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SL4967-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2463 de 2001Ley 13 de 1967Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997

Radicación n.° 67312 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4967-2019 Radicación n.° 67312 Acta 040 Bogotá, DC, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOHNY ALEXANDER CÓRDOBA CALAMBAS y AUDREY YUDIRA POPAYÁN SIMALES actuando en nombre propio y en representación de MACP y JACP, así como por ELVIER EFRÉN CÓRDOBA PENECHE y AYDA CALAMBAS RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso que promovió en contra de GASEOSAS POSADA TOBÓN SA - POSTOBÓN, al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA y a SEGUROS COLPATRIA SA, como llamadas en garantía. I.

ANTECEDENTES Johny Alexander Córdoba Calambas y Audrey Yudira Popayán Simales actuando en nombre propio y en representación de MACP y JACP, al igual que Elvier Efrén Córdoba Peneche y Ayda Calambas Ramos, demandaron a Gaseosas Posada Tobón SA, pretendiendo que previa la declaratoria de que el accidente de trabajo sufrido por el primero el 6 de octubre de 2006, fue responsabilidad de la empresa, se le condenara al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como los morales, fisiológicos o daños a la vida en relación, y estéticos; y al pago de las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones adujeron que Johny Alexander Córdoba Calambas laboró para Postobón desde el 1º de abril de 1998 hasta el 4 de junio de 2008, fecha en que se le dio por terminado el contrato de trabajo; que aquel desempeñaba el cargo de mecánico de maquinaria y devengaba un último salario de $1.020.185; que el trabajador laboró en el Departamento de Mantenimiento, y tenía como función específica la de ajustar las máquinas embotelladoras a la altura requerida, según el tamaño del envase; que aquel, el 6 de octubre de 2006, estando en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, el cual se presentó cuando se encontraba manipulando el equipo denominado «OH», y procedió a cambiar la altura de las máquinas que transportaban las botellas donde se envasan las bebidas gaseosas, pasándola de 8.5 onzas a 12, se ubicó en la máquina desempacadora, y siguiendo los protocolos de seguridad, accionó el botón de parada para que la máquina dejara de funcionar, y una vez percatado de ello, procedió a cambiar con éxito el tamaño del envase, no obstante, después de modificar la máquina desempacadora, se dirigió a la extractora de pitillos la cual consta de una base, unas aspas, un eje y un motor que gira a 3.600 revoluciones por minuto, y estando allí procedió a apagar la perilla de funcionamiento, bajó el interruptor de seguridad y empezó a cambiar la altura de la misma, con el fin de que los envases de 12 onzas pudieran circular correctamente, sin embargo, en el momento en que estaba interviniendo la máquina, pudo sentir con sorpresa, que había sido puesta en movimiento, lo que produjo que las aspas aprisionaran y golpearan su mano izquierda, situación que se prolongó por varios segundos, hasta que pudo retirarla.

Señalaron que cuando ocurrió el accidente, lo primero que hizo el trabajador fue observar a su alrededor en busca de una explicación del por qué la máquina se había encendido a pesar de que él la había apagado correctamente, encontrando que el otro operario de producción llamado Víctor Gordillo, la había accionado imprudentemente, sin percatarse de su presencia; que al cuestionar a su compañero por su comportamiento, se limitó a decir que había prendido la maquinaria por órdenes de su supervisor; que el señor Córdoba Calambas fue calificado por la ARP Liberty Seguros de Vida SA, a través del dictamen médico n.° 1911440 del 24 de julio de 2007, con una pérdida de capacidad laboral del 45.25%, siendo evaluado posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 17 de octubre del mismo año, con una pérdida de capacidad laboral del 50.55%; que solo hasta el 26 de febrero de 2008, el trabajador conoció de la magnitud de los daños ocasionados por el suceso, pues fue en esa fecha que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desató la apelación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y determinó una pérdida de capacidad laboral del 49.55% de origen profesional.

