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SL4968-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 153 de 1887

Radicación n.° 66092 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4968-2018 Radicación n.° 66092 Acta n.° 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NUR MARÍA TRUJILLO CÉSPEDES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Nur María Trujillo Céspedes presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Huila S.A. ESP con el fin de que se declare que entre ellas se celebró un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 4 de julio de 1977 y el 6 de julio de 2009; que el mismo finalizó al habérsele reconocido la pensión de jubilación convencional; que esta prestación es inferior al promedio salarial devengado durante el último año de servicios y que lo mismo ocurre con las prestaciones sociales que le fueron pagadas.

En consecuencia, pide que se condene a la accionada al reajuste de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios; los intereses moratorios; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la mesada 14 prevista en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; el reajuste de las cesantías y sus intereses; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones informó que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de julio de 1977 y el 6 de julio de 2009, esto es, durante 32 años y 3 días; que nació el 10 de agosto de 1956; que estuvo afiliada a la organización sindical y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que este pacto consagraba que los trabajadores que hubieran prestado 20 años de servicios a la entidad y hubieran cumplido 50 años de edad, tendrían derecho a la pensión vitalicia de jubilación, liquidada con base en el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios; que solicitó el reconocimiento de dicha prestación, la cual, le fue otorgada mediante documento de gerencia 238 del 7 de julio de 2009, en cuantía de $1.479.301.

Explicó que para la liquidación de su pensión, la Electrificadora accionada tuvo en cuenta como salario devengado en el último año de servicios, la suma de $10.305.080 por concepto de salario básico y $7.446.523, correspondientes a los siguientes factores salariales: horas extras, auxilio de transporte, viáticos, primas de vacaciones, de carestía, de junio y de diciembre.

Así mismo, explicó que, para liquidar el auxilio de cesantías, la entidad partió de un salario básico de $889.400 y algunos factores salariales. Sin embargo, indicó que no se tuvieron en cuenta otras prestaciones sociales convencionales generadas y pagadas en su favor, por valor de $2.948.985; el auxilio de alimentación; la bonificación por cumplimiento de metas pagadas por caja menor; las prestaciones sociales causadas en el 2009, esto es, la prima de vacaciones y las vacaciones de forma proporcional, causadas dentro del último año de servicios.

Explico que, en realidad, el promedio salarial devengado por ella en el último año de servicios asciende a $20.700.957 y, por ende, le correspondía una mesada de $1.725.050 y, además, adujo que se le debe $7.866.016, a título de cesantías. Agregó que, para el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese mismo año, tenía cotizadas más de 750 semanas al sistema, por lo que tiene derecho a que se le paguen catorce mesadas y, por último, manifestó que el 6 de diciembre de 2011, presentó reclamación administrativa.

La Electrificadora del Huila S.A ESP al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral; la fecha de nacimiento de la actora; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; el monto; los factores que se tuvieron en cuenta y la liquidación de las cesantías; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Indicó que la pensión de jubilación se liquidó teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en la convención colectiva de trabajo y con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, por lo que se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales aplicables al caso. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, mala fe de la demandante, falta de prueba que demuestre la existencia de la convención colectiva de trabajo y acta de depósito y las demás que resultaren probadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, declaró que entre la demandante y la electrificadora accionada existió un contrato de trabajo que rigió entre el 4 de julio de 1977 y el 6 de julio de 2009; que el empleador liquidó correctamente la pensión de jubilación, las cesantías y sus intereses y, por ende, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

Impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de julio de 2013, revocó los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado y, en su lugar, declaró que el valor de la primera mesada pensional de la actora asciende a $1.541.251; que para el 2010, la misma corresponde a $1.572.103; en el 2011 a $1.621.958; para el 2012 a $1.682.389 y, para el 2013, a $1.723.439, la cual se deberá seguir pagando por trece mesadas al año, con los respectivos reajustes.

En lo demás, mantuvo los términos en que se liquidó dicha prestación. Así mismo, condenó a la accionada a pagar $3.454.663 por concepto de diferencias pensionales adeudadas entre el 7 de julio de 2009 y el 31 de julio de 2013, con su respectiva indexación. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para fundamentar su decisión explicó que no era objeto de controversia la calidad de pensionada de la demandante, así como su condición de beneficiaria de los derechos convencionales.

En primer lugar, indicó que la controversia se centraba en establecer si los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y las cesantías eran los correctos, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo. Al respecto, luego de hacer referencia a la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo -en la que se señala la forma en que deben liquidarse las prestaciones legales y extralegales-; los artículos 127, 128 y 153 del CST y el concepto del término « devengado», explicó que, de conformidad con la documental obrante a folios 16 y 17 del expediente, se podía inferir que la prima de vacaciones sí fue tenida en cuenta para liquidar la pensión de la accionante; que las vacaciones no constituían una prestación social en estricto sentido, por lo que no podían considerarse como factor salarial; que la bonificación por metas cumplidas no tiene naturaleza salarial -pues así no fue pactado por las partes-; que durante el último año de servicios no causó el auxilio de alimentación y que la bonificación por metas cumplidas, al ser una suma ocasional, no es constitutiva de salario.

En segundo lugar, estudió la solicitud de reliquidación pensional elevada por la demandante, frente a lo cual adujo que, según el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación se liquida con el 100% del salario promedio que estuviere devengado el trabajador durante el último año de servicios, tal como lo hizo lo accionada en este caso, como se evidencia del documento de gerencia obrante a folios 89 y 90 del expediente.

Señaló que: No hay duda que para su liquidación de la pensión de jubilación, la empresa debió tener en cuenta los viáticos devengados en el último año, junto con la bonificación por metas cumplidas por haber sido devengadas por el actor, más no las primas de vacaciones, a las vacaciones […] prima de diciembre reclamadas por el recurrente en cuantía de $1.086.700, pues se doblaría el derecho al actor de conformidad con el literal e) del Art. 22 de la CCT, que indica que tales prestaciones sólo tienen lugar una vez al año. Luego, revisada la forma de liquidación de la prima no hay duda que se incluyó el valor correspondiente a la prima de vacaciones durante el año inmediatamente anterior a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación. Y observado el documento de gerencia mencionado por medio del cual se le reconoció al actor la pensión de jubilación, la empresa tuvo en cuenta el concepto de viáticos, las diferentes primas (vacaciones, carestía, junio y diciembre), las horas extras y el auxilio de transporte, pero omitió la inclusión de la bonificación por metas cumplidas del año 2009.

Lo anterior es suficiente para declarar que el demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación incluyendo la doceava parte de la bonificación por metas cumplidas, dentro del IBL […] (f.º 30 y 31 cuaderno del Tribunal). Añadió que el IBL para liquidar las cesantías definitivas no es el mismo que está previsto para liquidar la pensión de jubilación pues, la propia convención colectiva de trabajo precisa cuáles son los factores que deben tenerse en cuenta para establecer cada uno de esos conceptos.

En cuanto a la mesada 14, indicó que, si bien la demandante consolidó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, la mesada reconocida supera el límite de los tres salarios mínimos legales mensuales -$1.541.251, por lo que no tenía derecho a su reconocimiento. Por último, descartó que existiera mala fe en la conducta de la accionada, quien tenía la convicción de haber liquidado correctamente las prestaciones sociales de la trabajadora, motivo por el cual descartó la condena a título de intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene el reajuste de la pensión de jubilación convencional, las prestaciones sociales finales -teniendo en cuenta los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios-, el reconocimiento de la mesada 14, la indemnización moratoria y los intereses.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 12, 14, 19, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST, en relación con los artículos 29, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT, los artículos 31, 48, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y 1º, 2º y 8º de la Ley 153 de 1887.

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Aplicar el principio constitucional y legal de la favorabilidad a favor del empleador y en contra del trabajador, al interpretar equivocadamente el término devengado, utilizado en el artículo veinticuatro de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando precisamente ese término implica todo lo que haya ingresado el patrimonio del trabajador en el último año de servicio por razón o con ocasión del trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa para la liquidación de la pensión de jubilación convencional y las prestaciones sociales finales, no tuvo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados y pagados durante el último año de servicios. Considera que los anteriores yerros se originaron por la indebida apreciación de: (i) los desprendibles de pago y nómina (f.º 95 a 117);

(ii) el documento de gerencia 328 (f.º 14 a 15 y 89 a 90); (iii) la liquidación final de prestaciones sociales (f.º 16 y 17), (iv) la convención colectiva de trabajo (f.º 18 a 63) y (v) la constancia de pago de la bonificación por metas cumplidas (f.º 93). Para demostrar la acusación, explica que está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo de segundo grado, precisando que la inconformidad se centra en el entendimiento que dio el Tribunal a la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, concretamente, al término « devengado » allí contenido, quedándose con la interpretación que resultaba más perjudicial para el trabajador.

En ese sentido, aduce que en un Estado Social de Derecho no pueden « existir derechos fundamentales como el de los trabajadores que no sean exigibles al momento de generarse y si su pago se realiza de manera tardía por algún motivo […] estos deben tener implicaciones jurídicas al momento de su pago» (f.º 8). Luego de citar unos apartes de las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17575 y CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 37602, explica que los términos devengar y percibir tienen igual connotación, de modo que los jueces laborales incurren en una imprecisión cuando señalan que se trata de conceptos distintos, según los factores que se hubieran causado en un determinado periodo, interpretación que considera contraria a sus derechos fundamentales.

Estima que, en los términos en que está redactada la convención colectiva, devengado es todo aquello que hubiera ingresado al patrimonio del trabajador en el último año de servicio, por razón y con ocasión del trabajo. Así, los factores « devengados, pagados o percibidos » deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión y el auxilio de cesantías que, en su caso, corresponden a $21.443.997 y, por ende, una mesada pensional de $1.786.999 y no, de $1.479.301, lo que se evidencia con la prueba documental aportada en el proceso por ambas partes.

Así mismo, precisa que, a título de prestaciones sociales, tiene un saldo a favor por $9.848.932, explicando que el promedio por ella devengado en el último año de servicios debe ser el mismo para la pensión de jubilación como para el auxilio de cesantías, por así estar previsto en la convención colectiva de trabajo, la ley y la jurisprudencia. Por último, alega que tiene derecho a la mesada 14, pues es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 ya que, al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que « se le debe aplicar el régimen de transición que establece para todos los pensionados catorce mesadas» (f.º 12).

CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte advierte que, aunque la recurrente denuncia la indebida apreciación de varios elementos de prueba, al momento de sustentar el cargo, únicamente se refiere a la convención colectiva de trabajo, omitiendo efectuar un reproche claro y concreto frente a los demás medios de convicción que permita establecer en qué consiste su cuestionamiento sobre el ejercicio valorativo que sobre ellos realizó el Tribunal.

En todo caso, como la discusión se centra en el alcance que le dio el Tribunal al término « devengado» que alude el texto convencional y, de allí, se derivan los supuestos errores en la valoración de los demás documentos -en el entendido en que no se incluyeron todos los factores recibidos por la actora en el último año de servicios- resulta esencial resolver este primer asunto, para luego, de ser necesario, verificar los conceptos y las sumas que le fueron pagadas a la demandante durante ese periodo.

Es decir, como los cuestionamientos hechos a los medios de prueba no se derivan de no haber tenido en cuenta, dentro de la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales, algunos conceptos, pese a haber sido devengados, sino porque fueron pagados y no incluidos en el último año de servicios, lo importante es definir si los términos devengar y percibir son equiparables.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que, en el recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no, como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance. Por ello, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento (CSJ SL9291-2015).

Así las cosas, el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que invariablemente se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

En ese contexto, basta una lectura de la disposición convencional que la recurrente acusa de mal interpretada para concluir que el Tribunal no incurrió en un defecto de las características que vienen de enunciarse, de manera que las supuestas equivocaciones denunciadas que cometió al dotar de sustantividad el término devengado, no son más que producto de la interpretación subjetiva de la accionante.

En efecto, el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Huila S.A. ESP y el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia -Sintraelecol- señala lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, ELECTROHUILA S.A. ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los trabajadores la pensión vitalicia de jubilación, al cumplir veinticinco (25) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad si es varón y veinte (20) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es mujer.

Esta pensión de jubilación se liquidará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio que estuviere devengado durante el último año de servicio (f.º 34). Debe recordarse que, para efectos de liquidar la pensión de jubilación y las cesantías definitivas de la actora, la demandada incluyó como factores salariales las horas extras, el auxilio de transporte, los viáticos, la prima de antigüedad, de vacaciones, de carestía, de junio y de diciembre, arrojando un promedio total « devengado», en los términos de esos documentos, valor que fue dividido entre doce a fin de fijar el salario promedio mensual « devengado » (f.º 14 a 16).

El desacuerdo consiste en que, al efectuar ese cálculo, la entidad solo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado por la actora durante su último año de servicios (4 de julio de 2008 al 6 de julio de 2009), de modo que, por ejemplo, aduce que aunque en ese periodo recibió $7.446.532 a título de prestaciones sociales, en tanto que la empresa accionada, en la resolución de reconocimiento pensional, únicamente le reconoció la suma de $2.948.985, pues fraccionó esa suma en una doceava parte (f.º 11), además de que el salario base de cesantía difiere respecto del IBL para liquidar la pensión. Sin embargo, la Corte observa que la recurrente se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones.

Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que, por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).

Al respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, esta Corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos.

Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado.

Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.

De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, siendo, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

Vale precisar que, aunque en el recurso de casación, la actora citó dos pronunciamientos judiciales en los que, en su criterio, la Sala de Casación Laboral asemeja los términos devengar y causar, en realidad se trata de apartes relativos al alegato de la parte demandante o que se refieren a la posibilidad de incluir factores salariales excluidos injustificadamente, sin que nada se diga sobre este entendimiento particular que sugiere la censura.

En ese orden de ideas, es evidente que no existen los errores de hecho que la recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia, habida cuenta que el sentido que el Tribunal le asignó a la expresión contenida en la convención colectiva, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de su pensión y cesantías, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia, por lo que queda al margen de cualquier cuestionamiento en sede de casación. La conclusión que antecede se refuerza al constatarse que, para efectos laborales, devengar es un concepto que involucra componentes jurídicos que lo dotan de claridad y distinción frente al más extenso referido al simple acto de percibir o recibir sumas de dinero y ello está a tono con la jurisprudencia que ha sido prohijada por esta Corporación, condición que refuerza la presunción de acierto de la que viene investida la sentencia que se cuestiona.

En definitiva, la esencia de la censura pone de presente un entendimiento inexacto de los aspectos cualitativos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales a favor de la demandante, bajo el entendido -que fluye sin esfuerzo del análisis de la demanda de casación- que devengar designa asimismo recibir, o en fin, que para efectos laborales este último término es sinónimo de aquél; cuando en verdad lo que existe es una sustancial diferencia entre devengar y recibir y por ende se desdibuja el presupuesto del que parte el recurrente, quedando relegada su alegación a una simple alternativa interpretativa, insuficiente de por sí para provocar la ruptura del fallo cuestionado.

Ahora, aunque la demandante afirma que la accionada le adeuda $9.848.932 a título de prestaciones sociales, debe recordarse que el Tribunal descartó que existiera dicha acreencia en su favor, pues precisó que la prima de vacaciones sí fue tenida en cuenta para liquidar su pensión; que la bonificación por metas cumplidas no tenía incidencia salarial; que el auxilio de alimentación no se causó y que la bonificación por metas cumplidas no tenía carácter salarial, apreciaciones que, como no fueron controvertidas en la censura, también dejan incólume la decisión de segundo grado, en lo que a este aspecto se refiere.

En efecto, la actora no mencionó ningún elemento de prueba que descartara esta conclusión del Tribunal y, en su lugar, demostrara la existencia de un saldo a su favor por ese concepto, lo que descarta un yerro fáctico originado en tal circunstancia. Por último, en cuanto a la presunta vulneración por parte del Tribunal al artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció la prohibición de percibir más de 13 mesadas y su excepción prevista en el parágrafo 6° del mismo, cabe anotar que el inciso 8º del referido Acto Legislativo, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que: « las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

Y su parágrafo 6° transitorio dispuso que «se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año» (CSJ SL4649 -2014).

Ahora bien, en lo atinente a si la actora tiene derecho a la mesada adicional del mes de junio de conformidad a lo estipulado en el parágrafo 6º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, se tiene establecido que, si bien su pensión fue causada el 7 de julio de 2009 (f.° 15), esto es, antes del 31 de julio de 2011, no le asiste derecho a ser beneficiaria de las 14 mesadas, toda vez que el monto de su mesada pensional, una vez reliquidada por el Tribunal, correspondió a la suma de $1.541.251, es decir, a más de tres (3) salarios mínimos mensuales, ya que el salario mínimo en el año 2009 fue de $496.900, por lo que se ubicó en la prohibición del inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Puestas en esa dimensión las cosas, el ataque se torna fallido y por consiguiente el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró NUR MARÍA TRUJILLO CÉSPEDES, contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 3