Micelio
SL497-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2177 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 21 de 1982Ley 361 de 1997Ley 418 de 1997Ley 762 de 2002Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL497-2021 Radicación n.° 76622 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EUGENIO GONZÁLEZ BRAVO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 27 de enero de 2016, en el proceso que el recurrente instauró en contra de A&D ALVARADO Y DURING S.A. I.

ANTECEDENTES Eugenio González Bravo llamó a juicio a la empresa antes mencionada, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, el cual inició el 27 de febrero de 2009 y finalizó el 4 de marzo de 2011. No obstante, señaló que en virtud del principio de la primacía de la realidad existió un contrato de Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo a término indefinido.

En consecuencia, de manera principal, solicitó el pago de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social, el reintegro, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 y la contemplada en el artículo 65 del CST. Como pretensión subsidiaria solicitó la indemnización por despido sin justa causa. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo por duración de la obra o labor con la empresa A & D Alvarado During S.A. para desempeñar el cargo de ayudante de pilotaje de la obra para la adecuación del muelle GLP de la Vicepresidencia de Ecopetrol S.A. Manifestó que, la actividad desempeñada consistía en enterrar en el agua pilotes de aproximadamente 70 metros de espesor por 28 metros de largo, lo cual realizaba de lunes a sábado en un horario de 7 a.m a 5 p. m. Que en el curso de sus actividades laborales sufrió accidente de trabajo el 31 de marzo de 2010 y, a partir de ese momento empezó a padecer una lumbalgia mecánica, motivo por el cual fue operado.

Mencionó que una vez calificadas sus patologías por las juntas médicas de calificación de Invalidez, se concluyó que padece lumbago no especificado y otras degeneraciones que señala el dictamen, las cuales no son secuelas del accidente de trabajo. Así mismo, señaló que no le fueron pagadas las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en el proceso ordinario laboral y que la demandada no solicitó permiso al Ministerio del Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 3 Trabajo para proceder a su desvinculación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral mediante contrato de obra o labor y la actividad desempeñada, negó los restantes hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del despido, pago, buena fe de su parte y mala fe por parte del demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena con sentencia de 19 de julio de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia de 27 de enero de 2016, confirmó la decisión. El Tribunal consideró que no existe discusión en que las partes se encontraban vinculadas a través de un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada y, señaló frente a la pretensión de reintegro que no fue probado el nexo causal entre la terminación del contrato y el estado Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 4 de incapacidad del demandante, pues de conformidad con las pruebas arribadas al expediente, la invalidez del trabajador fue calificada con posterioridad a la terminación del contrato, el cual finalizó por la culminación de la obra o labor, razón por la cual, debe entenderse que se trata de un modo legal de terminación. Explicó además que el debate se centró en si el trabajador se encontraba en estado de discapacidad al momento de la terminación del contrato de trabajo y si esta fue la causa para finalizar su vínculo.

Indicó que las pruebas documentales probaron que el demandante sufría de una enfermedad denominada trastorno de disco lumbar y se encontraba en trámite la calificación de su pérdida de capacidad laboral justo para el momento de la terminación del contrato. Que si bien el demandante gozaba de una serie de incapacidades que se extendieron más allá de la fecha de terminación del contrato, de conformidad con el dictamen de fecha 12 de abril de 2011, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el señor González Bravo fue diagnosticado con un grado de minusvalía equivalente al 0% y una PCL menor del 5%, decisión que fue modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en relación con el origen, el cual fue determinado como común. De otra parte, agregó el Tribunal que en curso del proceso ordinario laboral se decretó un nuevo dictamen con el objeto de calificar la pérdida de capacidad laboral del demandante y si bien en este se determinó una PCL superior al 50%, al estudiar dicha prueba se concluyó que la patología Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 5 del actor es degenerativa y que dicha calificación ocurrió dos años después de finalizado el contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada.

Adicionalmente, se tuvo en cuenta por parte de la segunda instancia que el contrato de trabajo fue celebrado con el fin de realizar el suministro de equipos, construcción y montaje y la puesta en marcha de las obras para la adecuación del muelle GLP de la vicepresidencia de Ecopetrol S. A. Se pactó además que este podía darse por terminado una vez se cumpliera con el 80% de la obra.