Expresaron que el 29 de octubre de «2006» solicitaron a la empresa el pago de la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, la cual se les negó mediante comunicación del 2 de diciembre de 2009; que el accidente padecido le ha producido al señor Córdoba Calambas, pérdida de movilidad en su mano izquierda, dolor constante en el rostro, pérdida de motricidad, caída del hombro y del párpado izquierdo, además de dolores cervicales, espasmos severos en cuello, dolores lumbares y gastritis asociada a la cantidad de medicamentos que debe tomar para aliviar sus dolencias; que el suceso los ha subsumido en un permanente e intenso estado de angustia, generándoles no solo perjuicios de orden material, sino también económicos, ya que era el trabajador quien cubría los gastos de educación, vestuario, vivienda y alimentación de su esposa e hijos; y, que el núcleo familiar del señor Córdoba Calambas está conformado por su compañera permanente Audrey Yudira Popayán Simales, sus hijos MACP y JACP, y sus padres Elvier Efrén Córdoba Pechene y Ayda Calambas Ramos, quienes siempre se han caracterizado por su solidaridad y afecto; y, que además de los perjuicios económicos se le han causado otros de tipo emocional, por el estado de angustia que actualmente soportan al ver que el proceso de recuperación del señor Córdoba Calambas ha sido poco eficaz, y que este ya no puede desarrollar las actividades recreativas, laborales y cotidianas que desempeñaba cuando estaba completamente sano; y, que el accidente de trabajo se generó por culpa de la empleadora.

Gaseosas Posada Tobón SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios por parte de Johny Alexander Córdoba Calambas, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el último salario devengado, el accidente de trabajo sufrido el 6 de octubre de 2006, y los dictámenes proferidos de pérdida de capacidad laboral.

Señaló que el trabajador ejercía una función adscrita al área de mantenimiento, y en razón de su cargo tenía varias funciones conexas y complementarias para las cuales recibió la preparación, capacitación e instrucción requeridas; que para la época en que ocurrió el suceso los riesgos estaban a cargo de la ARP Liberty Seguros de Vida SA; que el accidente se presentó en la operación de la línea de producción llenadora, después de un paro para la conversión, y por imprudencia del afectado que no se retiró, no obstante conocer que la operación estaba en movimiento en su fase inicial; que el señor Córdoba Calambas solo recibió un leve golpe en el dedo índice de su mano izquierda, y ni siquiera se retiró de su jornada laboral, por el contrario, continuó laborando, y solo más de veinte minutos después, reportó el golpe en el dedo índice de la mano izquierda, y jamás ninguna afectación a su mano, y menos que hubiere sido aprisionada; que el trabajador en el reporte del accidente y en la etapa inicial de tratamiento, no informó de lesiones ni fracturas consecuenciales diferentes a las mencionadas el día en que ocurrieron los hechos; que como el señor Córdoba Calambas renunció voluntariamente el 4 de junio de 2008, se le reconoció la suma de $60.000,000, con la cual concilió cualquier perjuicio o derecho incierto que se hubiere originado de la relación laboral; que ante la reclamación elevada por aquel, se le informó que el accidente estaba a cargo de la ARP Liberty Seguros de Vida SA, quien le había resarcido los perjuicios derivados del mismo, y que además había conciliado cualquier perjuicio o derecho incierto derivado de la relación laboral; y que la familia del trabajador estaba integrada por su compañera permanente y sus hijos.

En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; pago, prescripción y compensación; ilegitimidad de personería sustantiva en la persona demandada; cosa juzgada por conciliación previa; y, buena fe. Igualmente pidió vincular al proceso a Liberty Seguros de Vida SA y a Seguros Colpatria SA, como llamadas en garantía, a lo cual se accedió por el juzgado de conocimiento a través de auto del 13 de mayo de 2011.

Liberty Seguros de Vida SA al dar respuesta al llamamiento en garantía, se opuso al mismo. Expresó que como ARP, en cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, una vez reportado el accidente sufrido por el trabajador, procedió de manera inmediata a brindarle todas y cada una de las prestaciones asistenciales derivadas del mismo, así como a calificar la contingencia, determinándose un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 45.25%, por lo que le reconoció la indemnización a que hubo lugar; y que su obligación como ARP surge con ocasión o causa del trabajo, y nunca por las obligaciones propias que pueden emerger de la culpa patronal prevista en el art. 216 del CST.

