CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4971-2021 Radicación n.° 78916 Acta 040 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER VERGAÑO GIRALDO contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;
LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN; y al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, en calidad de litisconsorte necesario.
Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jorge Eliécer Vergaño Giraldo demandó a las accionadas para que sean condenadas a cancelarle los salarios y beneficios legales y convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 2 de octubre de 2009, tales como el aumento e incremento adicional sobre el salario básico, las vacaciones, y las primas técnicas, de vacaciones y de servicios, así como la dotación de uniformes y los intereses sobre las cesantías.
También reclamó el reajuste de la indemnización establecida en el artículo 5 de la convención colectiva, la reliquidación de prestaciones teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y los factores constitutivos de salario, la indemnización moratoria por no pago completo y oportuno de las cesantías y sus intereses, y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró al servicio del Instituto de los Seguros Sociales (en lo sucesivo, ISS), en el cargo de ayudante grado 06, desde el 17 de marzo de 1992 hasta el 25 de junio de 2003, cuando por medio del Decreto 1750 de 2003 se escindió aquella entidad en siete sociedades, entre ellas, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, a la cual fue vinculado sin solución de continuidad hasta el 2 de octubre de 2009; que en ambas entidades tenía la condición de trabajador oficial.
Afirmó que era beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, pero que a partir de su ingreso a la ESE no se le incrementó su Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 3 asignación salarial conforme al artículo 40 del acuerdo colectivo; tampoco le pagaron los intereses sobre las cesantías con arreglo al precepto 62 del mismo instrumento convencional, ni el subsidio familiar extralegal que venía recibiendo por sus dos hijos; que las cesantías fueron pagadas fuera del término legal; que la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales e indemnización fue pagada en forma deficitaria, por no tenerse en cuenta los beneficios convencionales; y que agotó la reclamación administrativa.
Mediante proveído del 30 de agosto de 2012, el juzgado ordenó integrar al proceso a La Nación - Ministerio de Trabajo en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, cartera que, al igual que las demás ministeriales accionadas, se opuso a todas las pretensiones del accionante. En cuanto a los hechos, el Ministerio de Salud y Protección Social negó que se hubiera agotado la vía gubernativa, y dijo que no le constaban los demás, pues no tuvo ningún tipo de vínculo con el demandante.
Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva, «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER Y/O RELIQUIDAR PRESTACIONES CONFORME A CONVENCIÓN COLECTIVAS», inexistencia del demandado, de causa, y de la solidaridad entre las accionadas; pago, prescripción y caducidad.
A su turno, la dependencia de Hacienda y Crédito Público indicó que no le constaban las condiciones de Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 4 vinculación del actor al ISS, ni el agotamiento de la vía gubernativa. Negó los demás hechos, fundamentalmente porque el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 presume que la incorporación de aquel a la ESE sin solución de continuidad en el cargo de ayudante grado 06 se dio como empleado público, de manera que el interesado estaba obligado a probar que conservó la calidad de trabajador oficial por haber desempeñado funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.
También adujo que no se dio la sustitución patronal, ya que el ISS era una empresa industrial y comercial, y el demandante se incorporó a una empresa social del Estado, es decir, que no se conservó la identidad del establecimiento. Formuló las excepciones de «INVIABILIDAD DE RECONOCER EFECTOS A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL ISS A EMPLEADOS PÚBLICOS DE OTRA ENTIDAD»; falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, y de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE Rita Arango Álvarez del Pino suprimida y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; cobro de lo no debido, cumplimiento de obligaciones de la Nación – Ministerio de Hacienda, y prescripción. Por su parte, aunque el Ministerio de Trabajo reconoció el agotamiento de la vía gubernativa, dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos, pues no tuvo ningún tipo de vínculo con el demandante.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de sustitución patronal. Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto calendado el 7 de octubre de 2012, el juzgado del conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Fiduagraria SA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de agosto de 2015, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar al señor JORGE ELIECER (sic) VERGAÑO GIRALDO quien se identifica con la C.C. 7.557.670, los siguientes conceptos: $120.767 por reajuste a la indemnización convencional; $42.153, por reajuste a la prima convencional de servicios por el segundo semestre del año 2009 y $43.763 por reajuste de los intereses a las cesantía (sic) del año 2009 SEGUNDO: Se CONDENA a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar la indexación de la condena en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se ABSUELVE a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las restantes pretensiones formuladas en su contra por el demandante.
CUARTO: SE DECLARA PROBADA la excepción de falta de legitimación en la cusa (sic) por pasiva respecto de LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO y FIDUAGRARIA S.A. y se declara parcialmente probada parcialmente la excepción de prescripción, en consecuencia se absuelve las ultimas (sic) entidades señaladas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: Se condena en costas a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por el accionante y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la condenada, mediante fallo del 19 de abril de 2017 la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 6 Distrito Judicial de Medellín revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones.
Encontró que cuando el demandante laboró para el ISS era trabajador oficial y que, al pasar a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, continuó con esa calidad. Así lo desprendió de la prueba testimonial. Con base en la sentencia CSJ SL, 2 sept. 2015, rad. 46593, advirtió que los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS, y que en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las empresas sociales del Estado conservando la misma calidad, no perdieron los beneficios convencionales, habida cuenta de que la vinculación subsiguiente se produjo debido a una sustitución patronal, al darse las condiciones del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945.
Sin embargo, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, señaló que la convención colectiva de trabajo solo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, salvo las excepciones establecidas en la misma, como lo es el artículo 98 que la extendió hasta el año 2017. Por lo tanto, concluyó que, como la convención no fue más allá de la fecha referida, y no se trataba en este asunto de derechos adquiridos, entonces no le asistía razón al demandante al exigir el pago de los conceptos reclamados, pues aquella no estaba vigente al momento de la finalización de la relación laboral.
Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia: REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia CONDENATORIA proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, modifique la cuantía de la indemnización por despido del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, se ordene el pago de los beneficios convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 2 de octubre de 2009 referentes al aumento del salario básico, incremento adicional sobre el salario básico, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios y dotación de uniformes, intereses a las cesantías causados entre el 26 de junio de 2003 y el 2 de octubre de 2009, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, subsidio familiar por sus dos hijos menores e indexación. Con tal propósito formula un cargo, al cual se oponen La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Fiduagraria.
VI. CARGO ÚNICO Por la senda del derecho acusa la infracción directa de los artículos 467 y 478 del CST, en relación con los preceptos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003. Para demostrarlo, precisa que como el Tribunal tuvo por cierto que existió una sustitución de empleadores, la lógica consecuencia de ello no era otra que la de aplicar el artículo 467 del CST, lo que lo habría llevado a reconocer la prórroga automática de la convención y, por ende, los beneficios que Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 8 tendría de haber mantenido su condición de trabajador oficial del ISS.
Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, y CSJ SL, 14 sept. 2010, rad. 35588, aduce que la convención colectiva, […] está sujeta a las prórrogas sucesivas de seis en seis meses, que por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se extienden hasta que se den uno de dos supuestos: Que la convención suscrita en el 2001 sea reemplazada por una nueva convención o sea modificada por laudo arbitral; eventos que al no haberse presentado, permiten establecer la vigencia de la Convención para aquellos trabajadores que en la escisión no sufrieron la modificación de su calidad, ya que continuaron siendo trabajadores oficiales.
VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que la demanda de casación adolece de errores graves de técnica, pues al denunciar la violación de varios artículos, debió expresar en qué consistía la transgresión, y de inmediato proponer la manera adecuada en que debió resolver el Tribunal, situación que no ocurrió. Arguye que el colegiado actuó conforme a derecho y observó la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no se cometieron los errores endilgados por la censura.
Por su parte, Fiduagraria S.A. respalda el alcance que el fallador plural le dio al Decreto 1750 de 2003, y esgrime que la convención colectiva solo rige para los contratos de trabajo durante su vigencia, lo que no ocurrió en el caso bajo examen, pues la calidad del actor, al pasar a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, fue de empleado público.
Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluye que el cargo no debe prosperar, pues no se evidencia una violación a la ley sustancial, debido a que existen varios elementos de juicio y normativos que sustentan la decisión del Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES El defecto de técnica señalado en la réplica es infundado, habida cuenta de que el submotivo de violación propuesto, esto es, la infracción directa de la ley sustancial, fue presentado de manera correcta y se acompasa con el deseo del accionante, que es denunciar que el Tribunal no aplicó una norma, en este caso, los artículos 467 y 478 del CST.
Dicho esto, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial mantuvo su vigencia después del 31 de octubre de 2004, con miras a definir si los beneficios convencionales a partir de esa fecha eran aplicables al accionante en su calidad de trabajador oficial, inicialmente del ISS, y luego de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. De entrada advierte la Corte que, en efecto, el ad quem se equivocó al limitar de esa forma la vigencia de la convención colectiva, toda vez que el artículo 478 del CST prevé su prórroga automática, siempre que dentro de los sesenta días anteriores a la expiración de su término ninguna de las partes hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada.
Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 10 La infracción directa de la preceptiva citada salta a la vista, pues, tal como acertadamente lo puso de presente la censura, si el colegiado la hubiera aplicado habría colegido sin duda que la convención colectiva que expiraba el 31 de octubre de 2004 se fue prorrogando automáticamente desde ese momento por períodos sucesivos de seis en seis meses.
La escisión que sufrió el ISS y la vinculación de sus servidores en diversas empresas sociales del Estado no era óbice para la prórroga del compendio extralegal y para su aplicación a quienes conservaron la calidad de trabajadores oficiales, toda vez que, como bien lo advirtió el propio Tribunal, este evento supuso una sustitución patronal en los términos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, de lo que resulta, como lógico corolario, que el nuevo empleador debe responder por los beneficios pactados en la convención colectiva.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 39808, reiterada en las sentencias CSJ SL7425-2014, CSJ SL1409-2015, CSJ SL5616-2018 y CSJ SL944-2020 dijo la Corte: 2.- De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.
En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 11 incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
Los siguientes son apartes textuales de la sentencia en comento: […] “Sin embargo, de ese razonamiento no puede concluirse que la convención colectiva de trabajo que en el Seguro Social regía las relaciones laborales de los trabajadores oficiales incorporados a las Empresas Sociales del Estado surgidas de la escisión de ese instituto, que mantuvieron esa condición laboral, solamente se aplique por el término en que fue pactada, porque respecto de la situación de esos trabajadores forzosamente entran a operar instituciones jurídicas que, como la continuidad en el vínculo jurídico y la sustitución de empleadores, a la cual se hizo expresa mención en la demanda que dio inicio al proceso, impiden llegar a la conclusión pregonada por aquella parte demandada y, por el contrario, permiten colegir que la aludida convención colectiva de trabajo mantuvo vigencia para esos trabajadores más allá del plazo por el que fue pactada, si se dieron las condiciones legales para su prórroga.
“En efecto, esta Sala de la Corte, interpretando el arriba citado artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y con apoyo en las decisiones que sobre su constitucionalidad ha proferido la Corte Constitucional, ha explicado con reiteración que la relación laboral de los trabajadores oficiales del escindido Instituto de Seguros Sociales que fueron incorporados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado no se extinguió, mantuvo su vigencia en las mismas condiciones, esto es, siguió siendo la misma.
“Por manera que para la Corte es claro que con el Decreto 1750 de 2003 no se buscó la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales del Seguro Social automáticamente incorporados a las Empresas Sociales del Estado que asumieron las funciones y actividades por ese instituto desarrolladas, pues esa es la conclusión que debe obtenerse del hecho de haber dispuesto expresamente en su artículo 17 la continuidad de la relación, la incorporación automática, sin solución de continuidad de los trabajadores, la conservación de la calidad de trabajadores oficiales y el reconocimiento del tiempo de servicios trabajado a su antiguo empleador, para todos los efectos legales, como lo señala el parágrafo de ese artículo.
“Para la Corte no podía ser de otra manera, porque, de lo contrario, el proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales resultaría afectando injustificadamente los derechos laborales de esos trabajadores oficiales, contrariando con ello las exigencias reclamadas por la jurisprudencia constitucional para la reestructuración de la administración del Estado, fijadas, entre otras en la sentencia C-209 de 1997, en la que se dijo: Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 12 ‘En consecuencia, el proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social.’ “Ahora bien, aparte de lo expuesto, también debe tenerse en cuenta que si la relación de trabajo de la actora siguió siendo la misma, en iguales condiciones jurídicas porque no vio afectada su condición de trabajadora oficial, y si, por razón de la escisión de quien era su empleador, pasó a tener uno nuevo, que continuó en el desarrollo de las mismas funciones adelantas por aquél en materia de seguridad social, es claro que se presentan las condiciones exigidas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que opere el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores. […] “En el anterior orden de ideas, fuerza concluir que la sustitución de los empleadores no se traduce en la pérdida, para los trabajadores oficiales, de los derechos surgidos de una convención colectiva de trabajo, por cuanto la ocurrencia de ese fenómeno no implica la extinción de los contratos de trabajo, y tampoco, en consecuencia, la de los derechos conseguidos en desarrollo de ese vínculo laboral, como los pactados en una convención colectiva de trabajo, porque se incorporan a tales contratos mientras ese convenio se halle vigente, según lo admite la doctrina universal y nuestra jurisprudencia, con respaldo, entre otros, en el artículo 49 de la Ley 6 de 1945, que, al fijar una consecuencia jurídica respecto del contrato de trabajo, puede entenderse que gobierna un asunto de derecho individual, y que establece: […] Por los motivos que vienen de indicarse, se desvirtúa la consideración del Tribunal de que “los trabajadores oficiales, cuyo régimen se transformó por el de empleados públicos en virtud del Decreto 1750 de 2003, se beneficiaron de dicha convención pero solo hasta la última fecha porque las prórrogas sucesivas de seis meses no los amparaba dada su condición de empleados públicos”, además, porque como quedó establecido con ocasión de la acusación precedente, el demandante una vez fue incorporado a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe conservó su condición de trabajador oficial.
Corolario de lo esbozado, concluye la Sala que el Tribunal incurrió en el error de juicio enrostrado por el recurrente, al no percatarse de que el artículo 478 del CST Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 13 previó la prórroga automática de la convención colectiva, mientras no fuera denunciada oportunamente por las partes. En suma, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en casación, dado el éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver el recurso de apelación entablado por el demandante en las materias que expresamente fueron propuestas en la sustentación, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le compete a la Sala abordar los siguientes aspectos: (i) la calidad de trabajador oficial del actor;
(ii) el incremento adicional sobre los salarios básicos; (iii) el subsidio familiar; (iv) el monto de los reajustes por concepto de intereses sobre las cesantías, indemnización por despido injusto y primas de servicio; (v) las indemnizaciones moratorias e indexación; y (vi) las excepciones de la mencionada entidad. 1. Sobre la calidad de trabajador oficial Conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en armonía con el 195-5 de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos de las empresas sociales del Estado serán empleados públicos, salvo aquellos que se desempeñen en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, o en los servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.
Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 14 Ha entendido esta Corporación que los servicios generales dentro de una institución hospitalaria esencialmente están destinados a atender las necesidades que le son comunes a toda la entidad, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas a manera de ejemplo, las CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668 y SL, 21 jun. 2004, rad. 22324, reiteradas en SL1334-2018.
Conforme a tales premisas, surge evidente que no se equivocó el a quo al concluir que el actor conservó la calidad de trabajador oficial cuando, por fuerza de la escisión del ISS, pasó a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, toda vez que, efectivamente, con el testimonio de John Freddy López Castañeda se demostró que aquel laboró en el área de mantenimiento y lavandería, y que debía recoger la ropa de la clínica para lavarla, actividades que, a no dudarlo, se ubican dentro de la categoría de servicios generales al abrigo del precedente jurisprudencial invocado líneas atrás. No está de más indicar que, tal como lo reseñó la Corte en la sentencia CSJ SL2831-2020, a igual conclusión se ha llegado en casos similares en los que los trabajadores desempeñaban también el cargo de ayudante grado 06 y ayudante en las empresas sociales del Estado creadas por el mencionado decreto, entre ellas la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Al efecto, se puede consultar las sentencias CSJ SL7425-2014, CSJ SL1409-2015, CSJ SL7267-2015, CSJ SL4963-2016, CSJ SL4108-2018, CSJ SL2945-2019, y CSJ SL944-2020.
Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 15 Dada la calidad de trabajador oficial del accionante, le asiste el derecho a reclamar las acreencias laborales consagradas en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial para el período 2001- 2004, causadas desde el 26 de junio de 2003 hasta el 2 de octubre de 2009, tal como quedó definido al decidir el recurso extraordinario. 2.
Incrementos adicionales sobre los salarios básicos por servicios prestados (art. 40 CCT) El a quo consideró que no había lugar a los incrementos salariales del artículo 40 de la CCT, toda vez que el parágrafo 4 de este dispuso que se congelarían por el periodo (2002- 2011). Por lo tanto, como el accionante se retiró el 2 de octubre de 2009, y operó la prescripción para las acreencias anteriores al 13 de julio de 2008, no tenía derecho a tales beneficios.
La cláusula referida dice:
ARTÍCULO
40. INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LOS SALARIOS BÁSICOS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS TERCER AÑO DE VIGENCIA De 1 a menos de 3 años 6.00% (para actuales) De 3 a menos de 5 años 6.50% (para actuales) De 5 a menos de 10 años 8.00% De 10 a menos de 15 años 9.00% De 15 a menos de 20 años 11.00% Más de 25 años 12.00% PARÁGRAFO 1. Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a los salarios básicos por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un trabajador, cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación. Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 16 Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto.
PARÁGRAFO 2. Los trabajadores oficiales que a partir del 1 de noviembre de 1996 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con el salario básico mensual señalado al 1 de noviembre de 1996. Igualmente, a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3. En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos de incremento a los salarios básicos Incremento adicional a los salarios básicos por Servicios Prestados al ISS de la presente Convención Colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los ajustes correspondientes.
Para los trabajadores que ingresen con posterioridad al 1 de noviembre de 1996 el incremento adicional de dos salarios básicos por servicios prestados se otorgará a partir del tercero año. Parágrafo 4. Se congela por el término de diez (10) años (2002- 2011) el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS previsto en el artículo 38 del CCT vigente a 31 de octubre de 2001, en la cuantía devengada por el trabajador oficial a partir del 31 de diciembre del año 2001, por consiguiente, dicho valor, será el que se continúe reconociendo por el período señalado.
(Subraya la Sala). A su turno, el artículo 134 de esa norma colectiva, consagra: «Alcance del término congelado. El término “congelado” utilizado en la presente Convención Colectiva de Trabajo, significa que el derecho o beneficio congelado, al término del plazo previsto no producirá efectos retroactivos con respecto a la fecha en que fue congelado».
Frente al emolumento deprecado, comprende la Sala que el aumento adicional se aplica por una vez en el tercer año de vigencia de la convención y según el grupo al que pertenezca el trabajador; en lo demás, como se extrae del parágrafo 4, se aplicaría el que regía en el artículo 38 de la convención vigente al 31 de octubre de 2001 (SL1262-2020).
Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, para poder determinar el incremento, es necesario acudir a la convención colectiva anterior, pero como no fue allegada al plenario, entonces resulta imposible cuantificarlo. 3. Subsidio familiar El artículo 68 de la convención colectiva de trabajo examinada, reza: «El Instituto pagará como subsidio familiar a los Trabajadores oficiales, la suma resultante del reparto del cuatro por ciento (4%), conforme a la ley, del valor de la nómina general mensual por cada hijo, hasta la edad de 18 años y con carácter permanente si es inválido».
Pese a que a folios 140 y 141 del expediente reposan las copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos del actor, nacidos el 21 de marzo de 1994 y el 30 de julio de 1995, respectivamente, lo cierto es que no aparece prueba de la «nómina general» de la entidad accionada, de tal manera que no resulta posible determinar el porcentaje a cancelar por cada hijo. 4.
Reajustes de prestaciones e indemnización convencionales Fue correcto el cálculo que el a quo hizo de la indemnización por despido injusto convencional, de modo que no es cierto que el valor de las diferencias por cada uno de estos rubros sea superior a los que aquel obtuvo, tal como lo pretende el apelante. Para ello importa destacar que no se equivocó el juzgado al establecer el salario que tuvo en cuenta para calcular las acreencias laborales, pues, Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 18 contrario a lo dicho por la parte actora, las disposiciones convencionales no establecen los factores a incluir para la liquidación de la indemnización por despido injusto.
Lo mismo se predica de los intereses sobre las cesantías y la prima de servicios, condenas que tampoco se derrumban después de analizar su viabilidad en grado de consulta, como ya se anunció. En este estado de las consideraciones huelga clarificar que, al sustentar la alzada, el accionante aseveró que no era posible que «[…] todos esos factores estuvieran bien liquidados y que el señor Jorge Eliécer hubiera salido de la entidad con una liquidación correcta, pues desde que estuvo afiliado a la ESE, vinculado con la ESE, esa ESE no estaba aplicando la convención».
Sin embargo, aunque es cierto que las accionadas que contestaron la demanda insistieron en que no era posible que el actor se beneficiara de la convención colectiva después de la escisión del ISS, también lo es que la liquidación definitiva demuestra que el empleador sustituto le pagó primas de servicio e intereses sobre las cesantías, siendo que las primeras no se encuentran concebidas en la ley para los trabajadores oficiales, y los segundos no están a cargo del empleador sino del Fondo Nacional del Ahorro (CSJ SL17487- 2015).
Estos emolumentos, en cambio, sí están consignados en el convenio colectivo, lo que explica que, pese a que esta no se le aplicara en su momento, de todos modos sí los recibiera. Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 19 5. Sanciones moratorias Es improcedente la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el demandante se vinculó al ISS antes de la expedición de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1919 de 2002.
En todo caso, según la jurisprudencia aplicable a los servidores públicos del nivel central, dicho precepto tiene cabida cuando se trata de los trabajadores del sector privado y no de los trabajadores oficiales, lo que hace impertinente esta pretensión (CSJ SL2614-2021, CSJ SL981-2019). Tampoco es viable la moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues como se advirtió en el subtítulo anterior, el empleador de todas maneras pagó los intereses sobre las cesantías y las primas de servicio, aun cuando por ley no estaba obligado a ello, conducta que, para el caso particular y especialísimo que ahora se examina, es demostrativa de buena fe.
Además, como también lo dijo el a quo, el pago de la liquidación se hizo oportunamente. 6. Indexación Aun cuando el apelante no dijo por qué consideró que la indexación debía ser mayor, lo cierto es que el juzgado no se equivocó al ordenarla, ni mucho menos al cuantificarla, pues aplicó la fórmula que de antaño ha venido aplicando la Corte para tales menesteres. 7.
Excepciones Como quiera que el demandante no planteó disenso Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 20 alguno frente a la decisión del juzgado acerca de las excepciones, procede únicamente analizar si las que propuso La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público debían prosperar o no. Pues bien, es claro que dicha cartera ministerial sí está legitimada en la causa para responder por las condenas impuestas, ya que así lo dispone expresamente el artículo 2.2.10.36.1 del Decreto 1833 de 2006, que reza: ART. 2.2.10.36.1.- Asunción de pasivos pensionales.
La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos».
En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL944-2020, así como el Consejo de Estado en la providencia CE SS, 14 feb. 2013, rad. 2009-00149-01. Por otro lado, el juzgado decidió con acierto la excepción de prescripción, pues los documentos visibles a folios 18 a 22 demuestran que el actor presentó la reclamación administrativa a La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 13 de julio de 2011, por lo que la decisión de primer grado hizo bien al declarar parcialmente probado este medio exceptivo respecto de las acreencias laborales causadas antes del 13 de julio de 2008.
Por último, las demás excepciones de la mencionada entidad accionada quedaron resueltas desfavorablemente al advertir la prosperidad parcial de las pretensiones de la Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 21 demanda. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo apelado y consultado. Sin costas en la alzada, por no haberse causado.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER VERGAÑO GIRALDO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;
LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA FIDUAGRARIA SA, en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN; y al que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO en calidad de litisconsorte necesario.
Sin costas en casación En sede de instancia, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 78916 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4971-2021 Radicación n.° 78916 Acta 040 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JORGE ELIÉCER VERGAÑO GIRALDO contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;
LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN; y al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, en calidad de litisconsorte necesario.
Radicación n.° 78916 SCLAJPT-04 V.00 2 La aclaración se fundamenta en que el recurrente en el alcance de la impugnación planteado en el recurso de casación, señala todos los factores solicitado en el líbelo genitor, algunos de ellos de los cuales no presento inconformidad al momento de elevar el recurso ordinario resuelto por el ad quem, en tanto analizarlos llevaría a una extralimitación de las funciones que revisten esta corporación; mismo que sucedió aterrizando a sede de instancia, en donde no se delimitó a los señalamientos que se le hicieron a la sentencia de primer grado.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA