y aplicadas.
Expone que los convenios 87, 98 y 154 de la OIT son de obligatoria aplicación para el restablecimiento pleno de los derechos laborales, en virtud de los cuales no es posible menoscabar derechos adquiridos, aspecto que ha sido avalado en las providencias CC C789-2002 y CC C168-1995; que la conducta de la entidad demandada es constitutiva de mala fe porque transgrede abiertamente el marco constitucional, legal y convencional; y que hay violación de los artículos 58 y 53 de la CP.
VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo no debe prosperar porque el recurrente no indica con claridad y precisión el desatino enrostrado al fallador de segunda instancia respecto de las pruebas calificadas; que tampoco explica cómo la valoración errada influyó en la sentencia (CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 29464); que la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias procesales; y que se insiste en la aplicación de la convención Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 21 colectiva, pero no se acreditó la calidad de beneficiario del actor.
Agrega que el sentenciador no desconoció el precedente jurisprudencial como lo afirma el recurrente, pues se refirió a la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418 y, además, aplicó correctamente los términos «devengado y percibido»; y que no es función de la Corte fijar su sentido y alcance como norma jurídica por no ser de alcance nacional (CSJ SL, 28 may. 1987;
CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 21161; y CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34159). VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan. Estos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de racionalidad que estructuran el debido proceso, por lo que no es dable soslayarlos, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde al cargo se le resta prosperidad por no ceñirse a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal como se pasa a explicar: 1.
El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues solicita que se case la sentencia del Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 22 Tribunal para que, constituida la Corte en sede de instancia, proceda a revocarla, lo que resulta lógicamente imposible, en razón a que, una vez casado el fallo confutado este desaparece del mundo jurídico y, lógicamente, no se puede revocar algo que ya no existe (CSJ SL4426-2017 y CSJ SL8546-2017). 2.
Cuando se elige la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un yerro proveniente de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, independientemente de que se impute error de hecho o de derecho (CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360); pero no a las conclusiones que se derivaron de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que se hicieron operar en el caso concreto, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía directa.
Conforme a ello, la Corte observa que, pese a que el actor dirige su ataque por la ruta fáctica, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones jurídicas, generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Así, por ejemplo, la censura denuncia el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial; refiere aspectos relacionados con la fuerza normativa de los pactos colectivos; a la aplicación directa de la Constitución Política y los convenios internacionales; así como al carácter irrenunciable de los derechos adquiridos; apreciaciones Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 23 todas éstas de índole jurídica que resultan ajenas a la senda a través de la cual se formula el cargo.
Al respecto, en decisión CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explica lo que sigue: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.
Ahora bien, debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que cada prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 24 fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ag. 2001, rad. 16148).
Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. Al respecto, la Corte advierte que, aparte de denunciar pruebas como indebidamente apreciadas o no valoradas, la censura no señala en qué consiste el supuesto errado ejercicio valorativo del Tribunal, o más concretamente, qué hechos podían inferirse del análisis de esos elementos de juicio, los que fueron desconocidos o distorsionados en el fallo.
En efecto, aparte de esa mención formal de las pruebas, en la demostración del cargo no se incluye ningún argumento mediante el cual se demuestre en qué reside el error del Tribunal en la valoración o falta de apreciación de esos elementos de juicio, ni tampoco se advierten reparos concretos a las deducciones demostrativas contenidas en la sentencia de segundo grado, omisiones que llevan a pensar que, en realidad, sus reproches distan de contener un desacuerdo con el análisis probatorio del colegiado, pues, en todo caso, la discusión no se centra en denunciar una lectura equivocada de las convenciones colectivas de trabajo o por haberle hecho decir a la prueba algo distinto a lo que se infiere de su contenido, sino en el alcance que, a su juicio, debe dársele a los términos devengado y percibido, por lo que, en últimas, la extensa referencia a las pruebas no aporta nada a la discusión que plantea en esta sede.
Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 25 4. Como si lo anterior no fuera suficiente, la censura se duele de que el juez de segunda instancia dio una lectura equivocada a la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418; también alega la no aplicación de las providencias CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306 y CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332, cuestión que, al tenor de la jurisprudencia, no es dable objetar por la vía de los hechos aquí escogida, sino por la senda del puro derecho, bajo el motivo de interpretación errónea de la normativa sustancial que se somete al caso.
Así está consignado en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307, en la cual la Sala afirmó: Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley por interpretación errónea de la ley, y no como se hizo en el único cargo que se endereza contra el fallo que se dirigió por la vía indirecta por aplicación indebida de unas normas a causa de los errores de hecho que allí se apuntaron.
Defecto técnico que hace insalvable el cargo que se dirigen contra el fallo, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos de la recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada entre otras, en las de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.
Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 26 5. En el desarrollo del cargo, la censura alude a que no se tuvo en cuenta el salario base de liquidación de los quinquenios, la pensión de jubilación y las cesantías, pese a que, tal como está sentado al historiar el proceso, las dos primeras no hacen parte de las pretensiones del escrito inaugural y, por tanto, no pueden plantearse únicamente en sede extraordinaria, pues, además de constituir un medio nuevo, su análisis desconocería los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la parte demandada.
Con todo, pese a los reparos técnicos, la Sala advierte que, atendiendo las inconformidades planteadas en el extenso y al farragoso discurso argumentativo esbozado en el cargo, referente a que la demandada no tomó la totalidad de los factores salariales convencionales recibidos por el actor en el último año de servicios, ya que solo tuvo en cuenta el valor devengado en dicho lapso, lo cierto es que para esta Corte no habría lugar a endilgarle un error al colegiado en este puntual aspecto, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta corporación. En efecto, basta una lectura a las estipulaciones convencionales que el recurrente acusa como mal apreciadas para concluir que el juez de la alzada no incurrió en un defecto de las características que se enuncian en el embate, como quiera que las supuestas equivocaciones que cometió al dotar de sustantividad el término devengado son producto de la valoración subjetiva del recurrente.
Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 27 Al respecto se tiene que la cláusula vigésima de la convención colectiva 1974-1975 y el parágrafo primero del literal b) de la cláusula tercera del convenio extralegal 1992- 1993, respectivamente, suscritas entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá S. A. ESP y su sindicato de base, señalan lo siguiente: […] Para efectos de la liquidación de los quinquenios se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican en la liquidación de la cesantía (f.º 74). […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (f.º 89) (subraya la Sala).
Por su parte, la cláusula décima novena del mismo acuerdo convencional (f.º 73), en la que se regula el auxilio de cesantía, alude a la manera como procede su reconocimiento tanto en forma definitiva como parcial, pero no indica cuál es el salario base para su liquidación. Ahora, se tiene que, en este caso, para efectos de liquidar las cesantías definitivas, la demandada incluyó como factores salariales las primas de navidad, junio y vacaciones.
El desacuerdo consiste en que, al efectuar ese cálculo, solo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo devengado por el demandante durante su último año de servicios (21 de diciembre de 2008 y 20 de diciembre de 2009), de modo que, Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 28 por ejemplo, para la prima de navidad únicamente le reconocieron 10 días para el periodo comprendido entre el 21 y el 31 de diciembre de 2008, y 350 días por el lapso transcurrido entre el 1 de enero y el 20 de diciembre de 2009.
De manera tal que, como se ve enseguida, el recurrente se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, la cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones. Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, no siempre ocurre que lo devengado en el último año de servicios coincide con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, habida cuenta que puede suceder que un determinado pago, a pesar de realizarse en el último año, atañe a derechos causados en periodos anteriores, sin que por ello deban computarse como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).
Sobre el particular, basta traer a colación la providencia CSJ SL4027-2018, cuyo tenor literal dice así: Revisado el expediente se advierte que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para los 1992-1993 y obrante a folios 109 a 121 del expediente, en la cláusula 3.º parágrafo primero de pensiones de jubilación se señaló lo siguiente: “La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (resaltado por la Sala)”.
Igualmente, la cláusula novena del instrumento colectivo vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se liquidará Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 29 «tomando como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho». Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: “(…) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido»”.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por Gaona Hernández, tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, de la liquidación de prestaciones sociales obrante a folios 47 a 50 del expediente, se advierte que la demandada de manera correcta tomó las doceavas partes de lo devengado por el actor […].
Ahora bien, tal liquidación pone de presente que la entidad tuvo en cuenta la parte proporcional de dichos emolumentos, de acuerdo con lo efectivamente causado por el promotor del litigio durante su último año de servicios, ello en atención a que la convención colectiva de trabajo establece que para el caso de la prima de junio «se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la empresa sin interrupción, entre el primero (1°) de junio del año anterior y el treinta y uno (31) de mayo en que se vaya a efectuar el pago, o proporcionalmente al tiempo servido» y para la de navidad «entre el 1° de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago». […] Es decir, tales documentos solo corroboran lo que se plasmó en la liquidación final de prestaciones sociales, por manera que de su valoración tampoco se deriva error fáctico alguno y menos de Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 30 los escritos que originaron tales respuestas (f.º 51 a 56, 59 y 60), pues estos únicamente evidencian el convencimiento del actor acerca de que las prestaciones aquí demandadas deben liquidarse conforme lo recibido en el último año y no según lo devengado en tal periodo, circunstancia que, como se vio, no corresponde. […] además, porque la expresión «devengado» contenida en los acuerdos convencionales, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones del actor, se aviene, como se dijo, a la jurisprudencia reiterada de la Sala.
(subrayado de la Sala). Asimismo, en sentencia CSJ SL9059-2014, reiterada en las providencias CSJ SL2935-2018, CSJ SL1758-2019 y CSJ SL4670-2020, esta corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.
Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.
En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 31 laboral-De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos.
Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.
Así las cosas, la censura propone una intelección inexacta de los aspectos cualitativos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales, bajo el entendido de que devengar significa recibir o que, para efectos laborales, este último término es sinónimo de aquél; cuando en verdad lo que existe es una sustancial diferencia entre devengar y recibir y, por ende, el presupuesto del que parte el recurrente queda relegado a una simple alternativa interpretativa, insuficiente de por sí para provocar la ruptura del fallo cuestionado.
Así, mismo, tanto en la liquidación de prestaciones (f.os 49-50) como en la respuesta al derecho de petición (f. os 54- 55) se observa que la demandada incluyó en la liquidación definitiva del auxilio de cesantía como factores salariales las proporciones causadas y devengadas por concepto de las primas de navidad, junio y vacaciones, durante el último año de servicios; por tanto, no se aprecia error alguno en su valoración. Esto hace inane el estudio de los demás medios de convicción acusados.
Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 32 Bajo esta perspectiva, resulta evidente que no se configura ningún yerro por parte del Tribunal, porque, se insiste, la expresión «devengado» contenida en la convención colectiva de trabajo se aviene a la imperante jurisprudencia de la Sala. Entonces, como la demandada incluyó los factores anteriormente referidos y en vista de que computó la parte proporcional que correspondía a lo efectivamente devengado en el último año de labores del demandante, dado que no todas las sumas pagadas en dicho interregno concernían a lo devengado en el mismo lapso, el fallador no cometió yerro fáctico alguno. Por las razones expuestas el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró EDILBERTO Radicación n.° 73825 SCLAJPT-10 V.00 33 RIVERA RAMÍREZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP -ETB S. A. ESP-.
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.