Micelio
SL497-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL497-2013 Radicación No. 41.639 Acta No.022 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HONORIO DE JESÚS MORALES ARBOLEDA contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. SENTENCIA I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el demandante persiguió que el hoy recurrente le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común, conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, intereses moratorios o indexación. Fundó sus pretensiones en que el demandado le negó la prestación pensional aduciendo que no cotizó el número de semanas necesario dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez laboral, no obstante que para el 12 de enero de 2003, fecha en la que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dijo haberse estructurado dicho estado, contabilizaba “un total de 811 semanas cotizadas y además un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 64.28%”.

La densidad de cotizaciones, alegó, cumple las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que es el que se debe aplicar al caso atendiendo la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de la condición más beneficiosa. II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que éste apenas cotizó 1.7 semanas en el año inmediatamente anterior a la referida fecha y en su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 25 de junio de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al Instituto demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.

Para ello, una vez dio por probado que el actor elevó la solicitud pensional al ente demandado y que éste la negó con el argumento de que no había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de su invalidez; así como que en el documento de folios 6 a 7 “se hizo alusión además a que el actor laboró al servicio de la Caja Agraria en Liquidación desde el 1º de febrero de 1976 hasta el 31 de octubre de 1991 un total de 5668 días equivalentes a 809.71 semanas”, asentó que “cuando se presentó el estado de invalidez (…), aún regía el artículo 39 de la ley 100 de 1993, que exigía la cotización durante 26 semanas por lo menos en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, si para ese momento se hallaba afiliado el beneficiario, o que habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes mínimos por las 26 semanas en el año inmediatamente anterior”, de donde concluyó que éste no reunía “ninguna de esas condiciones”.

No encontró el juez de la alzada viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa alegada en el recurso, “al pretenderse aplicar la normatividad contenida el decreto 0758 de 1990, porque el actor no fue afiliado a ese sistema de seguridad social cuando estuvo vigente esa normatividad, porque mientras se desempeñó en el sector público durante 809.71 semanas no cotizó ninguna con destino al régimen de prima media con prestación definida; luego si se tratara de aplicar la legislación anterior, el decreto 758 de 1990 no lo cobija”.

En suma, dijo: “resulta vana la pretensión del actor de la aplicación de la condición más beneficiosa con base en una legislación que no le es aplicable”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar acceda las pretensiones de su demanda inicial.

Con tal propósito le formula dos cargos que, por perseguir la misma finalidad y presentar identidad en sus argumentos, la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 7, 8, 10, 13, 17, 22, 31, 50, 141, 162 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 del Decreto 1068 de 1995; 1, 2 y 3 del Decreto 692 de 1994; 18 del Decreto 1818 de 1996.

Igualmente, de aplicar indebidamente los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; y de infringir directamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 190, aprobado por Decreto 758 del mismo año, y 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Para el recurrente, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye, por cuanto, por una parte, “la Ley 100 de 1993 que abriga todas las pensiones y prestaciones del sistema, permite sumar tiempos y cotizaciones al ISS” y, por otra, “la Corte ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa a administradoras del régimen de ahorro individual cuando fulmina condena contra ellas, y en esos casos se tienen que sumar los tiempos laborados con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, bien como servidor público, ora cotizados, entonces esa tesis es mutatis mutandis aplicable al sub lite”, alegaciones que dice encuentran respaldo en las sentencias de esta Sala, identificadas con los radicados 23.387, 34.883, 36.433, 37.758 y 31.043, última de la cual copia algunos fragmentos.

Aduce que una interpretación sistemática de los artículos 7º, 10º y 13 de la Ley 100 de 1993 debían conducir al juzgador a entender que “los tiempos de servicios con empleadores del sector público eran computables pata tales efectos pensionales, caso en el cual se acude, para validar los tiempos, a la figura del bono o título pensional”. Sostiene que la sumatoria de tiempos de servicio oficial a las cotizaciones que se efectúen por la vinculación al sistema que produjo la Ley 100 de 1993, fue lo perseguido por el legislador de dicha normativa, pues de no tenerse en cuenta aquellos, se llegaría al absurdo de pensar que a partir de su vigencia, ese personal, contabilizaría “cero (0) aportes o cotizaciones para la cobertura de la contingencias de invalidez y sobrevivientes”.

