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SL4975-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1222 de 1986Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945

173 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sal. Canció. Lateral Sala de Deseensfille IL 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L4975-2020 Radicación n.° 67436 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto MARÍA AHIKZA SALAS CAÑÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de octubre de 2013, en el proceso laboral seguido contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES María Ahikza Salas Cañón, llamó a juicio a las mencionadas entidades, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de SCLAPT-10 V.00 Radicación a.° 67436 noviembre de 1986, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, en el que desempeñó inicialmente el cargo de mecanógrafa y luego el de secretaria de neurocirugía, sin interrupción ni suspensión en la prestación del servicio hasta la presentación de la demanda; que percibía una remuneración básica mensual de $507.082.15 más $50.708.21 por prima de antigüedad, $28.814.40 por prima de alimentación, para un total mensual de $606.463.91 para 1999.

Además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de aquella, «en virtud a que el lugar de la FUNDACIÓN ( ) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA».

Igualmente, que se condenara a las demandadas de manera solidaria a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde el 16 de noviembre de 1999 hasta abril de 2006, por cuanto no se reconocieron con los factores salariales convencionales; las prestaciones extralegales pactadas en las convenciones colectivas de trabajo, los incrementos salariales anuales del 18.5%, auxilio de cesantía, sus intereses, primas de navidad, semestral, de vacaciones y compensación de vacaciones; los aportes a la seguridad social en pensión, la indexación; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

SCLAIPT-10 V.00 '71' Radicación n.° 67436 En respaldo de sus pretensiones, relató que la Fundación era una entidad privada, dedicada a la prestación de servicios de salud, cuyos estatutos y reglamentación, aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, desde el 10 de noviembre de 1986, como mecanógrafa y posteriormente como secretaria; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo en las que se consagraron para los trabajadores de la Fundación, el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales reclamados.

Afirmó que la Fundación demandada, dejó de cubrir los anteriores conceptos al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones y las reclamaciones efectuadas a través de derechos de petición (f.°31 a 41). El Ministerio de Salud y Protección Social, al responder, se opuso a todas las pretensiones.

Aceptó la firma del acuerdo marco que adoptó la liquidación de la Fundación y los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca con esta finalidad; los demás hechos los negó. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y las de mérito de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Argumentó en su defensa, que los centros hospitalarios San Juan de Dios y Materno Infantil, no dependían administrativamente de esa entidad, que no existió ningún vínculo que incidiera en los procesos de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67436 selección y contratación de personal de la Fundación enjuiciada (f.°11 a 21) La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso al éxito de todas las pretensiones; admitió las reclamaciones efectuadas por la actora, la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, la firma del «Acuerdo Marco» y los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; dijo que no le constaban los demás. Formuló las excepciones previas de falta de integración de /itis consorcio, prescripción y falta de jurisdicción; como excepciones de fondo propuso las de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de aplicación de convención colectiva (f.°38 a 68).

La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que contaba con personería jurídica, que suscribió convenciones colectivas de trabajo con el sindicato SINTRAHOSCLISAS y el acuerdo marco con el Departamento de Cundinamarca; precisó, que el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, anuló los decretos de creación de la Fundación; que dada su naturaleza jurídica de establecimiento público, los convenios colectivos no tienen validez.

Los restantes hechos, los negó. Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa y las de mérito, de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la SCLAJPT-10 V.00 4 1 7 5- Radicación n.° 67436 obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.°219 a 239). El Departamento de Cundinamarca, también se opuso a todas las pretensiones; admitió el carácter privado de la Fundación, su objeto social y las reclamaciones efectuadas por la demandante; respecto a los demás hechos, indicó que no le constaban.

Formuló como excepción previa la de falta de litisconsorcio necesario; y las de mérito, falta de legitimación en la causa; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal entre el Departamento y la demandante; e inexistencia de la sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas con la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones.

En su defensa sostuvo que no existió ningún vínculo con la actora, que generara su responsabilidad por acreencias laborales, pues este fue con la Fundación; que el fallo del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no le impuso las consecuencias jurídicas solicitadas en la demanda (f.°318 a 359). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de junio de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67436 2013 (f.°383 a 411), absolvió alas demandadas y condenó en costas a la actora.

Inconforme, la demandante impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 21 de octubre de 2013 (E° 14 a 26 cuad. Tribunal), mediante la cual confirmó la del a quo y se abstuvo de gravar con costas a la accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico consistía en definir si la actora estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios a través de un contrato de Trabajo.

