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SL4973-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4973-2018 Radicación n.° 64983 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA MARCELA BAYONA ABELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2013, dentro del proceso que promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.

I.

ANTECEDENTES Diana Marcela Bayona Abello demandó a la Caja de Compensación Familiar Compensar, con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo, cada uno a término fijo inferior a un año, que se tornaron en un contrato a término indefinido y se ejecutaron entre el 15 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2010, fecha en Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 2 que se terminó la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.

Solicitó también que se declarara que las funciones que desempeñó fueron de carácter permanente; que suscribió un contrato de arrendamiento del consultorio odontológico ubicado en la Calle 42 n.º 13-19 de propiedad de Compensar, para la atención exclusiva de pacientes afiliados a esa caja de compensación, entidad que le descontaba el 35% de su salario y le exigía que pagara los salarios y prestaciones sociales del personal auxiliar que contratara y que constituyera las garantías para amparar su cumplimiento y el pago de tales salarios y prestaciones sociales.

Con fundamento en esas y en otras pretensiones declarativas que incluyó en el líbelo inicial, solicitó en su escrito de corrección de demanda, que se condenara a Compensar a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir entre los extremos de la relación, incluida la indexación o corrección monetaria, los aportes con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la proporción establecida en la Ley 100 de 1993, el daño emergente o lucro cesante, y el reintegro de los dineros descontados por concepto de arrendamiento del consultorio (folios 115 y 116).

En sustento de sus pretensiones, adujo que celebró contratos con la demandada, que en realidad fueron de trabajo, entre los extremos antes mencionados, desempeñando el cargo de odontóloga general, en Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 3 consultorios de propiedad de Compensar y sujeta a sus reglamentos, horarios y órdenes. Manifestó que los contratos de trabajo se disfrazaban como contratos de prestación de servicios, pues ejerció su actividad de forma personal y permanente y por su labor percibía mensualmente un salario promedio de $5.393.833.

Aunque inicialmente suscribió un contrato de arrendamiento del consultorio ubicado en la calle 42 n.º 13-19, con plazo entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2003, por el que pagaba un canon mensual de arrendamiento de $107.000, el uso exclusivo era la atención de pacientes de Compensar, estando prohibido que prestara sus servicios a particulares.

Agregó que, de su producción económica mensual, Compensar le descontaba inicialmente el 33% y luego, cuando se suspendió el pago del canon de arrendamiento, el 35%, más la retención en la fuente y los servicios públicos. Por último, señaló que la demandada le exigió la compra de implementos y materiales odontológicos, sólo en los sitios que ella autorizara, así como la constitución de pólizas que garantizaran su cumplimiento y el pago de salarios y prestaciones sociales del personal auxiliar que contratara.

Al dar respuesta, Compensar se opuso a todas las pretensiones, pero consideró procedentes las declaraciones relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado con la demandante, el descuento de la retención en la fuente y el Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 4 pago del servicio público de telefonía que hacía la demandante. Frente a los hechos, negó que fueran ciertos, pero admitió que el servicio se prestó inicialmente en la calle 42 n.° 13-19 en la jornada de la tarde y luego en la carrera 21 n.° 24-38 sur; que le arrendó el consultorio a la demandante y que le exigió las pólizas que garantizaran el cumplimiento de sus obligaciones y el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que contratara.

Aclaró que parte de los servicios ofrecidos por la demandante a Compensar fueron prestados de manera personal por su auxiliar, quien era una verdadera trabajadora subordinada de aquella, y que en varias oportunidades la odontóloga comunicó que no atendería citas, en determinados períodos que destinaría a actividades de esparcimiento, sin que existiera reparo alguno de la demandada.

Explicó que la demandante asumía los riesgos para realizar el objeto contractual, con sus propios medios y con libertad técnica y directiva; que realizaba las tareas con base en sus propios criterios y con total y completa autonomía en relación con el modo, tiempo, cantidad y lugar de trabajo; que tenía plena autonomía para decidir sobre las herramientas de trabajo y la forma de adquirirlas, aunque por tratarse de un asunto de salud pública había que cumplir algunas particularidades a fin de evitar riesgos epidemiológicos, razón por la cual y sólo con ese propósito, Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 5 se diseñó un manual relacionado con el proceso de esterilización y se indicaron las calidades de los químicos a utilizar, junto con los nombre de los sitios en los que se podían adquirir con total confianza.

Agregó que la demandante tenía el pleno control sobre su agenda de trabajo, motivo por el cual podía programar citas de 20 o 30 minutos y ausentarse durante el tiempo que considerara necesario, con la única obligación de informar, no de pedir permiso, cuando dicha ausencia fuera superior a cinco días. Indicó que la demandante sí podía atender pacientes particulares, lo que se evidencia con las tablas que definen los valores a cobrar, pues la tarifa para los afiliados a Compensar era inferior a la que debía utilizar para los pacientes no afiliados.

Finalmente, precisó que nunca se impusieron sanciones disciplinarias a la demandante, como llamados de atención o suspensiones; que prestó sus servicios utilizando el consultorio que arrendó como trabajadora independiente; que el instrumental era de su propiedad; que compró los químicos y elementos que requería para su actividad y que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios no manifestó objeción alguna.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia pronunciada el 12 de junio de 2013, confirmó la del a quo. Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a dilucidar era establecer si existió una relación laboral entre la demandante y la Caja de Compensación Familiar Compensar.

Analizó, a la luz de lo previsto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, los medios de prueba allegados al plenario, dentro de los cuales destacó los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y sus modificaciones (f.º 20 a 57), las cuentas de cobro obrantes a folios 65, 68, 80, 97 y 103, las facturas de pago de folios 66, 72, 76 y 84 A, el inventario de activos fijos de proveedores (f.º 84), la carta de terminación del contrato de prestación de servicios (f.º 107), las pólizas de seguro visibles a folios 186 a 192, los testimonios de Hasbleidy Cortés Moncada, Nancy Rojas Rojas, Patricia Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 7 Moreno Espitia y Gloria González, y el interrogatorio de parte rendido por la demandante (CD de f.º 486), para concluir que: […] a la demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la demandada a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción. Pues bien, analizando los medios probatorios a que se contrae el expediente, en especial comprobantes de pago de honorarios-facturas de pago (fl 66, 72, 76, 84 a), certificados de Retención en la Fuente (fls 231, 232), cuentas de cobro presentadas por la actora (fls. 65, 68, 80, 97, 103), constancia del Líder de Compra y seguimiento de Proveedores, donde señala que la actora prestó sus servicios como Odontóloga General desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2010, y contrato de Arrendamiento 021-2003 firmado entre compensar y la demandante (fl. 50-57), logra la demandada desvirtuar la mencionada presunción. Pues, de dichas pruebas fluye sin mayor esfuerzo que la demandante a quien le correspondía la carga de la prueba ( art. 177 del C.P.C.), no demostró la prestación personal de un servicio dependiente con las pruebas reseñadas, pues, de su correcta apreciación se extrae que no existió subordinación o dependencia laboral pues su obligación de cumplir ordenes (sic), lo eran dentro un horario que ella seleccionaba o determinaba para atender a los usuarios en los turnos a que ésta asistiera, sujetando por tanto su actividad de Odontóloga General, en los turnos sobre los cuales tuviera disponibilidad se reitera y según el número de pacientes que atendiera presentaba la correspondiente cuenta de cobro.

Luego, la labor desarrollada por la accionante en turnos de naturaleza presencial, autónoma e independiente no puede llevar implícito el elemento subordinación ya que esta (sic) implícita en su actividad profesional, a mas (sic), que en las fechas que no podía presentarse sencillamente se excusaba sin que fuese sancionada por ello. Además se hace necesario acotar que si bien es cierto la demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la demandada, esto se hacía mediante un contrato de arrendamiento, donde CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR, colocaba a disposición de la accionante la unidad odontológica, pero ésta suministraba los elementos de trabajos e incluso se hacía cargo del salario de la auxiliar de enfermería, al igual que sus prestaciones sociales, conforme lo reiteran los testigos HASBLEISY (sic) CORTÉS MONCADA, NANCY ROJAS ROJAS, PATRICIA MORENO ESPITIA y la misma demandante en su interrogatorio de parte.

Agregó que lo argumentado tenía respaldo no sólo en lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia, sino en lo Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 8 aseverado por la Corte Constitucional frente al elemento subordinación que gobierna el contrato de trabajo, porque resultaba diáfano que la demandante había desempeñado funciones de odontóloga general, en los turnos que ella misma establecía, esto es, en ejercicio de su profesión liberal de «médico-odontóloga»; que las partes no tuvieron la intención de celebrar un contrato de trabajo sino uno de prestación de servicios con objeto y causa lícitos, sin que se avizoraran vicios del consentimiento; y que la demandante efectuó los cobros de acuerdo con lo pactado, sin hacer reclamación alguna; todo lo cual le permitía afirmar que se logró «desnaturalizar» la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente fijó el alcance de la impugnación, así: […] se persigue que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE el fallo proferido por la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio del pasado año 2013, impugnado, el cual confirmó la decisión del Juzgado 24 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que en Sentencia del día 17 de mayo 2013 absolvió a COMPENSAR de todas las pretensiones de la demanda para que en sede de instancia, revoque las decisiones proferidas, y condene a la demanda al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formuló dos cargos por «[…] las causales primera y segunda de casación laboral […]», frente a los cuales oportunamente se presentó escrito de réplica y que se estudiarán y resolverán conjuntamente, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen idéntica proposición jurídica, se soportan en argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Así fue formulado: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN directa de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de infracción directa de los artículos 22; 23, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990; artículo 24 del CST, artículo 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1° de la ley 6a de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Expuso que una de las garantías laborales para el trabajador era privilegiar la realidad sobre la forma, a pesar de lo cual se seguían encubriendo contratos de trabajo con la apariencia de contratos de prestación de servicios profesionales. Con apoyo en una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el mes de abril de 2012, que no identificó, se refirió a los artículos 22 y 23 del Código Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 10 Sustantivo del Trabajo, para concluir que en el presente caso estaban reunidos los tres elementos esenciales, por lo cual «[…] se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le de ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

Manifestó que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo presumía que toda relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo y que, en su caso, estuvo subordinada a Compensar pues se le exigió el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, con relación al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como la compra de materiales solamente en los proveedores autorizados por la empresa y se le impusieron los reglamentos, especialmente en lo relacionado con el cumplimiento de horarios.

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 mayo 2011, radicado 37656, antes de concluir que: […] aparte de estar subordinada, cumplir horarios, lo que para el texto jurisprudencial transcrito significa subordinación, percibir un salario, rendir informes, asistir a reuniones, debía hacer presencia TODOS LOS DIAS en las instalaciones de COMPENSAR en el consultorio que le asignaban y por el cual la doctora DIANA MARCELA BAYONA ABELLO, pagaba arriendo, canon que ascendía a un monto del 40% del producto que produjera la odontóloga, durante el mes se le descontaba por este concepto, pero era para uso exclusivo de pacientes de Compensar; mi mandante no podía atender pacientes particulares, porque le era prohibido, porque estaba sujeta al reglamentos (sic) de trabajo de esta entidad.

Al respecto, es importante hacer la siguiente aclaración: del PRODUCTO TOTAL FACTURADO EN EL MES POR LA DEMANDANTE, Compensar hacía el descuento del 40% por concepto de canon de arrendamiento por concepto de consultorio. Al valor neto, es decir después de descontarle el 40% del valor a pagar a mi mandante, se le efectuaba otros (sic) descuento: la RETEFUENTE, procedimiento que la ponía en total Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 11 desigualdad frente a otros asalariados en la parte financiera; desconoció COMPENSAR que el trabajador que acepta un contrato de prestación de servicios necesita ganar 60% más que un asalariado para tener el mismo nivel de ingresos.

Con la modalidad de Contrato que se le hizo suscribir a mi mandante es prístino que sus ingresos se redujeron a la mínima expresión, por cuanto quien percibió los mayores ingresos fue COMPENSAR, generándose un injusto y hasta ilegal desequilibrio. La actividad desempeñada por la actora fue realizada personalmente, atendiendo las instrucciones del empleador, sin ser objeto de llamadas de atención, ni sanciones disciplinarias, lo cual hace inferir que realmente existió un contrato de trabajo entre las partes, por cuanto concurrieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo en los términos de la normatividad existente (subrayado y negrita del texto original).

VII. RÉPLICA Afirmó que a pesar de estar dirigido por la vía directa y bajo la modalidad de infracción directa de la ley, la argumentación es de naturaleza fáctica, ajena por completo a una acusación de puro derecho. Transcribió apartes de la acusación, para demostrar que ella discrepa de las conclusiones fácticas del Tribunal y no de los presuntos errores jurídicos en los que hubiera podido incurrir la decisión impugnada.

Adicionalmente, sostuvo que el ad quem no infringió directamente las normas indicadas en la proposición jurídica, pues al contrario se refirió expresamente a ellas, aplicando los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las demás normas mencionadas, pues de éstas derivan los derechos pretendidos que no encontró acreditados.

Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CARGO SEGUNDO Fue orientado por la vía indirecta y se formuló así: Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22; 23, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990; artículo 24 del CST, artículo 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1° de la ley 6a de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Aseguró que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, por virtud del cual la doctora DIANA MARCELA BAYONA ABELLO prestó sus servicios personales como ODONTOLOGA GENERAL a favor de la Caja de Compensación Familiar "COMPENSAR" en el período comprendido entre el 15 de diciembre del año 2000, hasta el 30 de noviembre del año 2010. b) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito por mi representada corresponde a un contrato de trabajo, establecidos (sic) en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. c) No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios anteriormente mencionados, fueron prestados personalmente por la demandante, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada. d) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que la demandante prestó sus servicios a la demandada, como ODONTOLOGA CENERAL, estuvo sujeta a órdenes, reglamentos, instrucciones y horas determinadas por la demandada Caja de Compensación Familiar "COMPENSAR".

Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 13 e) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo. Dichas equivocaciones, a su juicio, se dieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Pruebas Documentales 1) contratos, (sic) (folios 20 al 30, 193 a 2004 (sic), 211 a 222, 280 a 306, (sic). 2) carta (sic) de mayo 17 de 2008, en la cual se ordena a la demandante utilizar insumos determinados por COMPENSAR (folio 40 C.P.). 3) comprobantes (sic) de pago (folios 48, 54, 58 y 67). 4) Comunicación que contiene modificaciones al reglamento de actividades y el horario a cumplir (Folio 88 CP). 5) Modificación Nº 002 de 2007 en cuya cláusula 1º se establece que Los (sic) destinatarios de los servicios contratados serán los usuarios de COMPENSAR (Folio 307 C.P.). 6) Dictamen pericial para la liquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria por despido sin justa causa de la demandante (folios 327 a 333 del C.P.). 7) informe (sic) sobre el valor de los servicios pagados a la demandante (folios 424 a 439). 8) Dictamen pericial sobre salario de odontólogos generales en el mercado (Folios 448 a 464 C.P.).

Además, indicó que también se ocasionaron esos errores por la falta de valoración de las «pruebas documentales», que no individualizó. Para demostrar el cargo, dijo, «[…] propongo a la Corte el siguiente planteamiento»: A la anterior conclusión llega el tribunal por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, cuando dio por probado que entre las partes no existió contrato de trabajo.

Cuando si hubiera apreciado las pruebas en la forma correcta hubiera tenido en cuenta la dejada de apreciar, concluiría que lo que realmente existió fue un contrato de trabajo de acuerdo a las modalidades que ordena los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 14 Los errores de hecho de la sentencia, son manifiestos por cuanto a (sic) dar por probado que, no existió contrato de trabajo, dejó de aplicar correctamente la cantidad de pruebas antes indicadas y que permitan correctamente determinar la existencia del contrato de trabajo, porque si las hubiera apreciado concluiría sin ninguna equivocación que si bien formalmente existió una relación laboral llamada de prestación de servicios no lo es menos que esta goza de la presunción que establece el artículo 24 C.S.T modificado por la ley 50 de 1990 artículo segundo. La prueba documental que obra a folios 424 a 439 que permiten establecer la existencia del salario y qué no decir de la certificación expedida por la misma institución, que aparece a folios 20 a 306, en donde aparece plenamente demostrado la iniciación como ODOTOLOGA (sic) GENERAL de la empresa; por este motivo se acusa en este cargo, de encontrarse erróneamente interpretada en razón de que el tribunal, dedujo contrario a la realidad la inexistencia del contrato, realidad que pregona nuestro C. S. T y seguridad social.

Se puede colegir fácilmente la existencia de los tres elementos de la relación laboral, el Tribunal hubiera llegado a tal conclusión si hubiese analizado correctamente las pruebas que obran como se dijo anteriormente, que reposan a folios 88 y 424 a 439 y que confrontadas entre sí daría como resultado el contrato de trabajo Determina el Articulo 22 de C S T que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. El artículo 23 destaca cuales son los elementos esenciales del contrato de trabajo a) Actividad personal. b) Continua subordinación o dependencia del trabajador y c) Un salario como retribución del servicio.

El artículo 24 modificado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990; establece: se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Con las pruebas dejadas de apreciar por el honorable Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral y de aquellas apreciadas erróneamente, es suficiente como para que el Honorable Tribunal hubiera observado la existencia de los tres elementos esenciales del contrato laboral, presentes, para que se constituya el referido contrato.

En cuanto a la actividad personal: Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 15 Con relación a la continuada dependencia y subordinación de la doctora DIANA MARCELA BAYONA ABELLO de acuerdo a la presunción de este elemento que se encuentra establecida en el artículo 24 del C.S.T, igualmente se puede deducir de las siguientes pruebas calificadas y debidamente acusadas anteriormente.

Las anteriores pruebas erróneamente interpretadas por el honorable tribunal superior de Bogotá sala laboral (sic), por cuanto de las mismas determinó que, no existía una relación regida por el código sustantivo del trabajo, conclusión a la que llega indicando que no conducen al fallador a ningún tipo de certidumbre sobre la relación laboral, cuando la realidad indica de que de ellas se desprenden la premisa del contrato realidad.

Dichas pruebas demuestran la obligación que tenía mi representado de cumplir con un horario determinado folio 88 y desarrollar un programa previamente establecido por los patrones bajo instrucciones de estos. Como prueba dejada de apreciar y la cual de conformidad con el artículo 194 del C.P.C aplicado por remisión del C P. T. y S. S. califica como confesión, se encuentra el hecho primero que la doctora DIANA MARCELA BAYONA ABELLO inicio a trabajar en la empresa demandada el 15 de diciembre del pasado año 2000, con un horario determinado.

Los errores probatorios que se le endilgan a la sentencia proferida por el tribunal son trascendentes, por cuanto al concluir que no existía contrato de trabajo, cuando si se hubiesen hecho un análisis mínimo del contenido de las pruebas y de la no exigencia de solemnidad alguna, habida cuenta de lo establecido en el artículo 24 del CST, en concordancia con el principio constitucional del artículo 53, es conclusivo que el resultado hubiera sido contrario a lo decidido.

Las consecuencias habrían sido otras y se hubiera dado por probada la existencia de esta relación laboral, ya que tanto el artículo 22, 23, 24 del CST y el artículo 53 de la constitución política fueron indebidamente aplicados. IX. REPLICA Señaló que la acusación citó como errores de hecho los de los literales a), b) y e), pero se trataba de conclusiones jurídicas que no podían ser estudiadas en un cargo dirigido por la vía de hecho.

Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 16 Adujo que en el cargo no se critica la valoración del Tribunal frente a la gran mayoría de las pruebas que se denunciaron como erróneamente apreciadas, pues éstas fueron ocho, contados los dictámenes periciales que no son prueba calificada, y en la acusación sólo se mencionan tres de ellas. Por consiguiente, dijo, el cargo se quedó corto en su demostración. Manifestó que no se identificaron las pruebas dejadas de valorar por el Tribunal, pues se refirió genéricamente a las pruebas documentales, expresión que es insuficiente y supone el incumplimiento del requisito formal establecido en el artículo 90 del CPTSS.

También afirmó que no se refirió a todas las pruebas en las que el Tribunal basó su decisión, pues dejó por fuera, entre otras, los comprobantes de pago de folios 72, 76 y 84 A, las cuentas de cobro de folios 65, 68, 80, 97 y 103, los testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante, lo que significa que la conclusión del colegiado permanece incólume.

Por último, señaló que el cargo no demostró error en la apreciación de los documentos de folios 280 a 306, 88 y 424 a 439, explicando las razones de su dicho. X. CONSIDERACIONES La Sala considera que es viable resolver de fondo la acusación, porque entiende que la misma se concreta en el Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 17 desacuerdo de la recurrente frente a la conclusión del Tribunal, en el sentido de encontrar derruida por la demandada la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto que constituye el problema jurídico a resolver.

Para dar respuesta al primer cargo, basta con señalar que le asiste razón a la réplica, cuando pone de presente que no existe la infracción directa de las normas denunciadas en la proposición jurídica, pues el Tribunal las tuvo en cuenta para proferir su decisión. En efecto, una de las conclusiones del colegiado fue la siguiente: De una simple lectura de los arts. 5°, 23°, 24° y 37° del C.S.T., fluye que conforme a lo señalado por el art. 53 de la Constitución Política de Colombia el contrato de trabajo se encuentra cimentado sobre el principio o teoría del contrato realidad, tal como lo expresó la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, que declaró inexequible el inciso 2° que exigía la obligación de quienes ejercían profesiones liberales (sic) probar o demostrar en juicio la subordinación para presumir un contrato de trabajo.

Lo anterior significa, que a la demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la demandada a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción. Pues bien, analizando los medios probatorios a que se contrae el expediente, en especial comprobantes de pago de honorarios-facturas de pago (fl 66, 72, 76, 84 a), certificados de Retención en la Fuente (fls 231, 232) cuentas de cobro presentadas por la actora (fls. 65, 68, 80, 97, 103), constancia del Líder de Compra y seguimiento de Proveedores, donde señala que la actora prestó sus servicios como Odontóloga General desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2010, y contrato de Arrendamiento 021-2003 firmado entre compensar y la demandante (fl. 50-57), logra la demandada desvirtuar la mencionada presunción. Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 18 Entonces, el Tribunal sí estudió los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues fue de ellos y especialmente del último, de donde concluyó que a la demandante le bastaba con demostrar la prestación del servicio, para que se presumiera el contrato de trabajo, y era la demandada la obligada a desvirtuar dicha presunción. No existe, entonces, la infracción directa denunciada por la censura, pues el Tribunal no ignoró ni se rebeló contra las mencionadas normas, sino que consideró luego del análisis probatorio que efectuó, que no eran pertinentes para resolver el asunto.

Tampoco hubo una infracción directa de las demás normas mencionadas en la proposición jurídica, porque al derruirse la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no era factible que el Tribunal se pronunciara concretamente sobre los artículos 64, 127, 143, 158, 159, 161, 172, 173, 177 y 249 de la misma normatividad, ni sobre los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, máxime cuando en las pretensiones de la demanda no se pidió el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Para resolver el cargo segundo, es preciso recordar ante todo que cuando los argumentos expuestos en el recurso, tendientes a demostrar los errores endilgados al Tribunal, no logran derruir los pilares de la sentencia del juez colegiado, ella permanecerá incólume, pues está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 19 También resulta oportuno señalar que, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

No puede perderse de vista, que esta Corte enseñó desde la sentencia CSJ SL, 23 de marzo de 2001, radicado 15148, que: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Importa recordar, por último, antes de resolver el cargo, que también esta Corporación, en la sentencia CSJ SL5988- 2016, ha explicado que el error de hecho en materia laboral se presenta: […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida Pues bien, descendiendo al sub lite, observa la Corte que la censura denuncia como erróneamente valorados, los contratos de prestación de servicios de folios 20 a 30, 193 a Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 20 204, 211 a 222 y 280 a 306, varios de los cuales se encuentran repetidos en la individualización que se hizo.

Sin embargo, como lo resaltó la réplica, ninguna explicación ofrece la recurrente sobre cuál fue la errónea valoración que de los mismos efectuó el Tribunal, y mucho menos cómo incidió esa defectuosa valoración en los errores evidentes que le endilgó, ni tampoco lo que verdaderamente acreditaban. A pesar de ello, lo que se observa en los mencionados contratos es que la demandante prestaba servicios independientes y en desarrollo de una profesión liberal, que como la entendió el Tribunal, es «[…] toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico».

De esos documentos también se desprende que la intención de la demandante, desde antes de vincularse contractualmente con Compensar, era quedar inscrita como odontóloga general para atender pacientes afiliados a la empresa. Así se comprueba con el documento de folios 202 a 204 del expediente, fechado el 15 de diciembre de 2000, mediante el cual Compensar le explicó a la demandante, frente a su intención de adscribirse, cuáles eran las condiciones que debía atender y le advirtió que, si ellas se ajustaban a su interés profesional, podía inscribirse y diligenciar los documentos respectivos.

Otro documento que se denunció, pero que tampoco mereció análisis alguno por parte de la censura, fue la Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 21 comunicación de folio 58, calendada el 17 de marzo de 2008, mediante la cual Compensar le informó a la demandante sobre la selección de tres proveedores que «[…] cumplen los requisitos establecidos por la organización y que brindan productos de primera calidad».

Para la Sala, de ese documento no se desprende subordinación laboral de la demandante, máxime porque se le informó que «Usted como profesional inscrito a COMPENSAR, cuenta con una línea de crédito a 45 días para la compra de los productos relacionados en los portafolios adjuntos» y porque se le previno sobre el objetivo del programa, que era garantizar insumos de óptima calidad, aspectos que en realidad reflejan una relación comercial entre las partes.

Los comprobantes de pago de folios 48, 54, 58 y 67 (que en realidad son los folios 66, 72, 76 y 84 A), frente a los cuales tampoco se pronunció la censura al sustentar su acusación, no muestran nada diferente a los pagos recibidos por la demandante en algunos meses del año 2010, pero de allí no puede derivarse que exista continuada subordinación. Al contrario, lo que ratifican es que, hasta el final de la relación contractual, el vínculo de la demandante con Compensar fue de carácter comercial, pues sus servicios los cobró mediante factura, documento que constituye un título valor para su emisor.

De igual manera, los comprobantes de pago de folios 424 a 439, que para la censura «[…] permiten establecer la existencia del salario», en realidad no ofrecen convicción diferente a que la demandante siempre recibió el pago por la Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 22 prestación de sus servicios, que solicitó mediante la presentación de facturas comerciales o cuentas de cobro.

El documento de folio 88, que en realidad es el 105 del expediente, también se denunció como erróneamente apreciado por el Tribunal. No obstante, para la Sala no evidencia, como afirma la censura, que la demandante tuviera que cumplir un horario específico de trabajo, porque los horarios que allí se informan son los de atención de Compensar en el Centro de Servicios Empresariales, para radicar las cuentas médicas o facturas de servicios de salud, tal como se expresa en su referencia. Por último, los dictámenes periciales denunciados como erróneamente valorados, al no ser prueba calificada en casación, no pueden estudiarse porque no se acreditó error alguno con la prueba calificada.

Así se dejó sentado, entre muchas, en la sentencia CSJ SL1170-2018: Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar el dictamen pericial y los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. El Tribunal, entonces, no incurrió en los errores de hecho que se le endilgaron en este cargo, y más bien hizo uso de su libertad probatoria, en ejercicio de las facultades Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 23 propias de las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, para negar acertadamente, como lo hizo, las pretensiones de la demandante.

Efectuada la anterior valoración probatoria y descartada la configuración de los errores endilgados al Tribunal, puede traerse a colación lo que mediante sentencia CSJ SL1021-2018 dijo esta Corporación en torno a la rigurosidad del análisis, cuando se trate de averiguar si la prestación de servicios en una profesión liberal está sujeta o no a la subordinación propia de las relaciones de trabajo.

Así se afirmó que: Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar.

Para su concreción se ha acudido a una presunción, que en el ordenamiento jurídico colombiano está inserta en el artículo 24 del estatuto del trabajo, según la cual la prestación personal de un servicio, que además está remunerado, trae de consuno la predeterminación de estar frente a una relación laboral, que en todo caso puede ser desvirtuada.

Aunque el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, intentó modificar tal figuración jurídica, al introducirle una modificación al anterior precepto, según la cual «quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en el ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1 de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada», lo cierto es que fue apartado del ordenamiento, a través de la sentencia de inexequibilidad CC C- 665/1998, al estimarse que tal contenido quebrantaba el criterio de igualdad, angular en la estructura constitucional que irradia a la ley del trabajo y que por tanto era inadmisible.

Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 24 Esa determinación, no obstante, no implica que en el estudio del caso se desconozcan los propios matices que se presentan cuando se debate un contrato en el que está inmersa una profesión liberal, no para exonerarlos de tal presunción, sino por el contrario para incorporar en su análisis las particularidades que aquellas presentan.

En efecto, si se les denominó profesiones liberales es justamente por la libertad e independencia de que gozan quienes las ejercen y en las que media la autonomía técnica, una organización profesional y una marcada autodeterminación en la forma en la que la tarea se lleva a cabo, que está estrechamente ligada con la propia responsabilidad personal de los sujetos por los actos profesionales y a las que se añade que todas ellas se someten a un código moral profesional que va a guiar su ejercicio, sin que ello implique que se presente la subordinación. Así puede articularse la idea de profesión liberal como aquella que tiene un contenido estrictamente intelectual, para la que se precisa una titulación, reconocida por el Estado, y amparada en el artículo 26 constitucional, en la que rige la lex artis, entendida como un contenido ético y técnico científico que dirige la labor, la cual tiene especial trascendencia social y que está marcada por la autonomía. También puede destacarse que tales profesiones se enmarcan bajo la idea de una libertad externa, esto es la que permite su ejercicio, y una libertad interna, que es la que identifica que la persona pueda organizar la manera en la que llevará a cabo su tarea, y aunque es cierto que, en el caso de los odontólogos, tanto la socialización de los servicios de salud, como la salarización de este tipo de profesionales hacen más difícil su estudio, lo cierto es que el mismo no puede escapar a la judicatura, en tanto hacerlo preserva este tipo de relaciones jurídicas especiales y por ello no pueden resolverse bajo la idea genérica de estar ante el mismo prototipo, sino que imponen identificar si existe o no insuficiencia jurídica y probatoria para declarar el contrato de trabajo.

Tanto la ajenidad, como la dependencia van a constituirse en conceptos jurídicos que, en todos los casos de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, van a requerir de valoración judicial y, en el caso de las profesiones liberales van a servir de indicadores para establecer cuándo es posible que se concrete una relación de trabajo, en una actividad a la que por esencia se le va a dificultar imponer las reglas laborales ante la marcada autonomía intelectual que se requiere,que pueden hacerlas incompatibles con el poder de dirección empresarial.

El examen que de ellas se realice, se insiste, debe atender una rigurosidad que es la que va a permitir tener certeza sobre si, pese Radicación n.° 64983 SCLAJPT-10 V.00 25 a la prestación personal, esta se ejecuta con plena independencia y para ello serán concluyentes, indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.

El prisma tradicional varía porque, como se anotó, debe tener en cuenta mayores variables cuando se está ante una profesión liberal, como la que aquí se discute y con ella se busca remontar la dificultad de diferenciar el trabajo autónomo del subordinado, lo que tiene clara e importante incidencia en la vida social. Se trata, como ya se dijo al inicio, no de desconocer que opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino de que esta se desvirtúa con mayor intensidad cuando se demuestra estar frente a una profesión liberal, porque ello parte de reconocer que la Constitución económica habilita el ejercicio profesional autónomo, que deriva del principio de pro libertate, que por demás se trasladó al propio contenido de la Ley 100 de 1993, que en sus inicios permitió que los profesionales independientes pudiesen gestionar el derecho fundamental a la salud en algunas de sus facetas, e integrarse a fundaciones o cooperativas para tal fin. […] Esa caracterización evidencia que no pudo el Tribunal cometer los errores endilgados, pues aunque existía la presunción laboral, no la encontró corroborada en el trámite procesal y, por el contrario, advirtió, con certeza, que la profesión liberal de odontólogo, no mutó a la laboral, de allí que al no haberse configurado algún equívoco tampoco sea viable el estudio de los testimonios por no ser prueba calificada y porque, se insiste, no se hallaron razones para el quiebre de la sentencia, permaneciendo esta inalterable.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia