Micelio
SL4967-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 1369 de 2009Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4967-2021 Radicación n.° 86118 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTER RAPIDÍSIMO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró LEIDY PATRICIA PÉREZ MORALES a la recurrente y a MARTHA ROCÍO ARENAS MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Leidy Patricia Pérez Morales llamó a juicio a Martha Rocío Arenas Martínez y a Inter Rapidísimo S. A. para que se declarara i) que entre ella y la primera demandada existió un contrato de trabajo verbal indefinido; ii) que la segunda es solidariamente responsable de las acreencias laborales Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 2 causadas, en su condición de beneficiaria de la obra; iii) que su vínculo finalizó unilateralmente y sin justa causa.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las accionadas a pagar la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST y la moratoria del artículo 65 ibidem, los salarios adeudados, la licencia de maternidad, las cotizaciones al sistema de seguridad social, las sanciones por su omisión, lo que resulte probado y las costas. Requirió que, en subsidio de lo inicial, se tuviera que el finiquito contractual fue ineficaz, por cuanto gozaba del fuero de maternidad; que se ordenara la restitución a su cargo junto con el pago de los salarios y prestaciones causados desde el 15 de agosto de 2012, hasta el reintegro y se dispusiera el pago de la sanción del artículo 239 del CST.

Narró que el 15 de enero de 2011 suscribió un contrato de trabajo verbal con Martha Rocío Arenas Martínez; que fue vinculada como secretaria de Inter Rapidísimo S. A.; que siempre devengó $500.000 mensuales; que trabajó en un horario establecido de lunes a viernes y los domingos; que se encargada de recibir los pagos de clientes y las encomiendas que se «remesaban de otras ciudades»; así como también, de elaborar los informes de caja diario.

Anotó que en enero de 2012 se enteró que se encontraba en embarazo; que notificó a su empleadora; que acordó con ésta disfrutar de su licencia remunerada desde el 15 de agosto de esa anualidad; que como no había realizado el pago Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 3 a seguridad social, convino en que le concedería por ese concepto $300.000 por tres meses.

Afirmó que, sin embargo, ese día, antes del parto, aquella terminó unilateralmente el contrato de trabajo, porque no estaba conforme con la labor desempeñada, sin pedir permiso al Ministerio del Trabajo; que para ese momento se le adeudaban salarios de 2011 y de 2012; que de sus actividades se beneficiaba la sociedad Inter Rapidísimo S. A. Precisó que no se le canceló lo pactado a título de licencia; que se realizó Consignación judicial el 6 de agosto de 2013 de algunas de sus acreencias laborales; que, en igual fecha, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena, se surtió conciliación, en la que la demandada confesó el monto del salario, la terminación del contrato y la omisión del pago de seguridad social (f.° 2 a 8 y 23 a 26, cuaderno n.° 1).

Inter Rapidísimo S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaban, porque «las contrataciones que realicen la agencia comercial o los titulares de las mismas no son de [su] conocimiento», especialmente, debido a que no tienen vínculo de carácter laboral alguno con sus agentes o los empleados de estos.

Formuló como excepciones perentorias las que denominó: inexistencia de las obligaciones cuyo reconocimiento pretende la demandante, falta de elementos para un contrato laboral, cobro de lo no debido, pago total de Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 4 las obligaciones derivadas del contrato comercial de transporte por cuenta y riesgo propio y ausencia del derecho cuyo reconocimiento pretende la accionante (f.° 52 a 61, ib).

Mediante auto del 25 de noviembre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Martha Rocío Arenas Martínez (f.° 93, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Promiscuo Laboral del Circuito de Saravena, el 30 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre LEIDY PATRICIA PÉREZ MORALES, [ ] y la señora MARTHA ROCÍO ARENAS MARTÍNEZ, [ ] existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido para ejercer las funciones de secretaria en la ciudad de Saravena (Arauca) desde el 15 de enero de 2011 hasta el 15 de agosto de 2012, por las razones expuestas en las motivaciones.

SEGUNDO: DECLARAR que, la referida relación laboral fue terminada unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora MARTHA ROCÍO ARENAS MARTÍNEZ, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, por las razones expuestas en las motivaciones.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad INTER RAPIDÍSIMO S. A. de las pretensiones de la demanda impetrada por LEIDY PATRICIA PÉREZ MORALES, por las razones expuestas en las motivaciones.

CUARTO: NO hacer pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas por INTER RAPIDISIMO S. A. por substracción de materia.

QUINTO: CONDENAR a la señora MARTHA ROCÍO ARENAS MARTÍNEZ [ ] a pagar a su trabajadora LEIDY PATRICIA PÉREZ MORALES [ ] las siguientes sumas: 1) Por Salarios Insolutos (reajuste al mínimo legal, desde el 15 de enero de 2011 al 15 de agosto de 2012, la suma de $960.800,00). 2) Por Indemnización por Terminación del Contrato Sin Justa Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 5 Causa, la suma de $785.824. 3) Por sanción por despido en estado de embarazo, la suma de $1.133.400,00 SEXTO: ABSOLVER a la señora MARTHA ROCÍO ARENAS MARTÍNEZ de las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: NO hacer condena en costas.

OCTAVO: COMUNICAR al Ministerio de Protección Social, Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Salud, sobre el incumplimiento en que incurrió la señora MARTHA ROCÍO ARENAS MARTÍNEZ, al no afiliar ni hacer los respectivos aportes a los sistemas de salud y riesgos profesionales de la ex trabajadora [ ].

NOVENO: ARCHIVAR el expediente (acta f.° 122 a 124, ibidem, en relación con CD f.° 121, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al decidir la apelación de la demandante, el 10 de mayo de 2019, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, y en su lugar declarar solidariamente responsable a INTER RAPIDÍSIMO S. A. de las condenas impuestas en sede judicial a MARTHA ROCÍO ARENAS MARTÍNEZ.

SEGUNDO: ORDENAR el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de agosto de 2012 hasta cuando efectivamente sea restituida a su cargo.

TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada en el sentido de no condenar por indemnización por terminación del contrato sin justa causa al ser incompatible con la declaratoria de ineficacia del despido de la demandante.

CUARTO: ORDENAR a MARTHA ROCÍO ARENAS MARTÍNEZ, y solidariamente a INTER RAPIDÍSIMO S. A., al pago de los aportes por concepto de pensiones de la demandante conforme al cálculo actuarial que determine la entidad Administradora de Fondos de Pensiones en la que estuviese afiliada o se afiliare la trabajadora, conforme al salario mínimo mensual legal vigente desde la fecha Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 6 que inició la relación laboral (15 de enero de 2011) hasta que se proceda con su reintegro.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la decisión que se adopta, DEVUÉLVANSE, las diligencias al Juzgado de origen [ ]. Memoró que, según el principio de consonancia, solo podía pronunciarse respecto de las materias objeto de apelación, salvo si estaban inmiscuidos derechos mínimos e irrenunciables que hubieren sido debatidos y probados en juicio, al tenor de lo declarado en la sentencia CC C968-2003 y lo explicado en las CSJ SL8613-2017 y CSJ SL12869-2017.

Expuso que, en consecuencia, determinaría si procedía: i) el reintegro de la demandante por haber sido despedida en estado de embarazo; ii) la indemnización del artículo 65 del CST; iii) los aportes al sistema de seguridad social integral que la ex empleadora omitió pagar y, iv) la responsabilidad solidaria a cargo de Inter Rapidísimo S. A. Razonó, en relación con los artículos 13, 43 y 53 de la CP, 239 y 240 del CST y lo puntualizado en las sentencias CC C470-1997;

CC SU075-2018 y CSJ SL4791-2015, que la terminación del contrato de trabajo de mujer gestante o posterior a los tres meses después del parto, es ineficaz, si no es autorizado por el Ministerio del Trabajo. Arguyó que al tenor del artículo 65 del CST, si a la terminación del contrato el empleador no paga los salarios y prestaciones debidos, adeudará a título de indemnización, Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 7 una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando esa omisión no hubiere estado revestida de buena fe.

Indicó, que según los artículos 13, 15, 17, 22, 153, 156, 157, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993; así como también 13 del Decreto 1295 de 1994 modificado por la Ley 1562 de 2012, es obligatoria la afiliación de los trabajadores subordinados al sistema de seguridad social integral y que la omisión de las cotizaciones al sub sistema pensional, impone el pago de la reserva actuarial.

Precisó, sobre la solidaridad del beneficiario de la obra, que la jurisprudencia, en relación con el artículo 34 del CST, ha establecido que la misma es una «[ ] garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador»; que esta se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra, «[ ] en virtud del convenio celebrado entre éste y el empleador, salvo que lo contratado se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel».

Destacó con fundamento en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, que esa figura tiene un sentido proteccionista; que, por tanto, permite extender al obligado solidario las deudas insolutas del empleador, «[ ] sin desconocer [ ] que el beneficiario de la obra no es en caso alguno, el sujeto patronal [ ] sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías [ ] o repita contra él lo pagado a esos ex trabajadores».

Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró que aquel precepto, […] se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador como primera medida establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad.

Exaltó que la finalidad de la solidaridad es que la contratación con un tercero independiente, no sea un mecanismo que evite el cumplimiento de las obligaciones laborales, «[ ] por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa, se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales [ ]».

Puntualizó que, por consiguiente, conforme se razonó en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2019, rad. 6561, [ ] si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente, utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando a un tercero para que esté adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por el contratado el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho a estos trabajadores por la vía de la solidaridad laboral, pues en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña, a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Expuso que para verificar la existencia de la solidaridad debe hallarse: i) un contrato civil o comercial, ii) un vínculo de trabajo entre el empleado y el contratista, iii) la realización Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 9 de unas labores que no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio. Especificó, además, iv) que, para lo último, es posible verificar los objetos sociales del tercero y del dueño de la obra; así como también las labores realizadas por el subordinado y, v) que según se dijo en la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL, 13 feb. 2019, rad. 61834, «[ ] corresponde al dueño beneficiario de la obra de demostrar que las labores desarrolladas por el contratista son extrañas al giro propio de sus negocios, pues la carga de la prueba está en cabeza de quien alega la excepción».

Aseguró que había sido acreditado: 1. que entre Martha Rocío Arenas Martínez y la demandante, existió un contrato de trabajo del 15 de enero de 2011 al 15 de agosto de 2012; 2. que la actora fungió como secretaria; 3. que ésta no fue afiliada a seguridad social; 4. que su despido tuvo lugar cuando se encontraba en estado de embarazo; 5. que para el efecto, la ex empleadora no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo y, 6. que entre la señora Arenas Martínez e Inter Rapidísimo S. A., se suscribió un contrato de agencia comercial, a partir del 15 de septiembre de 2004 (f.° 37, 43 y 47, cuaderno principal).

Concretó que, conforme a lo expuesto, el finiquito no tuvo efectos, por lo que el Juez de primer grado debió ordenar el reintegro aun cuando ese planteamiento se hubiere elevado como subsidiario; que, por ese motivo, debido a que Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 10 se tenía por vigente el contrato de trabajo, no procedía la indemnización del artículo 65 del CST y que era necesario imponer la realización del cálculo actuarial determinado por la AFP y liquidado conforme el Decreto 1887 de 1994, por el período no aportado para pensiones.

Aludió en punto de la solidaridad, que debía tenerse en cuenta que, según el artículo 1317 del CCo, por medio del contrato de agencia comercial [ ] un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero, o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.

Infirió que la suscripción de ese convenio, no obsta para aplicar la garantía del artículo 34 del CST, porque el objeto del mismo «[ ] implica que el agente realiza un conjunto de actividades encargadas por el empresario, que a la postre resulta beneficiado de la explotación o promoción de negocios en zonas geográficas del país, los cuales, sí resultan coincidentes con las labores propias de su objeto social», por lo cual es armónico con esa disposición que se predique la responsabilidad solidaria, respecto de los emolumentos de los trabajadores que aquél vincule para la ejecución del contrato.

Exaltó que, en un asunto de similares condiciones al presente, el Tribunal de Pereira, estimó [ ] el contrato de agencia comercial, claramente definido en la legislación comercial, no puede verse como una nueva figura de Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 11 suministro de personal y aunque en una flexible economía de mercado es perfectamente posible que una empresa confía a otra el suministro de bienes o servicios en virtud de lo cual, ésta última se compromete a llevar a cabo el trabajo por su cuenta y riesgo y con sus propios recursos financieros, materiales humanos, es necesario tener en cuenta que en estos eventos el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas, a las actividades normales de su empresa o negocio, como lo señala el citado artículo 34 del CST, será solidariamente responsable con el contratista [ ].

Coligió que, en ese contexto, era posible emitir condena contra Inter Rapidísimo S. A., porque la señora Arenas Martínez, en su condición de agente comercial, realizaba la ejecución de la labor encargada por aquella, mediante un precio determinado y asumiendo todos los riesgos por sus propios medios de manera independiente y autónomo; que, inclusive, se encontraba que el objeto del contrato comercial era idéntico al de la sociedad codemandada.

Señaló que, efectivamente, el contrato de agencia comercial tenía por objeto: El empresario, encargará al agente quién asume en forma independiente y de manera estable, a nombre del servicio de admisión y entrega de encomiendas, cartas, paquetes, cargas y objetos de mensajería, expresa cuyo tráfico y transporte no esté prohibido por la ley dentro del territorio nacional, donde el empresario tenga cubrimiento.

Mientras que el certificado de existencia y representación legal de Inter Rapidísimo S. A., plasmaba como objeto social: La prestación de servicios postales, la explotación de la industria del transporte terrestre automotor de servicio público de carga dentro de la República de Colombia, transporte aéreo y fluvial de mercancías, manejo y administración de archivos, centro de correspondencia y gestión documental, realizar encargos, pago Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 12 de impuestos, trámites y gestiones tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

Dedujo que, como consecuencia de lo anterior, «[ ] las actividades realizadas por la agente comercial no resultan extrañas al giro normal de los negocios de Inter Rapidísimo S. A., pues son coincidentes con las actividades del servicio postal y transporte de mercancías que figuran en el objeto social de la empresa beneficiaria». Añadió que, inclusive, «[ ] de las labores realizadas por la trabajadora se desprende también la referida solidaridad», pues según los interrogatorios de ambas partes, «[ ] si bien la trabajadora tenía el cargo denominado secretaria, sus funciones consistían en recibir y enviar encomiendas, así como efectuar giros postales de dinero, labores que resultan propias de la actividad empresarial que realiza la empresa beneficiaria» (acta f.° 45, en relación con CD f.° 46, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Inter Rapidísimo S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la decisión impugnada, para que, [ ] En [ ] sede subsiguiente de instancia [ ] se sirva revocar parcialmente el fallo de SEGUNDA [ ] que a su vez revocó los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar DECLARAR que [ ] no es responsable de las Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 13 condenas impuestas en sede judicial a MARTHA ROCÍO ARENAS MARTÍNEZ.

En tal sentido se declaren probadas las excepciones formuladas [ ] absolviéndole de cualquier carga económica (f.° 7, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Juez de la apelación vulneró la ley por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 34 del CST.

Afirma que el Tribunal se equivocó al condenar a la solidaridad, argumentando que su actividad comercial y la de la ex empleadora eran similares y que la última no era extraña al flujo de sus negocios, porque «[ ] no valoró en debida forma la documental que se aportó al expediente, y donde se pudo probar que no coinciden en [ ] el objeto social».

Señala que, efectivamente, Martha Rocío Arenas Martínez se dedicaba al comercio al por menor de útiles escolares, papelería y variedades; que su oficio lo desempeñaba con individualidad; que estuvo atada a ella mediante un contrato comercial, que le permitía a ésta ser independiente y asumir sus funciones bajo su propio riesgo. Expone que de acuerdo al contrato de agencia comercial la codemandada podía dedicarse a la admisión y entrega de encomiendas, cartas, paquetes, cargas y objetos de Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 14 mensajería expresa, actividades que complementaban sus propios quehaceres; que el Tribunal «no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte».

Destaca que, 1. Juan Carlos Salinas dijo que la demandante era secretaria de la accionada y laboraba en la papelería donde se atendía el servicio de Inter rapidísimo. 2. Julieth Katerine Arias Baéz confirmó que era Martha Rocío Arenas Martínez quien pagaba el salario de la actora, lo que enseña que era quien se beneficiaba del servicio de su subordinada. 3.

Juan José Agudelo Chacón reconoció «no haber firmado contrato alguno con Inter Rapidísimo S. A.» y que, «en el carnet que identifica a los trabajadores de Martha Rocío Arenas Martínez señala “Contratista Agencia Saravena Arauca”». Concluye que los testigos acreditan que la accionante no estaba asignada con exclusividad a los objetivos del contrato de agencia comercial; que, por el contrario, laboraba únicamente para la codemandada.

Indica que Leidy Patricia Pérez Morales adujo que fue «indirectamente secretaria de Inter Rapidisimo S. A.»; que no portaba carnet que la acreditara como trabajadora suya y que fue su ex empleada quien le pagó liquidación al finalizar Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 15 el contrato; que, en consecuencia, demostró que cumplía labores, pero solamente para la empleadora, realizando actividades en varias áreas de su establecimiento de comercio.

Insiste que el vínculo de agencia suscrito con la señora Arenas Martínez, le permitía a ésta realizar otros negocios y no dedicarse con exclusividad «respecto a otras actividades comerciales»; que en semejante norte, aquella reconoció en la diligencia del interrogatorio de parte, haber sido la empleadora de la señora Pérez Morales, exhibiendo el contrato comercial; que, por tanto, «[ ] las responsabilidades de [su] mal obrar [ ] con su trabajadora, no pueden ser asumidas por Inter Rapidísimo S. A.» Argumenta que no tuvo relación laboral con la demandante, «[ ] por lo que no es dable concluir por el solo objeto comercial de los demandantes (de los cuales también destacamos que son diferentes), genere solidaridad entre los mismo»; que las pruebas evidencian lo contrario; que así, por ejemplo, la cláusula 4° del contrato de agencia, prevé que el personal que contrate el agente no tiene vinculación alguna con el empresario.

Estima que, al no haberse demostrado los elementos de la atadura subordinada, porque no vinculó a la demandante para que bajo su dependencia le prestara servicio alguno, se equivocó el Tribunal al derivar la solidaridad con fundamento en el artículo 34 del CST; que Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 16 [ ] entre Leidy Patricia Pérez Morales y Inter Rapidísimo S. A. no se presenta ni siquiera ocupación especial, posición jerárquica, facultades disciplinarias y de mando, concluyéndose que el único vínculo jurídico del que se puede hablar, […] el que tuvo lugar entre Martha Rocío Arenas Martínez y Inter Rapidísimo S. A. y no con la demandante.

No existió subordinación (la demandante nunca demostró con pruebas tanto documentales o testimoniales una relación labor o que [ ] fuera beneficiaria de su labor. Considera que el Tribunal, [ ] desnaturaliza la figura del contrato de agencia comercial, al asimilarlo con el suministro de personal, siendo un error evidente de interpretación, puesto que tanto el agente como el empresario, disponen de esfuerzos comerciales propios y con riesgos individuales al momento de obligarse en un acuerdo de voluntades como el anotado, y no significando con ello el sentido que le entrega la segunda instancia. Explica que según el artículo 1317 del CCo el contrato de agencia mercantil surge con el objeto de conquistar un mercado en determinado territorio, generándose entre el empresario y agente recíproca colaboración; que esa atadura genera obligaciones autónomas en los contratistas, entre quienes no se presenta subordinación, aun cuando el comerciante realice una actividad que importe al empresario.

Aduce que, aunque el encargo puede implicar instrucciones concretas, no da lugar a la sujeción jurídica propia de los contratos de trabajo; que la principal actividad del agente es promocionar, explotar o concluir negocios del comerciante; que no es entonces un instrumento de suministro de personal, como lo entendió con equivocación el sentenciador, con la intención de ocultar una relación subordinada; que, por el contrario, «[ ] fue de la esencia del negocio la independencia del agente quien podía ejecutar sus obligaciones con autonomía administrativa».

Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 17 Refuerza lo último, en que quedó establecido que: 1. El personal que contrate el agente no tendrá vinculación laboral alguna con el empresario. 2. Los gastos de agencia tales como arriendos, servicios públicos e impuestos corren por cuenta y riesgo del agente. 3. El agente lleva su propia contabilidad, teniendo que se paga por el empresario una prestación en los términos del artículo 1324 del Código de Comercio.

Señala que ninguna de las siguientes pruebas documentales, fueron cuestionadas por el Juez de la alzada «[ ] por lo que la errada conclusión de solidaridad, no puede simplemente imponerse de les meras afirmaciones que entrega la parte Demandante»: [ ] obra como documentales del contrato de agencia comercial entre INTER RAPIDÍSIMO S. A. y MARTHA ROCÍO ARENAS MARTÍNEZ, formulario de solicitud de agencia comercial firmado por [ésta], certificado de Cámara de Comercio del Piedemonte Araucano de [la última] como comerciante, contrato de prestación de servicios celebrado el 15 de septiembre de 2004, copia del contrato de agencia comercial vigente, autenticado ante el Notario Único de Saravena Arauca, en el cual se especifica la autonomía del agente, las tres (3) últimas liquidaciones de producción del agente y certificación de agencia comercial expedida por el área comercial expedida por el área de contabilidad de INTER RAPIDÍSIMO S. A., donde se especifica el valor del contrato y su correspondiente vigencia. Reitera que se interpretó con error el artículo 34 del CST, al concluir la solidaridad porque la única relación que existió con Martha Rocío Arenas fue un contrato de agencia comercial; que, a pesar de que es claro que «[ ] el cumplimiento de las obligaciones del agente se traduce en beneficios para el empresario, y por supuesto para el mismo agente, [ ] no por ello puede aplicarse [aquella norma]», pues Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 18 cada parte ejecutó el contrato de agencia comercial con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.

Asevera que el equívoco jurídico endilgado, llevó a que el colegiado desnaturalizara el contrato de agencia comercial, documentara uno de suministro que no se dio y desconociera el artículo 1317 del CCo, sobre el que la jurisprudencia ha adoctrinado, que el vínculo laboral es uno distinto del regulado por esa norma. Aduce que, La errada apreciación [ ] del TRIBUNAL [ ] desconoce que la actividad comercial de INTER RAPIDÍSIMO S. A. y en especial el contrato de agencia comercial suscrito con MARTHA ROCÍO ARENAS MARTÍNEZ el 15 de septiembre de 2004, se dió en el marco de lo preceptuado por el articulo 53 de la Constitución Política de 1991, el cual señala que los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Bajo la óptica constitucional precitada, dentro del estudio probatorio direccionado a predicar responsabilidad frente a mi cliente bajo el concepto de solidaridad, debe precisar[s]e que fue inexistente, toda vez que la segunda instancia además de no valorar la documental incorporada, se limitó a concluir como supuestos que parten de haberse beneficiado de la actividad personal, cuando esto solo es predicable a su empleadora [ ].

Razona que, en ese contexto, si bien es cierto la labor entre el agente y el empresario es coordinada y beneficia a ambos, también lo es que, [ ] no puede concluirse [ ] que se haya beneficiado de la actividad personal de la demandante, pues sería también señalar que se parte de ser beneficiario de los balances financieros de [la empleadora], situación que nunca ocurrió, puesto que cada parte tenía sus correspondientes obligaciones en torno al negocio en su momento las vinculó. Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 19 Sintetiza que el sentenciador «incurrió en errores en la interpretación del caso, al dar por demostrada una solidaridad que no existía [ ] a causa de interpretación errónea del artículo 34 del CST» (f.° 8 a 15, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Corte, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada como Juez de casación, consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el Juez de la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Por tanto, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 20 jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Lo anterior debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, sólo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer esa labor, en tanto, se insiste, su función se ve desnaturalizada si la censura se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.

Memora la Sala lo previo, porque, aun si pasara por alto, que la promotora del recurso no planteó de forma completa, clara y adecuada el alcance de la impugnación, conforme las reglas decantadas en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092- 2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que ha de emprender la Corporación «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 21 el primer ejercicio»1, hallaría otras falencias argumentativas, que le impiden realizar su función. En efecto, aun cuando la impugnación escogió el sendero directo para confrontar la legalidad de la segunda sentencia, no cuestionó ninguna de las premisas de naturaleza jurídica que la cimientan, según las cuales: 1.

La solidaridad del artículo 34 del CST, es una garantía establecida por el legislador, en un sentido tuitivo, en tanto que, sin desconocer que el beneficiario de la obra «no es un sujeto patronal», le extiende a éste la carga salarial y prestacional del empleador, en aras de evitar la desprotección del trabajador, ante el incumplimiento en el que aquél puede incurrir, siempre y cuando, las labores convenidas o ejecutadas, no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del dueño o beneficiario de la obra. 2.

Dicha protección surge por virtud del convenio celebrado entre el beneficiario del servicio y el empleador y es independiente de la modalidad contractual que adopten los sujetos negociales. 3. Para verificar si procede esa garantía es necesario que existan dos relaciones jurídicas, la primera, de índole civil o 1 La acusación: i) solicitó que se revocara la segunda decisión, obviando que una vez casada desaparece del mundo jurídico, por lo que, no es posible realizar un pronunciamiento respecto de ella y, ii) no indicó, como debía, cuál sería el proceder de la Corte, en sede subsiguiente de instancia, esto es, si pedía la confirmatoria, revocatoria o modificatoria de la primera decisión Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 22 comercial, entre el beneficiario y el contratista y, la segunda, de tipo subordinado, entre éste y el trabajador. 4.

También es imprescindible, que se trate de labores del giro ordinario y normal del dueño o beneficiario, lo cual se puede hallar, en perspectiva de los objetos sociales de los contratantes o en razón a la labor del subordinado con las actividades de aquél. 5. La carga de la prueba, sobre la extrañeza de las actividades, está en cabeza de quien la alega, esto es, del extremo demandado. 6.

El contrato de agencia comercial permite a un comerciante, según el artículo 1317 del CCo, asumir de forma independiente y estable el encargo de promover y explotar los negocios de otro, como representante o agente comercial, fabricante o distribuidor de los productos de un empresario, motivo por el cual éste resulta beneficiado de la actividad que realice el contratista. 7.

El negocio en comento, «no puede verse como una nueva figura de suministro de personal», aun cuando en una flexible economía de mercado sea posible que una empresa confíe en otra el suministro de bienes o servicios, por virtud del cual, la última se comprometa a llevar a cabo el trabajo por su cuenta y riesgo. Ciertamente, la acusación sin distanciarse de esas consideraciones, se limitó a aducir que en el contrato de Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 23 agencia comercial, el agente realiza su gestión de manera independiente; que entre éste y el empresario no existe un vínculo de naturaleza laboral (atadura que nunca refirió, por lo demás, la segunda instancia); que tampoco hay una relación subordinada con los empleados de aquél (lo cual tampoco dijo el colegiado); que, por tanto, solo hubo un único contrato, que le ató a Martha Rocío Arenas Martínez, pero no, a Leidy Patricia Pérez Morales y, que evidentemente, la explotación de ese negocio comercial le beneficiaba.

Nótese, que entre esa lectura del asunto y la que encontró el Juzgador, no hay diferencia alguna, en tanto que, el Juez de la apelación fue claro en considerar, que la solidaridad no hace al dueño o beneficiario de la obra sujeto patronal, esto es, reconoció que el impugnante no fue quien subordinaba a la trabajadora. Además, el sentenciador destacó que tal garantía surge es por virtud del vínculo comercial entre aquél y la contratista, sin considerar, que hubiere una atadura de tipo laboral con la señora Pérez Morales, que le exigiera a Inter Rapidísimo S. A. pagar las acreencias laborales causadas y, por último, no dejó de advertir, que la agente ejerció su actividad comercial de forma independiente.

Por consiguiente, emerge en evidente que la impugnación dejó indemne el real entendimiento que otorgó el Juez de la alzada a la institución de la solidaridad del artículo 34 del CST, la cual tuvo como garantía a cargo de un tercero en la relación laboral y no como una contraprestación Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 24 directa al servicio subordinado o fruto de un ocultamiento a una verdadera relación laboral, en los términos del artículo 35 ibidem, de la forma en que lo plantea el cargo.

Al hilo de lo anterior, denota la Sala que, a pesar de que la censura cuestionó la interpretación errónea del primer precepto en mención, omitió explicar, como debía, al tenor de lo dicho en la sentencia CSJ SL35135-2010, reiterada, entre muchas otras, en la CSJ SL1603-2019, el sentido supuestamente equivocado que éste le imprimió y el que le debió haber otorgado según su criterio, a tal punto que, sumado a lo expuesto, de un lado, combatió lo considerado por el Juez colectivo, a partir de premisas falsas y, de otro, confundió los conceptos de afrenta a la ley.

Afirma la Corte lo primero, porque la impugnación refirió que el Tribunal desató los efectos de la solidaridad, tras comprender con error que el contrato de agencia comercial era uno de suministro de personal; sin embargo, en contraposición a ello, el sentenciador además de haber razonado que aquel vínculo, según el artículo 1371 del CC, era uno comercial, cuyo objeto permitía explotar negocios dentro de una zona determinada en el territorio nacional a cargo de un agente independiente, también anotó que, «[ ] no puede verse como una nueva figura de suministro de personal».

Y connota lo segundo, pues la recurrente señaló, adicionalmente, que el Tribunal «[ ] incurrió en errores en la interpretación del caso, al dar por demostrada una solidaridad Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 25 que no existía [ ] a causa de la interpretación errónea del artículo 34 del CST», lo que también devela la carencia de sustentación del sub motivo de infracción, en razón a que el adjudicado supone total conformidad con la actividad de valoración probatoria del sentenciador, por lo que no es posible argumentar esa afrenta a la ley desde la controversia que se suscite en torno a la lectura que se realizó de la prueba, por cuanto, en ese aspecto, correspondería con la aplicación indebida de la norma.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2056-2014, la Corporación anotó en relación con una deficiencia semejante que: A pesar de encauzarse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que supone total conformidad con las inferencias fácticas que soportan la decisión atacada, el segundo cargo no cuestiona el alcance o el entendimiento dado a un texto legal, como corresponde al sub motivo seleccionado, sino que se dedica a controvertir la deducción obtenida de la lectura de un medio de prueba [ ].

Mientras que, en la sentencia CSJ SL2506-2018 se anotó: Cuando el juzgador incurre en errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error cometido consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos sí fueron debidamente establecidos.

Exalta la Corporación las anteriores como falencias significativas del cargo, por cuanto enseñan que la acusación Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 26 no plantea ningún reparo jurídico a lo decidido, sino que expone críticas fácticas, lo que trae de suyo, en armonía con la presunción de legalidad y acierto, la imposibilidad de derribar la sentencia por la senda o en el sub motivo de infracción que escogió, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL4315-2019, al orientar que: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que […]; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Ahora, si la Corte analizara la legalidad del fallo por la vía indirecta, tampoco hallaría estimación en el ataque, pues, en ese ejercicio la impugnación habría obviado que para quebrar una decisión por ese sendero, debía adjudicar un defecto fáctico, esto es, un error manifiesto y protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración, principalmente, de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y, posteriormente, de las que no participen de esa naturaleza, pero que hayan fundado la sentencia. Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin embargo, el atacante no adjudicó ningún error de hecho al segundo fallo de instancia, debido a que no indicó cuál fue el razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo llevó a encontrar probado un hecho que no lo está o a no dar por demostrado alguno que sí lo estaba, lo cual, al tenor de lo decantado en la sentencia CSJ SL 4220-2018, es insuperable.

Además, la recurrente endilgó al Tribunal unos errores de apreciación probatoria que no pudo haber cometido, al aducir que el sentenciador no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de la demandante y «[ ] las documentales», refiriéndose, comprende la Sala, al contrato de agencia comercial y al certificado de existencia y representación. Tal afirmación, porque con fundamento en la declaración de las partes, en ese negocio mercantil y en el certificado de cámara y comercio de Inter Rapidísimo S. A., el colegiado refirió que las labores de la señora Leidy Patricia Pérez Morales eran del giro normal de los negocios de la recurrente, pues la trabajadora se dedicó a «recibir y enviar encomiendas [y] efectuar giros postales en dinero», con ocasión del vínculo comercial que suscribió Martha Rocío Arenas Martínez con ese empresario.

Además, la promotora del recurso no ordinario dejó de lado que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta no valorarla, puesto que en el primer Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 28 caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la sentencia CSJ SL4537-2018, por lo que no podía adjudicar al sentenciador, no haber apreciado aquellas pruebas, sobre las que sí se pronunció, de la manera que también lo concluyó la Sala en la sentencia CSJ SL1913-2019.

Finalmente, aunque lo dicho es suficiente para negar la estimación del ataque, se agrega que la impugnación cimentó su ataque, preponderantemente, en pruebas que no son calificadas en casación, como el interrogatorio de parte que no contiene confesión alguna (CSJ SL1016-2020) y los testimonios (CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020), los cuales no puede abordar la Sala, sin antes haber sido acreditado un defecto fáctico protuberante con prueba auténtica, confesión o inspección judicial, lo cual no ocurrió en el caso.

Lo último, en especial, porque el sentenciador: i) no distorsionó el contenido del certificado de existencia y representación, en el que se lee que el objeto social de Inter Rapidísimo S. A. es la prestación de «servicios postales» y la explotación de la industria de transporte de mercancías y, ii) tampoco modificó lo incluido en el contrato de agencia comercial, según el cual, la agente se comprometía a prestar el servicio de admisión y entrega de encomiendas y cartas, paquetes y objetos de mensajería que serían transportados en ese marco de la industria.

Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 29 Así las cosas, frente a la incontrovertida conclusión probatoria, que el Tribunal derivó de las declaraciones de demandante y demandada, según los cuales, la actora en ejercicio de su cargo de secretaria, recibía y enviaba aquellas encomiendas y efectuaba giros de dinero, no emerge en irrazonable la conclusión que derivó aquél, por virtud de la cual desató los efectos del artículo 34 del CST.

Lo precisado en razón a que: 1. La solidaridad es un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores, que permite extender al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se causen a cargo del empleador, por lo que, según se recordó recientemente en la sentencia CSJ SL3774-2021, al memorar las decisiones CSJ SL7789-2016 y CSJ SL3718-2020, No se trata de otorgarle [la] calidad [de] (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales [ ]- 2. Para imponer aquella garantía legal, «[…] puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador», pues, así lo ha orientado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017.

Así las cosas, en perspectiva de la configuración de la solidaridad, no solo es viable acudir al parangón entre los Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 30 objetos sociales, sino también, conforme procedió el juzgador de la apelación, a las condiciones del desarrollo de la labor de la demandante, en relación con el objeto social de la contratante.

Por tanto, en ese marco jurídico, al que acudió con tino el sentenciador, es cierto que la labor de la accionante era una que propendía por la consecución del objeto empresarial de la impugnante, en tanto que, según el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 1369 de 2009, los servicios postales consisten en: [ ] el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior.

Son servicios postales, entre otros, los servicios de correo, los servicios postales de pago y los servicios de mensajería expresa. En consecuencia, aunque entre Inter Rapidísimo S. A. y la señora Leidy Patricia Pérez Morales, no existía vínculo alguno, como lo insiste la acusación, deviene en acertada la imposición de la garantía solidaria a cargo de la primera, por cuanto, con ocasión del contrato comercial que aquella suscribió con la empleadora de la última, la trabajadora laboró en actividades propias y normales del objeto social de la impugnante.

Por consiguiente, como en ningún desatino jurídico incurrió el sentenciador y la censura no demostró error fáctico protuberante, más allá de las inconsistencias formales de la impugnación, no hay lugar a casar lo decidido por la segunda instancia. Radicación n.° 86118 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEIDY PATRICIA PÉREZ MORALES contra MARTHA ROCÍO ARENAS MARTÍNEZ e INTER RAPIDÍSIMO S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.