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SL4971-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1615 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66651 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4971-2018 Radicación n.°66651 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A. como integrantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, el 30 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra CARMEN MARÍA JIMÉNEZ VERGARA.

I.

ANTECEDENTES Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Fiduciar S.A. como integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom promovieron demanda ordinaria laboral contra Carmen María Jiménez Vergara para que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de marzo de 2009 entre las entidades consorciadas y la demandada, así como su «ineficacia y/o invalidez» y por tanto, se deje sin efecto jurídico alguno. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene el reintegro de las sumas de dinero canceladas a la demandada, valores que deberán ser debidamente indexados desde la fecha en que se realizó el pago hasta el día en que se efectúe la restitución del dinero y se condene en costas.

De manera subsidiaria solicitaron que se declare la inoponibilidad de las obligaciones derivadas de la conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, por haber actuado sin facultad de representación. Fundamentaron sus pretensiones en que el Decreto 1615 de 2003 ordenó la supresión y liquidación de Telecom y designó como entidad liquidadora a la Fiduciaria la Previsora S.A.; además, previó como una de las facultades del liquidador, constituir un patrimonio autónomo de remantes PAR con los bienes, derechos y recursos no afectos al servicio, mediante contrato de fiducia mercantil.

Una vez finalizó el proceso liquidatario de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, el PAR asumió la posición contractual de dicha entidad. Una de sus finalidades fue la atención de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario. Mencionaron que a través del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, se declaró la terminación de la existencia jurídica de Telecom, quedando extinguida con el acta de cierre definitivo del 31 de enero de 2006.

Con base en ello, mediante el contrato de fiducia mercantil suscrito el 30 de diciembre de 2005 entre la Fiduciaria Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes Telecom, integrado por las fiduciarias demandantes, se dispuso constituir un patrimonio autónomo de remantes destinado a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, así como efectuar la provisión y pago de las obligaciones remanentes y de las contingencias.

Precisaron que la demandada había promovido proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro, contra la aquí demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, por haberse terminado su contrato de trabajo el 1° de febrero del 2006, es decir, el último día de existencia jurídica de la empresa. Mediante sentencia de segunda instancia en dicho proceso, se confirmó la condena al reintegro y al pago de salarios y prestaciones hasta que éste se hiciera efectivo.

Esta decisión judicial fue objeto de conciliación entre las partes, la cual se realizó: i) sin que el apoderado general del PAR tuviese capacidad para conciliar de la manera como lo hizo; ii) sin que fuera posible otorgar un poder a un tercero para conciliar, y iii) sin que existiera causa para haberse entregado el dinero a la trabajadora.

Explicaron que mediante escritura pública n° 3620 de la notaria primera del círculo de Bogotá, las entidades integrantes del PAR otorgaron poder general a Luis Alejandro Acuña García para actuar en nombre y representación del PAR, y dentro de las facultades otorgadas se le autorizó celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios de contratos de joint venture, previa instrucción del Comité Fiduciario.

Sin embargo, se realizaron conciliaciones sin autorización o instrucción previa del referido Comité. Además, Luis Alejandro Acuña García, extralimitando sus facultades, otorgó diez poderes especiales a Carlos Enrique Murcia González, dirigidos al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, para adelantar conciliaciones como la aquí controvertida.

Lo anterior, pese a que la conciliación en el PAR solo es posible de existir una instrucción previa del comité y si se realiza directamente por el apoderado general. En ese orden, en la conciliación discutida, Carlos Enrique Murcia González actuó en representación de las entidades accionantes, sin que pudiera sustituir la facultad de conciliar del apoderado general y sin contar con la autorización referida en el numeral 7 de la escritura pública 3620.

Resaltaron que el objeto de ese acuerdo « fue el cumplimiento de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, es decir, se pretendió conciliar el reintegro del demandado a Telecom», cuando la empresa ya se encontraba liquidada. De esta forma, se comprometió el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 18 de marzo de 2009 por una suma de $128.493.786 y por la « imposibilidad de reintegro» $192.774.010, valores que fueron cancelados a la hoy demandada.

Al dar respuesta a la demanda, Carmen María Jiménez Vergara se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la orden de liquidación de Telecom, la creación del patrimonio autónomo de remanentes, su finalidad, que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el momento en que se extinguió definitivamente la empresa empleadora, la conciliación celebrada y el pago efectivo de la obligación pactada en dicho acto jurídico.

En su defensa aclaró que la decisión judicial en el proceso de fuero sindical, objeto de la conciliación controvertida, nunca impuso la obligación de reintegrar a la trabajadora, en el cargo, como lo afirma erradamente la entidad demandante. Lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, fue el pago de salarios dejados de percibir desde el 1° de febrero de 2006 hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical o hasta que se produzca la cancelación de la personería jurídica de la organización sindical.

Por tanto, la parte demandante confunde la obligación de reintegro, que no existe, con la de iniciar el proceso de levantamiento de fuero sindical. También explicó que el apoderado del PAR, actuó en la conciliación dentro de los parámetros legales y conforme al poder otorgado. Además, existió causa lícita para tal acuerdo, esto es, una sentencia judicial que debía ser cumplida por el PAR; por tanto, si se pretende la nulidad de la conciliación, la parte demandante deberá cumplir tal decisión en los términos en que quedó ejecutoriada.

Resaltó que fue la propia entidad quien la invitó a celebrar tal convenio y que las liquidaciones allí previstas fueron efectuadas por el PAR con base en la información obrante en la hoja de vida de la actora, no al azar ni para cancelar una indemnización por imposibilidad de reintegro, como lo aduce erradamente la parte demandante, pues tal obligación no existía. Finalmente propuso como excepciones la falta de competencia y cosa juzgada (f°. 105 a 120 c1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Sincelejo, mediante decisión del 3 de diciembre de 2012 (f.° 677 a 681 cuaderno 3), resolvió.

PRIMERO: DECLARAR la inoponibilidad de la conciliación celebrada con la señora CARMEN MARÍA JIMENEZ VERGARA el 18 de marzo de 2009 ante el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE TELECOM administrado por CONSORCIO DE REMANENTES AUTONOMO DE TELECOM, integrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUCIAR S.A., con fundamento en lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR a la demandada CARMEN MARÍA JIMENEZ VERGARA a hacer la devolución de los dineros cancelados en virtud del acuerdo conciliatorio referido en el numeral anterior, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas parcialmente a la parte demandada puesto que prosperaron también en forma parcial las pretensiones de la parte demandante. TASENSE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante decisión proferida el 30 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y no condenó en costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como punto de controversia, determinar si el juez de primer grado erró al no declarar la nulidad del acta de conciliación y no ordenar la devolución de los dineros cancelados a la demandada en virtud de tal acuerdo. Explicó que el a quo observó que el acta gozaba de validez pero le era inoponible a la parte « demandante» porque el apoderado no contaba con las instrucciones previas del comité fiduciario; sin embargo, no accedió a la pretensión de devolución del dinero pagado, por considerar que la demandada lo recibió de buena fe.

Frente a los argumentos del apelante precisó que este proceso no es el escenario para discutir la imposibilidad jurídica de la parte actora para cumplir las condenas impuestas en otro trámite judicial anterior. En cuanto al acta de conciliación de la que se reclama su nulidad, vista a folios 39 a 43, advirtió que fue suscrita por Carlos Enrique Murcia González, quien actuó en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes, según el poder conferido por Luis Alejandro Acuña García, apoderado general de la entidad.

Argumentó que en la mencionada conciliación celebrada el 18 de marzo de 2009, se establecieron los antecedentes que dieron lugar a la liquidación de Telecom, la creación del PAR y la decisión judicial que dispuso el pago de salarios y prestaciones a Carmen María Jiménez Vergara. Por ello, conciliaron lo ordenado en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008 confirmada por el Tribunal de Sincelejo el 12 de noviembre de ese mismo año y la ahora demandante se obligó a pagar $128.493.786 para cumplir lo resuelto en las sentencias judiciales anteriores y $192.774.010 como bonificación indemnizatoria por cualquier diferencia o derecho que se hubiese dejado de pagar.

Luego de explicar en qué consiste el mecanismo de la conciliación, señaló que no es posible llegar a este acuerdo cuando falta uno o varios elementos indispensables para la existencia y validez del acto jurídico, en los términos del artículo 1502 del Código Civil. Indicó que la capacidad para conciliar, « está reservada a toda persona o sujeto activo o pasivo de derecho de las normas jurídicas, especialmente de los hechos y de las consecuencias jurídicas».

De esta manera tanto las personas naturales como jurídicas pueden acceder al trámite conciliatorio y solo existirá incapacidad en aquellas situaciones en que la ley lo disponga (artículo 1503 CC). En cuanto a la causa lícita adujo que constituye un elemento esencial, porque no puede existir obligación sin causa « real y licita», con base en el inciso 2 del artículo 1524 del CC.

Afirmó que la escritura pública n° 3620 otorgada en la notaria primera del Círculo de Bogotá el 4 de julio de 2007, por medio de la cual la representante de Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. le confiere poder general a Luis Alejandro Acuña García, en su numeral 7 la facultó para: « Proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de joint venture, previa instrucción del Comité fiduciario».

En ese entendido, resaltó que de conformidad con los numerales 9 y 16 de tal escritura, el poder general allí otorgado no podía ser sustituido, es decir, al apoderado general no le era dable delegar la representación en otra persona, pero sí contaba con plenas facultades para conferir poderes especiales, como en efecto lo hizo al doctor Carlos Enrique Murcia González, y así se advierte del texto del acta de conciliación, en la que se dejó constancia que Luis Alejando Acuña García le otorgó poder.

Por tanto, no se trató de una sustitución del mandato sino del otorgamiento de uno especial. En estos términos concluyó que en el plenario se encuentra acreditada la capacidad del apoderado general del PAR así como de su apoderado especial, para la celebración de la referida conciliación. En cuanto a la tesis sobre la carencia de causa para el pago realizado encontró que tampoco fue acertada, pues en el acto jurídico cuestionado se dejó constancia de que las partes conciliaban lo dispuesto en sentencia judicial proferida el 28 de marzo de 2008 y confirmada mediante decisión del 12 de noviembre del mismo año, sin que la falta de determinación de los montos a pagar en tal decisión, reste licitud a la causa de tal convenio, más cuando la razón para no concretar la condena obedeció a que se supeditó a la orden de levantamiento del fuero sindical o a la cancelación de la personería jurídica del sindicato.

En ese orden, estableció que no existe nulidad alguna que invalide el acuerdo conciliatorio. Afirmó que no compartía la declaración de inoponibilidad del acta de conciliación efectuada por el a quo, que se fundamentó en la falta de instrucción del comité fiduciario para la celebración de la conciliación. Esto porque el numeral 7 de la escritura n° « 3702» del 9 de octubre de 2008, no estableció esta condición para actos como el que aquí se cuestiona, sino únicamente para ordenar el pago de los acuerdos conciliatorios de contratos joint venture, como se desprende de su análisis textual.

Al respecto, explicó que la expresión «así mismo es una locución conjuntiva con valor comparativo: “de la misma forma que” y copulativo que se emplea como expresión de adición, siendo precedida de una coma, tal como en el presente caso acontece». Por tanto, dijo que la conciliación discutida es oponible a la parte demandante, razón por la cual no procede devolución de los dineros recibidos por la trabajadora demandada.

Agregó que «aunque así lo fuera », tampoco se accedería a la devolución de los dineros, porque en el plenario no existe prueba alguna que lleve a concluir que la accionada recibiera los montos cancelados, utilizando artificios para ello. Por el contrario, dicho pago fue resultado de un proceso conciliatorio en el que además intervinieron otros funcionarios del PAR para cuantificar de los montos a pagar; de esta manera, era a la parte actora a quien incumbía verificar la procedencia de los valores a cancelar, no a la accionada, a quien le bastaba la capacidad del apoderado especial para conciliar, como también le bastó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá para aprobar el referido acuerdo, máxime que existe causa lícita que lo justifica.

Finalmente señaló que la alegada extralimitación del apoderado de la accionante, es un tema que deberá adelantarse en trámite distinto al presente, y que como se trata de apelante único se mantendría la decisión apelada. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la decisión absolutoria frente a la petición de devolución de los dineros pagados por conciliación. En sede de instancia, solicita que se confirme la sentencia proferida por el a quo frente a la inoponibilidad del acta de conciliación y la condena en costas a la parte pasiva y la revoque en cuanto absolvió de la pretensión de devolución de los dineros pagados en virtud de la conciliación debidamente indexados, para que, en su lugar, acceda a esta petición. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo « 1505 del Código Civil, en relación con los artículos 1502 y 2186 del CC y 29 de la Constitución Política». Señala que los manifiestos errores de hecho en los que incurrió el Tribunal son los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el representante legal estaba autorizado para celebrar conciliaciones sin instrucción previa del comité fiduciario. 2.

No dar por demostrado estándolo que el representante legal únicamente podía celebrar conciliaciones si contaba con la instrucción previa del comité fiduciario. 3. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada constató la capacidad obligacional del representante legal de mi representada. Afirma que el Tribunal incurrió en estos errores por la indebida apreciación de las siguientes pruebas. 1.

Escritura pública 3702 otorgada el 9 de octubre de 2008 (folio 94 a 95). 2. Escritura pública 3620 otorgada el 4 de julio de 2007 (folio 96 a 99). En la demostración del cargo indica que para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado respecto a la devolución de dineros derivados de la conciliación, el Tribunal encontró que no existía la falta de capacidad alegada, ya que concluyó que según la escritura pública 3620 del 4 de julio de 2007 se otorgaron facultades al representante legal y que éste no debía contar con instrucción previa del comité fiduciario para realizar la conciliación. Explica que el ad quem entendió de la escritura pública « denunciada como erróneamente apreciada», que el representante legal solo requería de la instrucción previa del comité fiduciario para el pago de acuerdos conciliatorios derivados de contratos de joint venture, pero no para celebrar acuerdos conciliatorios como el que se controvirtió en el proceso.

Sin embargo, esta conclusión no puede deducirse del texto expreso y literal de la escritura 3702 otorgada el 9 de octubre de 2008 (f.° 94 y 95) ya que no tiene un numeral 7 ni en su texto consagra lo afirmado por el Tribunal; muy probablemente quiso referirse a la escritura 3620 citada en la decisión, que si contempla un numeral 7 con el contenido referido, erradamente valorado.

Afirma que el yerro evidente en la valoración de este documento, radicó en eximir a la celebración de conciliaciones, de la condición previa de contar con la instrucción del comité fiduciario y entender su cumplimiento únicamente frente a la orden de pago de conciliaciones derivadas de contratos de Joint Venture. Por el contrario, del numeral 7 de las facultades otorgadas al representante legal de la accionada, se puede colegir que se le autoriza celebrar acuerdos de pago, conciliaciones y cancelar acuerdos por contratos de joint venture, y prevé para todos estos actos, la condición de contar con la autorización del mencionado comité. Explica que la equivocación del Colegiado se acredita con las reglas gramaticales establecidas por la Real Academia Española, así: La expresión textualmente extractada del numeral 7 de la escritura pública referida a: “así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por contratos de JOINT VENTURE” cumple la función de miembro de una construcción copulativa; recuérdese que una construcción copulativa es una frase donde se unen uno o más elementos, en el párrafo en cuestión, los elementos unidos son “celebrar el acuerdo de pago o conciliaciones,” sumado a “ordenar el pago de conciliaciones por contratos de JOINT VENTURE”.

Ahora, ¿cuál es gramaticalmente la función de las comas que preceden y finalizan la frase “, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE, ”? Según la Real Academia Española (RAE), en su obra “Ortografía de la Lengua Española”, de la editorial Espasa, edición 2010, página 321, “Las secuencias introducidas por –“así como” – funcionan a modo de incisos aditivos, de ahí que se escriban entre comas cuando aparecen en posición medial”, tal como ocurre con la expresión “…, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE, ”.

Ahora, los incisos, son elementos suplementarios que aportan precisiones, ampliaciones, rectificaciones o circunstancias a lo dicho. Como la autoridad lingüística citada (RAE) ya ha dicho que en el caso de frases con el contenido “así como”, se está ante un inciso aditivo, en lógica debía concluir el Tribunal en la valoración de la escritura pública denunciada como erróneamente apreciada, que la expresión “, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE, ” en cuestión, solo tiene una función y es adicionar o ampliar la información del enunciado principal que es facultar a la celebración de acuerdos de pago y conciliaciones, sin que modifique bajo ninguna circunstancia el resto del enunciado: “…, previa instrucción del Comité Fiduciario”.

Por tanto dice, teniendo en cuenta estas reglas, se puede colegir que el representante legal está facultado para celebrar acuerdos de pago o conciliaciones y para ordenar el pago de los acuerdos conciliatorios por contratos Joint venture, siempre y cuando cumpla con una condición: la instrucción del comité fiduciario. Afirma que el Tribunal omitió tal entendimiento y dio «vía libre a una absurda interpretación que jamás encuentra apoyo en el texto literal del numeral 7 aludido», según la cual, la instrucción previa del comité fiduciario es exigible solamente para contratos joint venture.

Si « hubiera atendido a la forma misma de estructuración de la oración» incluida en el numeral 7 de la escritura pública denunciada, habría concluido que para la celebración de las conciliaciones en la entidad, era condición la instrucción previa del comité fiduciario. De otro lado señala que el Colegiado también se equivocó al concluir que la demandada podía quedarse con los dineros cuya devolución reclama la parte actora, porque a la trabajadora le bastaba verificar la capacidad del representante legal.

Esto, explica, porque si en verdad hubiera constatado la capacidad del representante legal para conciliar, como lo afirma el Tribunal, la accionada habría advertido de la escritura 3620 que no existía tal capacidad para la conciliación por ausencia del requisito de instrucción previa del comité; de ahí el error del Tribunal en permitirle mantener en su patrimonio los $321.267.796 que deben ser devueltos indexados.

CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión de primer grado, el Tribunal abordó tres aspectos: i) La capacidad para conciliar, frente a la cual concluyó que aunque el apoderado general no podía sustituir el poder otorgado, sí tenía facultad para conferir mandatos especiales, como en efecto lo hizo y de ello se dejó expresa constancia en el acta de conciliación. ii) La existencia de causa lícita para celebrar tal acuerdo, que el Colegiado encontró acreditada y la hizo consistir en la condena impuesta en sentencia judicial anterior en un proceso de fuero sindical y, iii) La inoponibilidad de la conciliación, con base en la falta de cumplimiento de la exigencia de una instrucción previa del comité fiduciario, argumento que encontró equivocado pues consideró que la facultad de celebrar conciliaciones como la discutida, no requería de tal autorización. Finalmente adujo que aún de admitir tal requerimiento, la demandada no estaba obligada a devolver las sumas pagadas, pues no se probó que hubiese utilizado «artificios» para recibir tales valores.

La acusación en los términos planteados por el censor, fundamentalmente se dirige a cuestionar ésta última conclusión del juez de alzada, en lo que se refiere al cumplimiento del requisito de contar con la instrucción previa del comité fiduciario para poder pactar válidamente un acuerdo conciliatorio como el celebrado con la trabajadora, hoy demandada, pues a su juicio, sí era indispensable, contrario a lo señalado por el Tribunal.

Con fundamento en ello, persigue que se ordene la devolución de los dineros pagados a Carmen María Jiménez Vergara. Para evidenciar los yerros fácticos endilgados a la sentencia de segundo grado, el recurrente denuncia la escritura pública 3702 de 2008, pero solamente lo hace para advertir que el Tribunal efectuó una errada mención de ella, porque el documento público que contiene la facultad de conciliar otorgada al apoderado general y discutida por las partes, es la escritura 3620 otorgada en el año 2007 también denunciada.

En este reparo le asiste razón al casacionista, sin embargo, evidencia la Sala que se trató de un lapsus calami en la identificación del número de la escritura, como al parecer también lo entiende el recurrente, equívoco que no resulta trascendente, pues en todo caso, el Colegiado abordó el estudio del numeral 7 de la última escritura referida, y de ella derivó la conclusión que ahora se discute en casación. En ese orden, dado que no existe cuestionamiento o sustentación distinta frente a la escritura pública 3702 de 2008, la Sala no abordará su análisis, el cual solamente debe efectuar respecto del documento público 3620 otorgado ante la notaría primera del Círculo de Bogotá el 4 de julio de 2007 (f.° 96 a 99), para definir si existió un error ostensible y protuberante en su valoración que de lugar a la prosperidad de la acusación. A través de esta escritura pública las representantes legales de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., en calidad de integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, confieren « poder general amplio y suficiente» a Luis Alejandro Acuña García « para que actúe como apoderado en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y en especial, para que ejecute las siguientes actividades […]» Entre las facultades o actividades para las que se autorizó al señor Acuña García, se indicó en el numeral 7 lo siguiente: « Proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE, previa instrucción del comité fiduciario».

Teniendo en cuenta lo anterior, el sentido fijado por el Tribunal a dicha facultad y la lectura que hizo de la misma, al considerar que la mención de la instrucción del comité fiduciario, solo opera para la segunda actividad, esto es, para los pagos frente a contratos joint venture y no así para celebrar conciliaciones, se observa razonable y no absurda como se acusa, sin que el entendimiento que aduce el recurrente sea el único posible.

Esto, como quiera que el Tribunal no desconoció el contenido literal del texto que contiene la facultad otorgada al representante legal y sus limitaciones, simplemente, le dio un alcance racional distinto, según la libre apreciación de la prueba y expuso los motivos de su comprensión y las circunstancias que lo llevaron a formar su convencimiento, pero sin que se hubiese tornado irracional o ilógico.

Debe recordarse que para que el error de hecho logre la casación de la decisión acusada, debe ser protuberante, ostensible y manifiesto. En relación con la necesidad de que la equivocación en la valoración y la interpretación de las pruebas, tenga esta connotación, en sentencia CSJ SL 38024, 27 feb. 2013, esta Corporación explicó lo siguiente: En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Al respecto esta Corte dijo: “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho.

Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.

Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). Así, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en un error de hecho protuberante, garrafal o manifiesto, en la valoración que hizo del poder general otorgado mediante la escritura pública n.º 3620 del 4 de julio de 2007, en particular de la autorización contenida en el numeral 7º.

Lo que evidencia la Sala es que tal conclusión, razonable, se derivó del ejercicio de las facultades previstas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, según las cuales el juez en materia laboral puede formar libremente su convencimiento, sin sujeción a tarifa legal alguna. La Sala recuerda que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de autonomía para apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

En sentencia del 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia SL14539-2016, se indicó: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Así, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley; de allí que el referido artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL18578-2016).

En este caso, como se advirtió, no se trató de una «absurda interpretación», como lo refiere el recurrente, sino de un análisis razonable, que no resulta contrario al texto del documento denunciado, razón por la cual no se configuran los yerros endilgados al Tribunal. A lo anterior debe sumarse que aún, si en gracia de discusión se admitiese que el entendimiento que el censor efectúa de la prueba denunciada, esto es, de la escritura pública 3620 de 2007, en especial el numeral 7, fuera eventualmente el único acertado, tampoco se lograría el cometido de la acusación. Esto como quiera que en ella no se tuvo en cuenta que además de considerar que la instrucción previa del comité fiduciario no era exigible para celebrar conciliaciones, el Tribunal también señaló que, aún si lo fuera, no habría lugar a la devolución de las sumas pagadas a la demandada, por cuanto «no existe prueba alguna que lleve a la conclusión de que la señora Carmen Jiménez recibiera los montos cancelados utilizando artificios que llevaran a ese acontecer», es decir, el Tribunal también fundamentó su decisión en la conducta de buena fe de la demandada en la celebración del acuerdo conciliatorio, argumento que no fue rebatido en casación. En efecto, este argumento, en que también se soportó la decisión de negar la súplica de devolución de los dineros pagados por concepto de conciliación, que es la invocada en el alcance de la impugnación, no fue objeto de reproche por el censor, quien centró su sustentación únicamente en el análisis literal del numeral 7 de la escritura 3620 de 2007, pero sin discutir la consideración adicional del Colegiado sobre la buena fe de la trabajadora demandada, lo que permite mantener la presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada.

No sobre indicar que en asuntos similares, en los que se pone en entredicho la procedencia del pago de dineros al trabajador o pensionado, esta Corporación igualmente ha tenido en cuenta y valorado la actuación del beneficiario del pago, para concluir que si se recibió de buena fe, no hay lugar a la devolución de los valores que le fueron entregados.

En sentencia CSJ SL 1 abr. 2008 rad. 32750, reiterada entre otras en decisiones CSJ SL 8 may. 2008 rad. 31073, CSJ SL 1 ago. 2009 rad. 35168, CSJ SL 7 dic. 2010 rad. 41311 y CSJ SL 27 ene. 2010, rad. 35348 se indicó: Se equivoca el Tribunal al querer mantener una pensión ilegal que, producto de la interpretación equivocada del Laudo Arbitral, otorgó la Universidad al accionado, presentándola como “una fuente de obligación, consolidándose en el demandado un derecho, que ahora luego de que ha dejado de trabajar hace tanto tiempo y lleva más de diez años disfrutando de su pensión, no puede ser menoscabado, porque se equivocó la entidad en una interpretación del Laudo Arbitral y/o de la Convención Colectiva de Trabajo, sin haber sido ello culpa del jubilado”.

Esta consideración cuando más, se deberá tener en cuenta, para efectos de la pretensión tendiente al reintegro de los dineros recibidos de buena fe por el trabajador. Esta Sala de la Corte ha sido clara en torno a temas similares al aquí propuesto. En sentencia de 31 de mayo de 2006 Rad.26655 se reiteró lo dicho en fallos de 25 de octubre y 16 de noviembre de 2005, radicados 26279 y 25770, respectivamente, se sostuvo, en lo pertinente, lo siguiente: “…En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. “Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”. […] En sede de instancia la Corte observa: Toda vez que la Universidad de Antioquia, mediante Resolución 11984 de 29 de febrero de 1996, le reconoció una pensión convencional a […] computando indebidamente tiempos como trabajador oficial (6 años, 7 meses y 12 días), entre el 15 de enero de 1974 y el 26 de agosto de 1980, con los de empleado público (15 años, 3 meses y 25 días), entre el 27 de agosto de 1980 y el 21 de diciembre de 1995, se declarará la ilegalidad del acto administrativo antes aludido, porque, se reitera, las Convenciones Colectivas de Trabajo no son aplicables a los empleados públicos, y la buena fe, por si sola, no puede tornarse en razón suficiente para darle continuidad a una situación a todas luces ilegal.

Desde luego, que esta decisión surtirá sus efectos a partir de su ejecutoria. No habrá lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas al accionado, por cuanto hubo buena fe en su proceder, además de que fue la propia Universidad la que incurrió en error al proferir el acto administrativo, y no existen elementos de juicio que permitan deducir que el ex-trabajador pudo haber actuado de manera mal intencionada.

(subraya la Sala). En ese orden, la conclusión del Tribunal en cuanto a la imposibilidad de devolver los dineros pretendidos por la actora, por no acreditarse que la trabajadora hubiese conciliado «utilizando artificios» resulta plausible, sin que puedan configurarse los dos primeros yerros endilgados. De otra parte, se advierte que como tercer error fáctico el censor aduce que el Colegiado tuvo por demostrado que la trabajadora demandada constató la capacidad del representante del PAR para conciliar, cuando ello no está probado, pues si lo hubiese hecho, Carmen María Jiménez Vergara habría advertido que no existía la autorización previa del comité fiduciario.

Al respecto, en la sentencia impugnada se concluyó que a «la demandada le bastaba la capacidad del apoderado especial para conciliar, como también le bastó al Juzgado 18 Laboral de Bogotá», para impartir la aprobación del acuerdo, argumento en el que le asiste razón. En efecto, no es posible exigirle a la trabajadora que verificara si quien se presentó a la audiencia de conciliación en verdad estaba facultado por la entidad hoy accionante, para actuar en su representación en dicha diligencia, pues es un hecho indiscutido que de ello se encargó el juez laboral que aprobó el convenio, como lo señaló el juez de alzada.

Y en verdad, es a este funcionario a quien compete efectuar tal constatación, tal como lo ha observado la Corte en diferentes pronunciamientos en los que ha derivado que quien suscribió el acuerdo en representación de una de las partes estaba facultada para ello, de la constancia que de tal circunstancia efectúa la autoridad competente. En sentencia CSJ SL 5 feb. 2009, rad. 34139, se concluyó: Sobre lo segundo, afirma la censura que el sentenciador no tuvo en cuenta que quien suscribió la audiencia de conciliación en nombre del B.C.H., no acreditó que era su representante legal, configurándose por lo tanto el vicio de falta de competencia; argumento que no comparte la Sala, toda vez que en ese acto -folios 157 a 159 del cuaderno del juzgado-, la Inspectora del Trabajo dejó constancia que la Dra. Doris Amanda Torres de Uribe, obraba en su calidad de Gerente y representante legal del Banco Central Hipotecario, lo cual acreditó al momento de la diligencia, y el hecho de que todos los compromisos adquiridos por quien intervino por esa entidad en la diligencia de conciliación hayan sido cumplidos y ejecutados con posterioridad por la entidad, es una muestra clara e incontrovertible de que la persona que suscribió el acta estaba facultada para obligarla.

Igualmente se precisó en decisión CSJ SL3954-2018, lo siguiente: Asimismo, en todo caso, en la diligencia de conciliación (fol. 29 y 30) se dejó claramente establecido que el señor Jairo Duque Castro contaba con poder que lo acreditaba como «…apoderado especial o representante legal del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO…», de manera que la conciliación no adolecía de algún vicio relativo a la capacidad del representante legal.

En anteriores oportunidades, esta sala de la Corte ha sostenido en torno a este mismo tópico que: Respecto a que la persona que se presentó ante el Ministerio de Trabajo no tenía la representación del BANCO y se le reconoció personería, en la misma conciliación que el impugnante acusa como examinada erróneamente, el Inspector de la División de Trabajo, JUAN CARLOS MANZANO FAJARDO dejó constancia en el encabezamiento del acta de audiencia pública, que el señor Jairo Duque Castro presentó el certificado de Cámara de Comercio, con el cual acreditó “…el carácter de apoderado especial o representante legal del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO…” (fl.210 cuaderno 1), de donde mal puede desprenderse una equivocada apreciación de tal probanza. […] En decisión CSJ SL4110-2018 de esta misma Sala, se expuso igualmente que « la calidad de abogado para actuar en representación de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP se debía acreditar ante el inspector del trabajo y no frente al demandante, ya que es la autoridad de trabajo la competente para verificar la legalidad del acto conciliatorio de la cual da fe al rubricarlo e identificar a los comparecientes».

En igual sentido se refirió la Corte en decisión CSJ SL1310-2018. En ese orden, el tercer yerro fáctico tampoco se configura. Por lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas en casación dado que no se presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A. como integrantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM contra CARMEN MARÍA JIMÉNEZ VERGARA Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00