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SL4974-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1281 de 1994Ley 100 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4974-2021 Radicación n.° 79135 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ISAAC PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Isaac Patiño promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le sea reconocida la pensión especial de vejez por alto riesgo, así como el retroactivo, los reajustes, la indexación, las diferencias al haberse pagado la prestación ordinaria desde el 27 de noviembre de 2003, los Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que desempeñó el cargo de pailero en la Unión Industrial y Astilleros Barranquilla S.A., Unial S.A., desde el 27 de agosto de 1964 hasta el 27 de octubre de 1995; que cotizó al servicio de la empresa Ayudamos Ltda., entre el 1º de noviembre de 1999 y el 31 de enero de 2001; que, mediante la contratista Defam Ltda., fue suministrado a Unial S.A., a partir del 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de enero de 2002; que durante toda su vida laboral estuvo expuesto a altas temperaturas, así como a gases y vapores producto de la soldadura eléctrica, autógeno y oxicorte, así como al sílice y libre cristalina, sustancias comprobadamente cancerígenas.

Adujo que nació el 26 de mayo de 1943; que cotizó 1498 semanas expuesto a altos riesgos; que siempre ejecutó las funciones de pailero; que tenía «756 semanas por encima de las 750 semanas»; que podía acceder a la reducción de 14.96 años contados desde el cumplimiento de los 60 años; que, en ese orden de ideas, la pensión especial de vejez fue adquirida desde el 26 de mayo de 1988, momento en que arribó a los 45 años de edad; que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión especial de vejez, mediante Resolución No. 004619 de 27 de noviembre de 2003; que se ha generado un retroactivo y las diferencias frente a la prestación de vejez; y que presentó reclamación administrativa el 19 de noviembre de 2011, sin que se le hubiese brindado contestación alguna.

Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral del demandante como pailero en la Unión Industrial y Astilleros de Barranquilla entre el 27 de agosto de 1964 y el 27 de octubre de 1995, su fecha de nacimiento, el reconocimiento de la pensión de vejez y la presentación de la reclamación administrativa.

Frente a los demás, adujo que no le constaban o que no eran ciertos o que constituían apreciaciones de la parte actora. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de carencia de derecho y de causa para pedir, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 14 de abril de 2016, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas en contra del demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 23 de junio de 2017, confirmó en su integridad la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, según se alegó en la demanda y en el recurso de Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 4 apelación, si el demandante tenía derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, al haber estado presuntamente expuesto durante toda su vida laboral a los riesgos de que trataba el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, altas temperaturas e inhalación de agentes químicos en el desempeño del cargo de pailero al servicio de la empresa Unión Industrial y Astilleros Barranquilla S.A., Unial S.A. Bajo este marco, anotó que conforme a las pruebas que obraban en el expediente, no era materia de discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, por cuanto nació el 26 de mayo de 1943, por lo que cuando entró en vigencia dicha norma, esto es, el 22 de junio de 1994, tenía más de 40 años de edad, luego, su pretensión debía examinarse a la luz de las exigencias del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 conforme al cual la edad se disminuiría en un año por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750 semanas de cotización para los trabajadores que desempeñaran alguna de las labores allí previstas.

Subrayó que, para acceder a la pensión especial de alto riesgo en los términos de la norma atrás referida, era necesario que el trabajador hubiese estado expuesto a altas temperaturas, calificadas por el entonces Instituto de Seguros Sociales por más de 750 semanas. Indicó que, de ahí en adelante, se reducía la edad mínima por cada 50 semanas adicionales a aquéllas.

Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 5 Procedió a examinar el material probatorio y sostuvo que obraba un informe rendido por el ingeniero especialista en salud ocupacional, en el que se detallaban aspectos de la historia laboral del demandante, el número de semanas aportadas al ISS, los componentes y sustancias químicas a las que estuvo sometido, las funciones de pailero, contaminantes, factores de riesgo en el proceso de soldadura y las conclusiones a las que llegaba el mencionado profesional.

Precisó que había certificación de Unial S.A. en la que se informaba que el actor laboró entre el 27 de agosto de 1964 y el 27 de octubre de 1995, en el cargo de pailero. Asimismo, que se hallaba evaluación del antiguo ISS sobre la empresa de agosto- octubre de 1998, así como carta de la administradora a la compañía sobre resultados y recomendaciones con el objeto de disminuir la exposición a altas temperaturas.

También existía una misiva del ISS a la empresa respecto de las evidencias arrojadas después de una visita de 16 de octubre de 2001 y las declaraciones de los señores Jorge Enrique Altamar Pacheco y Moisés Solano Mesa. Estimó que el análisis armónico y ponderado de los medios de convicción permitían concluir que no estaba probado que el demandante hubiese estado expuesto a las condiciones riesgosas que adujo en la demanda, en la medida en que la prueba documental nada decía en relación con las funciones que éste ejerció durante su vida laboral en el cargo de pailero, pues brillaba por su ausencia una certificación Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 6 del puesto de trabajo por el empleador, amén de que tampoco reposaba prueba que acreditara que el citado hubiese desempeñado funciones catalogadas como de alto riesgo por las dependencias correspondientes del ISS.

Sostuvo que los documentos allegados con el escrito inaugural, relativos a evaluaciones en salud ocupacional y certificaciones, se referían a una empresa diferente, esto es, la Naviera Fluvial Colombiana, distinta a la que se afirmó haber prestado sus servicios, es decir, a la Unión Industrial y Astilleros de Barranquilla y, por consiguiente, no podían tener incidencia probatoria para los fines pretendidos en el presente proceso.

Indicó que a lo anterior se sumaba el hecho de que las declaraciones de los testigos eran vagas y ambiguas, pues no ofrecían certeza respecto de si el demandante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente dañosas o a altas temperaturas, que menguaran su salud. Al respecto, destacó que el testimonio de Luis Enrique Altamar Pacheco se evidenciaba como una apreciación subjetiva, sin base técnica que soportara la afirmación de que el actor estuvo sometido a altos riesgos.

En similar sentido, dijo que los dichos del señor Moisés Solano Mesa eran abstractos y no se derivaban de un conocimiento directo de los hechos, pues versaban sobre situaciones de la empresa Naviera Fluvial Colombiana, la cual no tenía identidad jurídica con la Unión Industrial y Astilleros de Barranquilla, dado que ello no quedó acreditado en el proceso.

Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, consideró que el demandante no demostró que hubiese laborado en cargos estimados como de alto riesgo, pues no bastaba simplemente con que lo afirmara, sino que era indispensable demostrar la habitualidad en la que estuvo sometido en las altas temperaturas, así como la intensidad, entre otros componentes, sin que el informe rendido por el ingeniero especialista pudiera sustituir tales exigencias, máxime que el mismo fue elaborado sobre suposiciones y no sobre datos y hechos directamente percibidos por el profesional.

Finalmente, adujo que, si en gracia de discusión se obviara lo anterior, el cambio de la pensión común por la de alto riesgo reclamada por el demandante tampoco podría acogerse, toda vez que, como lo había sostenido esta Corporación y la Corte Constitucional, no procede el reconocimiento simultáneo de ambas prestaciones, por cuanto ambas constituían el mismo beneficio y solo se diferenciaban en que la especial disminuía el requisito de la edad, por lo que «en caso de que el asegurado hubiese conseguido a la pensión de vejez como ocurre con el hoy demandante, ver Resolución No. 004619 emanada del entonces Instituto de Seguros Sociales, folios 52-56, ello implica para él perder la oportunidad de acceder a la pensión anticipada y, por ende, intentar el cambio pensional que aquí se reclama».

Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Se encuentra planteado de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de los preceptos sustanciales de derecho laboral contenida en los preceptos sustanciales de derecho laboral en la modalidad de falta de apreciación de la prueba, apareciendo de manera manifiesta en la sentencia de segunda instancia, ya que el juez de primera instancia manifiesta que el demandante cumple el Acuerdo 049 de 1990, Artículo 36 de la Ley 100 de 1994 (sic), Circular 433 del 10 de julio de 2001, expedida por la Gerencia General de Atención al Pensionado, además de su derecho a la igualdad artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal le restó importancia a las abundantes pruebas documentales y técnicas que obran en el proceso, tales como el informe de evaluación o estudio de altas temperaturas, en el cual el ISS Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 9 pone en conocimiento que los astilleros se encuentran sometidos a altas temperaturas, por haber sobrepasado los límites máximos permitidos, por lo que se recomienda la calificación de la empresa en actividades de alto riesgo.

Señala que esta prueba es técnica e idónea. Alega que: Las evaluaciones de temperaturas extremas las cuales sobrepasaban los límites máximos permisibles relacionadas que acreditan esta condición de empresa de Alto Riesgo, y que mi poderdante quedaba expuesto a la intensidad de estas Altas Temperaturas al desarrollar sus funciones desempeñadas con habitualidad como pailero durante los turnos de ocho horas diarias de trabajo más las horas extras las cuales eran muy frecuentes, situación que lo habilitan para determinar que sus funciones o actividades sí fueron de carácter o condiciones de Alto Riesgo durante su vida laboral.

Se refiere a las Resoluciones 3322 de 11 de noviembre de 1999 y 0003 de 9 de diciembre de 1999, sin especificar de qué entidad, donde afirma que se le reconocieron a otros trabajadores de la empresa Astilleros Magdalena, en igual cargo de pailero del demandante, la pensión especial de vejez, además de que había otros paileros del mismo astillero o de otros que habían logrado su prestación por alto riesgo mediante proceso ordinario laboral.

Afirma que los testimonios presentados en el juicio dejan en evidencia que el demandante cumplía con los derechos adquiridos para acceder a la pensión especial, y que la convocada a juicio no actuó de buena fe al haberla negado. Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 10 Destaca que el régimen de transición le es aplicable al demandante en su integridad.

Señala que la pensión debe concederse de forma retroactiva, pues debía permitirse el disfrute del derecho pensional, siendo que el derecho a la seguridad social fue vulnerado. Afirma que en varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los derechos adquiridos, según la Constitución y ha especificado su diferencia con las expectativas legítimas, pues el artículo 58 superior garantiza la protección de los primeros, mientras que el legislador podría cambiar las segundas en aras de materializar fines constitucionales.

Agrega que: “Si bien es cierto que las Evaluaciones de Temperaturas Extremas realizadas por Salud Ocupacional del Seguro Social en su oportunidad se realizaron en el Astillero de la empresa Naviera Fluvial Colombiana, también es muy cierto que el Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social las convalidó, aceptó y aplicó a seis (6) trabajadores del Astillero Magdalena que solicitaron sus pensiones especiales de vejez por alto riesgo, el Seguro Social reconoció y pagó en su oportunidad estas pensiones por la vía administrativa a los trabajadores solicitantes por haber desaparecido la empresa Astilleros Magdalena.

Dentro de este grupo de trabajadores había paileros, soldadores y cortadores. En sus respectivas resoluciones motivadas el Seguro Social manifestó que por un tercer informe (el realizado en Astillero de Naviera), siendo ratificada la exposición a altas temperaturas según un tercer informe que obra a folio No…del expediente de cada trabajador.

Esto es así, porque todos los astilleros son similares por no decir iguales, ya que sus Actividades Económicas son la misma: “construcción, reparación, repotenciación y desguace de embarcaciones marinas y/o fluviables. Los cargos de sus trabajadores son característico o comunes: paileros, soldadores, cortadores y ayudantes, plomeros, mecánicos navales, plomeros, electricista y operador de sandblasting y pintura.

La principal materia prima común es la plancha o lámina metálica acerada de diferentes calibres. Su principal operación es la soldadura eléctrica, autógena y oxicorte. Por lo tanto, estos operarios de todos los astilleros están expuestos a la intensidad diaria en forma directa, continua y permanente a los mismos factores de riesgo Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 11 como la exposición a las altas temperaturas, y la exposición al polvo de sílice Libre Cristalina…».

Señala que, para ejecutar las labores propias de pailero, el actor utilizó máquinas, herramientas, equipos de soldadura eléctrica, autógena y oxicorte, varillas, alambrón, dobladora, taladro, fresadora, pulidora, cizalla, cortadora, tenazas, entre otros. Manifiesta que dos trabajadores de Unial S.A., que ocuparon el mismo cargo del demandante, obtuvieron la pensión especial por alto riesgo mediante procesos judiciales, teniendo en cuenta el estudio o evaluación de temperaturas altas realizado en el Astillero Naviera Fluvial.

Anota que también otros trabajadores del Astillero Magdalena lograron sus prestaciones en vía administrativa o judicial. Manifiesta que todos los empleados que obtuvieron su pensión especial estaban sometidos a altos riesgos, lo cual se presenta en todos los astilleros, por las altas temperaturas por las soldaduras y las radiaciones solares, en especial, en el cargo de pailero, por lo que debe aplicarse el principio de igualdad, favorabilidad y condición más beneficiosa.

Aduce que las resoluciones del ISS por medio de las cuales se reconocieron pensiones especiales, así como las sentencias condenatorias de jueces y magistrados «no fueron vistas ni mucho menos analizadas y valoradas a conciencia», y se encuentran en el expediente para su estudio jurídico y apreciación objetiva. Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa que tampoco se tuvo en cuenta el factor de riesgo químico, derivado de las altas concentraciones de polvo sílice de libre cristalina, que se deriva de la operación de sandblasting para la limpieza general de las partes metálicas de las embarcaciones, el cual constituye una sustancia comprobadamente cancerígena, según las agencias internacionales.

Resalta que dicha operación es común a todos los astilleros del mundo y que «esto nos lleva a asegurar con toda certeza que donde hay Astilleros tiene que haber Sandblasting» y que el polvo se esparce por todo el astillero por la acción del viento, quedando los trabajadores expuestos a este riesgo. Asevera que la exposición a la sílice libre cristalina es más perjudicial y nocivo que las altas temperaturas, por cuanto produce una enfermedad llamada silicosis, incurable, que conlleva a una incapacidad permanente, dado que puede degenerar en cáncer de pulmón y mesotelioma pulmonar.

Sostiene que la exposición del demandante al anterior riesgo era de 8 horas diarias, más las horas extras y turnos dobles, durante más de 27 años continuos, utilizando máquinas, equipos y herramientas de trabajo. Afirma que, el control a las sustancias comprobadamente cancerígenas debe ser exhaustivo por parte del Estado, para no vulnerar garantías fundamentales de los trabajadores, pues la vida y la salud de éstos deben primar por encima de los intereses económicos de las empresas y de los fondos de pensiones.

Destaca que: Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 13 Todas las pruebas aportadas al expediente debieron ser valoradas por el Honorable magistrado en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, de esta manera él evaluaría todas las pruebas obrantes en el expediente y si éstas le producen certeza, para que, en base a la operación intelectual de juicio, resuelva la causa puesta bajo su conocimiento.

Si estas pruebas hubiesen sido estudiadas, analizadas y valoradas en su conjunto por el Magistrado, hubiesen producido certeza en el Magistrado respecto de los puntos controvertidos y fundamentar mejor sus decisiones. En este momento se hubiera alcanzado la debida valoración de todas las pruebas aportadas al expediente y considerar el aspecto subjetivo presente en el análisis valorativo que efectúa el magistrado sobre todos los medios probatorios, es la única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar el respectivo fallo judicial definitivo.

Solamente, de esta manera se puede conocer el verdadero valor de las pruebas aportadas, el cual no es más que el que conduzca a un debido proceso. Concluye que la exposición a altas temperaturas y al polvo sílice de libre cristalina está más que demostrada en las pruebas documentales obrantes en el expediente, así como en los testimonios de Luis Enrique Altamar Pacheco y Moisés Solano Mesa, los cuales ofrecen credibilidad por sus años de experiencia en el área.

Dice que los jueces de instancia no se apegaron al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y para sustentar ello se remite a la sentencia CC- T- 524-2016 y a decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre valoración de las pruebas y sana crítica. VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo presentado adolece de deficiencias técnicas insuperables, que hacen inviable su estudio de fondo, pues carece de proposición jurídica, no confronta el Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 14 juicio valorativo del tribunal y se basa en la prueba testimonial, por lo que solicita que la Corte mantenga en firme la decisión impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra gobernado ampliamente por el principio dispositivo.

Lo anterior se advierte, por cuanto el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 15 En el presente asunto, tal como lo destaca la entidad opositora, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, el cargo propuesto carece de proposición jurídica, pues no acusa ninguna norma sustancial de carácter nacional que consagre los derechos que son objeto de la presente controversia judicial, relativos a la pensión especial de alto riesgo, y que haya sido vulnerada por el Tribunal, con lo que desconoce el mandato del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual, quien acude al recurso extraordinario de casación, debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

De igual forma, aunque el ataque se refiere a violación indirecta, no indica la modalidad de infracción, que para el sendero probatorio es la aplicación indebida de las normas, como tampoco especifica si el Tribunal cometió un error de hecho o si incurrió en un error de derecho, pues simplemente menciona que se dio una «falta de apreciación de la prueba», siendo que este concepto no se contempló en la legislación del trabajo, por lo que se evidencia un desconocimiento de las reglas mínimas de la vía indirecta seleccionada.

Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, tampoco evidencia la Corte del escrito presentado por la censura cuáles fueron los errores de hecho cometidos en la sentencia impugnada, pues el recurrente no los concreta, siendo que es necesario especificar en qué consistieron las equivocaciones probatorias del juez de alzada, cuando el interesado escoge la vía indirecta en casación, sin que del largo escrito se encuentre cumplida al menos someramente esta exigencia. Por este camino, no se enuncian de manera rigurosa los medios de convicción y tampoco se especifica si fueron dejados de apreciar o si fueron valorados equivocadamente, porque, en este aspecto, la censura es genérica, al afirmar que el tribunal le restó importancia a las abundantes pruebas documentales y a los testimonios, así como que «Todas las pruebas aportadas al expediente debieron ser valoradas por el Honorable magistrado en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, de esta manera él evaluaría todas las pruebas obrantes en el expediente».

En este punto, es frecuente el alegato del recurrente relativo a que en el expediente hay resoluciones del ISS donde se reconocieron pensiones especiales a otros trabajadores de otros astilleros y se hallan sentencias de jueces y magistrados que condenaron en otros casos, lo cual no subsana la deficiencia anotada, porque pretende la censura que la Corte revise de manera discrecional dichas documentales, lo cual omite, se itera, que quien recurre a la vía indirecta debe concretar con claridad sobre cuáles pruebas es que recaen los yerros del Tribunal, además que, Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 17 no sobra señalar, se trata de decisiones emitidas en otras controversias que no tienen el potencial de derruir las premisas fácticas del juez de segundo grado.

Y es que, en todo caso, las escasas pruebas que concreta el ataque, esto es, los testimonios de Luis Enrique Altamar Pacheco y Moisés Solano Mesa, no son medios calificados, naturaleza que solo es predicable del documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, por lo que solo es posible examinarlos cuando prospera una equivocación manifiesta sobre alguno de ellos, cuestión que aquí no acontece, porque, la única prueba documental a la que se hace referencia, esto es, el informe de altas temperaturas del ISS, como bien se admite por el propio recurrente en el escrito, pertenece a otra empresa, esto es, Naviera Fluvial Colombiana, que no es la misma para la cual dice haber prestado los servicios como pailero, motivo por el cual no puede tener incidencia probatoria para la prestación hoy reclamada.

En definitiva, pretende la censura que con base en el reconocimiento de pensiones especiales de vejez que se han dado en otros casos, bien sea por la entidad accionada o bien sea por los jueces, aquí se emita una condena, siendo que su deber era concretar los presuntos errores sobre los medios calificados en casación que obran en el presente proceso y que acreditarían el cumplimiento de las exigencias para acceder al beneficio pretendido, pues por el simple hecho de haber ocupado el cargo de pailero no podían darse por probadas, como, en últimas, lo pretende el recurrente, al Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 18 afirmar que todos los paileros están siempre y en todos los casos sometidos a altos riesgos.

De esta forma, se mantienen incólumes las premisas fácticas de la sentencia impugnada, relativas a que i) el demandante laboró para Unial S.A., entre el 27 de agosto de 1964 y el 27 de octubre de 1995, en el cargo de pailero; ii) que no había prueba de que el citado hubiese estado expuesto a las condiciones riesgosas que alegaba en la demanda; iii) que la prueba documental nada decía sobre las funciones desempeñadas en el mencionado cargo; iv) que no se allegó la certificación del empleador del puesto de trabajo; iv) que los documentos sobre evaluaciones en salud ocupacional se referían a la Naviera Fluvial Colombiana, empresa distinta a la Unión Industrial y Astilleros de Barranquilla para la cual prestó los servicios; v) que las declaraciones de los testigos eran vagas y ambiguas respecto de la exposición a sustancias comprobadamente dañosas o a altas temperaturas; vi) que el informe rendido por el ingeniero especialista fue elaborado en suposiciones y no sobre datos y hechos directamente percibidos por el profesional; y vii) en todo caso, la jurisprudencia había sostenido la improcedencia de percibir simultáneamente pensión ordinaria y prestación especial de vejez.

En consecuencia, la decisión mantiene sus presunciones de acierto y legalidad. Se sigue de lo dicho en precedencia, la desestimación del cargo. Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ISAAC PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedido OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 79135 SCLAJPT-10 V.00 21