CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4970-2021 Radicación n.° 77353 Acta 040 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTÍN EDUARDO HERRERA BELTRÁN contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2016 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S. (CORDEX S.A.S.), y al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios la EPS SURA Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ARL.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Cordex S.A.S., para que se declare que su despido fue ineficaz, consecuentemente, que lo reintegren a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios, vacaciones, cesantías e intereses, «subsidio laboral», Radicación n.° 77353 SCLAJPT-10 V.00 2 primas, y aportes a la seguridad social del 1° de junio de 2012 en adelante, así como la indemnización de la Ley 361 de 1997.
Fundamentó sus peticiones en que: laboró inicialmente para Cables Nacionales desde mayo de 1997, después, entre mayo de 2007 y junio 1º de 2012, para Cordex S.A.S., las cuales son una misma empresa; su labor fue la de mecánico técnico en mantenimiento y se encargó del montaje desde Cables Nacionales hacia Cordex S.A.S., así como del mantenimiento de cada máquina, por lo que debía levantar pesos superiores a su capacidad, lo que le acarreó una serie de enfermedades de tipo discal y lumbar que afectaron su desempeño laboral; ante la EPS Sura se adelantaron los trámites para la calificación del origen de la invalidez; su empleador lo despidió mediante oficio del 31 de mayo de 2012, debido a una reestructuración organizacional, sin haber solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo.
Citó, como fundamentos de derecho, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y recalcó que la accionada lo despidió sin pedir el permiso de la mencionada autoridad administrativa, estando obligado a ello en razón de su limitación física, como quiera que «[…] venía de un trámite para la calificación del estado de invalidez, estando en un proceso de rehabilitación».
Mediante auto del 4 de junio de 2013, aclarado en providencia del 14 del mismo mes y año, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Cordex S.A.S., y en providencia del 22 de mayo de 2014, dispuso la vinculación de «EPS SURA y ARL COLPATRIA» como litisconsortes Radicación n.° 77353 SCLAJPT-10 V.00 3 necesarios, compañías que se opusieron a las pretensiones del actor.
En cuanto a los hechos, EPS Sura y Medicina Prepagada Suramericana S.A. (en adelante, EPS Sura) solo admitió que le prestó el servicio de salud al demandante, pero que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral alguno y del derecho para reclamarle, falta de legitimación en la causa, ausencia de culpa y, cumplimiento de sus deberes legales.
A su turno, Seguros de Vida Colpatria S.A. ARL (en adelante, ARL Colpatria) negó que las labores desempeñadas por el trabajador implicaran el manejo o traslado de cargas, o asumir posturas forzadas para la columna. Resaltó que no quedó determinado que aquel presentara una pérdida de capacidad laboral de origen profesional. Sobre los demás enunciados fácticos, afirmó que le eran ajenos y por ende no le constaban.
Presentó las excepciones de ausencia de obligaciones a su cargo, cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 2 de julio de 2015, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Seguidamente, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del actor, ordenó a Cordex S.A.S. reintegrarlo al cargo que tenía, y a reconocerle a título de Radicación n.° 77353 SCLAJPT-10 V.00 4 sanción los salarios causados desde el despido, las prestaciones derivadas del contrato de trabajo, y los aportes a la seguridad social.
También la condenó en costas. Por otra parte, dispuso que el demandante debía restituir la suma recibida por concepto de indemnización por despido injusto; y absolvió a las litisconsortes de todo lo pedido. En lo sustancial, consideró el a quo que como los padecimientos de salud del trabajador estaban probados, su empleador estaba obligado, por mandato de la buena fe prevista en el artículo 55 del CST, a conservar el vínculo laboral mientras se restablecía o se realizaban las gestiones para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral.
Estimó que, como el demandante no estaba cobijado por las entidades de seguridad social, el empleador debía, […] reforzar esa estabilidad laboral que le amerita el trabajador, y como su decisión no está ajustada a los términos propios de los cuales que (sic) indica la ley en la terminación del contrato, se hace con sentido ineficaz tal decisión, y por consecuencia, deviene el restablecimiento de ese contrato que implica reconocer y pagar los salarios y demás derechos sociales que son propios e inherentes al mismo […] Negó las pretensiones que se soportaban en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por ser excluyentes con lo resuelto, toda vez que, para ello, era menester que el accionante presentara una discapacidad laboral, «[…] situación no presentada en esta causa, ya que a pesar de estarse el demandante con esos quebrantos de salud, no se precisa pérdida de capacidad laboral debidamente estructurada y el origen de ella».
Radicación n.° 77353 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 5 de septiembre de 2016 revocó las condenas, y en su lugar, absolvió a Cordex S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda.
El Tribunal desarrolló la tesis según la cual el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento en que su vínculo finalizó, razón por la cual denegó el reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señaló que no existió controversia en el proceso acerca de la existencia de la relación laboral de aquel con Cordex S.A.S., desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 1° de junio de 2012, y de su cargo de técnico de mantenimiento.
Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, SL, 25. mar. 2009, rad. 35606, SL, 28 ago. 2012, rad. 39207 y SL, 30 ene. 2013, rad. 41867, explicó que para acceder a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es indispensable que el trabajador acredite una limitación, ya sea moderada, severa o profunda, al momento del despido, es decir, que implique una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, la cual debe ser conocida por el empleador.
Con base en la prueba documental, los testimonios de Alberto Alfonso Visbal Estrada, Osmani Cecilia Martínez Radicación n.° 77353 SCLAJPT-10 V.00 6 Rodríguez, así como los interrogatorios de las partes, dedujo que no quedó probado en el proceso que la desvinculación del demandante se debiera a la enfermedad que dijo padecer, ya que, […] si bien dentro del plenario habrá pruebas fehacientes de que efectivamente venía recibiendo estudios para determinar su afectación lumbar, como se puede ver con la resonancia magnética de columna lumbosacra que obra a folio 11 del expediente de 29 de noviembre de 2011, rayos X de columna lumbosacra de 3 de marzo de 2011 (f.° 12); igualmente, la de fecha 5 de julio de 2005 (f.º 13); 2 de octubre de 2006 (f.º 14); 20 de noviembre de 2009 (f.º 15); no es menos cierto que dichos exámenes no relacionan una incapacidad que amerite el grado de protección que ofrece la estabilidad laboral reforzada y, en caso de que efectivamente quedara demostrado que padecía una discapacidad, no observa la Sala que fuera notificada la enjuiciada de dicha situación, máxime cuando el demandante no aporta prueba que certifique que dio a conocer su situación a quien fuera su empleadora.
En cuanto al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico de fecha 22 de febrero de 2013 (f.° 219-221), constató que fue realizado con posterioridad al despido, sin que se avizore en él algún porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, ya que solo se dejó establecido que su enfermedad es de origen común, lo que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.º 298-301), de manera que este medio de prueba no le permitía establecer la pérdida de capacidad laboral, «[…] y mucho menos adecuarla dentro de los porcentajes de las limitaciones, sin que esté inmerso dentro de la protección de la estabilidad laboral reforzada, y mucho menos obtener la indemnización a que hace alusión […]».
Concluyó que no se activó en favor del actor la protección laboral deprecada, ya que «[…] no cualquier Radicación n.° 77353 SCLAJPT-10 V.00 7 discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino que dicha acción se justifica en aquellos casos donde la gravedad de la limitación requiere protección especial […]», supuesto que no ocurrió en el asunto bajo examen.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, objetado por Cordex S.A.S. y EPS Sura.
VI. CARGO ÚNICO Por la senda del derecho, denuncia la infracción directa del artículo 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001. En la demostración del cargo recuerda que es deber del apelante cuestionar en concreto, y no genéricamente, las decisiones del a quo respecto de las cuales discrepe, así como manifestarse sobre todas las pretensiones de la demanda, sean autónomas o condicionadas respecto de las otras.
Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225 y SL, 15 may. 2007, rad. 27299, esgrime que la Radicación n.° 77353 SCLAJPT-10 V.00 8 vulneración del principio de consonancia se produjo porque, al sustentar el recurso de apelación contra el fallo del juzgado, la demandada no atacó ninguno de los pilares sobre los cuales se erigió dicha providencia. Explica que el juzgado basó su decisión en el principio de buena fe, conforme al cual, el empleador debió esperar que culminara el procedimiento para la calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, y no despedirlo y dejarlo sin seguridad social.
De manera que el juzgado avizoró la estabilidad reforzada a partir de su derecho a concluir con los cuidados y atenciones que ameritaban el tratamiento de sus patologías, y con ello, el referido procedimiento de calificación. Agrega que el fallador de primer nivel también fue explícito en señalar que la estabilidad laboral que se aplicaba en el presente caso no era la de la Ley 361 de 1997, en razón a que no existía calificación de origen ni pérdida de la capacidad laboral para la fecha en que se produjo el despido, por lo que no accedió a las indemnizaciones consagradas en dicha normatividad por ser excluyentes con el reintegro.
Reitera que la pasiva no hizo alguna referencia sobre tales argumentos, pues se limitó a tocar un tema probatorio relacionado con una decisión administrativa del Ministerio de Trabajo que supuestamente debió ser observada por el fallador, a fin de variar su fallo, y con unos dictámenes que habían determinado el origen de la pérdida de la capacidad laboral, lo que hace que la decisión de primera instancia «[…] mantenga la presunción de acierto y legalidad tal y como lo Radicación n.° 77353 SCLAJPT-10 V.00 9 adoctrinado esta alta corporación».
A partir de lo esbozado, explica: El recurso de apelación presentado por la demandada Cordex S.A.S., delimitaba el rango de competencias del Tribunal Superior, de conformidad a lo establecido en el principio de consonancia, más aún, cuando la postura del Juez de primera instancia no se refirió al tema de la estabilidad laboral reforzada en los términos de la ley 361 de 1997, sino con fundamento en el principio de buena fe, establecido en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y el derecho a la seguridad social.
El A quem (sic), en la sentencia cuestionada en casación laboral, se refiere a un tema que no fue objeto del recurso de apelación, el tema de la estabilidad laboral reforzada conforme a la ley 361 de 1997, sin referirse a los planteamientos que se hicieron en el recurso de apelación por parte de la demandada CORDEX S.A.S. […] Esa conducta del A quem (sic) de desbordar su competencia para referirse a temas que no fueron objeto del recurso de apelación, hace que su conducta sea considerada como oficiosa.
Finalmente, menciona que no son aplicables al caso las disposiciones del Código General del Proceso, en la medida en que no estaba vigente en Barranquilla a la fecha en que se profirió la sentencia, además de que en el tema de la congruencia, la normatividad procesal laboral tiene su propio principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual invoca la providencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923.
VII. RÉPLICA Cordex S.A.S. afirma que la sentencia de segunda instancia sí estuvo en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Comenta que la providencia decisoria del juzgado no tuvo relación con las pruebas recabadas y se apartó por Radicación n.° 77353 SCLAJPT-10 V.00 10 completo de los hechos demostrados al calificar de mala fe la actuación del empleador, toda vez que el despido del trabajador no se fundamentó en su supuesto estado de salud, habida cuenta de que no sabía nada de eso.
Siendo así, estima que «[…] se hace necesario que el juez de segunda instancia analice el material probatorio y le dé el valor real que tiene», de modo que al haberlo hecho de esa manera, el Tribunal falló en derecho. Apunta que la mala fe provino del demandante, pues no le suministró la información clara, veraz y completa sobre su estado de salud, y en todo caso, no quedó demostrado que a la fecha de la terminación del contrato aquel sufriera deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones.
Informa que Colpensiones le reconoció al actor una pensión legal de vejez a partir de diciembre de 2012, mediante la Resolución n.°17570 de esa anualidad. Por su parte, EPS Sura repara que la causal escogida no se adecúa al cargo invocado y a su demostración, porque mientras acusa la sentencia de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, realmente alude es a la transgresión de la ley procesal por una supuesta incongruencia o falta de consonancia que, a su juicio, no se produjo, ya que el Tribunal se limitó a resolver los recursos de las partes atendiendo lo alegado por ellas, y a la evidencia probatoria, sin exceder los límites del recurso de apelación. Por último, recuerda que el Código General del Proceso sí estaba vigente al 5 de septiembre de 2016 en Barranquilla.
