CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4968-2021 Radicación n.° 64682 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2738-2021, emitida en el proceso de seguridad social que instauró EFRAÍN MANJARRÉS PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Efraín Manjarrés Pérez llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones, para que se le condenara a indexarle la primera mesada pensional y que, como consecuencia, le reajustara la prestación de forma periódica y actualizada, junto con los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas. Radicación n.° 64682 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 19 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada (f.° 33, en relación con CD anexo, ib).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de febrero de 2013, al desatar la consulta que se surtió en favor del demandante, confirmó la primera decisión. La Corte en la sentencia CSJ SL2738-2021 casó la providencia recurrida, al encontrar que el colegiado pasó por alto que, en casos como el presente, cuando se discute la indexación de la mesada pensional de un beneficiario del régimen de transición, lo que se impone verificar es si el IBL fue hallado de acuerdo con la fórmula del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que, en efecto, aplicado el precepto en comento, se encontraba que el actor tenía derecho a una mesada inicial, pagadera a partir del 1° de octubre de 1996, de $256.937,55 y no a una de $142,121, como le fue concedida. Por consiguiente, en aras de determinar el monto del retroactivo, ordenó a Colpensiones que certificara los valores reconocidos al demandante (f.° 75 a 80, cuaderno de la Corte).
La accionada allegó la documental de folios 85 a 88, ibidem, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° Radicación n.° 64682 SCLAJPT-10 V.00 3 90, ibidem), sin pronunciamiento alguno (f.° 92, ib). II. CONSIDERACIONES En el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del accionante, son suficientes las reflexiones expuestas en sede de casación para revocar la primera decisión, en razón a que el primer Juzgador consideró que «[ ] no [había] razón para otorgar la indexación de la primera mesada, ya que [ ] la depreciación de la moneda no se produjo».
En efecto, en la decisión en cita, se exaltó que el actor adquirió su derecho a la pensión de vejez a partir del mes de octubre de 1996, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991; cotizó hasta septiembre de aquel año y la liquidación de la mesada, se realizó de acuerdo con las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, conforme se indicó al resolver el recurso extraordinario, no basta con determinar, en casos como el presente, si entre la causación y el reconocimiento de la prestación, transcurrió algún lapso en el que la base salarial perdió poder adquisitivo, por cuanto, por la naturaleza de la prestación reconocida, es decir, la de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero en relación con el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según se lee en la Resolución n.° 007628 de 1996, era imprescindible verificar si Colpensiones, halló correctamente el promedio de Radicación n.° 64682 SCLAJPT-10 V.00 4 los IBC, conforme esa última normativa.
Así las cosas, como en ese ejercicio, cuyo cálculo quedó plasmado a folio 79, vto del cuaderno de casación, se advirtió que al demandante le correspondía una mesada superior a la concedida, es del caso proceder a su reliquidación y condenar al pago de las diferencias generadas, no sin antes advertir, que están afectados por la prescripción los derechos causados antes del 20 de febrero de 2009, porque i) esa es la calenda que precede en tres años a la reclamación administrativa (f.° 8 a 12, ibidem); ii) Colpensiones no dio respuesta a esa solicitud, por lo que se mantuvieron los efectos de la interrupción del lapso en comento, hasta la presentación del gestor, el 29 de marzo de igual anualidad, esto es, sin superar el término trienal y, iii) el actor notificó el libelo, según se sigue del sello secretarial de folio 28, ib, dentro del mismo año, conforme lo exige el artículo 94 del CGP.
Así las cosas, se condenará a Colpensiones a reconocer, por concepto de las diferencias pensionales, causadas entre el 20 de febrero de 2009 y el 30 de octubre de 2021, $60.198.958, advirtiéndole que la mesada del reclamante para el corriente año, asciende a $1.242.789, según las siguientes liquidaciones: 1) Mesadas: Año IPC Mesada 1996 21,63% $ 256.937,55 Radicación n.° 64682 SCLAJPT-10 V.00 5 1997 17,68% $ 312.513,14 1998 16,70% $ 367.765,47 1999 9,23% $ 429.182,30 2000 8,75% $ 468.803,12 2001 7,65% $ 509.814,96 2002 6,99% $ 548.797,45 2003 6,49% $ 587.173,75 2004 5,50% $ 625.284,85 2005 4,85% $ 659.659,89 2006 4,48% $ 691.685,72 2007 5,69% $ 722.658,71 2008 7,67% $ 763.807,62 2009 2,00% $ 822.428,33 2010 3,17% $ 838.891,76 2011 3,73% $ 865.494,88 2012 2,44% $ 897.741,38 2013 1,94% $ 919.604,48 2014 3,66% $ 937.424,71 2015 6,77% $ 971.712,71 2016 5,75% $ 1.037.488,81 2017 4,09% $ 1.097.117,52 2018 3,18% $ 1.141.974,51 2019 3,80% $ 1.178.266,47 2020 1,61% $ 1.223.091,26 2021 4,44% $ 1.242.788,54 2) Retroactivo: Mesada Mesada n.° Año Pagada Debida Diferencia Mesada Saldo 2009 $ 496.900 $ 822.428 $ 325.528 13,33 $ 4.339.293 2010 $ 515.000 $ 838.892 $ 323.892 14 $ 4.534.485 2011 $ 535.600 $ 865.495 $ 329.895 14 $ 4.618.528 2012 $ 566.700 $ 897.741 $ 331.041 14 $ 4.634.579 2013 $ 589.500 $ 919.604 $ 330.104 14 $ 4.621.463 2014 $ 616.000 $ 937.425 $ 321.425 14 $ 4.499.946 2015 $ 644.350 $ 971.713 $ 327.363 14 $ 4.583.078 2016 $ 689.455 $ 1.037.489 $ 348.034 14 $ 4.872.473 2017 $ 737.717 $ 1.097.118 $ 359.401 14 $ 5.031.607 2018 $ 781.242 $ 1.141.975 $ 360.733 14 $ 5.050.255 2019 $ 828.116 $ 1.178.266 $ 350.150 14 $ 4.902.107 2020 $ 877.803 $ 1.223.091 $ 345.288 14 $ 4.834.036 2021 $ 908.506 $ 1.242.789 $ 334.283 11 $ 3.677.108 $ 60.198.958 Radicación n.° 64682 SCLAJPT-10 V.00 6 Ahora, en atención al orden en que el actor propuso las pretensiones consecuenciales a la reliquidación, se impone agregar que la Sala accederá a la indexación de las mesadas causadas (pedimento n.° III) y negará la concesión de los intereses moratorios (n.° IV).
Lo primero, porque por el paso del tiempo, se hace imprescindible actualizar las condenas dinerarias, para lo cual la demandada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago.
IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Teniendo en cuenta que, entre varias, en la sentencia CSJ SL5045-2018, la Corporación ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Lo segundo, debido a que, conforme el criterio Radicación n.° 64682 SCLAJPT-10 V.00 7 mayoritario de la Corporación, según se ha expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL3868-2021, no procede el reconocimiento de ambos créditos resarcitorios, por ser excluyentes. Adicionalmente, la Corte autorizará a Colpensiones para que de esa diferencia realice los descuentos con destino al subsistema de seguridad social en salud al demandante, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Por las resultas del proceso, aunque se declarará parcialmente próspera la excepción de prescripción, no salen exitosas las de buena fe y falta de causa para pedir. Finalmente, se impondrán costas de primer grado a Colpensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 392 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS. Sin costas en esta instancia porque la decisión se revisó en el grado jurisdiccional de consulta.
III. DECISIÓN PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario de seguridad social que promovió EFRAÍN MANJARRÉS PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 64682 SCLAJPT-10 V.00 8 COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 20 de febrero de 2009. Negar la prosperidad de las demás.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a EFRAÍN MANJARRÉS PÉREZ las diferencias existentes entre las mesadas pensionales pagadas y las que le debió otorgar, conforme a lo explicado en la motiva, entre el 20 de febrero de 2009 y el 31 de octubre de 2021, en cuantía de sesenta millones ciento noventa y ocho mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($60.198.958).
Parágrafo: Téngase en cuenta que para el presente año (2021), la mesada es igual a un millón doscientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y ocho pesos con cincuenta y cuatro centavos ($1.242.788,54).
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, de acuerdo a lo razonado en la considerativa de la presente sentencia, indexe las diferencias causadas.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que realice el descuento de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: CONDENAR en costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 64682 SCLAJPT-10 V.00 9 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.