En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva, prescripción relativa al Sistema de Riesgos Profesionales, indebida cuantificación del perjuicio, e inexistencia de la prueba del perjuicio. Seguros Colpatria SA al dar respuesta al llamamiento en garantía, se opuso al mismo. Expresó que se demanda el pago de daños materiales y morales ocasionados por lesiones sufridas en el accidente de trabajo sufrido por el señor Córdoba Calambas, y Postobón contrató con la ARP Liberty Seguros de Vida SA, la seguridad laboral de sus trabajadores, incluido el citado señor, luego, es aquella la obligada a responder por los daños que hubiera sufrido el trabajador.

En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la prueba del perjuicio reclamado, limitaciones y exclusiones contenidas en la póliza de seguros contratada, inexistencia del nexo de causalidad, y prescripción extintiva de la acción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, y condenó a la demandada a pagar a Jhony Alexander Córdoba Calambas el lucro cesante consolidado al 30 de abril de 2013, el lucro cesante futuro y la indemnización por daño moral y fisiológico; así como a pagar a MAC, a Audrey Yudira Popayán Simales, a Elvier Efrén Córdoba Peneche y a Ayda Calambas Ramos, la suma de $30.000.000 a cada uno, por perjuicios morales; y a pagar las costas del proceso.

Y absolvió a las llamadas en garantía de las pretensiones del libelo introductorio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 30 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada, y la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio; y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.

Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si el acuerdo conciliatorio al cual habían llegado Johny Alexander Córdoba Calambas y Postobón, cobijaba o no los conceptos reclamados por la parte actora. Precisó que lo que se pretende con el libelo introductorio, es la declaratoria de que el accidente de trabajo sufrido por el señor Córdoba Calambas el 6 de octubre de 2006, fue responsabilidad del empleador, y que por lo tanto, se le adeuda a él y a su grupo familiar, los perjuicios ocasionados; y que en la conciliación celebrada entre el trabajador y la empresa el 6 de junio de 2008, ante la Inspección de Trabajo del Valle del Cauca: […] se encuentra que el actor en la misma solicitó el reconocimiento de la suma de $75.000.000 “por los largos años de trabajo”, lo cual no fue aceptado por el empleador y aquí demandado, ofreciéndole la suma de $60.000.000, la cual manifiesta el empleador reconoce, se reitera, por los largos y eficientes años de servicio, valor que se imputa a cualquier derecho incierto y para conciliar todo lo que pueda corresponder por salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, indemnizaciones derivados (sic) del contrato de trabajo que ligo (sic) a las partes de este asunto (fs. 136 a 138).

(Negrillas y subrayas propias del texto) Señaló que se configuró la excepción de cosa juzgada, toda vez que en la conciliación realizada se manifestó que la suma de dinero entregada al trabajador, se imputaba a cualquier derecho incierto, y para conciliar todo lo que pudiera derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo, incluyéndose dentro de la propuesta cualquier indemnización a que hubiere lugar, originada en la prestación del servicio, «[…] por lo que si bien es cierto en la conciliación nada se dijo sobre la indemnización plena de perjuicios establecida en el art. 216 del CST y SS, la cual se debe anotar sólo procede cuando se acredite con suficiencia la culpa patronal, que requiere de un despliegue probatorio dentro de un proceso ordinario laboral, como el presente, con el fin de que el operador Judicial procesa (sic) a su declaratoria, situación está (sic) que lo califica como un derecho incierto y sometido a discusión».

Indicó que la conciliación celebrada se ajusta a la ley, pues la intención del trabajador y del empleador, fue la de transigir o conciliar las posibles reclamaciones que frente a derechos inciertos y discutibles tuviere el primero que reclamar hacia el futuro, luego de terminada la relación laboral, tales como indemnizaciones. Transcribió apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL «395.261», 31 en. 2012, proferida en un caso similar; y expresó que debía revocarse la sentencia de primer grado, y en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que: Por el primer cargo formulado se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual en Sede de Instancia: confirme plenamente la sentencia condenatoria de Primer Grado proveyendo en costas de segunda instancia lo pertinente.

Por el segundo cargo formulado y solo en el evento en que no prospere el primer cargo, se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia indicada en cuanto absolvió a la demandada por las pretensiones del núcleo familiar del demandante, luego de lo cual en Sede de Instancia: confirme la sentencia condenatoria de Primer Grado en relación únicamente con la condena impuesta a la demandada a favor del núcleo familiar del demandante, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.

(Negrillas propias del texto) Con tal propósito formularon dos cargos que fueron objeto de réplica, y que se resolverán en forma conjunta por acusar las mismas normas y perseguir idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia por: […] ser violatoria de la Ley sustancial POR INAPLICACION (sic) del artículo 216 del CST a causa de una aplicación indebida de los artículos 20 y 78 DEL CODIGO (sic) PROCESAL LABORAL y 332 del CPC - que hacen referencia a la cosa juzgada - y en relación inmediata con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001; y los artículos 56 y 57, ord. 2 del CST, art. 10 Ley 13 de 1967 que subrogó el artículo 348 del CST, y en relación mediata con los artículos 1, 14, 15, 18, 20 y 21 del CST y los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Indicaron que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la conciliación llevada a cabo entre el demandante y la demandada ante el Ministerio de Trabajo y las partes y pretensiones de la demanda existían identidad de objeto y causa, por lo que sobre ese dislate aplicó indebidamente la cosa juzgada. 2.

No dar por demostrado estándolo que la conciliación llevada a cabo ante el ministerio de Trabajo, ocultó el hecho de la enfermedad profesional del demandante, ya que si se hubiera evidenciado en ese acto la pérdida del 49.55% de capacidad laboral que en ese momento sufría el demandante, el Ministerio no podía avalar la conciliación planteada, ante el evidente estado de debilidad manifiesta que presentaba el demandante, lo que demuestra palmariamente que la conciliación no contempló lo relativo a los perjuicios por culpa patronal en el accidente de trabajo, porque si se hubiera planteado no hubiera sido posible que el Ministerio avalara la conciliación por lo referido, por lo que se evidencia que frente al demandante hubo un abuso de la posición dominante de la empresa y un aprovechamiento de su estado de debilidad manifiesta con ocultamiento de su estado por lo que el acuerdo que hizo está viciado por falla en el consentimiento que en tales condiciones carece de eficacia. 3.

No dar por demostrado estándolo que efectivamente hubo culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y que evidentemente se probaron los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante y a su núcleo familiar. Como pruebas erróneamente valoradas relacionó la demanda, la contestación a la demanda, el acta de conciliación suscrita el 6 de junio de 2008 ante el Ministerio de Trabajo, y el documento que contiene el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Córdoba Calambas del 26 de febrero de 2008, del 49.55%.

Así mismo, como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1. - Documento que contiene informe de investigación del accidente de trabajo folio 5. 2. - Testimonios de Boris Nomelin Torres folios 241 al 247, Víctor David Gordillo folios 248 al 251 y 254 a 256, Rodrigo Tabares Espinoza folios 286 a 289 y Fanor Rodallega folios 628 al 632. Y los testimonios de María Irene Gómez Bravo (folios 271 al 277) y Bertha Lucía Similes (folios 277 al 282).

En su demostración adujeron que el tribunal fundamentó en su esencia el fallo revocatorio de la sentencia condenatoria de primer grado, en la consideración, de que existe identidad de objeto, de causa y de partes entre la conciliación pactada extraprocesalmente entre el trabajador y la demandada, y las pretensiones de la demanda; sin embargo, en dicha conciliación no se hizo pronunciamiento en torno a la patología de cerca del 50% de pérdida de capacidad laboral del señor Córdoba Calambas, lo que evidencia un estado de total debilidad manifiesta, que lo blindaba frente a la terminación de su contrato de trabajo.

Indicaron en cuanto al objeto de la conciliación extrajudicial celebrada, que el trabajador reclamó el reconocimiento de una suma de dinero por sus largos años de trabajo, y la empresa finalmente aceptó el pago de $60.000.000 por una sola vez, imputable a cualquier derecho incierto, y para conciliar salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier derecho surgido del contrato; y al final de esa conciliación, el trabajador manifestó que declaraba a paz y salvo a la empresa «[…] por reajustes, incidencia de cualquier concepto legal o extralegal en la liquidación de prestaciones sociales, salarios caídos […]», sin que se hubiese especificado expresamente, que se conciliaban los perjuicios materiales y morales por la culpa patronal en el accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral de casi el 50%, de haberlo hecho, el Ministerio de Trabajo habría concluido con fundamento en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, por lo que había cuestionado la conciliación propuesta, ya que el art. 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la terminación del contrato laboral por causa de las limitaciones físicas.

Señalaron que si al conciliar se le ocultó al Ministerio la gravedad de la situación patológica del trabajador, producto del accidente de trabajo padecido, mal podía la demandada alegar en su favor semejante omisión, y proponer la cosa juzgada sobre un asunto específico y concreto que no fue ventilado en la diligencia administrativa, y que por el contrario se omitió, a sabiendas, a fin de lograr torticeramente la aprobación de la conciliación propuesta, ya que aquella no hubiera sido avalada, pues opera en casos en que no esté en juego el núcleo esencial de un derecho fundamental que es irrenunciable e inherente a la persona, como lo establece el art. 53 de la Constitución Política, que consagra la garantía a la seguridad social.

Afirmaron que por lo anterior, quedaron acreditados los dos primeros errores de hecho relacionados; y que si el ad quem hubiera tenido en cuenta la situación planteada, habría rechazado la tesis de la cosa juzgada, y habría examinado de fondo el asunto de la culpa patronal, declarando que efectivamente existió por parte de la demandada, porque así lo demuestra palpablemente el conjunto del acervo probatorio, como se evidencia del informe de la investigación del accidente de trabajo, realizada por la demandada, en donde se recoge la descripción del insuceso del propio afectado «[…] me encontraba levantando el extractor de pitillos para lo cual el equipo estaba apagado y debo colocar la mano izquierda en aspa, cuando un operario encendió el equipo» (f.° 5 del cuaderno principal); descripción que antes de ser refutada, fue corroborada precisamente por el operario que encendió el equipo sin percatarse de la operación que realizaba el trabajador, quien refirió, que llevó a cabo la misma porque así se lo ordenó su superior, y que él cumplía órdenes del jefe inmediato para arrancar rápido, lo cual a su turno fue corroborado por Boris Nomelin Torres (f.° 241 a 247 del cuaderno principal), quien manifestó que se enteró de que quien accionó la máquina, fue el señor Gordillo, además, que no existía señal luminosa que advirtiera la situación. Sostuvieron que lo anterior, más las insuficiencias señaladas por el fallador de primer grado, según las cuales, la máquina carecía de un botón que le hubiera permitido al mecánico de mantenimiento detenerla de manera inmediata al ser prendida sin su autorización, la falta de señalización apropiada del riesgo que permitiera alertar al resto de trabajadores sobre la intervención mecánica de la máquina despitilladora y el no suministro a los operarios de un aviso con un letrero que dijera «no operar la máquina», aunado a las declaraciones de María Irene Gómez Bravo y Bertha Lucía Simales (f.° 271 a 277 y 277 a 282 del cuaderno principal), sobre los perjuicios morales sufridos por el trabajador y su núcleo familiar, habrían llevado inexorablemente al ad quem a declarar la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por aquel estando al servicio de la demandada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de violar: […] POR INAPLICACION (sic) del artículo 216 del CST a causa de una aplicación indebida de los artículos 20 y 78 DEL CODIGO (sic) PROCESAL LABORAL y 332 del CPC - que hacen referencia a la cosa juzgada - y en relación inmediata con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001; y los artículos 56 y 57, ord. 2 del CST, art. 10 Ley 13 de 1967 que subrogó el artículo 348 del CST, y en relación mediata con los artículos 1, 14, 15, 18, 20 y 21 del CST y los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Indicaron que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes de la conciliación llevada a cabo extraprocesalmente entre el demandante y la demandada ante el Ministerio del Trabajo y las partes de la demanda eran las mismas y existía identidad de objeto y causa, por lo que sobre ese dislate aplicó indebidamente la cosa juzgada. 2. - No dar por demostrado estándolo que efectivamente hubo culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y que evidentemente se probaron los perjuicios materiales y morales ocasionados a su núcleo familiar.

Como pruebas erróneamente valoradas relacionaron las siguientes: 1. El acta de conciliación suscrita por las partes el 6 de Junio de 2008 ante el Ministerio de Trabajo (folios 136 a 138). 2. - Documento de folios 16 y 17 que contiene dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante del 49.55% y de fecha 26 de Febrero de 2008. Así mismo, como pruebas no apreciadas, indicaron las siguientes: 1. - Documento que contiene informe de investigación del accidente de trabajo folio 5. 2. - Testimonios de Boris Nomelin Torres folios 241 al 247, Víctor David Gordillo folios 248 al 251 y 254 a 256, Rodrigo Tabares Espinoza folios 286 a 289 y Fanor Rodallega folios 628 al 632.

Y los testimonios de María Irene Gómez Bravo (folios 271 al 277) y Bertha Lucía Similes (sic) (folios 277 al 282). En su desarrollo manifestaron que el tribunal fundamentó su decisión, en esencia, en la existencia de identidad de objeto, de causa y de partes en la conciliación extraprocesal celebrada el 6 de junio de 2008 ante el Ministerio de Trabajo, entre el señor Córdoba Calambas y la demandada, y las pretensiones del libelo introductorio; no obstante, debe tenerse en cuenta, que a aquella solo concurrió como parte, el citado señor, y no su núcleo familiar.

Dijeron que de aceptarse que hubo cosa juzgada, esta solo podría pregonarse respecto del señor Córdoba Calambas, y no en relación con su núcleo familiar, ya que ellos no conciliaron sus derechos legítimos con ocasión del accidente sufrido por el trabajador; por ello, la referida conciliación no puede comprometer a todos los demandantes, esto es, a la familia del lesionado, pues cada uno es un sujeto de derecho diferente, con legitimación en la causa para demandar.

En lo demás plantearon los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior. VIII. RÉPLICA Postobón aseguró que el primer cargo se formuló con una proposición jurídica inapropiada, pues las dos normas sustantivas acusadas y centrales de la controversia, a saber, los arts. 216 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, no fueron correctamente atacados.

Sostuvo que el cargo está orientado a demostrar unos errores, el 2 y el 3, en los que el tribunal no pudo incurrir, porque no fueron materia de juicio, dada la vía argumental escogida; y que lo mismo ocurre con la pregonada acusación por aplicación indebida del art. 26 de la Ley 361 de 1997, el que establece una estabilidad especial para quienes padecen una incapacidad severa, desacertando los recurrentes al formular en casación, pretensiones ajenas y diferentes a las planteadas en la demanda inicial.

En cuanto al segundo cargo expresó, que desde la formulación de la proposición jurídica se evidencia que no puede salir avante, porque carece de sentido acusar la inaplicación del art. 216 del CST, en un proceso donde estuvo fuera de controversia la existencia de un accidente de trabajo y su calificación, y aun el que eventualmente este hubiere sido causado por culpa del empleador.

IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no fue técnicamente formulada, como lo advierte la opositora, como por ejemplo, al atacarse en ambos cargos la «inaplicación» del art. 216 del CST, cuando dicha norma en efecto fue considerada en la decisión recurrida, de su lectura integral se desprende, que lo que buscan es plantear aquellos por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 216 del CST, por violación medio de los arts. 20 y 78 del CPTSS y 332 del CPC, entre otras normas.

A pesar de que los cargos están dirigidos por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Johny Alexander Córdoba Calambas estuvo vinculado laboralmente con la sociedad Postobón desde el 6 de octubre de 2006 hasta el 4 de junio de 2008; (ii) que el citado señor sufrió un accidente de trabajo el 6 de octubre de 2006; y, (iii) que el suceso le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 49.55%, de origen profesional.

Como los recurrentes fundan su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

El primer error enrostrado en ambos cargos, fue el de dar por demostrado, sin estarlo, la excepción de cosa juzgada respecto de la conciliación celebrada entre el señor Córdoba Calambas y la sociedad demandada. En efecto, el tribunal revocó la sentencia condenatoria de primer grado, por encontrar configurada la excepción de cosa juzgada, al considerar, que en la conciliación celebrada entre el señor Córdoba Calambas, como trabajador, y Postobón, como empleadora, se acordó que la suma de dinero entregada al primero, se imputaba a cualquier derecho incierto, y para conciliar todo lo que pudiera corresponderle por concepto de indemnizaciones, entre otros conceptos, y en general, todo derecho laboral que se pudiera derivar directa o indirectamente del contrato de trabajo que lo ligó con la sociedad demandada.

Lo primero que debe precisarse, es que en efecto, la cosa juzgada es un atributo que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones. Así mismo, que las dos últimas son válidas, siempre y cuando no se trate de derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Así mismo debe decirse, que la cosa juzgada implica la existencia de tres identidades, a saber, las partes, el objeto y la causa, como lo consagra el art. 332 del CPC, de aplicación al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por la integración normativa que autoriza el art. 145 CPTSS.

En sentir de los recurrentes, en el presente asunto no hubo identidad de objeto, en la medida en que en la conciliación celebrada entre el señor Córdoba Calambas y Postobón no se hizo pronunciamiento alguno sobre la pérdida de capacidad laboral del primero. Al respecto una vez examinada el acta que da cuenta de la conciliación celebrada entre aquellos el 6 de junio de 2008 ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 136 a 138 del cuaderno principal), prueba acusada como indebidamente apreciada, se tiene, que si bien es cierto que en aquella no se mencionó la referida pérdida de capacidad laboral del trabajador, también lo es, que en su cláusula tercera se acordó el pago de la suma de $60.000.000 imputable a cualquier derecho incierto, y para conciliar todo lo que pudiere corresponderle por concepto de indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo; en consecuencia, como la indemnización plena de perjuicios por la culpa patronal prevista en el art. 216 del CST, tiene la naturaleza de un derecho incierto y discutible, dada la necesidad para su procedencia, de la acreditación de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, allí quedó incluida en forma inexorable.

Sobre la noción de derecho cierto e indiscutible, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL 32051, 17 feb 2009, en la que adoctrinó: Al respecto, se comienza por recordar que esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332).

Igualmente debe precisarse, que el hecho de que en la conciliación celebrada se hubiere mencionado la pérdida de capacidad laboral sufrida por el trabajador, de la que da cuenta el dictamen que obra a folios 14 a 17 del cuaderno principal, tampoco conllevaría a considerar que la indemnización plena de perjuicios pretendida, es un derecho cierto, pues ello lo que determina en forma objetiva, es la causación de las prestaciones propias del Sistema de Riesgos Profesionales, mas no, de la indemnización plena de perjuicios, ya que para ello se requiere la acreditación dentro del proceso, de la culpa de la empleadora; por ello tampoco resulta relevante el informe de la investigación del accidente de trabajo realizada por la demandada, acusado como no apreciado.

Por su parte el razonamiento según el cual, el trabajador se encontraba en un estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación de su contrato, tampoco permite desvirtuar la cosa juzgada, pues la acreditación de dicho supuesto lo que implicaría sería el reconocimiento de otras pretensiones que no fueron pedidas en el libelo introductorio, además de constituir, como lo advierte la opositora, un hecho nuevo, el cual está proscrito en casación laboral, toda vez que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, al sorprender a la contraparte con reclamaciones distintas a las inicialmente solicitadas (CSJ SL15802-2017).

También debe advertirse, que el argumento concerniente a que, de configurarse la cosa juzgada como consecuencia de la conciliación celebrada entre el señor Córdoba Calambas y Postobón, no ocurriría lo mismo en relación con las pretensiones formuladas respecto de su grupo familiar, por no existir identidad de partes, no es de recibo, porque aquella no tiene que ser absoluta, y en el presente asunto, el grupo familiar de Johny Alexander Córdoba Calambas, deriva su interés, precisamente, de la relación contractual sostenida por aquel con Postobón, la cual como se expresó en forma precedente, terminó por mutuo acuerdo, y habiéndose acordado el pago de una suma de dinero por los derechos inciertos derivados del contrato de trabajo que los vinculó. Sobre la configuración de la cosa juzgada de las sentencias judiciales, atributo que también poseen las conciliaciones celebradas, se pronunció la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia CSJ SC6267-2016, en los siguientes términos: 5.3 La legislación patria, disciplinó la figura que se viene comentando en el artículo 332 del CPC al establecer que la sentencia firme dentro de los juicios contenciosos tienen fuerza de cosa juzgada, siempre “que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

A su turno, el inciso 2º del precepto ibídem señaló: “Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos”, a su vez el inciso quinto de la misma norma ordena que “en los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento”. 5.4 Tres son los elementos que deben coincidir para que se estructure la institución de la cosa juzgada; esa triple identidad está dada por el objeto, la causa y los sujetos.

La identidad de objeto implica que el escrito verse sobre la misma pretensión material o inmaterial de la cual ella se predica; y se presenta cuando, en relación a lo reclamado existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro de una relación jurídica. La identidad de causa (eadem causa petendi), alude a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento.

A su turno, la identidad de partes presupone que al juicio concurran los mismos sujetos intervinientes o sus causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se tome. Alusivo a aquellos elementos ha señalado la jurisprudencia de la Corte que, “Para que se predique una autoridad con tal extensión la doctrina y explícitamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, requieren que en el segundo proceso en el que se pretenda replantear el litigio que fue ya decidido en el primero, se presente, con respecto a éste último, una triple identidad de partes, objeto y causa.

Por lo que hace a la primera –límite subjetivo- ha dicho la Corte que “se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos” (Casación Civil del 26 de febrero de 2001.Exp.

C-5591) Pero es indudablemente en el denominado límite objetivo, desdoblado en el objeto de la pretensión y en la causa de pedir, en donde más se presentan los problemas tendientes a dilucidar si el segundo proceso replantea un litigio ya decidido en el primero. Con relación al límite objetivo, la Corte ha explicado que si “bien es cierto…hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada, lo forman en conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente relacionados entre sí. De ahí porque sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tanto la identidad del objeto como la identidad de causa: sobre qué se litiga y por qué se litiga” (sentencia de 20 de agosto de 1985, CLXXX, 302)”.

(CSJ SC Sent. Oct. 30 de 2002, radicación n. 6999). (Negrillas propias de la sala). Lo anterior torna innecesario el estudio en casación, de la prueba testimonial acusada como no apreciada, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, y solamente es posible abordar el análisis de la prueba testimonial, cuando previamente se advierte error en la valoración de una prueba idónea, lo cual no ocurrió. En consecuencia, al no incurrir el colegiado en el primer error de hecho alegado en los dos cargos, es decir, la configuración de la cosa juzgada, la cual fue el soporte de la decisión recurrida, se hace inane por sustracción de materia, avocar el análisis de los demás. Por ende, no incurrió aquel en violación de las normas relacionadas en la proposición jurídica de los cargos, por lo que no están llamados a prosperar.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos m/l ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JHONY ALEXANDER CÓRDOBA y AUDREY YUDIRA POPAYÁN SIMALES actuando en nombre propio y en representación de MACP y JACP, y ELVIER EFRÉN CÓRDOBA PENECHE y AYDA CALAMBAS RAMOS en contra de GASEOSAS POSADA TOBÓN SA - POSTOBÓN, al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA y a SEGUROS COLPATRIA SA como llamadas en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00