Micelio
SL4972-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 142 de 1994Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 63485 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4972-2019 Radicación n.° 63485 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el señor JESÚS ALEJANDRO SINISTERRA MARTÍNEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jesús Alejandro Sinisterra Martínez llamó a juicio a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a recibir el monto de sus salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, las cuales ascienden a la suma de $33.854.207; asimismo que existieron descuentos ilegales realizados por la empresa en el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de agosto del mismo año; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en armonía con el artículo 34, inciso 3° de la convención colectiva de trabajo y el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinaciera desde el 1° de septiembre de 2011 a mayo de 2012 por la suma de $7.515.634, « más los intereses mensuales que se causen a partir del mes de junio de 2012 y hasta la fecha de su pago ».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de la decisión empresarial No. 127 de 2009 (f° 13), Centrales Eléctricas del Norte de Santander le reconoció el derecho a la pensión de jubilación a partir del 18 mayo de 2009, en razón a que cumplía con lo estipulado en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo vigente, esto es, acreditar 75 puntos (f° 84).

Agregó que su salario promedio en el año 2009 fue de $6.507.540 y que la pensión era liquidada en cuantía equivalente al 75% del sueldo promedio mensual devengado durante el último año de servicios. Posteriormente, a través de acta No. 017 de 2009 (f.° 28), la empresa, por medio de su gerente general y de manera unilateral, decidió retener y/o deducir los salarios y prestaciones sociales desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto del mismo año, por valor de $33.854.207, asimismo, que a través del acta en mención la demandada sustenta la supuesta autorización para la retención y deducción, autorización que en ningún momento existió, lo que permitió que la demandada efectuará un cruce de cuentas entre los valores liquidados por concepto de salarios y prestaciones sociales y el concepto de retroactivo de mesadas pensionales.

Igualmente, añadió que dicha acta se suscribió entre los representantes de la empresa CENS S.A ESP y SINTRAELECOL, sin que este último tenga autorización alguna, lo cual es una atribución indebida, en cuanto entre las facultades propias de los sindicatos no se encuentra el comprometer el patrimonio o ingresos de sus afiliados. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la decisión que dispuso reconocer la pensión de jubilación del demandante; que fue reconocida con fundamento en lo establecido en la convención colectiva de trabajo, artículo 63; que el demandante acredita 75 puntos, requisito exigido para acceder a la pensión; que mediante decisión empresarial se estableció reconocer y pagar a partir del 18 de mayo de 2009 las respectivas mesadas pensionales; asimismo, lo relacionado con el acta 017 de 2009 suscrita por la empresa Cens S.A y Sintraelecol; que la aprobación del presupuesto general, la determinación de la cuantía de la caución del tesorero, etc., la debía realizar la asamblea de la organización sindical, y que el actor tiene derecho a su pensión de jubilación especial reconocida por el empleador CENS S.A., al acreditar el cumplimiento de sus requisitos del art. 63 de la C.C.T. Sobre los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o que debían probarse.

En su defensa propuso excepciones de fondo, las cuales denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas a cargo de CENS S.A.; buena fe; carencia de acción o derecho para demandar; pago; cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales por parte de Cens S.A. ESP; ausencia de culpa; presunción de legalidad; cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Cens S.A ESP; compensación y la genérica e innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 22 de febrero de 2013, resolvió: Primero: DECLARAR que la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A ESP, reconozca y pague al demandante JESÚS ALEJANDRO SINISTERRA, el valor de salarios y prestaciones sociales deducidos sin su autorización que van desde mayo 18 de 2009 a agosto 31 de 2009, en cuantía de $33.854.207,00, más la sanción moratoria liquidada conforme al artículo 65 del C.S del T. correspondiendo los 24 meses de salario diario por cada día de retardo liquidados sobre el salario de $6.507.540, asciende a la suma de $156.180.960,00 liquidado hasta agosto 30 de 2011 y desde esta fecha, esto es desde septiembre 1 del año 2011 correrán los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera sobre la suma de $33.854.207 adeudada por salarios y prestaciones sociales hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, declarando no probadas las excepciones de prescripción, de inexistencia de las obligaciones, buena fe, carencia de acción o derecho para demandar, pago, cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales por parte de CENS S.A ESP, ausencia de culpa y presunción de legalidad, cumplimiento de las obligaciones por parte del CENS y compensación. Segundo: CONDENAR a la entidad demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A ESP, a pagar al demandante JESUS ALEJANDRO SINISTERRA, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los salarios y prestaciones causados y deducidos sin autorización del demandante, liquidados desde mayo 18 de 2009 hasta agosto 31 de 2009 en cuantía de $33.854.207,00 más la sanción moratoria liquidada conforme al artículo 65 del C.S del T. en cuantía de $156.180.960,00 liquidados 24 meses desde el 1 de septiembre del año 2009 al 31 de agosto de 2011 y a partir del 1 de septiembre de 2011,correrán los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera sobre la suma de $33.854.207,00 que es lo adeudado a los salarios y prestaciones sociales debidos hasta cuando se haga el pago efectivo de esta obligación. Tercero: CONDENAR en costas a la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A ESP. a favor del demandante.

Cuarto: ABSOLVER a la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A ESP. de los demás cargos impetrados en la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia y condenó a Centrales Eléctricas de Norte De Santander S.A. ESP, en costas de la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, establecer si la accionada al momento de reconocer la pensión convencional al demandante, tenía facultad para efectuar descuentos de los salarios y prestaciones sociales devengados por el accionante, entre la fecha de adquisición de la pensión de jubilación y la del retiro del servicio, amparada en el contenido del acta 017 de 2009 del comité de reclamos.

Seguidamente consideró como fundamento de su decisión lo expresado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, sentencia sin fecha y radicación 14264, de la que refirió varios párrafos, así: ¿podía el comité permanente de coordinación y reclamos estatuido en la convención colectiva de trabajo, autorizar el descuento de los rubros que por concepto de salarios y prestaciones sociales habían percibido los hoy jubilados por el lapso en que estos desempeñaron sus funciones mientras le fue reconocida la pensión? En cuanto a los límites de la convención colectiva es claro que ella no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores (art. 53 inc. Final C.P).

La ley con sujeción a los principios fundamentales que debe contener el estatuto de trabajo, regula lo concerniente a su ejercicio, en especial a la forma que debe celebrarse, a quiénes se aplica, a su extensión a otros trabajadores por ley o acto gubernamental, a su plazo, revisión, denuncia, prórroga automática (arts. 467 y ss. C.S.T.).

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 142, 340 y 343, tanto el salario como las prestaciones sociales, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables y no se pueden ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso y no produce ningún efecto la cesión que haga el trabajador, normas que permiten concluir que, por disposición legal, es decir, por normas de orden público, dichos rubros son irrenunciables, so pena de ineficacia. En este sentido, cuando durante un lapso aproximado de un año los actores estuvieron recibiendo por parte de la empresa el pago de sus salarios y prestaciones sociales por estar desempeñándose normalmente en sus funciones, antes de que esté accedería a pensionarlos por cumplir los requisitos enunciados en el art. 63 de la convención colectiva de trabajo, es evidente que habían adquirido el derecho a percibir los aludidos salarios y prestaciones y por ende no podían renunciar a estos beneficios.

Es así como los derechos reclamados por los trabajadores no podían ser objeto de negociación, desconocidos o reducidos bajo ninguna circunstancia, ni siquiera en uso de facultades conferidas a través de un pacto colectivo. En el escenario del ejercicio de la autonomía de la voluntad, todo puede disponerse, menos, claro, aquello que no es disponible, dentro de lo cual se encuentran los derechos irrenunciables de los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados por ninguno de los contratantes ni por el mutuo acuerdo de ambos.

Existen ciertas garantías mínimas que no pueden ser desconocidas o cercenadas por los contratantes y es como, los derechos irrenunciables y las garantías mínimas permanecen imperturbables ante el consentimiento de las partes, ya que de hacerlo, el acuerdo así alcanzado pese a emanar de las voluntades no gozaría de validez en el derecho, el desconocimiento de los límites impuestos a la autonomía de la voluntad no puede ser remediado con la mera invocación de que obedece al libre acuerdo de los involucrados.

En tales condiciones y teniendo en cuenta que el artículo 14 del código sustantivo del trabajo, establece categóricamente que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, son de orden público y que por consiguiente los derechos y prerrogativas que en ellas conceden son irrenunciables, que el art. 15 ibídem prohíbe la transacción en los asuntos de trabajo de los derechos ciertos e indiscutibles y que no puede otorgarse validez al pacto o escrito con el que se transgrede la ley pues el artículo 43 ejusdem prevé la ineficacia de las estipulaciones o condiciones que sean contrarias a la ley.

(Respecto al artículo 43 del código sustantivo del trabajo, se ha referido las sentencias 22069 y 21941, en la cual se reiteraron las de los radicados 8426,10951, 11310, 19475, 21129 y 20919), es indudable que el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos conformado por 3 representantes de los trabajadores y 3 de Centrales eléctricas de norte de Santander S.A.ESP., bajo la premisa de reconocer el retroactivo pensional de los actores, no podía aceptar o convalidar que se le descontarán los salarios y prestaciones que ya les habían reconocido y cancelado la empresa por el tiempo que efectivamente continuaron desempeñando sus labores, en virtud de los contratos de trabajo que los vinculan con esta, razón por la que es incuestionable que el aludido órgano de reclamación excedió sus facultades al realizar el acuerdo plasmado en el acta 017 de 2009.