En consideración de la anterior estipulación y, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo por la duración de la obra celebrado entre las partes se dio por terminado 15 días antes de finalizar la obra civil que le dio origen, ello le indicó al juez de apelaciones que el 80% de la obra pactada había culminado, de tal manera que la empresa demandada hizo efectivo un modo legal de terminación. Así mismo, se precisó en el fallo de segunda instancia que no se trató de un acto discriminatorio, toda vez que se probó que a otros trabajadores también se les dio por terminado el contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada para esa misma fecha.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se ordene su reintegro y se condene al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y sobre los cuales procede la Sala a pronunciarse separadamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 60 y 61 del CST, 48, 7, 54 61, 66A, 83, 145 y 177 del CPTSS, Decreto 2463 de 2001, artículo 7 del Decreto 917 de 1999, artículos 13, 48 53 y 93 de la C.P., artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, Ley 21 de 1982, el Decreto 2177 de 1989, la Ley 100 de 1993, la Ley 418 de 1997 y la Ley 762 de 2002.

Señaló el recurrente que el Tribunal le dio una interpretación totalmente contraria al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues desconoció lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-531 de 2000, C-478 de 2003, C-458 de 2015 y T-198 de 2006. De conformidad con dichas providencias las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y la sociedad.

Es así como no se tuvo en cuenta por Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 7 el ad quem el estado de incapacidad médica otorgada por el médico tratante, como tampoco la historia clínica que se aportó al proceso en la que consta la incapacidad médica vigente al momento del despido. Consideró que no se trata de que la estabilidad laboral opere como camisa de fuerza, advirtió que la Ley 361 de 1997 procura el amparo de los derechos y garantías constitucionales de un trabajador despedido bajo condiciones de limitación física o por disminución de su condición de salud, interpretación que no realizó el Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES En el recurso de casación, no hace parte de la controversia las premisas fácticas establecidas por el Tribunal, referentes a que el actor estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo por la duración de la obra o labor desde el 27 de febrero de 2009 hasta el 4 de marzo de 2011, en el cargo, de ayudante.

Así se aceptó en la contestación de la demanda y se desprende del contrato de trabajo, la liquidación y la carta de terminación visibles a fs 72, 80 y 81 del expediente. El Tribunal fundamentó su decisión en que no se encontró probado el nexo causal entre la terminación del contrato y el estado de salud del demandante. Concluyó además que la relación de trabajo finalizó en virtud de un modo legal de terminación Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 8 La censura radica su inconformidad en que hizo una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por el Tribunal y, además, considera que la decisión de segunda instancia desconoce el precedente de la Corte Constitucional en relación con la especial protección de las personas que se encuentran en situación de discapacidad.

Así las cosas, el problema jurídico, se concreta en resolver si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al determinar que las garantías contempladas en dicho artículo no se extienden a las personas que presentan una limitación física o un estado o condición de salud disminuido y el desconocimiento del precedente constitucional que a juicio del recurrente es aplicable.

Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Sala tiene una posición uniforme y pacífica respecto de la protección otorgada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que conviene reiterar. Ya en sentencia CSJ SL 3723-2020 se dijo que dicha norma protege a las personas «en condición de discapacidad», es decir que «[…] solo aplica a quienes tengan una limitación física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa» (ver sentencia CSJ SL17945-2017), pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT.

Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 9 Para mayor claridad, en la providencia mencionada se precisa que: Se prefiere usar el término «discapacidad relevante» para identificar al sujeto de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no, el de «invalidez» que traen el C159 y las R. 99 y 168 de la OIT, para diferenciarlo del sujeto beneficiario de la pensión de invalidez que regula la normatividad de la seguridad social de origen interno. Al respecto, es pertinente reiterar lo que dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL 17945-2017, donde destacó lo señalado en la sentencia CSJ SL, 39207, 28 de ago. 2012, reiterada en las SL14134-2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al precisar: […] esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.

De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento”. Lo anterior implica que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que se ha rehabilitado en su salud y tiene condiciones, aunque Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 10 reducidas, para prestar el servicio personalmente, es decir a la que tiene una discapacidad relevante.

Ahora, en relación con el desconocimiento de la interpretación y alcance fijado por el precedente constitucional y que a juicio del recurrente desconoció el juez de segunda instancia, se advierte que, en relación con este tema, la corporación, ha señalado que: […] no se puede perder de vista que la protección contenida en el inciso 1º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consiste en que ninguna persona con discapacidad severa o profunda puede ser despedida o su contrato terminado por esta razón, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar.

En otras palabras, la legislación que protege la estabilidad de los trabajadores en condiciones de discapacidad relevante no consagra derechos absolutos o a perpetuidad a favor de este sector de la población, los cuales puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros, entre ellos los del empleador.

Así lo sostuvo la propia Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000 al estudiar este punto. Esto significa que no le corresponde al empleador asumir la responsabilidad de tener contratado a este trabajador indefinidamente, a pesar de que sea imposible el cumplimiento de la obligación esencial a cargo del trabajador, como es la prestación personal del servicio, porque la discapacidad resultare incompatible e insuperable en el cargo desempeñado o cualquier otro que haya dentro de la empresa.

Es decir, la responsabilidad del empleador de garantizar la estabilidad laboral en estos casos va hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa. Por tal razón, del mismo texto del artículo 26 en comento, en concordancia con la sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional, se colige que, si se presenta la situación de que la discapacidad haga imposible la prestación del servicio por parte del trabajador, el retiro del trabajador por este motivo no se puede considerar discriminatorio.

En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad condicionada atrás referida: Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 11 “En cuanto al primer contenido normativo acusado por los actores, expuesto en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, para la Corte es claro que en lugar de contradecir el ordenamiento superior, lo desarrolla.

Lo anterior, pues se evidencia como una protección del trabajador que sufre de una disminución física, sensorial o síquica, en cuanto impide que ésta se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo, pues la misma sólo podrá alcanzar dicho efecto, en virtud de “la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada” (C.S.T., art. 62, literal a-13), y según el nivel y grado de la disminución física que presente el trabajador.

Destacó esta Corporación.” (SL12998-2017). De otra parte, en relación con los fallos de constitucionalidad C-478 - 2003, y C-458 - 2015 citados en el cargo, precisa la Sala que el examen material realizado por la Corte Constitucional en dichas providencias se concreta al lenguaje y las implicaciones discriminatorias que puedan tener las expresiones normativas referidas a personas con discapacidad.

Razón por la cual la Corte Constitucional determina la necesidad de usar palabras acordes con los cambios sociales y proscribe la terminología vejatoria y discriminatoria. La ratio de ambas sentencias se circunscribe al análisis de distintas expresiones, sin desarrollar aspectos relativos a la Ley 361 de 1997. Finalmente, en relación con la sentencia de tutela T-198 de 2006 referida en el cargo, ya ha señalado la Sala (CSJ SL4609-2020) que los fallos que la Corte Constitucional emita en sede de tutela, por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 12 inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros.

En otro contexto, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución en sus artículos 1, 13, 47, 54 y 95 existe un deber de protección frente aquellas personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razón de su salud, limitadas o disminuidas física o sensorialmente, frente a ellas se busca evitar que la desvinculación se origine en un acto de discriminación. No obstante, la existencia de graves problemas de salud constituye un supuesto fáctico que debe analizarse en conjunto con la existencia o no de una causal objetiva de desvinculación y la subsistencia de las causas que dieron origen a la relación de trabajo, hechos que deben ser objeto de análisis en cada caso concreto a efectos de determinar la trasgresión del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Vistas así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal no interpretó de manera errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y demás normas acusadas. Pues la segunda instancia realizó el estudio del caso siguiendo los postulados ya fijados por la jurisprudencia de esta Corte, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, bajo el entendido de que la protección de dicha norma opera respecto de quienes presentan una discapacidad relevante, aunado al hecho de que el empleador finalizó el vínculo amparado en una causal objetiva de terminación del contrato, como lo fue la finalización de la obra contratada.

Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 13 Por todo lo anterior, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículos 48, 7º, 54, 61, 60 y 61, 66A, 83, 145 y 177 del CPTSS, Decreto 2463 de 2001, artículo 7 del Decreto 917 de 1999, artículos 13, 48, 53 y 93 de la C.P., artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, Ley 21 de 1982, Decreto 2177 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 418 de 1997 y la Ley 762 de 2002.

Según el demandante, la violación se produjo como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, originados en la valoración de las documentales que obran a folios 22, 26, 27, 31, 53, 54, 62, 70 a 72 y 80 a 100 del expediente. De tal manera que el Tribunal se equivocó al: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante estuvo incapacitado de manera consecutiva por presentar diagnostico “lumbalgia mecánica con canal estrecho en L4, L5, y L5 S1 (Trastorno de discos y otros con radiculopatía). 2.

