CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67079 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4976-2019 Radicación n.° 67079 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
ANTECEDENTES José Fradis Dinas Zapata llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de que se declare el «reajuste pensional» o « reliquidación de la pensión mensual de jubilación especial de orden extralegal» reconocida por la entidad demandada, al ser beneficiario del régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación, pactado en el artículo 48 de la CCT 2004-2008, teniendo en cuenta como factor salarial lo devengado en el último año de servicio por los conceptos de prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral de junio, prima semestral extra, prima semestral extra de navidad, prima de navidad; la indexación de dichas sumas; los intereses moratorios; lo que se demuestre extra y ultra petita y; las costas del proceso.
Se mencionan los hechos que en rigor corresponde al recurso de casación así: que trabajó para la demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 21 de enero de 1992 hasta el 27 de enero de 2007, por un periodo de 15 años y 3 meses; que desempeñó finalmente el cargo el de «operador subestación»; que su último salario básico fue de $1.767.700; que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 48 de la CCT 2004-2008; que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación extralegal estipulados en los artículos 106 y 107 en concordancia con el 104 del anexo 1 de la CCT 2004-2008; que la demandada mediante comunicación n.° 800-GA-000396 de 16 de marzo de 2007 le reconoció la pensión de jubilación a partir del 27 de enero de 2007 en cuantía de $4.401.900, que el 22 de marzo de la misma anualidad se notificó «de la liquidación correspondiente»; citó los artículos 48 de la CCT 2004-2008, y 98, 101, 102, 104, 106, 107, 110 del anexo 1 del mismo acuerdo.
Refirió que, la demandada en aplicación del artículo 48 convencional, le reconoció la pensión de jubilación, con base en el anexo 1; sin embargo, los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de esta fueron los consagrados en el anexo 2, dándole en este aspecto «una interpretación errónea al régimen de transición», en razón a: […] que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2.004 - 2.008 establece que los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación (edad y tiempo de servicio) entre el 1o de Enero del 2.003 y el 31 de Diciembre del 2.007 y cumplan con las condiciones de la Convención Colectiva vigente 1.999 - 2.000, se les debe reconocer y liquidar tal pensión incluyendo el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio, determinándose su cuantía en una suma equivalente al 90% de ese promedio total, es decir, para el caso de mi poderdante, dicha pensión de jubilación debe reconocerse conforme lo estipulado en los artículos 98 a 113 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente años 1.999 - 2.000, sin que remita para nada a condiciones específicas del Anexo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2.004 - 2.008 en lo referente a los factores salariales.
Indicó que la accionada, para obtener el monto correspondiente de la pensión de jubilación convencional incluyó los siguientes factores salariales devengados en el último año de servicio comprendido del 27 de enero de 2006 al 27 de enero de 2007, así: sueldo básico, bonificación transporte, prima de vacaciones 2006, prima semestral de junio 2006, prima semestral extralegal de mayo de 2006, prima semestral extra de navidad 2006, prima de navidad, prima proporcional de vacaciones 2007, turnos y horas extras; que posteriormente, EMCALI le pagó, según oficio AGEZS-009 -07 de 06 de febrero de 2007 lo adeudado por trabajo dominical o feriado $648.600, horas extras diurnas $544.503, recargo nocturno $185.598, descanso compensatorio remunerado $58.920, trabajo dominical o feriado $117.840 y, bonificación transporte $43.200, lo que conllevó a que las primas fueran en valor superior.
Refirió que por medio del escrito 800-GA del 29 de mayo de 2007 la convocada le comunicó la reliquidación de la pensión, en consecuencia, de la reliquidación de la prima de vacaciones de 2006 y de 2007, prima semestral de junio de 2006, prima semestral extralegal de mayo de 2006, prima semestral extra de navidad de 2006 y prima de navidad de 2006 y; que mediante la comunicación 800-GA 000915 del 26 de junio de 2007, reliquidaron «por cambio de fecha de efecto » las vacaciones, y las primas de i) vacaciones, ii) extra de diciembre, iii) semestral de junio, iv) semestral extralegal, v) de navidad y, vi) de antigüedad; que los valores obtenidos no fueron incluidos en la liquidación de su pensión; que el 23 de septiembre de 2008 presentó reclamación administrativa y; que mediante comunicación n.° 830-DTH-00340 de fecha 15 de octubre de 2008, dicho pedimento, fue resuelto de manera desfavorable.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto lo relacionado con el estatus de «jubilado con pensión especial» del demandante; lo referido en los artículos convencionales transcritos; que para el reconocimiento de la prestación le fue aplicado lo establecido en los anexos 1 y 2 de la convención 2004-2008; que el actor presentó reclamación administrativa y que ésta no fue reconocida en razón a que, como se indicó en la respuesta, «la prima de antigüedad dejó de ser factor salarial conforme lo establecido en el Art. 65 del Anexo 2 de la Convención 2004-2008».
