SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL497-2024 Radicación n.° 96277 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS SAS (CODISPLAN SAS) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron ALIX DANIELA MEJÍA ARIAS, JHONN ALEXANDER PÉREZ ARIAS y JANETH ARIAS CASTRO contra NEUTA INGENIERÍA Y CONSTRUCCION SAS y la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alix Daniela Mejía Arias, Jhonn Alexander Pérez Arias y Janeth Arias Castro demandaron a las empresas mencionadas, con el fin de que de declare que entre Sergio Andrés Mejía Arias y Neuta SAS existió un vínculo laboral y Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 2 que estando en desarrollo de sus actividades contractuales, aquel sufrió un accidente con un cable de alta tensión que finalmente le ocasionó la muerte; que hubo culpa del empleador en el infortunio porque no previno el riesgo y omitió el empleo de las medidas de seguridad adecuadas, así como la provisión de los elementos de trabajo y de protección apropiados.
En consecuencia, solicitaron condenar a Neuta SAS en su calidad de empleadora; y a Codisplan SAS como responsable solidario en los términos del artículo 34 del CST, por ser la beneficiaria o dueña de la obra. Por tanto, pidieron que las accionadas fueran condenadas a sufragar en su favor lo correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro, al igual que el «daño moral», los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Sergio Andrés Mejía Arias prestó servicios subordinados como ayudante de obra a la sociedad Neuta SAS desde el 28 de enero de 2016 hasta el día de su fallecimiento, hecho acaecido el 21 de julio del mismo año; que el trabajador fue asignado para realizar actividades de edificación de apartamentos de vivienda en la localidad de Engativá (Calle 69 # 70-69); y que la construcción fue contratada por la empresa Neuta SAS con Codisplan SAS, sociedad que fue la beneficiaria de la obra.
Agregaron que el salario mensual promedio fue de $642.216, con una bonificación habitual de $67.967 y horas extras en cuantía $28.800. Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 3 Expusieron que el 13 de julio de 2016, en horas de la mañana, estando en cumplimiento de las labores asignadas, el señor Mejía Arias se encontró de improviso con un cable de alta tensión que le impactó una descarga eléctrica dejándole inconsciente; que el trabajador fue trasladado a la clínica Mederi de la ciudad de Bogotá, lugar en donde falleció el 21 de mismo mes y año, a consecuencia del daño que le causó la descarga.
Explicó que en el sitio donde laboraba el causante, se presentó un «enredo de cables de la luz», los cuales se encontraban sueltos, desamarrados, sin seguridad ni organización alguna; pues fue con posterioridad al accidente que se puso una polisombra para separarlos de la construcción; y que, según la historia clínica, el deceso se originó por la insuficiencia respiratoria aguda producida por exposición a corrientes eléctricas entre 11.000 y 15.000 voltios.
Adujeron que la empleadora impartió al trabajador la orden de realizar en forma directa y personal las actividades de la obra, a pesar de no tener la capacitación ni destreza requeridas para laborar en alturas, de acuerdo con lo exigido en la ley y que, además, el subordinado debió estar bajo permanente supervisión de su jefe inmediato, sin que hubiese prueba alguna de ello.
Agregaron que no existía medio de convicción que permitiera establecer que el empleador o la empresa beneficiaria le hubiesen suministrado los elementos Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 4 necesarios de protección contra el riesgo de cables de electricidad, ni los requeridos para el trabajo en alturas, tales como arnés certificado, casco y eslingas con mínimo dos puntos de anclaje; y que el empleador no contaba con plan de emergencia, equipo de rescate certificado ni personal capacitado para atender emergencias y vigía HSEQ.
Finalmente, indicaron que el causante nació el 27 de abril de 1996, por lo que para el día de la muerte tenía 20 años, 2 meses y 24 días; que le colaboraba a su madre en el sostenimiento económico con una suma mensual de $300.000; y que Jhonn Alexander Pérez Arias y Alix Daniela Mejía Arias eran sus hermanos, con quienes convivía y tenía excelentes relaciones.
Al responder el escrito inaugural (f.° 82) Codisplan SAS se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el trabajador, la ocurrencia del accidente y las circunstancias como se presentó, la fecha y causa de la muerte, y la data de nacimiento del causante al igual que su parentesco con los demandantes.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Cómo razones de defensa adujo que hubo un acto inseguro del trabajador que conlleva la culpa exclusiva de la víctima al desobedecer las órdenes impartidas por el superior inmediato, lo que eximía de la responsabilidad patronal y, por ende, de la indemnización de perjuicios; que había Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 5 ausencia de solidaridad entre las empresas, ya que se presenta «una omisión legislativa», la que por vía jurisprudencial no es posible subsanar en el caso de la indemnización plena de perjuicios, dado que el legislador en el artículo 34 del CST no previó ese tipo de solidaridad frente a la responsabilidad del dueño de la obra por culpa patronal.
Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser Codisplan SAS la encargada de responder por la indemnización ordinaria de perjuicios; inexistencia de solidaridad entre Neuta SAS y Codisplan SAS; culpa exclusiva de la víctima; y compensación. El juzgado de conocimiento mediante proveído del 20 de marzo de 2018 dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad Neuta Ingeniería y Construcción SAS, por haberla presentado de manera extemporánea.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de diciembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, entre el señor SERGIO ANDRÉS MEJÍA ARIAS, quien en vida se identificó con c.c. n°. 1.095.945.528 (q.e.p.d.) y la empresa NEUTA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S (Nit. 900.710.156-1), que tuvo su duración desde el 28 de enero de 2016 y hasta el 21 de julio de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a NEUTA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S a pagar a JANETH ARIAS CASTRO y de manera indexada, las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 6 a) Por Lucro Cesante Consolidado: $27.230.129,39 b) Por Lucro Cesante Futuro: $110.294.151,55 c) Por Daños Morales: 60 smlmv (sic) al momento de su pago.
TERCERO: CONDENAR a NEUTA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. a pagar en favor de ALIX DANIELA MEJÍA ARIAS, por Daños Morales la suma de 30 smlmv (sic), al momento de su pago y a JHONN ALEXANDER PÉREZ, por Daños Morales la suma de 30 smlmv (sic), al momento de su pago.
CUARTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. - CODISPLAN SAS (Nit. 900.644.979-3) a pagar todas las condenas impuestas en esta providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: COSTAS a cargo de NEUTA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. y CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. CODISPLAN SAS, por valor de 6 smlmv (sic), a razón de un 50% por cada una de las demandadas y en favor de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, decidió confirmar la decisión del Juzgado y condenar en costas de esa instancia a las recurrentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en «determinar si existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió Sergio Andrés Mejía Arias, y si existe solidaridad entre las demandadas Codisplan SAS y Neuta SAS respecto de las condenas impuestas». De manera preliminar precisó que no había controversia acerca de que entre Sergio Andrés Mejía Arias y Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 7 Neuta Ingeniería y Construccion SAS existió un contrato de trabajo que inició el 28 de enero de 2016 y finalizó por la muerte del trabajador el 21 de julio del mismo año conforme lo acreditaba la prueba documental (f.os 10-20, 201-209); que tampoco se cuestionaba la ocurrencia del accidente de trabajo el día 13 de julio de 2016 cuando se encontraba «tomando plomos para la mampostería de la fachada principal del edificio», y a raíz del cual murió. Luego precisó lo siguiente: La tarea que fue encomendada consistía en quitar la pesa del alambre que se usa como guía, poner un ladrillo para subirlo hasta el sexto piso donde debía quedar para luego ser usado en otros pisos.
El ejero y superior inmediato del causante le pidió subir al sexto piso y desde allí subir el alambre, sin embargo, el trabajador sube al séptimo piso y al halar el alambre este toca la línea de media tensión que pasa al frente del edificio en obra y se produce la descarga eléctrica sobre Sergio Andrés, y luego fallece el día 21 de julio cuando se encontraba internado en el hospital Mederi.
Así se corrobora con el informe de accidente de trabajo del empleador o contratante (fls. 17 a 20 y 206 a 209), investigación de accidente mortal de Sergio Andrés Mejía Arias (fls. 21 a 39), informe de Medicina Legal (fl. 40 a 41) y con la Historia clínica (CD fl. 42). Ahora, frente a la culpa del empleador, precisó que para que haya lugar a la indemnización plena y ordinaria perjuicios era necesario declarar la culpa del empleador en el accidente de trabajo, la que debía ser demostrada por los demandantes.
Acotó que la parte actora le endilgaba al empleador esa clase responsabilidad, al afirmar que las lesiones sufridas por el señor Sergio Andrés Mejía Arias, que posteriormente le causaron la muerte, se generaron por culpa de Neuta Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 8 Ingeniería y Construcción SAS, al no haber suministrado al subordinado los elementos de protección adecuados y necesarios para evitar accidentes eléctricos.
Después de citar el artículo 216 del CST, dijo que el estudio se concretaba a evaluar la actitud del empleador de cara a la previsión del riesgo para impedir infortunios como el sufrido por el trabajador, carga que le correspondía a la parte actora, en tanto que al empresario le incumbía probar que estaba exento de responsabilidad por haber obrado con la diligencia y cuidado debidos.
Acto seguido incursionó en el estudio de las pruebas allegadas al proceso, refiriéndose de manera detallada a cada una de ellas, especialmente, a los interrogatorios de parte absueltos por Janeth Arias Castro, Alix Daniela Mejía Arias; a los testimonios de Leónidas Veloza Salgarra y Saul González; registro civil de defunción (f.° 10), informe de accidentes de trabajo del empleador o contratante (f.° 17-20, 99-182 y 206-209), investigación de accidente mortal de Sergio Andrés Mejía Arias (f.° 21-39, 103-128 y 210-235), informe de Medicina Legal de Sergio Andrés Mejía Arias (f.° 40-41), historia clínica de Sergio Andrés Mejía Arias (CD f.° 42), contrato de obra civil celebrado entre Codisplan SAS y Neuta Ingeniería y Construcción SAS, y la obra contratada "ESTRUCTURA Y MAMPOSTERIA" con fecha de suscripción 2 de noviembre de 2015 (f.° 129-131), planilla de «INDUCCIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO» (f.° 132-137), planilla de capacitación en riesgo eléctrico (f.°. 138-139), planilla de capacitación en cumplimiento de horario, Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 9 colocación de arnés y EPP correspondientes a la actividad (f.° 140) con fecha 22 de diciembre de 2016, planilla de capacitación en trabajo en equipo (f.° 141) del 11 de enero de 2017, planilla de capacitación en contaminación auditiva (f.° 142) del 19 de enero de 2017, planilla de capacitación en primeros auxilios (f.° 143) de data 3 de septiembre de 2016, comunicación dirigida a Janeth Arias por parte de Neuta SAS, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (f.° 145- 148), formato de control de suministro de EPP a Sergio Mejía (f.° 149), Programa de Salud Ocupacional (f.° 150-179) registrado ante el Ministerio de la Protección Social el 30 de septiembre de 2015, formato de concepto técnico de accidente de trabajo de AXA Colpatria ARL (f.° 270), e informe pericial de necropsia de Medicina Legal (f.° 295-298).
Con fundamento en los anteriores medios de convicción concluyó que el cargo que desempeñó Sergio Andrés correspondía al de ayudante de ejero para la demandada Neuta Ingeniería y Construcción SAS, el cual, según la investigación de accidente, consistía: [ ] en poner en un punto fijo alto el alambre y lanzarlo por la superficie que se quiere alinear para tomar las medidas; debido a que el alambre es muy fino es necesario amarrarle un peso al otro extremo para mayor confiabilidad y usualmente un peso de 10 kg aproximadamente, para subir o bajar el alambre se amarra un ladrillo que tiene un peso inferior al del referente pero que da la firmeza al alambre para que no oscile en despacio mientras se transporta de un punto a otro (fl. 24).
Que, conforme a la investigación, los hechos se presentaron así: El jefe inmediato supervisó el trabajo hasta la toma de medidas y le encarga al ayudante liberar el peso y subir el alambre al piso Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 10 sexto, el trabajador liberó el peso y subió al piso 7 y al halar el cable, y fue en ese momento que se generó el contacto con la línea de media tensión que pasa frente al edificio y se generó la descarga eléctrica, ese día en particular no había condición ambiental adversa diferente a los vientos fuertes de la época del año. Afirmó que de la anterior descripción advertía que frente al edificio en obra pasaban líneas de media tensión, lo que se corroboraba con el soporte fotográfico del informe (f.° 34-39), que daba cuenta de la cercanía de las líneas de conducción eléctrica; y que, no obstante ello, no había prueba que demostrara «diligencia del empleador en el sentido de haber tomado medidas frente a este riesgo que era fácilmente previsible», pues para el desarrollo de la tarea que se realizaba en la fachada «se utiliza alambre que no tiene recubrimiento alguno».
Por otra parte, destacó, en el informe de AXA Colpatria, que correspondía al formato de concepto técnico de accidente de trabajo, se indicó como acto inseguro la «falta de atención a las condiciones del piso o las vecindades», condiciones peligrosas «Carencia del equipo de protección personal necesario. Métodos o procedimientos peligrosos».
De igual manera, expuso que el informe evidenciaba lo siguiente: [ ] “falta planeación de actividades. Actividad sin procedimiento. No se evidencia en la matriz de peligros la identificación del riesgo eléctrico. No se evidencia programas de gestión del riesgo para trabajo riesgo eléctrico. No se evidencia (sic) inspecciones pre operacionales”.
“falta de Instrucción para elaboración y uso de las plomadas”. “No se aseguran las competencias a los trabajadores. No se realiza proceso de Inducción. No hay divulgación de procedimientos de trabajo”. “No se evidencia registro de las condiciones del medio ambiente”. En la parte de causas básicas del evento en factores de trabajo se advirtió “Políticas, procedimientos, guías o practicas Inadecuadas, planeaciones y/o programaciones inadecuadas del trabajo.
Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 11 Herramientas y equipos inadecuados. Fallas en la evaluación de necesidades y riesgos. Inadecuado desarrollo y/o selección de estándares, normas y procedimientos. En relación con las actuaciones desplegadas por el empleador en cuanto a los formatos y planillas de capacitaciones impartidas a los trabajadores, dijo que fueron posteriores al fallecimiento de Sergio Andrés; y que la de asistencia a la inducción de seguridad y salud en el trabajo no tenía la firma del trabajador.
Agregó que estaba demostrado que existía un encargado de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional, quien todos los días emitía las recomendaciones respectivas para el ejercicio seguro del trabajo y el uso adecuado de los equipos de protección personal (EPP). Que igualmente se había allegado el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, el Programa de Salud Ocupacional y el acta de creación del Comité Paritario de Salud Ocupacional, documentos con los cuales la empleadora acreditó que cumplió con los requisitos de realizar y elaborar los diferentes programas de SSTT.
Pero que el empleador desatendió lo previsto en el artículo 348 del CST, por cuanto no adoptó las medidas de seguridad forzosas para la protección de la vida y la salud de los subordinados, así como lo advertido en el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, disposiciones que regulan la salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que señalan como obligación del empleador proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; y que también Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 12 desatendió lo previsto en el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, según el cual los empleadores deben proporcionar y mantener un ambiente laboral en adecuadas condiciones de higiene y seguridad e implementar métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud.
Agregó que el Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, consagra la obligación de los empleadores de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes laborales trabajo; que también incumplió lo establecido en el «Decreto 12562 del 2012», la Resolución 1348 de 2009, al igual que con la Resolución 2413 de 1979, normativa encaminada a la prevención y protección del colaborador y la minimización y manejo de los riesgos laborales.
Esto por cuanto «no probó la diligencia que debían tener en la obra con relación a todos los riesgos a los que se encontraban expuestos sus trabajadores, en particular al riesgo eléctrico», el cual ocasionó el accidente el 13 de julio de 2016 y la posterior muerte de Sergio Andrés el 21 de julio del mismo año. Entonces, al «no encontrarse contemplados por el empleador los riesgos eléctricos, no fueron suministrados los equipos de protección personal (EPP), ni la inducción y capacitación correspondiente» y, por tanto, todo ello se traducía en que «no se tomaron todas las medidas preventivas que se requerían para que el trabajador ejecutara con seguridad sus labores de ayudante de ejero».
Indicó que a pesar de que el subordinado no tenía una tarea asignada en la cual directamente se advirtiera el peligro eléctrico, lo Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 13 cierto era que «al estar tan próxima una fuente de riesgo eléctrico como lo es la línea de media tensión, se convierte está en un riesgo para todos los trabajadores de esa obra».
Consideró que el hecho de que el trabajador se hubiese dirigido «a un piso diferente al cual se le había ordenado desplazarse» para efectuar la tarea (argumento de la demandada) no eximía la responsabilidad del empleador «por su falta de diligencia», en razón al riesgo eléctrico generado principalmente por las líneas de media tensión que cruzaban por el frente de la obra, siendo evidente su proximidad, respecto de lo cual «no realizó ninguna actividad teniente a su minimización o anulación».
Añadió que el riesgo eléctrico era igual en todos los pisos de la obra, por lo que el hecho de «haberse dirigido al piso séptimo y no al sexto no exime de culpa al empleador y mucho menos conlleva a que se declare la existencia de la culpa exclusiva de la víctima». En relación con la supuesta ingesta de sustancias psicoactivas, a pesar de lo dicho por el testigo Leónidas Veloza Salgarra, afirmó que ese aspecto no había sido confirmado técnicamente, por cuanto no tenía relación con la historia clínica del paciente ni con el informe rendido por Medicina Legal, pues en ninguno de los exámenes o hallazgos se evidenciaba la existencia o rastros de dichas sustancias en el cuerpo del trabajador; y que, contrario a lo dicho por la empleadora, una corriente eléctrica puede causar lesiones de cuatro formas; esto es, paro cardíaco debido al efecto Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 14 eléctrico sobre el corazón; destrucción de músculos, nervios y tejidos por una corriente que atraviesa el cuerpo; quemaduras térmicas por el contacto con la fuente eléctrica; y caídas o lesiones después del contacto con la electricidad.
Y concluyó que de las pruebas recaudadas como lo estableció la jueza a quo, se advertía que: [ ] la demandada no actuó con la diligencia y el cuidado que emplearía un buen padre de familia en la administración de un negocio, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, en relación a las medidas de cuidado y protección de sus trabajadores, pues no revisaron ni tomaron medidas respecto de todos y cada uno de los posibles riesgos a los que se exponen los trabajadores, lo que lleva a concluir la existencia de la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por Sergio Andrés Mejía Arias y que días después le llevó al fallecimiento.
(Resaltado de la Sala) En relación con la solidaridad del beneficiario de la obra, señaló que las obligaciones de ese tipo son aquellas que, a pesar de tener un objeto divisible y pluralidad de sujetos, colocan al deudor en la necesidad de pagar toda la deuda o facultan al acreedor para exigir la totalidad del crédito. Luego de citar el artículo 34 del CST, arguyó que la obligada principal era la empresa Neuta Ingeniería y Construcción SAS, en su calidad de empleador directo, quien había contratado laboralmente al causante para ejercer el cargo de ayudante de ejero en la obra; que dicha empresa a su vez celebró un contrato de obra civil con Codisplan SAS el 2 de noviembre de 2015, con el fin de «estructura y Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 15 mampostería en la obra Edificio Senderos del Laurel» (f.° 129- 130).
Es decir que esta última fue demandada sobre la base de la solidaridad prevista en el citado artículo por ser la beneficiaria del trabajo o dueña de la obra, la cual quedó ampliamente demostrada como bien lo concluyó la a quo. Al efecto consideró: Lo anterior al comparar el objeto social de las demandadas; pues NEUTA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES S.A.S.(sic) según su certificado de existencia y representación legal, tiene por objeto el desarrollo de proyectos de ingeniería industrial, agropecuarios, construcción adecuación y estructura el diseño, estudio, planeación, contratación y construcción de toda clase de edificaciones, bienes civiles, bienes inmuebles, servicio de, gerencia, realización de proyectos y mantenimiento de toda clase de inmuebles compra y venta de todo tipo de materiales compra y venta de todo tipo de equipos, asesoría y consultoría, labores técnicas y profesional (fl. 158); por su parte CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS CODISPLAN S.A.S. tiene por objeto desarrollar todo tipo de actividades relacionadas directamente al sector de la construcción rediseñar y construir todo tipo de obras de urbanismo que se requieran para la adecuación de terrenos con destino de programas y adecuación de Inmuebles, construir o reparar todo tipo de bienes Inmuebles bien sea casas, edificios, residencia multifamiliares, conjuntos habitacionales, centros educativos, recreativos, religioso así como todo tipo de alojamientos personales, familiares, profesionales, fabriles y demás obras que tengan relación con los requerimientos habitacionales y residenciales (fl. 77).
Nótese la relación existente entre las labores desarrolladas por Sergio Andrés, la obra en la cual estaba prestando sus servicios, y el objeto social de las demandadas; todo se encuentra encaminado a la construcción de suelos e inmuebles. Afirmó que atendiendo la actividad desplegada por el causante que corresponde a las actividades normales de la empresa, se establecía la solidaridad entre la compañía empleadora y la beneficiaria de la obra, por lo que resultaba acorde la condena impuesta a cargo de Codisplan SAS.
Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Codisplan SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que se «case parcialmente» la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente» la del Juzgado en los siguientes aspectos: Revocar el resuelve CUARTO que dispuso: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. - CODISPLAN SAS (Nit. 900.644.979-3) a pagar todas las condenas impuestas en esta providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva, y como consecuencia de esa revocatoria, absolver de la condena a la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. - CODISPLAN SAS (Nit. 900.644.979-3).
Revocar el resuelve QUINTO: COSTAS a cargo de NEUTA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S y CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. - CODISPLAN SAS, por valor de 6 SMLMV, a razón de un 50% por cada una de las demandadas y en favor de los demandantes, y como consecuencia de esa revocatoria, absolver de esa condena en costas a CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. - CODISPLAN SAS.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica, que se resolverán en su orden. VI. CARGO PRIMERO Imputa la «interpretación errónea del artículo 34 del código sustantivo del trabajo, aplicación indebida del artículo Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 17 216 íd, l, y del artículo 1568 del código civil, y falta de aplicación del artículo 27 inciso primero del código civil».
Afirma que el sentenciador de segundo grado interpretó equivocadamente el artículo 34 del CST, dado que, en su tenor «obvio y natural», esa disposición consagra la solidaridad con relación a los salarios, prestaciones e indemnizaciones; que la vocal e es copulativa, lo que significa que las indemnizaciones refieren exclusivamente a los eventos de prestaciones y salarios, pero nunca a indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo.
Agrega que entre los demandantes y esa empresa no hay «una brizna de la existencia de un contrato de trabajo» que genere salarios prestaciones e indemnizaciones, que Codisplan SAS es la beneficiaria de la obra con efectos de solidaridad frente a salarios, prestaciones e indemnizaciones referentes al contrato de trabajo, pero no a las derivadas de un accidente laboral, como lo consideró el sentenciador de la alzada.
Por tanto, si bien el artículo 216 del CST consagra la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada del accidente laboral, lo cierto es que no se puede aplicar al beneficiario de la obra la solidaridad prevista en el artículo 34 ibidem. En consecuencia, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 34 del CST, «lo que condujo a que aplicara la solidaridad del beneficiario de la obra al accidente de trabajo, y no como debe ser, únicamente a salarios y prestaciones e indemnizaciones relacionadas con estos institutos», con lo Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 18 cual infringió el artículo 27 del CC, disposición que señala que cuando el sentido de la norma es claro, no se debe desatender su tenor literal.
VII. CONSIDERACIONES De cara a los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la óptica jurídica, al considerar que la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST abriga la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 ibidem. Dada la senda seleccionada por la recurrente, se tiene por indiscutido que las labores desarrolladas por Sergio Andrés Mejía Arias y las de la empresa contratista (Neuta SAS) no son extrañas a las actividades desarrolladas por Codisplan SAS, empresa beneficiaria o dueña de la obra.
Al efecto basta con señalar que esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera puntual sobre el problema sometido a consideración en esta oportunidad, decisiones en las que ha dicho de manera categórica que el artículo 34 del CST no establece ninguna excepción, sino que se refiere de manera general a las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, todas ellas derivadas del contrato de trabajo, entre las cuales se incluye la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pues esta se gesta en el incumplimiento de las Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 19 obligaciones propias del empleador en la ejecución del vínculo laboral.
Por tanto, una vez establecidos los presupuestos consignados en el artículo 34 mencionado para que opere la solidaridad (que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio), supuestos fácticos que no se debaten en el presente asunto, el beneficiario dueño de la obra está llamado a responder solidariamente por la indemnización de que trata el artículo 216 del mencionado estatuto.
Sobre el particular, se memora la sentencia CSJ SL1910-2019, cuyos apartes pertinentes dicen: La Sala debe resolver si la responsabilidad solidaria del contratista prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo también se predica de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios. Para ello conviene analizar el precepto en cita, que a la letra establece: ARTICULO (sic) 34.
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
(…) Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 20 De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no sea admisible. Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sentencia CSJ SL 35938, 17 ag. 2011, esta Corporación, precisó que el beneficiario de la obra está llamado a responder por las condenas aun cuando estas tienen su origen en el actuar negligente del empleador. Ello obedece a su condición de garante de la obligación, la cual ostenta, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de ninguna manera implica una extensión injustificada de responsabilidad o la exculpación del verdadero responsable.
Así se adoctrinó en aquella oportunidad: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.
Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.
Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores. (Negrilla fuera del texto). También resulta oportuno memorar la pretérita jurisprudencia de esta Corporación, en la que se abordó una discusión similar a Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 21 la que hoy propone la sociedad recurrente: Esta figura jurídica [la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.
Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.
(CSJ SL 14038, 26 sep. 2000) (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, comoquiera que no se advierten razones para que la Sala cambie su criterio al respecto, se desestimará el cargo, sin que sean necesarias otras consideraciones. Así las cosas, atendiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, luce inequívoco que el juez plural no cometió el yerro jurídico endilgado por la censura.
En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO La acusación se plantea de la siguiente manera: […] por errores de hecho, protuberantes y manifiestos, que se evidencian al primer golpe de vista, como consecuencia de falta de apreciación de unas pruebas, y distorsión o tergiversación objetiva de otras (apreciación errónea), que llevó al H. Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 34, 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los artículos 63, 1568 y 1604 del código civil.
(Negrillas del texto original). Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 22 Como medios de convicción denuncia los que se enlistan en seguida: 5.2.2. PRUEBAS CALIFICADAS. […] 5.2.2.1.-Preterición de un documento auténtico (falta de apreciación) como prueba calificada. El Ministerio del trabajo y de la seguridad Social, a instancia de la administradora de riesgos laborales AXA COLOMBIA, efectuó una investigación del accidente mortal de trabajo de SERGIO ANDRES MEJIA ARIAS (q.e.p.d.) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.095.945.628, trabajador de la empresa NEUTA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S (sic), y, luego del trámite administrativo, la rectora de las relaciones laborales en Colombia y competente para vigilar, investigar y sancionar a las empresas que por culpa, o negligencia, o indiferencia a los protocolos de seguridad industrial y social, sean responsables de un accidente de trabajo, mediando culpa suficientemente comprobada del empleador, expidió la resolución No. 2811 del 29 de julio de 2019, archivando la investigación al no encontrar rastros, hechos o motivos que hayan generado el accidente, documento público que se presume auténtico, ejecutoriado, cuya fuerza ejecutiva solo se le puede disminuir o restar mediante un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya de nulidad general, ya de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.2.2.- La resolución 2811 del 29 de julio de 2019 del Ministerio del trabajo y la seguridad social, fue introducida como prueba sobreviniente por el a quo en audiencia de noviembre 6 del año 2019, en el capítulo de práctica de pruebas, en los siguientes términos: “Se incorpora al plenario la resolución 2811 del 29 de julio del 2019, como prueba sobreviniente, expedida por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, respecto de la investigación del accidente de trabajo que conllevo (sic) al deceso del señor SERGIO ANDRES MEJIA ARIAS” (negrita extra-textuales). 5.2.2.3.- Para proferir la resolución de archivo por no haber encontrado rastros o elementos que le permitieran apuntar a la responsabilidad de NEUTA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S (sic) en el accidente de trabajo, con culpa suficientemente comprobada, el Ministerio del Trabajo pulsó la siguiente documental (sic) y realizó las actividades indicadas en el citado documento auténtico.
Del mismo se extrae que: […] Después de transcribir las consideraciones y la parte Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 23 resolutiva de la citada resolución, la recurrente dice: 5.2.2.4. La precedente resolución 2811 de 29 de julio de 2019, que constituye un documento autentico y, mejor aún, documento que llega a la judicatura con la presunción de acierto y legalidad, en tanto la jurisdicción competente no diga lo contrario (y que el a-quo la ingresó al dossier como prueba sobreviniente) analizó todos los elementos probatorios que revolotearon en torno al fatal accidente de Sergio Andrés, y concluye en su contexto que no existió culpa patronal suficientemente comprobada.
Pero esto es un adelanto de lo que se planteará más adelante en la demostración del cargo. 5.3.- Pruebas no calificadas […] Esta referencia del Honorable Tribunal y que pregona a modo de condensación del objeto del litigio, se desdice, o se desdibuja (mayormente, aparte de haber olvidado diseccionar la resolución del Ministerio del Trabajo) con los siguientes medios no calificados, así: El primero, que la empresa demandada no demostró la debida diligencia y cuidado por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en las resoluciones vigentes en seguridad y salud en el trabajo, lo cual si se acreditó con la Inducción de seguridad y salud en el trabajo, vista a folio 168 cuaderno primera instancia; con el reglamento de higiene y seguridad industrial folios, 181 al 184 cuaderno primera instancia; el programa de salud ocupacional, folios 186 al 206 cuaderno primera instancia; el formato de control y suministro de EPP firmado por Sergio Mejía, Folio 185 cuaderno primera instancia; y la constitución, organización, selección de miembros, elecciones, inscripción en el Ministerio de Protección Social y funcionamiento del COPASST folios 207 a 215 cuaderno primera instancia. El segundo, no advertir el riesgo eléctrico al encontrarse la obra tan cerca de los cables de alta y media, lo cual, si se acreditó con la investigación de accidente de trabajo (folio 136 cuaderno primera instancia), en la que se define en el análisis de causas METODOLOGIA 5W+1H, página 8 de la investigación: CÓMO El método de toma de plomos, indica que para evitar que el alambre oscile durante el proceso de transporte y recolección sobre la fachada, debe tener un punto fijo que para este caso fue una cercha de hierro ubicada en el piso 7° y un ladrillo de peso aproximado 1 Kg en el extremo móvil que le da estabilidad al Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 24 alambre.
En alguna parte del proceso de recolección del alambre este hace contacto con la línea de media tensión ubicada a 4,5 m frente a la construcción generando una descarga eléctrica que afecta al trabajador.” (Negrilla ajena al texto original) Lo cual demuestra el cumplimiento de la distancia en horizontal acuerdo con la Resolución No. 90708 de 2013 Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. –RETIE y define cuando y como controlar los riesgos eléctricos.
Adicionalmente, de la misma investigación se identifica la valoración de riesgos, a través de documentos exigidos por la normatividad en seguridad y salud en el trabajo como son: […] El tercero.- Proporcionar a sus trabajadores elementos de protección personal que hubiesen protegido al trabajador de la fuerte descarga eléctrica, reproche que es errático como consta en la investigación a folio 143 del cuaderno de primera instancia: “ENTREGA DE EPP: Existe un formato de entrega de EPP, se evidencia que el trabajador recibió los EPP requeridos para su trabajo: Botas, casco, guantes.” Del mismo modo obra dentro del documental, formato de control de suministro de EPP (sic) firmado por Sergio Mejía Folio 185 cuaderno primera instancia. El cuarto.- Que la causa del deceso de Sergio Andrés fue la descarga eléctrica, muy cierto, pero derivado de un acto inseguro, o subestándar, e insubordinado de dirigirse al piso séptimo y no al piso sexto como se había ordenado por parte de su jefe inmediato.
Ello se fortalece, con los siguientes elementos: El mismo Honorable Tribunal lo admite, en las consideraciones de la sentencia, cuando refiere: I) “El ejero y superior inmediato del causante le pidió subir al sexto piso y desde allí subir el alambre, sin embargo, el trabajador sube al séptimo piso (…) y se produce la descarga eléctrica.” (página 7 de la Sentencia);
II) Del testimonio de Leónidas Veloza Salgarra en su calidad de testigo se observa: “…El día del accidente entraron a las 7 de la mañana, fumaban antes de entrar y en el horario del desayuno. Iban para el tercer piso y Sergio le dijo que le tocaba devolverse porque Crisanto tenía que hacer una actividad, y él le estaba esperando en el sexto piso.
Sergio dijo que se quería pegar unos "fuscasos". Sergio tenía que hacer una actividad en el sexto piso y no en el séptimo piso, él subió al sexto piso, pero ya iba "fumado". (Página 7 de la Sentencia); III) del testimonio de Saúl González al referir: “ no sabe qué labores desarrollaba Sergio el día del accidente porque él se encontraba en el noveno piso y el accidente fue en el séptimo piso.
(Página 7 de la Sentencia); IV) del informe de Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 25 Investigación de accidente de trabajo, que registra que el causante tenía que ir al sexto piso pero se fue al séptimo. Argumenta que sin mayor esfuerzo, haciendo honor a la lógica jurídica y a las reglas de la experiencia, si hubiesen sido evidentes y ciertos los aspectos referidos precedentemente, «el accidente no se habría causado si Sergio Andrés hubiese ido al sexto piso y no al séptimo»; dado que como lo pregonan las pruebas, allá nada tenía que hacer; y que el incumplimiento de la orden dada de ir al sexto piso constituye un acto de insubordinación del trabajador; por tanto, no es un dislate plantear la culpa exclusiva de la víctima, pues «si Sergio, aún sin elementos de protección, sin inducciones, sin políticas de prevención de riesgos, sin orientaciones, vestido informalmente, no hubiese subido al séptimo piso sino como fue la orden de ir al sexto, tan lamentable tragedia no hubiese ocurrido».
Agrega que la descarga eléctrica no fue la causa eficiente del accidente, sino el haber subido al piso séptimo, por lo que el fallo debió ser absolutorio. Acto seguido, señala: 5.4.2.- El Honorable Tribunal, cercenó las pruebas, al no percatarse de que el cargo de ejero no tenía nada que ver con energía eléctrica; que, conforme a la documental fotográfica, en el piso sexto donde tenía que ir Sergio, no pasaban redes eléctricas, y que en el piso donde se encontraban esas redes, el séptimo a dónde Sergio no tenía que ir, se hallaban a las distancias requeridas por los reglamentos; que el riesgo eléctrico general fue prevenido, y que la manipulación de redes conductoras de energía ciertamente obligan a la entrega de elementos precisos al trabajador, Sergio en nada tenía que ver o manipular esas redes, por ello no es cierto que no tuviese elementos de protección. Si el H. Tribunal, no hubiese distorsionado el acervo probatorio, la decisión final habría sido diferente, se imponía un fallo absolutorio, y eso en el campo de las pruebas no calificadas.
Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 26 5.4.3.- Pero lo toral, lo que se impone al primer golpe de vista, sin esfuerzo, no obstante ser advertido por la apoderada de CODISPLAN en los alegatos, es que NO SE PERCATO (sic) DE LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO AUTENTICO (sic), DE LA RESOLUCIÓN EMANADA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, LE CERRÓ LOS OJ0S, LA DEJÓ EN EL DESVÁN. Esa prueba calificada, demostraba todo lo contrario a lo fijado por el ad- quem, esto es, la ausencia de culpa suficiente y comprobada del accidente de trabajo, por eso se archivó la investigación. Si el H. Tribunal hubiese advertido la presencia de ese documento público y auténtico, la decisión final hubiera sido, no hay no puede haber incertidumbre, absolutoria.
No se pierda de vista que en la memorada resolución se diseccionaron todos los elementos de juicio que examinó el ad-quem, y que ese documento, amén de ser auténtico pesa en el mundo jurídico, en tanto una Autoridad competente diga lo contrario. Por las anteriores razones considera que el sentenciador incurrió en la aplicación indebida de las normas imputadas, por lo que la acusación debe prosperar y, por ende, resulta imperativo casar la sentencia en los términos solicitados.
IX. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para que, a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 27 solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio, o si las interpretó adecuadamente.
Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos, por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Pues bien, advierte la Sala que la sustentación de este cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar: 1.
La censura no indica la vía por la que orienta la acusación, dado que simplemente se limita a señalar que acusa la sentencia por errores de hecho protuberantes y manifiestos como consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y la distorsión o tergiversación de otras. 2. Ahora, aunque el anterior desacierto podría dispensarse, pues teniendo en cuenta que la inconformidad radica en los supuestos fácticos dados por acreditados por el Tribunal, se puede inferir que la acusación está orientada por la vía indirecta; sin embargo, el cargo adolece de otros desaciertos que impiden su estudio, tal como se evidencia a continuación. Al efecto, se tiene que cuando se opta por la senda Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 28 fáctica, quien recurre corre con la carga de indicar explícitamente y de manera precisa los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador, expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, proponer la correcta apreciación y señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo de los medios de convicción que acusa, lo cual, no se cumple en el presente asunto.
Sobre este tópico en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 29 que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala).
Se señala lo precedente, en razón a que la empresa recurrente no cumple con la obligación que tiene de precisar los errores fácticos supuestamente cometidos por el sentenciador de segundo grado y, además, no realiza ningún ejercicio argumentativo encaminado a efectuar una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal; pues no se ocupa de explicar cómo la indebida apreciación de los medios de convicción en que se soportó la decisión condujo al juez plural a incurrir en error, ni precisa qué es lo que en verdad acreditan o informan y, menos aún, cómo inciden en la decisión. En otras palabras, en el presente asunto la recurrente simplemente se limita a enlistar unas pruebas, pero respecto de ninguna de ellas cumple con la carga argumentativa referida.
Igualmente, si bien se imputa la falta de apreciación de la Resolución 2811 del 29 de julio de 2019, expedida por el Ministerio del Trabajo, lo cierto es que en el desarrollo del cargo la recurrente únicamente se ocupa de aludir a su contenido, tanto que la transcribe explícitamente, y a señalar que se trata de un documento auténtico, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, el cual debe ser atendido hasta tanto la jurisdicción competente no diga lo contrario; pero en momento alguno se ocupa de indicarle a la Corte qué es lo que en realidad demuestra ese medio de convicción y cómo su falta de valoración gestó que el sentenciador Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 30 arribara a supuestos fácticos diferentes a los que considera demostrados en el proceso y, menos aún, cómo los hechos allí evidenciados conducirían, de manera inequívoca a conclusiones disímiles a las adoptadas por el sentenciador. 3.- Tal como se aprecia en la síntesis de la sentencia acusada, el juez plural fundamentó su decisión en los siguientes medios de convicción: los interrogatorios de parte absueltos por Janeth Arias Castro, Alix Daniela Mejía Arias; a los testimonios de Leónidas Veloza Salgarra y Saul González; registro civil de defunción (f.° 10); informe de accidentes de trabajo del empleador o contratante (f.° 17-20, 99-182 y 206-209); informe de Medicina Legal de Sergio Andrés Mejía Arias (f.° 40-41); historia clínica de Sergio Andrés Mejía Arias (CD f.° 42); contrato de obra civil celebrado entre Codisplan SAS y Neuta Ingeniería y Construcción SAS, y la obra contratada "ESTRUCTURA Y MAMPOSTERIA" con fecha de suscripción 2 de noviembre de 2015 (f.° 129-131); planilla de capacitación en riesgo eléctrico (f.°. 138-139); planilla de capacitación en cumplimiento de horario, colocación de arnés y EPP correspondientes a la actividad (f.° 140) con fecha 22 de diciembre de 2016; planilla de capacitación en trabajo en equipo (f.° 141) de fecha 11 de enero de 2017; planilla de capacitación en contaminación auditiva (f.° 142) de fecha 19 de enero de 2017; planilla de capacitación en primeros auxilios (f.° 143) de fecha 3 de septiembre de 2016; comunicación dirigida a Janeth Arias por parte de Neuta SAS, formato de concepto técnico de accidente de trabajo de AXA Colpatria ARL (f.° 270); e informe pericial de necropsia de Medicina Legal (f.° 295-298).
Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 31 Las anteriores pruebas, junto con la investigación del accidente de trabajo, fueron esenciales para que el sentenciador concluyera que estaba acreditada la responsabilidad de la empleadora en el infortunio laboral que terminó con la vida del trabajador, por cuanto «no probó la diligencia que debían tener en la obra con relación a todos los riesgos a los que se encontraban expuestos sus trabajadores, en particular al riesgo eléctrico», que al «no encontrarse contemplados por el empleador los riesgos eléctricos, no fueron suministrados los equipos de protección personal (EPP), ni la inducción y capacitación correspondiente» y, por tanto, todo ello se traducía en que «no se tomaron todas las medidas preventivas que se requerían para que el trabajador ejecutara con seguridad sus labores de ayudante de ejero».
En efecto, constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión. Así la censura tiene la carga de controvertir todas las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión fustigada, lo cual no se cumple en el sub judice, toda vez que la entidad recurrente deja libre de ataque las testimoniales y el concepto técnico de AXA y la investigación del accidente de trabajo, entre otras, las cuales fueron base fundamental en la Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 32 decisión del ad quem, pues aunque no son prueba calificada en el recurso extraordinario, según las restricciones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, al no controvertirse lo que de ellas coligió el juez de alzada mantienen incólume la decisión confutada, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto.
Sobre el punto esta corporación en la sentencia CSJ SL2080-2022, señaló: Finalmente, en cuanto a la acusación fáctica, le asiste razón a la opositora en el sentido de que la decisión también se fundó en la prueba testimonial, sobre la cual ninguna acusación plantea la recurrente. Y si bien es cierto el citado medio de convicción no es hábil para estructurar errores de hecho en casación laboral, como se colige del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala se permite reiterar que cuando ella sirva de soporte al fallo recurrido, como acontece en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
No hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16.351). Así las cosas, las anteriores deficiencias técnicas son de tal envergadura e insuperables y, por ende, suficientes para desestimar el cargo. Sin costas ante la ausencia de réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 96277 SCLAJPT-10 V.00 33 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron ALIX DANIELA MEJÍA ARIAS, JHONN ALEXANDER PÉREZ ARIAS y JANETH ARIAS CASTRO contra NEUTA INGENIERÍA Y CONSTRUCCION SAS y CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS SAS (CODISPLAN SAS).
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ACC5DDB1650DBEA1E1DCDCDAD08F234BE8457DD24FAB82FD5F9108941EFABAAD Documento generado en 2024-03-20