Dejó por fuera de discusión, que el vínculo de María Salas Cañón con la Fundación inició el 10 de noviembre de 1986, que prestó sus servicios como mecanógrafa y luego como secretaria, con una asignación salarial de $606.463.91, para el ario 1999. Agregó que por la manifestación de la demandante sobre la existencia de una relación mediante un contrato de trabajo, conducía a «estudiar la naturaleza de la demandada para definir el litigio, porque dicha definición es connatural al tema propuesto».

Se remitió a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, SCLAJPT-10 V.00 6 1 76 Radicación n.° 67436 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998 y destacó que allí se precisó la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la Fundación de San Juan de Dios, reprodujo varios fragmentos de dicha providencia y razonó que conforme a esta, «el personal que prestó sus servicios a aquella entidad, resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental».

Tras citar el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, advirtió sobre la regla general y la excepción allí consagrada, relativa a los empleados públicos y trabajadores oficiales. Señaló que de los documentos obrantes en folios 21, 29 y 30, se desprendía que Salas Cañón, no demostró que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que no había lugar a aplicar la excepción contenida en la citada norma, conclusión que reforzó con el precedente horizontal del 17 de julio de 2009 del que copió varios apartes y afirmó que acogía en su integridad.

Mencionó la sentencia «19198 del 05/ 02/ 2003», relativa a la competencia del juez laboral; dijo que siguiendo sus lineamientos, para «aclarar» la naturaleza del vínculo laboral que ligó a las partes, coligió que en el sub judice, eran aplicables las reglas contenidas en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, mediante la cual se organizó el Sistema Nacional de Salud y que conforme al artículo 26, se clasificaron los empleos en la estructura administrativa de la nación, entidades territoriales o SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67436 descentralizadas.

Citó la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504. Concluyó que no existió el contrato de trabajo como afirmó la demandante, como quiera que la actividad desarrollada por ella en el cargo de mecanógrafa y secretaria, no eran de las destinadas al mantenimiento de la planta física o servicios generales de la Fundación, por el contrario, ostentó calidad de empleada pública, lo que impidió el análisis de sus reclamaciones laborales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia [ ] dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.

Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 14 de junio de 2013. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1 Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARIA AHIKZA SALAS CAÑÓN. 3.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado.

SCLIUPT-10 V.00 8 f77 Radicación n.° 67436 3.3 Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 10 de noviembre de 1986 al 26 de diciembre de 2008, cuando la demandante inicial dio terminación unilateral al mismo. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Secretaria en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5.

Que se declare que la asignación mensual en el ario 1999 fue de $606.463.91. 3.6. Que se declare que la demandante [...] tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN [ ] y su Sindicato de Trabajadores [ ]. 3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.2, se condene a las entidades [ ] al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18,5% anual por los arios 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima de navidad del ario 2006; d) Las primas de vacaciones de los arios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación ri.° 67436 3.4 Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. (Negrillas del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, [ ] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Aduce que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24- 00000-2001-00145-01 que decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia, pues consideró que se producían desde cuando se expidieron los actos nulos, por lo que las cosas debían retrotraerse «al estado en que se encontraban antes de su expedición, esto es que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS pasaba a su condición SCLA1 PT-10 V.00 'o Radicación n.° 67436 primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la beneficencia de Cundinamarca» y, en consecuencia, el vínculo entre María Ahikza Salas Cañón y la Fundación, «fue el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, es decir la vinculación tuvo origen legal o reglamentario y sus servidores son empleados públicos».

Manifiesta que el juez colegiado incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84 «en concordancia con el 175» del Código Contencioso Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo C.C.A. [ I, violación medio», que ocasionó la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillar» a la demandante como empleada pública, cuando su relación con la entidad siempre fue como trabajadora particular.

Hace un recuento histórico del origen y la naturaleza jurídica de la fundación San Juan de Dios, y resalta que esta no sólo «desarrolló su objeto como entidad de derecho privado, sino que la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva». Relaciona las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas y concluye que el propósito final era considerar a la Fundación San Juan de Dios «desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 67436 firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común».

Afirma que durante la vinculación con el Hospital San Juan de Dios, fue beneficiaria de las convenciones colectivas y adquirió el derecho a percibir «las acreencias laborales y el reconocimiento de la pensión de jubilación, de origen convencional; que por las fechas en que fueron reconocidas por la entidad empleadora, tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados»; que una intelección como la que hizo el ad quem, atenta contra el artículo 228 de la Carta Política.

VII. RÉPLICA El Ministerio de Salud y Protección Social, expresa que la recurrente se limita a plantear consideraciones jurídicas resultando descontextualizada con el formalismo del recurso, que el fallo atacado no violó la ley y los ataques no son suficientes para quebrantarla (f.°87 a 88). La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, le atribuye defectos de orden técnico al cargo, dice que la censura no demuestra el error del Tribunal en la decisión adoptada, que esta es ajustada a derecho, ya que el vínculo con la accionante fue de carácter legal y reglamentario y por tanto se debe desestimar (f.°98).

El Departamento de Cundinamarca, arguye que la naturaleza del vínculo contractual no corresponde a la voluntad de las partes, sino que depende de las leyes SCLA.IPT-10 V.00 12 l 79 Radicación n.° 67436 como lo establece el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y del 233 del Decreto 1222 de 1986 (f.°119-120). La Beneficencia de Cundinamarca, refiere que los efectos del fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, que declaró nulos los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, es decir, «retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos»; que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron calificados como establecimientos públicos, por lo que sus servidores siempre fueron empleados públicos (f.° 129).

VIII. CONSIDERACIONES La censura no controvierte: i) la existencia del vínculo de María Ahilcza Salas Cañón, con el Hospital San Juan de Dios; ii) los cargos que desempeñó como mecanógrafa y secretaria; iii) el extremo inicial de la relación, 10 de noviembre de 1986; y, iv) el salario devengado para el ario de 1999, de $606.463.91. A partir de las premisas fundantes de la sentencia de segundo grado y los argumentos de la impugnante, resumidos en los antecedentes de esta providencia, a la Sala corresponde dilucidar si el fallador de segundo nivel acertó al colegir que el vínculo que sostuvo Salas Cañón con el Hospital San Juan de Dios, fue como empleada pública en el marco de una relación legal y reglamentaria o si, por el contrario, como lo afirma la recurrente giró bajo la égida de un contrato de trabajo.

SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67436 Para resolver, es necesario recordar que mediante el pluricitado fallo de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios. En tal virtud, dijo esta Sala de la Corte, «los actos administrativos anulados se entendían retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento» (CSJ 5L5338- 2019).

Por tanto, la nulidad decretada generó efectos desde la fecha de expedición de los mentados decretos, de suerte que se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento y, como consecuencia natural, las cosas se retrotraen a su estado anterior. Por tal razón, como la demandante se vinculó a la entidad en noviembre de 1986, siempre tuvo la calidad de empleada pública (CSJ 5L2411-2019).

En fallo CSJ SL17428-2016, reiterado en las sentencias CSJ 5L5170-2017 y CSJ 5L13743-2017, se dejó expuesto: ( ) Tampoco es de recibo el argumento Iciej que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el ario de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En punto a la violación de los derechos adquiridos que arguye la censura, en sentencia CSJ 5L704-2020, la SCLAUPT-10 V.00 14 (80 Radicación n.° 67436 Sala tiene adoctrinado lo siguiente: Porque aunque es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, el específico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía ser revisado por el juzgador, como en efecto no lo hizo.

Con esa postura el tribunal acató la directriz jurisprudencial que sobre el particular existe e incluso aplicó el texto de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, cuando dijo: La declaratoria de nulidad de los actos acusados trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A en la medida que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal.

De tal suerte que el incremento del 18.5% al salario base y la consecuente afectación en primas y otros derechos extra legales, que se encontraba en debate antes de la expedición de la mentada providencia, no podían ser examinados por el juzgador de la alzada. También lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016, cuando señaló: Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67436 prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

(Negrillas del texto). Por lo discurrido, puede afirmarse que en el presente caso, los únicos derechos que lograron el estatus de adquiridos en cabeza de la accionante como trabajadora particular, fueron aquellos que se causaron y se hicieron exigibles antes de la sentencia del Consejo de Estado, que el empleador sufragó debidamente durante el desarrollo de la vinculación. Aquellos derechos que estaban en proceso de consolidación, pero no alcanzaron dicha connotación, quedaron truncados a raíz de la declaratoria de nulidad, una vez quedó en firme el mencionado fallo, pues la promotora del litigio pasó a ser empleada pública y, por contera, se suscitó la imposibilidad de que se beneficiara de las prerrogativas estipuladas en el convenio colectivo de trabajo.

En consecuencia, el cargo no prospera SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 67436 IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 25, 32, 40, 51, 61 y 151 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC; 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del CST. Como error de hecho, le atribuye al sentenciador, no tener como demostrado, estándolo, el «contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Secretaria Ejecutiva, Expresa que el yerro, proviene de la no valoración de las siguientes pruebas: a) La certificación del folio 7 del cuaderno principal, en donde la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, hace constar que mediante Resolución No. 10869 de 1979 se reconoció personería jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como entidad sin ánimo de lucro de derecho privado. b) La certificación del folio 21 [...], del 2 de agosto de 2001, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios hace constar que mi mandante presta sus servicios desde noviembre 10 de 1986, en el cargo de Secretaria, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. c) La certificación obrante a folio 22 [ ], en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el Vo.

Bo. del Director General del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita, para el 8 de noviembre de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 10 de noviembre de 1986, que desempeña el cargo de Secretaria, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. d) Las certificaciones de los folios 29 y 30 H.] donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital [ ] hace constar que mi mandante presta sus servicios desde noviembre 10 de 1986, en el cargo de Secretaria, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido.

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 67436 e) Las resoluciones de intervención de los folios 164 a 209 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de la resolución. o La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 210 a 220 del cuaderno principal, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN [ ] es una persona jurídica de derecho civil (privada).

La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 221 a 281 del cuaderno principal, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación [ ], hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. h) La sentencia de la [ ] Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, [ ] resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, de los folios 282 a 308 del cuaderno principal. i) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto (fol. 319 y 320), esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho privado. j) La Resolución No. 1358 de 2007, de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 1094 a 1096 del cuaderno principal, en donde se acredita que a la demandante inicial solo se le cubrieron salarios básicos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. k) La Sentencia de Unificación 484-2008 de la Corte Constitucional, de los folios 1537 y siguientes del cuaderno principal, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. 1) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones y compensatorios de los folios 2071, 2072, 2073, 2074, 2075, 2076, 2077, 2079, 2095, 2100, 2102, 2105, 2107, 2114, 2116, 2118, 2121, 2122, 2123, 2124, 2125, 2129. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 67436 m) La certificación del folio 2126 del cuaderno principal, del 15 de noviembre de 2002, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios hace constar que mi mandante presta sus servicios desde noviembre 10 de 1986, en el cargo de Secretaria, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. n) La resolución No. 001 de 2009 [ ] expedida por la Fundación [ ] de los folios 2144 a 2153, en donde se acredita que a la demandante se le cubrieron acreencias laborales de orden legal, no convencional. o) La Resolución No. 0582 de 2009, junto con los anexos, expedida por la Fundación [ I, de los folios 2154 a 2156 [ ] en donde se acredita que a la demandante se le cubrieron acreencias laborales de orden legal [ ] (Negrillas del texto).

Afirma que el error del ad quem, se evidencia al desconocer, ignorar y soslayar las anteriores pruebas que la acreditan la condición de trabajadora particular que tuvo María Ahikza Salas Cañón, al servicio de la Fundación San Juan de Dios, toda vez que prestó servicios personales en el Hospital de la demandada, bajo continua subordinación, desde el 10 de noviembre de 1986 hasta el 26 de diciembre de 2008, con el pago de una remuneración y al amparo de las disposiciones legales propias de los trabajadores del sector privado, así como de los beneficios y garantías convencionales.

Por último, sostiene que de los medios de prueba no valorados por el fallador plural, no se desprende la existencia de una relación legal y reglamentaria; por el contrario, insiste, «acreditan que la vinculación fue de carácter privado o particular, que tenía derecho a devengar prestado nes económicas convencionales». SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 67436 X. RÉPLICA El Ministerio de Salud y Protección Social destaca que la censora incumple con las técnicas que gobiernan la casación y cualquier omisión en este sentido compromete el éxito del recurso, por lo que se debe desestimar (f.°89).

La Fundación San Juan de Dios se pronuncia en similares términos al anterior opositor (f.°100). El Departamento de Cundinamarca destaca que la sentencia CC SU-484 de 2008, definió que «las relaciones laborales de los trabajadores del San Juan de Dios —..] quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001». Que la actora fue empleada pública y su relación culminó «el 09 de abril de 2003».

XI. CONSIDERACIONES Del material probatorio recolectado, el Tribunal dedujo que, como efecto de la nulidad que decretó el Consejo de Estado, María Ahikza Salas Cañon, había fungido como empleada pública al servicio de la Fundación San Juan de Dios, en la medida en que se desempeñó como mecanógrafa y secretaria en el hospital del mismo nombre.

El cargo presentado no cumple con las exigencias mínimas que debe tener una acusación por la senda fáctica, pues si bien la censura enlista una serie de pruebas como no apreciadas, en la demostración no SCLAJPT-10 V.00 20 183 Radicación n.° 67436 especifica lo que cada una de ellas acredita y su incidencia en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ 5L2612- 2020).

Adicionalmente, incurre en una indebida mezcla de cuestionamientos fácticos y jurídicos. Con todo, para despachar desfavorablemente esta acusación, basta recordar que el Tribunal consideró que, como efecto de la nulidad que decretó el Consejo de Estado, la actora ostentó calidad de empleada pública al servicio de la Fundación accionada, en la medida en que se desempeñó como mecanógrafa y secretaria en el Hospital San Juan de Dios, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

De entrada, se advierte que ningún yerro fáctico cometió el ad quem, en la medida que en el trámite de las instancias, ni en sede del recurso extraordinario, se discutió que la demandante desempeñó sus funciones en los cargos mencionados líneas atrás. En ese orden, dado que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado se extendieron retroactivamente hasta la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios y, por ello, su naturaleza jurídica correspondió a la de un establecimiento público, la actora siempre ostentó la calidad de empleada pública, con los efectos propios de esa condición. Como se enunció en el cargo anterior, esta Sala tiene adoctrinado que la naturaleza jurídica de un vínculo laboral no depende de la calificación que le den las partes, sino de la directriz legal que sobre el particular exista al SCLAIPT-1 O V.00 21 Radicación n.° 67436 relacionar la calidad de la entidad empleadora con la labor que desempeña el servidor (CSJ 5L704-2020).

Por manera, que los dislates planteados por la recurrente, no tienen la virtud de quebrar la providencia atacada, en tanto no desvirtúa la premisa de que la empleadora fue un establecimiento público del nivel departamental (CSJ SL20013-2017). Por lo expuesto, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de «falta de aplicación» de los mismos preceptos denunciados en el cargo anterior, salvo los artículos16, 22 y 23 del CST que excluye en el presente y adiciona, los siguientes: [ ] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° [ ] 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 [ b 373 numeral 3° [ ], Art. 374 numeral 3° [ ], Art. 467 [ ] Art. 468 [ ], Art. 469 [ ] Art. 470 [ ], Art. 478 [ ]; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra. [ ] violación de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia [ ].

Refiere que el Tribunal «omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes», las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS, para los SCLAWT-10 V.00 22 1 ay Radicación a.° 67436 arios 1980 a 1998, que relacionó de folios 1365 a 1843 y la certificación sobre la afiliación de la demandante emitida por la organización sindical (f.°1495 y 1881) En el desarrollo del cargo, manifiesta que el error de derecho endilgado al sentenciador colegiado, se produjo por no valorar los acuerdos colectivos de trabajo depositados dentro del término legal, lo que conllevó el desconocimiento de la condición de trabajadora particular y beneficiaria de las prerrogativas extralegales de la demandante, que de haberse considerado, habrían derivado en un fallo favorable a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio y no en la forma en que se profirió, con absolución de las entidades demandadas.

XIII. RÉPLICA Todas las entidades reiteran los términos de la oposición a los cargos anteriores. XIV. CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador que se dice beneficiario de ella, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el Ministerio correspondiente.

En este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho que se le imputa, consistente en no estimar tales instrumentos arrimados al proceso con las exigencias de ley. Lo que ocurrió es que al concluir que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, dio por sentado SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 67436 que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Aunado a lo anterior, debe recordarse que la actora ostentó la calidad de empleada pública, que no puede ser modificada en virtud de lo estipulado en un convenio colectivo de trabajo, ni con la certificación expedida por el sindicato, dado que es la ley la que determina tal condición y un acuerdo entre las partes o documento emanado de la organización sindical, no pueden variar dicha calidad a quienes, por prohibici��n expresa del artículo 416 del CST, no le resultan aplicables tales instrumentos de carácter convencional.

En esos términos, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala Laboral de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: 1. -I Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

SCLAJPT-10 V.00 24 (9$- Radicación n.° 67436 Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que no pudo haberse configurado el error de derecho atribuido por la censura al sentenciador colegiado, porque en todo caso, la condición de empleada pública haría nugatoria cualquier posibilidad de aplicar las convenciones colectivas incorporadas al proceso. Por lo anterior, no prospera el cargo.

Costas, a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma única de $4.240.000 a favor del Ministerio de Protección Social, Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, que serán liquidadas en el Juzgado, de acuerdo al artículo 366-6 del CGP.

SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 67436 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de octubre de 2013, en el proceso seguido por MARÍA AHIKZA SALAS CAÑÓN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA CUNDINAMARCA.

Costas como se dijo. BENEFICENCIA DE Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL—GODOTTAJARDO SÁNCHEZ SCLMPT-10 V.00 26