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SL4967-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 0553 de 2015Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 244 de 1995Ley 50 de 1990Ley 797 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4967-2020 Radicación n.° 75611 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró CELINA HERNÁNDEZ PRADA.

I.

ANTECEDENTES Celina Hernández Prada llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2012; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; que, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas consagradas en las normas legales y convencionales, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, técnica y de localización, las vacaciones, bonificaciones; además los aportes de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria (Decreto 797 de 1949, Ley 244 de 1995, Circular Interna 001 de 2012), plan de retiro consensuado, aplicación del retén social, indexación, costas, fallo extra y ultra petita.

En subsidio de las súplicas de origen convencional, solicitó compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas y sus primas, cesantías legales, indemnización de la Ley 244 de 1995, indemnización por despido injusto del Decreto 2127 de 1945 y el reembolso de los aportes por pensión. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada por contratos de prestación de servicios que encubrían una relación laboral, a partir del 15 de mayo de 1996, que perduró sin interrupciones hasta el 30 de noviembre de 2012; que las funciones se realizaron en el departamento de pensiones de la seccional Santander, para el reconocimiento de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, en las instalaciones de la entidad, con el material Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 3 de trabajo suministrado por la entidad, bajo subordinación y dependencia de los directivos de la ella; que en el ISS existía un sindicato mayoritario denominado Sintraseguridadsocial; que dicha organización suscribió convención colectiva de trabajo en la que se consignaron derechos laborales que no le fueron reconocidos en la vigencia de la contratación y a su finalización; que tampoco se le ofrecieron los planes de retiro consensuado cuando se produjo el proceso de liquidación; que elevó reclamación administrativa el 28 de junio de 2013 (f.° 475 a 501, del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que suscribió contratos de prestación de servicios con la demandante y que ejerció funciones propias de la entidad; los restantes los negó alegando la inexistencia de los elementos propios del contrato de trabajo o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, genérica, mala fe del demandante y falta de la condición de servidor público y de trabajador oficial (f.° 537 a 593, del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante fallo del 4 de febrero de 2016 (f.° 641 a 643, ibidem y CD #3), resolvió:

PRIMERO. Declarar que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por el PAR ISS y la actora CELINA HERNÁNDEZ PRADA existió un contrato de trabajo con vigencia del 3 de marzo de 1997 al 30 de noviembre de 2012, en el cual la actora fungió como trabajador oficial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.

TERCERO. Declarar que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, de acuerdo a lo motivado.

CUARTO. Condenar al ISS, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS- a pagar a favor de CELINA HERNANDEZ PRADA, las siguientes sumas: Por incremento anual y adicional de carácter convencional, $9.540.560.04. Prima de vacaciones convencional, $5.220.812. Prima de servicios de carácter convencional. $10.334.976 Por compensación de vacaciones, $3.302.766.

Por prima de navidad, $6.629.907. Por cesantías, $20.697.037. Por indemnización anticipada del contrato, $7.469.778. Indexación respecto de las condenas diferentes a prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de este fallo.

QUINTO. Condenar al ISS, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS- al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en el 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1º del Decreto Ley 797 de 1945, a partir del 13 de noviembre de 2013, en cuantía de $80.320 diarios, hasta que se cancele lo debido por prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.

SEXTO. Condenar al ISS, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS- a trasladar las diferencias surgidas entre lo cancelado a la demandante y el salario realmente devengado por ésta durante Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 5 la relación laboral, valores que deberán cancelarse en las sumas que liquide la administradora de pensiones […]

SÉPTIMO. Absolver al ISS, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS- de los demás cargos imputados por la demandante, según lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO. Condenar en costas a la parte demandada ISS, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS-, […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desató las apelaciones de los apoderados de las partes con providencia del 17 de mayo de 2016, resolvió (f.° 683 a 685, ibidem, CD #4).

PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral 4º de la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, en el sentido de ABSOLVER a la demandada de las condenas irrogadas por concepto de compensación de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías y se MODIFICAN las condenas irrogadas, las cuales quedan así:  Incremento salarial, nueve millones novecientos setenta y ocho mil novecientos seis pesos ($9.978.906).  Prima de vacaciones, seis millones seiscientos cincuenta mil ciento noventa y tres pesos ($6.650.193).  Prima de servicios, siete millones ciento cincuenta y tres mil quinientos seis pesos ($7.153.506).

SEGUNDO. Costas de instancia a cargo del demandado vencido en la instancia […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió la primera decisión en consulta y en apelación de ambas partes; respecto de la impugnación de la demandada dijo que no tenía lógica, pues era evidente que las condenas recaían sobre la entidad y no sobre la vocera y llama la Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 6 atención en que no fustigó ninguno de los gravámenes que se impusieron.

No obstante, indicó que procedía la consulta de la decisión, para la defensa del patrimonio del Estado y revisó lo relativo a la existencia del contrato de trabajo; señaló que la demandante pidió su declaratoria desde el 15 de mayo de 1996, que no hubo equivocación la primera instancia al declararlo porque los testimonios de Javier Adolfo Barón Barón y Edgar Arrieta Gómez, dieron cuenta que la actora cumplió directamente, para la demandada, funciones asignadas en el objeto del contrato, siguiendo órdenes, cumpliendo horarios, recibiendo calificación y evaluación de actividades, con los instrumentos de la entidad, circunstancias indicativas de una verdadera relación laboral, de acuerdo al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; que por esa razón constituía una excusa decir que se trataba de un mero contratista independiente, máxime cuando todas las actividades que desarrolló pertenecían en el objeto misional de la entidad y no en cuestiones extrañas a la misma.

Dijo, que había constancia de que la primera contratación inició el 15 de mayo de 1996 (f.° 48), pero que olvidó la accionante, que solo se podía declarar la calidad de trabajador oficial a los servidores del ISS a partir del momento en que la Corte Constitucional los calificó como tales, ya que antes eran trabajadores de la seguridad social, esto es, 30 de octubre de 1996, porque la Corporación puntualizó que su sentencia surtiría efectos a partir de su ejecutoria.

Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 7 De la prescripción, señaló los preceptos que la rigen y explicó que, su término se interrumpe con el reclamo escrito del trabajador y reinicia uno, pero que en el presente proceso su contabilización no era desde la ruptura del vínculo sino de pasados 90 días de esa fecha, que son con los que contaba la administración para pagar las acreencias pendientes, de modo que inició el 28 de febrero de 2013, que como la demanda fue presentada en el año 2014, no se extinguieron créditos laborales que se hicieron exigibles al momento de la terminación laboral.

En cuanto a los que se causaron periódicamente, esto es, en el curso de la relación, si están afectados de prescripción los causados el 28 de junio de 2010 hacia atrás, porque en esa fecha del 2013 se interrumpió la prescripción, razonamiento que apoyó en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2015, rad, 42921. Al descender al estudio de las condenas, expuso que no era posible reconocer conjuntamente derechos convencionales y legales, para no vulnerar el principio de inescindibilidad, además se debería optar por el más favorable, sin que se pudiera tomar unos derechos de aquí y otros de allá, porque debía escoger un solo régimen o sistema.

Evaluó los pedimentos de la demanda y encontró que las pretensiones son convencionales, pues, además así agotó la reclamación administrativa, de modo que ellas serían las que estudiaría (CSJ SL, 1º jul. 2015, rad. 50550); aclaró que la actora era beneficiaria de la convención porque según el Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 3º de la CCT el sindicato era mayoritario y por ello no era necesario que estuviera afiliada.

Teniendo en cuenta lo anterior, modificó las condenas dictadas por el juzgador de primer grado; así: los incrementos salariales, que fue liquidada desde el 12 de noviembre de 2010 y debe ser desde el 28 de junio del mismo año asciende a «$15.698.776»; prima de vacaciones, $6.650.193 y la prima de servicios en $7.153.506; dijo que al proceder el pago de prestaciones convencionales no había lugar a las legales, por lo que revocaría las condenas por compensación de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías.

Confirmó lo relacionado a los aportes de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, esta última a partir del 28 de febrero de 2013, para lo cual descartó la existencia de buena fe den la entidad en la suscripción de contratos de prestación de servicio porque con ellos disfrazaba la relación laboral; que su comportamiento no era la que corresponde a un contrato civil, pues imponía horarios e impartía órdenes y que tales hechos que era de conocimiento de la entidad; además tuvo en cuenta que el término de gracia que tenía la entidad para pagar los derechos laborales pendientes.

Por último, en cuanto a la súplica de indemnización por no consignación de cesantías, de la Ley 244 de 1995, que hacía parte de la apelación de la activa, recordó las sentencias CSJ SL, 21 ag. 2003 y CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32528 que especifican que esta es privativa de empleados públicos y no de trabajadores oficiales. Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.

(f.° 39, del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal la causal primera de casación, que no fueron objeto de oposición y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1º, 3º, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, así como 1º, 2º, 3º, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949, 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 8º del Decreto 3135 del 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.

Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 10 Expone que se produjeron los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante CELINA HERNÁNDEZ PRADA y el entonces ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante CELINA HERNÁNDEZ PRADA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CELINA HERNÁNDEZ PRADA tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales, incrementos salariales, primas convencionales y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CELINA HERNÁNDEZ PRADA se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante CELINA HERNÁNDEZ PRADA ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la presentación del servicio por parte de la demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CELINA HERNÁNDEZ PRADA era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2004. 8.- NO dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.

Yerros que se originaron por la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicio suscritos por la actora, obrantes a folios 48 a 139 del cuaderno principal y la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001- 2004, vista a folios 403 a 471, ibidem; y por la falta de Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 11 apreciación de las relaciones de pago de honorarios (f,° 140 a 152, ib.) y de retención en la fuente (f.° 301 a 306, ib.).

Manifiesta que el ad quem incurrió en los yerros denunciados por la deficiente valoración probatoria del abundante material que reflejaba la libre voluntad de las partes en suscribir la vinculación jurídica bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, con fundamento en la Ley 80 de 1993; en los cuales se señala, de manera clara e irrefragable que la contratista conserva su autonomía para la gestión de las labores encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a cargo del contratista, la sujeción a registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantía que debía construir la contratista y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual señalando que se gira por las normas del código civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre la contratista y el instituto, de conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Asegura, que de haber valorado en debida forma la prueba documental denunciado habría encontrado que la certificación que había en el expediente no hacía cosa diferente que ratificar que entre los distintos y autónomos contratos de prestación de servicios suscritos entre los litigantes estuvieron válidamente regidos por la norma anterior mencionada, porque la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 12 funciones realizadas por la actora y los mismos se firmaban por el tiempo indispensable, como lo señala la ley, que no hubo continuidad en los contratos y que estos eran liquidados de mutuo acuerdo y que la demandante tenía conocimiento de la regulación estatal que regía su vinculación. Alude, que el Colegiado pasó por alto que hubo interrupciones entre los contratos, que estos fueron liquidados oportunamente, de buena fe y se encuentra demostrado que se cumplió el requisito de transitoriedad, pues cada nexo era autónomo e independiente, como también lo era la contratista, quien ofertó sus servicios, pagó las pólizas correspondientes, cobró honorarios sin realizar reparo alguno, como consta en las probanzas no valoradas por el Tribunal, Dice, que en los términos de los artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues toda la prueba ya relacionada como erróneamente apreciada y no valorada demuestra que quien recibía y aprovechaba el servicio no ejerció mandato sobre quien lo prestó, pues una cosa es la subordinación administrativa a la que se encuentra sujeto el que presta un servicio profesional y otra la propiamente laboral, que contiene la posibilidad jurídica de que el empleador de órdenes e instrucciones en cualquier momento y el trabajador está en la obligación de cumplirlas, en tanto que en la administrativa se dan reglas para la buena marcha Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 13 de la organización, que no suponen continuada dependencia y subordinación. Afirma, que la demandante no aportó pruebas que determinaran que ella recibía instrucciones en cuanto a la calidad y cantidad del trabajo que tenía que realizar, llamados de atención, solicitudes de permiso ni otras con las que se estableciera sujeción al reglamento de trabajo de la entidad; que la sola circunstancia de que las partes se hubieran puesto de acuerdo con el espacio, sitio y tiempo para cumplir el objeto del contrato no llevan inexorablemente a la conclusión de que la relación fuera de carácter laboral.

Asevera, que «[s]i el H. Tribunal no hubiese aplicado las normas enlistadas en la proposición jurídica, habría llegado sin ambages a la conclusión que en los distintos contratos celebrados entre las partes no había subordinación y por ende, no habría lugar al pago de las acreencias laborales legales y convencionales reclamadas». Considera errado que se le otorguen derechos convencionales, porque no es beneficiaria de la convención, ya que nunca pagó cuotas sindicales, ni tuvo vínculo laboral con el ISS y no aplica el derecho de igualdad con otros trabajadores de la entidad.

Además, se queja que la confirmación de la condena por sanción moratoria fuera impuesta sin análisis alguno que la justificara, en lugar de sopesar la conducta del ISS de no pagar durante la existencia del contrato de trabajo las Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 14 prestaciones laborales y convencionales, ni tampoco a la finalización, porque así actuó bajo la creencia de que se trataba de uno de prestación de servicios (f.° 40 a 46, del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues si bien el recurrente dirige el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Le asiste razón a la pasiva en los errores del cargo impetrados: Obligaciones de la censura cuando acude a la vía indirecta. Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 15 En el sub examine, encuentra la Corte que, en la acusación, endilga al impugnante ocho (8) yerros fácticos que presuntamente cometió el sentenciador; sin embargo, recuerda la Sala que el error de hecho en materia laboral se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879-2019).

Así mismo, quien plantea su existencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Se dice lo anterior, porque el recurso, aun cuando Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 16 adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, para ocuparse de las pruebas que considera, desde su perspectiva, omitiendo cumplir con la carga argumentativa que corresponde en este excepcional medio, consistente en alegar las equivocaciones en que supuestamente incurrió el Tribunal, con estribo en la valoración u omisión en la apreciación de las probanzas, principalmente calificadas, y de qué manera todo ello precipitó la trasgresión de las normas legales sustanciales enlistadas en la proposición jurídica, exponiendo argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, habida cuenta que se limita a contrastar su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite, que es extraordinario, la Sala discerniera cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. De modo que, considera la Sala que el discurso argumentativo es genérico, puesto que no explica lo que Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 17 enseña la prueba denunciada para confrontarlo con lo deducido de ella por el segundo Juez, que lo llevó a la configuración de los errores de hecho anunciados, sino que, expone en forma ligera que «de haberse valorado en su conjunto todo el acervo probatorio arrimado al plenario, el Tribunal hubiera concluido que la ejecución de los servicios por parte de la señora HERNÁNDEZ PRADA, estuvo inmersa bajo la legalidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993», pero sin realizar un ejercicio dialéctico que sostenga las consecuencias que denuncia. En efecto, son características y obligaciones del recurrente que acude a la vía indirecta, al otorgarle falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como ocurre en el sub lite, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Por lo que el cargo se considera insuficiente cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 18 apreciadas con error, según la Corte explicó en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador.

En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] En estos eventos, no es posible derruir la presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia, como dijo la Sala en providencia CSJ SL341-2019: [ ] acusar la sentencia por el Juez Colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Deber de atacar todas las pruebas que sirvieron de base al Tribunal para fundar su decisión. Entre los fundamentos que tuvo el sentenciador para determinar la existencia del contrato de trabajo se encontraron los testimonios de Javier Adolfo Barón Barón y Edgar Arrieta Gómez, probanza que, pese a no ser calificada debía ser cuestionada por el censor, so pena de que el Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 19 cuestionamiento resulte insuficiente para lograr el quiebre del fallo impugnado.

En efecto en la sentencia CSJ SL5158-2018, la Corporación explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Alegato de instancia. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017 y más recientemente en la CSJ SL4078-2020, en los siguientes términos: A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 20 la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia atacada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. En consecuencia, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945.

Vulneración a la que se llegó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hechos: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 21 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente imponer la condena por sanción moratoria. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante CELINA HERNÁNDEZ PRADA y el ISS, existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante CELINA HERNÁNDEZ PRADA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

Enrostra estas falencias a la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicio suscritos por la actora, obrantes a folios 48 a 139 del cuaderno principal y la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001- 2004, vista a folios 403 a 471, ibidem; y por la falta de apreciación de las relaciones de pago de honorarios (f.° 140 a 152, ib.) y de retención en la fuente (f.° 301 a 306, ib.).

En la demostración del cargo, dice que el fallador invoca normas que no rigen el asunto, porque las partes no tienen una relación de carácter laboral que de lugar al pago de la indemnización moratoria por el no reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales y salarios a la reclamante, que en puridad de verdad lo que hubo entre ellas fue un contrato de prestación de servicios establecido en la Ley 80 de 1993, que se suscribió en razón de las capacidades, cualidades y calidades de su hoja de vida; que la actividad que cumplió no le daba el carácter de trabajadora y ella lo sabía, porque constituyó pólizas, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensión como independiente y cobró sus honorarios sin objeción alguna.

Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 22 Expone, que la decisión del segundo Juez no fue precedida de un fundamento jurídico, sino que fue automática, no revisó el caudal probatorio que habría evidenciado que el ISS actuó acorde al régimen de contratación pública, para la cual estaba plenamente facultada; que los honorarios profesionales siempre fueron pagados en señal de aceptación de las condiciones contractuales de tipo administrativo y que las partes se declararon a paz y salvo de ellas.

Aduce, que esta Corte ha avalado la tesis de la buena fe en la que se encontraba amparado el actuar de la administración e invoca la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371; de ahí que concluye «que no fue acertada la exégesis del Juez colegiado a la aplicación de la misma, toda vez que le dio una apreciación errónea a las pruebas relacionadas en el acápite correspondiente, por lo que el fallo debe ser casado […]» (f.° 46 a 49, del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES No obstante que el cargo no tiene la claridad y contundencia deseable, encuentra la Sala que es posible el estudio de la inconformidad relativa a la indemnización moratoria, no en cuanto a su imposición, porque no es cierto que el sentenciador diera una orden automática sin analizar la conducta de la entidad, puesto que, por el contrario, le enrostró haber suscrito una serie de contratos de prestación de servicios para encubrir la relación laboral que mantuvo con la demandante por más de 16 años, realizando Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 23 actividades misionales de la entidad, con el conocimiento de su irregular conducta, porque le imponía horarios y le daba órdenes, no empecé no tenía un contrato laboral, de ahí que resulta diáfano que existió una sustentación por parte del Juzgador y que esta resulta acorde con la jurisprudencia de esta Corporación. Empero, sí erró en cuanto a la forma en que graduó la condena o mejor aún, por la falta de limitación de esta, por lo que, en procura de la defensa del patrimonio estatal y del fin de unificación de la jurisprudencia del trabajo, a través de las decisiones que se profieren al resolver el recurso extraordinario, es posible determinar que la censura, ante la discordancia por la condena a la sanción moratoria y la acusación de aplicación indebida del Decreto 797 de 1949 expuesto por el recurrente, que el Tribunal se equivocó al no considerar las condiciones de liquidación en que se encontraba la entidad, conforme los Decretos 2013 de 2012 y 0553 de 2015.

Esta Sala de la Corte de manera reiterada y pacifica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993, así se explicó en la providencia CSJ SL18619-2016: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 24 opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.

En ese sentido, ninguna equivocación ha de endilgase al segundo Juez que conduzca a la exoneración de esta pretensión. No obstante, encuentra la Sala que sí erró en cuanto a la forma en que impuso dicha condena, esto es, con un día de salario, desde el día 91 después de la finalización del vínculo hasta cuando se cancelen las acreencias adeudadas;

Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 25 ello, por cuanto, la Corporación en providencia CSJ SL986- 2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto 0553 de 2015.

En la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 26 Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto de la forma como se determinó la condena por concepto de indemnización moratoria.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala analiza el recurso de apelación, en cuanto a la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que se definió en casación la procedencia de la misma, pero como se ha sostenido en similares procesos como el contenido en la sentencia CSJ SL18619-2016, es necesario limitarla en el tiempo a la fecha en que se produjo la liquidación final de la entidad.

Por tal motivo, no es motivo de controversia que: i) a las partes las ató un vínculo laboral desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2012; ii) la calidad de trabajador oficial; iii) el último salario devengado fue de $2.409.605.76; iv) a la accionante no se le cancelaron las prestaciones sociales y v) hay lugar a la condena por indemnización por no pago de aquellas.

Sobre el aspecto cuya revisión acomete la Corporación, se tiene dicho que cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, conforme lo adoctrinado en sentencias CSJ SL194-2019 y CSJ SL390-2019. Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 27 Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la demandante finalizó el 30 de noviembre de 2012, hecho que no fue objeto de discusión en la alzada el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL390-2019), por lo que se cumplió el 28 de febrero de 2013.

Por lo anterior, se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la actora la suma de $80.320 diarios, desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, equivalente a 750 días, la cual asciende a $60.240.000, suma que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, conforme a lo establecido en la providencia CSJ SL194-2019.

Por tanto, se modificará la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, proferida el 4 de febrero de 2016, únicamente en cuanto ordenó que la sanción moratoria impuesta a la demandada corría entre el 13 de noviembre de 2013 hasta cuando se cancelaran las acreencias adeudadas, en su lugar, se ordenará en la forma arriba señalada, así como la indexación de dicho valor hasta cuando se efectúe el pago.

Sin costas en el recurso extraordinario, pues, salió avante la segunda acusación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por contra la sentencia proferida por en el proceso que instauró CELINA HERNÁNDEZ PRADA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS-, únicamente en cuanto confirmó la condena impuesta en primera instancia, por concepto de la indemnización moratoria.

En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en cuanto ordenó que la sanción moratoria impuesta a la demandada corría entre el 13 de noviembre de 2013 hasta cuando se cancelaran las acreencias adeudadas. En su lugar, se ordena al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS-, cancelar a CELINA HERNÁNDEZ PRADA ESCOBAR, a título de sanción moratoria, la suma de $80.320 diarios, desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual asciende a $60.240.000, monto que deberá ser indexado desde la última fecha hasta cuando se efectúe el pago.

Radicación n.° 75611 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.