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SL4975-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 43278 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4975-2018 Radicación n.° 43278 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor ÁLVARO NARANJO SALAZAR contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015, esta Corporación resolvió casar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2009, “en cuanto modificó “el ordinal primero de la sentencia apelada, proferida el 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de señalar que el contrato de trabajo cuya declaración de existencia se impartió, estuvo interrumpido por licencia no remunerada durante el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1989 y el 14 de enero de 2004” y en cuanto confirmó la condena del a quo impuesta al Banco demandado a pagar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004, en cuantía de $5.640.285 mensuales”.

No casó en lo demás. Para adoptar la anterior decisión, la Sala estimó que, contrario a lo apreciado por el Tribunal, en cuanto a la existencia de dos contratos de trabajo con el demandante, uno celebrado con el Banco Cafetero en Liquidación en Colombia, entre el 1 de marzo de 1968 y el 14 de enero de 2004 con una suspensión entre el 1 de julio de 1989 y esta última data y otro vínculo suscrito con el Banco Cafetero Panamá S.A., a partir del 1 de julio de 1989 hasta el 14 de enero de 2004, lo cierto era que las pruebas acreditaban fehacientemente que el señor Álvaro Naranjo Salazar había mantenido una sola vinculación laboral entre el 1 de marzo de 1968 y el 14 de enero de 2004 con la misma persona jurídica.

La Sala encontró que, a la luz del principio de la primacía de la realidad, el demandante había sido contratado en Colombia desde el 1 de julio de 1989 y que, luego, el presidente de la entidad financiera había dispuesto su traslado a la ciudad de Panamá para desempeñar el cargo de Gerente General del Banco en dicha sucursal, por lo que dicho traslado se había dado en razón del poder subordinante de la entidad empleadora en Colombia.

De igual forma, se adujo que la actividad personal del trabajador se había dado en beneficio del mismo empleador, toda vez que las pruebas acreditaban que Bancafé Panamá era una filial de Bancafé Colombia y se encontraba subordinada, sometida y controlada por ésta última, máxime que se hallaba sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de Colombia y debía cumplir con la normatividad de este país, de donde se concluía que no se trataba de personas jurídicas autónomas e independientes.

Con el fin de proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a la demandada, para que allegara al juicio certificación donde constara lo devengado por el actor, mes a mes, por concepto de asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales, feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario.

Una vez fue requerida la demandada en diversas oportunidades, la información solicitada no fue allegada al proceso por parte de ésta. Tan solo se recibió comunicado del Banco Davivienda, obrante a folios 163- 166 del expediente, en la que, destacó entre otros aspectos, lo siguiente: Respetuosamente, presento al Despacho los documentos y explicación sucinta que muestra como se ha dado la liquidación del Banco Cafetero S.A., la creación de GRANBANCO S.A., la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A. a GRANBANCO S.A., utilización del nombre comercial BANCAFE en razón social GRANBANCO S.A. por cesión de activos, así como la negociación Banco Davivienda S.A. – GRANBANCO S.A.: Liquidación Banco Cafetero S.A. Por decisión del Gobierno Nacional, mediante la expedición del decreto 610 del 7 de marzo de 2005 se ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A. contemplando dentro del mismo, normas que protegieran a los trabajadores y pensionados en cuanto correspondiera a las reclamaciones de orden laboral y pensional.

(…) La Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero S.A. hoy liquidado, en sesión del 4 de marzo de 2005, suspendida y reanudada el 7 del mismo mes y año, aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A. a GRANBANCO S.A. CREACIÓN DE GRANBANCO S.A. GRANBANCO S.A. fue constituida mediante Escritura Pública No. 0681 de la notaría treinta y ocho del círculo de Bogotá del 7 de marzo de 2005.

La superintendencia Bancaria (hoy Financiera) autorizó la operación de la nueva entidad bancaria mediante resolución No. 402 del 7 de marzo de 2005. CESIÓN DE ACTIVOS, PASIVO Y CONTRATO DEL BANCO CAFETERO S.A. A GRANBANCO S.A. Mediante escritura pública No. 0695 del 7 de marzo de 2005 se protocolizó la cesión parcial de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A. a GRANBANCO la cual fue aprobada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) mediante la Resolución SB410 del 7 de marzo de 2005.

Por su parte, el demandante allegó comunicado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en la que se acredita que el Banco Davivienda adquirió las acciones de Granbanco – Bancafé en un porcentaje equivalente al 99.062%, por lo que se comprometió a girarle a Fogafín 2.21 billones de pesos, superando así la oferta de su contendor en la subasta pública, el Banco de Bogotá. También destacó en dicha comunicación: El antiguo Banco Cafetero, cuyo mayor accionista era el Fondo Nacional del Café no pudo escapar a la difícil coyuntura que experimentó el sistema financiero colombiano a finales del siglo pasado.

En diciembre de 1998 se perfeccionó la fusión de la entidad con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda (Concasa), pero esa estrategia poco contribuyó en los esfuerzos por enfrentar la crisis financiera reinante, tanto que en enero de 1999 el indicador de solvencia del Banco cayó por debajo del límite permitido por la normatividad colombiana (9 por ciento).

Esta situación condujo a firmar un compromiso de ajuste con la Superintendencia Bancaria – hoy Superfinanciera- que permitiera encontrar soluciones al desbalance patrimonial del Banco Cafetero, así como una capitalización de la entidad. Ante la incapacidad de sus accionistas de inyectarle recursos frescos al Banco y el continuo deterioro patrimonial, en medio de la aguda crisis económica del país, el Fogafín inyectó a Bancafé 600.000 millones de pesos, recursos que ingresaron a la entidad entre septiembre y octubre de 1999.

Esta operación llevó a que asumiera el 99.99 por cuento de la entidad, evitando su intervención y riesgo de una crisis sistemática dado el tamaño y la importancia del establecimiento. A partir de ese momento se inició un proceso de reestructuración y saneamiento financiero, orientado a recuperar la rentabilidad del Banco, garantizar que el índice de solvencia fuera superior al mínimo requerido y situar los indicadores de calidad de los activos de riesgo y de cobertura en niveles de competitividad frente a los mejores bancos de Colombia.

En total se inyectaron al Banco Cafetero – hoy en liquidación 1.25 billones de pesos distribuidos así: Octubre de 1999: restitución de solvencia 600.000 millones de pesos Octubre de 2000: restitución de solvencia 270.000 millones de pesos Abril de 2001: saneamiento patrimonial 260.000 millones de pesos Febrero de 2002: saneamiento pensional 125.000 millones de pesos Con la venta realizada hoy el Fogafín recupera los recursos que en el pasado se le inyectaron al Banco Cafetero en su proceso de recuperación y se cierra en forma positiva el ciclo de saneamiento emprendido luego de la crisis pasada.

De igual forma, la parte actora allegó certificación expedida por Davivienda (Panamá), en la que constan los salarios devengados mes por mes así como cada uno de los conceptos percibidos en Bancafé Panamá (fls. 137- 150 del cuaderno de la Corte), documental respecto de la cual la Sala decidió dar traslado a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, a través de auto proferido el 19 de enero de 2018, sin que se obtuviera respuesta alguna.

De esta manera, se encuentran los elementos necesarios para dictar la decisión de instancia dentro del presente asunto. II. CONSIDERACIONES Cabe destacar primeramente que el demandante pretendió en casación en el alcance de la impugnación que la sentencia de segunda instancia fuera casada “en cuanto modificó el ordinal primero y revocó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia. Una vez producida la casación, la Corte en Sede de Instancia confirme en su integridad la pronunciada por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá con fecha de 16 de Diciembre de 2008, pero modifique o infirme el monto de la pensión otorgada y, en su reemplazo o sustitución, imponga la máxima legal de 25 salarios mínimos consagrados en el artículo 18, inciso 4, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, en consideración al valor de lo devengado en el exterior y probado en el plenario”.

De la misma forma, importa anotar que el juzgador de primera instancia, una vez declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 1 de marzo de 1968 y el 14 de enero de 2004, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004, en cuantía de $5.640.285 mensuales suma ya indexada, junto con el respectivo retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales legales.

