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SL4969-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 156 de 1997Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4969-2020 Radicación n.° 73493 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO GUALTEROS BARRAGÁN, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a BOGOTÁ DC – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

I.

ANTECEDENTES Demandó Luis Humberto Gualteros Barragán a la accionada, para que le reconozcan la pensión sanción a partir del 10 de octubre del 2004, debidamente indexada; junto con sus reajustes anuales. Radicación n.° 73493 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que, nació el 10 de octubre de 1954, laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, la cual fue transformada en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial mediante el Acuerdo 257 de 2006, del 31 de mayo de 1979 al 16 de marzo de 1997, cuando fue despedido sin justa causa.

Afirmó sumados el tiempo laborado en el Distrito Capital con el servicio militar (dos años), tan solo le faltan 30 días para acceder a la pensión; que fue afiliado al Seguro Social a partir del 1 de enero de 1996; y que formuló la reclamación administrativa y la demandada le negó la pensión sanción. El a quo tuvo por no contestada la demanda por presentarse extemporáneamente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, a través de su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante LUÍS HUMBERTO GUALTEROS BARRAGÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.251.609, la pensión restringida de jubilación, al tenor de las disposiciones previstas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en la suma de $840.258.82 mensuales; a partir del 6 de mayo de 2007; debidamente indexada; junto con el retroactivo; los reajustes legales; y las mesadas adicionales; al tenor de lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ABSOLVER a BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y Radicación n.° 73493 SCLAJPT-10 V.00 3 MANTENIMIENTO VIAL, de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: EXCEPCIONES. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION promovida por la Agente del Ministerio Público, según las consideraciones de la sentencia.

CUARTO: COSTAS. Correrán a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, en conformidad con los argumentos de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de septiembre de 2015, revocó el proveído del juez de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada precisó que el actor solicita la pensión sanción bajo los presupuestos de que la Secretaría de Obras Públicas no realizó los respectivos aportes al ISS durante toda la relación laboral y fue despedido sin justa causa cuando le faltaba un mes para adquirir la pensión de jubilación. Dijo que el juzgado estableció que la relación laboral inició el 31 de mayo de 1979 y finalizó el 16 de marzo de 1997, por la supresión de cargos ordenada por la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Decreto 156 del 7 de marzo de 1997, término sobre el cual, indicó, no hay discusión alguna.

Resaltó que se pretende el reconocimiento de la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 el 1961, por haber laborado el demandante durante más de 10 años sin completar los 20 de servicios y ser despedido sin justa causa, explicó que la pensión sanción está encaminada a Radicación n.° 73493 SCLAJPT-10 V.00 4 proteger a los trabajadores que por culpa de los empleadores no logran acceder la pensión de jubilación, tanto para el sector oficial como para el privado.

Adujo que la Ley 171 de 1961 se aplica para aquellos trabajadores que fueron despedidos sin justa causa y llevaban 10 años de servicio y menos de 15, los cuales podían exigir el derecho a los 60 años de edad; o más de 15 y menos de 20 laborados, exigiendo en este evento el derecho a la pensión a la edad de 50, que posteriormente con la expedición de la Ley 100 de 1993, la institución se mantuvo para los trabajadores que se encontraban en el régimen de transición, y que para el sector oficial se estableció un requisito adicional, consistente en que no estuviese afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, situación que ya venía rigiendo con la Ley 50 de 1990 para los privados.

Citó la sentencia CSJ SL45637, 14 nov. 2012, y explicó al respecto: Para la sala no cabe duda que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción contenida en la Ley 171 del 61, no ha desaparecido del mundo jurídico, pues mediante la Ley 50 del 90, se hizo una modificación en el sector privado y tratándose del sector oficial la misma se modificó a través del artículo 133 de la Ley 100 del 93, la cual entró a exigir un requisito adicional consistente en la nueva afiliación del trabajador al sistema de Seguridad Social, es por ello que para dar aplicación a la Ley 171 según lo indicó la Corte en la jurisprudencia antes citada, el trabajador debió haber causado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, es decir que al 31 de marzo del 94 tenía que acreditar el tiempo de servicios y la desvinculación de la entidad o retiro voluntario o despido sin justa causa, por lo que el requisito de edad quedaba como una condición para la exigibilidad del derecho.

Por lo anterior en el presente caso es claro que el demandante no causó su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 Radicación n.° 73493 SCLAJPT-10 V.00 5 de 93, en la medida en que su desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial ocurrió el 16 de marzo de 1997, según el folio 140, esto es en vigencia de la citada Ley, de ahí que la pensión pretendida se debe estudiar bajo los parámetros establecidos en el artículo 133 de la Ley 100.

Así, verificó si el accionante cumplía con las exigencias del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y extrajo: a) de la documental visible a folio 178, que el accionante laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas desde el 31 de mayo de 1979 hasta el 17 de marzo de 1997; acumulando un tiempo total de 6407 días, equivalentes a 17 años, 9 meses y 17 días, suficiente para acreditar el requisito del tiempo de servicio; b) de la comunicación obrante a folio 140, dio por probado que el contrato de trabajo terminó por la supresión del cargo a través del Decreto 156 de 1997, aclaró, que el finiquitó obedeció a una razón legal que no constituía una justa causa, por lo que el despido fue injusto.

En lo que respecta al tema de la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones, después de observar la documental del folio 206, manifestó que el actor fue afiliado inicialmente a la Caja de Previsión Distrital desde del 31 de mayo de 1979, fecha en que inicio la relación laboral, hasta el 31 diciembre de 1995, posteriormente fue afiliado al ISS desde el 1 de enero de 1996 hasta la finalización del vínculo laboral esto es el 17 de marzo de 1997, encontrando acreditada la afiliación al sistema de seguridad social, determinó que no se cumplía con el requisito de la falta de afiliación previsto en el artículo 133 de la Ley 100 del 93, donde se exige la omisión de ella por parte del empleador, situación que en el presente caso no se da.

Radicación n.° 73493 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que la interpretación de la sala se encuentra acorde con lo dicho en la sentencia CSJ SL37566, 5 oct. 2010, en la que se reiteran los proveídos CSJ; SL23026, 20 oct. 2004; SL27104, 31 jul. 2006; SL28429, 11 sep. 2007; SL32193, 22 jul. 2008; y, SL41131, 7 sep. 2010; en el sentido de que, la afiliación al sistema de Seguridad Social en pensión no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral pues dicha obligación surgió para el sector oficial el 1 de abril del 94 y si la entidad de manera oportuna cumplió con esa carga queda liberada de la obligación de asumir el riesgo relativo de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100.

Para finalizar concluyó que estando fuera de discusión que la demandada afilió al actor al sistema de Seguridad Social en pensiones desde el 1 de abril del 94 hasta la terminación del vínculo laboral, no se dan los presupuesto para la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión sanción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. Radicación n.° 73493 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, debido a «la aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, y la inaplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961».

Le endilga al ad quem haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad empleadora dio cumplimiento a la obligación de afiliar oportunamente al demandante al sistema general de pensiones. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha afiliación fue suficiente para garantizarle al demandante el acceso a la pensión de vejez. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación al sistema general de pensiones se satisfizo desde el mismo momento en que el demandante empezó a laborar en la Secretaría de obras públicas de Bogotá. 4. Tener por demostrado, sin estarlo que la afiliación a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO equivale a la afiliación al sistema general de pensiones. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo siempre afiliado al sistema general de pensiones. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante pertenece a un régimen especial, en su condición de trabajador oficial del Distrito Capital de Bogotá, D.C. Señala como «PRUEBAS NO APRECIADAS Y DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS», las siguientes: 1)Certificado de tiempo de servicio militar, que obra a folio 135 del expediente. 2)Comunicación de fecha 12 de marzo de 1997 mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo, folio 140. 3)Certificación expedida por empleadores del sector público no aportantes al Seguro Social con destino a la emisión de bonos tipo A, que obra a folio 183. 4)Reclamación administrativa que obra de folios 227 a 231. 5)Reclamación administrativa que obra a folios 272 y 273 del Radicación n.° 73493 SCLAJPT-10 V.00 8 expediente. 6)Reclamación administrativa que obra a folios 277 a 287 del expediente, mediante la cual el demandante: Menciona que fue despedido faltándole menos de un mes para completar el tiempo de servicio oficial que le daría derecho a obtener la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Dice que el error del Tribunal consistió en considerar satisfecha la obligación del empleador de incorporar al trabajador al Sistema General de Pensiones, por el hecho de haberlo afiliado al mismo, a partir del 1° de enero de 1996, cuando dicha obligación debió cumplirse a partir del 1 de junio de 1995, fecha a partir de la cual entró en vigencia el sistema general de pensiones.

Señala que la certificación expedida para efectos del bono pensional, demuestra que el sistema general de pensiones entró en vigencia a partir del mes de junio de 1995 y que la afiliación se produjo a partir del 1º de enero de 1996; así mismo, las certificaciones de tiempo de servicio militar y la de prestación de servicios en la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, demuestran que el demandante estuvo a 30 días de completar el tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, es decir, a partir de los cincuenta y cinco años de edad, por ser beneficiario del régimen de transición. Sostiene que su pensión se frustró por el abuso de poder del sentenciador, cuando, a pesar de tener a su disposición la prueba del tiempo de servicio oficial del demandante cercano a los 20 años de servicios, no tuvo inconveniente en cercenar su derecho, pues aun acudiendo el demandante a cotizar para completar el tiempo requerido Radicación n.° 73493 SCLAJPT-10 V.00 9 para pensionarse, adquiriría ese derecho a partir de los 60 años de edad y en condiciones precarias, puesto que la manera de liquidar la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, es muy diferente a la manera como se liquida la pensión de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Agrega lo siguiente: El objeto de la afiliación al sistema general de pensiones, es garantizarle al demandante el acceso a una pensión de vejez dentro del régimen al cual ha estado afiliado durante su vida laboral; y, por tanto, esa afiliación, no se puede considerar válida si frustra el acceso del trabajador a la pensión de acuerdo al régimen especial al cual pertenece, en este caso, al régimen de la Ley 33 de 1985.

El sentenciador no tuvo en cuenta que, precisamente, para evitar este tipo de abusos, años más tarde se estableció el denominado retén social, mediante el cual se consideraba que eran sujetos de estabilidad laboral reforzada las personas que estaban cerca de cumplir el tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez. Por ende, si se tiene que, contando el tiempo de servicio militar, el demandante estuvo sólo a un mes de completar el tiempo de servicio para acceder a la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, es evidente que la afiliación tardía que se hizo del demandante no cumple con el propósito de garantizarle la pensión, tanto más cuanto que se sometió a un cambio de régimen, puesto que, del régimen especial establecido para los trabajadores oficiales, se le trasladó al régimen establecido en la Ley 71 de 1988 o al señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normas desde todo punto desfavorables a los intereses del demandante.

Los documentos que se aportaron en orden a establecer el tiempo de servicio oficial del demandante, no fueron debidamente apreciados, por cuanto que tales documentos, tienen por objeto demostrar que el demandante laboró al servicio oficial, sumados el tiempo laborado en la Secretaría de Obras Públicas y el tiempo de servicio militar durante diecinueve años y once meses, para demostrar que la afiliación al sistema fue insuficiente y tardía; hubiese cumplido el cometido que busca el legislador con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 si se hubiese permitido al trabajador completar veinte años de servicios para acceder a la pensión de que trata la Ley 33 de 1985.

El régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, favorecía al demandante GUALTEROS BARRAGAN, toda vez que, al haber cumplido cuarenta años de edad, y haber superado los quince años de servicio oficial cuando entró en vigencia para los trabajadores del Distrito Capital el sistema general de pensiones, tenía la vocación de ser pensionado de conformidad con el régimen especial al cual se encontraba Radicación n.° 73493 SCLAJPT-10 V.00 10 afiliado, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985.

VII. CONSIDERACIONES Una vez más se hace necesario recordar, que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice, por lo que, debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, su incumplimiento conlleva a que tal medio de impugnación resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, se ha reiterado que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Si se analiza con detenimiento los errores de hecho que se le endilgan al sentenciador de alzada en armonía con los argumentos expuestos por la censura, realmente lo que se le enrostra a la colegiatura no son errores de hecho sino jurídicos, pues los reparos que se hacen a la sentencia confutada son dos: Radicación n.° 73493 SCLAJPT-10 V.00 11 1°) El demandante no se encontraba afiliado al sistema general de pensiones o lo fue tardíamente, porque el mismo entró en vigencia en junio de 1995 y la afiliación del trabajador se produjo en 1996 siendo ello así, porque contrario a lo considerado por el operador judicial la afiliación a la Caja de Previsión Social del Distrito no equivale a la afiliación al sistema general de pensiones.

Al respecto, aunque la censura no explica su hipótesis esta resulta exactamente igual a la expuesta en el segundo cargo formulado donde al explicarla el casacionista sostenía que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuando hace alusión a la falta de afiliación al «sistema general de pensiones», se refiere al creado por la misma Ley 100, y no a otro sistema anterior.

En esa oportunidad en la sentencia CSJ SL25053, 8 ag. 2003, en pronunciamiento que hoy nuevamente se reitera, dijo la Sala lo siguiente: La censura sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión sanción únicamente a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa que por culpa u omisión del empleador no hubiesen sido afiliados al Sistema General de Pensiones después de haber prestados sus servicios por más de 10 años continuos, y no considera como afiliados a dicho sistema a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a su entrada en vigencia, y en este asunto concreto, a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social pues entiende, que esta última no hace parte de las entidades administradoras de pensiones reguladas en la citada ley.

Esta posición no es acertada, pues la mencionada Ley 100 de 1993 previó en su artículo 52 como regla general, que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales y estableció que las cajas, fondos o entidades de seguridad existentes a su entrada en vigencia en los sectores público o privado, administrarían este régimen respecto de sus afiliados mientras subsistieran, sin detrimento de que aquellos se acogiesen a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley.

Radicación n.° 73493 SCLAJPT-10 V.00 12 Siendo esto así, no cabe la menor duda de que la Caja de Previsión Social es una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que sus afiliados lo son a este sistema y por tanto solo tienen derecho a percibir la pensión sanción dentro de las modalidades establecidas para esa figura jurídica en la Ley 100 de 1993.

(Negrillas y subrayas de la Sala). El anterior fue el único ataque que se realizó a los reales argumentos expuestos en la sentencia confutada, en la que el juez de apelaciones al encontrar fuera de disputa que: (i) el actor nació el 10 de octubre de 1954; (ii) laboró al servicio de la demandada desde el 31 de mayo de 1979 hasta el 16 de marzo del 1997, completando un tiempo de servicio de 17 años, 9 meses y 17 días;

(iii) su despido fue sin justa causa; y, (iv) la accionada realizó aportes para pensiones a la Caja de Previsión Distrital desde el 31 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1995, posteriormente desde el 1 de enero de 1996 hasta el 16 de marzo de 1997, los hizo al ISS; y que en la demanda inicial que dio origen al presente proceso, el actor pretendió que se condenara a la demandada «a reconocer […] la pensión sanción a partir del día diez (10) de octubre de dos mil cuatro (2004)», procedió como se explica a renglón seguido.

El Tribunal señaló que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no es aplicable al caso, ya que la terminación del contrato de trabajo, se dio después de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 (16 de marzo de 1997), por ende, la norma que regula la materia, es el artículo 133 ídem, que en su tenor literal, introdujo el requisito de la falta de afiliación del servidor al sistema general de pensiones, para que se dé la pensión sanción, el cual, no acreditó el actor, pues, de Radicación n.° 73493 SCLAJPT-10 V.00 13 acuerdo con en el Certificado de Información Laboral (f.° 206), la pasiva aportó a la Caja de Previsión Distrital desde el 31 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1995, y posteriormente desde el 1 de enero de 1996 hasta el 16 de marzo de 1997, los hizo al ISS.

Allí, no observa la Sala que el fallador hubiera incurrido en dislate alguno al resolver la controversia que el recurrente planteó en el líbelo introductorio, pues lo expuesto por el colegiado se acompasa con los criterios adoptados por esta sección de la Corte en los diferentes fallos donde se ha pronunciado sobre los temas aludidos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 30462, 28 may. 2008 y SL 33259, 30 sep. 2008, en los cuales ha precisado, que la norma llamada a regir la denominada pensión sanción, es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación laboral, así en la sentencia CSJ SL3773-2018, dijo: En ese orden de ideas, por haber sido despedido el actor el 2 de octubre de 2001, la norma llamada a regir la controversia es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que, se repite, era el vigente para esa data.

No incurrió el Tribunal en ningún error desde el punto de vista jurídico, por cuanto esta Corporación ha sostenido, en primer lugar, que la norma aplicable al caso de la pensión sanción, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto por parte de la entidad empleadora, de modo que no tienen efectos normas anteriores a este hito temporal.

También ha resaltado la Corte que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, calidad ostentada por la hoy demandante, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despido injustificados de trabajadores con diez (10) años de servicios o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito por éste de manera tardía o extemporánea.

En la sentencia CSJ SL17704-2015, expresó: Radicación n.° 73493 SCLAJPT-10 V.00 14 Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.

Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló: […] Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que Radicación n.° 73493 SCLAJPT-10 V.00 15 sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. […] En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015).

Así las cosas, no le asiste razón al censor al pretender la aplicación de la L. 171/1961, toda vez que la pensión reclamada, se itera, dejó de regir para los trabajadores oficiales con la L. 100/1993, cuyo art. 133 dispuso: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. 2°) Aduce el censor que como quiera que le faltaron 30 días para completar el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de la Ley 33 de 1985, a partir del momento que cumpliera 55 años de edad, el plural debió concederle la prestación bajo la egida de la ley referida, pues, si aún siguiera cotizando para completar el tiempo de servicio requerido para pensionarse adquiriría el derecho a los 60 años, bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, la cual no corresponde a la del régimen especial para la cual el cotizó, esto es la prevista en la Ley 33 de 1985, y agrega, que para evitar esos abusos fue que posteriormente se estableció el retén social.

Radicación n.° 73493 SCLAJPT-10 V.00 16 Frente al embate del impugnante basta con decir que el asunto que trae a casación no fue el objeto de la litis que planteó en las instancias, que nada tiene que ver con los errores de hechos que singulariza en el cargo, que en ningún dislate pudo incurrir el ad quem en un asunto sobre el cual no se pronunció ni tenía el deber de hacerlo, tampoco podía hacerlo, porque sobre la legitimación en la causa por pasiva para pagar la pensión del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en el supuesto de que el actor fuera beneficiario del régimen de transición -asunto en el cual no puede inmiscuirse la Sala dado el carácter dispositivo del recurso de casación- tiene adoctrinado de manera reiterada y pacífica que, […] si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales es posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no se ha estructurado el derecho porque aún está pendiente de la edad o el tiempo de servicio, lo será dicho ente de seguridad social; pero si la afiliación al ente de seguridad social precede a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el responsable del pago de la pensión oficial lo será la caja de previsión a la que hubiere estado afiliado o, en su defecto, al último empleador oficial, con la posibilidad de que si completa las exigencias del ISS para el acceso a la pensión de vejez, se comparta el riesgo y solo asuma el pagador oficial el mayor valor de la prestación, si lo hubiere.

(CSJ SL4070- 2020). Sin más consideraciones el cargo no prospera. No habrá lugar a costas por no presentarse oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 73493 SCLAJPT-10 V.00 17 Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HUMBERTO GUALTEROS BARRAGÁN contra BOGOTÁ DC – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