No dar por demostrado estándolo que el señor González Bravo se encontraba en estado de discapacidad e indefensión, luego de la cirugía de columna de 2 de febrero de 2011. Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Dar probado sin estarlo que el demandante no demostró el nexo de causalidad entre la terminación del contrato y su estado de salud. 4.

No haber dado por demostrado estándolo que el demandante se encuentra cobijado por el amparo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por consiguiente, se le deben reconocer las pretensiones solicitadas en la demanda. 5. Haber dado por sentado que no era necesario por parte de la demandada solicitar autorización del Ministerio del Trabajo. 6.

Haber dado por demostrado sin estarlo que hubo una delimitación inexacta en cuanto a la finalización de la obra y el porcentaje de culminación para la cual se contrató el trabajador. 7. Dar por demostrado sin estarlo que en el Dictamen 5248 de 10 de julio de 2013 emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar se advierte que la minusvalía muestra una agravación posterior a la terminación del contrato. 8.

No haber dado por demostrado que había lugar a las condenas impetradas relacionadas con el reintegro, la indemnización por despido en estado de discapacidad, el pago de las prestaciones sociales causadas a la terminación de la relación laboral tal y como se solicitó en las peticiones de la demanda y la indemnización moratoria de que tratan el artículo 65 del CST y demás que fueron Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 15 especificadas en el libelo demandatorio.

IX. CONSIDERACIONES Pues bien, el Tribunal sin desconocer el estado de salud del demandante, en consideración al dictamen aportado al expediente encontró que: i) el actor no tenía una pérdida de capacidad relevante al momento de la terminación del contrato de trabajo y, ii) encontró probado que la terminación del contrato obedeció a que la obra o labor para la cual fue contratado fue culminada en un 80%, razones que lo llevaron a concluir que la vinculación finalizó con ocasión de un modo legal de terminación. Según el demandante, la violación se produjo como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, originados en la valoración de las documentales que obran a folios 22, 26, 27, 31, 53, 54, 62, 70 a 72 y 80 a 100 del expediente, y que por tal razón, debió operar la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues se encuentra probado que la terminación del contrato de trabajo finalizó con motivo de su grave estado de salud, para lo cual debía solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo.

Por razones metodológicas el análisis en cuestión se dirigirá a estudiar los siguientes aspectos: i) El estado de incapacidad del demandante y el nexo causal con la terminación de su contrato de trabajo por la duración de la obra o labor; y, ii) la obligación del empleador de solicitar la Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 16 autorización al Ministerio de Trabajo en el caso concreto. i) El estado de incapacidad del demandante y el nexo causal con la terminación de su contrato de trabajo por la duración de la obra o labor.

La censura plantea que el demandante demostró el nexo de causalidad entre la terminación del contrato por duración de la obra y su estado de salud. Antes de iniciar el estudio del cargo planteado, no sobra recordar que la Sala ya ha precisado que con la expedición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el legislador no pretendió evitar que los asalariados que padecieran algún tipo de pérdida de capacidad laboral fueran despedidos, o en otros términos, que por esa particular circunstancia el empleador estuviera obligado per secula seculorum a mantener vigente los vínculos labores pactados con ese tipo de población; esa regla, así entendida, lejos de garantizar la protección que se pretende, generaría la consecuencia lógica de que los empleadores jamás se atrevieran a vincularlos (CSJ 2548 - 2019).

Así mismo, frente al objetivo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esta Corporación (CSJ 2548 - 2019), ha señalado que: «el propósito fue la de impedir que las personas en las condiciones ya anotadas, fueran despedidos en virtud y específicamente por esa razón, es decir, que su limitación fuera la causa de la ruptura laboral; pero no que ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 17 desvincularlos».

Pues bien, en el caso concreto, la sentencia de segunda instancia parte del hecho y nunca desconoce que el trabajador venía presentando distintas incapacidades durante el año 2011 y que se encontraba para el momento de la terminación del contrato de trabajo por la duración de la obra o labor, gozando de una incapacidad que se extendió por un término de treinta días, desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 18 de marzo de 2011, tal y como se corrobora a folio 26 del proceso.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que no se probó que para el momento en que le fue dado por terminado el contrato de trabajo, el demandante tuviera una discapacidad relevante, condición indispensable para ser sujeto de amparo por la estabilidad laboral reforzada reclamada. Lo anterior se corrobora por cuanto de conformidad con el Dictamen n.° 2590 de 12 de abril de 2011 la calificación de su discapacidad fue del 0,00% y su estado de PCL fue menor del 5%, calificación que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

No sobra agregar que la discapacidad conlleva una disminución de la capacidad laboral de carácter permanente, mientras que la incapacidad obedece a una pérdida de capacidad laboral que es temporal y que le impide al trabajador desarrollar su actividad, tiempo durante el cual se Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 18 pretende recupere su salud.

Teniendo claro lo anterior, es pertinente recordar que el precedente de la Corporación ha sido consistente en señalar que el solo padecimiento de un quebranto de salud o de una incapacidad no estructuran la protección de estabilidad reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 porque para ello es necesario que el trabajador acredite mínimo un grado de discapacidad igual o superior al 15%, en los términos previstos en el Decreto 2463 de 2001(SL4609 - 2020).

De otro lado, no desconoce la Sala que las pruebas que alega el recurrente demuestran su complejo estado de salud, quien venía disfrutando de varias incapacidades fruto de una enfermedad general y que se sometió a un procedimiento quirúrgico el 2 de febrero 2010 con ocasión de problemas lumbares, sin embargo, para el momento en que ocurrió la terminación del contrato, exactamente un poco más de un mes después -12 de abril de 2011, dictamen 2590-, se puede corroborar que no padecía mayor complicación en su salud y no presentaba discapacidad alguna.

Pues bien, sin desconocer el precario estado de salud del actor, lo cierto es que a efectos de determinar el nexo causal entre dicho estado y la terminación del contrato, deben analizarse las circunstancias que rodean la terminación del vínculo, las causas que dieron origen y que evidencia que la actividad laboral para la cual se contrató subsiste o no, a efectos de establecer si resulta aplicable la Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 19 protección establecida en la Ley 361 de 1997.

En el caso que se estudia, se observa que, en efecto, la ruptura del contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada celebrado entre las partes se dio con ocasión del 80% de la ejecución de la obra, conclusión a la que se arriba pues se encuentra probado que el contrato de obra civil celebrado entre Ecopetrol y A & D Alvarado During se liquidó el 7 de noviembre de 2011, así consta en el acta de liquidación que dicho contrato, la que se realizó por mutuo acuerdo, en atención a que la ejecución del mismo finalizó el 17 de marzo de 2011 (fol. 146).

Siguiendo lo expuesto, la conclusión a la que se llega es que la terminación de la relación laboral con el demandante ocurrió por la culminación de la obra contratada y la finalización del vínculo civil que dio origen a la contratación laboral. Que el señor González Bravo se mantuvo vinculado a la empresa durante todo el tiempo en que se desarrolló la obra y solo faltando 13 días para la finalización de la misma, le fue comunicado la terminación del contrato y si bien se encontraba incapacitado para ese momento, se evidencia que esto no fue el motivo de su desvinculación, como tampoco se advierte ninguna actuación discriminatoria por parte de la empresa demandada.

Se pretende, además, hacer valer como prueba un dictamen pericial de fecha 10 de julio de 2013, al respecto se recuerda que esta no es una prueba calificada (CSJ 4609- 2020), y, en todo caso, tal y como lo advirtió la segunda Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 20 instancia se trata de una prueba que fue practicada dos años después de ocurrida la terminación del contrato de trabajo, la que no demuestra que la misma obedeció a los padecimientos del actor para la fecha en que fue desvinculado.

En este orden de ideas, para la Sala no existió relación causal entre la incapacidad del demandante y la terminación del contrato de trabajo por la duración de la obra, como tampoco existen pruebas que acrediten que la finalización del vínculo laboral fue por causa de las incapacidades del demandante, o debido a su estado de salud, máxime cuando existía prueba documental que acreditaba la finalización del contrato de obra civil y el hecho de que no existía discapacidad ni limitación relevante en la salud del demandante para dicho momento.

Aún más, las documentales allegadas al proceso no son claras en determinar la gravedad o complejidad de la lesión o patologías que padecía el demandante. Si bien el actor gozaba de una incapacidad al momento de la terminación del contrato de trabajo, lo cierto es que existen razones objetivas que sustentan la finalización del vínculo, y que demuestran que para el momento en que fue terminado el vínculo no subsisten las causas que dieron origen al contrato por duración de la obra o labor, alejando la actuación de la empresa de conductas discriminatorias y que tuvieran que ver con el estado de salud del demandante.

Así mismo, no se probaron circunstancias diferentes que puedan determinar una conclusión distinta de lo señalado Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 21 por el juez de apelaciones en relación con el contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada. ii) la obligación del empleador de solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo en el caso concreto La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha determinado que: la autorización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 constituye una garantía legal de los trabajadores con discapacidad, orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva (CSJ 3520 - 2018).

En esa línea de pensamiento, la Corte en relación con los contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, precisó que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral. Y, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que, desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente (CSJ 3520 - 2018).

En consideración a lo expuesto y, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en las líneas que anteceden en relación con el contrato de trabajo por la duración de la obra, es claro que en el caso concreto se encuentra probado que la obra o labor civil fue ejecutada y, por tal razón, fue dado por Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 22 terminado el contrato laboral celebrado.

Es así como en el caso sub examine, no había lugar para solicitar la autorización prevista en la Ley 361 de 1997. En conclusión, en la decisión de segunda instancia no se incurrió en los errores de hecho alegados por el demandante, razón por la cual el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior Cartagena el 27 de enero de 2016, en el proceso que el recurrente instauró en contra de A&D ALVARADO Y DURING S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 23 Presidente de la Sala Radicación n.° 76622 SCLAJPT-10 V.00 24 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Eugenio González Bravo Opositor: A&D Alvarado y During S.A. Radicación: 76622 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo manifesté en la sesión correspondiente, como quiera que para la fecha de despido del demandante aún no estaba vigente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1 ni la Ley 1618 de 2013, normativas que desarrollaron un nuevo concepto de discapacidad, denominado modelo social o de derechos humanos, en este particular caso estoy de acuerdo con que la decisión se haya basado en los porcentajes del artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001 y la doctrina tradicional de la Sala.

Sin embargo, debo reiterar como en muchas otras oportunidades lo he manifestado, que actualmente, de acuerdo con el artículo 1.° de la Convención, las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, 1 La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, fue aprobada por Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento.

Radicación n.° 76622 2 al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». En armonía con lo anterior, el artículo 2.° de la citada ley refiere que se consideran personas con discapacidad «aquellas (…) que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

Por tanto, cuando se presenten casos que involucren derechos de las personas con discapacidad, es ineludible acudir a esas normativas que integran el bloque de constitucional, tal como lo deje sentado en los salvamentos de voto a las sentencias CSJ SL711-2021 y CSJ SL572-2021, pues lo contrario sería tanto como desconocer tratados internacionales que reconocen derechos humanos, y significaría involucionar en la historia de las luchas y conquistas normativas de los colectivos con diversidad funcional.

Es decir, bajo la vigencia las normas supralegales y supranacionales en comento, no es posible acudir a la fusión de los conceptos del modelo médico rehabilitador y del modelo social –vigente a nivel universal-, en cuanto contienen enormes diferencias que además son incompatibles entre sí. Radicación n.° 76622 3 En efecto, la Convención acoge expresamente un modelo social de discapacidad, en virtud del cual se concibe como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad.

En oposición, en el modelo médico-rehabilitador de discapacidad -hegemónico en gran parte del siglo XX-, la discapacidad viene a ser consecuencia de las limitaciones o pérdidas anatómicas o funcionales de los trabajadores. Por ello, la consideración de si un trabajador tenía o no una discapacidad, dependía exclusivamente de parámetros médicos, más no sociales o contextuales.

Esas enormes diferencias quedaron claras y se superaron desde los debates del proceso de elaboración del proyecto de la Convención, cuando el Grupo de Trabajo integrado por los representantes de varios gobiernos, organizaciones no gubernamentales e instituciones de derechos humanos acordaron que la definición de persona con discapacidad debía sustentarse en el modelo social de la discapacidad y no en el rehabilitador.

La intención de los grupos de trabajo que participaron en la redacción de la Convención era precisamente evitar que los Estados incluyeran en sus legislaciones internas definiciones pensadas en función de porcentajes, grados o criterios netamente médicos que situaran la discapacidad en las limitaciones de la persona y, en lugar de ello, adoptaran un concepto amplio de discapacidad compatible con el modelo social que tuviera en cuenta los distintos colectivos Radicación n.° 76622 4 con diversidades funciones y las barreras que obstaculizan su integración (factores individuales y sociales).

En conclusión, hoy por hoy, la discapacidad según el modelo social o de derechos humanos, no puede evaluarse con un dato numérico, por la elemental razón de que las barreras sociales (factores contextuales) y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra.