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SL497-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1116 de 2006Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL497-2022 Radicación n.° 81473 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NOHORA TERESA CRUZ BECERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. y SEGUROS COLPATRIA S. A., trámite al que se llamó en garantía a las aseguradoras MAPFRE CREDISEGUROS S. A., hoy SOLUNION COLOMBIA SEGUROS DE CRÉDITO S. A., y SEGUROS COLPATRIA S. A. Se reconoce personería adjetiva al abogado Cristhian Felipe Orjuela Sánchez, con TP No. 241.744 del CSJ, para actuar como apoderado de la sociedad opositora Mapfre Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 2 Crediseguros S. A., hoy Solunión Colombia Seguros de Crédito S. A., en los términos y para los efectos del poder allegado el 17 de julio de 2020.

Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentado por la abogada Graciela Estefenn Quintero, apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. ESP, visible a folio 76 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería adjetiva al abogado Jorge Enrique Manrique Villanueva, con TP No. 83.085 del CSJ, para actuar como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. ESP, en los términos y para los efectos del poder allegado el 26 de febrero de 2021.

I.

ANTECEDENTES Nohora Teresa Cruz Becerra llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. E. S. P. (en adelante EAAB) y «en garantía» a Seguros Colpatria S. A., con el fin de que se declare que la primera es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y, por ende, de las condenas impuestas por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 29 de agosto de 2012 contra Aguas Kapital Bogotá S. A. E. S. P. (en adelante Aguas Kapital), decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre del mismo año. Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, se condene «a la demandada» a reconocer y pagar a su favor los siguientes valores impuestos por los jueces laborales, junto con las costas, así: 1.

La suma de $4.819.000.00 por concepto de salarios. 2. La suma de $3.752.500.00 por concepto de cesantías. 3. La suma de $900.600.00 por concepto de interés cesantías dobladas. 4. La suma de $1.185.000.00 por concepto de prima de servicios. 5. La suma de $3.061.250.00 por concepto de vacaciones. 6. La suma de $4.740.000.00 por concepto de indemnización por despido injusto. 7.

La suma de $10.744.000.00 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. 8. La suma diaria de $79.000.00 desde el día 02 de julio de 2010, hasta el 01 de Julio de 2012, a partir de dicha fecha interés moratorio a la tasa máxima autorizada de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria (hoy financiera) hasta que se produzca efectivamente el pago.

En apoyo de sus súplicas informó que prestó servicios para Aguas Kapital, hoy en liquidación, desempeñándose como directora, teniendo a cargo las labores de coordinar y dar respuesta a los requerimientos de los usuarios, para lo cual utilizaba la papelería con logotipo de la EAAB. Afirmó que las funciones que desempeñó eran las mismas a cargo de la hoy demandada (EAAB), según el contrato estatal de gestión No. 1-99-31100-621-2007 celebrado entre la EAAB y Aguas Kapital, en virtud del cual la primera entregó sus funciones a contratistas, entre ellos a la sociedad empleadora Aguas Kapital, por lo que la EAAB es Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 4 solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales.

Agregó que, con ocasión de lo acordado por dichas empresas en el contrato de gestión, Aguas Kapital se obligó a constituir una póliza para garantizar el pago de salarios. Relató que, en oportunidad anterior, adelantó un proceso en contra de Aguas Kapital en liquidación y de EAAB, que correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante decisión del 11 de julio de 2012, excluyó del litigio a la última de las empresas, al declararse probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

Informó que el 29 de agosto de 2012, el Juzgado referido, profirió sentencia de primera instancia condenando a Aguas Kapital, en liquidación, a pagar las sumas de dinero indicadas en este proceso. Dicho fallo fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cobrando firmeza, ya que contra ella no se propuso el recurso extraordinario de casación. Aclaró dicho pronunciamiento judicial no hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la solidaridad aquí pretendida, pues tal temática no fue debatida ni decidida en la sentencia al haberse excluido a EAAB.

Indicó que el 19 de julio de 2012 presentó la reclamación administrativa ante la EAAB, quien el 1 de agosto de 2012, le pidió que allegara fotocopias de la cédula de ciudadanía y prueba de que había trabajado con Aguas Kapital; que el 9 de noviembre siguiente radicó los Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 5 documentos exigidos y, luego, el 19 del mismo mes y año, la entidad aquí demandada contestó la reclamación negando el pago, habida cuenta que la sentencia proferida en primera instancia no la condenó a la cancelación de las acreencias laborales, por haber sido excluida del litigio.

La EAAB al responder la presente demanda se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos aceptó la reclamación administrativa de la actora y la respuesta emitida; que la empresa contratista era la obligada a garantizar el cumplimiento mediante la póliza de seguros que constituyó. Adujo que la referencia al proceso adelantado inicialmente por la actora era imprecisa, pues no indicó la radicación, las partes, ni la ciudad donde se adelantó; sin embargo, según la decisión allegada (rad. 2010 0811), allí también fue demandada la EAAB, pero, por decisión del juzgado fue excluida del litigio, decisión que se encuentra en firme y legalmente ejecutoriada.

En cuanto a los demás supuestos fácticos, aseguró que no eran ciertos y que no le constaban. En su defensa argumentó que para que se produzcan los efectos del artículo 34 del CST no basta con que el ejecutor de la labor sea un contratista independiente, si no, además, que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad consistente en que, la obra pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su realización, pues, si es ajena, los trabajadores del contratista independiente no tienen la acción solidaria contra el beneficiario del servicio.

En este caso, la actora Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 6 jamás había sido trabajadora de la EAAB en ninguna de las modalidades de contratación que autorizaba la ley ni la convención colectiva y, además, la solidaridad reclamada no tenía vocación alguna de prosperidad, puesto que en la decisión judicial emitida solo se profirió condena contra la empleadora Aguas Kapital.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de solidaridad entre la EAAB y Aguas Kapital en liquidación (f.os 11 a 118). Por otra parte, la EAAB llamó en garantía a las sociedades Seguros Colpatria S. A. y Mapfre Crediseguros S. A. (f.os 99 a 102), aceptado mediante auto del 15 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 124).

Seguros Colpatria S. A. y Mapfre Seguros de Crédito S. A. contestaron la demanda a través del mismo escrito, con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitieron aquellos relacionados con el proceso ordinario laboral cursado ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, donde la EAAB fue excluida del litigio; y sobre la reclamación de la actora ante tal sociedad; frente a los demás adujeron que no eran ciertos o que no les constaban.

En su defensa plantearon que la relación laboral de la demandante se desarrolló con Aguas Kapital de manera que, Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 7 ni la EAAB ni las aseguradoras podían ser responsables de las obligaciones a cargo de la empleadora, máxime que no se cumplían los requisitos de la solidaridad previstos en el artículo 34 del CST.

Formularon las excepciones de buena fe de la EAAB, falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 34 del CST y cualquier otra excepción que se llegare a probar y les resulte eximente de responsabilidad. Así mismo, como excepciones previas propusieron: falta de jurisdicción y/o competencia y cosa juzgada. Frente al llamamiento en garantía, las coaseguradoras indicaron que no estaban obligadas a responder, pues, el tribunal de arbitramento convocado por la EAAB mediante laudo declaró que el pago de perjuicios sufridos por la beneficiaria (EAAB) estaba excluido de la póliza de seguros.

Además, la demandada EAAB debió haber advertido que, como coaseguradoras nunca pactaron con dicha empresa la obligación solidaria de pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que dejara de sufragar Aguas Kapital como empleadora. Por tanto, la empresa llamante, al solicitar el pago de las condenas que le pudieran ser impuestas en este proceso, desconoce el contenido del contrato de seguro y del artículo 1037 del C. Co., pues no tuvo en cuenta quiénes eran parte del contrato de seguro, y especialmente que, su calidad de beneficiaria de la póliza le impedía solicitar que las condenas que eventualmente le fueran impuestas en el presente proceso, Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 8 fueran canceladas por las coaseguradoras pues éstas nunca fueron parte del contrato de ejecución. Respecto al llamamiento, plantearon las excepciones de prescripción, pago total de la obligación y la «excepción subsidiaria» de «sujeción de las partes a los términos de ley y del contrato en lo que tiene que ver con el contrato de seguro de cumplimiento - garantía única, las disposiciones civiles en cuanto al cumplimiento de los contratos y la solidaridad» (f.os 131 a 132).

Mediante auto del 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de falta de competencia y cosa juzgada; decisión revocada a través de auto del 1 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró no probada la excepción de falta de competencia y ordenó postergar el estudio de la cosa juzgada para la sentencia (f.os 194 cuaderno del Tribunal y 317 del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de septiembre de 2016 resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de fondo propuesta de inexistencia de la solidaridad en favor de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Absolver a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. E. S. P. y a las llamadas en garantía SEGUROS Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 9 COLPATRIA y MAPFRE CREDISEGUROS S. A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.

TERCERO: Costas a cargo de la parte actora en forma plena.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, siendo totalmente desfavorable a la parte actora, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA. (f.os 342 a 344). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 17 de octubre de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que el problema jurídico que le correspondía resolver se circunscribía a determinar si la EAAB debía responder solidariamente por las condenas impuestas a Aguas Kapital en la sentencia proferida en el proceso adelantado ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada por el superior funcional.

Precisó que no era objeto de discusión que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Aguas Kapital en liquidación a pagar a favor de la señora Nohora Teresa Cruz Becerra unas sumas de dinero, según la documental de folio 55 a 72, tales como: $4.819.000 salario $3.752.500 cesantías Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 10 $900.600 intereses a las cesantías $1.185.000 prima de servicios $3.061.250 vacaciones $4.740.000 indemnización por despido sin justa causa $10.744.000 sanción por no consignar las cesantías $ 79.000 diarios Desde el 2 de julio de 2010 hasta el 1 de julio de 2012, a partir de dicha fecha intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se produzca el pago Consideró que la responsabilidad solidaria perseguida contra la EAAB era improcedente por haber renuncia tácita de la actora a tal beneficio, ello, según el inciso 2 del artículo 1573 del Código Civil, además, por considerar que la demandante actuó de la mala fe al no haber informado en esta jurisdicción «y previo a dictar sentencia dentro del proceso ordinario, [de] la conciliación suscrita por Aguas Kapital S. A., en la Superintendencia de Sociedades, del proceso de liquidación judicial».

Luego de citar el artículo 34 del CST, indicó que se generaba la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra con el contratista independiente, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa, destacando que, según la jurisprudencia de esta Corte, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista «sino en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 11 de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste».

(CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35874). Precisó que la EAAB, según el Acuerdo 11 de 2010, tiene como fin la prestación de los servicios esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En tanto que Aguas Kapital, según el certificado de existencia y representación legal (f.os 255 a 257), tenía como objeto exclusivo y principal: […] la suscripción y ejecución de un contrato especial de gestión comercial y la ejecución de los procesos de atención al cliente, conexiones de usuarios al Sistema de Acueducto y Alcantarillado, distribución de agua potable, medición del consumo, facturación y gestión de cartera dentro de la zona de servicio 1 definida por la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, así como las actividades necesarias requeridas para el cumplimiento del objeto principal.

Indicó que el contrato especial de gestión suscrito entre la demandada (EAAB) y la empleadora Aguas Kapital, visto a folios 9 a 43, tuvo como objeto: La ejecución por parte del gestor para la empresa de los procesos de atención al cliente, actualización y mantenimiento del catastro de usuarios, actualización y mantenimientos de las redes y la zona de servicios, medición y facturación del consumo, cartera, la operación de la red de distribución de agua potable, control de pérdidas comerciales y manejo de constructores y urbanizadores para los servicios de acueducto y alcantarillado en la zona #1; todo conforme a lo previsto en el art. 393 de la Ley 142 de 1994, en virtud de este contrato el gestor realizará en nombre de la empresa todas las actividades a que se refiere la cláusula 6 del presente contrato sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 11.

De otro lado, dijo que no estaba en discusión que la Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajadora demandante ocupó el cargo de directora o jefe de área de PQR en la empresa Aguas Kapital, realizando «funciones relacionadas a la recepción (sic) y tramitación de PQR presentadas a la empresa de Acueducto de Bogotá», desde el 1 de enero de 2008 hasta el 1 de julio de 2010, situaciones definidas en el proceso ordinario laboral cursado con anterioridad.

Indicó que según el «Acta de reunión de audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, determinación de créditos, determinación de derecho de voto y aprobación de inventario valorado», celebrada el 29 de marzo de 2012 la actora había participado en ella por conducto de su apoderado. En esa acta se dejó constancia de que, durante la etapa de conciliación, la liquidadora y los interesados «conciliaron de manera parcial las obligaciones y respecto de las objeciones a la liquidación presentadas por la actora, se fundó únicamente en la existencia del poder de su abogado, la que quedó subsanada con la ratificación del poder en audiencia» (f.os 258 a 293).

Con base en dicho documento, el colegiado infirió que al no haber existido otro elemento que indicara que estaba en curso un proceso laboral en contra de la concursada, «se llegó a un acuerdo conciliatorio en el monto de $17.563.000 por créditos laborales de primera clase a favor de la demandante», precisando que en dicho proceso concursal había intervenido la EAAB.

Destacó que en el «acta 46 del 4 de mayo de 2016», se Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 13 había indicado que el valor del crédito reconocido a la actora en el trámite liquidatorio fue la suma de $17.563.000 de la cual se le adjudicó el monto de $7.706.612,30, y se dejó constancia de la entrega del cheque, así como del pago de 43,8798% del crédito a cargo de la liquidada Aguas Kapital.

Agregó que allí se precisó que «en todo caso, esta suma reconocida por Aguas Kapital Bogotá S. A. corresponde a la conciliación suscrita entre las partes más no de la sentencia judicial proferida por el juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá» (f.° 341). Encontró que analizadas en conjunto las anteriores pruebas, «en principio se configuraría la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST»; sin embargo, no la declaró porque según el contenido del numeral 9 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, «la apertura del proceso liquidatorio judicial del deudor solidario no conllevará a (sic) la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores», y citó en apoyo de su decisión el artículo 1573 del Código Civil que regula la renuncia de la solidaridad.

Consideró que, según la decisión emitida por esta Sala «40058 del 10 de septiembre del 2014», se adoctrinó «que cuando se demanda al deudor solidario laboral, específicamente por la condición de beneficiario del dueño de la obra debe ser también llamado al proceso el empleador». Luego, transcribió apartes de la decisión del «10 de agosto de 1994 Rad. 6494».

Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 14 Argumentó que, en la referida acta del 29 de marzo de 2012, la EAAB intervino en el proceso concursal, considerándose de esta manera, un litisconsorte necesario, razón por la cual «la demandante debió solicitar ante dicha instancia la responsabilidad solidaria a cargo» de dicha empresa. Sin embargo, la promotora del proceso no se pronunció ni solicitó que la suma adeudada por la empleadora Aguas Kapital, estuviera a cargo de la entidad convocada a juicio de forma solidaria; tampoco informó la existencia del proceso judicial adelantado en el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, lo que denotaba su mala fe al no mencionar los procesos concomitantes que se adelantaban.

Relievó que, la actora «de manera voluntaria llegó a un acuerdo conciliatorio accediendo a la suma de «$17.563.000 únicamente a cargo de Aguas Kapital», recibiendo la suma de $7.706.612,30 como pago parcial del crédito a cargo de dicha entidad liquidada. Concluyó que, como quiera que la actora llegó a un «acuerdo conciliatorio única y exclusivamente con Aguas Kapital, del cual recibió un pago parcial», existió renuncia tácita de la solidaridad a favor de la EAAB, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 1573 del CC.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque totalmente la de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del escrito inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y que la Sala analizará de forma conjunta por estar estrechamente relacionados y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 9 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

En la demostración del cargo, precisa que, para el Tribunal, según el referido numeral, la actora debió haber solicitado dentro del trámite de liquidación judicial de Aguas Kapital, que las sumas reconocidas a su favor también estuvieran a cargo de la EAAB con base en la solidaridad pedida, lo que implica que, de la norma en mención, derivó un deber u obligación para el acreedor que concurre a un proceso de liquidación judicial en los siguientes términos: «la persona que acude a un proceso de liquidación judicial como acreedor tiene que reclamar el pago no solo del concursado, sino de todo aquel interviniente en el proceso concursal que Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 16 pueda tener con el concursado una obligación solidaria en su favor».

