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SL4975-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4975-2021 Radicación n.° 81777 Acta 040 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP) contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue IVETTE MARÍA BERNAL LINERO.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante, Electricaribe), para procurar la sustitución de la pensión convencional originada por la muerte de su cónyuge, a partir del 26 de septiembre de 2007, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación. Radicación n.° 81777 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que su cónyuge, el señor Luis Fernando del Valle de Ávila, gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la empresa accionada; que, con ocasión de la muerte de él, ocurrida el 27 de septiembre de 2007, solicitó la sustitución de esa prestación, petición que fue negada mediante comunicación del 18 de octubre de 2007, con el argumento de que dicha asignación extralegal no se transmite a los beneficiarios, ya que ni la ley ni la convención lo prevén expresamente.

Electricaribe se opuso a las pretensiones de la accionante. En cuanto a los hechos, precisó que el causante murió el 26 de septiembre del 2007, no el 27. Aceptó que negó la sustitución deprecada por la razón indicada por la actora, pero también porque la empresa hizo las cotizaciones al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de tal modo que no era a ella sino al mencionado instituto al que le correspondía asumir la asignación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de febrero de 2016, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión convencional reconocida y cancelada por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al señor LUIS FERNANDO DEL VALLE DE ÁVILA (q.e.p.d.), resulta transmisible en los mismos términos y condiciones en que la venía disfrutando el finado, a su beneficiaria la señora IVETTE BERNAL LINERO. Radicación n.° 81777 SCLAJPT-10 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A E.S.P. a reconocer y pagar a la señora IVETTE BERNAL LINERO pensión de jubilación convencional en los mismos términos y condiciones, que la percibía su finado esposo el señor LUIS FERNANDO DEL VALLE DE ÁVILA.

TERCERO: DECLARAR que en virtud de la subrogación pensional existente entre COLPENSIONES y ELECTRICARIBE S.A E.S.P., a esta última le corresponde asumir el mayor valor de dicha pensión y por consiguiente cancelárselo a la señora LUIS FERNANDO DEL VALLE DE ÁVILA (sic), hasta que persistan las causas que le dieron origen.

CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado con ocasión del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO DEL VALLE DE ÁVILA.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación sustentada por la pasiva, mediante fallo del 6 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el del a quo.

Encontró que los siguientes hechos no estaban en discusión: i) que el señor Luis Fernando del Valle de Ávila, quien recibía pensión de jubilación de carácter convencional por parte de Electricaribe, falleció el 26 de septiembre de 2007; ii) que este y la demandante contrajeron matrimonio el 16 de julio de 1978; y iii) que convivieron durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del pensionado.

Consideró acertado el fallo del juez de primera instancia, pues la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la procedencia de la sustitución de las pensiones convencionales, aunque no se hubiera previsto, y citó entre Radicación n.° 81777 SCLAJPT-10 V.00 4 otras las siguientes providencias CSJ SL, 26 abr. 2005, rad. 23856, CSJ SL, 31 ago. 2006, rad 26810, CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699, CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 58650 y CSJ SL, 29 mar. 2017, rad. 56514.

Resaltó que la transmisión de la pensión en los términos solicitados «[…] no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera sustitución pensional del mismo derecho adquirido que conduce a que no sea de recibo el argumento de la censura de haber nacido con la muerte del causante».

Estimó que, no trasmitir la gratificación implicaría desatender la institución de la pensión que pretende que el fallecimiento del jubilado no deje desprotegido a su entorno familiar más vulnerable. Concluyó que es posible recibir dos prestaciones por muerte, porque «[…] si en determinados y particulares eventos un trabajador puede disfrutar una pensión convencional y otra de vejez concurrentemente, nada impide que esas prestaciones puedan transmitirse a sus causahabientes en las mismas condiciones en que las disfrutaba el titular».

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva. Con este propósito formuló un cargo, exento de réplica. Radicación n.° 81777 SCLAJPT-10 V.00 5 V. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los siguientes preceptos: […] 260, 467 del C.S.T.; 1 de la ley 33 de 1985, 1 de la ley 33 de 1973; aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 de la ley 100 de 1993 (art. 12, 13 ley 797 de 2003), 1° de la ley 4ª de 1976; 1508 y 1741 del C.C.; infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del C.C; 76 de la ley 90 de 1946; 259 del C.S.T.; 1° del A.L. No. 1 de 2005.

Señala que la convención colectiva no reguló la pensión de sobrevivientes, y que al momento de estudiar el asunto, el Tribunal no revisó el texto convencional, sino fallos de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que la prestación reconocida está ligada a las normas del Código Civil, las cuales no fueron estudiadas por el ad quem. Recuerda que esta codificación establece que los contratos solo aplican a la materia sobre la cual se ha negociado, sin que puedan extenderse a otras.

Con base en ello, resalta que el acuerdo colectivo únicamente se centró en una pensión de jubilación para proveer al trabajador de un recurso cuando no lo genere con su trabajo, mas no en una prestación de sobrevivencia. Insiste en que la pensión reconocida no es de carácter legal, ni tiende a cubrir los riesgos de la seguridad social, por lo que los argumentos y la jurisprudencia utilizada en la decisión definitiva son errados.

Respecto de la transmisibilidad de la prestación señala: Calificar de consustancial la transmisibilidad de la pensión de jubilación extralegal a unos causahabientes es actuar por fuera Radicación n.° 81777 SCLAJPT-10 V.00 6 de la ley, sencillamente porque no hay una sola disposición que establezca esa transmisibilidad y ella solo es aplicable en el caso de las pensiones pertenecientes al sistema General de Pensiones, sencillamente porque estas últimas están destinadas a cubrir riesgos Finalmente, señala que el causante pudo cumplir en vida «[…] los requisitos para alcanzar la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por el ISS y por ello la demandante tiene cubierto el riesgo de supervivencia o de desaparición de una de las fuentes de recursos para la atención de los requerimientos familiares».

VI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que la pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa accionada al finado cónyuge de la actora, podía ser sustituida a esta con ocasión del deceso de aquel. Pues bien, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares en los que Electricaribe ha sido llamada a juicio, y en los que se ha debatido el mismo problema jurídico.

En tales ocasiones, el criterio de la Corte se ha orientado en el sentido de atribuir los mismos efectos a las pensiones legales y extralegales, y por lo tanto, ha sostenido reiteradamente que ambas son transmisibles vía sustitución. Así las cosas, el Tribunal no cometió el yerro enrostrado por la casacionista, en la medida en que se acogió a la jurisprudencia de la Sala que con insistencia ha señalado que «[…] la pensión de origen convencional es susceptible de Radicación n.° 81777 SCLAJPT-10 V.00 7 transmisión a los beneficiarios del titular del derecho, sin que sea necesario que esté prevista en la regla extralegal […]».

(CSJ SL3484-2018). En la sentencia CSJ SL3168-2018, enseñó la Corte: Pues bien, frente a tal temática, la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre la partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes. […] La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras.

De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 81777 SCLAJPT-10 V.00 8 susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

De otra parte, para la Corte no tienen asidero legal los argumentos del censor en cuanto a que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional al cubrir dicha prestación un riesgo distinto al de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no es que la jurisprudencia laboral o el ad quem hayan igualado los riesgos que cubren esas pensiones, sino que en virtud del carácter derivado de la pensión de jubilación convencional, al cual ya se hizo referencia, es posible su transmisibilidad a los beneficiarios del causante.

Corolario de lo anterior, las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte a los beneficiarios, con soporte en lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia, a no ser que las partes pacten lo contrario, situación que, además de no poder discutirse por la ruta de ataque seleccionada por la censura, de todas maneras no ocurrió en el caso de marras.

En suma, el cargo no sale avante. Radicación n.° 81777 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin costas, debido a la ausencia de réplica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVETTE MARÍA BERNAL LINERO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP).

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