CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4971-2020 Radicación n.° 75042 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad VECTOR GEOPHYSICAL SAS (antes G2 SEISMIC LTDA., SUCURSAL COLOMBIA) contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que a ella, y a SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA SA, le sigue JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ QUINTERO.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a G2 Seismic Ltda., Sucursal Colombia (hoy Vector Geophysical SAS) y a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA, en procura de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 2 primera desde el 2 de marzo de 2010 hasta el 12 de agosto de ese mismo año, y que dicha relación terminó en forma injusta.
Consecuencialmente, para que se condene al empleador a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno mejor, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral hasta cuando sea efectivamente reintegrado. En subsidio, reclamó de ambas demandadas el pago del 100% de su salario desde la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo hasta cuando se produzca su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, así como las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral, la de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la total y ordinaria de perjuicios establecida en el precepto 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y la causada por el despido injusto, además de la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 2 de marzo de 2010 celebró un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, el cual «se prorrogó automáticamente»; que se obligó a desempeñar el cargo de Auxiliar de Registro, cumpliendo un horario de trabajo; que sufrió un accidente de trabajo el 21 de mayo de 2010, el cual se presentó cuando se encontraba en la Línea 47 STK 520 en el área de producción, llevando 8 cables de registro de 15 metros, en un terreno fangoso y con alta vegetación, resbaló con la pierna derecha, doblándose esta hacia adentro ejerciendo presión sobre la rodilla, lo que le generó dolor; que el accidente fue reportado oportunamente a la ARP Seguros Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 3 de Riesgos Profesionales Suramericana SA; que a raíz del infortunio, sufrió un esguince y torcedura que compromete los ligamentos cruzado anterior y posterior; que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa el 12 de agosto de 2010, a pesar de que se encontraba incapacitado y con dolencias que le impedían desempeñarse laboralmente.
Al contestar, G2 Seismic Ltda. Sucursal Colombia se opuso a las pretensiones, porque el demandante nunca fue una persona limitada. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, su modalidad y extremos temporales, así como el cargo desempeñado por el actor, y el accidente sufrido por este, pero insistió en que lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, de modo que cualquier eventual consecuencia debía ser tratada por la ARP a la que se encontraba afiliado.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, y buena fe. A su turno, Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA se opuso a las pretensiones que le eran atañederas. Solo admitió como ciertos los hechos relativos a la afiliación del accionante, la ocurrencia del accidente de trabajo y su reporte oportuno, pero dijo que no le constaban los que aludían a la relación laboral de aquel con la codemandada.
Alegó que pagó las incapacidades generadas, y la indemnización por su pérdida de capacidad laboral. Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de mérito las que denominó así: cumplimiento estricto de cara a la normatividad de todas y cada una de las obligaciones a cargo de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA, brindando las prestaciones asistenciales y económicas a que está obligada, límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de la administradora de riesgos profesionales Suramericana SA, de acuerdo a lo consagrado en las normas legales que regulan el Sistema General de Riesgos Profesionales, y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil de Descongestión del Circuito de Puerto López, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo pronunciado el 23 de abril de 2013, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada G2 SEISMIC LTDA.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por la demandada ARP SURAMERICANA denominada CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE CARA A LA NORMATIVIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A BRINDANDO LAS PRESTACIONES ASISTENCIALES Y ECONÓMICAS A QUE ESTA encontraba en estado de debilidad manifiesta por una lesión en la rodilla ocasionado (sic) por accidente de trabajo, de lo cual tenía conocimiento G2 SEISMIC LTDA. SUCURSAL COLOMBIA y por ende el despido se torna ineficaz, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la empresa G2 SESMIC LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, que reintegre sin solución de continuidad al señor JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ al cargo que desempeñaba o uno con igual o mejor salario que se ajuste a las condiciones actuales de salud QUINTO: ORDENAR a la empresa G2 SEISMIC LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, reconocer y pagar a favor del accionante, JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ, los salarios, demás prestaciones sociales y vacaciones, dejadas de percibir desde la Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 5 fecha del despido hasta su reintegro, y con su respectivo incremento.
SEXTO: CONDENAR al demandado G2 SEISMIC LTDA., SUCURSAL COLOMBIA, a pagar el cálculo actuarial que efectúe el fondo de pensiones, respecto de los meses adeudados desde el momento en que se efectuó la terminación del contrato hasta su reintegro conforme a lo señalado a la parte resolutiva de esta providencia y con un salario de $953.100.oo.
Mensuales, con sus respectivos incrementos anuales. OFICIESE.
SÉPTIMO: condenar a G2 SEISMIC LTDA., SUCURSAL COLOMBIA en costas a favor del señor JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ QUINTERO, se fijan como agencia en derecho la suma de $2.500.000., condenar Al demandantes (sic) a pagar las costas del proceso a favor SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA Imponiendo como agencias en derecho la suma de $500.000,oo Inclúyanse en la liquidación de costas que se practique por secretaría. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por G2 Seismic Ltda. Sucursal Colombia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de abril de 2016, únicamente revocó la condena en costas impuesta al actor, y confirmó en lo demás el fallo de la a quo.
En lo que interesa al recurso, planteó, como problema jurídico, el de definir si el demandante se encontraba en situación de debilidad manifiesta a la terminación del contrato de trabajo, con el fin de establecer si esta fue ineficaz o no, y si había lugar al reintegro. Sostuvo el Tribunal que no desconocía el criterio jurisprudencial de esta Corporación, pero recordó que la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad laboral reforzada se extiende no solamente a los casos de terminación del contrato de trabajo en estado de incapacidad Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 6 y discapacidad, sino también a los eventos en que el trabajador está en situación de debilidad manifiesta y se haya efectuado sin la autorización pertinente del Ministerio del Trabajo.
En ese sentido, estimó que, […] los trabajadores que sufren una incapacidad, disminución o deterioro en su estado de salud física, psíquica o sensorial durante el transcurso de la relación laboral, que les impida el ejercicio de las labores para las cuales fueron contratados, deben ser considerados como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual respecto de ellas también procede la estabilidad laboral reforzada y tienen derecho a permanecer en su lugar de trabajo, hasta tanto que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previamente verificada por el inspector del trabajo o la autoridad que haga sus veces.
En este orden de ideas, mientras un trabajador se halla incapacitado o sea discapacitado, no puede ser despedido de su lugar de trabajo sin permiso o autorización del Ministerio del Trabajo, ya que, incumplida esta obligación, el trabajador tendrá derecho, entre otros, al reconocimiento y pago de la indemnización prevista de los 180 días.
Hizo énfasis en que, según la jurisprudencia constitucional, la protección laboral bajo examen opera con independencia de la modalidad contractual convenida por las partes, para lo cual apuntó que el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo permite fijar válidamente el término de duración del contrato por el de la obra o la labor, pero que ello no implica que no pueda prorrogarse, sino que cuando haya una renovación ordenada por la ley, así debe considerarse conforme al principio de igualdad, el carácter público de las normas laborales, y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Seguidamente, relacionó los medios de prueba que examinó, a partir de los cuales encontró acreditado que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 21 de mayo de Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 7 2010, que le produjo un trastorno de ligamentos en la rodilla derecha, por lo que el 1° de junio siguiente recibió una recomendación médica de reubicación laboral en oficios que no implicaran fuerza en la rodilla derecha por lesión. También halló acreditado que, entre julio y agosto de esa anualidad, el trabajador fue enviado a cirugía, asistió a varios controles por ortopedia, y recibió medicamentos ambulatorios con ocasión de las dolencias que sufría, y entendió que «[…] el accidente fue de tal magnitud que el demandante permaneció incapacitado inclusive antes del 13 de agosto de 2010 hasta el 11 de septiembre del mismo año, esto por más de 327 días continuos en relación a las secuelas físicas […]», para lo cual tuvo en cuenta el reporte de Seguros de Riesgos profesionales Suramericana SA en documento visible a folio 153 del cuaderno número 1 del expediente.
Señaló que si bien el demandante expidió una constancia de paz y salvo en la que afirmaba que no presentaba ninguna reclamación por accidentes de trabajo, tal documento y su contenido debía ser descartado, puesto que la prueba idónea para demostrar la existencia o no de secuelas físicas o psicológicas sufridas, es la historia clínica o el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Observó que el 2 de marzo de 2011, González Quintero fue intervenido quirúrgicamente, y que el 19 de julio de 2012, dos años después de la terminación del contrato de trabajo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó su pérdida de capacidad laboral en un 9,65%. Y concluyó: Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 8 Claramente, la terminación del contrato de trabajo constituyó un acto de discriminación, pues como ya lo dije, y llamé la atención sobre el punto, para concluir el contrato la demandada alegó una razón que no fue demostrada, esto es, la finalización de la obra para la cual fue contratado el actor, y así debe tenerse como hecho cierto que para el momento del despido, subsistían las causas que dieron lugar a su contratación, y que el trabajador venía cumpliendo con sus obligaciones.
Y en segundo lugar, para entonces el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta, puesto que desde que sufrió el accidente fue sometido a tratamiento médico, condición en la que permaneció hasta el día 11 de septiembre de 2010, es decir, por un lapso de aproximadamente 327 días de incapacidad, lo cual da cuenta de lo deteriorada que en ese momento quedó su condición de salud luego del siniestro, consideración que posteriormente se corroboraría con la calificación, es cierto, en un grado inferior al 15% de pérdida de la capacidad laboral, puesto que finalmente fue declarada en 9,65%.
Reprochó la conducta de la empleadora al dejar desprotegido al demandante, pues decidió dar por terminado su contrato «[…] a tan solo 3 meses luego de ocurrido el siniestro, sin que se hubiera logrado la recuperación plena del trabajador […]». Finalmente, tuvo en cuenta que en la audiencia de práctica de pruebas, el juzgado tuvo por ciertos unos hechos de las demandadas, pero estimó que los que hacían referencia a la situación de discapacidad del demandante no eran susceptibles de confesión, por tratarse de un concepto de carácter técnico que ha de ser calificado por el funcionario judicial y no por las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Vector Geophysical SAS (antes G2 Seismic Ltda. Sucursal Colombia), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones del demandante.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que serán examinados conjuntamente, pues persiguen idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusó la interpretación errónea de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el 137 del Decreto Legislativo 12 de 2012; 3 y 7 de la Ley 776 de 2002; 7 del Decreto 2463 de 2001, en relación con el 8 del Decreto 2351 de 1965; 5 y 6 de la Ley 50 de 1990; 249 a 256 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 3, 4, 14, 21, 45, 55, 61 literal d), 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 13 y 24 de la Constitución Nacional; y 20, 60, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración del cargo, sostuvo que el ad quem se equivocó al definir los alcances de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, toda vez que la estabilidad laboral reforzada no opera frente a cualquier dolencia que afecte al trabajador, sino que se predica solamente de quienes están calificados como limitados en los términos de aquellas normas, es decir, que tengan una Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 10 pérdida de capacidad laboral superior al 15%, debidamente calificada.
Reprodujo extensos apartes de las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, y CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, para argüir que si el colegiado hubiese atendido la finalidad deseada por el legislador, habría aceptado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece unos requerimientos específicos. Dijo que, una vez casada la sentencia del Tribunal, para revocar la de la a quo debía tenerse en cuenta que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se produjo dos años después de la terminación del vínculo, sin que aparezca alguna prueba de que le haya sido notificado.
Por lo tanto, al estar demostrado que la desvinculación del demandante se produjo como consecuencia de la terminación de la obra, y que en ese momento no se encontraba frente a una limitación física debidamente calificada por autoridad competente, la sociedad debía ser absuelta. VII. CARGO SEGUNDO Denunció la aplicación indebida del mismo elenco de normas invocado en el embate anterior, debido a los siguientes errores protuberantes de hecho que le achacó al Tribunal: 1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, lo cual se constituyó en acto discriminatorio, ante la debilidad manifiesta del actor y que en consecuencia está obligada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba y pagarle los salarios y prestaciones desde Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 11 la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación a su puesto de trabajo; 2) No dar por acreditado, estándolo, que durante la vigencia del contrato y con posterioridad a su terminación la accionada a través de la Compañía Seguros de Riesgos Profesionales S.A. cubrió todas las necesidades de salud de su trabajador; 3) No dar por demostrado, estándolo, que el Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez se produjo dos años después de la terminación del vínculo laboral del demandante; 4) Dar por demostrado sin estarlo que al momento de la terminación de la relación laboral la recurrente no tenía conocimiento de la limitación física del accionante;
Afirmó que tales yerros los cometió el fallador de la alzada al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, el contrato de trabajo, el paz y salvo del trabajador, su liquidación y comprobante de pago. Al sustentar el ataque, aseguró que con los documentos referidos quedó demostrado que siempre cumplió con todas sus obligaciones contractuales, y que nunca desamparó al trabajador, quien no formuló ninguna glosa sobre la terminación del contrato, ni siquiera en días posteriores, lo que demuestra la buena fe patronal, y al mismo tiempo, la apreciación errónea de esos documentos por parte del colegiado.
Seguidamente, analizó la prueba no calificada, y adujo que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta fue realizado el 22 de diciembre de 2011, es decir, 2 años después de la finalización de la relación laboral, además de que fijó una pérdida de capacidad laboral del 9,65%. También señaló la recurrente que el dictamen sí le fue notificado a la ARP Sura, pero no a ella, por lo que para Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 12 la fecha en que se produjo la extinción del contrato «[…] no tenía conocimiento de la limitación física debidamente calificada por autoridad competente del actor y así mismo no se encuentra demostrado dentro de debate probatorio que la parte accionante haya notificado a la recurrente que se encontraba pendiente de una calificación […]».
Agregó que no se puede confundir el concepto de incapacidad médica con el de limitación física calificada por autoridad competente, y menos con el de debilidad manifiesta, y remarcó que los dos últimos son diametralmente opuestos. Deprecó que, una vez casada la sentencia, se atendieran las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante era beneficiario de la protección laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como primera medida importa precisar que no hubo ninguna discusión en cuanto a que el contrato de trabajo que existiera entre las partes, terminó el 12 de agosto de 2010.
Siendo ello así, entonces cabe advertir que, para resolver el problema jurídico planteado, habrá de tenerse en cuenta el criterio construido por esta Corporación con fundamento en los artículos 1° y 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con el 7 del Decreto 2463 de 2001, pues para esa fecha aún no Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 13 había entrado en vigor la Convención sobre Derechos de Personas en Situación de Discapacidad, en la medida en que, si bien fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, solo fue ratificada el 10 de mayo de 2011 y, por ende, entró a regir en el país a partir del mes siguiente, con arreglo al artículo 45-2 de ese instrumento internacional.
Asimismo, tampoco se había proferido la Ley Estatutaria 1618 de 2013 (CSJ SL4609-2020). Clarificado esto, se abre paso el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que, ciertamente, no se aviene a los postulados jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, conforme a los cuales, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga con el solo resquebrajamiento de la salud, o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, sino que debe acreditarse la «limitación» física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda.
Recientemente, en la sentencia CSJ SL4609-2020, la Corte reiteró el criterio en cuestión, en los siguientes términos: Ahora, en el asunto que se analiza, tal como lo advirtió el Colegiado de instancia, de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora, sino que debe acreditarse que al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017 y SL11411-2017).
Precisamente, en la primera providencia aludida se explicó: Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 14 (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación (…).
“Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.
Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997.
Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%;
“severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50% (…) “Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.
De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 15 las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social (Negrillas del texto original). Asimismo, en la sentencia CSJ SL2841-2020, explicó: 1.2. La Sala acabó de hacer claridad sobre que el criterio que identifica la población destinataria de la estabilidad laboral reforzada es la condición de discapacidad relevante (entendida esta como la pérdida sustancial de la capacidad laboral, ya sea física o mental) y no, la expresión general y abstracta de condición de debilidad manifiesta por afecciones de salud.
Y, según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral. […] Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el criterio objetivo para delimitar el grado de discapacidad y considerar que hay una pérdida sustancial de la capacidad laboral, esto es, desde la moderada en adelante, y así identificar a los sujetos beneficiarios de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el presente caso, es el contenido en el artículo 7 del D. 2461 de 2001 (vigente para el momento de los hechos) que reglamentó el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, el cual reconoce que las protecciones contenidas en esa ley cobija a la discapacidad en los grados moderada, severa y profunda.
Dicho esto, se reitera que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se reconoce a los trabajadores con pérdida de capacidad laboral a partir del 15%. Surge de lo expuesto que, desde lo jurídico, se equivocó el Tribunal en la intelección que le imprimió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues extendió la protección especial que ella dispensa a situaciones fácticas que, conforme a la jurisprudencia, no estaban comprendidas en su radio de cobertura.
El cargo sale avante y, en consecuencia, releva a la Sala de estudiar el segundo, que perseguía idéntico fin. Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, se reiteran las razones expuestas en casación, de modo que, para que el demandante pueda ser beneficiario de la garantía de estabilidad e igualdad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es menester que a la fecha de terminación del contrato de trabajo tuviera una pérdida de capacidad laboral no inferior al 15%, y que el empleador conociera de ese estado de salud.
Los dictámenes de las Juntas Regional (Meta) y Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 164-168, y 172-178) acreditan que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 9,65%, originada en un accidente de trabajo, y con fecha de estructuración el 21 de mayo de 2010, esto es, inferior al 15%. No desconoce la Sala que los documentos visibles a folios 49, 50 y 51, dan cuenta de que, efectivamente, durante la relación de trabajo el demandante presentó una lesión en la rodilla derecha, que se ordenó su reubicación mientras realizaba el tratamiento de fisioterapia, y que fue diagnosticado con trastorno del ligamento.
Con todo, ninguno de esos medios de convicción ratifica con certeza que para el 12 de agosto de 2010, González Quintero tuviera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. Los demás documentos que engrosan la foliatura, relacionados con la situación de salud del demandante y la atención médica que recibió, corresponden a hechos Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 17 posteriores a la terminación del contrato, por lo que tampoco resultan suficientes para poder considerar que, para ese momento, aquel padeciera una limitación al menos moderada.
El hecho de que hubiera estado incapacitado desde el 13 de agosto de 2010 hasta el 5 de julio de 2011, y que el 19 de octubre de 2010 le hubieran formulado muletas, como lo reseñó la a quo, no puede erigirse como el fundamento fáctico para la condena incoada, pues todo ello ocurrió después de que el contrato que uniera a las partes en contienda finalizara legalmente.
En tales condiciones, tuvo razón la demandada cuando, al sustentar su apelación, insistió en la improcedencia de la garantía referida para el caso concreto, pues al no cumplirse el primer presupuesto, es decir, que el trabajador tuviera una disminución de su capacidad laboral de, al menos, el 15%, no es posible extenderle la protección reforzada de estabilidad que prohíja el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se absolverá a la enjuiciada de las pretensiones principales de la demanda. Las súplicas subsidiarias del actor tampoco encuentran prosperidad, por lo siguiente: En primer lugar, carece de fundamentación normativa la solicitud de pago del salario desde el accidente hasta la rehabilitación, readaptación o curación del trabajador, o hasta la declaración de su incapacidad permanente parcial, Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 18 pues, a decir verdad, la remuneración se causa durante la vigencia del contrato de trabajo, siempre que haya prestación personal del servicio, a menos que esto no ocurra por culpa o disposición patronal.
Por lo tanto, al terminarse la relación laboral, fenece también la obligación del empleador de pagar los salarios a sus trabajadores, de modo que no es procedente ordenar su cancelación por fuera de los linderos del vínculo contractual. Lo que se causa en estos casos es el derecho al pago de la prestación económica por incapacidad temporal, en los términos del artículo 3 de la Ley 776 de 2002, la cual fue cancelada por Seguros de Vida Suramericana SA como administradora de riesgos laborales a la que se encontraba afiliado el trabajador, tal como lo demuestran los documentos que reposan a folios 155 a 159 del plenario, por lo que también se desestima esta pretensión. Igual suerte corre la deprecada indemnización por pérdida de la capacidad laboral, que en estricto sentido viene a ser la contemplada en el precepto 7 ibidem, puesto que las documentales que militan a folios 160 a 161 del expediente demuestran que fue pagada el 29 de agosto de 2012, en la suma de $6.447.422.
No hay lugar a la indemnización de 180 días de salario establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, tal como se ha decantado en esta oportunidad, el demandante no se encontraba en situación de discapacidad a la terminación del contrato de trabajo. Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 19 Mucho menos es procedente la indemnización total y ordinaria de perjuicios definida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que en ninguno de los hechos de la demanda manifestó el actor que el accidente que sufrió hubiera ocurrido por culpa del empleador, elemento subjetivo de ineludible observancia para la activación del mecanismo indemnizatorio.
Conviene recordar que en la legislación laboral está proscrita la responsabilidad objetiva del empleador en materia de accidentes de trabajo. Por último, tampoco tiene cabida la indemnización por despido injusto, pues, debido a la inasistencia del demandante a la diligencia de interrogatorio de parte, el juzgado tuvo por ciertas las contestaciones de G2 Seismic Ltda. Sucursal Colombia a los hechos 14, 15 y 16 de la demanda, en las que señaló que el contrato de trabajo no finalizó por su decisión unilateral, sino por la terminación de la obra o labor determinada, sin que ello se desvirtuara en el proceso.
En suma, también se desestimarán las pretensiones subsidiarias de la demanda. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación n.° 75042 SCLAJPT-10 V.00 20 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ QUINTERO contra VECTOR GEOPHYSICAL SAS (antes G2 SEISMIC LTDA SUCURSAL COLOMBIA) y SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA SA.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil de Descongestión del Circuito de Puerto López. En su lugar, SE ABSUELVE a las demandadas de todas las pretensiones del actor.
SEGUNDO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