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SL4974-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 33 de 1973Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73576 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4974-2018 Radicación n.° 73576 Acta 43 Reiteración de Jurisprudencia Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de agosto de 2015, en el proceso ordinario que en su contra adelanta ANA MARÍA STILES DE QUINTERO. 1.

ANTECEDENTES La actora solicitó que se condene a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP a reconocerle y pagarle el mayor valor entre la sustitución de la pensión de jubilación convencional, de la cual era beneficiario su cónyuge Jorge Quintero Ortiz y la pensión de sobrevivientes que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, a partir de julio de 2010, a cancelarle el retroactivo, la indexación, lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que Jorge Quintero Ortiz era empleado de la Electrificadora del Caribe S.A. y adquirió la pensión de jubilación en agosto de 1998; que para el 2009 la mesada ascendía a la suma de $7.788.060; que el 28 de enero de 2009 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez por valor de $6.932.063 mediante la Resolución n.° 000379 de 28 de enero de 2009, y que desde esa data la demandada empezó a pagar al fallecido la diferencia existente entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, esto es, $855.997 mensuales y para el 2010 le cancelaba $873.117;

Asimismo, señaló que su cónyuge falleció el 18 de julio de 2010, razón por la cual la convocada a juicio suspendió el pago de la prestación convencional; que el 25 de noviembre de 2010 el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución n.° 017569, en cuantía de $7.070.704; que el 27 de agosto de 2010, la Electrificadora le negó el mayor valor de la pensión de jubilación, toda vez que esa prestación no era transmisible, pues ni la convención ni la ley lo preveían expresamente; que mediante oficio n.° PEN-0953-2012 la accionada le manifestó a su difunto esposo que debía reintegrar el monto de $6.932.063 pagados en exceso y que la demandante refutó dicha solicitud en escrito presentado el 24 de octubre de 2012 (f.º 1 a 8).

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el causante fue su trabajador y pensionado, el valor de la mesada pensional, el pago del mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez y la suspensión de la primera, la fecha de fallecimiento, la pensión de sobrevivientes que reconoció el ISS a la actora, la solicitud que esta realizó y su negativa, el comunicado enviado al de cujus y el escrito que lo refutó. Por otra parte, negó que el ex trabajador hubiera obtenido su pensión de vejez a través de la Resolución n.° 000379 de 28 de enero de 2009 y adujo no constarle el contenido de la misma.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe (f. º 96 a 102).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 18 de febrero de 2015, resolvió (f. ° 173 y 174 y CD n.° 1): Primero.- Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante Sra. ANA MARÍA STILES DE QUINTERO la sustitución de pensión de Jubilación que le fuera reconocida a su cónyuge, Sr. JORGE QUINTERO, en la forma en que se le venía cancelando a este, es decir, el mayor valor entre la reconocida por el empleador y la otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES a partir del 19/07/2010 pero efectiva en virtud de la prescripción desde del (sic) 01/04/2011 con los reajustes y mesadas adicionales a que haya lugar.

El retroactivo causado desde aquella fecha hasta el mes de enero de esta anualidad es de $51.063.134.73 el cual deberá ser debidamente indexado al tiempo en que se produzca su pago real y efectivo. Segundo.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada desde el 01/04/2011.

Tercero.- Costas. Serán a cargo de la parte demandada (…).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en todas sus partes la decisión impugnada y condenó en costas a la demandada (f.º 184 y CD n.° 2). Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que se encontraba acreditado: (i) que la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP le otorgó pensión de jubilación convencional al causante en agosto de 1998, (ii) que desde marzo de 2009, la demandada empezó a pagar al de cujus solo el mayor valor resultante entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la otorgada por la empleadora, y (iii) que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la actora una pensión de sobrevivientes en cuantía de $7.070.704, a partir del 18 de julio de 2010.

Por otra parte, indicó que esta Sala se ha pronunciado sobre el tema objeto de debate en varias ocasiones y ha precisado que las pensiones convencionales se trasmiten a sus beneficiarios, en los términos y bajo las condiciones que consagra el acto de reconocimiento, para lo cual transcribió parcialmente la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37186, y sostuvo que el anterior criterio fue vertido en las providencias CSJ SL, 31 ago. 2006, rad. 26810, CSJ SL 14 feb. 2005, rad. 22699, CSJ SL, 25 en. 2005, rad. 23718, CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782 y CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137.

