CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4973-2021 Radicación n.° 80296 Acta 040 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue MARÍA NIDIA ARCINIEGAS DE ARTUNDUAGA, y al que fue citada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en calidad de llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a Porvenir S.A. para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Armando Artunduaga Arciniegas, más el retroactivo pensional, las mesadas Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, incrementos de ley, intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que fue la madre legítima de Armando Artunduaga Arciniegas, quien falleció el 3 de abril de 2012 a la edad de 32 años; que el causante estaba afiliado a la AFP accionada, y en los tres últimos años de vida cotizó 149,71 semanas; que este no tuvo esposa, compañera, ni hijos, y que siempre le colaboró económicamente a ella en forma mensual para su subsistencia; que el valor de esa contribución era variable, pero oscilaba normalmente entre los $50.000 y $100.000 mensuales; que es viuda desde 1993, y que si bien tiene otros hijos, estos no le ayudan, pues a duras penas sostienen a sus propias familias.
Relató que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue objetada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con la cual la pasiva tenía contratado el seguro previsional, bajo el argumento de que ella contaba con sus propios recursos antes y después del fallecimiento de su hijo, de modo que su nivel de vida no se vio afectado; que la aseguradora la citó para que absolviera un cuestionario en un formulario, en el cual fueron consignados datos inexactos y no expresados por ella sino sugeridos por un funcionario de la aseguradora, circunstancia que se dio porque es una campesina iletrada que a duras penas sabe leer y escribir.
Al contestar, Porvenir S.A. rechazó la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de Armando Artunduaga Arciniegas, la fecha de su muerte y el Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 3 número de semanas cotizadas, la negación de la prestación en los términos señalados, y que aquel no tuvo cónyuge, compañera ni hijos.
Dijo que no le constaban los demás, y precisó que para la fecha del deceso, el afiliado residía solo en Bogotá desde hacía cuatro años. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción, y ausencia de derecho sustantivo.
Mediante auto del 20 de abril de 2015, el juzgado del conocimiento aceptó el llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por medio del cual la demandada pretendió que se le extendieran a esta los efectos de la sentencia, en caso de serle adversa. Fundamentó ello en que contrató con la aseguradora una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia para el financiamiento de las pensiones respectivas.
Con soporte en ese negocio jurídico, aquella se comprometió a pagarle la suma adicional necesaria a fin de completar el capital que financie la prestación, con vigencia desde el 1° de enero de 2010 hasta el 1° de enero de 2014, en los términos y condiciones señalados en la póliza n.° 9201410004634. Al comparecer al juicio, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso tanto a los pedimentos de la demanda como a los del llamado.
En cuanto a los hechos de la primera, los respondió en el mismo sentido que lo hizo Porvenir S.A. Y respecto de los del llamamiento en garantía, los aceptó, pero Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 4 enfatizó que solo está obligada a responder patrimonialmente según las cláusulas pactadas en el contrato de seguro. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA NIDIA ARCINIEGAS DE ARTUNDUAGA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante ARMANDO ARTUNDUAGA ARCINIEGAS (q.e.p.d.) a partir del 4 de abril de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA NIDIA ARCINIEGAS DE ARTUNDUAGA la pensión de sobrevivientes causada por su hijo ARMANDO ARTUNDUAGA ARCINIEGAS (q.e.p.d.) a partir del 4 de abril de 2012, en cuantía que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con su respectivo retroactivo pensional, incrementos de ley e intereses moratorios.
TERCERO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a sufragar la suma adicional que sea necesaria para que por parte de PORVENIR S.A. se complete el capital que financie el monto de la pensión aquí otorgada CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y a favor de la demandante, en proporción de 70/30 respectivamente […] Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones interpuestas por la demandada y la llamada en garantía, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo del 4 de agosto de 2017, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó definir si la madre del causante dependía económicamente de este, y si la ausencia del aporte financiero que adujo ha desmejorado su calidad de vida. Comenzó por indicar que como la muerte de Armando Artunduaga Arciniegas ocurrió el 3 de abril de 2012, las disposiciones aplicables son los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, y por remisión de estos, los preceptos 46 a 48 ibidem.
Explicó que la dependencia económica que deben acreditar los padres que reclaman la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo no es total y absoluta y, por ende, les corresponde demostrar su imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita subsistir de manera digna. Agregó: Dicho mínimo se predica de la situación económica que tenían antes del deceso de su hijo y que, después del mismo, originó la mengua de la autosuficiencia económica o disminución de la calidad de vida de los progenitores, en virtud a que la supresión del auxilio, ayuda o aporte económico que recibían de este, afectó la solvencia mínima para asumir los costos que demanda subsistir adecuadamente, doctrina que proviene de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de la parte de la norma en comento que establecía la dependencia total absoluta, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en, entre otras, las Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencias 28434 de 3 de julio de 2013, SL14539-1016, SL12185-2016, y SL1627-2017.
Analizó el certificado emitido por la empresa Efecty, donde constaban las fechas y sumas de dinero giradas por el causante a su señora madre; el certificado laboral del folio 12; y las declaraciones extrajuicio rendidas por Juan de Dios Galvis Otálora y Eudoro Cetina Cárdenas el 2 de mayo de 2012, las cuales, a pesar de no haber sido ratificadas, le merecieron valor probatorio, pues su ratificación solo es necesaria si lo solicita la parte contra quien se aducen.
También examinó la declaración de parte de la actora en la que explicó sus condiciones materiales de existencia, y las juradas de Beatriz Valera, María Cristina Moreno de Echeverri, y Misael Mahecha Ospina. Afirmó que estas tres testimoniales daban cuenta de las condiciones de la demandante en vida de su hijo, y de las actuales, […] pero el causante le brindaba un apoyo económico constante y no aislado como lo pretende hacer ver la censura; que tal auxilio consistía en el envío de dinero en efectivo y suministro de víveres; que dicho apoyo era necesario e indispensable para la demandante, en consideración a que con los ingresos que la misma obtenía, producto de la lavada y planchada de ropa, y aun con la cría de uno o dos cerdos por año, y en el mejor de los casos de diez pollos, no le resultaban suficientes para pagar por sí sola lo correspondiente al arriendo de la casa donde residía, valores que, a voces de los testigos, eran de $50.000, los servicios públicos y alimentación, y que al verse desprovista de la ayuda económica que en vida le proporcionaba su hijo, sus condiciones económicas mínimas de subsistencia, efectivamente se vieron afectadas en consideración a que sus condiciones materiales de vida se tornaron mucho más precarias a las que tenía en vida de su hijo, al grado que se vio obligada a dejar de residir en la casa que tenía arrendada, pues no le alcanzaba para la renta y, por ende, se vio en la necesidad de buscar una residencia mucho más económica, con una renta de $30.000; vivienda que, según manifestaciones de los testigos y de la misma arrendadora, se encuentra en malas condiciones, pues es en bareque y está a punto de desplomarse; que, incluso, tampoco tiene la capacidad Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 7 con regularidad para pagar el canon de arrendamiento, pues, según el dicho de María Cristina Forero de Echeverri, pese a que el valor del arriendo es económico, en varias oportunidades la demandante no lo ha podido cancelar, porque ni siquiera cuenta con el dinero necesario para proveerse su alimentación, debiendo acudir muchas veces a la caridad de sus amistades, quienes suministran algunos víveres.
De esta manera, concluyó que la actora sí acreditó la dependencia económica, pues no contaba con ingresos estables necesarios para proveerse sus gastos básicos de subsistencia, los cuales, pese a ser mínimos, no los podía sufragar debido a las condiciones de extrema pobreza en las que se encuentra. Precisó que si bien Armando Artunduaga no estaba laborando al momento de su deceso, lo cierto es que solo habían transcurrido 28 días en esa situación, tiempo en el cual continuó apoyando a su madre, tal como lo encontró probado con el testimonio de Beatriz Valera.
Dijo que el hecho de que el afiliado no tuviera a la demandante como beneficiaria suya en salud, no era por sí mismo un indicio de independencia, sino que, por el contrario, desde la perspectiva de la pobreza en la que vivían, «[…] les ofrece mayor beneficio los servicios de salud en el régimen subsidiado que en el contributivo, pues en aquel existe un sistema de peajes o cuotas moderadoras y copagos que dificultan el acceso a los servicios de los beneficiarios, que son más llevaderos en el régimen subsidiado».
También encontró que María Nidia Arciniegas vive con una hija que no trabaja, quien además tiene un vástago cuyo padre no la ayuda, razón por la cual aquella viene a ser Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 8 cabeza de familia; sin embargo, estimó que esta circunstancia no desvirtúa la conclusión precedente, porque no se precisó desde cuándo ocurre.
Advirtió que, a juzgar por la edad del hijo, y conforme a la testimonial, aquella llegó en embarazo por la época del deceso o poco antes, lo que no desvirtúa la dependencia económica, «[…] pues lo que resulta apenas natural es que sus condiciones de pobreza o escasez se agudizan porque se agrega una carga adicional, que no es lo mismo que afirmar que la demandante había perdido las condiciones de existencia que tenía antes de la llegada de su hija».
Por el contrario, prosiguió, esta situación comprueba que ese núcleo familiar requiere mayor asistencia social, principalmente porque la demandante tenía 61 años a la fecha del deceso del causante, y él le proveía ayuda para atender sus necesidades materiales de existencia, «[…] no en forma total, sino parcial, que es lo que pierde con el deceso y se procura paliar con la pensión de sobrevivientes».
Con apoyo en la sentencia CSJ SL4539-2016, esgrimió que la determinación del valor no es de la esencia de la dependencia, sino que lo relevante es su trascendencia en las particulares condiciones materiales de existencia de la madre que reclama. Así, comprendió que en el asunto bajo examen, el ingreso del causante era el mayor y el único estable, pues la actora tan solo trabajaba de manera esporádica en el lavado y planchado de ropa, «[…] y la suerte con los dos cerdos y hasta los diez pollos».
Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 9 Con base en lo anotado, y a la luz de las sentencias CSJ SL14539-2016, CSJ SL12185-2016, CSJ SL16272-2017 y CC 111-2006, concluyó: Conforme a lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que, contrario a lo referido en la censura, María Nidia Arciniegas de Artunduaga demostró que la ayuda económica que percibía de su difunto hijo, pese a ser parcial, representaba para el año 2012, cuando éste falleció, un auxilio económico indispensable para su sustento económico y que, al no contar con el mismo, se presentó una mengua en su calidad de vida digna y de las modestas condiciones materiales de existencia que llevaban antes del fallecimiento de su hijo, pues resulta evidente que el ingreso percibido por la misma por el trabajo ocasional que realiza lavando y planchando ropa, y la venta de uno u otro semoviente, al no ser permanente, no resulta suficiente para sufragar sus propios gastos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, con el primer cargo, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todo lo pedido en el libelo inicial.
Con la segunda acusación, aspira a que la mencionada providencia «sea CASADA PARCIALMENTE» en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios y, una vez constituida la Sala en sede de instancia, la revoque, y profiera una decisión absolutoria sobre ese rubro. Los dos cargos anunciados, enderezados por la causal primera de casación, son replicados por la demandante, y se Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 10 resuelven a continuación en el estricto orden propuesto por la censura.
Cabe señalar que Mapfre Colombia vida Seguros SA presentó un memorial en el que coadyuvó los argumentos de la demandada Porvenir S.A., de modo que es evidente que no constituye una genuina oposición. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la infracción directa del 76 y 78 de aquella legislación. Aduce que el Tribunal dejó de lado el criterio jurídico adecuado en relación con el concepto de dependencia económica contenido en la norma violada, que lo llevó a concluir erróneamente que en este caso la demandante cumplía el requisito.
Cuestiona que el ad quem haya desestimado el conjunto de reglas identificadas en las sentencias que utilizó, las cuales sirven para determinar si una persona es dependiente de otra o no, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Cita, en este punto, la sentencia que identificó con el radicado n.° 35351 de 2009 de esta Sala de la Corte. Asevera que el colegiado se limitó a dar cuenta de lo declarado por unos testigos que nunca afirmaron de qué Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 11 magnitud era la ayuda del hijo que residía en Bogotá. A renglón seguido, recalca: Dicho lo anterior, tenemos que el razonamiento del Tribunal es completamente equivocado, puesto que deja de lado lo expuesto por las Altas Cortes como dependencia económica, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que debe ser interpretado de tal forma que se satisfagan tales requisitos, en especial, que del examen minucioso que haga el juzgador de las pruebas obrantes en el proceso se observe que la ayuda brindada por el causante es suficiente para desvirtuar la autosuficiencia de los padres en su propio sostenimiento económico, es decir, que a contrario sensu cualquier ayuda no se corresponde con esa capacidad de derruir la autosuficiencia, máxime como lo tuvo por probado el Ad quem y que no discutimos en este cargo, que el causante devengaba un salario mínimo y vivía varios años atrás en la ciudad de Bogotá, lejos del hogar materno, y que además, en forma irregular le enviaba a la demandada algún giro de dinero que en promedio nunca superó la suma de $50.000 mensuales, insuficientes a todas luces para el sostenimiento de la demandante que no está por demás recordar como lo tuvo probado el Ad quem y que no discutimos en este cargo, que obtenía sus propios ingresos de su labor diaria para sostener el hogar donde vivía una hija desempleada con su hijo pequeño, por lo que erró el Ad quem al considerar que esa pequeña o mínima ayuda en dinero era suficiente para el sostenimiento de la demandante.
Es de resaltar que el error hermenéutico del Tribunal es ostensible porque para que se presente la dependencia económica es necesario que se haga un juicio de ponderación por parte del juez que debe basarse en el examen minucioso de lo que constituye ese soporte económico para que llegue a la conclusión que sin ese apoyo que en vida haya dado el afiliado sea el esencial para la subsistencia de sus padres y que debe ser probado.
Por lo tanto, no es posible concluir que por haberle dado unas ayudas en dinero muy exiguas, podamos considerar que era esencial, como lo acepta el Tribunal, para la subsistencia de la madre demandante, por lo que concluimos que el Tribunal en su decisión confirmatoria se alejó de las reglas dispuestas por las Altas Cortes expuestas en las sentencias invocadas en apoyo de su decisión, pero que contienen lineamientos o presupuestos mínimos que se espera de la decisión de todo juez.
Culmina su ataque con una amplia descripción del concepto de dependencia económica a la luz de Diccionario de la Real Academia Española, los artículos 413 del CC, 16 del Decreto 1889 de 1994, y las sentencias CSJ SL, 18 sept. Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 12 2001, rad. 16589, CSJ SL14923-2014, CE SS, 22 ene. 2004, rad. 25000-23-25-000-2000-8894-01 (4977-02).
Colige que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las directrices fijadas en tales providencias, habría deducido que la demandante no dependía total ni parcialmente del causante, razón por la cual la ayuda fragmentaria que este daba no cumple con los elementos indicados por la jurisprudencia para determinar la dependencia. Pese a ello, reprocha que para el ad quem resultara suficiente con encontrar probado que la actora recibía una ayuda económica, sin precisar el monto del aporte ni su proporción en la totalidad de los ingresos, para considerarla merecedora de la prestación deprecada.
VII. RÉPLICA María Nidia Arciniegas de Artunduaga hace hincapié en que el cargo incurre en una mixtura indebida en su argumentación, por cuanto, pese a haber escogido la vía directa, echa mano de razonamientos fácticos como, por ejemplo, cuando dice que las conclusiones del Tribunal fueron equivocadas al no hacer un examen minucioso de las pruebas obrantes para desvirtuar la autosuficiencia económica en su propio sostenimiento, o cuando aduce que erró el fallador de segunda instancia al considerar que la ayuda dineraria era suficiente.
Defiende la decisión del colegiado, y puntualiza que esta se basó no en los lineamientos jurisprudenciales citados, sino en el riguroso análisis que hizo de la prueba obrante en Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 13 el proceso, a partir del cual halló acreditada de la dependencia económica. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la censura, no son objeto de cuestionamiento los siguientes hechos: (i) María Nidia Arciniegas de Artunduaga es la madre de Armando Artunduaga Arciniegas, quien falleció el 3 de abril de 2012;
(ii) el causante estuvo afiliado a Porvenir S.A. y reunía el número de semanas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; (iii) el finado no tenía cónyuge, compañera ni hijos; y (iv) la demandante acreditó la dependencia económica, pues no contaba con ingresos estables y necesarios para proveerse sus gastos básicos de subsistencia, los cuales, pese a ser mínimos, no los podía sufragar, debido a las condiciones de extrema pobreza en las que se encuentra.
Tales premisas, que evidentemente no fueron controvertidas en la medida que el cargo fue perfilado por la senda del puro derecho, sustentan con firmeza la providencia criticada, pues conforme a los artículos 74 y 47 de la Ley 100 de 1993, los padres supérstites de un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tienen derecho a la pensión de sobrevivientes ante la ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, siempre que dependan económicamente del causante.
Esta Sala de la Corte ha sostenido en innumerables ocasiones que la subordinación económica de los padres Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 14 respecto del afiliado fallecido no se traduce en una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía este, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que aquellos se encuentren en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL2242-2021).
Por consiguiente, lo que debe acreditarse en el proceso «[…] es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas». También ha sostenido esta Corporación que no existen medidas absolutas y definitivas para constatar en cada caso la dependencia económica, y de todas maneras, «[…] su configuración no se descarta automáticamente por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, ya que lo determinante es que no sea económicamente autosuficiente» (CSJ SL4166-2020).
En este orden de ideas, el alegado error de juicio interpretativo brilla por su ausencia, pues es claro que el Tribunal entendió en su genuino y cabal sentido las referidas disposiciones normativas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la progenitora del afiliado fallecido, al punto que, en el sub judice, identificó correctamente que el requisito que aquella debía acreditar no era otro que su dependencia económica respecto del Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 15 causante, según la inteligencia que le ha dado la jurisprudencia de la Corte.
Tal comprensión de la norma lo llevó a auscultar las pruebas recabadas en el proceso, con miras a definir si realmente la accionante satisfizo el referido presupuesto legal, procedimiento que, estrictamente en el plano jurídico, es el que está llamado a desplegar el juez laboral a la hora de determinar la titularidad de la garantía social deprecada, como en efecto lo observó el colegiado.
Contrario a lo que aduce la censura, el ad quem sí verificó la relevancia de la ayuda del afiliado fallecido, a tal punto que encontró acreditado que dicha contribución era indispensable, ya que constituía el ingreso mayor y el único estable, pues la demandante solo trabajaba de manera esporádica en el lavado y planchado de ropa, y lo que percibía no le alcanzaba para su subsistencia digna.
Asimismo, conviene subrayar que para acreditar la dependencia económica, la actora no estaba obligada a probar la cuantía de las erogaciones de los padres, o del aporte económico del afiliado, pues tal exigencia no la prohíja la ley. Al respecto, en la sentencia CSJ SL6502-2015 dijo la Corte: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 16 libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
En últimas, queda claro que el fallo del ad quem se erigió sobre los medios de prueba legal y oportunamente allegados al juicio, cuya valoración le permitió concluir, razonablemente, que estaba plenamente demostrada la dependencia económica de la demandante con relación a su hijo, raciocinio que, se itera, no fue adecuadamente controvertido con sujeción a las formalidades del recurso extraordinario, pero que, en todo caso, no luce descabellado ni caprichoso sino fielmente apegado a la realidad probatoria.
Por lo dicho, el cargo no tiene éxito. IX. CARGO SEGUNDO Acusa, por la vía directa, la transgresión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, nuevamente bajo la modalidad de interpretación errónea. En la demostración asevera que como el fallador de la alzada no dijo nada para confirmar la condena por concepto de intereses moratorios, entonces acogió en su totalidad lo expuesto por el juzgado, quien se limitó a considerar que aquellos eran procedentes al no haber sido resuelta favorablemente la solicitud pensional de la demandante.
Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 17 Considera que, de esa manera, el ad quem impuso la condena en forma automática, sin sopesar las razones que tuvo la AFP para negar el derecho, como lo es la existencia de serias dudas razonables acerca del derecho de la madre a la pensión deprecada. En esa conclusión del Tribunal vislumbra una interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no se corresponde con el genuino sentido de esa norma, porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales se presenta una razón atendible y suficiente para descartar su procedencia, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho.
Invoca y transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 33399 y CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910, y remata: En ese orden de ideas, si la conducta de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que los demandantes no demostraron la condición de beneficiarios en su reclamación inicial, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no debe ser tenida como morosa, de modo que no es posible imponerle a esa administradora una medida que buscar resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, al entender que la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es de aplicación irrestricta y no admite excepciones de ninguna índole, y de igual modo, que la demandada incurrió en mora, el Tribunal, al confirmar la decisión del A quo, interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 18 X. RÉPLICA La demandante enfatiza en que el ad quem no se pronunció sobre los intereses moratorios porque no fue objeto del recurso de apelación, razón por la cual le estaba vedado ese tema.
Añade que, si se aceptara que dicho aspecto estaba incluido en la alzada, entonces la pasiva debió solicitar la complementación de la providencia. A partir de lo anterior pregona que lo que pretende la censura es introducir un medio nuevo en casación, lo cual no es de recibo. De todas maneras, dice que no hubo ningún error interpretativo en la decisión definitiva, toda vez que para la condena por los intereses de mora solo se requiere el retardo en el cumplimiento de la obligación. XI.
CONSIDERACIONES Plena razón le asiste a la opositora al alertar a la Corte de que no le es dable pronunciarse sobre la materia de la que versa la acusación, pues si el Tribunal no la abordó, fue porque tanto la enjuiciada como la llamada en garantía omitieron manifestar reparo alguno sobre los intereses moratorios al sustentar la alzada, y solo se limitaron a cuestionar la decisión del a quo en punto a la demostración de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.
Debe recordarse que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita exclusivamente a los aspectos dirimidos por el colegiado (CSJ SL5569-2018, CSJ SL4821-2020). Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, si la recurrente estimaba que el ad quem se equivocó por no advertir que la sustentación de la apelación aparejaba su inconformidad con la condena por intereses moratorios, y que ese error lo llevó a dejar de pronunciarse sobre un aspecto que de conformidad con la ley tenía que ser objeto de resolución judicial, entonces debió solicitar la adición o complementación del fallo de segundo nivel, pero no acudir al recurso extraordinario, el cual no está concebido para corregir las falencias que pueden ser saneadas en las instancias.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2604-2021, dijo la Corte: […] En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En todo caso, de aceptarse un ataque de tales características, el motivo de casación pertinente sería el de la transgresión de la ley sustancial por la violación medio de la norma procesal que consagra el principio de consonancia, esto es, el artículo 66A del CPTSS.
Sin embargo, como quiera que la recurrente no procedió de la forma señalada, dejó incólume el soporte basilar de la confirmación de la condena por concepto de intereses moratorios. De todas maneras, huelga destacar que, con independencia de la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la accionada estaba compelida a sustentar su desacuerdo con la decisión del a quo en lo tocante a los Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 20 intereses moratorios, habida cuenta de que, tal como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en anteriores oportunidades, si bien aquellos presuponen la existencia de una condena, «[…] no siguen necesariamente a ésta, razón por la cual se ha exigido que ellos deban ser formulados, ya como pretensiones expresas en el libelo inicial o en la sustentación del recurso de apelación, o en la demanda de casación, de manera independiente a la obligación que los origina.» (CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28474).
Así las cosas, el Tribunal no cometió ningún entuerto al dejar por fuera de la discusión el tema de los intereses moratorios, pues, en rigor, la parte interesada no mostró desacuerdo alguno en la oportunidad procesal correspondiente. Aunque todo lo anterior es suficiente para descartar la prosperidad del cargo, no está de más señalar que en el presente asunto no refulge ninguna razón para exonerar a Porvenir SA de los intereses de mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, puesto que es criterio reiterado de esta Sala que estos réditos, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio; es decir, que en su aplicación, el legislador no los concibió como una sanción que se le impone a la AFP como un deudor moroso, sino como un mecanismo para resarcir el daño o perjuicio que se le ocasiona a un pensionado por ver aplazado el goce de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, a no dudarlo, se afecta sustancialmente al no reconocérsele o pagársele la mesada a tiempo.
Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 21 En tales condiciones, la viabilidad de los intereses de mora es inobjetable, puesto que tampoco se evidencia en el sub judice que se configure alguno de los supuestos excepcionalísimos en los que la jurisprudencia ha aceptado la exoneración de tal rubro, situación que ocurre cuando se discute la ineficacia del traslado de régimen (CSJ SL1688- 2019); cuando ha habido una controversia entre beneficiarios (CSJ SL1399-2018); en el régimen de ahorro individual, cuando el afiliado no ha informado la modalidad pensional escogida (CSJ SL2645-2016); cuando al elevar la solicitud a la entidad no se cumplen los requisitos legales, pero luego se satisfacen en el proceso judicial (CSJ SL3707- 2018); y cuando las decisiones adoptadas en instancia administrativa se hallan amparadas por las normas vigentes al momento de la reclamación (CSJ SL5569-2018).
El cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la demandada y en favor de la actora. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 80296 SCLAJPT-10 V.00 22 Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NIDIA ARCINIEGAS DE ARTUNDUAGA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al que fue citada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en calidad de llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