Con fundamento en lo anterior, el juez de apelaciones estimó que la sentencia proferida por el a quo, donde se condenó a la demandada, era acertada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formuló en los siguientes términos: Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto confirmó la condena proferida por el Juez de Primera Instancia consistente en el pago de la indemnización moratoria por valor de 156.180.960.00 correspondiente al valor de los salarios por 24 meses hasta agosto 30 de 2011 y a intereses moratorios desde septiembre 1 de 2011 por valor de $33.854.207.00 hasta cuando se hiciere efectivo el pago de la obligación; para que en su lugar y en sede de instancia se revoque la sentencia del juzgado en lo atinente a dichas condenas, y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito propuso dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, que la Corte estudiará por razones de método, inicialmente la primera acusación enderezada por la senda jurídica y luego, de ser necesario, la planteada por la vía de los hechos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia enjuiciada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 65 del CST; en consonancia con los artículos 467, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 ibídem; y 128 constitucional.

En la demostración de su embate, la censura afirma que el ad quem « de forma ciega y automática » realizó una hermenéutica tácita y desacertada de los preceptos sustanciales que gobiernan la indemnización moratoria, al ser impuesta de modo inexorable, por la simple circunstancia de que se haya declarado por vía judicial que cierta deducción era ilegal, sin entrar a estudiar el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe.

Afirma que, en innumerables sentencias referentes a la indemnización moratoria, la jurisprudencia nacional ha indicado que es obligación del juzgador sopesar previamente a la imposición del castigo, si existió o no mala fe del empleador, como por ejemplo la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39911, de la que copió algunos apartes. Indica que aun si se admitiera « la invalidez de las deducciones con el fundamento de que lesionan derechos irrenunciables », de ello no se desprendía necesariamente un proceder del empleador dirigido a defraudar derechos de los trabajadores o con una intención claramente contraria al ordenamiento jurídico, siendo obligatorio para el juzgador examinar cuidadosamente, si en el proceso hay manifestaciones de buena fe por circunstancias diferentes a la mera legalidad de las situaciones controvertidas y que en este caso era indiferente si existía la autorización previa, expresa y escrita, porque, como lo admitió el Tribunal, hubo un acuerdo con los representantes del sindicato en el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, y cualquier empleador puede entender, así esté jurídicamente equivocado, que los acuerdos que se celebran con los representantes de los trabajadores tienen la presunción de ajustarse no solamente al ordenamiento jurídico, sino a los intereses de la comunidad laboral por ellos representada.

Indica que, de conformidad con lo expresado, « el test de buena fe, es distinto cuando un empleador procede unilateralmente a hacer deducciones salariales o prestacionales, a cuando las mismas están fundadas en convenios celebrados con representantes de los trabajadores y con invocación de incompatibilidades consagradas en la Constitución Política » y aludió también al salvamento de voto parcial del Magistrado disidente.

VII. RÉPLICA Manifiesta que los ataques formulados, « atañe única y exclusivamente a la condena Impuesta a la empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP., a favor del demandante de la Indemnización moratoria en cuantía de un salario diario desde el 1 de septiembre de 2009 por el termino de 24 meses y a partir del 1 de septiembre de 2011 los Intereses moratorios sobre las sumas adeudadas ».

Sobre esta acusación, señala que existen elementos que indican que la conducta del empleador fue de mala fe, sin aplicarse la sanción « en forma ciega y automática », tales como el descuento y deducción realizados sin autorización previa; reflejar en la liquidación de prestaciones sociales como fecha de terminación del contrato el día 17 de mayo de 2009, por razón de reconocerle la pensión de jubilación convencional a partir del 18 del mismo mes y año y no la real en la cual se dejó de prestar el servicio el 31 de agosto de 2009 (f.° - 174 a 181) y; escudarse en la aplicación del acta 017 de 2009 del Comité de Coordinación y Reclamos, en la cual sus integrantes se excedieron en sus funciones al apartarse del objetivo para la cual fue convocado el Comité. Refiere también el artículo 128 de la CN que prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo disposición en contrarío, deteniéndose en el estudio de la naturaleza jurídica de la empresa demandada, artículos 27, 32 y 41 de la Ley 142 de 1994.

Señala que de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta que obra en el expediente, la demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios de clase mixta, con capital privado y público, sin que éste último supere el 90%, regida por las reglas de derecho privado, entratándose de las personas que allí prestan servicios, están sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que fue aceptado por la empresa empleadora al responder el hecho 1 de la demanda; lo que impide aplicar el artículo 128 constitucional y avala la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2015, rad. 46136, de la que copió un aparte.

En relación con el acta 22, del ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), dijo que no se podía aceptar como justificación: […] lo consignado en el Acta No. 017 de 2009 del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, puesto que el no aplicar la Ley sin justificación alguna no sirve de excusa, más aun cuando el objetivo del mencionado Comité para el día 18 de agosto de 2009 era únicamente atender una convocatoria por violación del artículo 63 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, luego lo allí consignado respecto a descuentos de valores devengados por concepto salariales del periodo comprendido desde la fecha de jubilación hasta el 31 de agosto de 2009, fecha de retiro definitivo del trabajador, desborda las facultades de los integrantes del Comité, sin que se observe en el acta justificación alguna para disponer el descuento, como ahora lo pretende y justifica en este proceso la parte demandada.

Por último, alude a que la decisión empresarial de deducir, reclamada por el actor a la accionada para que fuera enmendada, no mereció respuesta alguna de parte de la pasiva. VIII. CONSIDERACIONES En efecto como lo denuncia la censura, el Tribunal cometió el dislate jurídico que se le endilgó a través de este cargo, como quiera que aplicó la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, en forma automática e inexorable, sin analizar la conducta asumida por la entidad demandada como era obligatorio, máxime si no se puede presumir la mala fe y con miras a establecer las razones por la cuales, en este caso, se efectuaron los descuentos al actor reclamados en este proceso.

Ciertamente, sobre la obligación del juez de revisar la conducta del empleador para poder fulminar la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado pro el artículo 29 de la ley 789 de 2002, a través de la cual se impide su aplicación automática, esta Corte ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 31 jul 2019, rad. 78842, lo siguiente: Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, esto es que acrediten que obró de buena fe pese a incurrir en mora para el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

(Subraya la Corte). Igualmente, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 45536, se expresó lo siguiente: En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: …deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

Y fue precisamente en lo que incurrió el Tribunal, puesto que aplicó en forma automática la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al no analizar las razones que llevaron a la pasiva a deducir los dineros reclamados. La única referencia sobre la condena por indemnización moratoria que hizo el Tribunal fue: « En este orden de ideas, considera la Sala que no se equivocó el fallador de primera instancia al condenar a la demandada al pago de los valores de los salarios deducidos al señor Jesús Alberto Sinisterra Martínez y las demás condenas impuestas por el a quo », dentro de las cuales obviamente está la referida indemnización, lo que deja en evidencia el yerro jurídico enrostrado.

En consecuencia, se casará la sentencia impugnada solo en cuanto a este puntual aspecto de la indemnización moratoria Como el segundo embate persigue el mismo fin que tenía el primer cargo que salió avante, estima la Corte que es inane su análisis y solución, motivo por el cual no se abordará su estudio de fondo. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad de la acusación. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte actuando como Tribunal de instancia, procede a pronunciarse sobre la súplica de la indemnización moratoria y por tanto analizará la conducta de la empleadora. El a quo, para condenar a la indemnización moratoria se fundó exclusivamente en el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, calendada 27 de abril de 2012 en donde también se concedió la indemnización moratoria aquí perseguida, a propósito de pretensiones idénticas a las que versa el presente conflicto jurídico; dicho de otra forma, el soporte para condenar a la indemnización analizada fue la referida sentencia judicial, sin que se estudiara en concreto la conducta de la entidad empleadora, con el fin de verificar si existían razones atendibles que justificaran deducciones practicadas.

Al apelar la parte actora la sentencia de primer grado, señaló que el escenario para dirimir los conflictos de trabajo en la empresa demandada era la Comisión de Coordinación y Reclamos, instancia que autorizó a la Cens para recuperar los recursos que estimaba no debieron pagarse al actor, máxime si el acta 017 de 2009 no fue tachada y allí se acordó resolver el tema con cada uno de los 27 trabajadores convocados por la organización sindical para resolver el tema de sus pensiones convencionales y la manera en que se descontarían los salarios entre el periodo comprendido entre la fecha de solicitud de la pensión y el 31 de agosto de 2009, data del retiro definitivo.

Conforme a lo anterior, la Sala se detendrá en el análisis del acta referida por el apelante, para verificar si de su contenido se puede identificar si la demandada tuvo razones atendibles para efectuar los descuentos demandados por el actor, que puedan ser tenidos como expresiones de haber actuado de buena fe y con ello, revocar la sentencia de primer grado. 1.

Acta 017 de 2009 de folios 10-17 (folios 28-35). Para el análisis de la documental enjuiciada, se considera pertinente su transcripción completa, como quiera que se debe analizar integralmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se acordó entre las partes que la suscribieron, lo que ella contiene. El texto es del siguiente tenor: Acta 017 de 2009 […] OBJETIVO: Atender la convocatoria a reunión del Comité de Coordinación y Reclamos por parte de la Organización Sindical del 10 de agosto de 2009 por la presunta violación del artículo 63 de la Convención Colectiva de trabajo vigente DESARROLLO: Toman la palabra los representantes del sindicato y manifiestan que, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, nos permitimos reiterar en la presente diligencia lo planteado en el Acta No 002 del Comité de Reclamos del primero (1) de Abril de 2008 referente a lo formulado en el oficio del 28 de marzo de 2008 en cuanto al cumplimiento pleno de la CCTV de maneta particular el Art 1 Identificación de las partes.

Art 2 Prevalencia de la C C T V Art 63 Pensión de Jubilación. Art 71 Normas preexistentes y lo establecido en la Constitución Política en tus Art 13 Derechos a la Igualdad. Art 25 Trabajo en Condiciones dignas y justas. Art 53 Principios mínimos prospectivos del trabajo y el Art 58 de los Derechos adquiridos. Lo anterior teniendo en cuenta que a los trabajadores: José Miguel Ararat Negrón, Francisco José Neira Jáuregui, Livardo Vergel Sánchez, Eusebio Castro Velásquez, Rodrigo Martínez Duarte, Jorge Enrique Jaimes Contreras, Miguel Ángel Suarez Sánchez, Francisco José Pérez Arévalo, Jairo Torres Contreras, Luis Alberto Perta Villamizar, Jaime Alonso Leal Trigos, Alvaro Enrique Duran Perta, Renso Velandia Herrera, Luis Eduardo Castellanos Ávila, José David Sepúlveda Villamizar, William Romero Acero, Luis Alfredo Ruiz Gallego, Jesús Alejandro Sinisterra Martínez, Tarcisio de Jesús Osono castellanos, Said Antonio Urquijo Rincón, Valentín Barbosa Araque, Manuel Merchan Duque, Hacid Carrascal Arciniegas, Héctor Armando Paez Sarmiento, José Edrulfo Rodríguez Solano y Luis Horacio Duran Villarruel les fue negado el beneficio convencional solicitado por parle de la empresa mediante respuesta escrita Así las cosas, nos encontramos ante una situación que desconoce lo pactado en la C C T V en cada uno de los artículos invocados en razón que la sentencia aludida desató un recurso de anulación contra el laudo arbitral del 12 de octubre de 2006 proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio que dirimió el conflicto colectivo entre el municipio de Santafé de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores oficiales de dicho departamento SINTRAOFAN. por lo tanto, la decisión allí adoptada solo genera fuerza vinculante de cosa juzgada a quienes plasmaron la litis como parte pertinente dentro del proceso, es decir produce efecto interpartes. y dicha decisión se convierte en un criterio auxiliar solo para los operadores judiciales conforme a lo previsto en el Art 230 de la Constitución Política de Colombia.

En consecuencia, no existiendo decisión judicial debidamente ejecutoriada de tipo compulsiva que inaplicable la C C T V suscrita entre CENS S.A ESP y de otra parte SlNTRAELECOL, conforme al Art 1 de la misma norma convencional y encontrándose la misma plenamente vigente por la prórroga surtida al amparo del Art 478 del CST de la manera más respetuosa solicitamos en esta diligencia a los representantes de la empresa la necesidad del cumplimiento cabal de la C C T V en lo pertinente al Art 63 Pensión de Jubilación y demás normas invocadas en la presente diligencia, lo cual permite el resarcimiento del derecho a la Pensión de Jubilación Convencional a cada uno de los trabajadores que con el lleno de los requisitos preestablecidos han solicitado el reconocimiento de dicho derecho por beneficio convencional.

Así mismo, como hechos nuevos se aportan los fallos de la Electrificadora de Santander y Meta en primera instancia en los cuales se le otorga el beneficio pensional convencional a los trabajadores de dichas empresas Toman la palabra los representantes de la Empresa y manifiestan que comparten el análisis e interpretación del ámbito jurídico relacionado con el reconocimiento del beneficio de la pensión de jubilación convencional a los trabajadores de empresas del sector a nivel nacional, los cuales están soportados en la presente diligencia con las copias de los documentos enunciados por los representantes de los trabajadores.

Así mismo, con el propósito de fortalecer en derecho el estudio del caso que nos ocupa, se considera oportuno manifestar que teniendo en cuenta los diversos -pronunciamientos de las altas Cortes y aquellos que han resuelto el caso de manera concreto referente a la aplicación de los beneficios pensiónales plasmados en las convenciones colectivas vigente, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E S P. considera viable reconocer la pensión de jubilación de la que trata el artículo 63 de la convención colectiva de Trabajo a todos aquellos que la hayan solicitado y reúnan los requisitos allí contenidos, conforme a las siguientes consideraciones: · La Convención Colectiva de Trabajo de CENS en su artículo 62 establece que la Vigencia de la misma data a partir del primero (1) de febrero de 2004 hasta el treinta y uno de enero (31) de 2008, tiempo en el cual no se hizo manifestación escrita por las partes o una de ellas de la expresa voluntad de no continuar su vigencia, generándose prórrogas automáticas hasta la fecha conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del trabajo. · Ahora bien, la interpretación de la Administración frente a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. se basa en el análisis integral del mismo y la finalidad que persigue, plasmada en la exposición, que no es otra que la de establecer un límite a la Vigencia de regímenes especiales protegiendo los derechos adquiridos de los trabajadores que se benefician de las convenciones colectivas, que estas normas pensiónales regirán hasta el 31 de julio de 2010 fecha en la cual no se pueden estipular condiciones pensiónales más favorables a las que se encuentren vigentes. · Por ende, se entiende que los derechos plasmados en dicha convención se encuentran vigentes y son de obligatorio cumplimiento para la administración, más aún cuando con el lleno de los requisitos se configuran derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por quienes los pactan, para tales efectos en el artículo 63 de le citada convención se han establecido como exigencia que cada trabajador reúna un total de 75 puntos bajo las siguiente condiciones: · Cada año de servicio prestado a la Empresa equivale a un (1) punto. · Cada año de edad equivale a otro punto (1). · Haber prestado sus servicios por más de 20 años a CENS.

Habiéndose analizado cada una de las solicitudes presentadas por los trabajadores y el cumplimiento de los requisitos exigidos, se concluye que existen fundamentos jurídicos suficientes para reconocer la pensión de jubilación en las condiciones pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo -vigente a partir de la fecha de solicitud de jubilación presentada por el trabajador conforme a lo establecido en el parágrafo primero (1) del artículo 63 de la CCTV.

Adicionalmente a las consideraciones antes expuestas, la decisión de la administración se fundamenta en los siguientes pronunciamientos que resuelven situaciones concretas en casos similares: 1. Pronunciamiento» del Ministerio de la Protección Social: Mediante Resolución DI 036 del 31 de julio de 2009 la inspección de Trabajo y de la Protección social de Socorro, -se adjunta copia simple- en uso de sus facultades legales y en razón a la denuncia instaurada por et presidente del SINTRAELECOL SECCIONAL SOCORRO, procede a sancionar a la ESSA S.A E.S.P por violar lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente al negar el derecho a la pensión de jubilación bajo las siguientes consideraciones.

De lo anterior se colige que las normas convencionales en materia pensional regirán a más tardar hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual no podrán pactar o disponer condiciones pensionales más favorables a las que se encuentren vigentes. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, encuentra esta instancia que el empleador ESSA S.A. ESP, no ha dado cumplimiento al artículo 70, estando obligado a ello, en relación a los trabajadores LAGOS RUIZ SARA, MARTÍNEZ ORTIZ CECILIA, LIZARAZO QUIROZ LUZ AURORA, GLADYS JEREZ DE VANEGAS y otros, a quienes la pensión de jubilación no se les ha reconocido habiendo cumplido con los requisitos convencionales.

Lo anterior teniendo en cuenta que a la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 2005, es decir, el 27 de julio de 2005, se encontraba vigente el acuerdo convencional suscrito con SINTRAELECOL– vigencia que expiraba en el mes de octubre de 2007- por una parte, y por otra, este se ha prorrogado automáticamente, con fundamento en el artículo 478 de Código Sustantivo de trabajo, sin que se hubiese llegado al 31 de julio de 2010, fecha en la cual como ya lo dijimos en el libelo perderán vigencia las normas convencionales relacionadas con pensión de jubilación, en consecuencia, se ha proceder a la imposición de la respectiva sanción, que en este caso será de multa, con fundamento en el artículo 97 de la ley 50 de 1990. 2.

Fallos del sector que resuelven el caso concreto • Fallo proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido por Yesid Buitrago en contra de la Electrificados del Meta S A ESP. Consideraciones del fallo Se centra el Juez en el fallo respecto dé la aplicabilidad del acto legislativo 01 de 2005 en la exposición de motivos que llevaron a su promulgación, es el de propender por proteger los derechos de las personas que se encuentran cobijadas por la convención colectiva e indica que debe entenderse que los periodos tendrán un máximo de duración hasta el 31 de julio de 2010, más no se pronunció en dicha exposición de motivos que la vigencia podría llegar a perderse en dos oportunidades, es decir en el término inicialmente pactado en el pacto convencional y/o en el contenido en el acto legislativo, pues resultada contrario a lo establecido en el artículo 478 del C.S.T Igualmente manifiesta el juez que «Para el 27 de septiembre de 2007, el artículo 478 del CST, a pesar de ser norma jurídica de inferior categorial Acto Legislativo 01 de 2005, no fue derogado expresa ni tácitamente por aquel, ni por ninguna otra norma, ni tampoco nada se dijo en el sentido de suspender su aplicación para efectos pensionales, es decir, se encuentra vigente, y como tal es capaz de producir efectos legales.

En este sentido se pronuncia con salvamento de voto el Magistrado Dr Gustavo Jose Gnecco Mendoza, en la sentencia en que funda su inconformidad la accionada (…) (cursiva nuestra). De tal análisis el juez en este caso procede a resolver de manera favorable al demandante ordenando al demandado a reconocimiento y pago de pensión de jubilación..

Fallo Proceso Ordinario Laboral promovido por Sara Lagos en contra de la ESSA S.A. ESP. Consideraciones del Fallo: Se basa el Juez en el análisis que efectúa de las normas internacionales que amparan los pactos convencionales específicamente los convenios 88 y 89 de la Organización internacional de trabajo (OIT), pues la libertad sindical y de negociación colectiva de estos pactos hacen parte del bloque de constitucionalidad prevaleciendo sobre nuestro ordenamiento jurídico conforme a le establecido en el artículo 93 de la Constitución Nacional.

Igualmente hace un análisis de la aplicabilidad del acto legislativo 01 de 2005 manifestando que este es incompatible con el Bloque de constitucionalidad el cual es prevalente sobre las normas del sistema jurídico interno, pues no tiene la virtualidad de dejar sin efecto las convenciones colectivas de trabajo válidamente celebras cuyo plazo inicialmente pactado de encontraba en curso al momento de Id promulgación de la reforma constitucional y en donde se establecieron en pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria condiciones de empleo mediante contratos colectivos.

Por lo anterior en el fallo en mención se resuelve declarar que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, en consecuencia, ordena reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos establecidos en el mencionado • Fallo proceso ordinario Laboral promovido por Cecilia Martínez en contra de la ESSA S.A. ESP Consideraciones del Fallo: El Juez de conocimiento centra su análisis en la vigencia de la convención colectiva e indica que la adora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por las siguientes razones -Articulo 478 del C S T hace mención a la no denuncia de la convención colectiva de trabajo por ende considera el Juez que todos los beneficios alli pactados continúan vigente bajo la figura legal de la Prórroga automática -Por lo anterior y al estar vigente por prórroga automática la Convención colectiva, el acto' legislativo 01 de 2005 queda sin efecto y las condiciones pactadas igualmente continúan vigente. -Igualmente menciona que cuando se han reunidos los requisitos de carácter legal se ha adquirido un derecho, este no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creo o lo reconoció legalmente. -Y finaliza su análisis haciendo énfasis en que por voluntad del Constituyente las disposiciones en materia pensional que se encontraban vigentes al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo en mención, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010 pues en la exposición de motivos que conllevo a la consolidación de este acto, lo que se buscaba era la protección de todos aquellos derechos que por cumplimiento de las condiciones se encuentran amparados en los pactos colectivos Debido a lo anterior se resuelve ordenar reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos establecidos en el mencionado 3.

Conceptos Asesores Externos» de CENS y ESSA (Filial del grupo EPM ) •Concepto del Doctor Ángel María Corzo: Analiza el asesor en materia Laboral de CENS, si con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 es aplicable a los trabajadores de CENS S A ESP el artículo 03 de la convención colectiva de trabajo vigente a quienes cumplan los requisitos de edad y artos de servicios y sumen 75 puntos -adjuntamos copia simple- concluyendo lo siguientes: En mi concepto, la posibilidad de que esa condición se extienda hasta el 31 de julio de 2010, hace alusión a que una vez llegado a su fin el termino inicialmente estipulado en la convención, las partes tenían la posibilidad de denunciar esta, pudiéndose concluir la negociación en la suscripción de un acuerdo convencional pensional igual o menor favorable al que se tenía a la entrada en vigor del acto legislativo.

Al cotejar la conclusión a que se llegó con el análisis realizado al artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, con la conclusión producto del análisis al debate en la sesión plenaria del Senado de la Republica celebrado el 16 de junio de 2005, en el cual se aprobó la redacción final del acto legislativo se encuentra que existe similitud, razón que me lleva a encontrar procedente la jubilación del personal que reúna los requisitos para adquirir ese derecho” (Cursiva nuestra). • Concepto del Doctor Alberto Arango Mantilla: El Doctor Alberto Arango Mantilla emite concepto a la ESSA S.A E S.P. filial del grupo EPM- se adjunta copia simple-, en el que indica: "1.

Es viable legalmente para la electrificadora de Santander S.A. ESP pensionar a trabajadores que cumplen requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente durante las prórrogas automáticas que la misma tenga, lo anterior a la luz de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005 y la ley laboral vigente. 2. No solo es viable que pudiera pensarse como potestativa, sino que debe la Electrificadora de Santander S.A. ESP aplicar las normas convencionales en materia pensional durante las prórrogas automáticas de la convención colectiva hasta el 31 de julio de 2010, fin del régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando desaparecieron tales normas que no podrían exceder las normas del Sistema General de Pensiones sin perjuicios de los derechos adquiridos conforme a regímenes, pactos, convenios, o contratos anteriores que pudieran haber generado y consolidado tales derechos " Una vez analizados los fundamentos anteriores, la Empresa concluye dar aplicación al Artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo y reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha de la solicitud previa revisión en Administración de Talento Humano del cumplimiento de los requisitos, a los siguientes trabajadores 2.

Trabajador - Fecha solicitud da jubilación […] Jesús Aleiandro Sinisterra Martínez-18 de mayo de 2009 […] Por lo anterior, las partes acuerdan incluir en la liquidación de prestaciones sociales de cada trabajador, además de los conceptos legales, el valor del retroactivo de las mesadas a partir de la fecha en que se reconoce el estatus de jubilado hasta el mes de agosto de 2009.

Así mismo, serán descontados los valores devengados por conceptos salariales, excepto viáticos y gastos de viaje durante el periodo comprendido desde la fecha de jubilación hasta el 31 de agosto de 2009 fecha del retiro definitivo del trabajador La Administración de Talento Humano coordinará las actividades administrativas relacionadas con el presente acuerdo Se da por terminada la reunión a las 10 00 horas del 18 de agosto de 2009 y firman los que en ella intervinieron.

(Subraya la Sala). Del aludido contenido, en esencia se observa que como consecuencia de los problemas interpretativos que surgieron a raíz de la aplicación y apreciación del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, que establece la pensión de jubilación, la organización sindical convocó a la reunión del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, en la que participaron representantes del mencionado sindicato y de la empresa, en la que luego de expresarse las inquietudes de la agremiación sindical, la accionada aceptó la interpretación relacionada con el reconocimiento de la referida pensión de jubilación del artículo 63 convencional, que involucran aspectos como el de la vigencia de la convención colectiva, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y el mismo artículo 63 ya comentado.

Para arribar a esa determinación, la empresa demandada acudió a un pronunciamiento del Ministerio de la Protección Social; sentencias judiciales que resuelven conflictos jurídicos similares y los conceptos emitidos por los asesores externos, con todo lo cual, se itera, se concluyó « dar aplicación al Artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo y reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha de la solicitud, previa revisión en Administración de Talento Humano del cumplimiento de los requisitos », y con fundamento en el cual, entre otros, se reconoció al hoy demandante la mencionada prestación. Así mismo, allí se acordó por las partes incluir en la liquidación de prestaciones sociales de cada trabajador, además de los conceptos legales, « el valor del retroactivo de las mesadas a partir de la fecha en que se reconoce el estatus de pensionado hasta el mes de agosto de 2009 », y que serían descontados « los valores devengados por conceptos salariales, excepto viáticos y gastos de viaje durante el periodo comprendido desde la fecha de jubilación hasta el 31 de Agosto de 2009, fecha de retiro definitivo del trabajador ».

En consecuencia, en la reunión que recoge el acta 017, la Sala relieva que no solo se definió jurídicamente por las partes presentes el tema de la viabilidad de reconocer la pensión reclamada a los trabajadores allí enlistados, sino que por haberse resuelto dichos reconocimientos, también resolvieron de común acuerdo los conceptos que incluiría la liquidación de prestaciones y los que descontarían, en este caso los salarios, excepto los viáticos y gasto de viaje, incluso regulando el periodo que se afectaría. En efecto, esa autorización al estar suscrita por las partes y una de ellas por la organización sindical, representante de los intereses de los trabajadores, a juicio de la Sala generó la idea plausible de que tales descuentos se enmarcaban dentro de la Ley y que al estar acordados por la empresa y el sindicato, efectivamente no habría ningún reparo legal; máxime si los mismos eran consecuencia de haberse resuelto también, como ya se indicó, el problema jurídico del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, que además, se acordó reconocer allí por las mismas partes, superando las diferencias interpretativas que ya se mencionaron.

Por manera que para la Corte, el empleador tenía suficientes razones plausibles y soportadas para entender que con los descuentos y retenciones practicados, estaba actuando no solo de conformidad con la ley, sino cumpliendo o respetando lo acordado previamente por la empresa y los representantes de los trabajadores, la organización sindical, que tenía todas las características de un acuerdo vinculante para las partes y así lo entendió la empresa enjuiciada.

Es tan cierto lo anterior, que incluso, solo hasta ahora, con ocasión del presente proceso, se resuelve el tema de la ilegalidad de los descuentos practicados, motivo que reafirma que el empleador, así no tuviera razón, actuó de buena fe, prueba que para la Sala resulta suficiente de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, para fundar su juicio sobre el comportamiento de la entidad enjuiciada al haber efectuado las deducciones ya referidas y que además fue en la que se fundó la apelante para soportar su alzada.

De conformidad con lo anterior, se revocarán parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Ccircuito de Cúcuta, adiada 22 de febrero de 2013, por medio de los cuales se condenó a la demandada a reconocer y pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para en su lugar absolver a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP de esta súplica.

En lo demás se conserva incólume lo resuelto por el a quo. Sin costas en segunda instancia, y las de primer grado a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario adelantado por JESÚS ALEJANDRO SINISTERRA MARTÍNEZ contra la CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP., solo en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria.

No se casa en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar absolver a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, de la condena por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

SEGUNDO: En lo demás se mantiene incólume lo decidido por el a quo. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4 972 - 2019 Radicación n.° 63485 Acta 40 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el señor JESÚS ALEJANDRO SINISTERRA MARTÍNEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jesús Alejandro Sinisterra Martínez llamó a juicio a la empresa Centrales Eléct ricas del Norte de Santander S. A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a recibir el monto de sus salarios y prestaciones sociales legales y con vencionales dejadas de percibir, las cuales ascienden a la suma de $33.854. 207; asimismo que existieron descuentos SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4972-2019 Radicación n.° 63485 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el señor JESÚS ALEJANDRO SINISTERRA MARTÍNEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jesús Alejandro Sinisterra Martínez llamó a juicio a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a recibir el monto de sus salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, las cuales ascienden a la suma de $33.854.207; asimismo que existieron descuentos