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SL497-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL497-2016 Radicación n.° 55009 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE IGNACIO NÚÑEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Ignacio Núñez Contreras demandó a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa, así como el retroactivo causado, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para el IDEMA, desde el 7 de abril de 1981 hasta el 22 de septiembre de 1997; que se encontraba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1996- 1998; que, en dicha convención, se había consagrado en su artículo 98 una pensión de jubilación por despido sin justa causa, a partir de los 50 años de edad; que cumplió este requisito el 31 de julio de 2010; y que la reclamación administrativa fue presentada, pero obtuvo respuesta negativa el 23 de marzo de 2011.

Al dar respuesta a la demanda (fls.73-89 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la vinculación laboral del demandante con el IDEMA y sus extremos, la consagración de una pensión de jubilación por despido sin justa causa en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1998, la presentación de la reclamación administrativa y la respectiva contestación. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones que exoneraban la carga prestacional, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, prescripción, la no sustentación de las pretensiones en el acuerdo convencional y la limitación de la vigencia de las normas convencionales por el Acto Legislativo 01 de 2005.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de octubre de 2011 (fls.91-92 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda inicial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de octubre de 2011 (fls.101-106 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el juez de primera instancia había definido como ciertos los hechos relativos a que i) el demandante había laborado para el IDEMA, como trabajador oficial, entre el 7 de abril de 1981 y el 22 de septiembre de 1997; ii) que el citado siempre había estado afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y iii) que el vínculo se había extinguido por decisión unilateral e injusta del empleador, adoptada con fundamento en la liquidación del IDEMA.

En cuanto al problema de establecer si el demandante había acreditado la existencia del texto convencional, resaltó que el artículo 469 del C.S.T. disponía que la Convención Colectiva de Trabajo debía celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas fueran las partes y uno de éstos debía depositarse en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, pues, en caso contrario, la convención no producía efectos, aspecto jurídico sobre el cual se habían pronunciado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, para indicar que las normas convencionales como fuente de derechos constituían un acto jurídico solemne cuya prueba de existencia estaba atada necesariamente a la demostración del cumplimiento de las mencionadas exigencias legales, tal como se había sostenido en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 1993, rad. 5411 y CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912.

Agregó que si bien se había allegado la copia de un folleto que contenía la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 6 de mayo de 1994, entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, lo cierto era que ésta no constituía el acuerdo sobre la cual se reclamaba la pensión sanción, pues las pretensiones del actor se habían fundamentado en la convención de 1996- 1998, tal como se alegaba en el hecho 2 del escrito de la demanda y que, de todas formas, el texto allegado no se encontraba suscrito, ni contenía la nota del respectivo depósito ante el Ministerio de la Protección Social, lo que claramente excluía su validez procesal.

En este orden de ideas, señaló que como el demandante tenía la carga de acreditar la existencia del acuerdo colectivo de 1996- 1998, que según lo anunciaba en la demanda contemplaba la pensión reclamada, resultaba indiferente para el juicio la copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994- 1996 “o su validez material- que tampoco se acreditó como quedó dicho- o que se hubieran formulado – o no- excepciones respecto de ella”, razón por la cual se imponía la confirmación de la decisión de primera instancia, “precisando que sobra cualquier razonamiento respecto de la aplicación de los principios fundamentales que rigen el derecho del trabajo, pues las reglas que contiene el ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial existente resultan suficientemente claros para zanjar la controversia planteada”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se dicte fallo que condene a la entidad al reconocimiento de la pensión convencional por despido sin justa causa y a las demás pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian conjuntamente, dado que, a pesar de que se encuentran enfocados por vías diferentes, se apoyan en la misma argumentación y persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 467 y 468 del C.S.T., “en relación con la violación medio, a través del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. en la que incurre el Ad- quem al valorar la demanda, la contestación y los medios probatorios, y aplicar indebidamente el artículo 469 del C.S.T.” En la demostración del cargo, sostiene el censor que el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. dispone que el juez es libre para formar su convencimiento del caso, pero que dicha libertad no es absoluta, pues se encuentra limitada en los eventos en que se exigen formalidades ad sustanciam actus, por ejemplo, cuando se trata de acreditar normas convencionales en las se fundamentan los derechos alegados en el juicio; que, de todas formas, las solemnidades no resultan necesarias cuando las partes no controvierten la existencia o validez de la Convención Colectiva de Trabajo.

Agrega que tanto el ad quem como el a quo se extralimitaron y exigieron que la parte actora allegara copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de que se había aportado una copia informal u ordinaria y que, además, su validez no fue discutida en ningún momento por las partes, de modo tal que la violación de los artículos 467 y 468 del C.S.T. se presenta cuando el fallador de segundo grado considera que no puede impartir condena, al no haberse allegado la Convención Colectiva de Trabajo con las exigencias del artículo 469 del C.S.T., violando, con ello, los principios de congruencia y consonancia, pues, en ninguna parte de la demanda y de la contestación a ésta se discutió su validez como tampoco se controvirtió el contenido de la cláusula 98 de la cual emanaba la pensión convencional solicitada.

Resalta que el Tribunal adujo que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada no era la correspondiente al periodo 1996-1998, sino que su vigencia era de 1994- 1996, razón por la cual desconoció el artículo 477 del C.S.T., toda vez que de no probarse que el texto convencional ha sido denunciado o reemplazado se entiende que el mismo sigue vigente; que esta Sala de la Corte ha sostenido el criterio según el cual si las partes no discuten la existencia o validez de las normas convencionales se trata de un asunto superado en el juicio posteriormente, tal como se afirmó en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963.

Afirma que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1996- 1998, consagra una pensión en caso de despido sin justa causa y que “Al momento de dictar sentencia, el Tribunal Superior consideró que se probó la relación laboral, y que mi mandante fue despedido sin justa causa, únicos requisitos exigidos por la Convención para acceder a la dicha pensión; la única condición que se exige adicionalmente es la de cumplir los 50 años de edad”; que la respuesta de la demandada para negar la pensión de jubilación convencional no estuvo fundada en la invalidez de la convención y, además, no se excepcionó tal aspecto en el juicio; que desde el inicio de la vía gubernativa, la entidad demandada reconoció la existencia y validez de la Convención Colectiva de Trabajo y de la cláusula que disponía la pensión por despido sin justa causa, pues negó el derecho con fundamento en que no se había generado un despido, dada la supresión de la entidad, de tal suerte que dicho tema no hace parte del litigio; que sobre esta temática, esta Corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL, 29 sep. 2004, rad. 22639; y que no era necesario aportar al juicio la Convención Colectiva de Trabajo, pues tanto su existencia como validez se hallaban aceptadas por la demandada, desde el acto administrativo que negó el derecho, tratándose de esta manera de un asunto fuera de discusión. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 467 y 468 del C.S.T., “en relación con la violación medio, a través del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. en la que incurre el Ad- quem al valorar la demanda, la contestación y los medios probatorios, y aplicar indebidamente el artículo 469 del C.S.T.” Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva no cumple con los requisitos de ley. 2. No dar por probado, estándolo, que la copia de la convención colectiva cumple con los requisitos de la plena prueba. 3. No dar por probado, estándolo, que la validez y existencia de la Convención Colectiva dejó de ser materia de discusión desde antes de iniciar el proceso. 4.

Dar por probado, sin justificación alguna que existe discusión sobre la validez y existencia de la Convención Colectiva y de la cláusula de la cual surge la solicitud de la pensión. Aduce que estos errores fácticos se cometieron por la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, la respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional (fls. 12 y 13), la carta de terminación del contrato (fl. 9) y la contestación a la demanda (fls. 73 a 89).

En la fundamentación del ataque, sostiene idénticos argumentos a los expuestos en el primer cargo. VIII. CARGO TERCER Acusa la sentencia impugnada de “violar directamente los artículos 467, 468 y 477 del C.S.T., en relación con la interpretación errónea del artículo 469 del C.S.T.” En la sustentación, sostiene iguales alegatos a los planteados en el primer cargo.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 467, 468 y 477 del C.S.T., “en relación con la aplicación indebida del artículo 469 del C.S.T.” Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva aportada no cumple con los requisitos de ley. 2.

No dar por probado, estándolo, que la copia de la convención colectiva cumple con los requisitos. 3. No dar por probado, estándolo, que la validez y existencia de la Convención Colectiva ha salido de la discusión desde antes de iniciar el proceso. 4. Dar por probado, sin justificación alguna que existe discusión sobre la validez y la existencia de la Convención Colectiva y de la cláusula de la cual surge la solicitud de la pensión. Sostiene que estos errores fueron cometidos por la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, la respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional (fls. 12 y 13), la carta de terminación del contrato (fl. 9) y la contestación de la demanda (fls. 73 a 89).

En el desarrollo del ataque, plantea similar argumentación a la expuesta en el primer cargo. X. RÉPLICA Afirma que el artículo 469 del C.S.T. establece las solemnidades que debe reunir la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, tal como lo sostuvo la sentencia impugnada, es necesario que haya sido depositada ante el Departamento Nacional del Trabajo, revistiéndola de las formalidades legales, por lo que la prueba de esta circunstancia es la copia autorizada por la dependencia en mención; que, en el asunto en concreto, no se cumplió con la exigencia de la disposición legal citada, toda vez que la actora allegó un documento que carecía de la firma o de la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social dentro del término legal; y que, en consecuencia, no existe una equivocada valoración probatoria por parte del sentenciador de segundo grado.

XI. CONSIDERACIONES En esencia, la censura alega en los cargos que el sentenciador de segundo grado se equivocó en su decisión, porque i) exigió que el demandante allegara al juicio una copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo cuando había aportado una de carácter informal u ordinaria; ii) sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1996- 1998 debía anexarse al proceso con las formalidades del artículo 469 del C.S.T., pues, tal como lo acreditaban la demanda, la contestación a ésta y el acto administrativo que negó el derecho, las partes no discutían la validez de dicha convención, ni de la cláusula 98 que consagró la pensión de jubilación por despido sin justa causa; iii) no obstante haber dado por establecido que el demandante había allegado el texto convencional de 1994- 1996, desconoció el artículo 477 del C.S.T., de conformidad con el cual la convención se entiende vigente, al no haberse probado su denuncia o reemplazo por una nueva.

En cuanto al primer reparo endilgado por el recurrente, debe resaltarse que, en ningún momento, el Tribunal exigió que el demandante allegara una copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996- 1998, sino que simplemente encontró que ésta no había sido aportada al juicio y que, en todo caso, el texto convencional allegado era el correspondiente a los años 1994-1996 y no contaba con la nota del depósito ante el Ministerio de Trabajo para predicar su validez procesal, de tal suerte que para el fallador no se trató de una cuestión de autenticidad, como lo quiere hacer ver el recurrente, sino de que la copia aportada carecía de las formalidades contempladas en el artículo 469 del C.S.T. De todas formas, es de resaltar que en las referidas consideraciones del Tribunal no se encuentra configurado ningún error fáctico, toda vez que, efectivamente, al juicio no fue allegada la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1996- 1998, soporte de las pretensiones de la demanda inicial (folios 63- 66 del cuaderno principal), pues el demandante se limitó a allegar un folleto del texto convencional de los años 1994- 1996 (fls. 14- 60), que, además, no cumple con las exigencias del artículo 469 del C.S.T., pues carece de la nota del depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo, por lo que, en esa medida, no puede predicarse su existencia y validez, de conformidad con la disposición legal mencionada y con el criterio sostenido de vieja data por esta Corporación. Ahora bien, en cuanto al segundo reproche de la censura, es de subrayar que no existe un yerro probatorio sobre la demanda, la contestación a ésta, ni el acto administrativo que negó el derecho pensional, pues estos medios de convicción no permiten concluir de manera inequívoca que la parte demandada hubiese reconocido la existencia y el contenido de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996- 1998, como para predicar que este aspecto se encontraba fuera del debate entre las partes y, por ende, no era necesaria su prueba, tal como lo plantea la censura.

En efecto, ante el hecho tercero de la demanda, relativo a que “En dicha convención colectiva se consagró una pensión de jubilación por despido sin justa causa, en su artículo 98”, la entidad contestó “ Es cierto, pero aclaro, me remito al texto convencional en cuanto a que los requisitos allí exigidos no los cumple el señor demandante”; y al hecho 5, referente a que “La mencionada pensión del artículo 98 estipuló como edad para el reconocimiento de la misma, la de 50 años”, la demandada respondió “ No es cierto y aclaro, que en el citado artículo convencional, según consta en las copias allegadas al plenario se expresa que la pensión puede ser reconocida a los 50 o 60 años de edad dependiendo del tiempo de servicios como trabajador oficial”.

De las anteriores respuestas de la entidad en la contestación a la demanda, la Corte no puede concluir que el contenido de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996- 1998 se encontraba fuera de toda discusión entre las partes, como para no exigir su prueba, pues la entidad no reconoció de manera expresa y contundente los requisitos para adquirir la pensión por despido sin justa causa, sino que, por el contrario, se remitió a lo contemplado en el acuerdo convencional y afirmó que, en todo caso, la edad para adquirirla dependía del tiempo de servicios prestado en calidad de trabajador oficial, de tal suerte que las respuestas de la demandada lo que acreditan es que el contenido de la norma convencional se encontraba en abierta discusión. Igual se puede predicar de la Resolución 004725 de 16 de abril de 1998, proferida por la entidad demandada, (folio 16 del cuaderno principal) y de la respuesta obrante a folios 12 y 13 del cuaderno principal, pues en éstas tampoco se admitió inequívocamente el contenido de la norma convencional base de las pretensiones del actual juicio, dado que la entidad se remite a lo contemplado en la convención o indica el trámite formal para cuando el demandante “tenga cumplido el requisito de edad” o alega la improcedencia del derecho por no haberse configurado el despido, de tal suerte que no existe para el fallador una mínima certeza en cuanto a los requisitos que exigía la cláusula convencional para entrar a examinar la procedencia del derecho, de donde se concluye que era legítimo exigir la prueba de ésta, en los términos del artículo 469 del C.S.T., tal como lo hizo el ad quem.

Finalmente, en lo que atañe a la tercera objeción del recurrente, no podía entenderse que el texto convencional de 1994- 1996, allegado por el demandante al juicio (folios 14-60 del cuaderno principal), se encontraba vigente, al haberse prorrogado en los términos del artículo 477 del C.S.T., por cuanto, como se dijo en párrafos anteriores, dicho texto no cumple las exigencias formales del artículo 469 del C.S.T. para otorgarle validez y efectos jurídicos, al no contar con la nota del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término de los 15 días siguientes a su firma.

Por los motivos expuestos, los cargos resultan infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE IGNACIO NÚÑEZ CONTRERAS contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17