República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL497-2023 Radicación n.° 93338 Acta 8 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO BALLESTEROS RIVERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 25 de marzo de 2021, en el proceso que adelantó contra INDEPENDENCE DRILLING S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES El recurrente reclamó que previa declaratoria de un contrato de trabajo con la demandada, ejecutado del 3 de marzo de 2007 al 24 de noviembre de 2012, se fulminara SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93338 condena por las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, junto con «los intereses moratorios máximos legales de las condenas», «100 SMLMV por daños psicológicos», «400 SMLMV por daños fisiológicos», la indexación y las costas del proceso (fls. 131 a 145).
Relató que en virtud de varios contratos por duración de obra o labor determinada, laboró para la demandada dentro de los extremos antedichos. Que, en ejecución de tales nexos, sufrió dos accidentes de trabajo, el 22 de agosto de 2011 y el 13 de julio de 2012. Tras referir cada uno de los sucesos, lamentó que el 24 de noviembre de 2012 el empleador le notificara «la terminación del contrato sin justa causa, sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo y omitiendo la patología de mi mandante, remitiéndolo al médico laboral contratado por Independence').
Aseveró que 17 días antes de la terminación abrupta del contrato, el empleador lo excluyó del sistema de salud, lo que impidió que continuara con el tratamiento de sus padecimientos, «agravando más su estado». La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, inexistencia de culpa de la demandada, subrogación de riesgos en cabeza de las entidades del sistema de seguridad social, buena fe, prescripción y compensación (fls. 594 a 624).
SCLAPT-10 V.00 2 Cf Radicación n.° 93338 Precisó que el demandante estuvo vinculado desde el 13 de abril de 2007, mediante 28 contratos por duración de la obra o labor. Explicó que cada acuerdo se celebró con un objeto específico, diferente en cada caso, y terminó a la finalización de la actividad contratada. Aclaró que solo el 13 de agosto de 2011, tuvo noticia del accidente acaecido, del cual «el demandante se encuentra plenamente recuperado, puesto que el mismo continuó prestando sus servicios».
Negó conocer algún diagnóstico o recomendación médica al momento de la terminación del vínculo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de octubre de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada y gravó al demandante con las costas del proceso (fl. 727 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes (fls. 738 a 746).
Circunscribió su competencia a discernir si «en el presente caso existió un contrato a término indefinido, y si a la terminación del contrato se aplicaba el fuero de estabilidad laboral reforzada». Recordó la preceptiva de los artículos 45 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, para referirse a los 28 contratos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93338 celebrados entre las partes, la descripción de los cargos y labores ejecutadas en cada uno y la comunicación con la que se notificó la finalización del último de los acuerdos.
De lo declarado por el demandante y los testigos, coligió que la labor contratada se desarrollaba en forma independiente «para cada pozo»; es decir, el objeto «era el mantenimiento y movilización de un pozo a otro, por lo que cada contrato suscrito se refería a pozos en específico respecto del cual se hacía el mantenimiento». Consideró que lo anterior quedaba corroborado con los contratos adosados al expediente.
Acotó que en su ejecución, el accionante fungió como obrero de patio, armador, cuí:1er° y encuellador, en cada uno de los pozos descritos en cada convenio. Dedujo, entonces, que «efectivamente el contrato se refería a una labor de mantenimiento que no era permanente en cada sitio de trabajo, sino que empezaba y terminaba en un periodo de tiempo en un sitio de trabajo específico cuya duración de la obra no se podía determinar al inicio del contrato».
Destacó que el propio actor expresó que la labor de mantenimiento de un pozo en particular podía durar un día o una semana «entendiéndose que la labor se extendía dependiendo de la naturaleza o complejidad de mantenimiento de cada pozo». De los diferentes contratos dedujo que «los pozos no son uno o dos, sino que son varios, y en los diferentes contratos fue vinculado para ejercer varias actividades, (curlero, encuellador, obrero de patio, etc.) ( )».
SCLAJPT-10 V.00 4 10 Radicación n.° 93338 En ese orden, consideró que los contratos por duración de obra o labor se ciñeron a la ley en su celebración, ejecución y terminación, de donde se sigue que no mutaron a un vínculo a término indefinido. En cuanto al estado de salud del actor al momento de la finalización de la relación laboral, se remitió al informe del accidente de trabajo ocurrido el 13 de agosto de 2011 (fls. 544 a 546), la historia clínica de neurología (fl. 39), el registro de salud ocupacional (fl. 46), el examen médico ocupacional (fl. 61), el dictamen de folios 63 a 66, los planes de entrenamiento para la ejecución de funciones de maquinista y encuellador (fls. 87 a 98), y la solicitud y entrega de recomendaciones para la manipulación de pesos o cargas (fls. 67 y 68).
De lo anterior, dedujo que solo se hallaba acreditado el accidente ocurrido el 13 de agosto de 2011, pues nada se infería del que se habría presentado el 13 de julio de 2012. Dedujo inatendible la insistencia del demandante para que se tuviera en cuenta el relato consignado en la historia clínica de neurología, porque ni siquiera coincidían las fechas aludidas en el reporte con la indicada a lo largo del proceso.
Insistió en que el vínculo terminó el 24 de noviembre de 2012 por la finalización de la labor contratada, sumado a que el accidente sufrido el 13 de agosto de 2011 ofue calificado sin secuelas» y que, para el momento de la extinción de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93338 relación, no había rastro de circunstancias que impidieran o dificultaran al trabajador el desempeño de su labor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, que fueron objeto de réplica, la censura pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de «VIOLAR INDIRECTAMENTE DE LOS DERECHOS DEL DEMANDANTE POR INCORRECTA VALORACION O APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS». Admite que el Tribunal valoró el contenido de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, pero lamenta que no le diera «el suficiente valor a las pruebas testimoniales aportadas que versan sobre la realidad de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se ejecutaron los vínculos contractuales».
Sostiene que «se encuentra plenamente probada la existencia de los 3 elementos esenciales del contrato, la SCLAJPT-10 V.00 6 1'l Radicación n.° 93338 subordinación, la prestación personal del servicio, el salario», así como «los incumplimientos en cuanto a la seguridad social en el trabajo», sin contar «la falta de medidas de seguridad para la ocurrencia de accidentes laborales, la persecución a los trabajadores con incapacidades laborales generadas por o con consecuencia laboral».
Sostiene que el Tribunal no valoró la historia clínica y, por ello, omitió considerar la evidencia del segundo siniestro profesional, que se corrobora con la versión de los testigos, además, dice, está probada la negligencia del empleador (frente al reporte del segundo accidente laboral ocurrido, incluso al tratamiento de primeros auxilios y falta de garantías para el momento de la ocurrencia del mismo; que reitero fue ratificada por los testigos».
VII. RÉPLICA La demandada destaca que el cargo carece de proposición jurídica, ni identifica la modalidad de violación de la ley que le imputa al fallo impugnado. Agrega que la acusación se fundamenta en pruebas no calificadas en la casación laboral, no precisa los supuestos desaciertos cometidos, ni se refiere a la valoración de los medios de convicción en los que se apoya la decisión del juez colegiado.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93338 VIII. CONSIDERACIONES Sería del caso ocuparse de los términos de la acusación, sino fuera porque, tal como lo afirma la réplica, adolece de serias deficiencias que comprometen su estudio en sede extraordinaria. La censura olvida que, cualquiera sea la senda de ataque seleccionada, debe indicarse el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado, junto con el concepto o modalidad de la infracción, como lo manda el artículo 90, numeral 5, literal a), del Código de Procedimiento Laboral.
En el planteamiento inicial, ni en la demostración, el recurrente hace el menor esfuerzo por identificarlo. Desde luego, a la Corte no le es dado suponerlo para así completar la acusación, en vista del carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación. Así mismo, la Sala vislumbra que el impugnante solo atina a referirse marginalmente a la falta de apreciación de los testimonios recaudados en el proceso.
Como es bien sabido, este medio de prueba no es calificado en la casación laboral (art. 7 Ley 16 de 1969), por manera que no resultan suficientes para respaldar la acusación, sin que previamente se identifique un error en la valoración de un medio de convicción que sí tenga tal condición, que no es el caso. SCLAWT-10 V.00 8 12 Radicación n.° 93338 Con todo, importa acotar que el Tribunal sí apreció las declaraciones de los testigos, pues de sus dichos extrajo las condiciones en que el demandante desarrolló su actividad.
En particular, con dichas versiones corroboró que la modalidad contractual pactada -por duración de la obra o labor- se ceñía a la realidad. La escueta referencia a la falta de valoración de la historia clínica de folio 39, tampoco permite entender que exista un verdadero reproche fáctico, serio y al menos estimable. Tal mención es apenas un pretexto para insistir en que con los testigos, sin indicar uno en concreto, está demostrada la ocurrencia de un segundo accidente de trabajo a mediados de 2012.
En cualquier caso, de la simple lectura de la sentencia de segundo grado se advierte que el juez colegiado sí tuvo en cuenta esa documental, pero percibió que más que un verdadero diagnóstico o dictamen, su texto correspondía a la incorporación de lo relatado por el propio demandante acerca de un evento que, además, no coincidía en fechas con el mencionado en la demanda.
La censura lejos está de controvertir dicha inferencia y, de todas maneras, lo percibido por el Tribunal es lo que se infiere objetivamente del documento de marras, en tanto allí se indica que se trata de un (paciente quien relata que en agosto de 2012 tuvo accidente laboral», sin profundizar en detalles que corroboren ese acontecimiento.
SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93338 En consecuencia, este cargo no es estimable. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «VIOLAR DIRECTAMENTE LOS DERECHOS DE MI MANDANTE POR APLICACIÓN INCORRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL». Sostiene que «como consecuencia de los argumentos expuestos en cargo anterior», surge «la falta de aplicación de la norma o ley sustancial»; esto es, del artículo 53 de la Constitución Política.
Lamenta que los «Jueces de primera y segunda Instancia» no se ocuparan de identificar «los elementos esenciales precisados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para determinar si existe o no una relación laboral». Refiere, entonces, «la subordinación, la prestación personal del servicio, el salario». En una sección que titula «del asunto jurídico debatido», asegura que acorde con el «principio de favorabilidad y en especial al de la primacía de la realidad sobre las formas», existió un contrato de trabajo a término indefinido.
Alude a sentencias de esta Corte en punto a la mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial; la Recomendación 198 de 2006 de la OIT acerca de las relaciones encubiertas; y la condición más beneficiosa en materia pensional. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93338 X. RÉPLICA La demandada anota que este cargo también carece de proposición jurídica y que, en todo caso, si el juez de la alzada concluyó que los vínculos fueron por duración de la obra, «no se le puede censurar que no haya dado aplicación al principio de la primacía de la realidad para encontrar un contrato a término indefinido, puesto que en el proceso no se acreditaron los supuestos de hecho para ello,.
XI. CONSIDERACIONES Si bien, la referencia a la falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política da suficiente sentido y trasfondo jurídico a la acusación (CSJ SL4092-2022), ello no constituye patente para considerar fundados los reproches de la censura. Bastaría señalar que el propio recurrente hace depender sus alegaciones del éxito, que no obtuvo, de los embates tácticos del primer cargo.
Es decir, de nada le sirve insistir en la prevalencia de la realidad sobre las formas, si no desvirtuó los pilares de la decisión en punto a que la modalidad de duración del contrato de trabajo pactada -por obra o labor- se ciñó a los hechos acreditados en el proceso. Pero es que, además, el impugnante invoca asuntos y temáticas sin relación con lo que es objeto de cuestionamiento de la decisión de segundo grado.
De esta SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93338 suerte, para la Sala sería incoherente y fútil sumergirse en disquisiciones jurídicas acerca de «la subordinación, la prestación personal del servicio, el salario», elementos de la relación laboral que no están en discusión. Otro tanto puede decirse de los indicios de la subordinación descritos en la Recomendación 198 de 2006 de la OIT y, mucho más, de la condición más beneficiosa en materia pensional.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la demandada. Se fija la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO BALLESTEROS RIVERO contra INDEPENDENCE DRILLING S.A. Costas, como se dejó dicho.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93338 it Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ JOSÉ DIX PONNEF JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida Y SCLAWT-10 V.00 '3