Micelio
SL4971-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1295 de 1994Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67640 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4971-2019 Radicación n.° 67640 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA NIEVES RODRÍGUEZ YEPES contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la administradora de pensiones referida, la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. hoy ARP SURA, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

ANTECEDENTES Blanca Nieves Rodríguez Yepes promovió proceso ordinario laboral en contra de las entidades referidas, con el fin de que se declare: i) que sufrió un accidente de trabajo el 16 de abril de 2005 en las instalaciones del Club Campestre La Sabana, en calidad de empleada de la Cooperativa de Trabajo Asociado, estando afiliada a la administradora de riesgos profesionales Suratep hoy ARP Sura y al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; ii) «sin efectos y sin validez» el dictamen de calificación 35402793 adiado el 30 de marzo de 2009, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; iii) que presenta enfermedades de origen profesional como consecuencia de los accidentes de trabajo sufridos, los cuales no fueron reportados a la ARL; iv) que sea calificada de forma integral con el fin de que se determine la verdadera pérdida de capacidad laboral, discapacidad e invalidez, fecha de estructuración y origen.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP hoy ARP SURA, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo a lo establecido en la Ley 776 del 2002; que de establecerse que el origen de la pérdida de capacidad es común, se condene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías al pago de la prestación de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993; y que se condene en costas a las demandadas.

En respaldo de sus pretensiones refirió que trabaja para el Club Campestre La Sabana a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERSABANA, mediante «contrato laboral a término indefinido » desde el 1° de noviembre de 2003, en el cargo de aseadora y servicios generales, siendo su última asignación salarial $564.951; refirió que es madre cabeza de familia de dos hijos y que uno de ellos es discapacitado, ambos dependiendo económicamente de ella; que se encontraba afiliada en riesgos a la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep hoy Sura, en salud a Colmédica y en pensión al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte.

Indicó que el 16 de abril de 2005 a las 11:00 a.m. sufrió un accidente de trabajo al ser golpeada, de forma violenta, en la rodilla izquierda por una maquina brilladora; que fue auxiliada por algunos compañeros de trabajo; que tal incidente no fue reportado por parte del empleador a la ARL; que como consecuencia del infortunio el 10 de octubre de 2007 se le inició el tratamiento médico quirúrgico en la IPS Hospital San Ignacio; que para el año 2008 medicina especializada refirió nuevo tratamiento quirúrgico consistente en el reemplazo unicompartimental medial de rodilla con prótesis Oxford biomet de ortroma.

Expuso que el 4 de julio de 2008, por solicitud de la compañía de vida BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., el medico laboral, la calificó estableciendo una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 28.1%; que inconforme con tal decisión la actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 5 de septiembre de 2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinando una PCL del 25.96%; que nuevamente recurrió el dictamen al no estar de acuerdo con este y que el 30 de marzo de 2009 la Junta Nacional emitió una nueva calificación (n.° 35402793) fijando una PCL del 45,40%, «sin fecha de estructuración y de origen común».

Finalmente, expuso que la Junta Nacional no tuvo en cuenta la historia médica en su totalidad, en la cual se evidenciaban todas las patologías acaecidas por ella, y que de haberse valorado en su totalidad el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, habría estado determinado por encima del 50%. Al dar respuesta a la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 365) frente a las pretensiones, manifestó que era clara su posición en cuanto al porcentaje de PCL de la demandante al 30 de marzo de 2009, data para la cual «no era inválida», que el dictamen está plenamente sustentado legal, médica y científicamente, por lo que le correspondía al juez determinar la validez del mismo; que se atenía a lo probado en el proceso y a la decisión del sentenciador, «solicitando que no sea llamada nuevamente a intervenir, pues esta entidad ya emitió su pronunciamiento definitivo en el caso de la demandante».

Frente a los hechos, dio como ciertos que la demandante presentaba artrosis degenerativa en la rodilla izquierda, la cual debió ser intervenida quirúrgicamente; lo relacionado con las calificaciones dadas por las juntas, indicando que siempre se dijo que la pérdida de capacidad laboral era de origen común. Como parcialmente ciertos, que al parecer desde el año 2007 la actora presentaba cuadro de dolor en la rodilla izquierda, el cual no refería en la historia clínica ninguna asociación con un accidente laboral; que en efecto quedó con graves limitaciones funcionales de la rodilla izquierda por la artrosis que la aquejaba; frente a los demás supuestos fácticos refirió no ser ciertos o que no eran hechos.

En su defensa indicó que: El dictamen de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten respecto de un caso en particular, el cual surge del ANÁLISIS INTEGRAL de los exámenes, valoraciones, diagnósticos y demás material probatorio que constituye el expediente de calificación, así como el resultado de la valoración médica y psicológica efectuada por los miembros de la junta nacional.

De tal forma que la decisión de la Junta Nacional en cuanto a la Pérdida de Capacidad Laboral de los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social debe estar plenamente sustentada, y además debe ser resultado de una evaluación integral en que se conglomeren las pruebas clínicas y diagnósticas, los conceptos especializados, las valoraciones médica y sicológica de los miembros de la Junta Nacional; todo esto a la luz de la reglamentación que rige el procedimiento de calificación, siendo ésta el Decreto 917 de 1999, Manual Único de Calificación. Formuló la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual fue declarada en la primera audiencia de trámite el 21 de septiembre de 2010 (f.° 443) y como de mérito formuló las que denominó: legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; carencia de fundamento legal técnico, médico, científico; falta de legitimación por pasiva de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y; la genérica.

Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., al contestar la demanda (f.° 466) se opuso al éxito de los pedimentos; de cara a los supuestos fácticos dio como cierto que la demandante se encontraba afiliada en riesgos profesionales con Suramericana, que nunca existió reporte de los accidentes de trabajo sufridos por la actora y, lo referente a las calificaciones realizadas a la señora Rodríguez Yepes; frente a los demás, indicó que no eran hechos que correspondieran ser acreditados por ésta o que no le constaban por no existir soporte de lo dicho.

En su defensa argumentó que no existía obligación de su parte, en tanto las administradoras de riesgos profesionales cubrían las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional que sufran sus afiliados, y para el caso de autos se encontraban frente a una patología de origen común. Expuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y, cosa juzgada.

Por su parte BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al contestar la demanda (f.º 432) aceptó únicamente la prosperidad de la pretensión concerniente a que se profiriera condena, a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep hoy ARP Sura, frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; lo anterior, en razón a que los padecimientos de la demandante eran de origen profesional, siendo esta la llamada a responder por «las prestaciones que se deriven de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral».

En cuanto a los hechos aceptó que la demandante se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte S.A, y lo relacionado con las calificaciones de las juntas; frente a los demás indicó que no le contaban. En su defensa expuso: […] se observa en el presente proceso que la demandante pretende una pensión de invalidez de origen profesional con motivo del accidente de trabajo que afirma le ocurrió y las consecuencias derivadas de dicho accidente, al igual que las enfermedades degenerativas e incapacitantes de carácter profesional que afirma son, razones de fondo que desatan en favor de mi representada la absolución a las peticiones planteadas por la demandante, puesto que si se trata de padecimientos y pérdidas de capacidad laboral de origen profesional, es la ARP SURA la que debe asumir y responder por las pretensiones de la demanda, y no el Fondo de Pensiones administrado por BBVA HORIZONTE S.A. […] Teniendo en cuenta lo afirmado por la demandante, que constituye el eje fundamental del presente proceso, es preciso señalar que el siniestro en los contratos de seguro como el previsional de invalidez y sobrevivencia es definido en el artículo 1072 del Código de Comercio, como la realización del riesgo asegurado, en este caso de origen profesional, significando que el hecho que da base a la acción, o el momento en que nace el respectivo derecho para el caso de las Administradoras de Pensiones o de Riesgos Profesionales es la ocurrencia del siniestro; esto es, la invalidez o la muerte de un afiliado.

Se entiende ocurrido el siniestro cuando acaece el hecho que origina la invalidez de un afiliado, o le sobrevenga la muerte. […] El Sistema de Seguridad Social Colombiano en Pensiones y en Riesgos Profesionales, se encuentra soportado en la financiación y cubrimiento de riesgos que no han sido materializados y comparte, en ese sentido, el principio básico en materia de derecho de seguros que supone la imposibilidad de asegurar hechos ya ocurridos (art. 1054 C. Co.) o que no han ocurrido, de conformidad con la definición de riesgo como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.

Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. En consecuencia, a ocurrir el siniestro, debe precisarse su origen, fecha de estructuración y porcentaje de perdida de la capacidad laboral, para determinar el sujeto administrador del sistema responsable de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. de reconocer y pagar la pensión de invalidez, por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a dicha pensión; ausencia del derecho sustantivo, responsabilidad de terceros demandados; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y; compensación. La Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien fue vinculada al proceso como litis consorcio necesario, dio contestación a la demanda señalando frente a las pretensiones que no le constaban, toda vez que su otorgamiento dependía de lo que resultara probado en el proceso.

Frente a los hechos, dio como ciertos que la demandante era enviada por la Cooperativa al Club Campestre La Sabana como trabajadora en misión; que la accionante se encontraba afiliada a la EPS Colmédica; que el accidente de trabajo no fue reportado a la ARL y; lo relacionado con las calificaciones realizadas por las juntas; frente a los demás indicó que no eran hechos o que no le constaban, ateniéndose a lo que resultara probado en el proceso.

En su defensa alegó que era evidente que la calificación realizada por ésta era acorde al fundamento legal, a saber, Decreto 2463 de 2001; no obstante, en virtud de la sentencia C – 424 - 05 era posible de manera garantista y solamente en atención a los argumentos de la Corte Constitucional, hacer valer el principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales».

Seguidamente expuso que era sabido que de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, era obligación del empleador reportar todo accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurrida dentro de la empresa, y que este se debía realizar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o diagnosticada la enfermedad, hecho que al parecer, no fue reportado, tal y como lo indicó Suratep en comunicación calendada el 7 de julio de 2008.

Formuló la excepción innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, aclarada el 9 de julio del mismo año, resolvió así:

PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar a la demandante BLANCA NIEVES RODRIGUEZ YEPES, la pensión de invalidez, a partir del 23 de Septiembre de 2012, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.

TERCERO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COMPAÑÍA SURAMERICANA ARP Y SEGUROS DE VIDA S.A. y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora BLANCA NIEVES RODRIGUEZ YEPES.

CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la pasiva, inclúyase la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. En la providencia adiada 9 de julio de 2013 que aclaró la anterior sentencia (f.° 685) se dispuso la condena en costas a cargo de la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., incluyéndose como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada BBVA Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de interponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, indicó que en virtud del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el estudio del recurso correspondería única y exclusivamente a los motivos de disenso planteados por el recurrente. Al respecto, refirió que el apelante radicaba su inconformidad en que la obligación del reconocimiento pensional, a su juicio, recaía en la Compañía Suramericana ARP y Seguros de Vida S.A., esto teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral del demandante fue como consecuencia de un accidente de trabajo.

Aunado a lo anterior, refirió que el a quo para proferir condena tuvo en cuenta la experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitida el 13 de septiembre de 2012, mediante el cual se dictaminó para la actora una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.36%, desconociendo los dictámenes anteriores que establecían un porcentaje inferior.

Ahora bien, previo a resolver los disensos planteados, el juez colegiado consideró pertinente recordar, que de acuerdo con «los artículos 41, 42 y 43 del Estatuto de la Seguridad Social» las juntas de calificación de invalidez eran las entidades legalmente facultades para establecer y declarar, entre otras, las patologías, el estado de invalidez y la fecha de estructuración, que pueda padecer una persona; y que para ello, se estableció un procedimiento de doble instancia, otorgándole para que se puedan pronunciar respecto de tal condición a las juntas regionales en primera instancia y a las juntas nacionales en segunda.

Del mismo modo, hizo referencia a los artículos 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, en cuanto a que las controversias que se presentaran con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serían resueltas por la justicia laboral ordinaria, de conformidad con el CPTSS. Añadió que el artículo 11 del decreto mencionado establecía que «Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral».

Sostuvo además que los conceptos emitidos por las juntas de calificación referidas tenían la condición de dictamen pericial (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24017). A continuación, aseveró que resultaba lógico concluir que al ser el « dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral» una prueba pericial, esta era susceptible de controversia en un proceso ordinario, como ocurre en el sub judice.

Precisado lo anterior, y en razón a que el apelante argumentaba que el a quo se había equivocado al tener en cuenta la última calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada a la demandante, omitiendo que ésta fue por hechos posteriores al accidente de trabajo; el colegiado arguyó que era menester recordarle al recurrente que así como lo había indicado el juez de primera instancia, no obraba en el plenario prueba que le permitiera establecer que « la enfermedad que aquejaba» a la demandante fuera consecuencia del accidente de trabajo alegado por ésta en las instalaciones del Club La Sabana; máxime si se tenía en cuenta que las Juntas Regional y Nacional arribaron a la conclusión de que la invalidez padecida por la accionante, era atribuible a enfermedades de origen común. En torno a dictamen con el que el juez primigenio reconoció la pensión de invalidez, al ad quem expuso: […] encuentra necesario esta Colegiatura precisar que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez puede ser revisable, revisión que tiene como finalidad ratificar, modificar o suspender el pago de la pensión de invalidez, facultad que no es solo potestativa de los fondos encargados del reconocimiento y pago de la prestación económica, sino también de los afiliados al sistema con el fin de verificar el porcentaje de invalidez que los aqueja, máxime cuando los mismos se enfrentan a enfermedades de tipo degenerativo como el que padece la demandante, dolencias que con el paso del tiempo tienden a disminuir la capacidad laboral del individuo.

Así las cosas, resulta acertada la decisión de la Juez de instancia de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, amen que la actora cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior a la reclamada por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Para abundar en motivos, el Tribunal manifestó que uno de los fines de la seguridad social era garantizarles a las personas una vida en condiciones dignas, dando especial protección a aquellas limitadas físicamente para proveerse su sustento y el de su núcleo familiar.

Finalmente, de cara a la falta de requisito de densidad de semanas cotizadas por la actora para acceder al derecho pensional, el colegiado advirtió que el mismo no fue objeto de debate, ni durante el trámite extraprocesal para el reconocimiento de la prestación (f.os 85 al 86) de fecha 30 de junio de 2009, en donde la demandada le negó la prestación «por no contar con una pérdida de capacidad laboral superior o igual al 50%», ni en el sub judice, «razones más que suficientes para que esta Corporación se declare relevada del estudio de tal inconformidad» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, se absuelva de las pretensiones de la demanda y provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que presenta réplica por parte de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. hoy ARP Sura.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, de interpretar erróneamente los artículos 41, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, 42 modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 y 43, modificado por el artículo 19 de la Ley 1562 de 2012, de la Ley 100 de 1993; 3, 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, y por la aplicación indebida del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, quebranto que fue el medio para aplicar indebidamente los artículos 38, 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993.

Expresa que no se discuten las conclusiones de naturaleza fáctica a las que arribó el ad quem, en particular, lo relacionado con la materia del litigio y con la absolución de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de las pretensiones de la demanda, de lo que se concluye que el dictamen es legal y válido y, en consecuencia, debió tenerse en cuenta al dictarse el fallo de segunda instancia. Que lo que se cuestiona es que, pese a que no le fue ajeno que en el proceso se estaba debatiendo la validez del dictamen 35402793 del 30 de marzo de 2009, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le dio a ese dictamen el carácter de una prueba pericial y, pese a que no lo consideró ilegal, no le confirió ninguna validez como el medio idóneo para establecer la pérdida de capacidad laboral de la demandante.

En efecto, luego de referirse, en su orden, a los artículos 35, 40 y 11 del Decreto 2463 de 2001, señala que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, tienen la condición de dictamen pericial, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24017. Aduce que en estricto sentido, el dictamen demandado en el proceso no era una prueba más, « sino la materia central del debate », por manera que no se trataba de un simple experticio, sino de una decisión de carácter obligatorio emitida por el organismo técnico, especializado e idóneo para determinar la pérdida de capacidad laboral de las personas, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 16 de la Ley 1562 de 2012 y el inciso primero del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, que fueron equivocadamente interpretados y que recordó su contenido.

Indica que el Tribunal solamente aludió al segundo inciso de esta disposición, pero nada dijo del primero, en el que se le confiere carácter obligatorio al dictamen como el demandado y que de haber interpretado con acierto esas disposiciones, habría entendido que los dictámenes son obligatorios y que cuando el inciso segundo de la norma reglamentaria se refiere a que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria, obviamente lo son en su condición de actos jurídicos obligatorios, pero no en su calidad de pruebas del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de ese Decreto, que copió. Señala que dicha norma fue mal entendida, en tanto que si un dictamen se controvierte, «obviamente ese mismo acto jurídico no puede ser una prueba más del proceso», de ahí que sea necesario acudir a otros medios de convicción para establecer la validez y legalidad del acto demandado y que la confusión de la segunda instancia surgía de la equivocada interpretación del numeral 1° del artículo 3° del Decreto 2463 de 2001, pues entendió que la naturaleza de prueba que allí se le da a los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez se extiende a todos los que ellas pueden emitir, cuando la norma, correctamente entendida, lo que señala es que aquellos cuya práctica se ordene en un proceso serán considerados como un peritaje.

Que si en un proceso se reclama una prestación de invalidez y se demanda la ilegalidad de un dictamen, según el cual no hay invalidez y se concluye por el funcionario judicial que el dictamen es legal, obviamente debe hacerse prevalecer su condición de decisión obligatoria y que por eso la Corte « ha señalado que es obligatorio que el juez tenga en cuenta los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, así pueda valorar otras pruebas », CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24223: Memora también que el Tribunal argumentó, que según el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez puede ser revisado, dando a entender que, de acuerdo con esa norma, era viable revisar la pérdida de capacidad laboral dictaminada por el acto demandado; precepto que no era aplicable en este caso, pues la demandante no estaba pidiendo la revisión de su capacidad laboral, sino demandado la legalidad del dictamen que determinó el porcentaje de pérdida de esa capacidad laboral y por ello, no había ninguna razón para soslayar el contenido del dictamen 35402793 del 30 de marzo de 2009, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que ha debido ser analizado en conjunto con las pruebas del proceso, en especial el dictamen que sirvió de base a los falladores de instancia. Relieva que la sentencia gravada: […] envuelve un gran contrasentido que no se corresponde con las reglas que gobiernan actualmente la calificación del estado de invalidez, en particular el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 16 de la Ley 1562 de 2012, que señala, como quedó visto, que la Junta Nacional de Invalidez es la segunda instancia de las juntas regionales, de modo que se supone que esta tiene una mayor jerarquía. No tiene sentido que, sin ninguna razón técnica o científica para ello, se prefiera, sin más consideraciones, un dictamen de una junta regional que uno de la Nacional, que ha sido demandado y no se declaró su ilegalidad, que fue lo que, se insiste, aconteció en este caso.

RÉPLICA ARP Sura memora que en los motivos que fundan el cargo, se sostiene que no se declaró por parte del ad quem la ilegalidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, por el contrario, se le dio validez a un dictamen emitido por la Junta Regional que es de menor categoría. Aduce que de ninguna manera se incurrió en la violación de la ley sustancial, dado que fueron ponderados los dictámenes obrantes en el proceso, al haber hecho el estudio minucioso de los factores que integraban el mismo y como resultado se logra determinar que el dictamen arrimado al proceso como prueba pericial, del cual nunca se dijo nada por el recurrente durante los traslados, se encontraba ajustado a derecho y al haberse calificado la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% como de origen común, era fácil concluir que le asistía pleno derecho al reconocimiento pensional por parte de la administradora de pensiones.

Dice que al no haberse declarado la nulidad del dictamen de la Junta Nacional como lo manifiesta el recurrente, de ninguna manera afectaba el resultado de la sentencia, que en caso de haberse declarado sería igual y que además los sentenciadores de segunda instancia como de primera, tenían a su favor la libre apreciación de la prueba y que al haberse estudiado de manera exhausta tal dictamen y no encontrar objeciones al mismo, se logra determinar que este suple el primigenio y con su resultado se determina el derecho a la pensión solicitada, acudiendo a la sentencia T-119-13, relativa a que cuando las Juntas de Calificación de Invalidez examinan la incapacidad de un trabajador que solícita ser valorado, debe observar el debido proceso y la buena fe.

CONSIDERACIONES Desde el pórtico la Corte observa, que la acusación esta llamada al fracaso por lo siguiente: 1. La censura en lo medular del cargo se duele de que el Tribunal no le dio ningún valor al dictamen 35402793 del 30 de marzo de 2009, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, « como el medio idóneo para establecer la pérdida de capacidad laboral de la demandante », a más de que: […] en estricto sentido, el dictamen demandado en el proceso no era una prueba más del mismo, si no la materia central del debate, de tal suerte que no se trataba de un simple experticio practicado en el proceso, sino de una decisión de carácter obligatorio emitida por el organismo técnico, especializado e idóneo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de las personas […] Y más adelante, siguiendo su discurso argumentativo señala que no había motivo para no tenerlo en consideración y ser analizado en conjunto con las demás pruebas del proceso, « en especial el dictamen que sirvió de base a los falladores de instancia, pero ello no ocurrió », para insistir en que: […] la decisión del tribunal envuelve un gran contrasentido que no se corresponde con las reglas que gobiernan actualmente la calificación del estado de invalidez en particular el artículo 42 de la ley 100 de 1993, modificado por el 16 de la ley 1562 de 2012, que señala, como quedó visto, que las Junta nacional de Invalidez es la segunda instancia de las juntas regionales, de modo que se supone que esta tiene una mayor jerarquía. No tiene mayor sentido que, sin ninguna razón técnica o científica para ello, se prefiera, sin más consideraciones, un dictamen de una junta regional que uno de la nacional, que ha sido demandado y no se declaró su ilegalidad[…].

La Corte comprende que el reparo planteado está, en no haber resuelto el Tribunal el presente conflicto con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, máxime si no se encontraron razones para decretar su ilegalidad. 2. De conformidad con el anterior norte, en relación con la idoneidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como medio de convicci��n para establecer la pérdida de la capacidad laboral que se alega, erra la censura en su planeamiento, puesto que ya esta Sala ha señalado que, para demostrar ese estado y su dimensión, no existe tarifa legal de pruebas, de suerte que se puede acreditar por cualquiera de los medios de persuasión previstos en las codificaciones procesales del trabajo y civil.

Respecto de la libertad probatoria afirmada, en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 52054 esta Corporación expresó: La condición de auxiliar de la justicia de las juntas de marras, en la hipótesis que aquí se comenta, ha sido reconocida por la Sala en diferentes oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL500-2013, radicación 43987, de 31 de julio de 2013; en otras, se dejó asentado que sus dictámenes no son pruebas solemnes, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, verbigracia en sentencia 26591 de 4 de abril de 2006.

(Subraya la Sala). 3. En lo que tiene que ver con la aseveración de la administradora recurrente, sobre el supuesto contrasentido que estaría presente en la sentencia enjuiciada, consistente en que al existir un dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que además no fue declarado ilegal, debía tenerse en consideración por ser de mayor jerarquía, en vez del emitido por la Junta Regional, con el cual se resolvió esta causa; debe precisar la Sala que, en efecto, dentro del proceso y con las pruebas que ordenó practicar el juez de primera instancia no se pudo determinar la ilegalidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que en principio le daría la razón al recurrente; sin embargo no puede dejarse de lado que la validez del susodicho dictamen no era el único objeto del debate judicial, sino que existía otro de mayor envergadura para la actora como lo era obtener una calificación integral, a fin de que se determinara la verdadera pérdida de la capacidad laboral, discapacidad, invalidez, fecha de estructuración y origen a efectos de que le fuera reconocida la respectiva pensión de invalidez, sin perderse de vista que el cuestionamiento que erigió frente al dictamen de la Junta Nacional básicamente se centró en que no estaba de acuerdo con el porcentaje allí establecido.

En ese marco de discusión jurídica, la jurisdicción no podía limitarse a verificar la validez del primer dictamen sino a desplegar las facultades de ordenación que le son inherentes, a fin de establecer si la pérdida de capacidad laboral registrada en el dictamen objeto de debate se mantenía, aumentaba o desaparecía. Este último aspecto es el que vino a dilucidar el dictamen practicado en el curso del proceso y que, si bien per se no constituye causal o motivo para invalidar el emitido por la Junta Nacional, si es el que debía tenerse en cuenta para definir la litis en la medida que determinaba con mayor actualidad la pérdida de la capacidad laboral de la actora sin limitarse a la fecha del año 2005, época en la que se dice ocurrió el accidente laboral de la demandante, por tratarse de una disminución de la capacidad laboral de origen común. En ese contexto y para definir íntegramente lo peticionada por la actora, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el casacionista, al argumentar que la demandante no estaba pidiendo la revisión de su capacidad laboral; sino, que lo único demandado era la legalidad del dictamen 35402793 del 30 de marzo de 2009 y considerar que por ello el Tribunal desbordó los límites del artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

Se dice lo anterior porque la norma acusada permite que el afiliado que alegue padecer el estado de invalidez, debe someterse a un nuevo dictamen, que, se entiende, fue lo que ocurrió en la contienda judicial. Por lo anterior, tampoco se aprecia el supuesto contrasentido de la sentencia enjuiciada, ni que se hubiera desconocido por el Tribunal la idoneidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación, para establecer la pérdida de la capacidad laboral.

Solo que el Colegiado encontró que, conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez puede ser revisable, máxime cuando en el presente caso, la actora presentaba enfermedad de tipo degenerativo que se agrava con el paso del tiempo, y por lo mismo un dictamen actual era el que mejor determinaba su pérdida de capacidad laboral.

Por lo demás basta precisar que el dictamen practicado en el trascurso del proceso, no estaba sujeto a la revisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, procedimiento propio del trámite administrativo, y que en el presente caso para determinar la pérdida de la capacidad de la actora existía libertad probatoria, resultando pertinente tener en cuenta lo adoctrinado por la Sala en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 52054 que enseñó: Si bien, expresamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se le asignó como una de sus funciones la de resolver o decidir sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral remitidas por la autoridad judicial, no menos cierto es que su carácter de organismo experto en esa materia lo legitima plenamente para ser designado por los jueces laborales para que rinda el dictamen pericial decretado como prueba en esta clase de actuaciones, puesto que tal como lo tiene definido la Sala, al interior de un proceso judicial en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes. […] Desacierta la censura cuando arguye que la segunda instancia del dictamen extraprocesal emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se surtió dentro del proceso judicial, toda vez que se trató de dos escenarios diferentes que reciben distinto tratamiento en la Ley, entre otras cosas porque dentro de la contención judicial no puede hablarse de un dictamen de primera y otro de segunda instancia, pues la ritualidad propia de esta especie probatoria no lo permite, como paladinamente se desprende de la lectura de los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida, el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por BLANCA NIEVES RODRÍGUEZ YEPES contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS, COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. hoy ARP SURA y como litisconsorte necesario la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 971 - 201 9 Radicación n.° 67640 Acta 40 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de noviembre de dos mil d iecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el B BVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA NIEVES RODRÍGUEZ YEPES contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la admin is tradora de pensiones referida, la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. hoy ARP SURA, trámite al que fue vinculada como litisc onsorte necesario la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4971-2019 Radicación n.° 67640 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA NIEVES RODRÍGUEZ YEPES contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la administradora de pensiones referida, la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. hoy ARP SURA, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.