Sin embargo, reprocha que los supuestos de hecho de la norma aplicada difieren de los demostrados en el caso concreto, pues, el 29 de marzo de 2012 se celebró la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación de inventario dentro del proceso de liquidación de la empleadora; en tanto que solo el 29 de agosto de 2012 el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de Aguas Kapital, la que fue confirmada el 19 de septiembre del mismo año. Es decir, la sentencia judicial de la que surge la solidaridad ahora reclamada se produjo después de seis meses de realizada la audiencia ante la Superintendencia. Argumenta que el numeral 9 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 prevé que el inicio del trámite liquidatorio genera «La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor.

La apertura de dicho trámite respecto del deudor solidario no conlleva la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores», lo que implica: la existencia de una obligación a plazo, que ésta se encuentre en cabeza de varias personas - en la modalidad de obligación solidaria por pasiva-, y que la obligación aun no sea exigible.

Supuestos diferentes a los del presente caso, por lo que, el Tribunal no podía aplicar la referida disposición para desatar la controversia. Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 17 Concluye y explica que, si para el momento en que inició la liquidación de Aguas Kapital ante la Superintendencia y se celebró dentro de dicho trámite la audiencia de resolución de objeciones y reconocimiento de créditos, aún no había pronunciamiento judicial sobre la obligación de Aguas Kapital, y menos aún de su carácter solidario, no era posible aplicar la norma en mención que requiere que a esa data exista una obligación solidaria en contra de EAAB, y tampoco podía exigírsele que dentro de ese proceso liquidatorio ella hubiera presentado la reclamación por la solidaridad a cargo del Acueducto, pues, insiste, aún no se había emitido la sentencia judicial, por lo que a ese momento la obligación tampoco era exigible.

VII. RÉPLICA La EAAB al oponerse indica que la recurrente incurre en varios desatinos: i) en el cargo no establece cuáles fueron los derechos subjetivos que la sentencia acusada desconoce; ii) se limita a relatar una serie de hechos que se traducen en alegaciones de instancia; iii) no logra desvirtuar todos los fundamentos que el juzgador tuvo en cuenta para confirmar la providencia de primera instancia; iv) a pesar de que atacó el cargo por la vía directa entra en desacuerdo con supuestos fácticos que le enrostra al operador jurídico.

Mapfre Seguros de Crédito S. A., hoy Solunion Colombia Seguros de Crédito S. A., se opone al cargo al argumentar que el censor no indica cuál fue exactamente la vulneración de su derecho sustancial, pues dichas alegaciones solo Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 18 demuestran la mala fe en que incurrió la actora al no haber puesto en conocimiento del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá ni del Juzgado Octavo Laboral de Bogotá acerca de la existencia del acuerdo de conciliación suscrito con Aguas Kapital el 29 de marzo de 2012 y, hoy, al pretender desconocer los efectos de dicho acuerdo que fue celebrado sin la intervención de la EAAB, por lo que esta última no se obligó en nada frente al pago de suma alguna de dinero a favor de la demandante.

De lo señalado, se demuestra efectivamente que el Tribunal aplicó correctamente la renuncia tácita de la solidaridad. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral 9 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. En la demostración de la acusación dice que la errónea exégesis de la norma se evidencia en que de allí no se deriva que el acreedor, dentro del proceso concursal, tenga la obligación de reclamarle las acreencias laborales a los deudores solidarios (EAAB) del concursante (Aguas Kapital) dentro del proceso de liquidación judicial de ésta.

En ese sentido, dice, una correcta interpretación de la norma, respecto de las obligaciones de los deudores solidarios de una persona que entra al proceso de liquidación judicial, no se hacen exigibles, y la solidaridad que los ata no Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 19 se rompe. Como consecuencia de ello, el acreedor puede encaminar las acciones legales en contra de los deudores solidarios del concursante, por fuera del proceso de liquidación judicial.

Agrega que la empresa de la que hoy se reclama la solidaridad (EAAB) no era la concursada, sino una «mera interviniente en calidad de deudora de la concursante, por lo que ni el juez del concurso era competente para juzgar supuestas obligaciones en cabeza de la E. A. A. B. ni la ley 1116 era aplicable a la E. A. A. B.». Además, insiste, del numeral 9 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 no se deriva que el acreedor de la empresa en liquidación tuviera la obligación o el deber de reclamar los créditos a los deudores solidarios de ésta dentro del trámite de liquidación judicial.

Apoya su postura en el concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades en oficio 220-084230 del 26 de mayo de 2014, en donde se precisó que la apertura del proceso de reorganización del deudor principal no rompe la solidaridad, de ahí que los derechos del acreedor permanecen intactos, por ende, la posibilidad de cobrar a los codeudores en el ejecutivo y hacer valer la acreencia en el proceso de insolvencia, no corresponde a un doble pago de una misma obligación sino a un doble cobro, es decir, al ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad.

Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. RÉPLICA La EAAB al oponerse al cargo indica que la recurrente incurre en varios desatinos: i) al indicar que el juzgador interpretó erróneamente las normas citadas en el recuento normativo, pues lo que hizo más bien fue darle un alcance correcto a las disposiciones al caso materia de estudio; ii) no indica los derechos subjetivos que la sentencia acusada desconoce; iii) involucra en el cargo dos conceptos absolutamente excluyente como lo son la interpretación errónea y la falta de aplicación; iv) cita disposiciones que el fallo de instancia no quebrantó, por el contrario, se establece que el ad quem tomó la decisión adecuada según las pruebas obrantes en el proceso, valorándolas conforme a la sana crítica.

Mapfre Seguros de Crédito S. A., se opone indicando que el censor se equivoca al considerar que la EAAB tenía el deber de reconocerle igualmente las sumas de dinero pretendidas en la demanda, desconociendo que ella, como demandante, no demostró en el proceso concursal la existencia de un proceso laboral contra Aguas Kapital y aun así suscribió el acuerdo conciliatorio con esta empresa, donde el Acueducto no intervino ni tiene responsabilidad.

Agrega que, frente a la EAAB, se demuestra la renuncia de la actora a la solidaridad al haber exigido mediante un acuerdo con Aguas Kapital, únicamente el pago de las acreencias laborales por la suma de $17.569.000, del cual Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 21 recibió $7.706.612, resultando diáfano que nadie obligó a la demandante a firmarlo.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1573, 1572 y 1571 del CC, así como el 34 del CST. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora NOHORA TERESA CRUZ BECERRA renunció tácitamente a la solidaridad de obligaciones que existe entre la sociedad AGUAS KAPITAL y la E.A.A.B. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la E.A.A.B. fue litisconsorte necesario en el proceso de liquidación judicial que se promovió para la liquidación de la sociedad Aguas Kapital. Los anteriores yerros se cometieron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: 1. La documental auténtica allegada y que obra en el expediente y se individualiza como Acta No. 046 de constancia de entrega de cheque de gerencia No. 25214-8, con fecha 4 de mayo de 2016. 2.

La documental auténtica allegada y que obra en el expediente y se individualiza como Acta que refiere a la celebración de audiencia del día 29 de marzo 2012 para la resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación de inventario dentro del proceso de liquidación judicial de Aguas Kapital.

En la demostración del cargo señala que el ad quem Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 22 desconoció la importante nota que se encuentra escrita de su puño y letra en el Acta No. 46, correspondiente a la constancia de entrega de cheque de gerencia No. 25214-8 de fecha 4 de mayo de 2016, la cual reseña: Nota: se recibe el presente pago como pago parcial de las acreencias de la empresa Aguas Kapital hoy en liquidación de las ordenadas mediante sentencia del juzgado 29 laboral y las que lleguen a pagar a través de la empresa de Acueducto con el No. 2013-258 juzgado laboral del circuito.

Indica que, a raíz de esto, se evidencia la trascendencia del error en que incurrió el Tribunal en sus conclusiones, en tanto que en el respectivo documento existe un elemento de juicio suficiente que demuestra que no existió una renuncia tácita a la solidaridad y que, precisamente, se dejó constancia de la salvedad acerca de su derecho solidario, al indicar expresamente que continuaría con «la realización de la obligación» en contra de la EAAB.

Agrega que, analizando el documento allegado al proceso, conforme a lo reseñado en el artículo 1573 del CC, se advierte que no existió renuncia a la solidaridad, así mismo, es evidente que no hubo división de la deuda ya que el pago aceptado fue parcial y, justamente, se puntualizó en la prueba denunciada que el resto de la acreencia se iba a perseguir en el marco del actual proceso, donde se busca la declaratoria de la solidaridad.

Por último, precisa que: […] sobre la conclusión probatoria a la que llega el ad quem sobre el minuto 20:22, en el cual señala que la EAAB había sido convocada como litisconsorte necesario y bajo esta Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 23 circunstancia, debió mi representada haber requerido en el proceso que la deuda fuera solidaria para esta empresa.

Frente a este punto se hace la siguiente cuestión ¿Fue la E.A.A.B. objeto de liquidación judicial y por tanto se tuvo como deudor en el proceso para la realización de los créditos en su contra? La respuesta sin asomo de duda es negativa. XI. RÉPLICA La EAAB al oponerse dice que la censura incurre en varios desatinos: i) no indica cuáles fueron los derechos subjetivos que el ad quem desconoce en la sentencia; ii) no tuvo en cuenta las consideraciones primordiales en que se basó el Tribunal para adoptar su decisión final; iii) no logra demostrar un yerro fáctico de tal envergadura que fuera capaz de quebrar el fallo gravado debido a que, de las pruebas que apreció el operador, se infiere que se llegó a la conclusión adecuada; iv) el cargo involucra conceptos incompatibles; v) se citan varios preceptos que el ad quem no quebrantó, pues valoró y analizó las pruebas respetando el derecho de defensa y el equilibrio entre las partes.

Mapfre Seguros de Crédito S. A., hoy Solunion Colombia Seguros de Crédito S. A., se opone al cargo al señalar que la nota a la que se refiere la censura, como constancia de no haber renunciado a la solidaridad de la EAAB, es totalmente ineficaz, por cuanto fue suscrita el 4 de mayo de 2016, cuando ya se había realizado el acuerdo del 29 de marzo de 2012.

Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a las opositoras en los errores de técnica que le endilgan a los cargos, en la medida que en el alcance de la impugnación claramente se indicó lo pretendido y, por ende, los derechos que se persiguen; de otro lado, las dos acusaciones dirigidas por la vía jurídica claramente indicaron una sola modalidad de violación frente a la norma infringida y, adicionalmente, la sustentación aparece acorde con la senda elegida.

Así, se precisa que la recurrente no tenía el deber de cuestionar en cada cargo todas las temáticas, pues bien podía, tal como lo hizo, controvertir mediante la senda jurídica la aplicación o interpretación de una disposición y, por la vía indirecta, las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado a partir de las pruebas del proceso.

Acorde con los reparos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al estimar que, según las previsiones del numeral 9 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la actora debió reclamar la solidaridad de la EAAB en el proceso de la liquidación de la empresa Aguas Kapital y al concluir que acaeció el fenómeno de la renuncia tácita de la solidaridad.

Para el efecto, la Corte abordará las siguientes temáticas: i) ¿El trámite liquidatorio de una sociedad es el escenario propicio para reclamar las obligaciones de un acreedor de ésta, aduciendo su calidad de deudor solidario?; ii) ¿La declaración de la responsabilidad solidaria Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 25 necesariamente tiene que adelantarse en el proceso donde se condenó al obligado principal? y, iii) De la renuncia tácita de la solidaridad.

Previo a adentrarse en tales tópicos, se precisa que no es motivo de discusión entre las partes: i) que la actora laboró al servicio de Aguas Kapital como directora o jefe de área de PQR, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 1 de julio de 2010 realizando «funciones relacionadas a la recepción (sic) y tramitación de PQR presentadas a la empresa de Acueducto de Bogotá»; ii) que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 29 de agosto de 2012, condenó a la mencionada empresa a pagar a favor de la demandante distintas sumas por concepto de salarios, cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignar las cesantías e indemnización moratoria; iii) que el valor del crédito laboral reconocido a favor de la demandante dentro del trámite liquidatorio de Aguas Kapital ascendió a la suma de $17.563.000, adjudicándole el valor de $7.706.612,30, cancelado mediante la entrega de un cheque, según acta 46 del 4 de mayo de 2016. i) ¿El trámite liquidatorio de Aguas Kapital era el escenario propicio para reclamar las obligaciones a cargo de la EAAB? El juez de alzada consideró que, según el acta del 29 de marzo del 2012 llevada a cabo ante la Superintendencia de Sociedades, la EAAB intervino en el proceso concursal Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 26 seguido contra la empleadora Aguas Kapital, por lo que «la demandante debió solicitar ante dicha instancia la responsabilidad solidaria a cargo» de aquella; no obstante, se abstuvo de hacerlo.

En esencia, la censura considera que el Tribunal vulneró el numeral 9 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, al echar de menos que, dentro del trámite de liquidación de Aguas Kapital, la actora debió reclamar la solidaridad de EAAB; exigencia que, argumenta, no podía cumplir puesto que, para el 29 de marzo de 2012, fecha en que se celebró la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación de inventario dentro del proceso de liquidación de la empleadora Aguas Kapital, aún no se había emitido sentencia judicial frente a esta sociedad, pues solo se produjo el 29 de agosto de 2012 y se confirmó el 19 de septiembre de ese año. Por ende, tampoco se había definido la obligación solidaria de la EAAB.

Es decir, la sentencia judicial de la que surge la solidaridad ahora reclamada se produjo seis meses después de realizada la audiencia ante la Superintendencia. Pues bien, a folios 258 a 292 reposa el acta de audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, determinación del derecho de voto y aprobación del inventario respecto de Aguas Kapital, empresa sobre la cual versaba la liquidación. Dicha diligencia fue celebrada el 29 de marzo de 2012, se encuentra suscrita por la Superintendente delegada (e) para Procedimientos Mercantiles.

Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 27 Allí consta que algunas de las objeciones presentadas al proyecto de calificación de créditos y derechos litigiosos fueron conciliadas totalmente entre los interesados y la liquidadora; sin embargo, no aparece que la demandante hubiera llegado a ningún acuerdo con Aguas Kapital, como sí lo concluyó el Tribunal, pues, frente a los valores reclamados, en el documento se indica lo siguiente: 1.4.1 Objeciones conciliadas totalmente Mediante auto No. 405-001940 del 24 de febrero de 2012 se ordenó abrir cuaderno de Objeciones iniciándose el período de conciliación, etapa dentro de la cual la liquidadora y los interesados conciliaron de manera total las siguientes: Objetante Valor conciliado MONOCLAT $1.867.500 Jeimy Viviana Rodríguez $3.953.380 Richard Navarro $5.936.397 Carlos Vargas $13.214.720 María de Jesús Mendoza $17.563.000 Orlando Ramírez $25.950.700 David Enrique Padilla $9.744.313 Unión temporal micromedición $388.160.782 Secretaría distrital de $3.390.000 hacienda y secretaría distrital de movilidad La liquidación de la sociedad concursada conforme a escrito radicado bajo el No. 2012-01-053158 del 16 de mayo de 2012, allega los documentos que dan cuenta de las conciliaciones realizadas.

Por lo anterior, este Despacho no se pronunciará sobre las mismas, entendiéndose que los interesados y la liquidadora se atendrán a lo que se encuentre allí consignado (folio 259 vuelto). También se indica que se conciliaron parcialmente algunas de las objeciones presentadas frente al proyecto de calificación y graduación de créditos, derechos de voto e inventario valorado de bienes.

En cuanto a la demandante Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 28 «se concilió en el sentido de que el crédito no sea rechazado, pues si bien su apoderado no aportó el poder para representarla, la acreedora ratifica su actuación, alegando que éste actuó en calidad de agente oficioso». Además, se dijo que al no encontrarse documentos que evidenciaran la existencia de un proceso laboral en curso, la suma reconocida sería la establecida por el acta aportada por la liquidadora, esto es, la suma de $17.563.000 (f.° 260).

Como se aprecia, la objeción parcial presentada por la accionante estuvo relacionada únicamente con la carencia de poder de su apoderado por lo que el acuerdo parcial al que llegó con la liquidadora se limitó al reconocimiento de la suma establecida por ésta en el acta aportada por la demandante. De allí que, en el acápite denominado «créditos reconocidos», dentro de los de primera clase, conforme al artículo 2492 del CC, se reconoció a la señora Cruz Becerra la suma de $17.563.000 (f.° 268).

Ahora, en cuanto a la EAAB, de quien el colegiado dijo que intervino en el proceso liquidatorio, se aprecia que, en esa diligencia, el crédito reclamado por la EAAB fue calificado como contingente de quinta clase en cuantía de $22.000.000.000 (folio 278 vuelto). Pues bien, con esta prueba se muestra que el proceso liquidatorio tuvo como destinataria únicamente la empresa Aguas Kapital, trámite dentro del cual la Superintendencia de Sociedades fungió como juez de la liquidación, y, si bien la EAAB se hizo parte dentro del mismo, lo fue en calidad de Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 29 acreedora de Aguas Kapital.

Así las cosas, el Tribunal no podía exigir a la promotora del proceso que dentro del trámite de liquidación de la empresa Aguas Kapital, presentara la reclamación de solidaridad que hoy persigue frente a la EAAB. Lo anterior porque, como se vio, en el trámite liquidatorio de Aguas Kapital se definían únicamente sus obligaciones y no las que le correspondieran asumir a un acreedor de ella, como lo fue la EAAB, por lo que no era el escenario para reclamar la eventual solidaridad de otra persona jurídica distinta a la del objeto de liquidación. Lo anterior, encuentra fundamento en el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, según la cual, la «liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor», así como en los principios del régimen de insolvencia, entre éstos, el de universalidad, en virtud del cual, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación (artículo 4) (Subraya la Sala).

Como el trámite surtido ante la Superintendencia tuvo como objeto la liquidación de la empresa empleadora de la actora, tenía que versar sobre los bienes y patrimonio de ésta en calidad de deudora principal, no de otra persona jurídica diferente. Ello pone de relieve el equívoco del colegiado al extrañar que la actora no hubiera hecho valer las obligaciones pretendidas frente a la EAAB, la que no se Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 30 estaba liquidando, y a pesar de que, eventualmente pudiera tener algún tipo de responsabilidad solidaria respecto de las deudas de la empresa en liquidación. Por otra parte, en cuanto al artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que sirvió de apoyo a la decisión del colegiado, se tiene que prevé los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, entre ellos: 1.

La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión “en liquidación judicial”. […] 9. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor. La apertura del proceso de liquidación judicial del deudor solidario no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores […].

Esta disposición prevé que, como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación judicial, las obligaciones a plazo del deudor son exigibles, y que, cuando el trámite liquidatorio verse sobre el deudor solidario (hipótesis que no es la presente), tal apertura no contrae la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los demás deudores.

En ese sentido, dicha disposición regula un caso diferente al que ocupa la atención de la Sala, pues, no se trataba de la liquidación del deudor solidario, y, en esa medida, carece de relevancia para el presente caso, se insiste, la empresa que se estaba liquidando era la obligada principal en su calidad de empleadora, no se trataba de la liquidación del deudor solidario.

De ahí que fue errada la aplicación que hizo el Tribunal del numeral citado, y con base en él restarle los Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 31 efectos jurídicos al 34 del CST. Aunado a lo anterior, la Corte destaca que en este asunto, no podía considerarse que a la fecha en que se realizó la diligencia ante la Superintendencia, existiera una obligación clara, definida y concreta a cargo del beneficiario del trabajo o dueño de la obra (EAAB), en la medida que ello solo podía surgir tras la declaratoria judicial de su responsabilidad solidaria, conforme a las previsiones del artículo del 34 del CST, que es precisamente el objetivo del presente trámite judicial, y que para la fecha en que se celebró el referido trámite aún no se había emitido.

Por tanto, el reproche dirigido a la actora por no haber formulado la reclamación solidaria frente la EAAB en la liquidación de Aguas Kapital, luce desatinado. ii) ¿La declaración de la responsabilidad solidaria necesariamente tiene que adelantarse en el proceso donde se condenó al obligado principal? Conforme al artículo 34 del CST, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario con el contratista respecto del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

Así, el responsable solidario es un garante de las obligaciones que corresponden al empleador, esto es, de una deuda surgida del contrato de trabajo (CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938). Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 32 La solidaridad del beneficiario o dueño de la obra es un mecanismo para proteger los derechos laborales, a través del cual «se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968 […]» (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038). De acuerdo con ello, cuando se predique que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario, es imprescindible demandar al obligado principal - verdadero empleador - en aquellos casos en los que debe declararse la existencia de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo.

Lo anterior, dado que la responsabilidad del solidario no se deriva de una deuda autónoma, sino que recae respecto de la que le corresponde asumir al empleador. Dicho con otras palabras, cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra-, debe ser también llamado al proceso el empleador, a menos que ya exista una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente en un proceso anterior.

En tal evento, bien puede el interesado demandar únicamente a quienes ostentan la calidad de responsables solidarios. La Corte en providencia CSJ SL12234-2014, en la que reiteró la decisión CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, explicó Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 33 que resulta necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, ya sea a través de un acta de conciliación o una sentencia judicial.

Así, reiteró que se exige la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador derivado del contrato de trabajo. En tal sentido, la Sala determinó que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador puede demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya existe una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad.

Así lo explicó: […] al verificar si para declarar responsable al obligado solidario OMYA DE COLOMBIA S.A. era imperativo vincular a DEMOLIN LTDA., se encontraría que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal.

Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.

Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 34 En sentencia CSL SL 28 abr. 2009, rad. 29522, esta Sala de la Corte adoctrinó: […] basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.

Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.

Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.

Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.

Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 35 Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.

Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad´.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal […] (subrayado fuera del texto).

En tal sentido, para la Sala es claro el error del Tribunal al considerar que la solidaridad que se reclama en el presente Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 36 proceso frente a la EAAB debió ser pedida en el trámite liquidatorio judicial adelantado respecto de la empleadora Aguas Kapital. Lo anterior por dos razones: la primera porque, conforme quedó explicado en la temática abordada en el ítem anterior, el objetivo del proceso liquidatorio seguido a la empresa Aguas Kapital era la liquidación pronta y ordenada de los bienes de esta persona jurídica, trámite en el cual el juez del concurso (Superintendencia de Sociedades) no tenía competencia para definir la solidaridad de tipo laboral a cargo de una persona jurídica distinta a la liquidada.

Y, si bien la EAAB se hizo parte en el referido trámite liquidatorio, ello fue en calidad de acreedora de la empleadora de la actora, más no como deudora. Y la segunda: porque el trabajador puede demandar los derechos laborales adeudados ante el empleador, y posteriormente, definida la deuda de éste, adelantar un proceso a fin de que se declare la responsabilidad solidaria del contratante, el cual puede ser seguido únicamente en contra de quien se estima es el deudor solidario, tal como se hizo a través del presente trámite judicial, pues, como quedó visto, en este caso existe un litisconsorcio de carácter facultativo, no necesario, al existir previamente una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de quien fungía como empleadora.

Con fundamento en lo anterior, la decisión del Tribunal, al precisar que, pese a darse los supuestos normativos de la Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 37 solidaridad reclamada frente a la EAAB, pero estimar que no era posible declararla porque la convocante debió solicitarla dentro del trámite de liquidación de la empleadora Aguas Kapital, luce equivocada.

Pues con ella, además, le impidió a la actora acceder a la administración de justicia, al no brindarle una solución jurídica de fondo frente a su reclamación, excusándose en que debió plantearse tal responsabilidad dentro de un trámite cuyo objeto claramente resultaba ajeno a esa temática. Por último, la Sala estima pertinente precisar que la circunstancia de que existieran dos pronunciamientos, esto es, el emitido por la Superintendencia de Sociedades y el proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, no es razón válida para negar la solidaridad reclamada, a menos que en ellos se hubiera pretendido y definido sobre las súplicas aquí reclamadas, y, por ende, existiera cosa juzgada, lo que no ocurrió. Además, éste no fue el cuestionamiento que soportó la postura del colegiado, quien se limitó a reprochar el actuar de la promotora del proceso al no haber puesto en conocimiento la existencia de esos dos trámites.

De ahí que la mala fe que el Tribunal le endilgó a la actora por no informar de estos trámites y con base en ella negar la declaración de solidaridad resulte infundada, pues, como se vio, en dichos procesos la demandante reclamó sus acreencias laborales frente a su empleador y no respecto de quien ahora pretende la responsabilidad solidaria.

Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 38 iii) Renuncia tácita de la solidaridad Como se recordará, el colegiado estimó que la demandante renunció tácitamente a la solidaridad, consideración que es controvertida por la parte actora, quien denuncia como mal valorado el documento firmado el 4 de mayo de 2016, pues allí, por el contrario, dejó a salvo el derecho de reclamar ante la EAAB.

Pues bien, la Corte encuentra que el juez de conocimiento a través de auto del 8 de septiembre de 2015, en ejercicio de sus facultades oficiosas, ordenó requerir a la liquidadora de la empresa Aguas Kapital para que certificara el estado de los pagos frente a la actora. En cumplimiento de lo anterior, se allegó el acta 46 del 6 de mayo de 2016, suscrita por la liquidadora de la empleadora y la demandante, en donde se consta: De conformidad con el Acta No. 405-000476 del 17 de abril de 2012, previa convocatoria realizada mediante Auto 405-002652 del 20 de marzo de 2012, proferido dentro del proceso concursal de AGUAS KAPITAL BOGOTÁ S.A ESP EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, el 29 de marzo de 2012 se llevó a cabo en el auditorio de la Superintendencia de Sociedades, la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación de inventario valorado, y se establecieron los derechos de voto correspondientes, según las decisiones tomadas por la Superintendencia de Sociedades.

El suscriptor de la presente acta figura así: NOMBRE IDENTIFICACIÓN VALOR ADJUDICADO CRUZ BECERRA NOHORA TERESA 51.712.719 $17.563.000,00 Mediante oficio radicado con el No. 2015-01-470373 del 3 de diciembre de 2015, la liquidadora presentó proyecto de acuerdo de adjudicación de bienes debidamente socializado, ante lo cual Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 39 la Superintendencia de Sociedades, convocó a la audiencia de Confirmación del Acuerdo de Adjudicación, mediante Auto 400- 000953 de 22 de enero de 2016 para el 10 de febrero de 2016.

Practicado el debido control de legalidad y oídas las intervenciones del caso, tal como consta en el Acta 400-000526 del 14 de marzo de 2016, la adjudicación para el crédito del suscriptor de la presente acta quedó así: NOMBRE IDENTIFICACIÓN VALOR ADJUDICADO CRUZ BECERRA NOHORA TERESA 51.712.719 $7.706.612,30 En cumplimiento de lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades, se procede por parte de la liquidación a cumplir con el valor adjudicado mediante el cheque de gerencia No. 25214-8 del Banco DAVIVIENDA, dejando expresa constancia por medio de la presente acta de la entrega del cheque mencionado, el pago del 43,8798% crédito a cargo de la liquidada y el recibo de conformidad por parte del acreedor. […] El acreedor por su parte manifiesta bajo la gravedad del juramento no haber recibido en forma previa el pago de su crédito.

Luego de la firma de la actora, ella indicó con su puño y letra: Nota: Se recibe el presente pago como pago parcial de las acreencias de la empresa Aguas Kapital de las ordenadas mediante sentencia del Juzgado 29 Laboral y las que llegasen a pagar a través del proceso que se sigue en solidaridad contra la Empresa de Acueducto con No. 2013- 0258 Juzgado 8 Laboral del Circuito.

Como se aprecia, la promotora del proceso al recibir el pago de $7.706.612,30 por parte de la liquidadora de Aguas Kapital (empleadora), según el valor adjudicado dentro del trámite de liquidación judicial, dejó expresa constancia de que ello correspondía solo a un pago parcial del valor total Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 40 que se le adeudaba según decisión judicial ya emitida contra Aguas Kapital, y las que resultaran del proceso judicial tramitado contra la EAAB, en donde se reclamaba la solidaridad de ésta, es decir, del presente litigio.

Así, contrario a lo concluido por el juez de alzada, la manifestación expresa y concreta que hizo la demandante al recibir el pago parcial de las sumas adeudadas por su empleadora, lejos se encuentra de corresponder a una renuncia a reclamar la solidaridad respecto de la contratante, por el contrario, dejó en evidencia su aspiración de que EAAB pagase la obligación en su calidad de deudora solidaria, al punto que dejó constancia escrita del radicado del proceso y del despacho judicial en el que se estaba siguiendo el presente trámite judicial.

En consecuencia, el colegiado también erró al definir este aspecto, por lo que se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandada EAAB debía responder solidariamente por las condenas impuestas a la sociedad Aguas Kapital a través de la sentencia emitida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Sobre el particular, consideró que no era viable Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 41 declarar la solidaridad por haber sido renunciada por la demandante.

Al respecto precisó que existían dos decisiones judiciales que resolvieron el mismo punto, por lo que analizaría si se daban los presupuestos del artículo 34 del CST, y si hubo renuncia a la solidaridad. Explicó que las providencias dictadas dentro del proceso de liquidación al que fue sometida la sociedad Aguas Kapital, en el cual la Superintendencia de Sociedades actuó como juez del concurso, tienen el carácter de decisiones judiciales, por lo que no era posible que el mismo conflicto se debatiera ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Explicó que la primera decisión judicial que se produjo fue en el curso del trámite liquidatorio, el 29 de marzo de 2012 dentro de la audiencia de resolución de objeciones ante la Superintendencia, en la cual participó la demandante, y en la que, frente a su objeción fundada en la ausencia de poder de su abogado, se entendió subsanada con la ratificación de su poder realizado en tal diligencia; además, en dicha audiencia si bien la reclamante mencionó la existencia de un proceso judicial, tal objeción fue rechazada por falta de pruebas.

Precisó que el valor del crédito a favor de la actora no fue el reconocido en la sentencia emitida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, sino el «conciliado por la demandante en el trámite del proceso liquidatorio». Agregó que conforme al numeral 9 del artículo 50 de la Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 42 Ley 1116 de 2016 «La apertura del proceso de liquidación judicial del deudor solidario no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores», es decir, que las acciones corren por causas diferentes, hasta el punto de poderse renunciar a la solidaridad de forma expresa o tácita, según lo previsto en el artículo 1573 del CC.

Expresamente argumentó: […] se aportó prueba de que se aceptó el pago con carácter de parcial imputable a la sentencia, pero se guardó silencio sobre la existencia del anterior pronunciamiento judicial. No existe prueba de que en el momento de la reclamación ante la Superintendencia de Sociedades se haya expresado reserva sobre la solidaridad, luego, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1573 del Código Civil, debe entenderse y concluirse tácitamente renunciada la solidaridad en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. De otra parte, ratificando el valor del crédito laboral en la suma conciliada ante la Superintendencia de Sociedades se confesó que se recibió un pago y se aportó prueba documental el día de hoy por un valor $7.706.612,30, acta 046 del 4 de mayo de 2016, pago recibido directamente de Aguas Kapital, haciendo alusión al acta del 29 de marzo de 2012, acta que fue la que ya comentamos, de tal forma que sí se consintió en la división pues se puede llegar a esa conclusión al haberse invocado dentro del acta 46 del 4 de mayo de 2016 la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación del 10 de febrero de 2016.

En conclusión, se debe declarar probada la excepción de inexistencia de solidaridad en favor de la Empresa de Acueducto de Alcantarillado de Bogotá […] La parte actora apeló la anterior determinación, alegando que el pago parcial que hizo la empleadora fue realizado el 26 de mayo de 2016, esto es, cuando ya estaba en curso el presente trámite judicial, de ahí que para el momento en que interpuso la demanda inaugural no podía informar de un hecho que aún no había ocurrido.

Además, señaló que según el artículo 1573 del CC, se puede perseguir Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 43 el saldo de la obligación a favor del acreedor y en contra de los deudores solidarios. Entonces, como en el expediente se demostró que la demandada EAAB era obligada solidaria frente a las deudas del empleador Aguas Kapital, el pago parcial debía tomarse como «un simple abono» a la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que fue quien determinó y precisó las acreencias que se estaban debiendo, sin que pudiera considerarse que un pago parcial genere la división de la deuda. i) De la solidaridad a cargo de la EAAB Para dar respuesta a la apelación de la parte actora, es pertinente precisar que, efectivamente, la demandante en el trámite de liquidación de la empresa Aguas Kapital, reclamó a su favor la suma de $17.563.000 según audiencia del 29 de marzo de 2012, tal y como se precisó en sede de casación, así como que el 4 de mayo de 2016 recibió el pago de $7.706.612,30.

Mediante decisión del 29 de agosto de 2012, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado 2010-00811 resolvió condenar a la empresa Aguas Kapital a pagar a la actora, las siguientes sumas de dinero: 1. La suma de $4.819.000,00 por concepto de salarios. 2. La suma de $3.752.500,00 por concepto de cesantías. 3.

La suma de $900.600,00 por concepto de interés cesantías dobladas. Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 44 4. La suma de $1.185.000,00 por concepto de prima de servicios. 5. La suma de $3.061.250,00 por concepto de vacaciones 6. La suma de $4.740.000,00 por concepto de indemnización por despido injusto. 7. La suma de $10.744.000,00 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. 8.

La suma diaria de $79.000.00 desde el día 02 de julio de 2010, hasta el 1° de Julio de 2012, a partir de dicha fecha interés moratorio a la tasa máxima autorizada de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria (hoy financiera) hasta que se produzca efectivamente el pago. (f.° 297). La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día 19 de septiembre de 2012, la cual no fue objeto del recurso de casación, según constancia de ejecutoria (f.os 303 a 316).

Ahora, la circunstancia de que existieran dos pronunciamientos, esto es, el emitido por la Superintendencia de Sociedades y el proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y que la actora no hubiera informado en la demanda que dio inicio al presente proceso judicial sobre la reclamación que hizo en el proceso liquidatorio, no es razón válida para negar la solidaridad aquí reclamada.

En efecto, tal como ya se precisó en sede extraordinaria, el proceso liquidatorio no era el escenario propicio para reclamar la eventual solidaridad que le asistiera a la empresa contratante EAAB, pues, como se dijo, no se trataba de su liquidación, sino de Aguas Kapital. De ahí que, el a quo mal Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 45 podía estimar que la demandante ha debido manifestar ante la Superintendencia que se reservaba la solidaridad pretendida frente a la EAAB.

En todo caso, al recibir el pago parcial efectuado por la liquidadora de Aguas Kapital expresó su aspiración de que la EAAB asumiera tal responsabilidad, aludiendo a la existencia del presente proceso. Además, debe reiterarse que el trabajador puede reclamar o demandar los derechos laborales adeudados ante el empleador y, posteriormente, adelantar un proceso a fin de obtener la declaración de la responsabilidad solidaria del contratante, tal como lo ha precisado esta corporación en la decisión traída párrafos atrás. La circunstancia de que existieran esos dos trámites de forma previa al presente litigio (uno el judicial en que se declaró la responsabilidad frente al empleador Aguas Kapital y otro ante la Superintendencia cuando se liquidó), no podía convertirse en óbice para considerar que no era factible obtener, en un proceso judicial diferente, la declaración de la responsabilidad solidaria del contratante EAAB, cuando en verdad no existe cosa juzgada respecto de tal temática que impidiera hacerlo en este trámite, ya que no obra pronunciamiento de juez alguno en punto a la responsabilidad solidaria de la EAAB y frente a las obligaciones laborales de su contratista.

Ahora bien, para esta colegiatura es evidente el equívoco del a quo al desconocer los efectos de cosa juzgada de la sentencia del proceso anterior cursado ante el Juzgado Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 46 Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se definieron y cuantificaron los valores adeudados por la empleadora Aguas Kapital a la demandante.

Al respecto, recuérdese que el fenómeno de cosa juzgada es de orden público y ampara la seguridad jurídica (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366), por lo que sus efectos deben ser reconocidos y respetados por los administradores de justicia. Así las cosas, al existir una decisión judicial en firme que reconoce determinados derechos laborales en favor de la actora, cuya cuantía fue precisada y delimitada, no podía desconocer su firmeza, sin que por el hecho de declarar la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra implique ordenar un doble pago, pues, de una parte, la obligación es una sola, y de otra, por esa misma razón, el valor ya pagado en el proceso liquidatorio de la empleadora, constituye un pago parcial del monto total adeudado, de ahí que, lo que realmente se persigue es la declaración solidaria de la EAAB frente a las obligaciones insatisfechas o insultas que resultaren.

Dilucidado lo anterior, es claro que en el caso presente se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST, en la medida que el objeto social del contratista no resultaba ajeno a las actividades normales de la empresa contratante. En efecto, según el Acuerdo 6 de 1995, la EAAB, tiene como objeto «la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado» (f.° 86); en tanto que Aguas Kapital, según el certificado de existencia y Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 47 representación legal (f.os 255 a 257), tenía como objeto exclusivo y principal: […] la suscripción y ejecución de un contrato especial de gestión comercial y la ejecución de los procesos de atención al cliente, conexiones de usuarios al Sistema de Acueducto y Alcantarillado, distribución de agua potable, medición del consumo, facturación y gestión de cartera dentro de la zona de servicio 1 (zona 1) definida por la empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, así como las actividades necesarias requeridas para el cumplimiento del objeto principal (vuelto folio 255).

Por su parte, el contrato especial de gestión 1-99- 31100-621-2007 suscrito entre las dos referidas sociedades tenía como objeto: […] la ejecución por parte del gestor para la empresa de los procesos de atención al cliente, actualización y mantenimiento del catastro de usuarios, actualización y mantenimientos de las redes y la zona de servicios, medición y facturación del consumo, cartera, la operación de la red de distribución de agua potable, control de pérdidas comerciales y manejo de constructores y urbanizadores para los servicios de acueducto y alcantarillado en la zona de servicio n.1; todo conforme a lo previsto en el art. 39.3 de la Ley 142 de 1994, en virtud de este contrato el gestor realizará en nombre de la empresa todas las actividades a que se refiere la cláusula 6 del presente contrato sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 11.

(vuelto folio 10). Lo anterior deja en evidencia que las actividades a cargo de la empleadora de la demandante, con ocasión del contrato suscrito, correspondían o estaban en conexidad con aquellas propias de la contratante, pues incluían la operación de la red de distribución de agua potable, medición y facturación de consumo, entre otras; labores que claramente resultan conexas y complementarias a la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado a cargo de la aquí demandada.

Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 48 De ahí que, la EAAB sea responsable solidaria de las obligaciones a cargo del empleador (obligado principal), por resultar garante de las deudas laborales que correspondían a éste; solidaridad que corresponde a un mecanismo a través del cual, el legislador busca proteger y efectivizar los derechos laborales, ante la usual insolvencia del deudor principal, tal como aconteció en el presente caso.

Sobre la temática planteada, esta Sala en providencia CSJ SL1983-2019 explicó: En torno a este puntal aspecto, cabe rememorar lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL,601-2018, en la que se dijo: Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios.

Sobre la figura jurídica del contratista independiente, la Corporación (CSJ SL12234-2014) ha señalado lo siguiente: (…) conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado (…).

En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 49 contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad.

Fuerza concluir entonces, que en ningún yerro fáctico incurrió el Tribunal, al impartir condena de manera solidaria por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, a la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. Además, también se acredita el requisito consistente en que las labores o actividades desarrolladas por el trabajador no deben ser extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra o labor (CSJ SL3014-2019 y CSJ SLSL3777-2021).

Se afirma lo anterior porque, como se precisó en sede de casación -como supuestos de hecho no controvertidos-, la actora se desempeñó como directora o jefe de área de peticiones, quejas y reclamos en la empresa Aguas Kapital y sus funciones correspondieron a la «recepción (sic) y tramitación de PQR presentadas a la empresa de Acueducto de Bogotá»; funciones relacionadas con las actividades normales de la EAAB, dado que con ocasión del servicio público que presta, debe atender las solicitudes, requerimientos y quejas de los usuarios del servicio de agua y alcantarillado, correspondiendo entonces a la actora desempeñarse en ese ámbito, por ser una labor conexa o complementaria de quien se encarga de la prestación de un servicio público domiciliario.

De otro lado, tal y como lo sostiene la apelante fue errado considerar que existiera una renuncia de la solidaridad para lo cual, basten las consideraciones hechas Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 50 en sede extraordinaria. Como consecuencia de lo anterior, se declarará que la EAAB es responsable solidaria de las condenas impuestas en la decisión adoptada el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 19 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De las cuales, conforme quedó precisado a lo largo de la providencia, se ha satisfecho el pago de $7.706.612,30. ii) De las obligaciones a cargo de las llamadas en garantía Sobre esta temática, se advierte que el empleador Aguas Kapital suscribió la póliza de seguro de cumplimiento No. 8001014572 con Seguros Colpatria S. A., actuando como coaseguradora Mapfre Crediseguros S. A., siendo beneficiaria la EAAB.

El objeto de dicha póliza consistía en garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista y contenidas en el contrato 1-99-31100-621-2007. Dicho aseguramiento, según la póliza y las condiciones generales anexas, tenía dos ámbitos de cobertura: i) el cumplimiento del contrato, en virtud de lo cual cobijaba los perjuicios causados directamente por el incumplimiento imputable al contratista de las obligaciones emanadas del contrato garantizado, incluyendo las multas y la cláusula penal pecuniaria y, ii) el Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 51 «pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones», precisando que éstas correspondían a la prevista en el artículo 64 del CST; amparo en el que se pactó una vigencia desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 25 de octubre de 2015 (f.° 98 y 135).

Con fundamento en ello, no les asiste razón a las aseguradoras al pretender su absolución, basadas en el laudo adoptado el 28 de agosto de 2013 por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Acueducto. Lo anterior por cuanto lo resuelto en tal trámite no definió su responsabilidad frente al actual proceso. Se hace esta afirmación porque allí se resolvió sobre el incumplimiento del contrato celebrado entre Aguas Kapital y la EAAB y se condenó a aquella a pagar la suma correspondiente por concepto de cláusula penal, declarando probada la excepción de riesgo excluido formulada por las dos aseguradoras.

Lo anterior tuvo sustento, según lo explicado por el referido Tribunal de arbitramento, en que, de acuerdo con el numeral 1.4. de la póliza se cubrirían los perjuicios (multas y la cláusula penal) causados directamente por el incumplimiento imputable al contratista; sin embargo, se configuró la exclusión de la cobertura según el literal e) del numeral 1.11.1, el cual previó que la aseguradora quedaría liberada de la responsabilidad respecto de los «perjuicios por el incumplimiento de obligaciones que se originen en las modificaciones introducidas al contrato garantizado que no hayan sido informadas a Colpatria», lo que estimó, ocurrió en este caso, ya que el contrato de gestión fue modificado para Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 52 aceptar como destinatario de los derechos económicos y de pago a un tercero (Fiduciaria Colpatria como vocera del Patrimonio Autónomo FC- Aguas Kapital), sin habérsele informado de ello a las aseguradoras (f.° 176 y 236).

No obstante, lo anterior, en el presente trámite solo fue allegado el contrato especial de gestión inicialmente firmado entre la empleadora de la actora y la EAAB, sin las modificaciones a que alude el referido laudo y, además, la Corte destaca que, conforme al numeral 1.5. de la póliza, ésta cubre la «cesación de pagos de los salarios y el no pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por parte del contratista al personal empleado para la ejecución del contrato […] las indemnizaciones a que se refiere este amparo son únicamente las contempladas en el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo», mientras que la exclusión que encontró acreditada por el Tribunal de Arbitramento para liberar de responsabilidad a las aseguradoras fue la concerniente al pago de perjuicios, los que según el numeral 1.4. de la póliza corresponden a «las multas y la cláusula penal pecuniaria» (f.° 175), de ahí que no resulte aplicable a los derechos laborales reclamados en el presente trámite.

En consecuencia, habrá de condenarse a las mencionadas aseguradoras como llamadas en garantía, frente al valor que por estos conceptos (salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto) fue asegurado en la referida póliza, según los riesgos amparados, y de acuerdo con el porcentaje y el monto límite de tal cobertura. Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 53 Por último, la Sala aclara que las aseguradoras no deberán responder por las sanciones e indemnización moratoria, dado que, como se vio, tales conceptos no se incluyeron en la póliza. iii) Excepciones Dado el pago realizado por la liquidadora de Aguas Kapital a la actora en cuantía de $7.706.612,30, debe declararse de oficio la excepción de pago parcial respecto de las condenas impuestas por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Las demás excepciones se declararán no probadas.

Al respecto, debe señalarse que no obra en el expediente algún documento contentivo del acuerdo conciliatorio eventualmente celebrado y que el mismo hubiere sido aprobado por funcionario competente. De otra parte, en cuanto a la excepción de prescripción, debe precisarse que frente al obligado solidario – al igual que para el deudor principal - el término comienza a correr desde que la obligación laboral haya sido exigible, conforme a las reglas generales previstas por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, destacándose que las normas que regulan la solidaridad no prevén alguna diferenciación según el tipo de obligación en punto al inicio de su exigibilidad.

Al respecto la Corte explicó: Las normas que regulan la solidaridad no contemplan diferenciaciones provenientes de la clase de obligación Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 54 demandada, en lo que toca con el momento que marca el inicio de su exigibilidad. Ello, sin desconocer las especiales particularidades de la figura del reintegro frente a quienes por ley tengan la condición de obligados solidarios, conduce a concluir que lo previsto en los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P. del T. se aplica en igualdad de condiciones a todos los vinculados por el elemento de solidaridad y dentro de tal marco resulta correcto el entendimiento y la aplicación que de tales preceptos hizo el Ad quem.

Lo contrario, supondría aceptar una variedad de hipótesis que pugnan con la seguridad jurídica, dada la diversidad de formas que pueden asumir las obligaciones, como sucede en el caso de la figura del reintegro ahora debatida, que puede ser desplazada por la indemnización prevista en el mismo artículo 8° del decreto 2351/65 e incluso, como obligación de hacer ya declarada, puede quedar sometida a las opciones que contempla el artículo 1610 del C.C. (CSJ SL, 15 feb. 2000, rad. 12756;

Subraya la Sala). En tal sentido, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 1 de julio de 2010, la actora reclamó los días 19 de julio y 4 de septiembre de 2012 (f.os 44 a 50 y 51), peticiones que fueron resueltas el 19 de noviembre de ese año (f.° 53), y la demanda inicial fue presentada el 11 de abril de 2013 (f.° 80), por lo que no ocurrió el fenómeno extintivo en la medida que no transcurrió el término trienal desde que los derechos laborales se hicieron exigibles, según las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por consiguiente, se declarará no probada la excepción de prescripción, así como las demás excepciones propuestas. En consecuencia, en sede de instancia se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar declarar a la EAAB solidariamente responsable de las condenas impuestas por el Juzgado Veintinueve Laboral de Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto de 2012 a favor de la demandante y, por consiguiente, será condenada a pagar los valores impuestos a cargo de la empleadora, debiendo descontar de Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 55 ellos la suma de $7.706.612.30 -pagado por Aguas Kapital- y cualquier otro valor que hubiere sido cancelado por los mismos conceptos.

Además, se declarará probada la excepción de pago parcial y no probadas las restantes. Por último, se declarará que las aseguradoras deben responder por la condena impuesta a título de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, conforme a la póliza, de acuerdo con los riesgos asegurados, el porcentaje correspondiente a cada una y por el monto límite de cobertura.

Las costas de primera instancia a cargo de la EAAB y de las llamadas en garantía Seguros Colpatria S. A. y Mapfre Crediseguros S. A., hoy Solunion Colombia Seguros de Crédito S. A. a favor de la actora. Sin costas en la alzada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHORA TERESA CRUZ BECERRA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. y SEGUROS COLPATRIA S. A., trámite al que se llamó en garantía a las aseguradoras MAPFRE CREDISEGUROS S. A., hoy Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 56 SOLUNION COLOMBIA SEGUROS DE CRÉDITO S. A., y SEGUROS COLPATRIA S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S. A. E. S. P., solidariamente responsable de las condenas impuestas por el Juzgado Veintinueve Laboral de Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto de 2012 a favor de la demandante NOHORA TERESA CRUZ BECERRA y, en consecuencia, CONDENARLA a pagar los valores impuestos a cargo de la empleadora, debiendo descontar de ellos la suma de $7.706.612.30 pagado por Aguas Kapital S. A. E. S. P. y cualquier otro valor que hubiere sido cancelado por los mismos conceptos.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial en la suma indicada en el numeral precedente. DECLARAR no probadas las restantes excepciones.

CUARTO: DECLARAR que SEGUROS COLPATRIA S. A. y MAPFRE CREDISEGUROS S. A., hoy SOLUNION Radicación n.° 81473 SCLAJPT-10 V.00 57 COLOMBIA SEGUROS DE CRÉDITO S. A., deben responder por la condena impuesta por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, conforme a la póliza 8001014572, de acuerdo con los riesgos asegurados, el porcentaje correspondiente a cada una y por el monto límite de cobertura.

QUINTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.