Radicación n.° 67115 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4970-2018 Radicación n.°67115 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FERMÍN ELISEO SILVA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Fermín Eliseo Silva García promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, la indexación y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que laboró en la sociedad Rohm and Haas Colombia S.A., del 23 de abril de 1975 al 4 de marzo de 1998, en el cargo de instrumentista en los equipos de proceso, con materias primas de alto riesgo, desde que se vinculó hasta el 1° de enero de 1985, y a partir de esta última fecha y hasta el 4 de marzo de 1998, ejerció las labores de instrumentista master.
Mencionó que en el desarrollo de sus actividades manipulaba materias primas, sacaba muestras contaminadas y lavaba el material contaminado por los analistas, por lo que durante su periodo de vinculación laboral estuvo expuesto a sustancias químicas que « comprobadamente son cancerígenas y las actividades desarrolladas con estas son de alto riesgo a la luz de los Decreto 758 de 1990 y 1281 de 1994».
Señaló que reunió 1.286 semanas cotizadas durante los 26 años de servicio, tiempo en el que estuvo expuesto continuamente a sustancias químicas comprobadamente cancerígenas. Afirmó que le fue reconocida una pensión de vejez a través de Resolución N°000387 de 1998, « cuando le debieron reconocer pensión por alto riesgo». Adujo que se encontraba relacionado en un listado de empleados con pensiones especiales que Rohm and Haas Colombia S.A. remitió al ISS, y por las cuales pago el 6% adicional.
Finalmente indicó que mediante sentencia del 1° de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el ISS fue condenado a la reliquidación de su pensión de vejez, desde el mes de noviembre de 1997, pero en dicho fallo no fue reconocido el pago de la pensión especial, a la cual tiene derecho por haber trabajado en actividades de alto riesgo.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, frente a los demás afirmó que no le constaban. Aclaró que el demandante no tenía derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo porque no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y en el Decreto 1281 de 1994.
En su defensa propuso la excepción previa de pleito pendiente la cual fue declarada no probada por encontrar que el proceso anterior en que se fundó tal medio exceptivo ya había terminado. Como excepción de mérito se planteó la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante decisión proferida el 22 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante decisión proferida el 30 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas en la alzada. El Tribunal señaló que según los hechos del proceso y los argumentos del apelante, el problema jurídico radicaba en determinar si respecto de la pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo, reclamada por el demandante, no operó el fenómeno de la cosa juzgada « debido a que al declararse desierto el recurso de casación presentado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, no existe una sentencia definitiva en el proceso, y en virtud de la imprescriptibilidad del derecho pensional».
Ello en un proceso anterior seguido contra el empleador Rohm and Hass Colombia S.A. y el ISS. Expuso como tesis que en este caso sí operó la figura de la cosa juzgada, pues como se declaró desierto el recurso de casación presentado contra la sentencia del «16 de marzo de 2012» dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, ésta decisión quedó ejecutoriada y produce efectos de cosa juzgada, en los términos del artículo 331 del CPC.
Además, señaló, que la imprescriptibilidad del derecho pensional no implica que quien pretenda ser titular del mismo, pueda mover de manera indefinida e ilimitada el aparato jurisdiccional para obtener su reconocimiento, ello vulneraría el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las sentencias judiciales. Luego de recordar el contenido del artículo 332 del CPC, manifestó que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada responde al principio non bis in ídem, que tiene como propósito que los hechos o conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley para la solución de conflictos, como una sentencia, conciliación o transacción, entre otros, no puedan ser debatidos posteriormente ante otro funcionario.
Se trata de una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las sentencias y otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Agregó que los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional y legal, lo que impide la libre determinación del juez y como su objeto es dar valor definitivo e inmutable a las providencias, la voluntad de las partes o del juzgador no puede influir en su formación. Explicó que para que opere este fenómeno jurídico, se requiere acreditar los presupuestos contemplados en el artículo 332 del CPC, esto es: i) identidad de objeto: que las demandas versen sobre la misma pretensión ii) identidad de causa petendi: hace referencia a las razones que sustentan las peticiones de la demanda, es decir, los mismos fundamentos o hechos como sustento e iii) identidad de partes: al proceso deben asistir las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas en el anterior.
En este caso, la parte actora allegó copia de la demanda presentada por Fermín Eliseo Silva García en contra de la empresa ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A. y el ISS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 81 a 88), mediante la cual pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en razón a la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas en la sociedad demandada.
Ahora, en auto del 16 de marzo de 2012 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (en el presente proceso), se resolvió la apelación de la excepción de pleito pendiente y allí se indicó que mediante providencia del 9 de octubre de 2009, la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación presentado en contra de la sentencia de segundo grado, proferida en el proceso anterior tramitado ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que se concluyó que el proceso había terminado.