Agrega que la tesis expuesta en la sentencia de la Corte de 17 de junio de 2009 (Radicado 35.722) se aviene a su planteamiento. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente o faltar a su aplicación los artículos 7, 8, 10, 13 y 17 de la Ley 100 de 1993; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración, asevera el recurrente, adicional a lo expresado en el desarrollo del primer cargo, el Tribunal ignoró que los empleados del Estado se vincularon al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, en iguales condiciones a los demás, lo que implicó la sumatoria de los tiempos de servicio con sus empleadores, como lo prevén los artículos 7, 10 y 17 de esa preceptiva.

VIII. LA RÉPLICA El Instituto opositor formula una réplica conjunta a los dos cargos de la demanda de casación para sostener, en síntesis, que el Tribunal no incurrió en los desatinos endilgado en éstos, pues lo que ocurrió fue, simplemente, que no encontró acreditadas las exigencias legales para que el actor pudiera acceder a la prestación pensional perseguida.

Adiciona el que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Ley 100 de 1993 no previó un régimen de transición para las pensiones de invalidez de esa nueva normativa, amén de que si hipotéticamente se refiriera como norma aplicable el acuerdo citado en los cargos, lo cierto es que en él no se permitió la sumatoria de tiempos de servicio oficial con las cotizaciones sufragadas a cuenta del trabajador.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento de los dos cargos de la demanda de casación por la vía directa de violación de la ley permite suponer que no hay discusión alguna por el recurrente, porque entre otras cosas de allí es de donde parte para proponer la tesis en que soporta sus ataques, en que para el 12 de enero de 2003 --fecha en que se estructuró su estado de invalidez--, y en el año inmediatamente anterior a ese fecha, no contaba con 26 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, a las que aludía en ese momento el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por los artículos 11 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de la misma anualidad.

No discute el recurrente que frente a las exigencias de la citada disposición no cumple la densidad mínima de semanas cotizadas al ente de seguridad social, ni en el año inmediatamente anterior al que se produjo su estado de invalidez laboral (12 de enero de 2003), ni durante todo el tiempo de cotización, habida cuenta de no desconocer que el número efectivo de éstas lo es de apenas 1.71.

Su cuestionamiento al fallo del Tribunal se orienta, entonces, a no haber aceptado éste la sumatoria de los tiempos de servicio oficial que prestó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 con el mencionado guarismo de semanas de cotización, para de allí obtener la cantidad exigida para el reconocimiento de la pensión de invalidez por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, que dice es la norma que gobierna su derecho en virtud del principio de la condición de más beneficiosa.

Puestas así las cosas, importa decir a la Corte que no asiste razón al recurrente en su cuestionamiento al fallo del Tribunal, por las siguientes razones: En primer lugar, porque si se toma partido por los requisitos de la pensión de invalidez de que dan cuenta las normas vigentes a la fecha de la estructuración de la invalidez laboral, como ya se ha visto, no se cumplen éstos.

Y ello es así, por cuanto, fuera de no haber cumplido el actor el número mínimo de cotizaciones exigidas en los literales a) y b) del mentado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que lo era de 26, se recuerda, lo cierto es que la sumatoria de tiempos de servicio a que se refieren las disposiciones generales del sistema, plasmadas en las normas de que hace cita en el recurso, particularmente en los literales f. y g. del artículo 13, cumplen su desarrollo en el PARÁGRAFO del indicado artículo 39 al consignar que: “Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.

El señalado artículo 33, con las modificaciones introducidas por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, estableció sobre ese tópico lo siguiente: “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. (…) “PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes. b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados c. El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley. d. El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional (…)” (subrayas fuera del texto).

Luego, el invocado artículo 39 predicaba que los tiempos de servicio oficial precedentes a la vigencia de esa misma normativa debían tenerse en cuenta --por ser entendible que a partir de su vigencia la afiliación al sistema de Seguridad de Seguridad Social Integral de tal clase de servidores fue obligatoria, atendidas las fechas previstas para el efecto por el artículo 151 ibídem--, pero no de manera arbitraria, sino en los términos en que cada una de sus preceptivas lo previó, esto es, para el caso de la pensión de invalidez, para computar, o mejor completar, el número de semanas de cotización que el nuevo sistema pensional estableció. De un lado, de acuerdo al original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, las 26 semanas a que se refería el literal a), siempre y cuando que “el afiliado se encuentre cotizando al régimen”; o cuando habiendo dejado de cotizar al sistema, esas 26 semanas de cotización hubieran sido aportadas dentro “del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”, tal y como se desprendía del literal b) de esa normativa.

De esa manera, aun cuando es cierto que para todas las pensiones previstas por el Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral concebido por la Ley 100 de 1993 fue posible la sumatoria de tiempos de servicio oficial a las cotizaciones efectuadas al sistema, pues así también se puede observar respecto de la sobrevivientes del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (artículo 46) y las del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (artículos 65, Parágrafo, 69 y 73), lo fue en conformidad con las disposiciones por ella igualmente previstas y sobre el entendido de que el trabajador se encontraba afiliado al nuevo sistema y aún no había completado las exigencias de las normas que anteriormente gobernaban la respectiva prestación, pues, en tal caso, los dichos tiempos servirán para el cómputo de las semanas de cotización exigidas para el acceso a la prestación. De esa suerte, no es cierto que al entrar en vigencia el aludido sistema pensional los tiempos de servicio oficial resultaran ineficaces, como lo sugiere el recurrente, por ser inequívoco que para el cubrimiento de todas las contingencias del trabajo y sus correspondientes prestaciones pensionales podían ser tenidos en cuenta, obviamente, en los términos expresados por las preceptivas ya anunciadas.

En tal sentido, fácil es advertir que las nuevas disposiciones resultaban más beneficiosas a las expectativas de los trabajadores en el referido ámbito prestacional, dado que, el número de cotizaciones requerido para el reconocimiento de pensiones como las de invalidez que ocupa la atención de la Corte, aparecía notoriamente inferior al que venían exigiendo las normas que le antecedieron, entre ellas, los mismos acuerdos del demandado, e inclusive, leyes que regulaban estos aspectos en lo tocante con relaciones laborales de los servidores públicos, como lo era la Ley 33 de 1985.

No obstante, cumple advertir y recalcar que la sumatoria de tal tiempo de servicios laborados fue previsible para el reconocimiento de las prestaciones pensionales del nuevo sistema, no de las que estaban comprendidas por normatividades anteriores, por ser comprensible que ellas se regían de acuerdo a su respectivo marco normativo, y de haberse cumplido con sus específicas exigencias éstas ya harían parte del patrimonio de su acreedor resultando cobijadas por el concepto de los derechos adquiridos, tal como a efectos de la pensión de jubilación o vejez lo precisó expresamente el último inciso del artículo 36 de la nueva normativa.

En segundo lugar, porque si se adoptara la tesis del principio de la condición más beneficiosa que la Corte ha pregonado en diversas oportunidades en que se han estudiado por ésta situaciones en donde se cumplieron por el trabajador, pensionado o sus beneficiarios las exigencias de una normatividad para acceder a una prestación pensional, pero el infortunio o contingencia que busca proteger el respectivo derecho no se produjo durante su vigencia, pero sí cuando inmediatamente a ella una nueva normativa hace imposible a aquél o a aquéllos su reconocimiento, dado que varió éstas, aun cuando tal cambio resultara más progresivo desde una óptica general y abstracta, resultaría que, para este caso, como lo sostuvo el juez de la alzada, el hecho de que el trabajador no hubiera estado afiliado a la entidad de seguridad social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 imposibilita el ejercicio de subsumir su situación a una hipotética aplicación de los acuerdos que a éste lo regían, de la cual es como, exclusivamente, se podría derivar, en principio, la existencia de un derecho pensional a su cargo.

En efecto, siendo que el reclamado principio de la condición más beneficiosa supone el que, salvo el acaecimiento del infortunio previsto en la ley, que puede ser la vejez, la invalidez o la muerte, el trabajador cumple las exigencias legales para acceder al derecho pensional, pero lo ve afectado por fuerza de una nueva normatividad que le impone otras distintas que le impiden su reconocimiento, por no reunirlas él o quienes obran como sus beneficiarios, se cae por su propio peso el que el Tribunal en su fallo dejara de aplicarlo al caso, siendo aplicable, y con ello infringiera directamente los artículos 6 y 25 (sic) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, cuando no se acreditó en el proceso ser afiliado a ese ente de seguridad social por esa época, y tampoco se acreditó haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, como lo exigía el literal b) del artículo 6º en referencia, y por supuesto, que ello hubiera ocurrido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por manera que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, sólo resulta pertinente en tanto y en cuanto en el proceso aparezca acreditado el cumplimiento de los requisitos que la normativa invocada --anterior a la vigente del momento del acaecimiento de la contingencia-- resultare más favorable a los intereses del trabajador o de sus causahabientes.

De no ser así, no es válido predicar infracción de la ley, menos, en el grado de infracción directa por no dejar de aplicarse al caso, siendo la que lo regula. Y en tercer lugar, cabe precisar que no pueden confundirse, como ocurre en la exposición argumentativa del recurrente, las normativas que gobiernan una específica y particular prestación en distintas épocas, pues ello a lo que conduce, inexorablemente, es al desconocimiento del principio de inescindibilidad o integridad de las normas que regulan las relaciones del trabajo, que ha entendido la jurisprudencia es dable atribuir a las que rigen la seguridad social, en atención a lo previsto por los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 288 de la pluricitada Ley 100 de 1993.

Y se dice lo anterior por la Corte, por cuanto en los dos cargos de la demanda de casación se invocan preceptivas, indistintamente, de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 458 de ese mismo año, para deducir la existencia el derecho pensional, cuando, como se ha visto, o la pensión se regula por la primera y a ese efecto se deben cumplir las métricas de cotización contempladas por sus particulares preceptivas, entre las que ésta, ya se ha visto, la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial a las cotizaciones sufragadas al sistema de seguridad social allí establecido con el objeto de cumplir sus mínimos; o se acude por el camino que ilumina el principio de la condición más beneficiosa, a la demostración de las exigencias previstas por la normatividad anterior a la del suceso que da nacimiento a la prestación reclamada, para observarse que de haberse producido bajo su vigencia se hubiera accedido de seguro al derecho.

No sobra resaltar que en las sentencias de la Corte a que se refieren los cargos lo que se destacó fue el cumplimiento de las exigencias de la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 para la pensión de sobrevivientes, aun cuando hubiera habido cambio de régimen pensional por parte del causante (Radicado 23.387 de 22 de noviembre de 2004); la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuando se han cumplido las exigencias de cotización precedentes a la Ley 100 de 1993 (Radicación 34.883 de 10 de marzo de 2009); la procedencia del mentado principio a la pensión de sobrevivientes cuando el causante cumplió la densidad de cotizaciones en el régimen anterior (Radicado 36.433 de 14 de julio de 2009); el hecho de que el traslado de régimen no afecta el derecho si por el principio de la condición más beneficiosa se puede obtener (Radicado 37.758 de 13 de abril de 2010); el derecho que se adquiere por el principio de la condición más beneficiosa no se afecta por el cambio de régimen a Ahorro Individual con Solidaridad (Radicado 31.043 de 5 de noviembre de 2008); y la procedencia de la sumatoria de tiempos de servicio oficial al de las cotizaciones efectuadas al nuevo régimen cuando la afiliación es tardía e impide el cumplimiento de la exigencias mínimas de cotización, resultando responsable de la prestación el empleador oficial (Radicado 35.722 de 17 de junio de 2009).

Decisiones todas ellas que reconocen la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa cuando se han cumplido las exigencias legales de cotización del régimen pensional anterior, o que recuerdan la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial anteriores al vigencia de la Ley 100 de 1993 a las cotizaciones efectuadas en el nuevo sistema para acceder al derecho en él previsto.

Pero, en modo alguno, una mixtura o escindibilidad de los sistemas normativos que han regido o rigen la materia pensional. De lo que viene dicho, el Tribunal no incurrió en los yerros anunciados en los cargos. De consiguiente, éstos no prosperan. Costas en el recurso a cargo del recurrente. Por concepto de agencias en derecho téngase la suma de $3’000.000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 1o de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por HONORIO DE JESÚS MORALES ARBOLEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 18