En cuanto al salario devengado por el actor, para efectos de liquidar la pensión, el a quo indicó lo siguiente: “Teniendo en cuenta la anterior declaración, es decir, que existió un contrato de trabajo, entre las partes, es el momento de entrar a verificar cuál fue el último salario devengado por el actor, para ello tenemos que a folios 42 y 486 se encuentran dos certificaciones en donde se establece de una parte que el actor devengaba la suma de 1.773.33 dólares en la ciudad de Panamá como salario, y el Banco Cafetero Sucursal Colombia establece que devengaba la suma de $752.652 para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1989 por última cotización en Colombia, sin embargo a folio 39 del libelo se tiene que existe certificación expedida por los Jefe Administrativo y el Gerente Financiero y Administrativo de Banco Cafetero en Panamá, debidamente apostillada en la Notaría de la República de Panamá, en donde acredita que el Sr. ÁLVARO NARANJO SALAZAR, devengaba la suma de US$14.420 dólares como ingresos mensuales para determinar el último salario, tenemos que como ya se dijo que el contrato de trabajo con la pasiva fue hasta el 14 de Enero de 2004, pero como se logró demostrar el actor cotizó sobre el valor en dólares en Panamá, y no en Colombia, por dicho valor, motivo por el cual el despacho tendrá en cuenta al momento de liquidar la pensión el último salario devengado en Colombia, caso para el cual se tendrá como salario la suma de $752.652”.

Frente a tal determinación, el recurso de apelación del demandante estuvo encaminado a alegar que i) debía modificarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de otorgar “la pensión que más le pueda beneficiar”, es decir otorgándole el máximo legal, por cuanto su último salario promedio ascendió a US$14420 mensuales, dada la unidad de contrato y porque Banco Cafetero Panamá era una sucursal de la entidad en Colombia y se encontraba sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada adujo que, en caso de encontrarse fundado el otorgamiento de la pensión de jubilación, lo cierto es que i) que debe tomarse en cuenta como base de liquidación de la pensión el salario de cotización, según lo acreditado en la historia laboral de folios 407- 410, por lo que el IBL no era equivalente a $752.652; ii) que, en todo caso, el contrato tuvo una interrupción por licencia no remunerada que debía tenerse en cuenta; y iii) que la pensión se decretó desde el 14 de enero de 2004 omitiendo que cotizó hasta una fecha posterior.

La Corte se limitará a pronunciarse frente a los anteriores puntos, expuestos en los recursos de apelación presentados por ambas partes, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., frente al cual esta Sala ha predicado que el juez de segunda instancia solamente tiene competencia funcional para pronunciarse respecto de las inconformidades planteadas en el escrito de alzada, sin que se exijan fórmulas sacramentales o preestablecidas en la exposición de los reproches hacia la sentencia de primer grado, pues, como lo ha venido sosteniendo la Sala, lo indispensable es que la parte interesada manifieste las temáticas objeto de apelación que abren paso al pronunciamiento en segunda instancia. También ha de recordarse, por este camino, que la obligación del sentenciador de segundo grado de limitarse a las materias objeto de inconformidad no comporta una prohibición a apartarse de la calificación jurídica que propongan las partes sobre una determinada situación fáctica, porque, en todo caso, el juez conserva su autonomía y libertad para encontrar e interpretar la norma aplicable al asunto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de la causa petendi.

Ciertamente, en la sentencia SL5540-2015, se señaló: Primeramente, para la Corte conviene precisar que, en cuanto al principio de consonancia propio de los juicios del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte se ha venido pronunciando, tal como lo hizo en las sentencias referidas en la acusación y en otras como CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que si bien la competencia del juez de segundo grado se encuentra limitada estrictamente por las materias que proponga el apelante en su recurso de alzada, ello no significa que al fallador le esté vedado apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte apelante, de modo tal que aquél solo estará sujeto a los temas expuestos en el recurso, sin que deba someterse, en ningún momento, al análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que aquél mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de la causa petendi que dieron nacimiento a la litis.

En efecto, en la última sentencia atrás referenciada, la Sala precisó sobre el punto: “Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.” A luz de las anteriores directrices jurisprudenciales, para la Corte resulta claro que el principal objeto de inconformidad de las partes en los recursos de apelación, y en relación con lo pretendido en sede del recurso de casación, es el tema de la base salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación reconocida por el a quo con base en la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004, que, en términos del demandante, era el promedio mensual devengado en el último año de servicios y, para la entidad demandada, consistía en el salario de cotización según lo acreditado en la historia laboral.

Sobre este aspecto, cabe destacar que, como se dijo en la sentencia que estudió los recursos de casación, el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a pesar de haberse trasladado al régimen de ahorro individual, contaba con más de quince (15) años de servicios a la entidad demandada al 1 de abril de 1994, por lo que, en términos de la jurisprudencia vigente, al regresar al Instituto de Seguros Sociales, a partir del mes de mayo de 2006, recuperó legítimamente los beneficios de la transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, como al promotor del juicio le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, al haber nacido el 18 de agosto de 1946, el ingreso base de liquidación de la pensión no se encuentra regulado por la propia Ley 33 de 1985, como lo pretende la parte demandante, sino por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual la base salarial corresponde al tiempo que le faltare o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

Este postulado ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, vertida en las sentencias SL4207-2017, SL4093-2017, SL4614-2017, SL4657-2017, SL3187-2017, SL3465-2017, SL4199-2017, SL4025- 2017, SL4030-2017, entre otras. De igual forma, es cierto como lo aduce la parte demandante, que, al haberse declarado la existencia de un solo contrato de trabajo entre el actor y la entidad demandada, desde el 1 de marzo de 1968 hasta el 14 de enero de 2004, no resultaba coherente ni lógica la decisión del a quo de tomar el salario percibido por el citado en Colombia para el año 1989, pues lo cierto es que si la primacía de la realidad determina que la vigencia del vínculo laboral se extendió hasta el 14 de enero de 2004, dado que el actor prestó sus servicios en la ciudad de Panamá, es ésta la fecha que debe tomarse como referente para efectos de la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no hasta el momento en que laboró en Colombia.

Bajo este panorama, debe precisarse que a folios 137- 150 del cuaderno de la Corte, se encuentra documental expedida por Davivienda Panamá, en la que consta que el señor Álvaro Naranjo Salazar laboró en la entidad bancaria, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 14 de enero de 2004 como Presidente y Gerente General de Bancafé (Panamá) S.A. y en la que aparece la relación de salarios devengados durante dicho periodo.

La Corte tendrá en cuenta esta documental, para efectos de la liquidación del derecho pensional del demandante, dado que es expedida por Davivienda que fue la entidad que compró el 99.062% de las acciones de Granbanco- Bancafé, el cual se formó luego de la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A. a Granbanco S.A., efectuada mediante Escritura Pública No. 0695 de 7 de marzo de 2005.

De dicha documental y dado que no hay indicación normativa en contrario, se puede inferir con facilidad que, como el demandante prestó sus servicios personales en Panamá, la moneda de remuneración por el trabajo efectuado es la propia de ese país, que según certificación expedida por el Banco Nacional de Panamá de folio 186 del cuaderno de la Corte, es el Balboa, la cual es equivalente al dólar de Estados Unidos de América, tal como allí mismo se certifica.

Con base en la documental referida y, en cuanto a la liquidación en dólares de la pensión del actor, regulada para efectos del IBL por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe subrayarse que se hará teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado a la fecha del pago, según la consulta realizada en la página web del Banco de la República, la cual, por constituir un hecho notorio no requiere de prueba, según lo previsto en el artículo 180 del C.G.P., aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., de conformidad con el cual todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.

También es importante tener en cuenta, como lo ha sostenido esta Corporación en varios precedentes, que, para efectos de la liquidación de la pensión de la Ley 33 de 1985, con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indispensable tener en consideración que, a partir del 5 de julio de 1994, la entidad demandada se convirtió en una sociedad de economía mixta y, por tanto, sus trabajadores empezaron a ser regulados por la normatividad del sector privado y que solamente hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en que recibió capital económico de Fogafín, tornó al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, sus empleados, readquirieron la calidad de trabajadores oficiales.

En la sentencia CSJ SL, 6 sep.2011, rad. 42402, se dijo: El Tribunal no pudo incurrir en los dislates que lo acusa la censura, pues su decisión se encuentra soportada en lo que constituye la actual jurisprudencia de la mayoría de la Sala, reiterada en múltiples ocasiones, como la sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 33681, en donde se dijo lo siguiente: “Para resolver si los empleados del Banco ostentaron o no la calidad de trabajadores oficiales, y determinar que al actor le asistía el derecho al incremento salarial solicitado, el Tribunal realizó un recuento histórico normativo desde su creación y posterior reestructuración, y luego concluyó, que para los años 2000 a 2005, aquel tuvo la naturaleza jurídica de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; y afirmó que, de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 1848 de 1969, literal b), al ser capitalizada la entidad demandada, a partir del 28 de septiembre de 1999, por el Fondo de Garantías Financieras -FOGAFIN-, y pasar el Estado a constituirse en un socio con más del 90% de los aportes societarios, ésta fue sometida al régimen previsto para aquellas, y el actor adquirió la condición de trabajador oficial, la cual mantuvo hasta el momento de su desvinculación. “Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la regula, para la época que interesa, se observa lo siguiente: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto, al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos, y el resto del personal vinculado, se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

“Sin embargo, valga resaltar, pues resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero modificó su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces había tenido, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobrevino una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que nuevamente quedó sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto, sus trabajadores al propio de los trabajadores oficiales.

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4º del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda que, frente al caso en estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A esa conclusión se arriba porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.” Esta posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias SL574-2013, SL11041- 2014, SL11766-2014, SL18106- 2016, entre otras.

De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. En la sentencia SL2575-2015, sobre este particular, la Sala asentó: Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano. Sin embargo, sí resulta procedente la indexación de las sumas adeudadas al actor por concepto de diferencias, por lo que se fulminará condena por este concepto.

Entonces, la liquidación se hará con 7.38 años, equivalentes a 2657 días, que es el tiempo que le faltaba al actor al 1 de abril de 1994 para adquirir el derecho (nació el 18 de agosto de 1946), desde el 15 de enero de 2004 hasta el 28 de septiembre de 1999, momento de interrupción de su calidad de trabajador oficial y, luego, desde el 4 de julio de 1994 hasta el 7 de junio de 1991, tal como se encuentra reflejado en el siguiente cuadro: En cuanto a la excepción de prescripción, propuesta por la parte accionada, no prospera, toda vez que la fecha de causación de la pensión fue el 15 de enero de 2004 y el actor presentó la reclamación del derecho el 29 de abril de 2005 (fls. 78- 88) y la demanda judicial fue presentada el 25 de abril de 2008 (fls.140), por lo que no había vencido el término trienal de prescripción. Lo anterior significa que las mesadas pensionales adeudadas, causadas desde el 15 de enero de 2004 hasta la fecha, proceden de la siguiente manera: Asimismo, la Corte decretará la compartibilidad de la prestación aquí reconocida con la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca al actor, de conformidad con su amplísima jurisprudencia sobre el tema, quedando a cargo del Banco demandado solamente el mayor valor, si existiese, entre el beneficio pensional otorgado por la entidad y el reconocido por el ISS.

Las demás excepciones propuestas por la accionada, en cuanto a la inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y buena fe, quedan contestadas con lo resuelto por la Corte. En virtud de lo anterior, se procederá a modificar la sentencia de primer grado para condenar a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004, en un monto equivalente a $3.586.999.98, así como las mesadas causadas hasta la fecha en un monto equivalente a $982.838.496.92 junto con la indexación de éstas en suma de $305.960.280.57, sin perjuicio de la que se siga causando hacia futuro, en los siguientes términos: Asimismo, se declarará la compartibilidad de la prestación aquí reconocida con la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca al actor, quedando a cargo del Banco demandado solamente el mayor valor, si existiese, entre el beneficio pensional otorgado por la entidad y el reconocido por el ISS.

Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, resuelve: Primero: Condenar a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004, en un monto equivalente a $3.586.999.98.

Segundo: Condenar a la demandada a cancelar al actor las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha en un monto equivalente a $982.838.496.92. Tercero: Condenar a la demandada a cancelar al demandante la indexación de las mesadas causadas y no pagadas en monto de $305.960.280.57, sin perjuicio de la que se siga causando hacia futuro. Cuarto: Declarar la compartibilidad de la prestación aquí reconocida con la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca al actor, quedando a cargo del Banco demandado solamente el mayor valor, si existiese, entre el beneficio pensional otorgado por la entidad y el reconocido por el ISS.

Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2