La decisión de la Corte se aportó a folios 109 a 113. Por esta razón, consideró que se estructuran los requisitos para que opere la cosa juzgada, pues se presenta identidad de partes, objeto y causa. Aclaró que se equivoca el apelante al aducir que tal fenómeno no se configura porque el recurso de casación en el proceso anterior se declaró desierto, pues precisamente, las providencias quedan ejecutoriadas, cuando queda en firme la decisión que resuelva los recursos interpuestos contra ellas, como lo prevé el artículo 331 del CPC.
Y además, también resulta errado afirmar que no opera la cosa juzgada en virtud de la imprescriptibilidad pensional, pues esta no implica que quien pretenda un derecho pensional lo pueda solicitar indefinidamente. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: Case la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre del 2013 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […], en cuanto en su numeral PRIMERO confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante la cual decidió absolver al demandado I.S.S, de todas las pretensiones en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria, en forma directa del artículo 5° del decreto 1281 de 1994 y el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 24 y 36 de la ley 100 de 1993, los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del decreto 1281 de 1994, los artículos 8, 12 y 13 del decreto 1161 de 1994 y los artículos 1°, 2° y 5° del decreto 2633 de 1994 y por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a)La Sala Dual de descongestión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no valoro en su justa medida el acervo probatorio, se puede afirmar sin alambicadas reflexiones que ni siquiera leyeron la totalidad del expediente, ya que uno de los pilares en que se fundamenta y apoya el fallo de segunda instancia, es una excepción que además de ser esgrimida de oficio por el Juzgado de Instancia; también es aparente, obviando el objeto de la litis y haciendo a un lado los derechos fundamentales de mi poderdante. b)Las declaraciones del testigo señor ELIO ESTEBAN ESPAÑA ESPAÑA, es coincidente con lo manifestado en la demanda respecto del listado de sustancias cancerígenas que manipulaba y se encontraba expuesto el señor FERMIN ELISEO SILVA GARCIA: “FORMALDEHIDO, MANCOCEB, BENCENO, D. C. P. A., ISOFORONA, XILOL, VAPAM, BUTIL, ACRILATO, METIL, ETIL ACRILATO, ESTIRENO, ACIDO SULFURICO, ZINEB, BISULFURO DE CARBONO “Esas materias primas se utilizaban para el proceso del DITHENE, se elabora D. P. A. Herbicida, fungicidas, matamalezas”.
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: · Dar por probado, si estarlo que existe cosa juzgada. · Omitir que mi poderdante laboró estando expuesto de manera constante a sustancias comprobadamente cancerígenas, objeto central de la litis. · No haber dado por probado, ya estándolo, que durante la relación laboral existente entre mi poderdante y la empresa Rohm and Haas Colombia S.A., estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, tales como formaldehido, mancoceb, benceno, D. C. P. A., isoforona, xilol, vapam, butil, acrilato, metil, etil acrilato, estireno, áacido sulfúrico, zineb, bisulfuro de carbono, entre otras, y en consecuencia se le debe reconocer y pagar la pensión especial por alto riesgo.
En la demostración del cargo, explica que el juzgador de segundo grado incurrió en una « evidente y probada vía de hecho», es decir, un comportamiento ostensiblemente « arbitrario» por « defecto fáctico», que ocurre cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que sustenta su decisión, según los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional.
Agrega que existió sesgo y negligencia del Tribunal, porque no estudió el expediente, sino que se limitó a declarar lo mismo que resolvió el juez de primer grado, pero no analizó las pruebas que obran en el proceso. Señala que aunque la prueba testimonial no es calificada en el recurso extraordinario de casación, en este caso lo que se discute es que no fue tenida en cuenta en su integridad y que el testigo fue consistente en afirmar y mencionar las sustancias a las que estuvo expuesto el actor y también corroboró que fue incluido en la lista de trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas a los que la empresa « les pagó el 6%».
Por tanto, esta prueba es idónea para establecer las condiciones de trabajo del demandante y si el Tribunal hubiese apreciado esta declaración, habría concluido que el señor Silva García estuvo constantemente expuesto a dichas sustancias. Sustenta este cuestionamiento en apartes de la sentencia CSJ SL 18 mar. 2009 rad. 35595. También invoca una decisión de la Corte Constitucional de fecha 2 de febrero de 2010, sin número de radicación, así como en la sentencia CC T -165 de 2003, en una decisión del 30 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y en la sentencia del 31 de agosto de 2009 del Tribunal Superior de Barranquilla, en las que, afirma, se condenó al pago de la pensión especial de vejez a favor de compañeros de trabajo del actor, que laboraron en idénticas condiciones.
Hizo mención de las sentencias CSJ SL 20 nov. 2007 rad. 31892 y CSJ SL 30 abr. 2014, sin número de radicado y explica que el aquí demandante está incluido en una lista en la que se relacionan 79 trabajadores a quienes la empresa les debió pagar la cotización adicional del 6% como consta en nota débito de fecha 24 de octubre del 2011 enviada por la empleadora al ISS, como se afirmó en el hecho quinto de la demanda.
Respecto de la excepción de cosa juzgada declarada de oficio, aduce que el juzgador de segundo grado no consideró la materialización de la cosa juzgada aparente, que tiene lugar, según la Corte Constitucional, « cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos “… la absoluta falta de toda referencia, aún la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado, tiene como consecuencia que la decisión pierda “… la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido.» Es decir, en este caso se puede concluir que en realidad no existe cosa juzgada.
Finalmente hace una transcripción sobre los elementos de la cosa juzgada, sin indicar la fuente, en la que se explica que: i) la identidad de objeto se presenta « cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.» ii) identidad de causa petendi: « es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento», y si se presentan nuevos elementos « solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa». iii) identidad de partes: deben concurrir las mismas partes que intervinieron en el proceso anterior.
Por tanto, si no existe identidad de objeto, causa y de partes, no opera la cosa juzgada y el juez puede pronunciarse sobre el asunto. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones se opone al cargo porque considera que presenta múltiples errores de técnica. Advierte que en el alcance de la impugnación no se hace alusión a la actuación de la Corte en sede de instancia, la acusación la dirige por la vía directa pero la sustenta en errores de hecho y en la apreciación de pruebas y además, no ataca los verdaderos pilares de la decisión de segunda instancia. Afirma que en todo caso, el Tribunal no se equivocó al declarar probada la cosa juzgada, pues es contundente que el primer proceso judicial entre las partes tenía los mismos fines del presente asunto, esto es, el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
CONSIDERACIONES A fin de resolver el recurso, lo primero que debe recordarse es que no es dable hacer uso del recurso extraordinario, para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral no es juez de instancia; su principal función, es la de ser órgano unificador de la jurisprudencia, de ejercer a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, una labor a través de la cual, le corresponde verificar, siempre que la demanda se haya presentado en debida forma, si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
Por esta razón, la demanda de casación, con la que se pretende el quebrantamiento de la decisión de segunda instancia, está sujeta a un conjunto de exigencias, que más que un culto a la formalidad, son requerimientos sustanciales, que hacen parte del debido proceso y son imprescindibles para que no desnaturalice la esencia de este recurso extraordinario.
Por esta razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que « el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende» ( CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). En este caso, le asiste razón a la parte opositora al poner de presente los errores de orden técnico que presenta el recurso de casación y que comprometen su prosperidad, pues no atiende del todo, las exigencias propias de este medio extraordinario, tal como se explica a continuación. 1.
Alcance de la impugnación. Es sabido que el alcance de la impugnación está determinado por el petitum de la demanda extraordinaria, es decir, lo que pretende el recurrente, de ahí que deba ser planteado de manera precisa y concreta. Para ello, es necesario que se exprese si la sentencia acusada debe casarse de manera total o parcial, puntualizando qué parte del fallo debe anularse.
En segundo lugar, es deber el censor indicarle a la Corte cómo debe actuar en sede de instancia, es decir, si pretende que se revoque, modifique o confirme la sentencia de primer grado, y en los dos primeros casos precisar cuál debe ser la decisión de reemplazo. Esto obedece a que para la Corte no es posible actuar de manera oficiosa, sino en los estrictos términos en que se lo solicita el censor (CSJ SL 20 nov. 2007, rad. 29829).
Sin embargo, en el presente caso, el recurrente se limita a solicitar que se case la decisión del Tribunal « en cuanto a su numeral primero [que] confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de barranquilla, mediante la cual decidió absolver al demandado», sin pronunciarse sobre la forma como debe proceder la Corte en instancia, pues nada refiere en cuanto a cómo debe proferirse la decisión de reemplazo.
Ahora, si al margen de ello, y en una interpretación de la demanda extraordinaria, la Sala pudiese entender lo pretendido por el recurrente, lo cierto es que existen otras deficiencias que igualmente hacen improcedente el recurso. 2 El censor dirige su ataque por la vía directa, sin embargo, sustenta la violación de las normas acusadas, en la errada apreciación de una prueba (testimonio) y le endilga errores de hecho a la sentencia impugnada.
