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SL4968-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 67460 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4968-2019 Radicación n.° 67460 Acta 040 Bogotá, DC, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL BENIGNO FONSECA PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que le instauró a la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PROVINCIA BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Manuel Benigno Fonseca Pineda demandó a la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de La Presentación de la Santísima Trinidad Provincia Bogotá, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral que se desarrolló entre el 1 de febrero de 1982 y el 30 de junio de 2004, cuando su empleador, de manera unilateral e injusta, la dio por terminada.

En consecuencia, solicitó que se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía; al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir; los intereses moratorios y la indexación. Así mismo, que se pagaran: «[…] los aportes patrono laborales […]» no cancelados durante todo el contrato de trabajo De manera subsidiaria solicitó el pago de las cesantías, los intereses a ella, las vacaciones, las primas de servicios, las dotaciones y demás acreencias laborales causadas durante toda la relación laboral, la indemnización por despido sin justa causa, la pensión de jubilación, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que el 1 de febrero de 1982 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de La Presentación de la Santísima Trinidad Provincia Bogotá, para ocupar el cargo de conductor que ejerció de manera personal y subordinada; que la jornada laboral se extendía más allá de la ordinaria; que el 30 de junio de 2004 la empleadora le dio por terminada la relación de manera unilateral; y que el último salario promedio mensual fue de $2.400.000.

Indicó que 2 años antes de la fecha de finalización, la demandada, sin contar con él, modificó el contrato de trabajo por uno de prestación de servicios; que nunca fue afiliado al ISS, a pesar de las múltiples solicitudes elevadas en este sentido y tampoco le fueron canceladas las prestaciones sociales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos resaltó que con el demandante nunca existió una relación laboral, pues lo que los unió fueron múltiples contratos de prestación de servicios de transporte, suscritos con la empresa Nebraska Ltda., que finalizaron por vencimiento del plazo.

Dijo que el objeto del contrato se desarrollaba fuera de las instalaciones de la entidad, de manera intermitente e interrumpida, toda vez que se ejecutaban mientras duraba la ruta de los estudiantes y durante el periodo académico. Agregó que el objeto del servicio era el transporte de los estudiantes del Colegio Nuestra Señora de la Presentación – Centro quienes debían presentarse en unos horarios de entrada y salida previamente determinados, sin que ello pudiera ser apreciado como una imposición al demandante o como subordinación, pues si el servicio se prestaba en otro momento, no hubiera tenido razón de ser.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago y compensación, buena fe, abuso del derecho y mala fe, enriquecimiento sin causa del demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por Manuel Benigno Fonseca Pineda, a quien condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013 confirmó la decisión apelada por el demandante. El tribunal estableció como problema jurídico principal determinar, si las pruebas dentro del proceso, daban cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, para, en caso afirmativo, verificar los extremos temporales y las posibles condenas.

Comenzó indicando que al demandante le correspondía probar la prestación personal del servicio, de conformidad con la presunción del artículo 24 del CST y a la demandada demostrar que ella obedecía a otro nexo contractual o acreditar la ausencia de subordinación, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL 30437, 1 jul. 2009. Pasó a analizar las pruebas y de ellas concluyó que: «[…] si bien el demandante acreditó que prestó sus servicios personales a favor de la demandada tal como lo coligió el a quo, tales servicios se dieron con autonomía, es decir, la accionada se encargó de acreditar que estos servicios se dieron con ausencia del elemento de subordinación […]».

De las pruebas dijo lo siguiente: - Entre folios 28 y 38 obra la relación de novedades expedida el 29 de mayo de 2002 por la vicepresidencia de pensiones del ISS, en donde consta que se registró al demandante como trabajador dependiente del Colegio Nuestra Señora del Pilar por los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1967 y el 30 de enero de 1975 y del 1 de julio de ese año al 30 de noviembre de 1976.

Lo anterior, lo corroboró con la certificación expedida por la misma institución, en el que consta que el señor Fonseca trabajó para ella entre los años 1967 y 1976 como conductor. Sin embargo, el demandante pretendió la declaratoria de la existencia de la relación laboral desde el 1 de febrero de 1982, tiempo posterior a lo indicado en los documentos analizados, por lo que de ellas no concluyó nada relevante para el sub lite. - A folios 33 y 83 encontró una certificación expedida por el Colegio Nuestra Señora de la Presentación - Centro, donde se afirmó que el señor Fonseca Pineda prestó sus servicios desde febrero de 1982, pero dejó claro que lo fue en la modalidad de prestación de servicios. - Encontró, a folios 34 y 82 del expediente, un contrato que a pesar de que no estaba suscrito por ninguna de las partes, fue aportado por ambas, por lo que le dio validez.

Dijo que daba cuenta de la vinculación del Colegio Nuestra Señora de la Presentación Centro, en condición de contratante, y de Nebraska Ltda. y/o Manuel Fonseca, en condición de contratista, quien actuaría por su propia cuenta y riesgo, comprometiéndose a prestar un servicio de transporte en un bus de marca Dogde de placas SNG 171, modelo 1978. - Finalmente, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, concluyó que existía una confesión de que, durante el periodo de vacaciones de los estudiantes no laboró, que firmó múltiples contratos de prestación de servicios y que presentaba cuentas de cobro mensuales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta, por merecer idéntica solución y contener un grupo similar de normas.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 del CST, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y como violación medio del 174, 178, 179 y 187 del CPC en consonancia con el 145 del CPTSS.

Para la demostración del cargo dijo que la presunción del artículo 24 del CST opera a favor del trabajador y no del empleador, así pues al haberse demostrado la prestación personal del servicio, se debió entender que fue bajo una vinculación laboral, pues «[…] sin el concurso del trabajador contratado, la demandada no podía cumplir con la actividad económica a ella encomendada, pues la misma, incuestionablemente hace parte integral de su actividad misma resumida a la educación de las personas […]».

Así mismo reiteró: La prestación personal del servicio por parte del trabajador demandante no solo es evidente sino que la propia demandada así lo reconoce al contratarlo a él al trabajador demandante como prestador del servicio contratado, además de reconocer que él lo prestó el servicio contratado y lo reconoce al pagarle a éste y no a otra persona distinta tal servicio, por suerte que, mal puede argüirse como así se hizo por parte del Juez colegiado que la prestación personal del servicio no se acreditó, cuando en estricto derecho existen más que sobradas razones para acreditar lo contrario, en el entendido que el Señor Manuel Fonseca fue contratado para prestar un servicio que no es otro que la prestación de un servicio de transporte mediante el vehículo de su propiedad y que no podía prestar persona distinta, pues no aparece al plenario por el contrario, que así haya sucedido, amén de que la actividad económica del Empleador demandado es afín y consecuente con la actividad desplegada por el trabajador demandante, pues éste el actor, transportaba a los menores de edad como consecuencia de la prestación de sus servicios contratados por la demandada a las instalaciones de esta y en los horarios que correspondía y debía hacerlo.

Por lo tanto, quien debió desvirtuar la presunción fue el empleador, situación que no ocurrió, y el yerro principal del tribunal fue considerar que no hubo prestación personal del servicio y que la modalidad de contratación fue distinta a la laboral. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del CST, en relación con los 25 y 53 de la Constitución Política y como violación medio de los 174, 178, 179 y 187 del CPC en consonancia con el 145 del CPTSS.

Para la demostración del cargo dijo que el tribunal se equivocó al no concluir la existencia de una relación laboral, «[…] pues concurren al presente asunto los elementos contentivos de la relación laboral contractual y por ende la existencia de un verdadero contrato de trabajo, así se hubiese suscrito y aceptado por el trabajador la existencia de una (sic) contrato de prestación de servicios».

Entonces, como la actividad desplegada por él era inherente a la de la demandada, se debió concluir, sin lugar a dudas, que la relación que los unió fue laboral, además de que la prestación del servicio únicamente solo podía hacerla él y en el horario indicado, así se interrumpiera en las vacaciones escolares, pues no contaba con autonomía e independencia. CARGO TERCERO Acusó el mismo elenco normativo que en el cargo segundo, pero por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea.

Dijo que el ad quem invirtió la carga de la prueba, pues legalmente, la presunción opera a su favor y señaló como errores de hecho los siguientes: 1) No tener por demostrado, cuando está probado, que entre el actor y la demandada existió una verdadera relación laboral contractual. 2) No tener por demostrado, cuando lo está, que solo y a partir del 27 de enero de 2004, la demandada suscribe con el actor el denominado contrato de prestación de servicio de transporte. 3) En este orden de ideas, no tener por demostrado y sin embargo lo está, que con antelación a dicha fecha (27 de enero de 2004), no existe un documento que señale o indique que la vinculación suscitada entre las partes se dio por lo que se ha denominado un contrato de prestación de servicios. 4) Por el contrario y siguiendo el hilo conductor de lo indicado, no tener por probado y sin embargo lo está, que con anterioridad a esta fecha (27 de Enero de 2004), se presentan documentos y que provienen de la propia demandada, mediante los cuales se da fe no solo sobre la prestación del servicio por parte del trabajador demandante, sino que nunca la demandada siquiera consideró o dejó entrever la vinculación del actor bajo la figura de un contrato de prestación de servicios, si se tiene en cuenta entre otras cosas, la denominación que se daba por parte de dicho patrono cuando se daba el pago a favor del demandante. 5) Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada y por todo el tiempo que duró la vinculación sucedida entre las partes, se consideró por parte de dicho Empleador como prestación de servicios, cuando ello solo sucede y a partir de la fecha acotada, amén de que es su apoderado quien se permite, con el usual respeto, así señalarlo a través de la contestación a la demanda instaurada, indicando y relacionando a una Empresa que nunca figuró en los documentos anteriores a ésta fecha, como lo es NEBRASKA LTDA. 6) No tener por acreditado, cuando lo está, que es solo y a partir del año 2004, es que la demandada arguye o se refiere a un contrato de prestación de servicios. 7) No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la propia demandada hace constar sobre el tiempo servido por el actor y que data desde el año de 1982 y hasta el año de 2004. 8) No tener por probado, estándolo, que la vinculación laboral se sucedió por todo el tiempo enunciado y que solo tuvo interrupción por el período de vacaciones de los educandos. 9) Tener por demostrado, cuando no lo está, que el hecho de que el trabajador haya contestado de manera afirmativa a la pregunta formulada por el Señor apoderado de la demandada y en cuanto dice, cito: "PREGUNTADO: Diga como (sic) es cierto sí o no que entre los años 1982 y 2004 usted celebró varios contratos de prestación de servicios con la entidad demanda.

CONTESTO: Si es cierto." Desvirtúa la pretendida relación laboral contractual, cuando no (sic) en cuenta el contenido total de dicho testimonio, habida cuenta que ello es de vital importancia, pues en su desarrollo se puede discernir que el trabajador demandante con todo su respeto, no tiene porqué conocer si se trata o no de un contrato de prestación de servicios, amén de que las respuestas ulteriores, por el contrario, desvirtuarían su afirmación, en el entendido de reconocer y aceptar no solo la prestación sino el haberlo hecho él personalmente y nuca en su nombre otra persona, como también en vehículos de su propiedad y de su señora esposa. 10) No tener por demostrado, cuando sucede todo lo contrario, esto es que se encuentra probado con el debido respeto, que la propia demandada reconoce y acepta que el trabajador demandante no solo prestó sus servicios para con la demandada, sino que lo hizo de manera personal, que recibió una remuneración como contraprestación por los servicios prestados una remuneración mensual así fuere a través de cuentas de cobro que él presentaba ante dicho empleador sin que con ello se desvirtúe la relación laboral suscitada entre las partes y que debía hacerlo según el horario que ella como empleadora le señalaba, pues se acepta todo ello a través del interrogatorio de parte absuelto por la demandada a través de su representante legal, pues no logra desvirtuar la vinculación sucedida y por todo el tiempo que ésta duró, ya que solo se remitió a señalar un servicio de transporte prestado por el actor, sin que ello por sí solo pueda desvirtuar la presunción legal contenida en el citado Artículo 24 en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 22 y 23 del mismo Estatuto Laboral. 11) No tener por acreditado, cuando lo está, que el demandante acudió ante la demandada suplicando si se quiere la continuidad de sus labores, pues no solo entendía que su actividad dependía de dicha Entidad, sino que procuraba no se prescindiera de sus servicios, por todo el tiempo transcurrido y ser dicha actividad el único sustento de él y su familia.

Como pruebas indebidamente apreciadas señaló: 1°) Copia del contrato de prestación de servicio de transporte suscrito entre las partes (fl. 34 Cdno. Ppal.), calendado con fecha 27 de enero de 2004. 2°) Copia de certificación que proviene de la demanda y que da cuenta de la prestación personal del servicio por parte del demandante y desde la fecha acotada (fl. 43 y 83 Cdno, Ppal.), afirmando que labora el actor para con la demandada, calendada con fecha 03 de agosto de 2004. 3°) La contestación a la demanda formulada (fls. 59 a 81 del Cdno. Ppal.), por medio de la cual el Señor Apoderado arguye entre otras y de manera puntual a la totalidad de los hechos de la demanda, cito: “… por cuanto no existió ni ha existido una relación laboral entre el demandante y mi representada, habiendo existido varios contratos de prestación de servicios de transporte suscritos con el demandante y/o con la empresa Nebraska Ltda., (sic) los cuales fueron ejecutados de manera totalmente autónoma e independiente”. 4°) Copia de documentos que provienen de la propia demandada y que ella denomina: “ALQUILER DE BUSES MES … 1989” (fis. 84 a 92 Cdno. Ppal.) 5°) Copia de documentos que provienen de la propia demandada y que ella denomina: “SERVICIO DE TRANSPORTE Y PAGO A CONDUCTORES DEL MES DE …” (fis. 93 a 102 Cdno. Ppal.). 6°) Copia de documentos que provienen de la propia demandada y que ella denomina: “SERVICIO DE TRANSPORTE” a nombre del actor (fls. 103 a 122 del Cdno. Ppal.). 7°) Copia de documentos que provienen de la propia demandada y que ella denomina: “SERVICIO DE TRANSPORTE Y PAGO A CONDUCTORES DEL MES DE …” (fis. 123 a 142 Cdno. Ppal.). 8°) Documento que allegó la propia demandada y suscrito entre otros por el actor con destino a la demandada (fis. 143 a 172 Cdno. Ppal.), por medio del cual le solicitan y suplican a la demandada sobre hechos que allí ventilan. 9°) Certificación que proviene de la demandada y que da cuenta sobre la pérdida de documentos inherentes con el actor (fl. 173 Cdno. Ppal.). 10°) Interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 208 a 210 Cdno. Ppal.). 11°) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (fis. 237 a 242 Cdno. Ppal.). 12°) Testimonio rendido por el señor RAFAEL ENRIQUE CAÑAS JAUREGUI quien informa ser Asesor Jurídico de la demandada y en cuanto no obstante haber sido vinculado solo y a partir del mes de abril o marzo de 2006 para con la demandada, se atreve a afirmar sobre la existencia de contrato de prestación de servicios entre su empleadora y el demandante.

Para la demostración del cargo dijo que la demandada no probó lo contrario a la existencia de una relación laboral, pues aceptó que lo vinculó mediante contratos de prestación de servicios, pues: Del conjunto probatorio, no considerado como debía hacerse por el Juzgador funcional por demás, con todo respeto, no se deduce ni siquiera mediante forzado análisis, que la relación existente no haya sido de naturaleza laboral, todo lo cual redunda a favor de la presunción arriba mencionada.

Aunado a ello, no sólo la falta de elementos tendientes a desvirtuar la presunción, sino el contenido del conjunto probatorio hace inane si se quiere la presunción invocada, pues es más que palpable que dichas probanzas demuestran que el demandante, fue contratado laboralmente por parte de la Entidad demandada, para prestarle un servicio personal, bajo su dependencia o subordinación y por un salario nada despreciable como también se evidencia de dichas pruebas no tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia. En efecto, del contenido probatorio, sin mayor análisis, se desprenden cada uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

Ello esta afirmado no sólo por una prueba, sino continuamente reafirmado por cada una de las pruebas allegadas. El pago de salario, la definición de la labor contratada y el reporte de actividad desempeñada por el propio trabajador, en más de un documento, refiere claramente la naturaleza de la relación mantenida. Inclusive en la misma contestación a la demanda en donde confiesa abiertamente el empleador haber no solo contratado al actor sino que confiesa además, el cargo desempeñado por el demandante, por todo el tiempo narrado en la demanda inicial y que solo a partir del año 2004 es que figura un presunto contrato de prestación de servicios, confesando con ello la continua dependencia y subordinación del demandante, son elementos más que suficientes, si no le basta el resto, con todo respeto, para que el Juzgador de segunda instancia, tuviese como inevitablemente como probada la relación de la naturaleza laboral, reafirmada además por la presunción a favor del demandante y la falta absoluta (no hay ningún elemento probatorio) de pruebas destinadas a desvirtuar la referida presunción. RÉPLICA Dijo que la demanda de casación contenía múltiples errores de técnica, toda vez que los artículos del CST que citó, en su mayoría no fueron aplicados por el tribunal, lo que impedía acusarlas como interpretadas de forma errónea.

Además de que la redacción de los cargos fue confusa, pues controvirtió conclusiones fácticas y jurídicas al mismo tiempo, resaltando que sus argumentos no correspondían a la sustentación de una demanda de casación. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. Recuerda la sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo advierte la opositora, que los cargos contienen deficiencias de orden técnico como se pasa a explicar: 1.

Los cargos primero y segundo dirigidos por la senda directa, es decir la jurídica, lo que supone la conformidad con las conclusiones fácticas del ad quem, empero el ataque está dirigido a demostrar que existió prestación personal del servicio, subordinación y dependencia, que son aspectos netamente fácticos, lo que implica acudir al material probatorio. 2.

En el cargo segundo la censura se equivoca en la modalidad de violación escogida, la cual fue la infracción directa, pues no era dable acusar al tribunal de haber dejado de aplicar los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del CST, pues dijo que aquel no reconoció la existencia de una relación laboral.

Por el contrario, estos fueron los preceptos legales en los que se cimentó el fallador a lo largo de su decisión, para concluir que la relación que unió a las partes fue de carácter civil, pues a pesar de estar probada la prestación personal del servicio, la congregación logró desvirtuar la presunción que recaía en contra de ella pues demostró que los unió fue un contrato de prestación de servicios.

Por lo tanto, tampoco es cierta la afirmación que el casacionista en el sentido de que el ad quem invirtió la carga de la prueba, por el contrario, dio por establecido que el demandante prestaba su servicio a la demandada, y en consecuencia operaba la presunción del artículo 24 del CST, pero la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de La Presentación de la Santísima Trinidad Provincia Bogotá la desvirtuó, concluyendo que la relación que los unió no fue de carácter laboral. 3.

En el cargo tercero, a más de plantearlo por un submotivo que no es el debido, pues propuso la interpretación errónea y debió mencionar la aplicación indebida, al haberlo encaminado por la vía indirecta, tenía la obligación de explicar por qué los errores de hecho planteados tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. No basta con mencionar las pruebas en la forma en que lo hizo, sin efectuar la debida confrontación entre el contenido de las mismas y lo que el ad quem dedujo de ellas, en la medida que se limitó a repetir, frente a cada probanza, que debió primar la realidad sobre las formalidades, lo cual se torna insuficiente para demostrar los yerros fácticos endilgados.

Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta corporación precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. 4. Además, según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial denunciada no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido uno de los soportes de la decisión. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un documento auténtico, de una confesión o de una inspección judicial.

Ahora bien, en lo que se refiere a los interrogatorios de parte acusados por el censor, rendidos por el representante legal de la demandada y por él, si bien pueden tener la connotación de una prueba calificada en casación, esto ocurre únicamente en el evento en que contenga confesión, que es aquella que produce consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la parte contraria, lo que no se puede configurar de los propios dichos que benefician al interrogado, más aún que la censura ni siquiera señala sobre qué respuestas existe una posible confesión. Y en cuanto a la contestación, esta corporación ha dicho que si bien esta y la demanda, no se enmarcan en estrictez en el concepto de prueba, alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018).

Así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL 8616, 5 ag. 1996 reiterada por la SL14542-2016 y la SL3501-2019, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto En este evento, la censura no indicó qué pretende de ella.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada. En conclusión, los ataques formulados en los cargos contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra de la decisión del tribunal, capaces de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, acuden a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, como lo apuntó la réplica, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Si a pesar de lo anterior, la corte estudiara las pruebas atacadas hábiles en casación, encontraría que tampoco le asiste razón a la recurrente, ya que de ellas no se logra llegar a una conclusión diferente a la tomada por el ad quem: 1. Copia del contrato de prestación de servicio de transporte suscrito entre Nebraska Ltda y/o Manuel Fonseca y el Colegio de Nuestra Señora de la Presentación Centro, f.° 34, con fecha del 27 de enero de 2004, en donde el último se compromete, en un vehículo de su propiedad, a prestar el servicio de transporte, en un horario establecido; lo que, per se no implica subordinación, toda vez que es lógico, que los estudiantes deben entrar y salir en la jornada establecida por la institución educativa. 2.

Copia de certificación que proviene de la demandada y que da cuenta de la prestación personal del servicio por parte del demandante con fecha 4 de agosto de 2004, f.° 43 y 83, en donde da fe de que lo que lo que la vinculó con el recurrente, fue un contrato de prestación de servicios. 3. Copia de los documentos que provienen de la demandada y que ella denomina «ALQUILER DE BUSES» (f.° 84 a 92), «SERVICIO DE TRANSPORTE Y PAGO A CONDUCTORES» (f.° 93 a 102), «SERVICIO DE TRANSPORTE» (f.° 103 a 122) y «SERVICIO DE TRANSPORTE Y PAGO A CONDUCTORES» (f.° 123 a 142): no dan cuenta de nada diferente al número de la ruta, quién la operaba, cuánto le cancelaron y para qué época, sin que sirvan de evidencia de algún error cometido por el ad quem en su valoración, pues de ellos no se logra establecer la subordinación y dependencia que fue lo que la demandada desvirtuó durante el trámite procesal. 4.

Un escrito firmado por el demandante y otros conductores, en donde le manifestaron a la congregación que no estaban de acuerdo con las tarifas ofrecidas por ellas (f.° 143 a 172), del cual no se pueden establecer los elementos mínimos de una relación de trabajo. Pues todos los anteriores medios de prueba dan cuenta de la prestación personal del servicio que, aunque el recurrente asegura que la presunción que la consagra fue desconocida por el tribunal, la demandada logró desvirtuar la subordinación que conlleva y demostrar que la relación que los unió fue de carácter civil.

Entonces, al no estar acreditada la subordinación y dependencia, no hay ningún elemento que permita concluir que el ad quem se equivocó y la sentencia mantiene su doble presunción de acierto y legalidad. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL BENIGNO FONSECA PINEDA contra CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PROVINCIA BOGOTÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00