En su defensa indicó: Me fundamento en derecho en el Artículo 74 y concordantes del C.P.L; la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 - 2000 firmada entre EMCALI ElCE ESP y SINTRAEMCALI, CCT 2004 - 2008, especialmente el artículo 32 y su PARÁGRAFO PRIMERO y artículo 48; Artículo 106 del Anexo 1 y Artículo 32 y 65 del Anexo 2 y las no mencionadas que se puedan aplicar y favorezcan a mi representada.
En cuanto a la PRIMA DE ANTIGÜEDAD es necesario aclarar que al tenor de lo consagrado en la referida Convención 2004-2008, se le debe reconocer y pagar más no se debe tener en cuenta como factor salarial al momento de la Liquidación de la Pensión de Jubilación. Es por ello que EMCALI ElCE ESP, ha procedió en estricto rigor a lo normado en la Convención 2004-2008 aplicando el Anexo 1 para el RECONOCIMIENTO de la PENSION ESPECIAL DE JUBILACIÓN del Demandante, y el Parágrafo Primero del Artículo 32 de la Convención y lo estipulado en el Anexo 2 de la misma, PARA DETERMINAR EL VALOR DE DICHA PENSIÓN. Referente a las Pretensiones incoadas en el escrito demandatorio, sea lo primero resaltar que la Convención Colectiva de Trabajo signada entre la Empresa y sus trabajadores, en este caso EMCALI y SINTRAEMCALI es en su esencia un contrato que es ley para las partes, de riguroso y oportuno acatamiento para su efectividad jurídica, por lo tanto, el señor JOSE FRADIS DINAS ZAPATA no puede pretender el reconocimiento de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD como constitutivo del factor salarial para el reconocimiento de la pensión que reclama.
Propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación legal, prescripción, cobro de lo no debido y, la genérica o innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de marzo de 2013, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, representada legalmente por el Dr. SABAS RAMIRO TAFUR REYES, o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta providencia, a reajustar la pensión de jubilación del señor JOSE FRADIS DINAS ZAPATA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, a partir del 27 de enero de 2007, en cuantía inicial de $643.640 mensuales.
TERCERO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, representada legalmente por el DR. SABAS RAMIRO TAFUR REYES, o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta providencia, a reconocer y pagar al señor JOSE FRADIS DINAS ZAPATA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($57.938.538=) M/CTE., por concepto de retroactivo de reajuste de mesadas pensiónales causado entre el día 27 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2013.
CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, representada legalmente por el Dr. SABAS RAMIRO TAFUR REYES, o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta providencia, a continuar pagando a favor del señor JOSE FRADIS DINAS ZAPATA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, a partir del 01 de marzo de 2013 y mientras subsista su derecho, la totalidad de la pensión de jubilación junto con los reajustes aquí liquidados.
QUINTO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, una vez ejecutoriada esta sentencia, que el valor de los reajustes pensiónales adeudados al señor JOSE FRADIS DINAS ZAPATA, debe indexarlos a partir del 27 de enero de 2007, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a partir de esa fecha y hasta la de su respectivo pago.
SEXTO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, de lo pretendido por intereses moratorios.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($5.700.000) M/CTE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 050 del 08 de marzo del 2010, proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en atención a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por EMCALI EICE ESP, conforme se dijo en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra por parte del Señor JOSE FRADIS DINAS ZAPATA.
CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, en esta instancia se liquidan como agencias en derecho, en la suma de cien mil pesos ($100.000.oo M/Cte). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar: […] si le asiste al demandante el derecho a la reliquidación de su Mesada pensional extralegal, teniendo en cuenta como factores salariales los dispuestos en el régimen de transición de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la jubilación del actor, y en caso afirmativo analizar si opera sobre ese derecho el fenómeno prescriptivo.
Fijó como supuestos fácticos no controvertidos, y de los cuales existía plena claridad, los siguientes: i) la calidad de pensionado de José Fradis Dinas Zapata como trabajador oficial de la entidad Emcali EICE ESP y, ii) que este era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. Ahora bien, previo a resolver los disensos planteados, la colegiatura destacó que, si bien el conflicto se centraba en la reliquidación de la jubilación especial de orden extralegal, no podía obviarse que la entidad demandada propuso en término la excepción de prescripción, por lo cual era menester hacer pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, inició su argumentación indicando que era imperioso acudir al criterio jurisprudencial en donde se estableció la aplicación de la regla prescriptiva de los factores que inciden en la determinación del monto inicial del derecho pensional, al efecto citó la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2003, rad. 19557, así: Sin que implique cambio de jurisprudencia - sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en si -debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento - criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplia a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo.
( ) Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión -no de su reconocimiento, que es cosa distinta-, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es. cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo v de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para oue el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa." Seguidamente expuso que, fijada la anterior postura, era necesario traer a colación la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2013, rad. 19557, en donde se precisó la aplicación de la regla prescriptiva de los factores incidentes en la determinación del monto inicial del derecho pensional, así: 1- Cuando el presunto factor salarial base de liquidación a pesar de que fue pagado por el empleador, no es incluido en la liquidación de la pensión, la acción prescribirá transcurrido los tres años, contados a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión. 2- Cuando no fueron reconocidos ni pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de liquidación, la prescripción se contará a partir de la exigibilidad de estos, y si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte corre el reajuste.
En atención a lo precedente, refirió que la reliquidación pensional pretendida por el accionante se enmarcaba en « la regla prescriptiva número 1», en tanto se podía advertir de las pruebas arrimadas al plenario que Emcali EICE ESP si había efectuado el pago de los factores salariales que el accionante alegaba no se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación de su mesada pensional, por lo que el señor José Fradis Dinas disponía de tres años contados a partir del reconocimiento de la pensión para interponer la acción correspondiente.
Dicho esto, se adentró en la valoración de los medios de persuasión, de los que dedujo que, Emcali EICE ESP le reconoció el estatus de pensionado al demandante «a partir del 15 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual inicia a correr el término prescriptivo sobre las acciones que el convocante podía en ejercicio de sus derechos interponer a fin de solicitar la inclusión de los factores salariales dentro de la base de su liquidación pensional».
Manifestó que la reclamación del demandante ante la entidad accionada fue presentada el 23 de septiembre de 2008 con lo cual interrumpió la prescripción, «es decir que a esa fecha transcurrió un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días. La demandada contestó su reclamación el día 15 de octubre de 2008, día en que volvió a correr el término de la prescripción por el tanto restante, esto es un (1) año cinco (5) meses y 22 días, lo que establecería como fecha límite de su derecho a interponer una acción para hacer efectivo su derecho el siete (7) de Abril de 2010», lo anterior en concordancia con lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 15 del CPTSS.
Por consiguiente, se tuvo que la demanda ordinaria laboral se interpuso el 21 de septiembre de 2011, habiendo transcurrido 4 años, 5 meses y 16 días desde la data en la que se hicieron exigibles sus derechos, cumpliéndose así el fenómeno prescriptivo sobre sus pedimentos; por cuanto, el demandante dejó pasar 17 meses y 16 días «por encima del término de prescripción» Finalmente, coligió que si bien el juez de primera instancia interpretó correctamente que el actor tenía derecho a que se incluyeran dentro de su base de liquidación pensional los factores salariales que fueron cancelados por la demandada pero que no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación pensional, se equivocó al momento de resolver la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en tanto, de cara al estudio cronológico, con base en la ley y la jurisprudencia, realizado por esa colegiatura «operó la prescripción trienal respecto de los derechos reclamados», en consecuencia, no le asistía al accionante la posibilidad de efectuar reclamación sobre las pretensiones que elevó en la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que se procede a resolver.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS como violación de medio, en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la CN; 3, 4, 10, 13, 16, 2, 19, 21, 43, 259 y 260 del CST; 1,3, 11, 14, 35, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 2 y 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 5 y 9 de la Ley 57 de 1887, 1, 4 y 5 del Decreto 1919 del 2.002; 19 del Decreto 656 de 1994; 12 de Ley 4 de 1992; 1 Ley 33 de 1985; 7 de la Ley 71 de 1988; 5 y 13 del Decreto 813 de 1994; 2 del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, lo que a su vez lo condujo a la infracción directa del artículo 489 del CPTSS.
En la demostración del cargo manifiesta que acepta los siguientes supuestos fácticos: 1°.- Que no se discute la calidad de pensionado del Señor JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA en calidad de trabajador oficial de la entidad EMCALI E.I.C.E. E.S.P., cuya pensión le fue reconocida a partir del 15 de Marzo del 2.007 2°.- Que no se discute que el Señor JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2.004 - 2.008 celebrada con la entidad demandada. 3°.- Que el Señor JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA presentó reclamación ante EMCALI E.I.C.E. E.S.P. el 23 de Septiembre del 2.008 con lo cual se interrumpió la prescripción. 4°.- Que la reclamación administrativa contenía todas las pretensiones que fueron posteriormente invocadas en la Demanda Ordinaria. 5o.
Que EMCALI E.I.C.E. dio contestación a la reclamación el 15 de Octubre del 2.008. 6°.- Que la Demanda Ordinaria en nombre del Señor JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA se interpuso el 21 de Septiembre del 2.011. 7°.- Que el Juez de Primera Instancia interpretó de manera correcta el que el Señor JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA tenía derecho a que se incluyeran como dentro de su base de liquidación pensional las sumas pagadas por concepto de Prima de Antigüedad, Prima de Vacaciones, Prima Semestral de Junio, Prima Semestral Extra de Diciembre, Prima Semestral Extra de Diciembre y Prima de Navidad, factores salariales que fueron cancelados por la demandada pero que no fueron incluidos al momento de la efectuar la liquidación pensional.
