Micelio
SL4974-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 111 de 1996Decreto 1128 de 1999Decreto 1129 de 1999Decreto 1221 de 1975Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 2108 de 1992Decreto 2340 de 1946Decreto 236 de 1999Decreto 2538 de 2001Ley 100 de 1993Ley 179 de 1994Ley 21 de 1988Ley 21 de 1992Ley 225 de 1995Ley 38 de 1989Ley 4 de 1976Ley 445 de 1998Ley 53 de 1945Ley 6 de 1945Ley 6 de 1992Ley 71 de 1988

Radicación n.° 68848 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4974-2019 Radicación n.° 68848 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron JOSÉ AGUSTÍN PACHECO OLIVEROS, URBANO MELQUESIDEC SIERRA RODRÍGUEZ, PABLO ENRIQUE QUILAGUY MONCADA, MANUEL VICENTE MORENO CUBILLOS, LUIS ONOFRE BOLÍVAR PÁEZ, JULIO CÉSAR AGUIRRE CHICA y JOSÉ DE JESÚS TOVAR RODRÍGUEZ contra la entidad recurrente.

La Sala advierte que el recurso extraordinario se tramitó únicamente respecto de los demandantes José Agustín Pacheco Oliveros, Urbano Melquesidec Sierra Rodríguez y Pablo Enrique Quilaguy Moncada.

ANTECEDENTES José Agustín Pacheco Oliveros, Urbano Melquesidec Sierra Rodríguez, Pablo Enrique Quilaguy Moncada, Manuel Vicente Moreno Cubillos, Luis Onofre Bolívar Páez, Julio Cesar Aguirre Chica y José de Jesús Tovar Rodríguez llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que les reliquide sus pensiones, teniendo en cuenta los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999, desde el momento en que adquirieron el estatus pensional, junto con la indexación de la sumas adeudadas, los intereses moratorios, y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció sendas pensiones de jubilación, mediante resoluciones 1255 del 8 de noviembre de 1978, 0118 del 25 de enero de 1977 y 01649 del 15 de noviembre de 1968, a los demandantes José Agustín Pacheco Oliveros, Urbano Melquesidec Sierra Rodríguez y Pablo Enrique Quilaguy Moncada, respectivamente; y que la entidad demandada les adeuda « un dinero por concepto de diferencias que han dejado de percibir por los reajustes pensionales» correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, los que debieron reconocerse porque tales prestaciones son financiadas con recursos del presupuesto nacional.

Agregaron que para cumplir con el « agotamiento de vía gubernativa» presentaron sendos derechos de petición ante el Fondo, los cuales fueron respondidos negativamente. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones y frente a los demás adujo que no eran ciertos.

Acto seguido señaló que los actores no tenían derecho a los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 2396 de 1999 porque los incrementos allí previstos eran para pensiones del orden nacional pagadas con recursos del presupuesto nacional, el cual no incluía el de los establecimientos públicos, naturaleza jurídica que ostentaba esa entidad.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, pago y compensación, falta de causa y título para pedir, y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2013, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones impetradas en su contra, condenó en costas a los demandantes y ordenó se consultara la decisión en caso de que no fuera apelada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de febrero de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por todos los demandantes, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el día 15 de julio de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a los demandantes el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998, diferencia que al 31 de enero de 2014, asciende a los siguientes valores: A) JOSÉ AGUSTIN PACHECO OLIVEROS: la suma de $35.488.535.45 B) URBANO MELQUESIDEC SIERRA RODRIGUEZ: la suma de $68:241.985.80 C) LUIS ONOFRE BOLÍVAR PÁEZ: la suma de $16.158.598.49 D) JULIO CESAR AGUIRRE CHICA: la suma de $1.182.399.76 E) JOSÉ DE JESÚS TOVAR RODRÍGUEZ: la suma de $18.713.457.04 F) PABLO ENRIQUE QUILAGUY MONCADA: la suma de $40.672.818.70 Valores que deben ser indexados al momento en que se efectúe el pago.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la demandada, conforme se indicó en la sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas por el señor MANUEL VICENTE MORENO CUBILLOS QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada, en cuanto se hayan causado y en la medida de su comprobación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que debía establecer la procedencia de los reajustes pensionales contemplados en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999.

Luego de transcribir los artículos 1 de la Ley 445 de 1998, y 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, dijo que los reajustes allí previstos solo eran aplicables para las « pensiones del orden nacional financiadas con recursos del orden nacional», apropiadas para el pago como ocurría en el caso objeto de estudio. Con relación a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, dijo que, de conformidad con el Decreto 1591 de 1989, se trataba de un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, el cual tiene por objeto el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, esto es, las pensiones reconocidas por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y demás obligaciones derivadas de esta.

Respecto al reajuste indicado, después de citar algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303, indicó que resultaba claro que la demandada actúa como administradora de las cuentas que manejan los recursos del presupuesto nacional, a través de las cuales se pagan las pensiones de los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, por tanto, los demandantes tenían pleno derecho a los reajustes solicitados, a no ser que se tratara de pensionados del mismo Fondo, en virtud de la relación legal con este, pues en este evento la pensión estaría financiada por recursos de la entidad y no del presupuesto nacional.

Adujo que los actores tenían derecho al reajuste pensional por haber laborado y ser pensionados de la Empresa, hoy a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con la documental que reposa en el expediente (f.os 60-83). Expuso que debía declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, según lo establecido en el artículo 151 del CPTSS y en la sentencia CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 36640.

Arguyó que como los señores José Agustín Pacheco Oliveros, Urbano Melquiades Sierra Rodríguez, José de Jesús Tobar Rodríguez y Pablo Enrique Quilaguy Moncada elevaron su reclamación el 14 de octubre de 2010 (f.º 134), solo se cancelaría a partir del 14 de octubre de 2007. Respecto a Luis Onofre Bolívar Páez y Julio Cesar Aguirre Chica dijo que en el expediente no lograba determinar en qué fecha elevaron su petición, por lo que tomaba como tal la de expedición de las resoluciones en las que se les negó el derecho reclamado (f.os 35 y 40).

Es así que, hechas las operaciones aritméticas del caso por el grupo liquidador del Tribunal, conforme se apreciaba en la liquidación anexa al fallo, dijo que debía condenar en la forma dispuesta en la resolutiva transcrita en precedencia, sumas que debían ser indexadas hasta el momento en que se efectúe el pago de la obligación. Finalmente, frente al señor Manuel Vicente Moreno Cubillos indicó que hechos los cálculos matemáticos, la diferencia entre el ingreso inicial y actual de la pensión era negativa, por lo que no había lugar al incremento peticionado.

Teniendo en cuenta las consideraciones enunciadas, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte únicamente respecto de los demandantes José Agustín Pacheco Oliveros, Urbano Melquesidec Sierra Rodríguez y Pablo Enrique Quilaguy Moncada se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte « case totalmente la sentencia impugnada», en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y la condenó a reconocer los reajustes deprecados por José Agustín Pacheco Oliveros, Urbano Melquesidec Sierra Rodríguez, Pablo Enrique Quilaguy Moncada, Luis Onofre Bolívar Páez, Julio Cesar Aguirre Chica y José de Jesús Tovar Rodríguez.

Así mismo, solicita que, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra, se declaren probadas las excepciones propuestas y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta por cuanto se valen de similar argumentación, acusan las mismas disposiciones y persiguen igual fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustantiva en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] artículos 1 de la ley 445 de 1998; 1 a 4 del decreto 236 de 1999; 7 de la ley 21 de 1988, 3 del decreto 111 de 1996, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 13 del decreto 1591 de 1989; 1 de la ley 179 de 1994 (compilado en el decreto 111 de 1996); 1 del decreto 1586 de 1989; 1, 2 y 11 del decreto 1591 de 1989 y 8 de la ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la ley 225 de 1995, 2 de la ley 38 de 1989, decreto 1129 de 1999, 1 y 5 de la ley 4 de 1976, 2512 del C.C.; 1 de la ley 71 de 1988; 116 de la ley 6 de 1992; 1 del decreto 2108 de 1992; 1 a 3 del decreto 01 de enero de 1985; artículos 1 a 3 del decreto 3754 de diciembre de 1985; 2 del decreto 2538 de 2001 y ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilarlas normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido, 1 de la ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, decreto 2340 de 1946.

