CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4970-2020 Radicación n.° 75787 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró MARÍA TRINIDAD VILLA DE ACOSTA, a la recurrente y a ASEGURADORA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC.
I.
ANTECEDENTES María Trinidad Villa de Acosta llamó a juicio a la Equidad Seguros de Vida OC y a la AFP Protección S. A., con Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que se declarara que su hijo Luis Eduardo Acosta Villa, al momento de su fallecimiento, dejó reunidos los requisitos para que se hiciera acreedora de la pensión de sobrevivientes, bien por accidente de trabajo o de origen común. Como consecuencia, pidió que se condenara a la Equidad Seguros de Vida OC a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor, en su calidad de madre del fallecido, a partir del día 23 de diciembre de 2008; a pagar las mesadas pensionales debidas, desde el día 23 de diciembre de 2008; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de Ley 100 de 1993, los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Requirió, que en el evento en que se estableciera, que el origen de la muerte del señor Acosta Villa fue común, se condenara a la AFP Protección S. A., al pago de la prestación, junto con las otras condenas antes descritas y en las mismas condiciones. En subsidio, solicitó que, de condenarse a la Equidad Seguros de Vida OC al pago de la pensión de sobrevivientes, se ordenara a la AFP Protección S. A. devolver los aportes hechos por el causante en su cuenta individual, debidamente indexados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Jorge Alberto Acosta Cadavid, con Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 3 quien tuvieron a su único hijo Luis Eduardo Acosta Villa, nacido el 3 de julio de 1985; que su cónyuge falleció el 11 de diciembre de 1992; que el 10 de junio de 2008 su descendiente se vinculó a laborar en la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante, donde fue contratado como vendedor, con una salario mínimo legal mensual vigente; que dicha precooperativa lo afilió al sistema de riesgos laborales ante la Equidad Seguros de Vida OC y en pensiones a la AFP Protección S. A. Informó, que el 23 de diciembre de 2008 Luis Eduardo Acosta Villa sufrió un accidente de tránsito que le produjo la muerte el mismo día; que el 18 de marzo de 2009 la Equidad Seguros de Vida OC certificó que Acosta Villa estuvo afiliado ante esa administradora de riesgos laborales; como trabajador dependiente de la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante.
Manifestó, que el 20 de octubre de 2009 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la aseguradora, quien le respondió el 12 de noviembre siguiente, que para poderle dar respuesta a su solicitud era necesario radicar el «Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo» motivo del deceso de Acosta Villa, junto con un informe de la empresa donde laboró, con el fin de establecer la profesionalidad del evento en que falleció; que el 4 de diciembre de 2009 se dio cumplimiento a tal pedido; que la Equidad Seguros de Vida OC, contrató los servicios de una empresa particular denominada ATD Ltda. Investigaciones, para que indagara por las circunstancias de tiempo, modo y Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 4 lugar que rodearon la muerte del señor Luis Eduardo, con el fin de establecer la profesionalidad del evento, pero a la fecha de presentación de la demanda, desconocía el resultado de dicha investigación. Por otra parte, mencionó que a comienzos del año 2009 había pedido a la AFP Protección S. A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común, por la muerte de su hijo Luis Eduardo Acosta Villa; que esta, el 14 de abril de 2009, por Comunicación n.° 2009-18554 le contestó que el afiliado contaba 123.71 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, pero que no era procedente reconocerle la pensión «porque al momento del fallecimiento de Luis Eduardo Acosta Villa la demandante no dependía económicamente de él», lo cual no era cierto; que en virtud de tal negativa, le reconoció la devolución de aportes o dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado, por valor de $2.259.900, el cual, a la fecha de presentación de la demanda no había recibido.
Estas decisiones, aseguró, le fueron informadas el 17 de abril de 2009, y en ese momento manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto. Declaró, que el 20 de abril de 2009 radicó escrito ante la AFP reiterando que no estaba de acuerdo con la negación de la pensión de sobrevivientes, porque dependía económicamente de su hijo Luis Eduardo Acosta Villa, por estar enferma y desempleada; que el 2 de septiembre, la AFP Protección S. A. le informó que revocó la decisión adoptada en la Comunicación n.° 2009-18554, porque el origen de la muerte de Luis Eduardo Acosta Villa no había sido común, Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 5 sino profesional, debido a que ocurrió mientras el afiliado desarrollaba sus labores como mensajero y, por ende, era la ARL la encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
No obstante, la AFP Protección S. A. le comunicó que iba a realizar las gestiones para esclarecer los hechos; que el 11 de septiembre 2009, le informó que había contratado a la firma Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales SERCOIN para que realizara la investigación mencionada antes, con el ánimo de definir el origen de la muerte de Luis Eduardo y los beneficiarios de la prestación. Adujo, que a la radicación de esta acción, no ha recibido solución por parte de ninguna de las demandadas, ni le han informado el resultado de las investigaciones realizadas por las firmas ATD Ltda. Investigaciones y SERCOIN, con las que se esclarecería el origen de la muerte y/o profesionalidad del evento; que el 9 de octubre de 2013 presentó derecho de petición ante ambas, solicitando que se informara acerca del resultado de las investigaciones que realizaron las firmas ATD Ltda. Investigaciones y SERCOIN y, así mismo, que procedieran a resolverle la prestación económica de sobrevivientes, pero las demandadas no dieron respuesta a dichas peticiones; que por tanto, acudió a la presente demanda.
Sostuvo, que su hijo, al momento de su fallecimiento era soltero no tenía hijos, compañera permanente o cónyuge Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 6 y que vivía con ella, que velaba económicamente por su progenitora, le suministraba alimentación, vestido, medicamentos, pasajes y le ayudaba con el pago de los servicios públicos; que sufre graves problemas de salud, ataques de epilepsia, convulsiones, es hipertensa, diabética era su hijo quien la sostenía, pues no podía ni puede laborar (f.° 3 a 16, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la Equidad Seguros de Vida OC se opuso a las pretensiones manifestando que el señor Luis Eduardo Acosta Villa al momento del fallecimiento no se encontraba prestando ninguna labor para la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante, sino actividades de mensajería para una entidad diferente. En cuanto a los hechos admitió la afiliación del de cujus, hecha por la mencionada precooperativa, la certificación dada al respecto, la petición de la actora en el mismo sentido, la información sobre el inicio de la averiguación para establecer el origen del accidente, la petición de documentos para tal gestión y la solicitud de información sobre la investigación. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.
Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de afiliación al sistema de riesgos profesionales, inexistencia de relación laboral, improcedencia de la ampliación de las coberturas del sistema de riesgos profesionales, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y presunción de evento común (f.° 91 a 100 ibidem). Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 7 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., por su parte, se opuso a las pretensiones de condena en su contra y no se pronunció sobre las que se solicitaron contra la aseguradora, basado en que el accidente que ocasionó la muerte de Luis Eduardo Acosta Villa fue de trabajo y, por ende, correspondía a la Equidad Seguros de Vida OC atender la reclamación. Sobre los fundamentos fácticos del libelo, otorgó certeza de los relativos a la situación familiar de la demandante y de su hijo fallecido, la certificación de trabajo con la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante; la comunicaciones y solicitudes que la actora le presentó y sus respuestas; dijo aceptar los concernientes a la relación laboral y el accidente sufrido por el exánime y, de los demás, que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa presentó las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 131 a 136 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de diciembre de 2014 (f.° 308, 309 y 310 CD, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA TRINIDAD VILLA […] le asiste el derecho a percibir la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por su hijo LUIS EDUARDO ACOSTA VILLA […], de conformidad con lo expuesto en la parte Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 8 considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración se CONDENA a la AFP Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], a reconocer y pagar a la señora MARÍA TRINIDAD VILLA por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 12 de noviembre 2010 y el 30 de noviembre de 2014, la suma de $32.559.367, de conformidad con lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la AFP Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a seguir reconociendo y pagando a la señora MARÍA TRINIDAD VILLA, a partir del 1° de diciembre de 2014, una mesada pensional por valor de $616.000, tanto las mesadas ordinarias como en las adicionales y en lo sucesivo en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la AFP Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales que se causen hasta la inclusión en nómina de pensionados, a partir del 1° de diciembre de 2010 y hasta el momento del pago efectivo a la tasa máxima de interés moratorio vigente, en el momento en que se efectúe el pago, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la codemandada ARL LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. de las pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones propuestas por el apoderado de la parte accionada quedan resueltas implícitamente en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de la AFP Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante, por haber resultado vencida en el juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 2 de marzo Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2016, a través de la cual confirmó integralmente la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente (f.° 314 a 315 y 316 CD, ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, estableció como conflicto jurídico a dirimir: i) si había lugar a modificar o revocar la decisión de primera instancia en cuanto determinó que el fallecimiento del causante fue de origen común o si, por el contrario la causa de la muerte tuvo fuente laboral y, ii) en el evento de que el siniestro haya tenido génesis común, verificaría si fue demostrado el requisito de dependencia económica de la accionante con respecto del hijo fallecido.
Adelantó, que la sentencia sería confirmada y pasó a exponer sus razones. Frente al primer aspecto, afirmó que en el fallo de primera instancia se concluyó que el accidente fue de origen común, porque no se demostró que, al momento de la muerte, Acosta Villa estuviera realizando operaciones o actividades relacionadas con su trabajo de mensajería. Fijó como norma reguladora el literal n), artículo 1° de la Decisión 584 del 2004 de la CAN, en vista de que los artículos 9° y 10° del Decreto 1295 de 1994 que disciplinaba lo referente a los accidentes de trabajo fue declarado inexequible por sentencia CC C-858-2006; que la norma de la CAN define el accidente laboral como «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y también aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad aun fuera del lugar y en horas de trabajo».
Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 10 Dijo, que para afirmar que la muerte del causante se originó por un evento de tipo laboral, se tenía que establecer si fue por causa o con ocasión del trabajo o porque se dio ante órdenes del empleador, así haya ocurrido fuera del lugar o de las horas de trabajo; que, en este caso, la actividad del difunto era de mensajería y estaba afiliado a la Equidad Seguros de Vida OC; que las pruebas, algunas contradictorias, generaron la discusión sobre si esa afiliación estaba a cargo de la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante como empleador o efectivamente se hizo de manera formal como trabajador dependiente; que no obstante, el ente cooperativo, en respuesta a un requerimiento hecho por el juzgado de primera instancia indicó que fue un mero intermediario.
Señaló que, en ese momento, la actividad laboral del fallecido sí era la prestación de servicios como mensajero, pero no había certeza de que alrededor de las 4:30 del 23 de diciembre de 2008, día y momento en el que ocurrió el accidente de tránsito que le ocasionó la muerte, efectivamente estuviera desarrollando esas labores de mensajería. Relacionó la siguiente prueba documental: i) informe de accidente de trabajo (f.° 34 y 35 cuaderno principal); ii) respuesta ante el gerente de la empresa Avícola Kakaraka (f.° 305 ib.); iii) investigación realizada por la empresa Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales – SERCOIN a LA AFP Protección S. A. (f.° 178 a Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 11 185 ib.); iv) informe presentado por la empresa de investigaciones ATD Ltda., a la Equidad Seguros de Vida OC (f.° 110 a 118 ib.); v) escrito dirigido al representante legal de la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante, por la gerente de Equidad Seguros de Vida OC (f.° 119 a 120, ib.); vi) inventario de pertenencias en ambulancias y centros hospitalarios emanado de la Fiscalía General de la Nación que contiene la relación de las pertenencias del causante cuando el día del accidente, suscrita por un camillero del Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia.
(f.° 250, ib.). Manifestó, que con los anteriores medios de convicción, fue demostrado que el causante, para la época del accidente, efectivamente sí se dedicaba a labores de mensajería, pero sin poder establecer que fuera a través de sus contratos de prestación de servicios o que en realidad tuviera una relación laboral con la Avícola Kakaraka, siendo la Precooperativa una simple intermediaria; que se probó que Luis Eduardo Acosta Villa para el 23 de diciembre se dedicaba a ese oficio pero no que lo estuviera haciendo en el momento en que se produjo el accidente, ocurrido a las 4:30 de la tarde.
Concluyó, que no había certeza de que efectivamente en ese momento el de cujus se hallara laborando, pues, aunque en el informe de la Avícola Kakaraka se menciona ese hecho, según investigación de SERCOIN, el finado trabajaba medio tiempo, que no era en forma continua ni se cumplía todos los días. Cotejó lo anterior con los testimonios recibidos en el proceso y, de conformidad con el artículo 61 del Código Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 12 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dedujo que tampoco esas declaraciones mostraron que el accidente se produjo cuando Acosta Villa realizaba una actividad laboral protegida por riesgos laborales.
Tales afirmaciones, agregó, no dieron certeza de que las labores del interfecto fueran producto de su trabajo dada las diferencias que mostraron entre ellas y de estas con las pruebas documentales. Aseveró, en esta parte de sus consideraciones, que: […] no se demostró, que al momento de la muerte el causante estuviera prestando actividades laborales, esto es, que estuviera en ejercicio de su labor de mensajero ni que tampoco el deceso o el accidente se hubiera originado en razón a su trabajo o que se hubiera producido bajo órdenes de alguien así fuera en horario de trabajo distinto.
En lo referente al segundo punto de inconformidad del apelante, esto es, la dependencia económica de María Trinidad Villa de Acosta con respecto del fallecido, señaló el colegiado de instancia que esa sujeción financiera no tiene que ser total y absoluta como decía literal d), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues esa exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-111-2006; que este tema ha sido tratado tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia; que hay que analizar el tema en cada caso y que «el mero hecho de que se tengan ayudas adicionales o hasta que se tenga permanente un salario mínimo ello por sí solo no indica independencia económica porque hay que mirar la subsistencia congrua».
En ese orden se dirigió al caso presente y derivó que http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-111_2006.html#1 Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante «sí dependía en un todo y por todo de su hijo […], era una persona enferma, […], viuda, que sólo tenía un hijo que fue el que falleció, que no se demostró que tuviera propiedades, recibir una pensión o renta» y según los testigos, cuando falleció Luis Eduardo el hijo de la demandante, ella tuvo que acudir a la caridad pública, lo que corrobora que había un sometimiento a tal punto que, sin la ayuda que le dispensaba el exánime, no era posible que la convocante viviera en condiciones dignas económicamente.
Con las pruebas recaudadas, coligió, contrario a lo expuesto por la recurrente, que «sí se demostró en forma fehaciente la dependencia económica de la señora María Trinidad Villa de Acosta con respecto al causante fallecido que tenía la calidad de hijo». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.° 7 y 8, cuaderno de la Corte), que la Sala, […] case parcialmente la decisión recurrida, en cuanto condenó a Protección S.A. a pagar la pensión reclamada. Luego, se solicita que revoque en forma parcial la sentencia de la juez a quo en lo que atañe a la condena impuesta a Protección S.A., a erogar la prestación de sobrevivientes y, finalmente, en sede de instancia, se pide que absuelva a esa entidad de todo lo pedido contra ella y en su lugar se condene a La Equidad Seguros de Vida O.C a Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocer la pensión impetrada.
En subsidio, se demanda que case parcialmente la providencia del juez colegiado en cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido, esto es, en cuanto no autorizó a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la favorecida con la pensión y, en sede de instancia, imponga a la Administradora la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS a la que la señora Villa estuviere afiliada.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Se resolverán conjuntamente los ataques segundo y tercero por identidad temática y de propósito, dado que, además, invocan similar proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Fue presentado con el siguiente tenor: Como consecuencia del yerro fáctico que más adelante se denuncia, en el fallo acusado se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 1° literal n) de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones y se infringieron en forma directa a los artículos 255 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2° literal c), 7° literal d), 8° y 34 del Decreto 1295 de 1994, 1°, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 164, 167, 191 y 193 del Código Procesal del Trabajo (antes 174, 177, 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil), que rigen en los asuntos del trabajo por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esta última codificación, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. […].
El error de hecho en el que incurrió el Tribunal consistió en no dar por demostrado, estándolo, que en el expediente obran pruebas suficientes de que la muerte del señor Luis Eduardo Acosta Villa acaeció mientras cumplía las funciones que le eran propias y, por tanto, no era Protección S. A. la entidad Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 15 responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes pedida, pues la ciertamente llamada a sufragarla era la administradora de riesgos profesionales (o ARL) a la cual se encontrase afiliado el dicho señor Acosta.
Asegura que el anterior yerro fáctico se cometió a causa de la errada evaluación de las siguientes pruebas: a) Demanda inicial, en particular los hechos 7° y 8° (fs. 3 a 16, c.1). b) Certificación expedida por La Equidad Seguros de Vida O.C. (f. 23, c.1). c) Reporte del accidente de trabajo por parte de la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante (fs. 34 a 35, c.1). d) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por ATD Ltda. (fs. 110 a 118, c.1). e) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por Sercoin.
(fs. 178 a 190, c.1). f) Documento “Inventario de Pertenencias de Ambulancias y Centros Hospitalarios” (f. 250, c.1). g) Respuesta dada por la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante a un requerimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (f. 304, c.1). h) Respuesta dada por la Avícola Kakaraka a un requerimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (f. 305, c.1).
Dice que el Tribunal admitió expresamente que la labor del fenecido era la de mensajería y al momento de su deceso estaba afiliado a la Equidad Seguros de Vida OC; que la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante, reconoció que obraba como simple intermediario del señor Acosta para efectos de su afiliación al sistema de seguridad social; que, lo que se desprende de esas pruebas, trasciende el entendimiento que les dio el fallador; que la respuesta de la precooperativa evidencia que el finado trabajaba por su propia cuenta mediante contratos de prestación de servicios, Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 16 como lo refrendó la Avícola Kakaraka «lo que saca a relucir que la ejecución de las tareas que le encomendara su contratante podía llevarla a cabo en cualquier momento (o, al menos, no hay prueba de lo contrario), de suerte que resulta un verdadero dislate la conclusión» del juez plural, en el sentido de que no se demostró que la muerte del señor Acosta hubiera ocurrido dentro de una jornada laboral.
Afirma, que se desconoció que el fallecido era un trabajador independiente no sujeto a horario y, por tanto, si su labor era la de mensajero y «pereció en desarrollo de la misma», es claro el origen profesional de muerte y por lo mismo, no era la AFP Protección S. A. la llamada a reconocer la pensión de sobrevivientes. Repele lo dicho por la Equidad Seguros de Vida OC, de que la afiliación de Acosta Villa no cumplía las exigencias del Decreto 2800 de 2003, como lo dijo el juez unipersonal, diciendo que la intención es evadir su responsabilidad, pues esa manifestación no pasa de ser una excusa reprochable e inadmisible, dado que, mientras el señor Acosta estuvo sano y salvo, certificó sin reparo que era su afiliado, pero una vez se presentó el accidente en el que falleció «descubrió que su afinación resultaba deficiente, no obstante haber recibido durante un largo lapso la cotización correspondiente».
En lo que respecta al «Inventario de Pertenencias en Ambulancias y Centros Hospitalarios» hecho por la Policía Judicial como se ve en el folio 250 del cuaderno principal manifestó que el hecho de que no se hubiera consignado que Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 17 el difunto llevaba mercancías tampoco desvirtúa que el accidente se dio «durante su función de trabajador independiente, pues no hay prueba de que no cargara nada»; que el argumento del Tribunal «sólo es producto de su fértil y sesgada imaginación y no de una valoración ponderada y ecuánime del acervo probatorio»; que, en todo caso, como trabajador independiente, el causante podía atender sus compromisos como bien lo quisiera, sin limitación de jornadas u horarios, en horas de la mañana o la tarde, cualquier día; que además, de acuerdo con el reporte del accidente el origen del siniestro fue profesional, porque ocurrió «un día martes, en un momento normal y realizando sus labores habituales, características típicas de un accidente de trabajo».
Insiste, en el origen laboral del accidente con argumentos como i) que al juicio no se adjuntó una sola prueba «relacionada con el de cujus hubiese muerto en desarrollo de una función que no le era propia» y sí se acreditó que «pereció cumpliendo tareas acordes con su actividad como trabajador independiente (vinculado a Avícola Kakaraka por contrato de prestación de servicios)», evidenciándose que la obligada a pagar la pensión de sobrevivientes era la Equidad Seguros de Vida OC; ii) que de la investigación adelantada por ATD Ltda. podía deducirse que el óbito de Acosta Villa se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, puesto que allí se dijo que ocurrió por una colisión «cumpliendo su labor diaria»; iii) que el informe de SERCOIN sacó a relucir aspectos de enorme importancia como: Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 18 a) que el señor Acosta se encontraba afiliado a la precooperativa para cotizar a través de ella a las diferentes entidades del sistema de seguridad social (luego no era su dependiente -f. 179, c. 1) y así poder prestar servicios a otras empresas que le exigían el cumplimiento de ese requisito legal con respecto a dicha seguridad social (f. 182, c.1) b) “que para la fecha en la cual perdió la vida en accidente de tránsito, el señor Luis Eduardo Acosta Villa se encontraba realizando sus labores como mensajero para la empresa en mención Avícola kakaraka” (f.182, c.1) c) que el causante estuvo afiliado a La Equidad Seguros de Vida O.C. hasta diciembre de “2009” -lapsus calami, debe decir 2008- (fs. 183 y 187 c.1).
Concluyó que el deceso del señor Acosta Villa, según lo dicho, tuvo origen laboral y, por tanto, «no era la administradora de pensiones la llamada a responder por las consecuencias de éste como sí lo era la administradora de riesgos laborales a las que el fenecido se hallaba afiliado» y, por ende, es palmario que la condena impartida a la AFP Protección S. A. «resulta ser un disparate garrafal y más aún si se tiene en mente lo previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que obliga al Estado a garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”».
Transcribió en extenso, apartes de la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 35164, de la que deriva apoyo a su tesis de la existencia del error de hecho denunciado (f.° 8 a 18, ibidem). VII. CONSIDERACIONES El cargo que se examina, desconoce que una acción de esta naturaleza está sometida a una técnica especial, indispensable para su examen de fondo, exigencia que impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
En ese orden, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte, para fijar cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino a establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que le era obligado, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Así, una acción de esta naturaleza, […] debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL390-2018).
En este caso, la acusación adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, y no pueden ser subsanados, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) No se demuestra el error de hecho que le endilga al fallo. Manifiesta que por errada apreciación de las pruebas Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 20 que enlista enseguida de la formulación del cargo, el Juez colectivo no dio por demostrado, que el accidente ocurrió mientras Luis Eduardo Acosta Villa ejercía labores que le eran propias como vendedor y, por ende, no era la AFP Protección S. A. la llamada a sufragar la pensión, sino la administradora de riesgos profesionales.
Sin embargo, a pesar de que enlista nueve medios de prueba documentales, no señala cómo, la valoración hecha por al ad quem resulta equivocada, qué dicen las mismas que haya entendido erróneamente, cuál sería el entendimiento correcto que debió dárseles y basado en qué circunstancias. El Tribunal fundamentó su decisión de prohijar la conclusión del juzgado sobre el origen común del accidente que llevó a la muerte a Luis Eduardo Acosta Villa, en que no se demostró el ejercicio de actividades relacionadas con su trabajo de mensajería al momento de su muerte, porque, del acervo probatorio recaudado, encontró que para la época del accidente, sí prestaba servicios de mensajería, pero no que lo estuviera haciendo cuando se produjo el accidente, ocurrido a las 4:30 de la tarde y que a pesar, del informe de la Avícola Kakaraka, el finado trabajaba medio tiempo en forma no continua ni todos los días, lo cual corroboró con los testimonios oídos en el proceso, pruebas que no mostraron que para la hora del siniestro, Acosta Villa realizaba una actividad laboral protegida por riesgos laborales.
La censura, para sustentar su inconformidad, alega que el accidente fue de origen laboral y menciona los elementos Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 21 de prueba, pero no dice qué fue lo que demostraron, pues de ellos intenta derivar que el de cujus estaba prestando un servicio de mensajería para la avícola sin informar las condiciones de tiempo, modo y lugar que probaran que ello se estaba dando al momento del suceso, sino que a cambio de ejercer una labor argumentativa seria y contundente, de manera ligera expone que se demostró el ejercicio de labores propias de su oficio de vendedor, pero no se apoyó en las documentales invocadas, sino en supuestos, como el hecho de que el accidente ocurrió en día y hora hábiles, desconociendo que la contratante de los servicios del fallecido, expuso que sí le prestaba el servicio de mensajería, pero aclaró que no eran continuas y solo se ejercía esporádicamente, sin decir qué pasó el día del accidente.
No hay en todo el alegato de la recurrente una manifestación probatoria sobre el ejercicio de actividades de mensajería en el momento del siniestro, corroborando lo dicho por el Juzgado. En ese orden no muestra ningún yerro de carácter ostensible que imponga el quiebre de la decisión. En sentencia CSJ SL518-2020, la Sala reiteró el criterio referente a la vocación que tiene el error de hecho para quebrar la decisión confutada y dijo: Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 22 Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (SL4141-2019).
El error de hecho, en consecuencia, implica que el ejercicio de valoración de las pruebas realizado por el Tribunal se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, caso en el cual puede la Corte rectificar su desafuero. En la citada sentencia CSJ SL518-2020, se reitera que la facultad de la Corporación, en tratándose del error de hecho se encuentra limitado por el principio de libre formación del convencimiento: Cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.
Con fundamento en lo precedente, concluye la Sala que en el sub examine no emerge un yerro grosero en la valoración de la anterior documental que la faculte para modificar la decisión de segundo grado. A contrario sensu corrobora la falta de prueba del desempeño de labores de mensajería al momento del accidente, con frases como que no hubo prueba de que no ejerciera esas labores, o cuando Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 23 afirma que no se allegó una sola prueba «relacionada con que el de cujus hubiere muerto en desarrollo de una función que no le era propia», con lo cual está exigiendo que se demuestre la inexistencia de un hecho, en una inapropiada inversión de la carga de la prueba.
No comprobó el yerro del ad quem y, menos, su carácter de protuberante. ii) No se atacan todas las pruebas tenidas en cuenta por el fallador. La sentencia acusada se fundó en el análisis de pruebas documentales y testimoniales, pero la censura guardó silencio respecto de éstas últimas, siendo su deber atacarlas para demostrar el yerro del que la acusa.
Sobre el deber del censor de atacar todas las valoraciones fáctico probatorias del fallo impugnado, en la decisión de casación CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Sala orientó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.
Posición que reiteró en la sentencia CSJ SL5158-2018, al afirmar: Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 24 Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos. Así, como para concluir que el accidente en este caso no fue de origen profesional, el Colegiado de instancia no solo tuvo en cuenta la prueba documental, sino que la concatenó con las declaraciones testimoniales, sobre las que no dijo nada la parte impugnante.
Así se pronunció el fallador sobre lo dicho en torno al tema, por las testigos: […] declararon en este proceso la señora María Trinidad Villa de Acosta ella como demandante así como las declarantes María Amparo de Jesús Rodríguez, Isabel Cristina Caro Londoño y María Esther Villa. Estas últimas si bien es cierto fueron unánimes en indicar que el causante al momento del accidente se encontraba laborando como mensajero, también lo es que ello por sí solo no da la certeza que estuviera realizando el finado ese 23 de diciembre del 2008 a las 4:30 sus actividades de mensajería. Es así como por ejemplo la señora Isabel Cristina Caro Londoño, en su declaración afirma, que lo que sabe en cuanto a que el finado estaba trabajando ese sábado (sic) para Kakaraka como mensajero, lo sabe porque fue a bañarse a la casa del causante como a las 6:30 de la mañana y eso el que iba para el trabajo se lo dijo el finado.
Por su parte María Esther Villa indica que salía todos los días a las 6 de la mañana y regresaba en la noche […]. En ese orden de ideas, dejó incólume la base de la decisión. iii) No se atacan los verdaderos pilares de la decisión. Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 25 Como se ha dicho, el fundamento del fallo fue, en esencia, que no se demostró que el señor Luis Eduardo Acosta Villa estuviera ejerciendo labores propias de mensajería en el momento en que se dio el accidente que le quitó la vida, luego no se podía concluir que tuvo origen laboral.
La impugnante, por su parte, alega que sí se demostró, porque el suceso ocurrió en hora y día hábiles, siendo que esa no fue la razón del ad quem, sino que afirmó la ausencia de prueba sobre el hecho que estuviera ejerciendo funciones de mensajero. Por lo anterior, el fondo demandante no derribó los pilares de la sentencia y esta debe permanecer incólume, como se estipuló en la providencia CSJ SL2874- 2019, donde se asentó: Debe agregarse a lo anterior, que a más de no acreditarse que el Tribunal haya incurrido en los desaciertos de carácter fáctico señalados por el promotor, su discurso argumentativo es de todas maneras insuficiente para quebrar la sentencia confutada, por cuanto era necesario que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la providencia acusada, lo que no sucedió, toda vez que dejó libre de ataque las declaraciones de los testigos, y que fueron en parte el cimiento de la decisión, puesto que con fundamento en ellas concluyó, que no se evidenciaba la ocurrencia de vicios del consentimiento en la firma del documento de marras, que ello hubiese sido producto de coacción, violencia o presión; en este orden, al permanecer inatacados los pilares en que se fundó en parte el fallo, este conserva su doble presunción de acierto ilegalidad.
En punto del debate, esta Corte en la sentencia SL16498-2016, sostuvo: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 26 Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Tal cual ocurrió en este caso, porque la base del fallo fue la falta de prueba de labores propias del oficio del extinto, ejercidas al momento de accidentarse, mientras que la censura alega que sí se demostró por estar en una franja de tiempo normal de trabajo, esto es, entre 3:30 y 4:30 de la tarde de un día martes, como único argumento.