Radicación n.° 77353 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso de casación se halla instituido para garantizar la tutela de la ley sustancial que ha sido transgredida, y asegurar la coherencia del ordenamiento jurídico, propósitos que evidentemente devienen irrealizables si la acusación realmente se presenta vacía. Se dice esto, porque, a primera vista, lo que denuncia la censura es la infracción directa de una norma procesal que, según el artículo 90 del CPTSS, no constituye un motivo de casación, pues lo que se erige como tal es la violación de preceptos legales sustantivos.
Con todo, y a pesar de no haberlo dicho expresamente, del desarrollo del cargo puede deducirse sin mayor esfuerzo que lo planteado es la violación medio de la preceptiva instrumental señalada en la proposición jurídica, situación que produjo la transgresión del artículo 55 del CST relativo a la buena fe que le imponía al empleador conservar el puesto de trabajo, y que, por contera, constituyó el soporte jurídico de la decisión de primer grado.
Aun así, las falencias persisten, por cuanto a pesar de que el cargo fue orientado por la vía directa, en todo momento el recurrente se empecinó en convidar a la Corte a examinar las piezas procesales, y en concreto, la sustentación del recurso de alzada interpuesto por la pasiva. De esta manera, no cabe duda de que la acusación debió ser enderezada por el sendero de los hechos, pues, tal como lo ha advertido la Radicación n.° 77353 SCLAJPT-10 V.00 12 Sala en otras ocasiones, cuando se discute la posible transgresión del principio de consonancia, y para su demostración se hace necesario acudir a piezas del proceso - como en este caso el recurso de apelación- la acusación debe dirigirse por la ruta fáctica (CSJ SL2885-2019 y SL3165- 2018).
La inapropiada selección de la vía de ataque, inevitablemente, lleva al traste las aspiraciones del impugnante, puesto que, aun si se asumiera que el cargo se perfiló por la vía indirecta, se echarían de menos los errores manifiestos de hecho que supuestamente cometió el fallador plural, la singularización de los medios de prueba que ignoró o apreció de manera equivocada, y la incidencia de la defectuosa valoración probatoria en la decisión definitiva de instancia, deberes que debe cumplir todo recurrente al proponer un juicio fáctico en casación. De todas maneras, incluso si se pasaran por alto los desafueros advertidos, la Sala no llegaría a una conclusión distinta a la del Tribunal, pues lo cierto es que no desbordó su competencia al resolver la alzada, ni mucho menos desconoció el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS.
En efecto, al sustentar el recurso de apelación, la enjuiciada adujo: La empresa jamás tuvo conocimiento de la patología del demandante, sino solamente después de que se produjo su desvinculación. […] Entonces, no podría la empresa desvincularlo por la razón de que este se encontrare padeciendo de algún tipo de patología Radicación n.° 77353 SCLAJPT-10 V.00 13 incapacitante, o de que hubiera sido calificado.
De tal manera que no podría condenarse a la empresa a ser responsable de algo que no sabe, porque no existiría un nexo causal, o sea, sería un imposible material que la empresa supiera que él tuviera una patología para proceder al despido; y, fíjese que la patología que él predica que sufre en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no tiene nada que ver con el puesto de trabajo […].
Como se puede ver, es evidente que la materia que Cordex S.A.S. propuso en la apelación de la encartada sí versó sobre la ineficacia del despido del trabajador, y además, su inconformidad con el fallo se centró, básicamente, en que no tenía conocimiento de la situación de salud del demandante. Por lo tanto, el Tribunal no solo estaba plenamente habilitado para resolver sobre ese aspecto medular de la controversia, sino que constitucional y legalmente estaba obligado a ello, con arreglo al artículo 66A del CPTSS conforme al cual, la sentencia de segunda instancia «[…] deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2010-2019, esta Corporación precisó: Concretamente, respecto de ese deber de sustentar la apelación y el principio de consonancia, que es a lo que se refiere el cargo, la Corte ha dicho que al Tribunal le resulta forzoso resolver sobre las materias propuestas en el recurso de alzada, de manera que entre el objeto de la impugnación y lo resuelto exista una relación de correspondencia. Como también ya se analizó en precedencia, ello no implica que el juzgador de segundo grado esté atado a los argumentos del apelante o a la calificación jurídica que de los hechos promueva, no obstante lo cual, en términos generales, sí debe guardarle fidelidad al objeto del proceso y al debate que sobre el mismo desplegaron las partes en las instancias, «…sin que pueda, entonces, entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia que no fueron discutidos por los interesados…» (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350).
Radicación n.° 77353 SCLAJPT-10 V.00 14 Siendo así las cosas, ninguna incoherencia se avizora en la triple actuación procesal que comprende el fallo de primer grado, la sustentación de la alzada por parte de la pasiva, y la decisión definitiva de la instancia por el juez plural, tal como se explica puntualmente con la siguiente cadena de acontecimientos procesales: (i) El a quo estimó que el despido del trabajador resultó ineficaz, ya que el empleador desconoció su obligación de actuar de buena fe, la cual le imponía mantener el puesto de trabajo de aquel mientras restablecía su salud, o se finiquitaba el trámite de calificación;
(ii) la demandada apeló con fundamento en que no conocía del estado de salud del trabajador antes de la terminación del contrato, de modo que no podía ser condenada por algo que no sabía; (iii) el Tribunal no encontró probado que el empleador conociera de la situación de salud del trabajador, ni mucho menos que este la hubiera puesto en su conocimiento.
Puestas así las cosas, salta a la vista que la decisión del colegiado respetó el principio de consonancia, y por contera, no afectó ninguna norma sustancial con su decisión. Así las cosas al no incurrir en los desaguisados enrostrados por la censura, la providencia se mantiene incólume. Las costas estarán a cargo del demandante y en favor de la pasiva.
Se fija como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 77353 SCLAJPT-10 V.00 15 cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTÍN EDUARDO HERRERA BELTRÁN contra CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S. (CORDEX S.A.S.), y al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios la EPS SURA Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ARL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4970-2021 Radicación n.° 77353 Acta 040 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARTÍN EDUARDO HERRERA BELTRÁN contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2016 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S. (CORDEX S.A.S.), y al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios la EPS SURA Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ARL.
Acogiendo la decisión mayoritaria, la aclaración se fundamenta en que el cargo propuesto es tiene proposición jurídica, dado que la planteada fue la violación de la ley Radicación n.° 77353 SCLAJPT-04 V.00 2 sustancial por la vía jurídica en la modalidad de «infracción directa del artículo 66A del CPTSS, adicionado por el 53 de la Ley 712 de 2001», y el desarrollo del cargo se centró en cuestionar los fundamentos que uso Cordex SAS al sustentar el recurso de apelación, respecto de la sentencia de primer grado, y en tanto que la decisión que resolvió aquel no estuvo enmarcada en el principio de consonancia, toda vez que los argumentos del a quo para declarar la estabilidad laboral reforzada, fue el principio de buena fe del artículo 55 CST, más no de la Ley 361 de 1997; fundamentos que fueron revocados por el Tribunal al determinar del material probatorio que no se hallaban los elementos que activaran en favor del demandante la protección laboral solicitada.
Teniendo claro lo anterior, no debió avocarse el estudio del cargo, y mucho menos superarlo, argumentando que podía «deducirse sin mayor esfuerzo que lo planteado es la violación medio de la preceptiva instrumental señalada en la proposición jurídica, situación que produjo la transgresión del artículo 55 del CST relativo a la buena fe», pues de las normas propuestas y de los argumentos esbozados en el cargo, no es tan claro como se llega a dicha conclusión. Así las cosas, al entrar al análisis de la demanda de casación propuesta, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Radicación n.° 77353 SCLAJPT-04 V.00 3 Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA