CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4972-2020 Radicación n.° 71563 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (POSITIVA SA), contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le sigue LUIS ERNESTO CASTAÑO PARRA.
I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a Positiva SA, para procurar que le siguiera pagando la pensión de invalidez de origen profesional, suspendida el 12 de mayo de 1990, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde esa calenda hasta cuando efectivamente se cancele el retroactivo de la prestación. Radicación n.° 71563 SCLAJPT-10 V.00 2 En lo que interesa al recurso, fundamentó sus pretensiones en que mediante la Resolución n° 02525 del 21 de agosto de 1987, la Comisión de Prestaciones del ISS le concedió la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 19 de febrero de 1986, en cuantía de un salario mínimo mensual; que a través del acto administrativo n° 006194 del 27 de septiembre de 1991, le reconoció la prestación de vejez a partir del 12 de mayo de 1990 y, allí mismo, le suspendió el pago de la de invalidez; que el 24 de julio de 2012 y el 2 de abril de 2013 le solicitó a la demandada la continuidad en el pago de su pensión de invalidez, basado en la compatibilidad de esta con la de vejez, pero fue negada.
Al dar respuesta a la demanda, Positiva se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de las pensiones de invalidez de origen profesional y de vejez, la suspensión de la primera al otorgarse la segunda, y la negación a las solicitudes de continuidad de pago de aquella, aduciendo que se trataba de pensiones incompatibles.
En cuanto a los intereses moratorios, dijo que no eran procedentes, porque no intervino en los hechos demandados, en la medida en que solo a partir de septiembre de 2008 fue que asumió responsabilidades a cargo de la ARP del ISS, entidad que obró en su momento conforme a la normatividad aplicable. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, y buena fe.
Radicación n.° 71563 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 20 de agosto de 2014, decidió: Primero.- CONDENAR a POSITIVA ARP a la reactivación de la pensión de invalidez reconocida al señor LUIS ERNESTO CASTAÑO PARRA a partir del 24 de julio de 2009, de acuerdo con la Resolución 02525 del 25 de agosto de 1987, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
Segundo.- CONDENAR a POSITIVA ARP al pago de los siguientes valores debidamente indexados por concepto de reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al señor LUIS ERNESTO CASTAÑO PARRA de acuerdo con la Resolución 02525 del 21 de agosto de 1987, a partir del 24 de julio de 2009, y de las mesadas causadas a partir de esa fecha hasta la fecha de esta sentencia: Mesadas 38.920.543 Indexación 2.610.831 Retroactivo Indexado 41.531.374 Tercero.- DAR PROSPERIDAD a la excepción de fondo de prescripción propuesta por la Demandada, según lo anotado en la parte considerativa.
Cuarto.- NO DAR PROSPERIDAD a las demás excepciones de fondo propuestas por la Demandada. Quinto.- CONDENAR a la Parte Demandada al pago de la suma de $2.491.882, por concepto de COSTAS. Sexto.- ABSOLVER a POSITIVA ARP de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS ERNESTO CASTAÑO PARRA. Para desestimar la pretensión de pago de intereses moratorios, el juzgado sostuvo que la postura sobre la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez se debió a un cambio jurisprudencial de esta Corporación. También tuvo en cuenta, Radicación n.° 71563 SCLAJPT-10 V.00 4 […] que el demandante únicamente reclamó en tal sentido el 24 de julio de 2012, tal como se desprende de la comunicación obrante a folios 21 a 23, y de que tanto el Acuerdo 029 de 1985 como el Acuerdo 049 de 1990, dispusieron expresamente la incompatibilidad de pensiones, sin hacer distinción sobre su origen, permitiendo al afiliado acogerse a la pretensión más favorable económicamente, en cumplimiento del principio de unidad contemplado en el Sistema de Seguridad Social Integral, e impidiendo la acumulación de beneficios en una sola persona; así como también en el hecho de que tal prestación fue asumida a partir del 13 de agosto de 2008, en tanto que fue la fecha en que la Superintendencia Financiera aprobó la cesión de activos y pasivos del ISS a Positiva ARP, por disposición de la Resolución 1293 del 11 agosto de 2008.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia pronunciada el 7 de abril de 2015, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia #54 de fecha 20 de agosto de 2014 dictada por la señora Juez Tercera Laboral del Circuito de Popayán, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por LUIS ERNESTO CASTAÑO PARRA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en tanto la condena del ordinal segundo de la parte resolutiva será por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS conforme a la liquidación que se anexa y lo indicado en la parte motiva de esta providencia y CONFIRMAR el resto de la providencia apelada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia en tanto prospera parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante. Como problema jurídico estableció que debía determinar si la pensión de invalidez de origen profesional era compatible o no con la de vejez, y en caso afirmativo, si había lugar al pago del retroactivo y de los intereses moratorios en reemplazo de la indexación ordenada en la sentencia de primer grado.
Radicación n.° 71563 SCLAJPT-10 V.00 5 Anticipó que confirmaría parcialmente esa decisión, debido a que la compatibilidad de las dos pensiones reclamadas viene establecida por la jurisprudencia especializada, pero que era procedente reconocer el interés de mora respectivo «[…] desde la fecha de respuesta de la entidad demandada a la petición del actor, en tanto negó el derecho a sabiendas de que ya la posición jurisprudencial sobre el tema había cambiado, lo que le ubica en el plano de la mala fe».
Consideró que las referidas prestaciones sí eran compatibles, porque los recursos con que se pagan tienen diferentes fuentes de financiación, no provienen del Tesoro Público, no tienen origen en el mismo evento, cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente, y las cotizaciones para los respectivos riesgos se hacen en forma separada.
En apoyo de su decisión, reprodujo algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820. Sobre los intereses moratorios, afirmó que si bien es cierto que no eran procedentes desde la fecha de la suspensión del pago de la pensión de invalidez de origen profesional, puesto que para esa época operaba una directriz jurisprudencial diferente, también lo es que debía tener en cuenta que la negativa de la demandada a la solicitud de reanudación del pago de aquella prestación, se realizó a sabiendas de que ya existían pronunciamientos jurisprudenciales sobre la compatibilidad de las referidas pensiones.
Radicación n.° 71563 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese punto, destacó que en el memorando del 19 de junio de 2002, visible a folio 9 del expediente, ya se instruía en ese sentido «[…] a los gerentes y jefes de pensiones para que se cumpliera la directriz jurisprudencial, y ya era de conocimiento dicha interpretación a la fecha de la negativa de la entidad Positiva, es decir, el 27 de julio de 2012, fecha de la respuesta que obra a folios 21 del expediente».
Apuntó que, como quiera que acogía la posición de la Corte Suprema de Justicia «[…] sobre emplear un criterio subjetivo en este aspecto y valora la buena o mala fe de la entidad demandada […]», era viable el reconocimiento del interés moratorio a partir del 27 de julio de 2012 para cada una de las mesadas pensionales reconocidas en la sentencia apelada, y mientras subsistiera la causa de las mismas.
Concluyó que lo anterior implicaba la modificación de la condena de indexación, la cual mantuvo hasta el 27 de julio de 2012, y a partir de esa fecha la reemplazó por los intereses moratorios. En estos términos lo explicó: […] se reconocerá el interés moratorio a partir del 27 de julio de 2012 para cada una de las mesadas pensionales reconocidas en la sentencia apelada, y mientras subsista la causa de las mismas, lo que implica que se modifique la condena de indexación por el tiempo no cobijado por la prescripción, y se reemplace por los referidos intereses moratorios desde la referida fecha hasta ahora, los cuales, conforme la liquidación realizada en esta instancia, suman un total de $22.012.426, los cuales, sumados a las mesadas adeudadas por valor de $43.905.243, dan un total de $65.917.670.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71563 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corporación case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme lo dispuesto por el juzgado acerca de los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los preceptos 10, 12 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, y 15 al 26 del Acuerdo 155 de 1963.
Comienza por manifestar que aceptaba la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen laboral con la de vejez, reafirmando que su inconformidad versaba únicamente en lo relativo a la condena por concepto de intereses moratorios. Condensa su ataque en los siguientes términos: Por lo tanto, como en este proceso, en el fallo gravado, se confirmó la condena de primer grado que impuso a la demandada a reactivar la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al demandante "( ) de acuerdo con la resolución 02525 del 21 de agosto de 1987 ( ), resolución a la que también cita el Tribunal, es evidente e indiscutible, que la sentencia da por establecido el supuesto para que no proceda la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que, se reitera, la aplicación indebida de ese ordenamiento.
Por último, precisa que no era pertinente dirigir la acusación por la modalidad de la interpretación errónea, pues esta es viable cuando la norma legal es la llamada a Radicación n.° 71563 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicar para desatar la controversia, lo que en su sentir no ocurrió en este asunto. VII. CONSIDERACIONES Desde ya hay que advertir que las carencias argumentativas del cargo, y las falencias técnicas que presenta, comprometen su prosperidad.
En efecto, el recurrente omitió un deber cardinal en toda demanda de casación, como lo es el de indicar la vía escogida para perfilar su ataque contra la providencia del ad quem. La pretermisión de este aspecto elemental impide conocer a ciencia cierta si el reproche de la censura se enfila hacia las consideraciones de estirpe jurídica plasmadas por el Tribunal como fundamento de su decisión, o si, por el contrario, se refiere a las conclusiones de orden fáctico y probatorio vertidas en la providencia. Al margen de lo anterior, por pura amplitud hermenéutica, lo que logra colegirse del escueto planteamiento del ataque es que, para el censor, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no podía aplicarse a la pensión de invalidez de origen laboral, por cuanto esta fue reconocida en 1987, es decir, antes de la entrada en vigencia de aquella norma.
Eso es cierto, pero no es suficiente para derruir el fallo impugnado, puesto que el colegiado no desconoció tal circunstancia, sino que, a pesar de ella, encontró que los intereses moratorios sí se causaron después de la fecha en la que el demandante solicitó la reanudación del pago de la prestación por invalidez, fecha para la cual estaba vigente la Radicación n.° 71563 SCLAJPT-10 V.00 9 preceptiva aludida, y el criterio jurisprudencial de esta Corporación que avala la compatibilidad de aquella asignación con la de vejez.
Y es que, para arribar a esa conclusión, recuérdese que el Tribunal tuvo a la vista la negativa suministrada por Positiva al actor mediante la comunicación del 27 de julio de 2012, visible a folio 21 del expediente, así como el memorando del 19 de junio de 2002 que milita a folio 9. A partir de estos documentos, concluyó que la enjuiciada actuó de mala fe, porque negó el derecho a sabiendas de que ya la posición jurisprudencial sobre el tema había cambiado.
Fluye de lo esbozado, que la deducción del fallador de la alzada fue el producto de la valoración de los medios de prueba relacionados, la cual constituyó el soporte axial de su decisión de imponer los intereses moratorios a partir de la fecha en que Positiva denegó el reclamo de reactivación de la pensión. Ese razonamiento, basilar para el fallo impugnado, fue dejado libre de ataque por el censor, con lo cual su acusación devino en exigua y sin la eficacia necesaria para socavar sus cimientos.
En este punto conviene recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, y están facultados para valorarlas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo «cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus», pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Radicación n.° 71563 SCLAJPT-10 V.00 10 En el presente asunto no se avizora una ponderación caprichosa de la prueba por parte del fallador, máxime cuando el recurrente ni siquiera se ocupó de demostrar qué era lo que verdaderamente acreditaban las evidencias recaudadas en el proceso, y que le sirvieron de basamento al Tribunal para decidir.
En todo caso, tampoco se avizora una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el colegiado no impuso la condena por concepto de intereses moratorios desde la época del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, sino única y exclusivamente desde el 27 de julio de 2012, fecha en la que Positiva negó la solicitud de reanudación, y para la cual, ciertamente, ya estaba vigente el precepto señalado.
Recuérdese que el Tribunal avaló la condena a pagar las mesadas causadas desde el 24 de julio de 2009 en adelante, y mantuvo la de indexación solo hasta el 27 de julio de 2012. A partir de esta calenda, dispuso que la tardanza en la reactivación del pago de las mesadas no se compensara con la indexación, sino con los intereses moratorios, de modo que la decisión tampoco apareja que ambos mecanismos se apliquen simultáneamente.
En suma, el cargo no prospera. Sin costas, debido a la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 71563 SCLAJPT-10 V.00 11 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ERNESTO CASTAÑO PARRA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL4972-2020 Radicación n.° 71563 Acta 046 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (POSITIVA SA), contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le sigue LUIS ERNESTO CASTAÑO PARRA.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo en la demanda de casación, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso extraordinario; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.
Radicación n.° 71563 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, al igual que examinar caprichosamente aspectos que no fueron objeto de reproche por el recurrente; cuando es claro la función constitucional de la Corporación, no es otra que verificar la legalidad de las sentencias acudidas.
Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL4972-2020 Radicación n.º 71563 Acta n.º 46 Demandante: Luis Ernesto Castaño Parra. Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A., Positiva S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto, pues aunque en la mayoría de los casos creo que, a pesar de que no se cumpla con los requisitos propios de la técnica del recurso extraordinario de casación el demandante debe conocer la viabilidad de sus pretensiones, hay ocasiones en que este ejercicio, trae de suyo una contradicción. En este caso, se señala la existencia de unas carencias técnicas insuperables, pero se intenta ofrecer una interpretación de lo que pretendió decir el recurrente, que a su vez se señala como insuficiente para atacar todos los pilares de la sentencia, concluyendo en la aplicación del 2 artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Creo que entonces la línea argumentativa no es clara y en esta oportunidad, debió rechazarse la demanda por las serias objeciones a su contenido e incumplimiento de los requisitos mínimos del recurso extraordinario. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA