CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4972-2021 Radicación n.° 77883 Acta 040 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que a ella y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), le sigue FRANCISCO JAVIER MONTES LUNA.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones y Electricaribe en procura de obtener el pago de la suma de $83.659.427 señalada en la Resolución n.° GNR 354931 del 9 de octubre de 2014, así como a reliquidarle y cancelarle los valores dejados de percibir desde el 14 de agosto de 2012 Radicación n.° 77883 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 1° de noviembre de 2014, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones indicó que nació el 14 de agosto de 1952; que laboró ocasionalmente para la Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe, entre el 16 de agosto y el 29 de septiembre de 1978, y por contrato a término indefinido desde el 20 de noviembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2003, momento en el cual fue jubilado por su empleador; que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución n.° GNR 354931, que generó un retroactivo de $83.659.427, el cual fue dejado en suspenso por existir controversia entre el trabajador y la empresa; que no hay documento alguno en el que haya autorizado a esta a recibirlo, sino que, por el contrario, por convención se estipula que este es del pensionado.
Al contestar, las enjuiciadas se opusieron a las pretensiones. Aceptaron la fecha de nacimiento del demandante, la naturaleza de los vínculos laborales, las fechas en que estuvo trabajando y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Electricaribe adujo que el retroactivo le pertenece, dada la naturaleza compartida de la pensión. Presentó las excepciones que denominó inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva, y prescripción. A su turno, Colpensiones reconoció que otorgó la prestación de vejez, y apuntó que la codemandada le solicitó Radicación n.° 77883 SCLAJPT-10 V.00 3 el pago del retroactivo, pero que lo dejó en suspenso hasta que se definiera su beneficiario.
Presentó las excepciones que denominó: buena fe del demandado, inexistencia de la obligación, improcedencia de ordenar el pago de la mesada adicional, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 21 de octubre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante por ELECTRICARIBE S.A. ESP y la de vejez reconocida por COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a pagar al accionante […] la suma de $83.659.427, por concepto de retroactivo dejado en suspenso y reconocido en la Resolución del 9 de octubre de 2014.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad ELECTRICARIBE SA ESP a pagar al accionante la suma de $40.755.897 por concepto de las diferencias causadas por haber aplicado compartibilidad de pensiones, desde el pasado 1° de noviembre de 2014, suma que deberá ser indexada.
QUINTO: Absolver de todas las pretensiones incoadas por el demandante a la Administradora Colombiana de Pensiones, atendiendo las consideraciones y resultados de esta sentencia.
SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio […] Al resolver la aclaración solicitada por el demandante, precisó que las diferencias por la aplicación de la compartibilidad se siguen causando «[…] hasta cuando la demandada Electricaribe deje de compartirle la pensión al hoy demandante. De manera que en ese sentido aclaramos que además de la suma de los $40.755.897, más las diferencias Radicación n.° 77883 SCLAJPT-10 V.00 4 que se sigan causando hasta el pago, o mejor aún, hasta cuando se deje de aplicar la compartibilidad».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Electricaribe, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 26 de mayo de 2016, confirmó lo decidido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, dio como cierto que el accionante prestó sus servicios a la Electrificadora de Bolívar de manera ocasional del 16 de agosto al 29 de septiembre de 1978, y mediante contrato a término indefinido desde el 20 de noviembre de ese año hasta el 30 de noviembre de 2003.
También halló acreditado que el sindicato y la empleadora celebraron sendas convenciones colectivas con vigencias 1976-1978 y 1982-1983, las que en sus artículos 5 y 20, respectivamente, regularon los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, prestación que fue otorgada al trabajador a partir del 1° de diciembre de 2003. Refirió que estaba probado que Colpensiones le concedió al actor la pensión de vejez a partir del 14 de agosto de 2012, en cuantía inicial de $2.958.011, lo que generó un retroactivo de $83.659.427 dejado en suspenso por existir controversia en cuanto a quién le correspondía, tal como se vio en la Resolución GNR 354931 del 9 de octubre de 2014.
Radicación n.° 77883 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que la convención colectiva de trabajo 1982-1983 previó expresamente la compatibilidad del derecho pensional incorporado en el acuerdo colectivo de 1976-1978, lo cual era válido en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A partir de esta premisa, concluyó: […] Este razonamiento ya ha sido tratado por la Sala Laboral de la Corte y la sentencia hito a este tema de la Electrificadora de Bolívar SA y su sindicato en cuanto a la compatibilidad pensional establecida en el artículo 20 de la convención colectiva 82-83 ha sido ampliamente tratado.
Y en esa sentencia hito del 19 de julio de 2005, radicación 23749, con ponencia del doctor Camilo Tarquino Gallego, se estableció que, efectivamente, la interpretación dada por el Tribunal era razonable y que se establecía expresamente esa compatibilidad pensional. Posteriormente ha sido ratificada esa exposición de la Sala Laboral de la Corte en sentencia 24938 del 30 de junio de 2005 y en sentencia 49162 del 25 de septiembre de 2013, con ponencia del doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, en el caso de Maximiliano Torres González contra Electricaribe SA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad comercial accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia criticada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, declare que la pensión de jubilación extralegal que le reconoció al accionante es compartida con la de vejez que otorgó Colpensiones, y que es a ella a quien le corresponde el retroactivo pensional.
Radicación n.° 77883 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo, respecto del cual solamente se pronuncia Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 467 del CST, 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990».
Indica que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982 - 1983, reconocida por mi mandante al actor, estableció de forma expresa la compatibilidad entre la pensión de jubilación era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS. 2.
No tener por demostrado, estándolo, que Electricaribe S.A. E.S.P. tenía derecho al pago del retroactivo pensional por valor de $83.659.427 reconocido por Colpensiones, dado que la pensión de jubilación fue expresamente convenida como compartible en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 - 1983 vigente en Electricaribe S.A. E.S.P. Le endilga al Tribunal que no apreció la comunicación del 25 de noviembre de 2003, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación extralegal (f.° 13); y que estimó erróneamente la contestación de la demanda y la convención colectiva de trabajo con vigencia 1982–1983 (f.° 132 al 139 y 174 al 193).
Expone que lo que en realidad prevé el artículo 20 del mencionado convenio de 1982-1983 es que para calcular el monto de la pensión, nada tendrían que ver las reglas de la Radicación n.° 77883 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación por vejez reconocida por el ISS ni la compartibilidad, como lo interpretó el Tribunal. Acota que en la comunicación del 25 de noviembre de 2003, mediante la cual le informó al actor de las condiciones de su pensión de jubilación, «[…] expresamente se establece que la misma es compatible, sin que el demandante se hubiera opuesto a tal carácter de su pensión convencional, lo que es coherente con la compatibilidad consagrada en el artículo 20 de la CCT de marras».
Destaca que la pensión de jubilación es compartible con la de vejez del ISS, pues al no haber un acuerdo expreso de compatibilidad, debía aplicarse la regla general según la cual, todas las prestaciones causadas después del 17 de octubre de 1985 deben ser compartidas, para lo cual cita la sentencia CSJ SL, 8 sept. 2009, rad. 35247. Finalmente, aduce que le pertenece el retroactivo pensional, pues además de lo ya esbozado, ella continuó pagando en forma completa la pensión al actor hasta noviembre de 2014, cuando lo correcto era que solo le cancelara el mayor valor desde el 14 de agosto de 2012.
VII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que la contestación de la demanda solo se constituye en una prueba calificada cuando contiene una confesión judicial, motivo por el cual es desatinado asegurar que el colegiado la valoró erróneamente. Radicación n.° 77883 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que el juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, y que la apreciación de la prueba solo puede destruirse en casación cuando el error en su valoración es de tal magnitud y envergadura que aparezca a primera vista.
Por último, refiere que, si en gracia de discusión se hiciera caso omiso a los yerros técnicos, de todas formas le sería indiferente, «[…] ya que el denominado como “retroactivo” pensional debe cancelársele a alguien, y en nada cambia la situación del fondo pensional si se considera que la pensión de jubilación a cargo del ex empleador tiene una naturaleza compatible o compartible con la de vejez […]».
VIII. CONSIDERACIONES Acierta Colpensiones en el reproche de carácter técnico que le hace al recurso, pues son incontables las veces en las que ha dicho la Corte que la contestación de la demanda es calificada en la casación del trabajo siempre que contenga confesión, o incluso en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL3173-2021, CSJ SL255- 2020, CSJ SL2168-2019).
Sin embargo, nada de eso se planteó en el cargo. Tal desafuero, en todo caso, no obstaculiza el examen de fondo del cargo, pues las demás evidencias singularizadas sí devienen aptas para erigir una acusación eficaz. Radicación n.° 77883 SCLAJPT-10 V.00 9 Dicho esto, fuerza indicar que no existe duda de que (i) a partir del 1° de diciembre de 2003, Electricaribe le reconoció al demandante la pensión de jubilación establecida en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo con vigencias 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente;
(ii) que a través de la Resolución GNR 354931 del 9 de octubre de 2014, Colpensiones le otorgó la asignación por vejez a partir del 14 de agosto de 2012, y dejó en suspenso el retroactivo por valor de $83.659.427. Así las cosas, la Corte debe determinar si la pensión convencional conferida por el empleador tiene el carácter de compatible con la de vejez otorgada por el ISS, o si tales prestaciones deben ser compartidas, con miras a definir a quién le corresponde recibir el retroactivo pensional reconocido por dicha entidad oficial.
No hay que hacer mayores disquisiciones para descartar la prosperidad del recurso, toda vez que el problema jurídico que ahora ocupa a la Sala ya lo ha resuelto en innumerables ocasiones, en las que después de examinar la cláusula 20 de la convención colectiva de 1982-1983, ha concluido que sí se pactó expresamente la compatibilidad de la pensión extralegal de jubilación con la legal de vejez (CSJ SL3175-2021, CSJ SL4783-2020, CSJ SL3809-2020, CSJ SL4545-2019, CSJ SL1367-2019, CSJ SL5948-2014).
Así, en la sentencia CSJ SL1367-2019, reiterada en la CSJ SL3809-2020 dijo la Sala: […] Decisión, que se encuentra acorde con lo señalado por esta Corporación, teniendo en cuenta que el juez de primer grado, Radicación n.° 77883 SCLAJPT-10 V.00 10 para arribar a la misma, tuvo como sustento el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, frente al cual, esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que prevé la compatibilidad de las pensiones extralegales otorgadas por la aquí demandada y la de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, son compatibles, en efecto en la sentencia SL360-2018, se dijo lo siguiente: Lo primero que debe precisar la Corte es que los hechos relativos a la validez de las convenciones colectivas de trabajo, aportadas al expediente, con vigencia para los períodos 1976-1978 y 1982- 1983, no fueron objeto de discusión. Debe recordar la Corte que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en la que tanto la una como la otra permiten ser modificadas, pero que una vez adquieren su calidad de piezas procesales definitivas, no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, por violentar en uno u otro caso el principio del debido proceso que permea toda actuación judicial.
Así las cosas, para el Tribunal fue determinante al tomar la decisión, tener en cuenta que de acuerdo a lo consignado en la Resolución empresarial 0797 de 1996 que reconoció la pensión de jubilación al actor, la disposición que sirvió de base a dicho reconocimiento fue la convención vigente para los años 1976-1978, por remisión que a sus pautas realizara el artículo 20 de la convención vigente para los años 1982-1983, razón por la que concluyó que la pensión era de carácter convencional y compatible con la del I.S.S. El citado art. 20 Convencional 1982-1983 estableció: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.
(Resalta la Sala). De la lectura de la norma transcrita surge nítidamente que la misma sí resultaba aplicable a la pensión reconocida al demandante, dado que expresamente, así lo dispuso el precepto al hacer alusión a la prestación de jubilación reconocida de acuerdo con lo previsto en la convención 1976 -1978. En ese orden, el art. 5º de la convención colectiva 1976-1978 y el 20 del instrumento vigente para los años 1982-1983, son normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal y como lo hizo el juez de apelaciones.
La norma que se aplica, la convencional, fue pactada antes de la vigencia de los Acuerdos 029 y 049 de 1985 y 1990 respectivamente, y siguió teniendo vigencia en el tiempo aún hasta cuando se le concedió la prestación al actor, es decir, su aplicación en el tiempo no puede ser diferente antes de la vigencia del primero de los acuerdos mencionados ni después de octubre 17 de 1985.
Radicación n.° 77883 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible.
En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia SL5948-2014, rad. 49711, dijo: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.
La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.
El anterior criterio se ha reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593-2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL7690-2017 entre otras muchedumbres de sentencias. Luego entonces, al haberse establecido en la cláusula tantas veces mencionada que el monto de la prestación sería del 100% del salario promedio devengado en el último año, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo que en sana lógica, permite inferir como lo hizo el juzgado, es la compatibilidad pensional de esas dos prestaciones, pues el querer que dicha norma plasma, es que el valor de la Radicación n.° 77883 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión convencional a cargo de la empresa, no se disminuya por el otorgamiento de la pensión legal de vejez.
A la vista de lo expuesto, surge inequívoco que si ambas pensiones son compatibles, entonces el retroactivo debe serle cancelado al trabajador, en caso de que aún no se haya pagado, pues le asiste el derecho a recibir íntegramente ambas prestaciones (CSJ SL3809-2020). Por último, cabe destacar que Colpensiones allegó al cuaderno de casación las copias de las resoluciones n.° 35493 del 9 de octubre de 2014, 251642 del 26 de agosto de 2016, 387448 del 22 de diciembre del mismo año, y SUB122680 del 11 de julio de 2017.
En la segunda de ellas se indica que la mencionada entidad dio cumplimiento al fallo, y ordenó el pago de la suma de $83.659.427, mientras que en las demás se dispuso una nueva liquidación y se le ordenó al actor que devolviera unas sumas de dinero. En suma, el cargo no prospera. No se imponen costas por no haberse causado, ya que la intervención de Colpensiones ante la Corte, en lo sustancial, no constituyó una oposición al cargo.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del Radicación n.° 77883 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JAVIER MONTES LUNA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