Aduce que el cargo se dirige por la modalidad de interpretación errónea porque el Tribunal para tomar la decisión se apoyó « en el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia No. 32303 del 13 de mayo de 2008 », el cual no se acompasa con el querer del artículo 1 de la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario. Afirma estar de acuerdo con los supuestos fácticos en los que el Tribunal fundó su decisión, esto es, en el reconocimiento de las prestaciones, fechas y cuantías con las que cada uno de los actores fue pensionado, así como con la naturaleza jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, establecimiento público del orden nacional.

Centra su controversia en que el ad quem, sin tener soporte legal, omite acudir a la normatividad propia de creación de la entidad y, por el contrario, adopta la decisión con apoyo en la sentencia referida, afirmando que, « por lo visto, según la jurisprudencia a los pensionados por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales les es aplicable la ley 445 de 1998, sin que existan normas, hechos o argumentos nuevos que permitan a esta Sala apartarse de lo dicho por la Corte ».

Luego cita otro aparte de la providencia, según el cual, « la Nación asumiría el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y para ese efecto se crearía un fondo». Manifiesta que su inconformidad radica en la errada hermenéutica que dio el Tribunal a los artículos 1 de la Ley 445 de 1998 y a la infracción directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, al no considerar que la ley ha diferenciado los recursos provenientes del presupuesto nacional de los recursos del presupuesto general de la Nación. Enseguida se refiere al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, en tanto expresa que el reajuste pretendido es procedente cuando las pensiones del sector público del orden nacional son financiadas con recursos del presupuesto nacional, pero para que se hagan efectivas no se puede soslayar lo previsto en los artículos 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, los cuales transcribió en extenso.

Resaltó que el presupuesto nacional « comprende las ramas legislativas y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta ».

Aclara que el presupuesto general de la nación está integrado por los presupuestos de los establecimientos públicos y por el presupuesto nacional y que la Ley 445 de 1998 en su artículo 1º refiere únicamente a este último. Respalda sus afirmaciones con la providencia CC C-067 de 1999 y el concepto n.° 1270 del 23 de mayo de 2000. Precisa que las pensiones a cargo del Fondo no son financiadas con recursos del presupuesto nacional, pese a que es la Nación la llamada a asumir su pago, de acuerdo al artículo 7 de la Ley 21 de 1988, como quiera que esta disposición condicionó el cumplimiento de la obligación a las normas que « desarrollaban los procesos de reorganización de la entidad y para definir esta financiación se hacía necesario que el Ad quem acudiera a lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 y al artículo 13 del Decreto 1591 de 1989».

Lo anterior, por cuanto la primera de las normas define que el estatuto orgánico consta de dos niveles a saber: i) presupuesto general de la nación compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y del presupuesto nacional y ii) otros ingresos. Ahora, la segunda de las disposiciones no permite duda alguna « al condicionar que la Nación continuaría apropiando en el presupuesto Nacional a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, los recursos correspondientes para la atención de las prestaciones económicas de sus empleados y ex empleados hasta tanto el Fondo constituido asumiera totalmente las funciones previstas en dicho Decreto de liquidación de la empresa».

Por las razones expuestas considera que el ad quem incurrió en la violación de las normas denunciadas, pues es evidente que los establecimientos públicos no están comprendidos dentro del presupuesto nacional, razón suficiente para no aplicar los reajustes. Recalca la primacía normativa del Decreto 111 de 1996, norma que prevalece sobre cualquier otro precepto, específicamente sobre el contenido de los artículos 2 a 8 de la Ley 21 de 1988, con lo cual, además se deja sin piso lo expuesto en la sentencia CSJ SL 13 may. 2008, rad. 32303.

Agregó que en sentido solicitado esta Sala se pronunció en sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 40333 y CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 57525, de las cuales citó algunos fragmentos. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa la ley sustantiva en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 1 de la ley 445 de 1998; 1 a 4 del decreto reglamentario 236 de 1999, como consecuencia de la Infracción Directa de los artículos 24 de la ley 225 de 1995, 3 y 110 del decreto 111 de 1996, 2 y 22 de la ley 38 de 1989, 1 de la ley 179 de 1994, que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 86, 151 a 153 de la Constitución Política; decretos reglamentarlos 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010, en relación con los artículos 1, 3 y 11 del decreto 1591 de 1989, ley 21 de 1992; 5 de la ley 4 de 1976; 1 y 26 del decreto 1128 de 1999; 1 del decreto 1221 de 1975; 1 de la ley 71 de 1988; 116 de la ley 6 de 1992; 1 de la ley 4 de 1976; 14 y 143 de la ley 100 de 1993 y 356 de la Constitución Política; 16 del C.S.T., 1 de la ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, decreto 2340 de 1946.

En su sentir, el Tribunal olvidó tener presente que los Decretos 1591 de 1989 y 1129 de 1999 instituyeron el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, y que por esa razón ninguno de los pensionados de la extinta entidad tiene derecho al reajuste contemplado en la Ley 445 de 1998.

Para reforzar su enunciado, transcribe el artículo 1° del Decreto 1591 de 1989. Señala que el ad quem olvidó que el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, Decreto 111 de 1996, tiene prelación sobre cualquier otra norma en lo referente a la composición del presupuesto general de la nación y a establecer su fuente de financiación; por ello, debió aplicar esta prevalencia sobre las normas de creación y funcionamiento del fondo vinculado.

En sustento de su tesis copia fragmentos de las sentencias CC C-337-1993 y CC C-540-2001 y menciona las providencias CC C-023-1996, CC C-220-1997, CC C-275-1998, CC C-579-2001, CC C-892-2002, CC C-935-2004 y CC C-1042-2007. Igualmente, reseña que las leyes orgánicas no pueden ser derogadas ni modificadas por leyes de otra índole. Por lo demás, acude a la argumentación jurídica esgrimida en la sustentación del primer cargo.

CONSIDERACIONES Inicialmente, advierte la Sala que el recurso extraordinario solo se concedió, admitió y tramitó respecto de los demandantes José Agustín Pacheco Oliveros, Urbano Melquesidec Sierra Rodríguez y Pablo Enrique Quilaguy Moncada, razón por la cual entiende que el alcance de la impugnación únicamente refiere a ellos y no a todos los actores respecto de los cuales el colegiado impartió condena y así se resolverá. Partiendo de los discernimientos planteados por la censura y de las argumentaciones esbozadas en la sentencia impugnada, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem incurrió en yerros de orden jurídico al considerar que las pensiones de jubilación reconocidas a José Agustín Pacheco Oliveros, Urbano Melquesidec Sierra Rodríguez y Pablo Enrique Quilaguy Moncada a cargo del Fondo le son aplicables los reajustes previstos en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, o si, por el contrario, no son susceptibles de tales incrementos, como lo afirma la entidad recurrente.

Dada la vía escogida, se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador que resolvió la apelación: i) Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció pensión de jubilación a los señores José Agustín Pacheco Oliveros, Urbano Melquesidec Sierra Rodríguez y Pablo Enrique Quilaguy Moncada; y ii) que desaparecida la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia las obligaciones pensionales a su cargo pasaron a ser cubiertas por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.

Al efecto, se advierte que el problema jurídico sometido a consideración en esta oportunidad ya fue ampliamente estudiado por esta Sala en la sentencia CSJ SL3032-2018, reiterada en la sentencia CSJ SL4343-2018, en la que se resolvió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares, incluso contra la misma entidad demandada, razón por la cual, para resolver el recurso extraordinario basta con remitirse a las consideraciones allí plasmadas, cuyo texto reza: Al efecto, se tiene que el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 señala: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1 de enero de los años 1999, 2000 y 2001.

Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. (Subrayas fuera del texto). Asimismo, en el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, por medio de la cual se adopta el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, se provee a su financiación y se dictan otras disposiciones, dispuso que la Nación debía asumir el pago de las pensiones de cualquier naturaleza que estuviesen a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ordenado la creación de un fondo para tales efectos.

Por su parte, el Decreto 1586 de 1989, mediante el cual se ordenó la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su artículo 18 dispuso que en el presupuesto general de la Nación se apropiarían los recursos para ese propósito. En cumplimiento del cometido señalado en precedencia, por Decreto 1591 de 1989 se creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuya naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a quien corresponde pagar las pensiones de los extrabajadores de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

De otra parte, el Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compila el estatuto orgánico del presupuesto, en el artículo 3º establece que la cobertura del estatuto tiene dos niveles: El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último el de las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta; y el segundo, incumbe a la fijación de metas de todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las sociedades de economía mixta.

En consecuencia, sin que se requieran mayores disquisiciones, es evidente la diferencia que existe entre el presupuesto general de la Nación y el presupuesto nacional, como quiera que el segundó está inmerso en el primero, o dicho en otras palabras, el presupuesto general es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado, mientras que el presupuesto nacional es una parte de aquel, aprobado por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 mencionado.

Por tanto, en manera alguna se puede considerar que exista similitud al afirmar que las pensiones a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con los que integran el presupuesto nacional, lo que deja en evidencia la equivocación en que incurrió el ad quem al concluir la procedencia de los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998, pues, se itera estos están consagrados para las pensiones a cargo del presupuesto nacional, no del presupuesto general de la Nación. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL11168-2017, en la que la Sala decidió un asunto de similares contornos, cuyo problema jurídico y los supuestos fácticos y jurídicos eran análogos a los que aquí se estudian.

El texto de la providencia señala: El Tribunal, al acoger el derrotero que jurisprudencialmente estaba vigente, decidió condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales bajo el entendido de que los fundamentos fácticos esgrimidos por los libelistas se acoplaban a las directrices contenidas en la Ley 445 de 1998. El censor, por su parte, aduce que dada la naturaleza jurídica del ente accionado y al no provenir sus recursos del presupuesto nacional, sino del Presupuesto General de la Nación, no resulta pertinente aplicarle a las pensiones de los actores los incrementos que ordena la disposición referida. […] Sea oportuno precisar que una vez desaparecida la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las pensiones que aquella reconocía pasaron a ser cubiertas por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.

Ahora, el punto en discusión ha sido resuelto de manera reiterada por esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia SL15781 de 2 de nov. de 2016, rad. 71024, en la que se hizo un completo análisis sobre la naturaleza jurídica de la entidad inicialmente responsable de los pagos, de la que pasó a asumirlos; y en especial se auscultó la integración de sus recursos y de qué presupuesto obtenía su financiación, así se indicó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1° la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.

Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.

De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.

Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL1081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia SL1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402.

Entonces, las razones expuestas dejan en evidencia que el Tribunal se equivocó al considerar que las pensiones de jubilación reconocidas a los actores recurrentes son susceptibles de los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998, como quiera que no fueron otorgadas por ninguna entidad pública del orden nacional, pese a que posteriormente pasaron a ser canceladas por un establecimiento público como lo es el Fondo.

Téngase en cuenta que los recursos con los que el ente recurrente cubre las prestaciones a su cargo emanan del presupuesto general de la nación, no del presupuesto nacional, al que refiere la norma en la que se fundamentan los reajustes deprecados. Por las razones esbozadas debe casar la sentencia fustigada, junto con la providencia que la aclara, solo con relación a los actores Alejandro Campo Barranco, Francisco Burgos Pacheco y José Francisco Patiño Gámez, sin ser necesario el estudio de los demás cargos, pues su análisis es inane ante la prosperidad de los analizados, especialmente, porque los dejados de estudiar refieren al alcance subsidiario de la demanda de casación, cuyo análisis solo es viable en la medida que no prospere el principal.

Así las cosas, queda demostrado que el colegiado se equivocó al considerar que las pensiones otorgadas a José Agustín Pacheco Oliveros, Urbano Melquesidec Sierra Rodríguez y Pablo Enrique Quilaguy Moncada eran susceptibles de los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998, como quiera que no fueron concedidas por ninguna entidad pública del orden nacional, pese a que posteriormente pasó a ser cancelada por un establecimiento público, naturaleza que ostenta el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.

Lo anterior, por cuanto, se itera, los recursos con los que el ente recurrente cubre las prestaciones a su cargo emanan del presupuesto general de la Nación, no del presupuesto nacional, al que refiere la norma en la que se fundamentan las pretensiones. Por las razones esbozadas se casará la sentencia fustigada, solo con relación con los demandantes José Agustín Pacheco Oliveros, Urbano Melquesidec Sierra Rodríguez y Pablo Enrique Quilaguy Moncada.

Ante la prosperidad de la acusación no se imponen costas en sede de casación. Frente a los demandantes Luis Onofre Bolívar Páez, Julio Cesar Aguirre Chica, José de Jesús Tovar Rodríguez y Manuel Vicente Moreno Cubillos la sentencia del ad quem se mantiene incólume, con independencia de su acierto, por cuanto respecto de ellos no se concedió el recurso extraordinario.

SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas del recurso extraordinario y los discernimientos hechos en la esfera casacional, queda contestado el recurso de apelación de todos los demandantes, según el cual, en su decir, era procedente el reconocimiento y pago de los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998, como quiera que conforme a las previsiones del artículo 7 de la Ley 21 de 1988, la Nación asumió el pago de las pensiones a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, labor que cumple el Fondo, pues como quedó visto, no son procedentes tales reajustes.

Se itera lo dicho, habida cuenta que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 proceden para las pensiones reconocidas por entidades del orden nacional, financiadas con el presupuesto nacional, calidad que no ostenta el ente demandado, pues las prestaciones fueron otorgadas por la extinta empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y luego pasaron a ser canceladas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, establecimiento público cuyos recursos para el pago de las mentadas pensiones emanan de presupuesto general de la Nación, no del nacional, al que refiere la norma en comento.

En consecuencia, se ha de confirmar la decisión del Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, adoptada mediante sentencia del 15 de julio de 2013, en el sentido de absolver al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones incoadas por José Agustín Pacheco Oliveros, Urbano Melquesidec Sierra Rodríguez y Pablo Enrique Quilaguy Moncada y declarar prósperas las excepciones propuestas, en especial, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, respecto de dichos demandantes.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de los demandantes José Agustín Pacheco Oliveros, Urbano Melquesidec Sierra Rodríguez y Pablo Enrique Quilaguy Moncada. No se causan en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron JOSÉ AGUSTÍN PACHECO OLIVEROS, URBANO MELQUESIDEC SIERRA RODRÍGUEZ, PABLO ENRIQUE QUILAGUY MONCADA, MANUEL VICENTE MORENO CUBILLOS, LUIS ONOFRE BOLÍVAR PÁEZ, JULIO CESAR AGUIRRE CHICA y JOSÉ DE JESÚS TOVAR RODRÍGUEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, solo en cuanto concedió los reajustes pensionales a los demandantes José Agustín Pacheco Oliveros, Urbano Melquesidec Sierra Rodríguez y Pablo Enrique Quilaguy Moncada.

No la casa en lo demás. En instancia se resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia calendada el 15 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, solo en cuanto negó el reconocimiento de los reajustes pensionales a José Agustín Pacheco Oliveros, Urbano Melquesidec Sierra Rodríguez y Pablo Enrique Quilaguy Moncada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, únicamente con relación a los demandantes José Agustín Pacheco Oliveros, Urbano Melquesidec Sierra Rodríguez y Pablo Enrique Quilaguy Moncada, por las motivaciones expuestas en precedencia.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4 974 - 2 019 Radicación n.° 68848 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron JOSÉ AGUSTÍN PACHECO OLIVEROS, URBANO MELQUESIDEC SIERR A RODRÍGUEZ, PABLO ENRIQUE QUILAGUY MONCADA, MANUEL VICENTE MORENO CUBILLOS, LUIS ONOFRE BOLÍVAR PÁEZ, JULIO C É SAR AGUIRRE CHICA y JOSÉ DE JESÚS TOVAR RODRÍGUEZ contra la entidad recurrente.

La Sala advierte que el recurso extraordinario se tramitó únicam ente respecto de los demandantes José Agustín SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4974-2019 Radicación n.° 68848 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron JOSÉ AGUSTÍN PACHECO OLIVEROS, URBANO MELQUESIDEC SIERRA RODRÍGUEZ, PABLO ENRIQUE QUILAGUY MONCADA, MANUEL VICENTE MORENO CUBILLOS, LUIS ONOFRE BOLÍVAR PÁEZ, JULIO CÉSAR AGUIRRE CHICA y JOSÉ DE JESÚS TOVAR RODRÍGUEZ contra la entidad recurrente.

La Sala advierte que el recurso extraordinario se tramitó únicamente respecto de los demandantes José Agustín