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SL4973-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 63124 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4973-2019 Radicación n.° 63124 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral, al que dio inicio el señor ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ RIVERA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3796-2019, esta Sala de la Corte casó la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Previo a dictar la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a la Fiduciaria La previsora S.A., Fiduprevisora S.A., con el fin de que certificara los valores pagados por concepto de mesadas adicionales de junio al demandante a partir del año 2006 en adelante; disponiendo a su vez correr traslado a las partes por el término legal, para que manifestaran lo pertinente.

Cumplido lo anterior, las diligencias volvieron al despacho para que la Sala proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda, que es precisamente lo que se procede a realizar, recordando algunos hechos muy sucintos que resultan relevantes para proferir la presente decisión, los cuales en detalle quedaron plasmados al desatar el recurso de casación y que, por obvias razones, no se vuelven a trascribir en su integridad en la presente decisión: 1.- El señor Orlando Antonio Martínez Rivera demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario De Barranquilla, con el fin de que se declare que el Distrito demandado tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que tenía la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, con ocasión de su liquidación; e igualmente que la Dirección Distrital de Liquidaciones está obligada a pagar el 100% de la mesada adicional de junio impetrada; que se condene a las demandadas a reconocer y pagar la actor « el 100% de la mesada adicional de junio correspondiente a 35 días convencionales tomando como base el salario total de la mesada que recibe el actor mensualmente »; y que dicha condena se efectué desde el momento en que se dejaron de cancelar por los años 2009 y en adelante, con sus respectivos incrementos anuales; lo que resulte probado ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso. 2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 7 de junio de 2011, resolvió PRIMERO: ABSOLVER, como en efecto ABSUELVE, a las entidades demandadas: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante ORLANDO MARTINEZ RIVERA; por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.- SEGUNDO: Declarar PROBADAS las excepciones de Cobro de lo debido y falta de causa para pedir y PROBADA PARCIALMENTE, la de prescripción; impetras por los apoderados judiciales de la parte demandada como medios de defensa.

TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense.

CUARTO: Si no es apelada la presente decisión, CONSULTESE, previa las anotaciones de rigor. 3.- El argumento con el que el Tribunal confirmó la absolución de primera instancia, se centró en que dicha prestación de carácter extralegal convencional, había sido derogada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, al superar su pensión una suma equivalente a tres veces el salario mínimo legal mensual vigente, norma constitucional que resultaba aplicable, pues al ser una pensión convencional compartida y haberse reconocido la de vejez por el ISS, el día 25 de septiembre de 2007, era la norma que gobernaba dicho asunto, motivo por el cual confirmó el numeral primero y revocó el segundo de la sentencia proferida en primera instancia que hace alusión de haber declarado probada la excepción de prescripción, como quiera que si no existía el derecho, no se podía dar por demostrado dicho medio exceptivo. 4.

Finalmente, mediante sentencia adiada 11 de septiembre del año 2019 (sentencia CSJ SL 3796-2019), fijada en edicto del dieciocho del mismo mes y año, ésta Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, resolvió: […] CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ RIVERA, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

Para mejor proveer en sede de instancia, previamente se ordena oficiar por secretaria a la entidad pagadora de la pensión convencional del actor, Orlando Antonio Martínez Rivera, identificado con la C.C. 7.426.699 Fiduciaria la Previsora S.a. - Fiduprevisora S.A., con el fin de que certifique los valores pagados por concepto de mesadas adicionales de junio al referido demandante, en su condición de pensionado de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, partir del año 2006 en adelante.

De presentarse variaciones significativas en los valores a certificar, se deberá señalar las razones que justifiquen los mismos. Una vez se obtenga la aludida información, córrase traslado por el término legal a las partes y vuelva el expediente al despacho parar proferir sentencia de instancia. […] La sentencia del Tribunal, en esencia se quebró porque desconoció que la pensión de jubilación convencional del actor era ya un derecho adquirido, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que eliminó la mesada catorce.

II. SENTENCIA DE INSTANCIA El día 22 de octubre de 2019, se recibió en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, memorial suscrito por el señor Nelson Forero Hurtado, gerente de negocios de Fiduprevisora S.A., con el cual allegó los valores pagados al demandante Orlando Antonio Martínez Rivera por concepto de mesada catorce desde al año 2006 hasta 2014 (f.° 97 cuaderno de la Corte).

Vencido el término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno por las partes (f.° 100 cuaderno de la Corte). III. CONSIDERACIONES En la apelación, en esencia la parte actora se dolió de que no se hubiera tenido la pensión de jubilación convencional a él reconocida como un derecho adquirido antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que esa pensión extralegal se reconoció el 1° de septiembre de 1995 y, en consecuencia, no le era aplicable tal disposición constitucional, trayendo en apoyo de su inconformidad el artículo 58 constitucional que transcribió, así como las sentencias « (CSJ, Cas.

Laboral, Sent. Oct. 15192. Rad. 5202) » y la decisión con radicación 17177 sobre el tema de la retroactividad, retrospectividad de la ley y derechos adquiridos, junto con las sentencias CC C- 168 de 2000, c – 386 de 2006 C- 926 de 2000 y T- 009 de 2008, para señalar que el aludido Acto Legislativo no era susceptible de gobernar este caso; pidiendo expresamente que se ordene a la entidad demandada « reconocerle y pagarle al actor la mesada pensional de junio desde el momento en que se dejaron de cancelar, correspondiente a los años 2009 y 2010 y las que se causen hacia el futuro, con los respectivos incrementos y reajustes legales».

(Subraya la Sala). Como se definió en casación, el demandante si tiene derecho a la mesada catorce, porque cuando se le reconoció la pensión de jubilación convencional esa prestación pasó a ser un derecho adquirido bajo las normas que preveían que tenía derecho a percibir catorce mesadas por año, dos de ellas las adicionales y por lo tanto, como el Acto Legislativo fue posterior a dicho reconocimiento, no se podían modificar las condiciones en las que el demandante adquirió su derecho pensional que incluía, se itera, catorce mesadas al año, so pretexto de la aplicación del mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 y de la compartibilidad de la prestación. Con el anterior norte, la Sala procede a liquidar el valor de las mesadas adicionales del mes de junio adeudadas por la entidad demandada conforme al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, desde junio de 2009 y hasta junio de 2019, que arroja el siguiente resultado: Se aclara que el valor que aparece en el año 2009, se obtiene de la certificación allegada por Fiduprevisora (f.°97) a instancia de esta Corte, en el que aparece el último valor pagado en forma completa para el año 2008 por dicha prestación por la suma de $4.402.658, valor este al que se le incrementó el reajuste legal anual para el año 2009, arrojando una suma de $4.740.342 para dicha anualidad.

De conformidad con lo anterior, la demandada debe al actor por concepto de mesada del mes de junio de 2009 al mes de junio de 2019, debidamente indexadas la suma de $74.236.421 y, en adelante con los incrementos legales que corresponda. Se precisa que como Colpensiones viene cancelando la pensión de vejez y la demandada paga el valor restante por tratarse de una pensión de jubilación convencional compartida, la empresa Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pagará el valor total de las mesadas adicionales del mes de junio ordenadas a través de esta providencia, como quiera que como se dijo en sede casacional, el derecho adquirido a las 14 mesadas fue antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y de que le fuera reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones.

En relación con la excepción de prescripción propuesta por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, se relieva que la demanda fue presentada el 12 de enero de 2011 (f.° 173) y que las mesadas reclamadas judicialmente y dejadas de pagar al demandante surgieron a partir de la de junio de 2009 en adelante (f.° 4), por lo que no transcurrieron más de los tres años a que alude el artículo 488 del CST, así como el artículo 151 del CPTSS, motivo por el cual se declarara no probada dicho medio exceptivo.

De conformidad con lo anterior, la sentencia de primer grado se revocará en su numeral primero, segundo tercero, para en lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor, por concepto de mesadas pensionales adicionales del mes de junio de 2009 al mes de junio de 2019, la suma total de $61.724.686, de conformidad con la liquidación practicada en precedencia y, en adelante con los incrementos legales que corresponda; y el numeral segundo, para declarar no probada la excepción de prescripción, así como las cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, condenando en costas a la parte actora.

De conformidad con lo expresado, se confirmará en lo demás, sin costas en segunda instancia ante la prosperidad el recurso de alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, REVOCA la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, adiada 7 de junio de 2011, para en su lugar:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el día 7 de junio de 2011, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar CONDENAR así: a) A la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al actor, por concepto de mesadas pensionales adicionales del mes de junio de 2009 al mes de junio de 2019, debidamente indexadas la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO PESOS ($74.236.421) Mcte, y en adelante con los incrementos legales que corresponda, de conformidad con la liquidación practicada. b) Declarar no probada la excepción de prescripción, así como las de cobro de lo no debido y falta de causa para pedir. c) Absolver de la condena en costas a la parte actora y condenar en ellas a la demandada.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00 AÑOMES 2.009 30/06/2009 $ 4.740.342 1 $ 4.740.342 2.097.868$ 2.010 30/06/2010 $ 4.835.149 1 $ 4.835.149 1.926.160$ 2.011 30/06/2011 $ 4.988.423 1 $ 4.988.423 1.736.356$ 2.012 29/06/2012 $ 5.174.491 1 $ 5.174.491 1.634.887$ 2.013 30/06/2013 $ 5.300.749 1 $ 5.300.749 1.542.387$ 2.014 30/06/2014 $ 5.403.583 1 $ 5.403.583 1.326.161$ 2.015 30/06/2015 $ 5.601.354 1 $ 5.601.354 932.605$ 2.016 29/06/2016 $ 5.980.566 1 $ 5.980.566 616.619$ 2.017 30/06/2017 $ 6.324.449 1 $ 6.324.449 377.823$ 2.018 30/06/2018 $ 6.583.119 1 $ 6.583.119 178.403$ 2.019 30/06/2019 $ 6.792.462 1 $ 6.792.462 142.466$ $ 61.724.686 $ 12.511.735 TOTAL $74,236,421 FECHAS VALOR TOTAL VALOR MESADA ADICIONAL DE JUNIO No. PAGOS VALOR INDEXACIÓN SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 973 - 2019 Radicación n.° 63124 Acta 40 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de noviembre de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral, al que dio inicio el señor ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ RIVERA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL 3 796 - 201 9, esta Sala de la Corte casó la sentencia proferida el 3 0 de abril de 2013 por la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Previo a dictar la sentencia de instancia, se ordenó SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4973-2019 Radicación n.° 63124 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral, al que dio inicio el señor ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ RIVERA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3796-2019, esta Sala de la Corte casó la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Previo a dictar la sentencia de instancia, se ordenó