CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71046 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4975-2019 Radicación n.°71046 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 10 de febrero de 2015, adicionada mediante providencia del 19 del mismo mes y año, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO MARGOTH MARTÍNEZ PEÑA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Amparo Margoth Martínez Peña llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declare que es beneficiaria de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema; que fue despedida sin justa causa; y que por cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 98 tiene derecho a la pensión convencional por despido sin justa causa allí prevista.
En consecuencia, solicita se le condene al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la referida estipulación, a partir del 5 de octubre de 2007, liquidándola con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y con una tasa de reemplazo del 76%, conforme lo preceptúa el artículo 97 de la convención colectiva, junto con la indexación de la primera mesada pensional, los incrementos anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado en uso de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 4 de octubre de 1957; que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema, desde el 17 de abril de 1979 hasta el 22 de septiembre de 1997, lapso equivalente a 18 años, 5 meses y 6 días; que su vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin justa causa mediante oficio n.º 000320 del 9 de septiembre de 1997; que estuvo afiliado a Sintraidema, razón por la cual era beneficiaria de la convención colectiva 1996-1998, la cual en su artículo 98 consagraba una pensión convencional, cuyos presupuestos eran: despido injusto, tener más de 15 años de servicio y la edad de 50 años.
Adujo que la prestación debe liquidarse conforme lo establece el artículo 97 del acuerdo extralegal, esto es, con todos los factores salariales devengados en el último año y con una tasa de reemplazo del 76%; que mediante el Decreto 1675 de 1997, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario; que concluido el proceso liquidatorio el 31 de diciembre de 1997, los bienes y las obligaciones pasaron a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y que el 2 de noviembre de 2010 solicitó ante esta entidad el reconocimiento de la pensión, el que le fue negado con oficio 24 del mismo mes y año. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, a quien correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del 15 de julio de 2013 (f.º 228), dispuso tener por no contestada la demanda por parte de La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por no haberla subsanado durante el término previsto para ello.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado citado, a través del fallo proferido el 15 de mayo de 2014, resolvió absolver a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de todas las reclamaciones incoadas en su contra por la señora Amparo Margoth Martínez Peña y condenar en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 10 de febrero de 2015, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandante, resolvió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional por despido injusto, conforme al artículo 98, a partir del 4 de julio de 2007, en la forma en « que aparece en la respectiva liquidación en este expediente, siendo el valor del retroactivo pensional debidamente indexado de $190.616.451 », quedando una mesada pensional para el 2015 de $2.040.736, prestación compartible en la forma expuesta en la parte considerativa.
La anterior decisión fue adicionada mediante providencia del 19 del mismo mes y año, en el sentido de condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si fue acertada la decisión de primer grado al no acceder a la pensión convencional, por no poder sumar los tiempos servidos como de empleada pública y trabajadora oficial.
Así mismo, debía establecer si era viable el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. En lo que atañe estrictamente al recurso extraordinario, el colegiado fundamentó su decisión en que estaba demostrado que la actora trabajó para la entidad extinguida, Idema, desde el 17 de abril de 1979 hasta el 22 de septiembre de 1997 (f.º 79), por un tiempo total de 18 años 5 meses y 6 días; que el Instituto fue suprimido y liquidado por mandato del Decreto Ley 1675 de 1997; y que, luego de concluido el proceso liquidatorio, el 31 de diciembre de 1997, los bienes enajenados, derechos y obligaciones, y archivos pasaron a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Adujo que la demandante reclamó la pensión el 2 de noviembre de 2010 (f.º 80), petición que fue negada con respuesta visible a folios 81 a 83; que como la actora nació el 4 de octubre de 1957, cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2007 (f.º 4); y que a la fecha de la reclamación tenía 53 años de edad. Luego de transcribir el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema, dijo que se trataba de una pensión netamente convencional, que no previó la falta de afiliación a una entidad de previsión social, pero sí consagró su compartibilidad con cualquier entidad de fondo de pensiones, cuando fuere asumida la pensión de vejez respectiva, conforme lo establecía el artículo 100 del acuerdo extralegal.
Frente al cumplimiento de los presupuestos establecidos para la causación de la prestación, dijo que el sentenciador de primer grado reconoció que no existía una justa causa para dar por terminada la relación contractual, no obstante ser legal, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1675 1997, norma mediante la cual se ordenó la supresión y liquidación del Idema, aspecto que no era objeto de apelación y, por tanto, no podía ser modificado.
Sin embargo, anotó que se ha dejado sentado por la jurisprudencia especializada en asuntos similares, tal como se apreciaba en las sentencias CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 58801 y CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 45075, que pese a ser ilegal el despido de trabajadores oficiales por clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implicaba que la desvinculación del trabajador estuviese amparada por una justa causa, pues tal motivo no estaba contemplado entre las causales establecidas por el Decreto 2127 de 1945, artículo 48, como justas causas.
Igualmente, frente a la causación de la pensión deprecada, dijo que para el caso de la pensión sanción se daba por el solo hecho del despido sin justa causa del trabajador que llevara más de 15 años de servicio, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad. Añadió que se trataba de una prestación que tuvo por finalidad disuadir al empleador que deseara despedir sin justa causa trabajadores con antigüedad de servicio superior a los 10 años, y que no alcanzarán los 20, asegurándoles una pensión que reemplazara en parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo, tal como lo establecían, entre otras sentencias, las siguientes: CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 36224;
CSJ, SL, 11 may. 2010, rad. 34070; y CSJ SL, 4 jun. 2012, rad. 45567. Afirmó que no fue adecuada la apreciación de la a quo, al considerar que la pensión no era procedente por no haber laborado la actora todo el tiempo como trabajadora oficial, o que no era factible computar el tiempo servido en uno y otro cargo para concluir que se cumplían los requisitos de la norma convencional, en tanto la referida norma convencional consagraba la pensión sanción en caso de despido injusto al trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, sin que exigiera todo el tiempo de vinculación como trabajador oficial, sino sólo que el despido se produjere después de haber laborado más de 10 años continuos o discontinuos en el Idema.
Señaló que la actora cumplía con los dos requisitos para la causación de la prestación, esto es, ostentar la calidad de trabajadora oficial para el momento del despido y tener más de 10 años de servicio en la entidad. Agregó que la pensión se causaba en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 98 de la convención colectiva, conforme lo establecía la sentencia CSJ SL, 28 nov. 1993, rad. 8503, de la cual citó algunos apartes.
Ahora, con relación a la indexación de la primera mesada pensional, dijo que en vista de que, en la mayoría de los casos, entre la fecha de su causación, data del despido, y la fecha de su exigibilidad, cumplimiento de la edad, transcurría un lapso de tiempo considerable, era procedente el reconocimiento de la actualización del ingreso base de liquidación, conforme lo dispuso para la pensión sanción legal la Corte Constitucional en sentencia CC C-891A-2006.
Expuso que, la Corte Constitucional también tuvo en cuenta el hecho de que la falta de norma expresa sobre la actualización de las pensiones, no significaba su improcedencia, conforme se había dicho en sentencias, tanto del juez constitucional como de esta Corte, entre ellas, las siguientes: CC T-356-2012; CC T-262-2011; CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 45567; y CSJ SL, 10 jul. rad. 43427, pues no importaba su naturaleza ni el momento de causación o reconocimiento.
Con fundamento en lo dicho procedió a realizar los cálculos matemáticos pertinentes, con base en los cuales concluyó que el valor inicial de la prestación era de $1.517.661, con un valor de retroactivo pensional debidamente indexado de $190.616.451, quedando la mesada del año 2015 en la suma de $2.040.736. Así mismo, dijo que la pensión acá reconocida, según la cláusula 100 de la convención colectiva, era « compartible» con la de vejez que reconociere el ISS u otro fondo de pensiones, de tal forma que una vez reconocida la pensión por cualquier fondo, la entidad demandada quedaría obligada a cubrir la diferencia entre lo acá otorgado y lo asumido por el Seguro u otro fondo al momento en que se causa la respectiva mesada pensional.
Aclaró que para el momento no existía pensión a cargo del Instituto, según las certificaciones obrantes en el expediente. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, « revoque » en su totalidad el fallo de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.
Por razones de método se resolverán de manera conjunta los cargos uno y dos, por cuanto acusan similares disposiciones, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Se imputa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267, 416, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.
Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora AMPARO MARGOTH MARTINEZ PEÑA fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora AMPARO MARGOTH MARTINEZ PEÑA medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA. * C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante AMPARO MARGOTH MARTINEZ PEÑA. D. DAR por probado, sin estarlo, que la reclamación administrativa de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación presentada por la señora AMPARO MARGOTH MARTINEZ PEÑA, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se presentó dentro de los tres años posteriores a la presunta causación de la citada prestación y que con ello se interrumpió el término de prescripción. Como medios de convicción mal apreciados se acusa el oficio n.º 000320 del 9 de septiembre de 1997 (f.º « 82 » ) y la reclamación administrativa presentada por la señora demandante el 2 de noviembre de 2010 ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.º 85).
Aduce la censura que el Tribunal le dio al oficio n.º. 000320 del 9 de septiembre de 1997 un alcance que no corresponde, al determinar que se dio un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el Idema y la demandante fue una causa legal, pues esta deviene de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 309 de la CN y el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, concretadas con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, por el cual se ordena la supresión y liquidación del Instituto y, en consecuencia, la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores.
En ese sentido, mediante el Decreto 2438 de 1997 se dispuso la supresión de los cargos de la planta de personal, por lo cual, la terminación del contrato de trabajo de la señora Amparo Margoth Martínez Peña obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición de la entidad, mas no porque, de manera caprichosa y arbitraria, hubiere decidido terminar la relación sin justa causa.
Señala que las ordenes emanadas del Congreso de la República, jamás podrán obtener el rótulo o calificativo de injustas y, por tanto, el alcance de la decisión comunicada mediante oficio n.º 000320 de 1997 no puede ser otro que el de considerarse como una « justa causa legal » para la desvinculación de la trabajadora. Argumenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema, exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, los siguientes: i) que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo, ii) que el despido sea sin justa causa, y iii) que la desvinculación se produzca después de que el trabajador haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o más de quince, evento en el que se pensionará al cumplir la edad de 50 años.
Entonces, como en el sub lite no se cumple el presupuesto del despido injusto, no hay lugar al reconocimiento de la prestación consignada en la referida cláusula. Insiste en que la causa de terminación de la relación laboral, si bien, devino de manera unilateral, se produjo por mandato constitucional y legal, lo que por sí excluye de tajo la posibilidad de considerase injusta la causa.
Manifiesta que el sentenciador de segundo grado realizó una mala apreciación de la liquidación de prestaciones sociales de la señora Amparo Margoth Martínez Peña, como quiera que determina que el pago se hizo a título de indemnización por despido sin justa causa, cuando se hizo por terminación legal del vínculo, es decir, que la suma reconocida fue una indemnización legal por supresión de la entidad.
Agrega que, si bien las dos compensaciones se calculan igual, no se puede confundir la naturaleza de cada una, pues la primera se aplica cuando el empleador, de manera caprichosa, consiente y en ocasiones arbitraria, a motu propio, decide dar por terminada la relación laboral; mientras que la segunda se presenta por ministerio de la ley, pues el empleador se ve en la necesidad de terminar los contratos de trabajo en virtud de que la entidad deja de existir.
Luego de transcribir el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997, señala que en su parágrafo 2 se creó una indemnización por la terminación del contrato de trabajo, a consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, en el que se acudió al mismo sistema de tasación empleado para la indemnización por terminación sin justa causa, pero cuya naturaleza es completamente disímil.
Expone que la prueba documental obrante en el plenario da cuenta de que la señora Amparo Margoth Martínez Peña fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, pues el Idema cumplió con su obligación de pagar los aportes a pensión y, por tanto, « se estaría contrariando la Constitución en su artículo 128 de la Constitución de 1991 en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público », como quiera que no existe compatibilidad pensional, pues por un lado recibiría una pensión a cargo de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, por el otro, a cargo del ISS, máxime que la finalidad del artículo 267 del CST es la de recibir una pensión sanción porque el empleador no lo afilió a un fondo o caja previsional o al Instituto.
Bajo la perspectiva del artículo 48 de la CN, dice que el Idema al efectuar los aportes por concepto de pensión de la señora Amparo Margoth Martínez Peña al Instituto de Seguros Sociales, su eventual obligación en reconocer el pago de una pensión de jubilación ya sea convencional o legal al trabajador le fue trasladada a la administradora de pensiones.
Igualmente, arguye que el Tribunal realizó una indebida apreciación de la reclamación administrativa de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues le dio un alcance que no corresponde al determinar que con ella se interrumpió la prescripción de las mesadas; que según la prueba arrimada al proceso, se causó el 4 de octubre de 2007, y que para que no opere la prescripción, el escrito presentado por la citada extrabajadora, se debió presentar antes del 4 de octubre de 2010.
IV. RÉPLICA La demandante considera que el cargo no debe prosperar porque el ad quem realizó una adecuada valoración de las normas acusadas y, además, cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el liquidado Idema y Sintraidema, de la cual es beneficiaria. CARGO SEGUNDO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 90 y 150, numeral 7 de la Constitución Política; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945.
Argumenta que el ad quem entendió que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen, de manera taxativa, las únicas razones de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa; que no es plausible aceptar tal manera de interpretar estos textos legales, como quiera que en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos.
Expone que la interpretación hecha por el colegiado sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte, los cuales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo. El primero, es aquella causa legítima en derecho, como es el cierre de las empresas estatales y, por ende, la desvinculación de sus servidores adquiere legitimación por el hecho de haberse cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura, el cual no es otro que el consagrado en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; mientras que el segundo, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa, en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 ídem, los cuales corresponden a las justas causas de terminación del contrato.
Discurre que la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato debe obtenerse, no solo del examen de las normas de derecho positivo que consagran las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes, por lo siguiente: i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; ii) no es sensato pensar que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial; y iii) el cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser constitucional y legal.
V. RÉPLICA La opositora, luego de citar apartes de las sentencias CSJ SL, 31 en. 2013, rad. 42927; y CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 52817, en los que se resolvieron controversias de contornos similares a los que ocupan la atención de la Sala, señala que la liquidación en la entidad no es una justa causa para poner fin a la relación laboral y, por tanto, el despido deviene en injusto; por consiguiente, cumple con los presupuestos para acceder a la prestación deprecada.
CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es precisamente un modelo a seguir, habida cuenta que en el primer cargo se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, lo cierto es que ese desatino no ostenta la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo, por cuanto del contexto se infieren los yerros enrostrados al colegiado. Superado el anterior escollo, atendiendo los planteamientos de la censura, le atañe a la Corte elucidar los siguientes aspectos: i) determinar si la terminación del contrato de trabajo por clausura o liquidación definitiva de la entidad constituye una justa causa para finalizar el contrato de trabajo; ii) establecer si la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el liquidado Idema y Sintraidema, produjo efectos solo hasta el 30 de abril de 1998; iii) dilucidar si el reconocimiento de la pensión sanción convencional, junto con la de vejez a cargo del ISS, configura la prohibición constitucional de que la demandante devengue dos asignaciones del tesoro público; y iv) definir si la reclamación administrativa presentada por la actora interrumpió el término prescriptivo de la acción. Al efecto, la Sala estudiará los anteriores aspectos en el orden planteado: 1.
La terminación del contrato de trabajo por clausura o liquidación definitiva de la entidad no constituye justa causa para finalizar el contrato de trabajo. Para resolver el cuestionamiento es necesario iniciar por recordar que en el proceso se solicitó la imposición a cargo de la demandada, de la pensión convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el extinto Idema y Sintraidema, de acuerdo con la cual, el trabajador oficial que fuere despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez años y menos de quince, tiene derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido, si para entonces cuenta con 60 años o desde cuando cumpla esa edad.
Añade la misma regla contractual, que si el despido se produce después de 15 años, la edad a partir de la cual se disfrutará el derecho pensional será a los 50 años. En relación con este puntual aspecto, advierte la Sala que la inconformidad de la entidad recurrente es más jurídica que fáctica, habida cuenta que no es motivo de discusión que la terminación del contrato de trabajo de Amparo Margoth Martínez Peña se materializó con ocasión de la supresión y liquidación del Idema y, por tanto, el disenso en realidad estriba sobre la calificación jurídica de ese supuesto fáctico, esto es, establecer si la misma constituye justa causa para poner fin a la relación laboral, como lo aduce la recurrente; o si por el contrario, a pesar de ser una decisión de orden legal configura despido sin justa causa.
Al respecto, la Sala memora que el disenso planteado ha sido ampliamente estudiado en múltiples oportunidades, en las que se ha desarrollado el criterio consolidado y pacífico, según el cual, si bien la terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad, como consecuencia de una orden del legislador es legal, no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo», tal y como acertadamente lo estableció el Tribunal.
Al respecto, basta traer a colación la sentencia CSJ SL4538-2018, reiterada en la reciente providencia CSJ SL3150-2019, donde al respecto se sostuvo: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.
Los lineamientos anteriores han sido reiterados, entre otras, en las sentencias CSJ SL14532-2016, SL12371-2017 y CSJ SL2274-2019, en los que se resolvieron asuntos de contornos similares y contra la misma entidad. Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en cuanto al error que le endilga al sentenciador de segundo grado, sin que exista razón alguna para variar este criterio jurisprudencial, pues si bien el contrato de trabajo terminó por una causa legal, la misma no puede catalogarse como justa. 2.
Efectos de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el liquidado Idema y Sintraidema. Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón a la censura en su argumento, según el cual, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema solo produjo efectos jurídicos hasta la fecha de liquidación de la entidad, esto es, el 30 de abril de 1998, por lo siguiente: El artículo 98 del referido acuerdo extralegal dispone lo siguiente: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.
El Trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince (15) años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere la edad, el IDEMA reconocerá la pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios (subrayado fuera de texto). Así las cosas, se tiene que la demandante reunió los requisitos para la causación de la pensión por despido injusto el 22 de septiembre de 1997, día en que se produjo su desvinculación, momento para el cual estaba vigente la convención colectiva de trabajo y, además, tenía un tiempo acumulado de servicios de 18 años, 5 meses y 6 días.
Lo anterior, por cuanto esta Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que el cumplimiento de la edad, en casos como el presente, se torna únicamente en un requisito para la exigibilidad de la prestación, sin que en nada incida lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto fue posterior a tal calenda (sentencias CSJ SL, 5573-2018, SL2827-2018 y SL 13455-2016, entre otras). 3.
Prohibición constitucional de recibir dos asignaciones del tesoro público. De entrada advierte la Corte que el ad quem tampoco cometió el yerro consistente en que el reconocimiento de la pensión sanción convencional, junto con la de vejez a cargo del ISS, configura la prohibición constitucional en comento, habida cuenta que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que llegare a reconocer el ISS a la demandante, por dos razones a saber: La primera, porque el ISS administra un fondo común que no es del tesoro público; y la segunda, porque la pensión convencional por despido sin justa causa al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente el Instituto reconocería. Sobre el particular se memoran las sentencias CSJ SL3150-2019, CSJ SL4538-2018 y CSJ SL5792 de 2014.
En esta última se dijo: […] en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. 4. Interrupción del término prescriptivo de la acción. Al rompe se evidencia que el sentenciador de segundo grado no pudo cometer el cuarto yerro endilgado en el primer cargo, relacionado con que la reclamación administrativa se presentó después de transcurridos los tres años previstos legalmente para la prescripción de la acción, por cuanto este puntual aspecto no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, por las siguientes razones: i) la excepción de prescripción no fue planteada en la contestación de la demanda por la potísima razón de que el juez de primer grado la tuvo por no presentada; y ii) si en gracia de discusión se aceptara que fue debatida en el transcurso del proceso, el ad quem no realizó pronunciamiento alguno sobre el particular; por tanto, como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es posible que el juez incurra en yerros fácticos respecto de temas, puntos o aspectos que no fueron objeto de consideración alguna en la sentencia recurrida.
Por las razones expuestas los cargos se desestiman. CARGO TERCERO Se atribuye por vía directa la infracción directa de los artículos 55 de la Constitución Nacional; 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo; y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965. Luego de trascribir las normas enlistadas en la proposición jurídica, señala que todas son perfectamente aplicables al caso de autos, por cuanto el juez de apelaciones se limita a expresar que el Ministerio debe indexar la primera mesada pensional convencional, por así haberlo dispuesto en variedad de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Señala que esta Corte ha indicado que se debe indexar la primera mesada pensional, pero siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común y no para los de convención o pacto colectivo; que conforme al 467 del CST, deben ser pactadas en la convención todas las condiciones que la rigen; que en el acuerdo suscrito entre el liquidado Idema y su sindicato no existe una condición de ésta naturaleza, valga decir, no hay estipulación que disponga que cuando un trabajador es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada.
Aduce que como la convención es ley para las partes, no es posible que se apliquen normas que han consagrado la indexación de la primera mesada pensional; que la administración encargada de reconocer la pensión convencional no puede sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues cuando firmó la convención se efectuaron los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en y que si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, se ordena un pago no suscrito, se violan las normas que consagraron la convención. Además, se sabe que el Ministerio debe descontar el porcentaje que ordena la ley para pensión y lo propio lo tiene que hacer el empleador con el 75% de pago de los aportes tanto para pensión como para salud, con la finalidad de que el valor de su pensión cuando la asuma la caja previsional, dicho valor no se vea disminuido por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Explica que, si el Tribunal hubiere aplicado estas normas, no habría concedido la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto en la forma en que está sustentado, no existe norma alguna que ordene tal actualización cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva. Por lo anterior, solicita « casar la sentencia impugnada y en función de instancia confirmará la de primera instancia proferida por el A-quo, para de esta forma, absolver a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o modificarla en lo que se refiere al pago del retroactivo por concepto de mesadas causadas, ordenando pagar solamente lo producido desde tres años anteriores a la presentación de la demanda».
VI. RÉPLICA La opositora señala que el cargo no debe prosperar porque siendo una pensión de jubilación convencional, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación, es viable la indexación de la primera mesada pensional, tal como se aprecia en las sentencias CC C-862-2006, CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 35625.
CONSIDERACIONES Partiendo de las inconformidades planteadas por la entidad recurrente, le corresponde a la Sala determinar si es en el sub lite es procedente la indexación de la primera mesada de la pensión convencional por retiro sin justa causa; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, no es procedente su otorgamiento por no haberse pactado expresamente en el acuerdo extralegal.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido reiteradamente que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, sin consideración a la data de su causación o reconocimiento, esto es, antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, así no se haya pactado expresamente en el acuerdo convencional, por lo que la Corporación no observa que existan elementos de juicio que justifiquen variar el referido criterio y, por el contrario, encuentra que debe reiterarlo en este asunto, para lo que basta recordar las sentencias SL3150-2019 y SL3735-2018, en las que se memoró lo adoctrinado en providencia CSJ SL3264-2014, donde se señaló lo que sigue: […] a inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.
Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991… Los anteriores argumentos han sido reiterados en sentencias CSJ SL306-2017, CSJ SL6898-2017 y CSJ SL2274-2019, en las que se resolvieron controversias similares y contra la misma entidad.
En consecuencia, aplicando los anteriores argumentos al caso bajo estudio, que la Sala reitera, son suficientes para concluir que no erró el colegiado al disponer la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión sanción convencional. Por las razones expuestas se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $8.000.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 10 de febrero de 2015, adicionada mediante providencia del 19 del mismo mes y año, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO MARGOTH MARTÍNEZ PEÑA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 9 75 - 201 9 Radicación n.° 71046 Acta 40 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 10 de febrero de 2015, adicionada med iante providencia del 19 del mismo mes y año, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO MARGOTH MARTÍNEZ PEÑA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Amparo Margoth Martínez Peña llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declare que es beneficiaria de la convención colectiva 1996 - 1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema; que fue despedida sin justa SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4975-2019 Radicación n.°71046 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 10 de febrero de 2015, adicionada mediante providencia del 19 del mismo mes y año, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO MARGOTH MARTÍNEZ PEÑA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Amparo Margoth Martínez Peña llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declare que es beneficiaria de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema; que fue despedida sin justa