En consonancia con lo anterior, consideró que no es cierto que la pensión de jubilación convencional tenga un carácter temporal, pues la obligación contenida en un convenio colectivo no termina con la muerte del pensionado, dado que ella se gobierna por las mismas reglas de la prestación jubilatoria a cargo del empleador, toda vez que ese derecho se rige no solo por el acuerdo colectivo sino también por lo regulado en la ley sustantiva, es decir, así como la pensión de jubilación legal es susceptible de transmisión por causa de muerte, igual sucede con la prestación extralegal.

En esa dirección, consideró que le asistía derecho a la actora a que se le sustituyera el mayor valor que la convocada a juicio pagaba a su cónyuge antes del fallecimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue objeto de réplica dentro del término de ley. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 260, 467 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la ley 33 de 1973; aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 de la ley (sic) 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley (sic) 797 de 2003); 1501 del C.C.; infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1502, 1602, 1618, 1619 del C.C.; 76 de la ley (sic) 90 de 1946; 259 del C.S.T.; 1º del A.L. No. 1 de 2005».

Empieza la recurrente por manifestar que no discute que la sustitución pensional que se reclama es de carácter convencional y que en dicho acuerdo no se incluyó ese derecho; sin embargo, aduce que la aplicación del mismo debe partir de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, salvo aquellas referidas concretamente a la convención colectiva de trabajo.

Asimismo, refiere que las partes de un contrato se obligan en los términos consignados en el mismo, razón por la cual la pensión consagrada en la convención colectiva se limitó a sus trabajadores pero no se extendió a sus causahabientes, especialmente porque al establecer que la pensión tendría la condición de vitalicia, se circunscribió únicamente a la vida del beneficiario.

En consonancia con lo anterior, relata que el artículo 1619 del Código Civil puntualiza que los términos de un contrato solo se aplican a la materia sobre la cual se ha contratado y mal podría sostenerse que la demandada reconoció la sustitución pensional desde que le otorgó la pensión convencional al causante, toda vez que ello no surge del texto de la convención colectiva, pues el artículo 1618 ibidem solo permite distanciarse del tenor literal de un contrato cuando se desconoce la intención de las partes intervinientes.

También señala que calificar de consustancial la transmisibilidad de la pensión de jubilación extralegal a los causahabientes es actuar por fuera de la ley, pues ello solo es aplicable a las prestaciones del sistema general de pensiones, dado que estas están destinadas a cubrir riesgos como la pérdida de la capacidad laboral para generar un ingreso económico sea por vejez o invalidez, o pérdida de la fuente de ingreso por muerte de quien lo produce, pero en las pensiones extralegales el objeto es diferente porque su reconocimiento surge del contrato de trabajo, razón por la cual no es posible establecer que la prestación de vejez y la de sobrevivientes son lo mismo o tienen igual naturaleza.

Igualmente, asegura que cuando una pensión de jubilación convencional se le reconoce a un afiliado de la seguridad social, su objetivo no consiste en amparar el riesgo de vejez pues este ya se encuentra cubierto por la seguridad social, afirma que lo que pretende es conceder un beneficio complementario originado en el tiempo servido, por lo cual no puede establecerse el derecho pensional en cabeza de una persona que no trabajó para la demandada.

En el mismo sentido, asevera que el riesgo que se genera con la muerte se centra en la ausencia del ingreso que el causante proporcionaba dada la convivencia que tenía con quien reclama la pensión de sobrevivientes, es decir, que el riesgo se encuentra protegido por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual el empleador ya no debe asumirlo, debido a que ya está amparado de conformidad con la ley.

VII. RÉPLICA Aduce que la censura incurre en falencias técnicas al hacer un recuento de los presupuestos fácticos, al señalar en el segundo hecho de la demanda de casación que la accionante solicitó la sustitución pensional «en agosto de 2020» y no en 2010, lo cual induce a equivocaciones. Por otra parte, refiere que la recurrente acusó la interpretación errónea de los artículos 1.º, 260, y 467 de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 33 de 1973, pero el Tribunal realizó un claro ejercicio hermenéutico respecto de dichas normas por ser ellas las que gobiernan los derechos de la seguridad social en pensiones de sobreviviente o sustitución pensional.

Igualmente, plantea que no es posible llegar a una conclusión distinta a la vertida en las instancias, pues en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, el alcance de las normas convencionales no pueden ser ajenas a la constitucionalización del derecho de la seguridad social y a los principios de «interpretación más favorable, condición más beneficiosa y el de in dubio pro operario», por lo cual interpretar los textos colectivos a la luz de la ley civil supone un desconocimiento de la realidad social.

Asimismo, alega que la proposición jurídica se realizó de manera incompleta, pues si se pretendía denunciar la inaplicabilidad de los artículos 11, 13, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, era necesario acusar también las normas que gobiernan la sustitución pensional, es decir, las normas aplicables para el momento del fallecimiento del causante y los preceptos constitucionales que le dan el efecto de aplicabilidad inmediata a las normas laborales.

En el mismo sentido, considera que de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe preferir la norma más beneficiosa a los intereses del afiliado o sus beneficiarios y que la jurisprudencia Constitucional ha aceptado la aplicación retrospectiva de la ley de seguridad social a situaciones que con anterioridad a la Constitución Política de 1991 no tenían un tratamiento legal expreso.

Finalmente, manifiesta que esta Corporación ha adoctrinado que las pensiones convencionales son sustituibles o transmisibles, pues no comportan un derecho nuevo sino que es una prolongación del ya reconocido al pensionado fallecido, para lo cual refiere las sentencias CSJ SL, 31 ago. 2008, rad. 26810, CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699, CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 23718, CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782 y CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 23718.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no son de recibo las acusaciones de orden técnico que la replicante le enrostra a la demanda de casación, por las siguientes razones. De un lado, en cuanto al planteamiento del opositor, según el cual la impugnante incurrió en un error al hacer un recuento de los supuestos fácticos por haber estipulado que la fecha en la que se solicitó la sustitución pensional fue agosto de 2020, es claro que ello obedece a un error de digitación, que se corrobora por el simple hecho de que aún no hemos llegado a esa anualidad.

Por el otro, la replicante alega que la proposición jurídica se estructuró de manera incompleta por denunciar únicamente la inaplicabilidad de los artículos 11, 13, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual es necesario recordar que, reiteradamente, esa Sala ha determinado que es suficiente con que la censura cite cualquier norma de naturaleza sustancial que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

Ahora, dada la vía escogida por la impugnante, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que a Jorge Quintero Ortiz le fue reconocida una pensión de jubilación convencional en agosto de 1998; (ii) que la muerte del causante ocurrió el 18 de julio de 2010, y (iii) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía de $7.070.704.

Pues bien, frente a la sustitución de la prestación de jubilación convencional con ocasión de la muerte de un pensionado, esta colegiatura ha adoctrinado de manera pacífica que son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la pensión en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, conforme lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre la partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes (sic) 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

(Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, CSJ SL2589-2018, entre otras.

De igual modo, se ha considerado que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: (…) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.

De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, la recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL757-2018, al enseñar: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

Igualmente, se equivoca la censura al afirmar que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional, dado que el riesgo ya se encuentra protegido por la seguridad social de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien dichas normas consagran que «el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior» y «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», respectivamente, lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de dicha normativa.

Adicional a lo anterior, debe advertirse que el causante disfrutaba de una pensión de jubilación, así: el ISS pagaba la pensión de vejez y la electrificadora demandada el mayor valor resultante entre una y otra prestación, fenómeno que se conoce como compartibilidad, en el cual una misma prestación es satisfecha por dos personas diferentes, por un lado el Instituto de Seguros Sociales y por el otro el empleador, y al ser una sola pensión, esta debe satisfacerse de manera completa e integral tal como la venía disfrutando el causante, razón por la cual, los beneficiarios del pensionado no pueden recibir un valor inferior al que este venía percibiendo.

Así las cosas, el fallecimiento del jubilado que disfrutaba de una pensión compartida, no libera al empleador de la obligación que satisfacía en vida de aquel. En ese orden, la Sala concluye que la pensión de jubilación convencional reconocida a Jorge Quintero Ortiz, integraba el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP. Se fija como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de agosto de 2015, en el proceso ordinario que ANA MARÍA STILES DE QUINTERO adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00