Micelio
SL497-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60944 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL497-2019 Radicación n.° 60944 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA RODRIGUEZ ARBELÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Teresa Rodríguez Arbeláez, demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que « es beneficiaria de la Pensión de Vejez reconocida mediante la Resolución n°. 014555 de 2004 en cuantía de $2.230.931 a partir del 18 de agosto de 2004, según lo dispuesto en el artículo 20 Numeral 2° Parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990 »; que como consecuencia de la anterior declaración, se ordenara al demandado, reliquidarle la prestación conforme a esta norma, teniendo en cuenta el ingreso que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas, « calculándose la centésima parte multiplicado por el factor 4.33 al cual se debe aplicar el 90% »; la indexación, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de agosto de 2004, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus peticiones, adujo que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez, a través del acto administrativo anteriormente citado, por la suma de $1.640.971, con 1558 semanas de cotización e IBL de $1.823.301; que para efectos del reconocimiento de dicha prestación económica a través de la precitada resolución, el demandado « aplicó lo dispuesto en el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, donde se tuvo como factores para liquidar el Ingreso Base de Liquidación lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, arrojando como monto de la primera mesada pensional el valor de $1.640.971 »; que inconforme con esta, el 20 de enero de 2010, presentó reclamación administrativa, con el fin de que se procediera a realizar nueva liquidación con fundamento en el artículo 20 del Acuerdo de 1990, en cuantía de $2.230.931, a partir del 18 de agosto de 2004, debidamente indexada con el IPC certificado por el DANE; y, que a la fecha de presentación de esta demanda, el Departamento de Atención al Pensionado del ISS, no había emitido respuesta alguna (f°. 20 a 25).

El Instituto accionado, al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, « La Innominada » e « Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no Debido ». Precisó que reconoció la pensión de vejez a la demandante a través del acto administrativo señalado en el libelo introductorio en cuantía de $1.640.971, a partir del 18 de agosto de 2004, con base en 1.558 semanas cotizadas y un IBL de $1.823.301, al cual aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que si bien la accionante como trabajadora dependiente del empleador « PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA », cotizó hasta el 26 de noviembre 2000, con la respectiva novedad de retiro del sistema en esta fecha, la prestación se causó solo a partir del 18 de agosto de 2004, cuando cumplió la edad mínima requerida.

En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de estos, excepto el relacionado con la falta de respuesta por parte del Departamento de Atención al Pensionado a la solicitud de reliquidación de la pensión elevada por Rodríguez Arbeláez, con la aclaración de que se emitió a través de las Resoluciones n°. 11030 y 901626 de 2005 y « Auto » n° 1468 de 2010 (f°. 37 a 43).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 30 de marzo de 2012, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora y la condenó en costas (f°. 265 a 270 cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación interpuesta por la demandante, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, confirmó la del a quo, con costas a cargo de esta f°. 12 a17 cuaderno Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que eran hechos no discutidos: a) el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante mediante la Resolución n°. 014555 de 2004; y b) que era « beneficiara del régimen de transición ». Acto seguido, adujo que el problema jurídico consistía en determinar si le asistía o no el derecho a la demandante a que el ente de seguridad social, le reconociera y pagara la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el IBL consagrado en el parágrafo 1, numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Se remitió a la Ley 100 de 1993 y dijo que esta normativa instituyó el nuevo sistema de seguridad social, la cual en su artículo 36 –que copió en su totalidad-, estableció el régimen de transición que otorga « beneficio s» para acceder a la pensión de vejez, como la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; y, que la situación jurídica del caso bajo examen, se regía por el Acuerdo 049 de 1990, pero en cuanto a lo demás, como el IBL, se debían aplicar las disposiciones contenidas en la citada ley.

Refirió que esta Sala de la Corte, ha sido reiterativa en señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social en Pensiones, y citó como apoyo de su aserto, la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 39103, que memoró la CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, de la cual reprodujo varios fragmentos.

Examinó la copia de la Resolución n°. 014555 de 2004 (f°. 3 y 160), y dedujo que el ISS, le había liquidado la prestación económica a la promotora del litigio, con fundamento en la normativa antes señalada; que tomó el promedio de los salarios devengados durante el tiempo que le hacía falta a 1 de abril de 1994, « los últimos 10 años, según hoja de hoja de prueba obrante a folio 162 y 163 », lo que arrojó un IBL de $1.823.301, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada pensional de $1.640.971.oo.

Advirtió que a través de la Resolución 901626 de 2005, el ISS realizó nuevo cálculo del IBL, con base en las semanas cotizadas durante toda la vida laboral de la actora, como lo establece el artículo 21 ibidem, y arrojó un valor de $1.124.974 (f°. 14 y 15); explicó que este resultó inferior al liquidado en la « Resolución inicial »; y concluyó, que la entidad de seguridad social le reconoció la pensión a Rodríguez Arbeláez, a « la luz del principio de favorabilidad », sin que fuera posible en este caso, acoger el contenido del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para efectos de establecer el IBL (f°. 12 a 17).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto en los siguientes términos: que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral del día 30 de noviembre de 2012, providencia que confirmó la Sentencia No. 032 de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali de 30 de marzo de 2012 y condena en costas a cargo de la demandante y a favor del Instituto de Seguros Sociales.

Como consecuencia de la casación total de la Sentencia del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, objeto del presente recurso, solicito a (…) Sala de Casación Laboral constituirse en sede de instancia para Revocar los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado fallo que desestimaron las pretensiones de la demanda inicial, para en su lugar hacer las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Declarar que la señora MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ es beneficiaria de la Pensión de Vejez reconocida mediante la Resolución No. 014555 de 2004 en cuantía de $2.230.931 a partir del 18 de agosto de 2004, según lo dispuesto en el artículo 20 Numeral 2º. Parágrafo 1º. del Acuerdo 049 de 1990. 2. Como consecuencia de la anterior declaración: 3.

Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la pensión de vejez a la señora MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ aplicando lo dispuesto en el artículo 20 Numeral 2º Parágrafo 1º del Acuerdo 049 de 1990. 4. Ordenar que la reliquidación de la pensión de vejez se hará con el monto de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el salario que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas, calculándose la centésima parte multiplicado por el factor 4.33 al cual se debe aplicar el 90%. 5.

Las sumas a reconocer a favor de mi representada se deberán cancelar indexadas conforme al IPC certificado por el DANE desde el día 18 de agosto de 2.004 hasta la fecha en que efectivamente se pague. 6. Condenar en Costas y Agencias en Derecho a la demandada y a favor de mi mandante. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por estar soportados en idéntica normativa y similar argumentación, a pesar de su formulación por distintos senderos.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, « de INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 ». Para su demostración, hace un recuento de las consideraciones contenidas en el fallo impugnado y acto seguido, sostiene que el principio de favorabilidad se encuentra consagrado expresamente en los artículos 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; que aquél establece que los « principios mínimos fundamentales » consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional, tendrían plena validez y eficacia en el Sistema de Seguridad Social Integral; que en virtud de la favorabilidad que deben regir las relaciones de trabajo, se aplica de manera rigurosa el de la condición más beneficiosa y « la mayoría de los puntos conflictivos sobre la aplicación del régimen de transición pensional se desatarían sin dificultad, resolviendo las dudas a favor del pensionado ».

Sostiene que en el caso concreto, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, exige un total de 1.250 semanas; que aparecen cotizadas más de 1.558, razón por la cual considera que el Tribunal interpretó de manera equivocada los artículos 12 y 20 del referido Acuerdo, toda vez que aplicó parcialmente esta normativa, en tanto debió utilizar en su integridad la norma más favorable para efectos de calcular la mesada pensional, teniendo en cuenta el 90% como tasa de reemplazo, aspecto que no se respetó en virtud de la condición más beneficiosa y las sentencias CC C-168-1995, T-235-2002 y C-789-2001, conforme a las cuales se debe aplicar en su integridad la norma anterior, esto es, el aludido Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Manifiesta que el demandado liquidó la « pensión de jubilación » con el promedio cotizado en los 10 últimos años, lo que genera el desconocimiento de los derechos adquiridos de la demandante, debido a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por edad y número de semanas cotizadas, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de esta ley, pues nació « antes del 01 de abril de 1959 y empezó a realizar cotizaciones antes del 01 de abril de 1979 » y por ende, debió aplicar la « ley pensional » anterior, es decir, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Explica que la correcta interpretación de la anterior normativa, es que la prestación económica debió liquidarse con el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas, que corresponde a la suma de $57.247.399; que el ingreso base debió ser de $2.478.812 y, que realizada la operación matemática, finalmente la primera mesada debidamente indexada, debió ser de $2.230.931(f°. 7 a 9).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, […] de INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993.

En las motivaciones del cargo, al igual que en el anterior, introduce apartes de las consideraciones de la sentencia impugnada y nuevamente explica, cómo debió interpretar el juez de apelaciones, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 e hizo alusión al desconocimiento de los derechos adquiridos y la protección constitucional del artículo 58, para reajustar la pensión de vejez de la accionante.

Asevera que con la « FALTA DE APLICACIÓN » del precitado Acuerdo, el Tribunal incurrió en la violación directa de los preceptos de la Ley del Sistema de Seguridad Social acusados y el 53 de la Constitución Nacional que consagran el régimen de transición del que es beneficiaria la demandante, « los principios constitucionales de favorabilidad, interpretación más favorable y condición más beneficiosa (…)» (f°. 9 y 10).

CARGO TERCERO Manifiesta que el fallo acusado « violó por la vía INDIRECTA la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 ». Relaciona como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: a) No dar por demostrado estándolo, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. b) No tener por establecido, a pesar de estarlo, que a la demandante se le debe aplicar en su integridad el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, para efectos de los requisitos y el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez. c) No haber dado por demostrado estándolo, que el periodo para obtener el Ingreso Base de Liquidación del derecho pensional de la demandante es el que resulta de promediar el salario que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas, calculándose la centésima parte multiplicado por el factor 4.33 al cual se debe aplicar el 90%, conforme al parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. d) No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante como beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió reconocérsele pensión de vejez con el 90% de los salario (sic) que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas, según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. e) No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le escindió el Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Señala como pruebas « INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR »: (Negrillas del texto original). 1. Registro Civil de Nacimiento de la señora María Teresa Rodríguez Arbeláez; folio 189. 2. Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante; folios 144 y 188. 3. Resolución No. 014555 del 24 de noviembre de 2004 por la cual se reconoce y se ordena el pago de la pensión de vejez; folios 3, 228 y 229. 4.

Resolución No. 11030 del 21 de julio de 2005, por la cual se resuelve un recurso de reposición; folios 235 y 236. 5. Resolución No. 901626 del 22 de diciembre de 2005 por el cual se resuelve un recurso de reposición; folios 63 y 64. 6. Historia Laboral de la demandante; folios 5 a 15, 245 a 254. 7. Derecho de petición en interés particular, radicado el día 20 de enero de 2010; folios 16 a 18. 8.

Copia del expediente donde reposa todo el trámite de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales; folios 88 a 244. En sustento del mismo, expresa que « para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 », la demandante tenía 44 años de edad (f°. 144, 188 y 189), pues nació el 18 de agosto de 1949. « Así las cosas, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenía más de 55 (sic) años de edad y más de 15 años cotizados », por lo que su pensión se reconocería como beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de esta ley, con los requisitos e ingreso base de liquidación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Afirma que, para el 18 de agosto de 2004, la demandante había cumplido los requisitos establecidos en el Acuerdo citado en precedencia, para acceder a la pensión de vejez, con aplicación de la transición, conforme a las pruebas de folios 4 a 15, 44 a 58 y 77 a 253 del expediente, que demuestran que contaba con más de 1.250 semanas cotizadas y 55 años, como lo reconoció el ISS en la contestación de la demanda (f°. 37 a 43).

Asegura que del acto administrativo a través del cual el ISS reconoció el derecho pensional y de la historia laboral dejada de valorar por el ad quem, se desprende que la prestación debió liquidarse como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Indica que con la Resolución No. 014555 del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez, se demuestra que la accionante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello, aplica el artículo 12 del Acuerdo antes mencionado, para verificar los requisitos de la edad y las semanas cotizadas, pero a su vez escinde los demás requisitos y determina el ingreso base de liquidación « conforme a los artículos 21 y 34 » de la aludida Ley 100, cuando se debió aplicar en su integridad, la norma anterior por principio de favorabilidad.

Por último, itera que se encuentra probado en el expediente, […] que lo cotizado en las últimas 100 semanas corresponde a $57.247.399 y que el ingreso base de liquidación debió ser de $2.478.812, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1, numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y al realizar la operación matemática nos arroja que la mesada pensional con la correspondiente indexación a partir del 18 de agosto de 2004 debió ser de $2.230.931. […].

(f°. 11 a 15). RÉPLICA Colpensiones, en oposición conjunta frente a los cargos, sostiene que el Tribunal interpretó correctamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto el fallo acusado debe mantenerse, pues se ciñe a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil e igualmente a lo precisado por esta Corporación respecto a la figura de la transición en pensiones en el sentido de que «(…) no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva (…)», lo que en el presente caso, implica que el artículo 36 citado, dejó vigente parcialmente el Acuerdo 049 de 1990 respecto a los presupuestos de la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones, y el monto de la pensión, pero no así, el del salario base de liquidación de la prestación, que derogó tácitamente (f°. 22 y 23).

CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que si bien la recurrente acusa la sentencia del ad quem, de violación de la ley por distintas vías y diferentes modalidades, por interpretación errónea, infracción directa y aplicación indebida, de la normatividad que integra la proposición jurídica de cada cargo, con el señalamiento de la comisión de errores de hecho por la falta de apreciación y equivocada estimación de las documentales enlistadas en el escrito de acusación, su inconformidad se centra en la determinación del IBL de la pensión de vejez en régimen de transición realizada por el Tribunal, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con base en el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1, numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.

El sentenciador de segundo grado apoyado en sentencias de esta Corte relativas al tema que se estudia, sostuvo que para la determinación del IBL, la Ley 100 de 1993, es clara y en la misma se contempló que el régimen de transición concedió el derecho a sus beneficiarios a conservar, los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, por lo que en el sub lite, era aplicable el inciso 3 del artículo 36 ibidem; que en el caso de la aquí demandante, correspondía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a los anteriores presupuestos, pero respecto al monto, se debía determinar la prestación pensional de los beneficiarios del régimen de transición, con el IBL previsto por el legislador, en el inciso tercero del precepto citado de la Ley 100 de 1993.

En este caso, con fundamento en las probanzas arrimadas al plenario, el ad quem concluyó que el demandado tomó como base el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años, al que aplicó una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada pensional de $1.640.971. Sin embargo, señaló que posteriormente, a través de la Resolución n°. 901626 de 2005 expedida por el ISS, mediante la cual desató « el recurso de apelación », efectuó nuevos cálculos con base en el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral de la demandante y obtuvo un IBL inferior al determinado inicialmente en aquél acto administrativo n°. 014555 de 2004, por lo que coligió la entidad de seguridad social, le reconoció la prestación, con aplicación del principio de favorabilidad, y que no era viable acoger lo previsto en el artículo 20 contenido en el Reglamento del Instituto enjuiciado.

Esta Sala de la Corte ha precisado, que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993, les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida conforme a lo previsto en el artículo 21 de la misma normativa y no como lo dispone el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, como lo pretende la recurrente.

Y ha destacado ante tales supuestos, que ello en modo alguno, vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque en virtud del expreso mandato de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cálculo debe hacerse en estos términos. Ha sido posición pacífica y reiterada de esta Corte, en múltiples pronunciamientos, que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión, en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador previó que se regulara por las disposiciones de la ley citada, por lo que no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.

Así, entre otras, en sentencia CSJ SL2124-2018, señaló: Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».

Por su parte, respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…) ».

Al respecto en la sentencia CSJ SL447-2018, en la que se recordó lo dicho en la CSJ SL16415-2014, se señaló: « (…) Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

(CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924) (…) ». Resalta la Corte, que en el cargo formulado por la vía de los hechos, la recurrente enlista una serie de documentos como inapreciados por Tribunal, y otros como estimados erróneamente; sin embargo, relaciona indistintamente los que considera ignorados, con los apreciados de manera equivocada, tampoco expone los razonamientos dirigidos a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue protuberante y manifiesto, de manera que permita inferir algo distinto a lo que en ellas en sí mismas acreditan.

En punto al tema, en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38.024, a Corte dijo: El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más a o menos razonable. (…) Las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial y jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho.

Y ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que ‘salte de bulto’, o ‘brille al ojo’, solo se presenta cuando ‘aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista’.

(…). De otra parte, el ad quem, arribó a la conclusión de que el IBL determinado por el ISS para calcular el monto de la pensión de vejez de la demandante -$1.823.301-, resultó ser el más favorable, con base en el promedio devengado en los 10 últimos años, al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 90% (f°. 162 y 163) y arrojó el valor de la mesada pensional de $1.640.971, superior al IBL sobre el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, pilar de la sentencia que la recurrente no atacó, dejando libre de cuestionamiento este argumento del sentenciador corporativo.

Por lo discurrido, se concluye que no incurrió el Tribunal, en los yerros que le endilga la recurrente, pues como lo tiene adoctrinado esta Corporación, la norma aplicable para efectos de calcular la pensión de vejez de la actora, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley General del Sistema de Seguridad Social, es la prevista en esta y no en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año. En ese orden, los cargos resultan infundados.

Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se señalan como agencias en derecho, la suma de $4.000.000, que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente MARÍA TERESA RODRIGUEZ ARBELÁEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 L SCLAJPT-10 V.00