Con todo, en el evento de que pudiera estudiarse, se llegaría a la misma conclusión, porque ninguna de las pruebas documentales o testimoniales dan una razón eficaz de que la labor del causante cuando se accidentó, hubiera sido por razón de su trabajo, máxime que esos mismos medios de convicción enseñaron que laboraba como independiente para la Avícola Kakaraka, quien al respecto dijo: De conformidad con lo solicitado remito a ustedes los comprobantes de los pagos efectuados al señor Luis Eduardo Acosta Villa durante el periodo junio a diciembre de 2008 por concepto de los servicios de mensajería brindados a nuestra empresa en desarrollo del contrato civil de prestación de servicios que se tenía suscrito con él, En relación al, segundo punto de su oficio, nos permitimos informar que no existe un registro de las actividades de mensajería que el desarrolló durante la duración del mencionado contrato ya que estas no eran continuas ni se cumplan todos los días, sino esporádicamente.
Luego mal puede derivarse actividad propia de su Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajo como mensajero independiente, en el día y la hora del siniestro. También tuvo en cuenta el juez plural, que, según declaración de la señora María Esther Villa Pérez, hermana de la demandante, el día de los hechos el causante se encontraba entregando tarjetas de navidad y que trabajaba para la empresa Avícola Kakaraka, en el cargo de mensajero (f.° 112 y 113, investigación hecha por SERCOIN), pero ello no se ajusta a la certificación de la Avícola Kakaraka, quien no supo informar de las labores en ese día, siendo la contratante.
Ahora, si bien la precooperativa antes mencionada presentó el informe del accidente como de trabajo y manifestó que éste ocurrió cuando el señor Acosta Villa desempeñaba labores para el cual fue contratado por la precooperativa como vendedor (f.° 34 cuaderno principal), ello contradice lo anotado inicialmente por ella misma en cuanto a que se desempeñaba como mensajero para la Avícola Kakaraka, además que, ante un requerimiento del Juzgado, dicha precooperativa se retractó de lo anterior, precisando que sirvió como intermediaria para afiliar al causante a la seguridad social ya que en los lugares donde trabajaba lo hacían por contrato de prestación de servicios en calidad de mensajero.
(f.° 304 del cuaderno principal). No obstante, a pesar de las contradicciones de la precooperativa, lo cierto es que, no se demostró ejercicio de labor alguna, al momento del accidente, lo cual ratifica la propia contratante, Avícola Kakaraka. Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 28 En vista de lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo, […] por la vía del derecho, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
Para rebatir la providencia del Tribunal, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016 y, a la luz de las reflexiones allí contenidas, calificó de «notoria la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal pues aunque la subordinación monetaria no deba ser total como lo dijo la Corte Constitucional al dictar sentencia C-111 de 2006», es equivocado pensar, como lo hizo el ad quem, que bastaba con que la madre se viera privada de la ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima acreedora de la pensión pedida; que con el pretexto de que no es viable exigir una supeditación pecuniaria total y absoluta de los padres, no basta con demostrar «que la mamá de un afiliado que muere, pierda una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual le prodigase el occiso, para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica».
Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 29 Afirma, que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que por ello se conviertan en subordinados de su descendiente y más cuando la Corte ha reiterado que para hablar de sujeción financiera es imprescindible que el socorro sea significativo, según lo dijo en providencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014, que parcialmente reprodujo.
Frente a la decisión impugnada, señaló que el Tribunal no cumplió con el deber de verificar «si la ayuda del causante cumplía con las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódica y significativa» y que si el sometimiento pecuniario no emerge de una simple ayuda que pudiera entregar el fenecido en pro de su mamá, «era ineludible para ella probar que sin el socorro del muerto no le era factible costear su modus vivendi, argumentación que brilla por su ausencia en el expediente»; que lo anterior ratifica el error del sentenciador de segundo grado, al confirmar una condena sin analizar la reunión de los requerimientos de la sujeción económica (f.° 18 a 23 ibidem).
IX. CARGO TERCERO Impugna la sentencia «por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003». Cuestiona la interpretación que le dio el juzgador de Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 30 apelaciones al concepto de dependencia económica, porque, […] concibió que hay subordinación cuando los recursos económicos de los padres no bastan para garantizar una independencia económica o cuando por falta del aporte del hijo éstos vean disminuidas sus condiciones de vida siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden recibir ayuda por parte de otras personas sin que ello los convierta en autosuficientes en términos financieros.
Señala de equívocos estos argumentos, porque dejan de lado un factor trascendental: cuál era la incidencia que debe tener el aporte económico del hijo para poder establecer si ese apoyo hacía que la madre estuviera subordinada «en la medida en que esa ayuda era la que le permitía sobrevivir en condiciones dignas». Aduce, que para el Colegiado de instancia se puede recibir una ayuda sin que por ello la persona deje de estar sujeta en materia monetaria del hijo, pero tal postura también es errada pues no tiene en cuenta «si esa colaboración era indispensable para subvenir las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier contribución que recibiera la madre la convertía en una subordinada en términos pecuniarios» lo que no es cierto porque sería suponer que cualquier aporte del hijo es suficiente para configurar tal dependencia. Para rematar, insiste en que «la contribución que en vida haya dado el de cujus debe ser el soporte esencial de la manutención de la madre y por lo tanto ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos maternos», porque si esa colaboración es precaria no Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 31 estaría garantizando el modus vivendi que no pueden procurarse por sí mismos; que las contribuciones fragmentarias, insuficientes «o que simplemente constituyen el mecanismo a través del cual el difunto cubre sus propios consumos dentro del hogar» descartan la posibilidad de que se predique la existencia de la sujeción financiera (f.° 23 a 25 ibidem).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal expuso, para el caso concreto, que la dependencia económica sujeción financiera no tiene que ser total y absoluta como decía el literal d), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dada inexequibilidad de esa exigencia, declarada en la sentencia CC C-111-2006, tema que ha sido decantado por esa Corporación y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues el hecho de que se tenga algún ingreso por sí solo no indica independencia financiera, pues en tal caso debe revisarse la subsistencia congrua; que María Trinidad Villa de Acosta sí era dependiente de Luis Eduardo Acosta Villa porque las pruebas indicaron que cuando éste falleció, la accionante tuvo que acudir a la caridad pública, lo que indicaba que sin la ayuda que le dispensaba el causante no era posible que la convocante viviera en condiciones dignas.
La recurrente plantea que para el Tribunal hay subordinación cuando los medios económicos de los padres no bastan para garantizar una autonomía financiera o cuando por la falta del aporte del hijo estos vean disminuidas http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-111_2006.html#1 Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 32 sus condiciones de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos, sin que ello los conviertan en autosuficientes en términos financieros; que sus argumentos son equivocados y no se ajustan al concepto de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la forma en que lo ha interpretado la jurisprudencia. De lo dicho surge que las conclusiones del juzgador de la segunda instancia no contradicen la interpretación que ha fijado esta Corporación, según la cual, la sujeción económica que exige la norma en cita no puede entenderse como total y absoluta, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, de manera que la contribución del hijo fallecido resulta ser determinante para el auto sostenimiento de los progenitores (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL1243- 2019).
En la sentencia CSJ SL988-2020, la Sala aludió que: Debe recordarse que para la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» referida al requisito de dependencia económica contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CC C-111/06), la percepción de ingresos por parte del beneficiario no es incompatible con la pensión de sobrevivientes, siempre que Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 33 dichos recursos no lo conviertan en autosuficiente financieramente.
En sentencia CSJ SL6690-2014, precisó esta Corporación: […] la doctrina de la Corte ha señalado que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
En efecto, esta Corporación ha señalado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Así mismo, ha enseñado que la subordinación económica de los padres que procuran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que reciben son suficientes para satisfacer las necesidades básicas y de sostenimiento, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 34 En otras palabras, no significa que es cualquier ayuda que se confiera a los ascendientes, la que tiene la virtualidad de configurar la dependencia económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino que tiene la connotación debe ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).
En los mismos términos, en la sentencia CSJ SL650- 2020, en se recordó: También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 35 desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Es por lo anterior que se ha puntualizado jurisprudencialmente, que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo» no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Lo cual se apega al criterio jurisprudencial imperante en cuanto a que tal subordinación no tiene que ser «total y absoluta».
En conclusión, el Tribunal no se equivocó respecto a su comprensión del concepto de dependencia económica. Los cargos segundo y tercero, no prosperan XI. CARGO CUARTO Dice que la sentencia viola, por «la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».
Reclama que el Tribunal haya dejado de lado la obligación legal de la AFP Protección S. A. de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes del régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la pensión, pues de conformidad con el inciso 2°, artículo 143 de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo contemplado en el inciso 3°, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 36 pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
Agrega que, de acuerdo con lo consignado en la ley los aportes por concepto de salud son administrados por la EPS, de suerte que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, entre ellas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque según lo dispuesto en sentencia CC SU-480-997 una vez causados adquieren categoría de contribuciones parafiscales con todas las implicaciones derivadas de esta condición; que, como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, tal descuento debe ordenarse «simultáneamente con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con las que esté vinculado el beneficiario de la pensión».
Citó y reprodujo parcialmente la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875: para señalar que, en el fallo impugnado, se violaron las normas enunciadas en la proposición jurídica de este ataque y en las modalidades allí descritas (f.° 25 a 27 ibidem). XII. CONSIDERACIONES Frente a los descuentos de los aportes destinados al sistema general de seguridad social en salud, esta Corporación se pronunció en sentencia CSJ SL365-2020, al Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 37 señalar que: En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, CSJ SL4989- 2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras).
En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie autorización judicial para el efecto.
En tal virtud, para que proceda el pago de los aportes al subsistema mencionado, que son obligatorios por disposición legal, no es necesario que el operador judicial autorice expresamente a la entidad accionada para que realice los descuentos. En consecuencia, el ad quem no incurrió en la violación endilgada y el cargo no prospera. No hay condena en costas, debido a que no hubo réplica.
Radicación n.° 75787 SCLAJPT-10 V.00 38 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que MARÍA TRINIDAD VILLA DE ACOSTA le INSTAURÓ a la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.