Radicación n.° 61543 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4972-2018 Radicación n.° 61543 Acta n.° 40 Bogotá, D. C., Catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FREDY POVEDA TEJADA, contra la entidad recurrente, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PUBLICO y el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES José Fredy Poveda Tejada presentó demanda ordinaria laboral contra las accionadas, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre él y Telecom, desde el 1° de marzo de 1985; que entre Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, operó una sustitución patronal; que la terminación de su contrato de trabajo, ocurrido el 31 de enero de 2006, es ineficaz y no produce efectos, al desconocer que es beneficiario de una doble estabilidad laboral, en su calidad de padre cabeza de familia y de trabajador aforado; que, por ende, se le debe reintegrar al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente al que ejercía; que se le deben unas asignaciones a título de promoción automática, los auxilios educativos convencionales en favor de sus hijos y los gastos por concepto de comisión de servicios cumplida entre el 1° y el 18 de febrero de 2004 y que las demás demandadas son solidariamente responsables.
En consecuencia, pidió que se condene a las accionadas al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el 31 de enero de 2006; la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (f.° 278). Además, planteó dos pretensiones subsidiarias, en las que formuló idénticas reclamaciones a las señaladas en la pretensión principal y agregó las siguientes: Solicitó la reliquidación de los dineros pagados a título de indemnización por despido unilateral y sin justa causa, según lo establecido en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1994-1995; el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1949 y los perjuicios morales objetivados y subjetivados, causados con ocasión de la terminación injustificada de su contrato de trabajo, en cuantía de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada concepto.
Para fundamentar sus peticiones, informó que prestó sus servicios personales a Telecom, desde el 1° de marzo de 1985, en calidad de trabajador oficial, en el cargo de auxiliar administrativo; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que el 10 de junio de 2003, junto con otros trabajadores, fue retirado de las instalaciones de la empresa, con colaboración de la fuerza pública; que el 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1615 y 1616, por medio de los cuales se suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom y se dispuso la creación de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.; que entre los empresarios estatales, Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. se presentó una sustitución patronal y que mediante Decreto 4781 de 2005, el Gobierno Nacional extendió el plazo para la liquidación de esa entidad, hasta el 31 de enero de 2006.
Expuso que el 24 de julio de 2003, se profirió el Decreto 2062, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom, excepto los de los trabajadores aforados y beneficiarios del retén social; que el cargo de auxiliar administrativo que ejercía, en un primer momento, no fue suprimido en virtud de su garantía foral y por el hecho de que es padre cabeza de familia; que Telecom inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, el cual se adelantaba, para el momento de presentación de la demanda, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y señaló que estuvo en comisión de servicios en la ciudad de Bogotá, entre el 13 de enero y el 18 de febrero de 2004.
Agregó que el 30 de enero de 2006, se expidió el acta final de liquidación de Telecom, la que, a su juicio, desconoció su garantía de estabilidad laboral reforzada; que su último salario básico fue de $1.606.268; que Telecom efectuó la terminación individual de su contrato de trabajo, sin contar con la autorización exigida para ello; que tampoco dio cumplimiento a las normas convencionales que regulan lo relacionado con la estabilidad laboral de sus trabajadores oficiales, artículo 4º del acuerdo convencional suscrito el 18 de febrero de 1994 y 13 del acuerdo firmado el 8 de agosto de 1996, entre otros; y que la terminación unilateral de su contrato de trabajo le ocasionó perjuicios materiales y morales.
Por último, advirtió que, efectuó la reclamación administrativa correspondiente. La Fiduprevisora S.A se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra. Negó los hechos, dijo no constarle o no tener esa calidad y aclaró que la terminación de los contratos de trabajo se fundó en la supresión de los cargos, en virtud de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1615 de 2003.
En su defensa, manifestó que la aquí demandada actuó como liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en liquidación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1615 de 2003, pero que nunca fue empleador o tuvo alguna vinculación de carácter laboral con el actor. Propuso como excepciones, las de incapacidad de la parte demandada, falta de jurisdicción, inexistencia de obligación al reintegro e indemnizatoria por imposibilidad de cumplir con las pretensiones, falta de legitimación por pasiva, perjuicios inexistentes, (f.o 376 a 389).
El Gerente del Consorcio Fiduagraria S.A.- Fiduciaria Popular se opuso a las pretensiones del demandante. Aceptó que Telecom celebró contrato de explotación con Colombia Telecomunicaciones –descartando que se hubiese presentado una sustitución patronal-; que el cargo del actor no fue suprimido, en un comienzo, dada su calidad de aforado sindical y la prórroga en el proceso de liquidación de la primera empresa; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Explicó que a la entidad le corresponde cumplir con las obligaciones contraídas por la extinta Telecom, lo que no incluye la asunción de la carga laboral y prestacional de la extinta empresa. Propuso en su defensa las excepciones de insuficiencia del derecho de postulación, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de precisión y claridad, imposibilidad para proferir sentencia de fondo por falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y derecho para la acción ordinaria, imposibilidad para proceder al reintegro, buena fe y las que se prueben dentro del proceso.
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP solicitó que no se accediera a las pretensiones del demandante. Negó los hechos o dijo no constarle. Descartó que entre esa empresa y Telecom se hubiera presentado la sustitución de empleadores pues ello, entre otras exigencias, requiere continuidad en la prestación del servicio por parte de los trabajadores, lo que no ocurrió en este asunto.
Indicó que Telecom fue liquidada en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1615 de 2003, suprimiéndose, en consecuencia, la totalidad de cargos ocupados por los trabajadores oficiales y empleador públicos a ella vinculados. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El apoderado de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda inicial.
Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la liquidación de Telecom; los demás, dijo no constarle. Pidió que se le desvinculara del proceso, teniendo en cuenta que no tiene ningún vínculo jurídico ni fáctico con el actor; descartó que existiera la referida solidaridad y precisó que, en los eventos en los cuales se liquida una entidad pública y se extingue su personería jurídica, es una consecuencia directa y legal que se despida a los trabajadores, incluyendo los que se encuentran amparados por el fuero sindical pues, las relaciones laborales no podrían subsistir más allá de la existencia de la entidad, por sustracción de materia.
Invocó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está obligado a pagar prestaciones laborales, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el actor y la demandada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. La Nación-Ministerio de Comunicaciones explicó que desconoce los motivos por los que fue vinculado al trámite, pues no fungió como empleador del demandante ni existe algún tipo de relación que justifique su intervención en el proceso.
Frente a los hechos, los negó o dijo no constarle y en su defensa planteó las excepciones de falta de jurisdicción, indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho e inepta demanda (f.o 339 al 360). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 15 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda.
Condenó en costas al demandante y en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes y de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A. ESP (f.° 1233 y 1256). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 30 de agosto de 2012, revocó los numerales primero y segundo del fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A y Fuduciaria Popular S.A., como administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes y al mismo PAR, a reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, a partir del momento en que cumpliera 55 años de edad.
Negó las demás pretensiones. Condenó al Consorcio de Remanentes de Telecom, al 50% de las costas impuestas en primera instancia y en favor del demandante. Se abstuvo de imponerlas en la alzada. Para resolver la apelación, estudió los siguientes temas: el retén social; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; la indemnización plena de perjuicios; la promoción automática y la pensión sanción. Frente al retén social, consideró que, en virtud del proceso de liquidación de la entidad, resultaba indiferente que el actor tuviera o no derecho a este beneficio pues lo cierto es que éste no podía ir más allá de la liquidación final de Telecom, momento que, en este evento, coincidió con la terminación de su vínculo laboral, por lo que sus pretensiones, sobre este punto, carecen de fundamento.
Frente al reajuste de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, explicó que la convención colectiva de trabajo refería la forma en que debía hacerse la liquidación por ese concepto, esto es, 40 días adicionales de salario sobre los primeros 45 reconocidos, la cual fue efectuada correctamente, por lo que no era viable el pretendido reajuste y, menos aún, sugerir otras interpretaciones del texto convencional, distintas a su tenor literal.
Agregó que no se habían probado los perjuicios que se reclamaron a título de daño moral ni tampoco el derecho al beneficio de la promoción automática. En relación con la pensión sanción, indicó que, si bien la Ley 171 de 1961 no fue derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores oficiales, sí fue modificada con la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a la luz de la cual debía estudiarse la procedencia de esta prestación. Sobre ello, explicó que el actor tenía derecho a su reconocimiento pues fue despedido de manera legal pero injusta y, además, no existe prueba de que Telecom hubiera subrogado el riesgo pensional en una Caja de Previsión Social o una entidad perteneciente al Sistema de seguridad Social en Pensiones.
Añadió que la accionada no demostró que « depositó la carga pensional en una Caja de Previsión Social o una entidad del Sistema de Seguridad Social », a fin que éstas asumieran los riesgos de vejez, invalidez y muerte (f.° 55). Precisó, para efectos de liquidación de la pensión sanción, que el actor se vinculó con Telecom entre el 1° de marzo de 1985 y el 31 de enero de 2006, esto es, durante «20 años, 11 meses y 1 día de servicios» y nació el 20 mayo de 1961, razón por la cual, tenía derecho a que dicha prestación fuera liquidada con base en un 78.43 % del salario promedio devengado durante los últimos diez años a su vinculación, lo que arrojaba una mesada pensional $896.250.
Explicó que dicha pensión se pagaría una vez el actor cumpliera 55 años de edad, debidamente indexada. El Consorcio de Remanentes de Telecom «PAR» y el demandante interpusieron recurso de casación. Sin embargo, mediante auto del 21 de agosto de 2013, esta Sala aceptó el desistimiento presentado por el actor (f.° 28). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Consorcio de Remanentes de Telecom «PAR», concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. De forma subsidiaria, pide que se case parcialmente la decisión de segundo grado y, constituida en instancia, ordene como tasa de reemplazo, para fijar la mesada de la pensión restringida de jubilación concedida, un 75% del ingreso base de liquidación. Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del siguiente conjunto de normas: Artículos 1°, 16, 20, 21 y 27 del Decreto 1615 de 2003; transgresión que originó la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 4781 de 2005; 1° del Decreto 2062 de 2003; 8° del Decreto Ley 254 de 2000; 189 numeral 15 de la Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1998; 27 de Decreto Ley 3135 de 1968 y 1° de la Ley 33 de 1985.
Explica que no discute ninguna de las conclusiones fácticas de la sentencia. Su reproche lo centra en el hecho de que el Tribunal hubiera condenado al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom pese a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, ese deber corresponde a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom.
Indica que el artículo 27 de esa normativa, excluyó de la masa liquidatoria, los activos de Telecom como garantía en el pago de derechos pensionales. Aduce que el uso indebido de las normas denunciadas en este cargo, demuestran que se ordenó el pago de una pensión a cargo de un ente distinto al previsto por el legislador en estos eventos.
Indica que, en consideraciones de instancia, la Corte encontrará que la parte actora, una vez dictada la sentencia de segundo grado, « presentó las pruebas que acreditan la situación del actor frente al sistema de pensiones, esto es, los documentos relativos al bono pensional y a los aportes girados a Caprecom, información que se observa en los folios 95 a 101 del cuaderno del Tribunal » (f. 56).
RÉPLICA La parte demandante estima que la normatividad que se denuncia como presuntamente violada, no descarta la responsabilidad que le asiste a la entidad recurrente de asumir las obligaciones de la extinta Telecom, pues la pensión de la cual se ocupó en su momento la Ley 171 de 1961 y, posteriormente la Ley 100 de 1993, asigna una responsabilidad directa a cargo del empleador y no, a las entidades pertenecientes al sistema de seguridad social en pensiones.
Explica que, en virtud de los contratos de fiducia, el Patrimonio Autónomo de Remanentes para la Liquidación de Telecom, es el sujeto que legalmente debe asumir el pago de las obligaciones que estaban a cargo de la entidad liquidada. Agrega que el censor desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T 798 de 2006, en la cual precisó que el sujeto pasivo de las obligaciones de la liquidada Telecom, es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.
Colombia Telecomunicaciones S.A. señala que en la sentencia de segunda instancia no se emitió ninguna condena en su contra y, en consecuencia, las demás entidades inicialmente vinculadas, dejaron de hacer parte en el proceso. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones alega desconocer los hechos planteados por el demandante, pues nunca ha sido su empleador, lo que implica que no tiene responsabilidad alguna en lo aquí pretendido, ni siquiera de tipo solidario, tal como se infiere de las decisiones proferidas en sede de instancia, en las que fue absuelto de las condenas impuestas.
Explica que, si bien Telecom estuvo vinculada a dicho ministerio, ello no implica que éste deba asumir el pago de sus obligaciones laborales. CONSIDERACIONES De entrada, la Corte advierte que el censor no es muy claro en sus cuestionamientos pues, aunque centra su reproche en el hecho de que la llamada a reconocer y pagar la prestación del demandante es la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y no el consorcio de Remanentes de Telecom, se desconoce el motivo con base en el cual alega tal reproche.
Sin embargo, una lectura detallada permitiría inferir que su queja se dirige exclusivamente a cuestionar que el Tribunal hubiera desatendido las normas que regulan el proceso de liquidación de Telecom, por lo que en ese punto la Sala centrará el estudio. Al respecto se tiene que el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, por el cual se aclara, modifica y se adiciona el Decreto 1615 de 2003, dispuso que el pasivo pensional y el saldo restante del pasivo contingente, dentro del cual se encuentran las condenas derivadas de los procesos judiciales o administrativos y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado, se financiarán con los recursos provenientes del contrato de explotación económica suscrito con el gestor del servicio, como con los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes (CSJ SL298 -2018), de modo que al existir una norma especial, posterior al decreto denunciado por la entidad recurrente, que le asigna a ella el deber de asumir el pago de tales condenas, no resulta procedente que se pretenda asignar esa responsabilidad a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones de Caprecom, entre otras cosas, porque como se vio, se trata de una pensión a cargo del empleador, por la omisión en la afiliación oportuna del trabajador, no subrogable en esa caja de previsión. De manera que, al no haberse demostrado un yerro frente a la legitimación por pasiva del Consorcio de Remanentes de Telecom, aludiendo a las reglas de liquidación previstas para el empleador, el reproche no luce fundado.
Ahora, si bien la entidad, al final del cargo, hizo alusión a que es posible demostrar la verdadera situación pensional del actor en el sistema de pensiones, revisando « la emisión del respectivo bono pensional y los aportes girados a Caprecom », lo cierto es que esas consideraciones son ajenas a la senda jurídica escogida en este cargo y, además, se plantearon con el fin de que pudieran ser tenidas en cuenta sólo en caso de que este prosperara, lo que explica que se incluyeran como « consideraciones de instancia», razón por la que la Sala se sustrae de su estudio.
Por lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y de infringir directamente los artículos 1°, 16, 20, 21 y 27 del Decreto 1615 de 2003; transgresión que originó la aplicación indebida de los artículos 260 del CST; 1° del Decreto 4781 de 2005; 1° del Decreto 2062 de 2003; 8° del Decreto Ley 254 de 2000; numeral 15 del artículo 189 de la Constitución; 52 de la Ley 489 de 1998; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 1° de la Ley 33 de 1985.
Indica que no discute ninguna conclusión fáctica del fallo, sino el hecho de haberse fijado, como tasa de reemplazo, el 78.43% del ingreso base de liquidación, equivocación que se cometió al considerar que esa adecuación porcentual no tenía previsto un tope máximo legal. Al respecto, señala que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, estableció que la pensión sanción se fijaría de conformidad con la prestación que obtendría el trabajador en caso en que le hubiera correspondido.
Entonces, aduce, como la pensión plena correspondería a la prevista en el artículo 260 del CST, cuya tasa de reemplazo máximo es el 75%, el Tribunal no podía fijar un porcentaje superior a ese, como equivocadamente lo hizo en este caso. Insiste en que no es posible ordenar el pago de la pensión restringida de jubilación a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, pues con ello se desconoce el artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, de acuerdo con el cual, estas prestaciones deben ser asumidas por Caprecom, entre otras cosas, porque los activos de la extinta Telecom se excluyeron como garantía para el pago de derechos pensionales.
Esa imprecisión, precisa, llevó a que se ordenara el pago a un ente distinto al que estableció el legislador para tales efectos. RÉPLICA El actor refiere las mismas apreciaciones hechas con ocasión de la oposición al primer cargo, por lo que resulta innecesario reiterarlas. CONSIDERACIONES Con independencia de la discusión acerca de la procedencia de la pensión sanción en los casos en que un trabajador hubiera prestado sus servicios durante más de 20 años, lo cierto es que la censura se contrae a cuestionar el ejercicio que hizo el Tribunal para deducir el monto de la pensión sanción a la que se condenó al consorcio accionado pues, aunque se trataba de una prestación proporcional, teniendo como punto de referencia la pensión plena prevista en el artículo 260 del CST, cuya tasa máxima de reemplazo corresponde al 75%, no era procedente que la fijara en 78.43%, por lo que pide rectificar este puntual aspecto.
Al respecto, el Tribunal explicó que, si el actor hubiera trabajado 20 años, tendría derecho a la pensión en proporción de un 75% con base en el promedio devengado durante los últimos diez años de servicio, pero como laboró 20 años, 11 meses y un día, le correspondía una pensión en proporción al tiempo laborado, esto es, 78.43%. Conforme a la senda seleccionada, se parte del supuesto de que la entidad recurrente está de acuerdo con los hechos que encontró probados el Tribunal, relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales -del 1° de marzo de 1985 al 31 de enero de 2006, 20 años, 11 meses y 1 día de servicio- y el despido injusto del que fue objeto el demandante.
Ahora, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable en este caso, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
PARÁGRAFO 2 o. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 3 o. A partir del 1o. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.
Así las cosas, la Sala advierte que, aunque el Tribunal no incurrió en algún yerro jurídico al analizar la solicitud pensional del actor, a la luz de la Ley 100 de 1993-pues esa es la normativa que resulta aplicable al presente caso en consideración a la fecha en que el actor fue despedido, 31 de enero de 2006- sí se equivocó al momento de calcular la cuantía de dicha prestación ya que, aunque no lo adujo expresamente, tuvo como punto de referencia la pensión plena prevista en el artículo 260 del CST y no la de la citada Ley 100, lo que explica que hubiera fijado un monto del 78.43%.
Es decir, aunque en estricto sentido, la pensión del demandante fue estudiada atendiendo los parámetros contemplados en la Ley 100 de 1993, de la operación efectuada por el Tribunal es posible concluir que estableció dicho porcentaje, teniendo como punto de partida la pensión plena consagrada en el artículo 260 del CST, con lo cual cometió el yerro denunciado por la censura.
En efecto, el juez de segundo grado explicó que si el trabajador hubiese « trabajado veinte años, tendría derecho a la pensión en proporción a un 75% liquidado » -porcentaje máximo que prevé el artículo 260 del CST- pero que « como laboró 20 años, 11 meses y 1 día, disfrutaría de la pensión en proporción a ese tiempo, es decir, en un 78.43%» (f.º 55); monto que, sin duda, surge como resultado de hacer una regla de tres simple, usando como valores, el mayor porcentaje fijado en el artículo 260 del CST, el tiempo máximo allí previsto para acceder a esa tasa de remplazo y el tiempo prestado por el demandante al servicio de la entidad demandada, lo que explica que hubiera determinado una tasa del 78.43%.
Sin embargo, como la pensión sanción que estudió el Tribunal en este caso, lo fue con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es claro que le asiste razón a la censura cuando le reprocha al Colegiado el ejercicio que realizó para determinar el monto de la prestación reconocida con base en una normativa diferente a la referida ley, razón por la cual el cargo tiene vocación de prosperidad y hay lugar a casar la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y, para mejor proveer, la Sala considera necesario decretar como pruebas los documentos obrantes a folios 95 a 101 del cuaderno del Tribunal –los cuales fueron aportados por la coordinadora de la unidad administrativa y financiera del patrimonio autónomo de remanentes de la extinta Telecom con posterioridad a la emisión del fallo de segundo grado- y, además, solicitar, a través de la Secretaría de la Corte, al Instituto de Seguros Sociales y a Caprecom en liquidación o a la entidad que haga sus veces, para que en el término de 15 días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del expediente administrativo y de la historia laboral completa del señor José Fredy Poveda, identificado con cédula de ciudadanía n° 6.765.478.
Recibidos los respectivos documentos, Secretaría dará traslado de ellos a las partes por el término de ley y vencido, retornará las diligencias al Despacho para emitir la correspondiente sentencia de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FREDY POVEDA TEJADA, contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PUBLICO y el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, para mejor proveer, decrétense como pruebas los documentos obrantes a folios 95 a 101 del cuaderno del Tribunal y solicítese al Instituto de Seguros Sociales y a Caprecom en liquidación o a la entidad que haga sus veces, que, en el término de 15 días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del expediente administrativo y de la historia laboral completa del señor José Fredy Poveda, identificado con cédula de ciudadanía n° 6.765.478.
Ofíciese por secretaría. Recibida la información, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 170 del CGP. Efectuado lo anterior, vuelva al expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 3