Centra la inconformidad con la sentencia recurrida en que a pesar de que el ad quem reconoce que con la reclamación presentada por el demandante a Emcali EICE ESP el 23 de septiembre del 2008 se interrumpió la prescripción, le da una inteligencia errada a lo establecido por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que «no interpreta correctamente la expresión: interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual».
Transcribe los artículos mencionados y señala que se debe hacer claridad respecto a la fecha de exigibilidad de los derechos reclamados, pues es desde tal momento que se efectúan las operaciones tendientes a establecer si ha transcurrido o no el termino de prescripción. Señala que la jurisprudencia y la doctrina ha determinado como regla general que el término de prescripción empieza a correr desde el momento de exigibilidad de los derechos reclamados, siendo en este caso, el 15 de marzo del 2007, porque fue la fecha en que Emcali EICE ESP le reconoció la pensión de jubilación al actor, por tanto, a partir de esa data el demandante contaba con tres años para efectuar la reclamación tendiente a interrumpir el término trienal para instaurar la acción a fin de que no prescribieran sus derechos.
Advierte que antes de fenecer dicho término, «en nombre del demandante se realiza a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. una reclamación que fue recibida y radicada en la entidad demandada el 23 de septiembre de 2.008, por lo que se concluye que la reclamación de derechos con la cual se interrumpió la prescripción se presentó dentro del plazo estipulado en las normas antes citadas».
Aunado a lo anterior, señala que cuando el artículo 151 precitado establece que la interrupción es por un lapso igual, claramente está determinando que la interrupción es por tres años más, los cuales comienzan desde la fecha de interrupción, por lo tanto, en el presente caso, esos tres años se iniciaban nuevamente desde el 23 de septiembre de 2008, en consecuencia, vencían el 23 de septiembre de 2011.
Sin embargo, indica que el ad quem interpretó erradamente lo establecido, ya que no tuvo en cuenta la interrupción del término sino que aplicó fue la suspensión del término y por ello en su providencia dijo que para el 23 de septiembre del 2008 ya había trascurrido un año seis meses y ocho días y que como la entidad demandada dio respuesta a la reclamación el 15 de octubre de la misma anualidad, a partir de esa fecha se contaba el tiempo restante, o sea un año, cinco meses y 22 días, análisis que considera equivocado porque le dio un alcance distinto a esta norma.
Arguye que dicha intelección no es acertada, dado que el lapso igual lo tuvo como suspensión, determinando que debía restar a los tres años el tiempo ya transcurrido y que en ese tiempo faltante debía de haberse presentado la demanda, es decir, dentro del año, cinco meses y 22 días restantes y por ello sostiene que la demanda se presentó cuatro años, cinco meses y 16 días después de la fecha que se hizo exigible el derecho a solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación. Enfatiza que si le hubiera dado el alcance correcto a la norma en cita lo que hubiese tenido en cuenta es que una vez interrumpida la prescripción con el escrito presentado el 23 de septiembre del 2008, se iniciaba un nuevo término de tres años que fenecería el 23 de septiembre del 2011, por ello considera que el ad quem, confundió los términos suspensión e interrupción de la prescripción. Agrega que el derecho permite que se suspenda el plazo de prescripción cuando el acreedor no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho, siempre y cuando considere que esa inactividad encuentra justificativos suficientes o cuando la ley determina que mientras se cumple determinado acto se suspende el plazo, como en el caso de los menores frente a la pensión de sobrevivientes y que la interrupción es una consecuencia directa de la actividad de las partes, cuya conducta pone de relieve la subsistencia del vínculo que las une y cita en apoyo la sentencia CSJ SL, 6 sep. 1996, rad. 7565 y CSJ SL, 11 dic. 1998 rad. 11349.
Precisa que no existe discusión de que el demandante incoo la demanda contra la accionada el 21 de septiembre de 2011, o sea, dos días antes de que vencieran los tres años referidos para que operara la prescripción, habida cuenta que la reclamación se presentó el 23 de septiembre de 2008, por tanto, según las normas referenciadas, a partir de esta fecha se inició el nuevo conteo.
Seguidamente cita el artículo 489 del CST y destaca que el Tribunal no aplicó dicho precepto porque no evidenció que el simple relamo escrito recibido por el empleador interrumpe la prescripción por una sola vez, es decir, no admite más interrupciones, la cual empieza a contarse nuevo a partir del reclamo, o sea, hace claridad desde qué fecha se tiene interrumpida y que el término empieza a contarse de nuevo desde la fecha de interrupción. RÉPLICA La oposición manifiesta que, el Tribunal no se equivocó al considerar que la acción laboral emprendida por el actor prescribió, porque dejó transcurrir más de tres años desde que los derechos laborales se hicieron exigibles según así lo disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Destaca que en el caso bajo estudio hay que tener en cuenta la diferencia que se presenta entre la reclamación elevada por un trabajador particular y un servidor oficial porque frente a éste último hay que tener en cuenta que el legislador, en el artículo 6 del CPTSS, modificado por el 4 de la Ley 712 de 2001, estableció que las acciones contra esta clase de entes solo podrían iniciarse una vez se hubiera agotado la reclamación administrativa y que el inciso segundo de éste precepto indica que mientras se agota la reclamación administrativa, el término de la prescripción queda suspendido.
En consecuencia, refiere que no hay duda de que el término de prescripción de las acciones laborales adelantadas contra entidades públicas, es de tres años, el que se puede interrumpir por la reclamación administrativa, por el término que dure su agotamiento, por tal motivo no surge equivocada la interpretación que el ad quem hizo de los mencionados artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, así como del artículo 6 citado, el cual aunque no lo haya mencionado sí lo trajo a operar al efectuar el ejercicio para contabilizar el lapso de tiempo en que duró suspendido el término de la prescripción. Arguye que, «ante la especificidad del texto del pluricitado artículo 6, se descarta la aplicación del acusado en el cargo por infracción directa, artículo 489 del CST, por cuanto éste va dirigido a situaciones en que se involucran trabajadores privados con entidades particulares, mientras que aquel opera para servidores públicos frente a entidades públicas», como es el caso del actor que fue un trabajador oficial.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien le asiste razón al juez de primer grado respecto a incluir los factores salariales que fueron cancelados por la demandada pero que no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación pensional, se equivocó al analizar la excepción de prescripción toda vez, que de conformidad con la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2003, rad. 19557 estos factores se encontraban prescritos en lo correspondiente al demandante, porque su término comienza a contar partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, que lo fue el 15 de marzo de 2007.
Consideró el ad quem que como el demandante presentó la reclamación ante la accionada el 23 de septiembre de 2008, interrumpió el término prescriptivo por un año, seis meses y ocho días, el que se retomó el 15 de octubre de 2008, cuando la accionada dio respuesta a la reclamación, motivo por el cual a la presentación de la demanda que lo fue el 21 el septiembre de 2011 había quedado superado el tiempo faltante de un año, cinco meses y 22 días, en consecuencia declaró la prescripción peticionada por la demandada.
La censura radica su inconformidad concretamente en que el Tribunal incurrió en el yerro de interpretar erradamente las normas de la prescripción porque confundió las figuras jurídicas de la interrupción y la suspensión de la prescripción, motivo por el cual el conteo del trienio le resultó desfavorable al demandante. El problema jurídico propuesto a la Sala por el casacionista consiste en que se verifique si el Tribunal dio un alcance equivocado a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y de paso desconoció el contenido del artículo 489 del CST, al considerar que la presentación de la reclamación al empleador solo suspende el término prescriptivo, el cual se retoma cuando responde la entidad, sin consideración al concepto de interrupción que establecen los preceptos.
De entrada, debe anticipar la Sala que le asiste razón al recurrente en su acusación, pues de manera reiterada la Corte ha dicho que los términos de prescripción de los derechos laborales, se cuentan a partir del momento en que éste se hace exigible con la posibilidad de que el simple reclamo escrito sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpa dicho plazo por un lapso igual al inicial (tres años) de conformidad con lo reseñado en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, que se transcriben a continuación: Artículo 151 Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo (sic) por un lapso igual. A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo reza: Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Por su parte, el artículo 489 del mismo establecimiento antes referido dispone:
ARTICULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. En lo que toca al tema puntual de confrontación, el ad quem coligió que el escrito presentado por el demandante el 23 de septiembre de 2008 interrumpió el término prescriptivo, pero incurrió en el dislate de fraccionar este trienio bajo la comprensión que como el derecho surgió el 15 de marzo de 2007, la interrupción solo se presentó respecto al tiempo transcurrido entre la fecha en la que nació su derecho (15 de marzo de 2007) o sea, un año, seis meses y ocho días, sin percatarse que estaba desconociendo lo consagrado en el artículo 489 del CST que señala que dicho reclamo «interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente », o sea que el término de los tres años corría nuevamente desde la fecha en que presentó el reclamo (23 de septiembre de 2011), por tanto, no se venció el trienio como lo afirmó el ad quem.
En este orden, le asiste razón al casacionista al acusar al fallador de segunda instancia de haber interpretado erróneamente los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST porque no atendió que las acciones de los derechos de los trabajadores « prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible », considerando de manera errada que el escrito que interrumpe dicho término, no avala contabilizar de nuevo los tres años, sino que lo interrumpe y que continúa cuando el empleador de respuesta a la solicitud.
Además de lo expuesto, es importante precisar que, si bien la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, modificó el criterio que hasta ese entonces venía sosteniendo, para en su lugar, adoptar la postura referida a que la acción para incluir nuevos factores salariales, tendientes a lograr la reliquidación de una pensión, podían verse afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva trienal, tal posición perduró hasta la sentencia CSJ SL8544-2016, cuando se volvió al criterio que se traía con anterioridad al 15 de julio de 2003, en el sentido de que es imprescriptible la acción tendiente a lograr la reliquidación de las mesadas pensionales, como consecuencia de la inclusión de nuevos factores salariales, por tanto, puede demandarse en cualquier tiempo.
De donde surge, que tampoco habría lugar para declarar prescrita la acción del demandante porque como se indicó, la postura actual de la Corte, es que son imprescriptibles esta clase de reclamaciones. Al respecto, la citada sentencia CSJ SL8544-2016, señaló: Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Por lo analizado y sin que se hagan necesarias más consideraciones, la sentencia será casada por haber resultado triunfante el cargo por la vía jurídica.
Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en casación, en sede de instancia, la Sala aborda el estudio del recurso de apelación interpuesto por la accionada, para lo cual, sobre el tema de la prescripción será suficiente lo definido al resolver el recurso extraordinario. Al efecto se verifica que la accionada interpuso el recurso de apelación, basada en que el a quo no evidenció que en el oficio 800-GA 00396 del 16 de marzo de 2007 y su anexo, se reflejan los conceptos y valores de la liquidación de la pensión del último año de servicios y que en el oficio 800- GA 000777 del 29 de mayo de 2007, se establecen los ítems que la demandada reliquidó por cambio de fecha, toda vez «que faltaban varios conceptos por incluir, los que efectivamente se incluyeron, pero solamente se debió tener en cuenta los correspondientes al último año que a su vez constituían factor salario para establecer su monto de pensión mensual de jubilación, es decir, lo que correspondía al año 2006 y 2007».
Deriva de lo dicho, que, según la apelante, los guarismos que se encuentran en el oficio CD-00067, incluyen varias sumas de reliquidaciones de años anteriores, que generó yerro en la liquidación efectuada por el a quo, porque incluyó dobles conceptos como lo son las primas de: i) vacaciones; ii) semestral de junio; iii) semestral extra de mayo; iv) extra de navidad y; v) de navidad.
Con relación a la prima de antigüedad, dice que no la incluyó porque no es factor salarial, según lo consagrado en el artículo 28 parágrafo 1 del artículo 32 y 33 de la convención colectiva 2004-2008. Precisado lo anterior, procede la Sala a reseñar los argumentos en que basó el a quo su decisión, la cual tuvo como sustento el análisis de que la CCTV obliga a las partes que la suscribieron y al efecto citó el artículo 48 del acuerdo convencional 2004-2008, que trata el tema del régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores beneficiarios del acuerdo, el cual es aplicable para los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos de la convención 1999-2000, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, que se encuentra contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones, el cual transcribió, al igual que los artículos 104, 106, 107 y el parágrafo 2 transitorio de la cláusula 28 del mismo acuerdo colectivo (folios 75 a 129).
Además precisó que las anteriores disposiciones consagran que la accionada jubilará a sus trabajadores oficiales cuando acrediten 20 años de servicios continuos o discontinuos y cuando cumplan 50 años de edad, con el «90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios», y quienes como el demandante, que desempeñó el cargo de operador de subestación descrito en el artículo 107, acredita haber prestado sus servicios a la entidad por un periodo igual o superior a 15 años, tendrá derecho a jubilarse con cualquier edad.
Citó el anexo 2 del parágrafo transitorio del artículo 28 del convenio colectivo en el que se definieron los siguientes factores de salario «…las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago».
En consecuencia, dijo que al actor le reconocieron la pensión de jubilación el 16 de marzo de 2007, a partir del 27 de enero del mismo año, porque cumplió los requisitos convencionales de acuerdo al régimen de transición del artículo 48 de la CCTV 2004-2008, por tanto, la pensión se le debe liquidar con el promedio de los salarios y primas de toda especie por él devengados en el último año de servicios, según lo dispuesto por el anexo 1 del artículo 104 de la CCTV 1999-2000.
Seguidamente, concluyó que a la liquidación de pensión de jubilación del actor se le debían incorporar como factores salariales, la prima de antigüedad, que no fue tenida en cuenta por la empresa, las primas de: vacaciones, semestral de junio, semestral extra, semestral de navidad, de navidad, que no fueron tenidas en cuenta en su totalidad por la accionada, pues en el último año le cancelaron sumas superiores por dichos conceptos, según se observa de la liquidación y reliquidación definitiva de cesantías y otras prestaciones sociales y procedió a realizar el ejercicio aritmético como se evidencia a continuación: La mesada pensional debe ser reajustada de la siguiente manera: Atendiendo lo analizado por el a quo la Sala aborda el tema de si la prima de antigüedad es o no factor salarial y para ello debe acudir al criterio de la Corte que frente a las cláusulas de la convención 2004-2008 objeto de debate, señaló que se deben entender de manera «armónica y sistemática, no aislada, selectiva o fraccionada del resto de los artículos que componen el convenio, puesto que ese acuerdo, en su totalidad, fue el resultado del consenso entre la entidad y su sindicato de trabajadores, para revisar las garantías convencionales existentes hasta ese momento» (CSJ SL2028-2018), el que es reiteración de la sentencia CSJ SL228-2018 se indicó frente al entendimiento de esa disposición convencional lo siguiente: […] la Sala no encuentra que el Tribunal haya realizado una apreciación fragmentada y selectiva de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al sostener que en su artículo 48 se encontraba estipulada la revisión que previamente se había llevado a cabo de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 incluido el artículo 98, revisión sobre la cual consideró que el régimen de transición planteado no contrariaba el ordenamiento jurídico; y es que una vez revisado lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del instrumento convencional 2004-2008, no se observa la interpretación selectiva y fragmentaria del instrumento convencional que aduce el recurrente, ya que, aunque dicho parágrafo deroga todos los acuerdos anteriores y reconoce la convención 2004-2008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004-2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 del instrumento convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y que previamente fue aprobado por la Asamblea General de Afiliados el 2 de febrero de 2003 (fl.11), tal y como lo entendió el ad quem. […] De la anterior providencia se establece que la convención colectiva 2004-2008, se debe revisar en armonía con el anexo 1 y 2 de la misma, por tal motivo, al disponer el artículo 48 un régimen de transición de jubilación aplicable a los trabajadores de la entidad, hay que verificar los términos del anexo en mención para determinar si en efecto hay o no lugar a conceder la prima de antigüedad como factor salarial y al efecto se tiene que el artículo 48 contiene dos literales que disponen lo siguiente: […] A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones. […] Ratifica la Sala que el demandante se encuentra dentro de la temporalidad reseñada, pues su reconocimiento de la pensión fue concedido por la empresa a partir del 27 de enero de 2007, supuesto fáctico que no es discutido, así como tampoco lo es que su último cargo fue de operador de subestación, circunstancia que se encuentra enmarcada en la excepción consagrada en los artículos 106 y 107 del anexo 1 de la convención en cita y que se memora a continuación:
ARTÍCULO 106: CON QUINCE AÑOS (15) AÑOS Los trabajadores que laboren quince (15) años continuos o discontinuos en Alta Tensión de Energía y como Obreros y Supervisores de Sondeo de Alcantarillado tendrán derecho a jubilarse a cualquier edad (…).
ARTÍCULO 107. A los trabajadores incluidos en el artículo anterior se agregarán los de oficios de Operador de Subestaciones, Despachador de Subestaciones de Energía Eléctrica y Albañiles (hoy oficiales de albañilería) […] No existiendo duda de que el actor cumple este otro requisito, pues se acreditó en el plenario el servicio por más de 15 años, es del caso establecer si la prima de antigüedad debía ser incluida en la liquidación como lo definió el juez de primera instancia y para ello la Corporación se remite al parágrafo transitorio del artículo 28 del anexo 2 de la convención colectiva reseñada, precepto que consagra:
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.
Significa lo anterior que como el actor se favoreció con el pago de estas primas (vacaciones y antigüedad) antes de que se firmara la convención en comento, sí constituye factor salarial, por lo tanto, la entidad sí debió incluir la prima de antigüedad en la liquidación de la pensión de jubilación que le otorgó a partir del 27 de enero de 2007, sin que se evidencie error en la liquidación ordenada por el a quo.
Ahora bien, como el recurrente en apelación se duele de que se hayan tomado las sumas visibles a folio 43, porque según su estimación, dichos guarismos corresponden a anualidades anteriores, advierte la Sala que para poder considerar que estas cantidades corresponden a periodos diferentes a los del último año, debió precisarse así en el concepto.
No obstante, dicha información brilla por su ausencia, pues en el acápite que se revisa se lee «reliquidación por cambio fecha de efecto» refiriéndose dichos pagos a una reliquidación de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales. Retomando la información consignada en el anterior cuadro producto del análisis del a quo, la Sala observa que las cantidades que aluden al folio 41 corresponden a acreencias relacionadas por empleador como base de liquidación al demandante para efectos de su pensión de jubilación, a excepción de la prima de antigüedad, porque según su criterio esta prestación no es factor salarial, conceptos que corresponden a la vigencia del año 2006 y que se reflejan en su orden así: i) primas de vacaciones, $4.392.072; ii) semestral de junio, $2.101.984; iv) semestral extra de mayo, $1.469.877 v) semestral de extra de diciembre, $1.848.924: vi) navidad, $4.326.311.
De otra parte, a folio 43, milita la información correspondiente al oficio CD 000067, que es el báculo del reproche del apelante, pues según su ataque, en esta prueba se reflejan liquidaciones de acreencias de periodos anteriores, sin que la Sala observe que se registren periodos específicos. No obstante, el cuadro contiene la «reliquidación por cambio fecha de efecto» que corresponde a la reliquidación de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales del demandante, en el que se evidencia los siguientes valores y conceptos: i) prima de vacaciones $740.792; ii) semestral de junio por $780.029; iii) extra de mayo la suma de $677.590; iv) extra de diciembre $706.039; v) prima de navidad por $779.615 y; vi) prima de antigüedad por $874.313.
Ahora bien, a través de los comprobantes de pago que militan a folios 46 a 50, se verifica que los mismos corresponden a mayo, junio y diciembre de 2006 y enero de 2007, a través de los cuales se le canceló al demandante los siguientes guarismos: i) prima de vacaciones $4.455.615; ii) semestral de junio por $1.698.494; iii); semestral extra de mayo la suma de $1.120.416; iv) extra de diciembre $1.645.768; v) prima de navidad $4.087.193 y; vi) prima de antigüedad por $6.029.523.
Como consecuencia de lo examinado, esta Corporación infiere de una parte, que en efecto le asiste razón al juez de primer grado al considerar que los reconocimientos que hizo el empleador al demandante a través del folio 41, son inferiores a los que se reflejan a folios 46 a 50 por medio de los cuales se acreditan los pagos, y de otra, que los conceptos que se consignan a folio 43 son el resultado de una diferencia frente a lo pagado, razón por la cual, es pertinente sumar el valor no liquidado al que sí lo fue, para encontrar los reales guarimos a efecto de liquidar la pensión de jubilación del demandante, reiterando que la prima de antigüedad sí es factor salarial y se debe incluir en dichos conceptos.
En consecuencia, se establece que la liquidación que verificó el juez de primera instancia, es ajustada a la realidad procesal, por tanto, no le asiste razón a la empresa apelante cuando afirma que la prima de antigüedad se le tuvo en cuenta como factor salarial para efectos de obtener la pensión de jubilación del convocante y, que la base de la liquidación de la pensión estaba correcta cuando, como quedo visto, no fue incluida como factor salarial dicha prima para efectos de liquidar la prestación pensional y se presentó diferencias en el valor de la mesada objeto de condena, entre ellos por la no inclusión de la mencionada prima de antigüedad.
Así las cosas, la liquidación realizada por el a quo está a tono con las pruebas que obran en el plenario, por lo tanto, la sentencia condenatoria de primer grado será confirmada íntegramente. Sin costas en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia proferida el 8 de marzo de 2013, por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 CONCEPTO VALOR RECONOCIDO VALOR PAGADO DURANTE EL AÑO DIFERENCIA NO PAGADA DOCEAVA PARTE Prima de Vacaciones (f. 41, 43, 50) $4.392.072 = $4.455.615 + $740.792= $5.196.407= $804.335=$67.027= Prima Semestral de Junio (f. 41, 43, 47) $2.101.984= $1.698.494= + $780.029= $2.478.523= $376.539=$31.378= Prima Semestral Extra de mayo (f. 41, 43, 46) $1.469.877= $1.120.416 + $677.590= $1.798.006= $328.129=$27.344= Prima Extra de Navidad (41, 43, 49) $1.848.924= $1.645.768 + $706.039= $2.351.807= $502.883=$41.906= Prima de Navidad (f. 41, 43, 49) $4.326.311 = $4.087.193 + $779.615= $4.866.808= $540.497=$45.041 = Prima de Antigüedad (f. 46) 0$6.029.523=0$502.460= $715.156 x 90%= $643.640= TOTAL ADEUDADO POR VALORES NO INCLUIDOS EN LA LIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN AÑODIFERENCIA MENSUALDIFERENCIA ANUAL 27/Ene/2007$643.640= x 12 mesadas y 04 días$7.809.498= 2008 (5.69%)$680.263= x 13 mesadas$8.843.419= 2009 (7.67%)$732.439= x 13 mesadas$9.521.707= 2010 (2.00%)$747.087= x 13 mesadas$9.712.131 = 2011 (3.17%)$770.769= x 13 mesadas$10.019.997= 2012 (3,73%)$799.518= x 13 mesadas$10.393.734= 2013(2,44%)$819.026= x 02 mesada$1.638.052= $57.938.538=TOTAL SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4976 - 201 9 Radicación n.° 67079 Acta 40 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de noviembre de dos mil d iecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP. I.
ANTECEDENTES José Fradis Dinas Zapata llamó a juicio a las Empresas Municipales d e Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de que se declare el « reajuste pensional » o « reliquidación de la pensión mensual de jubilación especial de orden extralegal» reconocida por la entidad demandada, al ser SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4976-2019 Radicación n.° 67079 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP. I.
ANTECEDENTES José Fradis Dinas Zapata llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de que se declare el «reajuste pensional» o «reliquidación de la pensión mensual de jubilación especial de orden extralegal» reconocida por la entidad demandada, al ser