Esto evidencia una clara pero improcedente mezcla de las vías por las que puede formularse la acusación, pues a cada una le corresponde estrictamente, una específica sustentación argumentativa. Así, si lo pretendido es enjuiciar el razonamiento jurídico del Tribunal, partiendo de la plena conformidad con sus conclusiones fácticas, la senda de ataque es la directa; mientras que por la vía indirecta se deben plantear los cuestionamientos frente al ejercicio valorativo de las pruebas, como fuente de la transgresión de la ley.
La distinción entre estas sendas y su carácter excluyente en un mismo cargo, ha sido explicada por esta Corporación, entre otras, en decisión CSJ SL 22 feb. 2011 rad. 36684, en la que se indicó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio[footnoteRef:1]. [1: Sentencia de 14 de septiembre de 1994, Rad.
No. 6.899.] Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
En ese orden, resulta equivocado que el censor pretenda demostrar una acusación por vía directa, a través de la valoración de pruebas y el señalamiento de errores de hecho que, a su juicio, dieron lugar a la violación de la ley. Ahora, si de la estructura de la sustentación la Sala pudiese admitir que el verdadero cuestionamiento es fáctico y que por tanto, la vía de ataque es la indirecta, al hacer referencia a pruebas y endilgarle al Tribunal errores de hecho, lo cierto es que el censor tampoco lograría su cometido.
En efecto, de manera reiterada esta Corporación ha señalado que los yerros fácticos, solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Sin embargo, en este cargo se pretende edificar una equivocación del Colegiado en la falta de apreciación de un testimonio, medio de convicción no calificado en casación. Aunque de manera tangencial se menciona una “nota débito de fecha 24 de octubre de 2011”, la referencia a este documento así como la argumentación sobre lo acreditado con el testimonio, pretenden establecer que durante la relación laboral del actor con Rohm and Haas Colombia, aquel estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Esta sustentación principal del cargo resulta desenfocada e insuficiente, pues la decisión cuestionada no abordó el estudio de los presupuestos fácticos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, pues antes encontró probada la excepción de cosa juzgada, lo cual le impedía, precisamente, efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el tema debatido.
En ese orden, el Tribunal no pudo haber incurrido en un error fáctico frente a la demostración o no de los requisitos para acceder a la pensión reclamada, pues no los estudió, y ese impedimento para su análisis lo fundó debidamente en la existencia de cosa juzgada. Por tanto, antes que plantear la demostración del derecho pretendido, era necesario controvertir la conclusión en que verdaderamente se fundó el Colegiado para confirmar la decisión de primer grado, esto es, la existencia de una decisión judicial anterior sobre el mismo asunto y entre las mismas partes. 3.
Como se indicó, el pilar fundamental de la decisión cuestionada fue la evidencia de la configuración de la cosa juzgada, para lo cual, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas que al respecto aportó el mismo demandante, esto es, la copia de la demanda presentada en el proceso anterior y la providencia mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación, así como el auto proferido en este proceso, de fecha 16 de marzo de 2012 mediante el cual se advirtió sobre la existencia de un trámite judicial anterior.
Con base en ello, el juez de alzada encontró acreditada la identidad de causa, objeto y partes, por lo que confirmó la declaratoria de la excepción e cosa juzgada. Por tanto, si como se indicó, se admitiese que la senda de ataque elegida por el censor fue la indirecta, en su demostración ha debido cuestionar este análisis fáctico, sin embargo, omite hacerlo, pues ni siquiera denuncia las pruebas y piezas procesales que tuvo en cuenta el Colegiado, con lo cual dejó incólume la conclusión de la sentencia de segundo grado al respecto, lo que le permite entonces conservar su presunción de acierto y legalidad. 4.
No desconoce la Sala que además de discutir ampliamente la causación del derecho pensional, el censor también se refirió a la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, pero no lo hizo frente a las consideraciones fácticas que sustentaron la decisión del Colegiado. Tampoco controvirtió el razonamiento jurídico en cuanto a que este medio exceptivo no podía desvirtuarse por razón de la imprescriptibilidad del derecho pensional o la falta de formulación de la demanda de casación en el proceso anterior.
