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SL4969-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1496 de 2011Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62458 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4969-2018 Radicación n.° 62458 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SILIA MARÍA ARDILA ALBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Silia María Ardila Alba llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 20 de febrero de 1990; que ocupó el cargo de profesional especializado grado 32 en la coordinación financiera y administrativa de la Vicepresidencia EPS del ISS desde el 1 enero de 2002 hasta la fecha de radicación de la demanda y que su salario fue inferior al de sus compañeros que ocupaban el mismo cargo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 13 y el de profesional especializado grado 32 desde el 1º de enero de 2002; al pago de las sumas por la reliquidación de las cesantías con sus intereses, las primas legales y convencionales, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y demás prestaciones sociales; los perjuicios morales y la actualización de las sumas conforme al IPC y las costas del proceso.

Fundamentó sus pedimentos en que fue trabajadora oficial del ISS; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 13 en la Coordinación Financiera y Administrativa de la Vicepresidencia de la demandada desde el 19 de febrero de 1990 y hasta la fecha radicación de la demandada; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el instituto demandado y su sindicato mayoritario Sintraseguridad Social.

Relató que cuando ingresó a trabajar para la demandada cursaba estudios de contaduría pública y una vez graduada, en atención a su buen desempeño, el ISS la envió a realizar una especialización en gerencia hospitalaria, posgrado del cual obtuvo el título en 1998. Agregó que, en atención a su perfil académico y su buen desempeño, le encomendaron labores de mayor responsabilidad como las de técnico de servicios administrativos y almacenista.

Fue comisionada para laborar como profesional especializado tanto en el nivel central de la institución como en distintas seccionales, desde el 6 de abril de 2001. Refirió que en varias oportunidades solicitó su ascenso y que pese a cumplir funciones de mayor responsabilidad en comparación con las del cargo de planta que ocupaba, nunca le fue reconocida la diferencia salarial que ello suponía, dado que siempre tuvo la asignación mensual correspondiente al cargo de auxiliar de servicios administrativos.

Dijo que el 23 de febrero de 2009, por medio de un derecho de petición, solicitó al presidente del ISS expedir actos administrativos encaminados a reconocer que desde el 1º de noviembre de 2002 ocupó el cargo de profesional especializado grado 32 de la coordinación financiera y administrativa, el pago de la diferencia salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales.

Afirmó que según la Resolución 2800 del 1 de julio de 1994, a través de la cual se estableció el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos del ISS, previó que para desempeñar el cargo de profesional especializado grado 32 era requisito el título de formación universitaria o profesional en disciplina afín con las labores del cargo y título de formación avanzada o posgrado en disciplina relacionada.

Adujo que en virtud del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, el instituto demandado estaba obligado a realizar la nivelación salarial en un término de 30 días contados a partir del 31 de octubre de 2001 y que para agosto de 2009, la diferencia salarial insoluta ascendía a la suma de $139.172.588, sin tener en cuenta lo correspondiente a las prestaciones sociales (f.os 2 a 8, 62 y 63).

El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha en que la actora se vinculó, los requisitos para ocupar el cargo de profesional especializado grado 32 y lo previsto en la convención colectiva de trabajo; frente a los restantes, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Aclaró que la demandante nunca recibió un trato discriminatorio, dado que siempre obtuvo la remuneración correspondiente al cargo para el que fue vinculada, esto es, el de auxiliar de servicios administrativos grado 13 y no el de profesional especializado grado 32. Expuso que no bastaba con señalar el desarrollo de unas labores para que se entienda que son de competencia de un cargo superior, pues podía darse el caso de colaboraciones tendientes al buen desarrollo de la entidad, para lo cual precisó que el concepto de igualdad presupone funciones y responsabilidades iguales.

Además, señaló que para ocupar el cargo de profesional especializado grado 32 debían cumplirse unos requisitos de ley, existir el puesto y que haya disponibilidad presupuestal. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de buena fe (f.os 68 a 72). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2011 absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante (f.° 216 a 230).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 31 de enero de 2013 confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el a quo había incurrido en errada valoración probatoria o si su decisión se ajustó a derecho.

Adujo que no era objeto de controversia la existencia de una relación laboral entre las partes, donde la empleada fungió como trabajadora oficial desde el 20 de febrero de 1990 y que ocupó el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 13 en la coordinación financiera y administrativa. Luego de señalar que el juez de primer grado consideró que dentro del proceso no se probaron las funciones exactas del cargo de profesional especializado 32 y que contrario a ello la apelante expuso que las testimoniales daban cuenta de su desempeño en dicho cargo, precisó que lo solicitado encontraba fundamento en el principio de igualdad salarial dispuesto en los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; asimismo, transcribió apartes de las sentencias CC-T-245 de 1999 y CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272.

Arguyó que de las declaraciones de Lidia Jazmín González Rojas y Carlos Arturo Vanegas Hernández (f.os 205 y 213), así como de las certificaciones de funciones del 27 de agosto de 2001 y del 16 de septiembre de 2002, suscritas por el asesor financiero y administrativo de la EPS del ISS (f.os 27 y 29), se acreditaba plenamente que aunque fue vinculada como auxiliar de servicios administrativos, realizaba labores propias de profesional especializado.

Manifestó que contrario a lo expuesto por el juez de primer grado, quien absolvió de las pretensiones por cuanto no se allegó el manual de funciones del cargo de profesional especializado grado 32 para compararlas con las desempeñadas por la actora, el ISS certificó que no tenía manual de funciones para ese cargo, razón por la cual imponer a la accionante la carga de probar las labores del referido cargo no se «ajusta a la realidad de la entidad demandada».

Indicó que de cara a establecer los extremos temporales en que se desempeñó la promotora del proceso en el cargo superior y el salario para realizar la reliquidación de los salarios y prestaciones, no encontró pruebas conducentes al respecto. Precisó que no era viable declarar el inicio de las funciones como profesional especializado desde que se vinculó al área administrativa financiera, pues ello databa del 25 de mayo de 2001 (Resolución 2257), la cual resultaba anterior a la fecha reclamada en la demanda y, que además las testimoniales no daban cuenta de una fecha exacta de inicio de esas labores como profesional especializado.

Adujo que el monto del salario correspondiente al cargo de profesional especializado grado 32 no se hallaba acreditado, pese a ser carga probatoria de la parte activa y pieza fundamental para proceder a la reliquidación de las prestaciones sociales. Concluyó que se imponía confirmar el fallo apelado dado que la accionante no acreditó la fecha desde la cual se desempeñó como profesional especializado ni el salario que correspondiente a ese cargo, carga probatoria que le incumbía (f.° 22 a 34, cuaderno del tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, declare que ejerció funciones de profesional especializado grado 32 y se condene al pago de la diferencia salarial con respecto al cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 13 causada desde el 1º de enero de 2002 y hasta el 30 de junio de 2010; reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, la actualización de las sumas con base en el IPC y las costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta de los artículos 5º de la Ley 6 de 1945, 7º y 143 del CST, este último modificado por la Ley 1496 de 2011. La casacionista señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditó el monto del salario del cargo Profesional Especializado Grado 32, que tenía establecido el ISS en su planta de personal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante a pesar de fungir como Profesional Especializada desde la fecha que lo encontró demostrado el ad quem el 25 de mayo de 2001, su derecho como se planteó en la demanda nació en enero 1º de 2002 conforme lo establecieron las cláusulas convencionales 2, 31, 33, 45 y 124.

Señala que los errores de hecho se dieron como consecuencia de la falta de apreciación del oficio 8231009585 del 29 de junio de 2009 (f.° 10, 11 y 12 a 17), así como de los artículos 2, 31, 33, 45 y 124 de la convención colectiva de trabajo (f.o 81 a 154). Además, por la errónea apreciación de la certificación suscrita por el asesor financiero y administrativo de la vicepresidencia de la EPS del ISS (f.os 27 y 28).

En la demostración del cargo, refiere que el oficio 8231009585 del 29 de junio de 2009, mediante el cual el instituto demandado da respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, certifica la asignación básica mensual para el cargo de profesional especializado grado 32 del 2002 al 2009, y que las certificaciones de folios 12 a 17 dan cuenta de los valores devengados como auxiliar de servicios administrativos, los cuales resume en el siguiente cuadro: Diferencia de salarios Año Profesional especializado grado 32 Auxiliar de servicios administrativos 2002 $2.035.561 $778.525 2003 $2.177.633 $832.944 2004 $2.318.961 $887.002 2005 $2.446.504 $935.787 2006 $2.565.159 $981.173 2007 $2.680.079 $1.025.130 2008 $2.832.575 $1.083.460 2009 $3.049.834 $1.148.548 Aduce que los artículos 2, 31, 33, 45 y 124 de la convención colectiva de trabajo suscrita ente el ISS y Sintraseguridad Social, demuestran que a partir del 1º de enero de 2002 nació el derecho a ser tenida en cuenta para efectos de la promoción del cargo de auxiliar de servicios administrativos al de profesional especializado grado 32, para lo cual transcribe íntegramente los referidos artículos.

Además, por la misma razón, valoró de manera errada la certificación de folios 27 y 28 del expediente. Finalmente, explica que el artículo 31 de la convención contempla los requisitos para el ascenso; el 33 dispone el derecho a la reubicación; el 45 establece la revisión de las escalas salariales y el 124 dispone que el ISS proveería las vacantes existentes con el personal que tuviera los mejores perfiles, por lo que debió haber sido reubicada en el cargo de profesional especializado grado 32.

RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales para oponerse al cargo señala que en el alcance de la impugnación la recurrente incurre en un error de técnica, pues no indica lo que la Corte debe hacer con el fallo de primer grado. Además, recalca que en la proposición jurídica se omite indicar la modalidad por la que se dirige, dislates por los que considera que el cargo no está llamado a ser estudiado de fondo.

Plantea que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a los hechos que dentro del proceso fueron probados, pues los medios de prueba fueron analizados y se les otorgó el verdadero sentido. En consecuencia, el ad quem no incurrió en error alguno. CONSIDERACIONES Contrario a lo señalado por la oposición, sí es dable el estudio de fondo del cargo, dado que en realidad la recurrente expuso en el alcance de la impugnación qué debía hacerse con el fallo de primer grado, pues solicitó revocarlo y, en su lugar, reconocer los derechos en los términos plasmados con anterioridad.

De otra parte, si bien en el cargo se omitió señalar la modalidad de violación de la ley, tal falencia es superable porque como lo ha explicado la Sala, la aplicación indebida es el sub motivo que por regla general corresponde a la vía indirecta. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la actora, si bien desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios administrativos realizaba funciones propias del profesional especializado, no demostró el salario de ese cargo en grado 32 ni la fecha a partir de la cual comenzó a desempeñar las funciones profesionales, lo que impedía acceder a las pretensiones de la demanda.

El censor controvierte las conclusiones fácticas a las que arribó el Colegiado, por cuanto estima que las certificaciones obrantes a folios 10, 11 y 12 a 17 dan cuenta de salario del cargo de profesional especializado grado 32 y de los valores que le fueron pagados; además, considera que está demostrado que el derecho a percibir el salario del referido cargo nació el 1 de enero de 2002, a la luz de lo previsto por los artículos 2, 31, 33, 45 y 124 de la convención colectiva de trabajo.

Pues bien, la Sala observa que a folio 10 y 11 aparece comunicación 8231-009585 del 29 de julio de 2009 suscrita por el jefe del departamento nacional de compensaciones y beneficios del ISS, en donde certifica los salarios del cargo de profesional «grado 32 - nivel A» de quienes tuvieran la calidad de trabajadores oficiales y de empleados públicos, así como los salarios del auxiliar de servicios administrativos grado 11, durante los años 2002 a 2009, así: PROFESIONAL ESPECIALIZADO – GRADO 32 – NIVEL A CALIDAD DE SERVIDOR: TRABAJADOR OFICIAL Vigencia Asignación Básica mensual Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2002 $2.035.361 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2003 $2.177.633 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2004 $2.318.961 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2005 $2.446.504 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2006 $2.565.159 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2007 $2.680.079 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2008 $2.832.575 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2009 $3.049.834 CALIDAD DE SERVIDOR: EMPLEADO PÚBLICO Vigencia Asignación Básica mensual Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2002 $1.614.702 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2003 $1.698.344 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2004 $1.780.713 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2005 $1.878.652 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2006 $1.972.585 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2007 $2.061.351 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2008 $2.178.642 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2009 $2.345.744 AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS – GRADO 11 Vigencia Asignación Básica mensual Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2002 $687.885 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2003 $735.968 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2004 $783.732 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2005 $826.838 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2006 $866.939 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2007 $905.778 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2008 $957.317 Del 1 de Enero a 31 Diciembre 31 de 2009 $1.030.743 De tal elemento probatorio emerge el salario devengado por un profesional especializado grado 32 durante los años 2002 a 2009, respecto de los servidores que tuvieran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales.

En consecuencia, es claro que el Tribunal se equivocó al concluir que no existía prueba que evidenciara el salario del aludido cargo cuando, en verdad, reposaba certificación que daba cuenta de tal información. Por lo anterior, está demostrado el primer error de hecho consistente en «Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditó el monto del salario del cargo Profesional Especializado grado 32, que tenía establecido el ISS en su planta de personal».

No obstante, la Sala en instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria de primer grado, tal y como pasa a explicarse: El juez de primer grado estimó que la actora desempeñó funciones profesionales, lo que coligió de los testimonios rendidos por Lidia Jazmín González Rojas y Carlos Arturo Vanegas, para lo cual precisó que este último fue jefe de la accionante.

Sin embargo, dijo que nunca desempeñó cargo diferente al de auxiliar administrativo, lo que denotaba la improcedencia de la nivelación salarial, ya que como trabajadora oficial no era dable cancelarle un salario diferente al cargo para el cual fue nombrada, «sin que existiera un acto administrativo que indicara que a la señora ARDILA ALBA se le haya cambiado las condiciones y cargo para el cual fue contratada inicialmente» (f.° 228).

Además, precisó que la promotora del proceso no logró demostrar las funciones exactas que desempeña el profesional especializado grado 32 como lo aduce en la demanda, porque si bien en la Resolución 2800 de 1994 se indican las labores que deben realizar los distintos empleos, « no se específica con claridad las funciones que realmente debe desempeñar un profesional especializado grado 32».

Así, puntualizó que no se podían presumir que las desempeñadas correspondían a las de dicho cargo, máxime cuando no se allegó prueba que permita comparar las del referido cargo con las ejecutadas por ella (f.° 228). Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, sustentándolo en que se demostró que desempeñaba funciones como profesional especializado y que cumplía los requisitos de título de formación universitaria y posgrado.

Asimismo, adujo que las asignadas al cargo de profesional especializado están claramente determinadas en la Resolución 2800 de 1994, en la que, si bien no se aducen las específicas de profesional grado 32, sí se establecen las correspondientes para los «empleos de nivel profesional». La certificación emitida el 30 de agosto de 2008 suscrita por el Coordinador Financiero y Administrativo de la Vicepresidencia EPS ISS, da cuenta que la promotora del proceso laboró en esa área desde el mes de octubre de 2002, desempeñando las siguientes funciones: · Revisar el estado de cuenta de cada uno de los laboratorios farmacéuticos, procurando dejar en claro la situación de la deuda del Instituto con cada uno de ellos. · Realizar cruce de información entre nivel nacional y laboratorios de cada uno de los contratos de medicamentos. · Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos en materia de cuentas por pagar de medicamentos, de la Vicepresidencia de la EPS del ISS, facturas pendientes de pago al momento de realizar la liquidación. · Aplicar las políticas fijadas para lograr los objetivos y metas definidos por la Vicepresidencia de la EPS del ISS. · Revisar y tramitar las cuentas de medicamentos, para pagos, teniendo en cuenta que reúnan los requisitos legales y administrativos exigidos por el Instituto y las normas vigentes. · Mantener comunicación permanente con los proveedores de medicamentos y las Áreas del Instituto, que tienen que ver con el trámite de las cuentas por pagar de medicamentos. · Atención de proveedores, para cruce de información. · Proyectar y elaborar las diferentes solicitudes a las EPS e IPS, Laboratorios y Dependencias del ISS del Nivele Nacional. · Verificar la información de proveedores VS Departamento Nacional de Cuentas Por Pagar, para determinar el estado de cuenta. · Llevar control de ejecución presupuestal de los CDPS asignados para la liquidación de los contratos. · Elaborar el Acta de liquidación de los contratos de medicamentos de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 de acuerdo a delegación que hace la Presidencia del ISS. · Informar a los proveedores los pagos realizados por medicamentos y que facturas están cancelando. · Realizar el Acta de liquidación definitiva de los contratos de medicamentos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 80 de 1993. · Elaborar remisión a Presupuesto de los documentos necesarios de las Actas de liquidación para que le asignen el Registro presupuestal. · Elaborar remisión al Departamento Nacional de Cuentas por pagar de las actas de liquidación debidamente legalizadas, con todos los soportes para el respectivo pago. · Enviar el Acta de liquidación de los contratos de medicamentos debidamente legalizada para elaboración de la orden de pago al Departamento Nacional de Cuentas Por Pagar. · Revisar las cuentas de la contratación de medicamentos del 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, certificación que está elaborando la Gerencia Nacional de Contratación de Servicios de Salud. · Elaborar solicitud a las Seccionales y Clínicas, de la documentación que hace falta en la cuenta de contratación de medicamentos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. · Proyectar respuesta a Derechos de Petición que presentan los proveedores de medicamentos. · Elaborar contratos de Transacción con proveedores de medicamentos. · Elaborar el informe de interventoría de las Aceptaciones de Oferta, supervisión que está a cargo de la Coordinación Financiera y Administrativa de la Vicepresidencia EPS del ISS. · Elaborar el Acta de liquidación de las Aceptaciones de Oferta que se originaron en esta Vicepresidencia de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. · Proyectar respuesta a Derechos de Petición que presentados por los proveedores de las cuentas que pasaron a ser responsabilidad de las empresas sociales del Estado. · Proyectar Solicitud conceptos a Jurídica nacional, con el fin de encontrar solución a los diferentes problemas que van apareciendo a medida que van realizando la liquidación de los contratos. · Apoyar a la parte contable de la Vicepresidencia EPS del ISS. · Realizar cruce de información entre Embargos, Dirección Jurídica Nacional, el Departamento Nacional de Cuentas por Pagar y la Gerencia Nacional de Tesorería, de sentencias y conciliaciones. · Revisar y tramitar las sentencias y conciliaciones para pago, teniendo en cuenta que reúnan los requisitos legales exigidos por el Instituto y las normas vigentes. · Mantener comunicación permanente con los demandantes y las áreas del Instituto, que tienen que ver con él tramite de las sentencias por pagar. · Atención de demandantes y apoderados de las sentencias y conciliaciones, para cruce de información. · Verificar la información de las sentencias vs. Departamento Nacional de Cuentas por Pagar, para determinar el estado de cuenta. · Elaborar resumen de cada sentencia y conciliación para remitirla para el Departamento Nacional de Presupuesto y el Departamento Nacional de Cuentas por Pagar. · Resolver los inconvenientes que se van presentando con las sentencias y conciliaciones. · Enviar los soportes de las sentencias y conciliaciones debidamente legalizadas, para elaboración de la orden de pago al Departamento Nacional de Cuentas por Pagar. · Solicitar a las Seccionales y demandantes la documentación que falta en la cuenta. · Proyectar respuesta a Derechos de Petición que presentan los demandantes y apoderados de las sentencias y conciliaciones. · Revisión, control y trámite de pago de las sentencias laborales y conciliaciones. · Revisión, control y trámite de pago de las sanciones impuesta al Instituto, por parte de la Secretaria de Salud y superintendencia Nacional de Salud. · Dar trámite a los requerimientos de la Secretaria de Salud y superintendencia Nacional de Salud, relacionado con sanciones. · Proyectar solicitud de conceptos a Jurídica, relacionados con trámite de cuentas de medicamentos, sentencias y sanciones. · Atender las solicitudes telefónicas de los demandantes, apoderados, proveedores y otros […] (f.° 32 a 34) De otra parte, en respuesta al oficio librado por el juzgado de conocimiento, el jefe del departamento nacional de selección y administración de personal del Instituto de Seguros Sociales informó que la vinculación con la actora fue de planta y en el cargo de « AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS» en la Vicepresidencia de la EPS.

Agregó que: «El Seguro Social no tiene Manual de Funciones por cargo. Contamos con la Resolución n.° 2800 del 01 de julio de 1994 “Por el cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los empleos del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones” […]» Además, certificó las labores asignadas al nivel auxiliar y a la dependencia denominada Vicepresidencia Promotora de Salud (f.° 168 a 172).

El documento anterior no da cuenta de las funciones asignadas al cargo de profesional especializado grado 32, ya que solo informa las correspondientes al «nivel auxiliar» dentro de la entidad, lo que resulta irrelevante en el sub lite porque lo que se pretende demostrar es que tenía asignadas las propias de un cargo superior al de auxiliar de servicios administrativos.

Ahora, el hecho de que en el aludido oficio se indique que no existe manual de funciones por cargo, no exime a la accionante de acreditar las del cargo cuya asignación reclama, para lo cual existe libertad probatoria y, por ende, tal hecho podía acreditarlo a través de cualquier medio de convicción avalado legalmente. De otro lado, se allegó la Resolución 2800 de 1994 «por la cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los empleos del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones».

En el artículo 10 de dicha resolución se previó como funciones generales de los empleos de nivel profesional las siguientes: Artículo 10º De las Funciones Generales de los Empleos del Nivel Profesional. En armonía con las funciones asignadas a las respectivas dependencias los empleos del Nivel Profesional desarrollan, entre otras. Las siguientes funciones generales. 1º- Aplicar los conocimientos, principios y técnicas académicas, para generar nuevos productos o servicios, efectuar aplicaciones de los ya existentes y desarrollar métodos de producción 2º- Analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones que deben adoptarse para el logro de los objetivos y las metas del Instituto. 3º- Participar en el diseño, organización, ejecución y control de planes, programas, proyectos o actividades técnicas y administrativas, de la dependencia o grupo de trabajo y garantizar la correcta aplicación de las normas y procedimientos vigentes. 4º Realizar investigaciones, experimentos análisis, con el fin de probar, elaborar o perfeccionar bienes y servicios y controlar o desarrollar procedimientos. 5º- Proponer el diseño y formulación de procedimientos y sistemas atinentes a las áreas de desempeño, con miras a optimizar la utilización de recursos disponibles. 6º- Brindar asesoría en el área de desempeño de acuerdo con las políticas y disposiciones vigentes sobre la materia y vigilar el cumplimiento de las mismas, por parte de los usuarios. 7º- Promover y tramitar asuntos de diferente índole en representación del Instituto por delegación de autoridad competente, realizar investigaciones y preparar informes de acuerdo con las instrucciones recibidas. 8º- Estudiar, evaluar y conceptuar acerca de asuntos de competencia de la entidad y de la dependencia a la cual se encuentra vinculado, de acuerdo con las normas preestablecidas. 9º-Analizar, revisar, controlar y evaluar los sistemas y procedimientos para garantizar su efectividad. 10- Absolver consultas sobre las materias de competencia de la entidad de acuerdo con las disposiciones y políticas institucionales. 11- Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y las labores del personal bajo su inmediata responsabilidad. 12- Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas con la oportunidad y periodicidad requeridas. 13- Aplicar y desarrollar métodos y procedimientos de control interno y velar por la calidad, eficiencia y eficacia del mismo, y 14- Desempeñar las demás funciones asignadas por el jefe inmediato o quien ejerza supervisión directa, acorde con el nivel y naturaleza del cargo (f.° 177).

De otra parte, el artículo 40 previó, entre otros, los requisitos para desempeñar los cargos de profesional especializado grado 32, 34, 35, 36, 37, 38 y 39. Para el primero de ellos estableció los requisitos de: título de formación universitaria o profesional en disciplina afín con las labores del cargo y título de formación avanzada o posgrado en disciplina relacionada (vuelto folio 190).

Como se advierte, la referida Resolución n.° 2800 del 1 de julio de 1994 si bien da cuenta de las funciones generales asignadas al nivel profesional, no informa sobre las específicas a cargo del profesional especializado grado 32. En efecto, las funciones que contempla son las generales para el nivel profesional y no las específicas para cada cargo profesional según el grado asignado, sin que en la misma, se repite, se indiquen las asignadas al profesional especializado grado 32, cargo respecto del cual la actora solicita su nivelación salarial.

Al respecto, estima la Sala que no es dable considerar que las labores generales del nivel profesional listadas en la referida resolución puedan dar lugar a que se reconozca a favor de la demandante el salario de profesional especializado grado 32, pues no existe certeza de que en realidad llevó a cabo labores propias de este cargo, máxime cuando, como lo informa la Resolución 2800 de 1994, existían profesionales especializados nivel 32, 34, 35, 36, 37, 38 y 39.

La Corte al analizar un caso en donde se deprecaba la nivelación salarial, dentro del cual era demandado el Instituto de Seguros Sociales, al referirse a la Resolución 2800 de 1994 consideró que la misma solo menciona las funciones generales de los empleos según el nivel, pero en modo alguno se detallan las de cada cargo. En efecto, sostuvo: Por su parte, si bien es cierto que en el documento que obra a folio 33 a 35 del expediente, se le asignaron a la demandante las funciones que allí se relacionan, esa sola circunstancia no es suficiente para acceder a las pretensiones incoadas en el escrito inicial de demanda, toda vez que si se comparan aquellas con las actividades que según el manual de funciones contenida en la Resolución 2800 de 1994, le son propias a los empleos del Nivel Técnico, no se observa ninguna igualdad, o al menos similitud que permita realizar la comparación que se pretende.

A lo anterior debe agregarse, que no existe en el plenario ninguna evidencia en torno al manual de funciones específicas que correspondan al cargo de “Técnico de Servicios Administrativos – Grado 24”, pues en la ya referenciada Resolución N° 2800 de 1994 (artículo 11), solo se mencionan las generales de los empleos del nivel técnico, pero en modo alguno se detallan las del cargo respecto del cual reclama la actora la nivelación salarial.

(CSJ SL8907-2017, subrayado fuera del texto) La Sala acorde con el anterior lineamiento jurisprudencial, al comparar las funciones que le fueron asignadas a la actora con las que se constan en la Resolución 2800 del 1 de julio de 1994 para el nivel profesional, advierte que estas no fueron ejecutadas por ella. En efecto, la promotora del proceso tenía a su cargo revisar el estado de cuenta de los laboratorios, tramitar cuentas de medicamentos, atención de proveedores y demandantes, elaboración de actas de liquidación, revisar cuentas de contratación, realizar cruce de información y tramitar sentencias y conciliaciones para su pago, entre otras, mientras que las funciones generales del nivel profesional corresponden a analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones que deben adoptarse, realizar investigaciones, proponer diseños y formulación de procedimientos, realizar informes y coordinar las actividades del personal bajo su inmediata responsabilidad, entre otras.

En ese orden, no se observa igualdad entre las actividades desarrolladas por la actora y las asignadas al nivel profesional en el aludido acto administrativo. Además, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, es claro que no le asistiría razón a la apelante al sostener que al estar acreditadas las funciones generales para los «empleos de nivel profesional» ello era suficiente para que se le reconociera la asignación del profesional especializado grado 32 pues, como se explicó en la referida sentencia, en la Resolución n.° 2800 del 1 de julio de 1994 solo se mencionan tales funciones de los empleos del nivel profesional, pero no se detallan las del cargo respecto del cual se reclama la nivelación salarial.

De otro lado, los testimonios de Lida Jazmín González Rojas y Carlos Arturo Vanegas Hernández, no pueden ser analizados por no ser prueba apta en casación, pues si bien dan cuenta de que Silia María Ardila Alba desempeñaba labores profesionales, lo cierto es que no evidencian con qué grado de profesional especializado se equiparaba, ni menos aún informan sobre las funciones asignadas al profesional especializado grado 32, para que así la Sala pudiera corroborar si estas y las desempeñadas por la accionante eran equivalentes o similares.

En definitiva, tal y como con acierto lo estimó el juez colegiado y no quedo desvirtuado, no es dable suponer que las actividades que desempeñó la promotora del proceso correspondían a las asignadas al profesional especializado grado 32, pues tal hecho requiere de prueba que así lo acredite, máxime al tener en cuenta que existían al interior de la entidad diversos niveles de empleos y grados de profesionales especializados.

En efecto, únicamente a partir de la constatación de que las funciones que llevaba a cabo la actora eran las mismas del cargo antes referido, emergía el derecho a su favor de que le fuera cancelada la diferencia salarial existente entre el salario de dicho empleo y el que fue pagado. En ese orden, el haber demostrado las labores asignadas a la promotora del proceso y el salario señalado para el profesional grado 32, en nada contribuye a la prosperidad de las pretensiones si no demostró que las labores que llevó a cabo en el lapso reclamado eran las mismas que se tenían dispuestas para el cargo respecto del cual solicitó la nivelación salarial.

Bajo esa perspectiva, la Sala reitera que la parte interesada debía demostrar los supuestos fácticos que dan lugar a las consecuencias jurídicas reclamadas. De ahí que, en razón de los fundamentos de la nivelación reclamada, le correspondía a la demandante demostrar, entre otros, la identidad de funciones entre las que desempeñó respecto de las asignadas al cargo cuya asignación salarial reclamaba, para lo cual resultaba imprescindible acreditar las correspondientes al cargo de profesional especializado grado 32; al no cumplirse con tal carga probatoria debe asumir las consecuencias negativas, esto es, una decisión desfavorable a sus intereses.

En conclusión, pese a que el cargo es fundado, no se casará la sentencia dado que en instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria impartida por el juzgador de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera pese a que no se casará la decisión, el cargo fue fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILIA MARÍA ARDILA ALBA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00