Además, omitió acusar como transgredido el artículo 332 del CPC si en verdad pretendía controvertir la decisión confirmatoria de la sentencia de primer grado, que declaró probada la excepción cosa juzgada, lo que era imprescindible para una adecuada formulación del cargo. En sentencia CSJ SL 14 nov. 2012, rad. 53712, esta Corporación recordó la necesidad de acusar la violación de la mencionada disposición legal, cuando se pretenda discutir la existencia o inexistencia de la referida excepción. En ese orden se explicó: Además de lo anterior, si esta Corporación entendiera que lo que pretende el recurrente es que se dé por cierto la violación medio, al no haberse dado por probada la figura jurídica de la cosa juzgada, encuentra la Sala que el censor no relacionó en la proposición jurídica el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que regula dicha figura jurídica, haciéndose indispensable su acusación para entrar a determinar su estudio en sede de casación. Esta Corporación, en sentencia del 23 de abril de 2003, radicación No. 19689, se pronunció así: “El cargo adolece de defectos de técnica que atentan contra las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, concretamente en lo relacionado con la proposición jurídica, si se tiene en cuenta que el recurrente omitió acusar el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil regulador del instituto jurídico de la cosa juzgada, puesto que el Tribunal concluyó que respecto de los intereses moratorios se estaba en presencia de dicho fenómeno jurídico, en razón de que esta pretensión ya había sido materia de decisión judicial en otro proceso ordinario laboral.” En relación con el argumento central de la sentencia acusada, esto es, la configuración de la cosa juzgada, el recurrente se limitó a recordar los elementos esenciales para la configuración de este medio exceptivo que, vale la pena aclarar, puede ser declarado incluso de manera oficiosa por el juez, de encontrarlo acreditado, como lo establece el artículo 306 del CPC hoy 303 del CGP, para indicar que el Tribunal no advirtió « la materialización de la cosa juzgada aparente» pero sin sustentar por qué razón consideraba que no opera en el presente asunto, más cuando es evidente que el Colegiado sí expuso con claridad las razones que motivaron la decisión de confirmar la declaratoria de tal excepción. Esta argumentación, planteada respecto del fundamento central del Colegiado, no resulta suficiente para desvirtuarlo.
No basta enlistar los elementos esenciales de la figura jurídica de la cosa juzgada, o incluso intentar una definición de cada uno de ellos, pues a lo sumo, ello permitiría entender que el censor discute el contenido del artículo 332 del CPC, y podría considerarse acusado. Empero, no le otorga elementos a la Corte para enjuiciar tanto las conclusiones fácticas como jurídicas en que se fundó el Tribunal, pues hay ausencia de confrontación entre lo que dicen las piezas procesales y pruebas tenidas en cuenta por el Colegiado para definir la existencia de cosa juzgada, con lo que en verdad acreditan, y además, no se hace referencia alguna a los argumentos desarrollados en la sentencia impugnada en cuanto a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, y que también soportan la decisión confirmatoria.
Todo lo anterior hace que la demostración del cargo planteado en casación, resulte desenfocada porque no ataca los verdaderos pilares en que soportó la decisión acusada de manera adecuada y suficiente, y además se centró en discutir un tema no analizado, como la causación del derecho pensional. La Sala debe recordar que la falta de valoración de las pruebas que aduce el censor, obedeció precisamente a que el Colegiado encontró configurada la excepción de cosa juzgada, lo que le impedía cualquier pronunciamiento frente a la cuestión litigiosa ya definida judicialmente, y que obligaba al recurrente a derribar tal conclusión sobre el medio exceptivo, si pretendía que en este proceso se estudiara la procedencia del derecho pensional reclamado.
Con todo, si se pudiera dejar de lado las anteriores deficiencias técnicas, se advierte que el Tribunal no se equivocó al considerar que la configuración de cosa juzgada, no dependía de que en el proceso judicial anterior de fondo se hubiese surtido o no el recurso de casación. Esto como quiera al encontrar demostrada la existencia de una decisión judicial anterior con identidad de causa, objeto y partes (aunque en el presente proceso no se demanda al empleador, el actor si convoca a juicio al ISS en ambos asuntos), hecho que no fue cuestionado por el censor, el pronunciamiento allí efectuado tiene fuerza de cosa juzgada, con independencia de que la parte interesada acuda o no a los recursos legalmente establecidos para controvertirla.
Si no lo hace, no por ello puede considerarse que no hay sentencia definitiva que hubiese resuelto el asunto litigioso, pues si no es recurrida, la sentencia queda en firme, sin que en un proceso posterior pueda volverse a discutir el mismo asunto ya resuelto en ella. Así las cosas, la acusación del censor no prospera, pues no controvirtió los verdaderos argumentos que soportaron la decisión de segunda instancia, planteó cuestionamientos sobre asuntos no abordados por el Tribunal, y en todo caso, la decisión impugnada no incurrió en error al analizar la configuración de la cosa juzgada.
Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERMIN ELISEO SILVA GARCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00