Micelio
SL4967-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

Radicación n.° 65914 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4967-2018 Radicación n. °65914 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO BAENA TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I.

ANTECEDENTES Jhon Jairo Baena Toro llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se decrete la nulidad del acta de conciliación por vicios en el consentimiento y/o ausencia de requisitos. En consecuencia, se ordene el restablecimiento del contrato de trabajo y el consecuente reintegro, el pago de todos los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculado de la empresa y que para todos los efectos legales se habrá de entender que no ha interrumpido la prestación del servicio.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, desde el 23 de julio de 1998 hasta el 25 de julio de 2006, su último cargo fue de Staff Administrativo, con un salario de $2´447.123. Adujo que el 24 de julio de 2006 fue citado con otros compañeros a una reunión en el hotel Porton, « para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», donde tuvo que escoger entre firmarla y seguir laborando para la empresa contratada para continuar prestando el servicio de energía o ser despido.

Explicó que luego de dicha firma, fue al hotel Four Points en donde se iba a suscribir el contrato de trabajo prometido, pero se le informó que lo llamarían, lo que no ocurrió, de donde emerge el evidente engaño que hace nulo el arreglo suscrito, «de ahí que la desvinculación de que fue objeto no se aviene a los preceptos legales y convencionales».

Mencionó que en la empresa funcionaba el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia Seccional Antioquia, al cual pertenecía e indicó que dicho sindicato firmó con la empresa EADE una convención colectiva de trabajo con vigencia 2004 – 2007, de la cual era beneficiario. Señaló que en la convención colectiva de trabajo se consagraba la estabilidad laboral en la cláusula 17 según la cual la EADE estaba imposibilitada para despedir a un trabajador sin justa causa; asimismo dicho acuerdo consagraba la figura de sustitución patronal (clausula 71), donde se preveía la ocurrencia de esta y en qué casos.

Indicó que hubo una asamblea extraordinaria el « 25 de julio a las 8:30 de la mañana», donde los propietarios de la empresa declararon la disolución y correspondiente liquidación de la EADE y, como consecuencia, la demandada EPM, como socia mayoritaria, compró su participación a los demás socios. Aseguró que el servicio de energía siguió siendo suministrado por ETA Servicios S.A. ESP, sin solución de continuidad, hecho que tuvo ocurrencia hasta el 25 de junio de 2007, fecha en que la empresa demandada asumió en su totalidad la prestación del servicio.

Adujo que en esta última fecha, EPM vinculó a su nómina a más de 430 empleados que se encontraban en EADE y ETA Servicios. Finalmente, mencionó que mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2009 solicitó a la convocada a juicio, en su calidad de adquirente de los bienes y servicios de EADE, la nulidad del acuerdo celebrado y el consiguiente reintegro (f.° 2 a 11).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que existió una vinculación entre el demandante y EADE, pero no con EPM, al igual que el cargo y el salario recibido, nexo que terminó por una conciliación avalada por el Ministerio. Asimismo, aceptó la firma de la convención colectiva 2004-2007, pero aclaró que esta no contemplaba estabilidad absoluta; que ETA Servicios S.A. ESP continúo prestando el servicio de energía hasta que esta lo asumió lo completamente – hecho ocurrido el 26 de junio de 2007- y que el demandante presentó reclamación administrativa.

Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o que los desconocía. Manifestó que la terminación del contrato entre el actor y la EADE se ajustó a la normativa aplicable, sin que se le hubieran vulnerado sus derechos, pues éste, en el acta hizo unas manifestaciones de su voluntad sin que existiera vicio en el consentimiento y menos que hubiera sido inducido a firmar el acuerdo.

Agregó que en ningún momento la EADE en la propuesta de posible terminación del contrato, incluyó la promesa de una nueva vinculación con otra empresa, como afirma el actor. En su defensa propuso las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación; falta de legitimación por pasiva; inexistencia de sustitución patronal; prescripción; «la genérica»; buena fe; pago; inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante; inexistencia de estabilidad laboral absoluta; legalidad de la terminación del contrato de trabajo; cosa juzgada y compensación (f.° 147 a 186).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a Empresas Públicas de Medellín de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.° 382 a 393).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas de esa instancia a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico el siguiente: « ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de la Protección Social el día 25 de julio de 2006 al configurarse un error en el consentimiento, según lo alega la parte demandante?».

Señaló que la tesis que sustentaría consistía en que no había lugar a declarar la nulidad del acta de conciliación celebrada, toda vez que de la valoración de las pruebas que obraban en el proceso no se podía concluir la configuración de un error en el consentimiento. Frente a la nulidad alegada por error en el consentimiento, mencionó que de la comunicación del 24 de julio de 2006 (f.° 224), dirigida al demandante, informándole sobre la presentación de una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y citándolo para el día siguiente en el Hotel Porton, « no se infiere la promesa de empleo posterior a cambio de la terminación del vínculo».

Adujo que de la circular sin fecha, de folio 269, de la empresa ETA Servicios S.A. ESP para el proceso de selección y contratación de personal, se advierte que aquellos interesados podían diligenciar el formulario de hoja de vida, lo que es muy distinto a indicar que este ofrecimiento provino o constituyó en un engaño por parte de EADE S.A. ESP para que el actor suscribiera el arreglo amistoso.

Mencionó que el apelante indicó que el error en el consentimiento se configuró al momento de suscribir el acta de conciliación; sin embargo, al absolver el interrogatorio de parte (f.° 334), el actor aceptó que algunos trabajadores no firmaron, lo cual denota que siempre tuvo la posibilidad de abstenerse de suscribir el mentado acuerdo y en esa medida resulta entonces extraño predicar tal vicio.

Sostuvo que del testimonio rendido por Ramiro Alfonso Alvarez Pérez (f.° 335 a 336), quien estuvo en el mismo lugar y día en que el demandante suscribió la conciliación, se evidenciaba que la afirmación de que serían contratados, vino de otros compañeros de trabajo, « lo que claramente infiere que la supuesta promesa no provino del empleador».

Agregó que el contenido del acta de conciliación, nada revela acerca de una supuesta contratación posterior a cambio de la firma de esta y sí se desprende que el ofrecimiento por la terminación del contrato de trabajo fue el pago de $28.537.983, lo cual es viable en nuestro ordenamiento, por sí mismo no configura un error en el consentimiento.

Finalmente, indicó que del texto de dicha acta se desprende que efectivamente fue suscrita por el respectivo inspector de trabajo ante quien se avaló lo conciliado, sin que fuera necesaria su intervención al no evidenciarse un desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles. Tal como consta en el mencionado documento, quien representó al empleador asistió acompañada del poder para actuar con facultades para conciliar, documento público que da fe de la declaración que hace el funcionario que lo autorizó (artículo 264 CPC), de manera que para desvirtuar la presunción de autenticidad que reviste esta prueba debió recurrirse a su tacha y, al no haberlo hecho, mal haría el demandante al pretender su ilegalidad.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acoja en su integridad las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos: 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario 1214 de 2000, artículo 1° siguientes y concordantes.

Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación. Asegura que la violación de estas normas obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el engaño de que fue objeto el actor con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, no constituye vicio en el consentimiento, por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mimas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 4.

Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. Dar por demostrado sin serlo que la continuación del contrato de trabajo manifestando al actor para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento y/o ser procedente su exigibilidad. 6.

No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 8.

No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 9. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 10.

No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allego la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. Estos errores tuvieron lugar por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: « Documentos obrantes entre los folios 16 a 36, 40 a 86, 99 a 144, 224, 230 a 269, 347 a 365, del expediente, así como de los testimonios (335, 374, 376) medios de prueba allegados de legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral».

En la demostración del cargo aduce que los mencionados documentos muestran claramente el error en el consentimiento pues ellos hacen referencia a circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acaeció la desvinculación del actor de la empresa EADE. Nuevamente relata lo sucedido y reitera los hechos de la demanda inaugural en punto a que se realizó una citación a los trabajadores, encontrándose con que la empresa había sido disuelta y que debían pasar a un cubículo en donde se les dijo que firmaran el acuerdo si querían seguir laborando en la empresa que iba a prestar el servicio de energía. Agrega que no se le permitió discutir los términos del arreglo y que firmó un acta que estaba en el mismo formato para todo los trabajadores y cuyo contenido estaba listo.

Aduce que pese a llenar la solicitud de empleo, no fue vinculado con la nueva empresa; circunstancia que constituyó el engaño porque se les hizo creer que seguirían trabajando siempre y cuando suscribieran el acta. Señala que la prueba de tales hechos de ello se encuentra en los folios 347 a 365; 25 a 29, en el « acta 41» y en las pruebas testimoniales, de las cuales menciona que deben de ser valorados de acuerdo a las circunstancias.

Sostiene que queda demostrado el engaño del que fue víctima, y que se inició con un falso argumento que lo llevó a suscribir el acta, « por ello ésta es nula», pues el consentimiento estaba viciado por error como quiera que se le hizo creer que si firmaba la conciliación continuaría laborando, situación que no era cierta. Por lo anterior, considera que el Tribunal erró en su razonamiento, al afirmar que el contenido del acta de conciliación nada revela acerca de una supuesta contratación posterior y que a cambio de la firma del acuerdo no se puede obtener la nulidad del acta valiéndose de acuerdos efectuados por fuera de su texto, « cuando exactamente este acuerdo fue el que indujo a el (sic) error constituyéndose en un vicio del consentimiento».

Indica que al reconocerse el carácter de acuerdo y eficacia a esta acta como lo hizo el ad quem, olvidó lo consagrado en el artículo 1502 del CC, donde se establece que el acto debe ser consiente y libre de vicios, y que de acuerdo con el artículo 55 del CST el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, lo cual es evidente que no hubo.

Resalta que quien se presentó como representante del empleador con facultades de negociar, contrario a lo que reza en el acta, no mostró documentos que acreditasen su calidad, por lo que « carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante» y quien confirió el poder ya no era el representante legal, según el certificado de existencia y representación legal, documento que en realidad no se aportó en la diligencia de conciliación. En la celebración del acuerdo quien debió actuar fue el liquidador pues la empresa estaba en disolución, y este debió firmar el acta como tal (art. 227 CCo), pero no lo hizo; así mismo, tampoco apareció en parte alguna la autorización expresa para conciliar dada por el comité de la empresa como lo estable la ley respectiva para las entidades oficiales.

Afirma que el acta de conciliación no cumplió con las formalidades que establece la ley y por lo mismo, el Tribunal erró cuando analizó este aspecto. Menciona que siendo nula el acta, es procedente el reintegro peticionado, pues se dan los elementos establecidos por la norma para la sustitución patronal, dado que EPM adquirió todos los bienes y el servicio que prestaba EADE (acta No. 41, 42 y 44).

Aduce que tratándose de la sustitución patronal de trabajadores oficiales existe norma específica, esto es, el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en el cual se establece que la sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. En razón a ello, señala que se dan los elementos que integran la sustitución, pues considera que hubo continuidad en el contrato de trabajo, dado que la desvinculación fue ineficaz por ser nula el acta de conciliación. Asimismo, hubo continuidad de la prestación del servicio de energía - a través de varios operadores y finalmente por EPM - y cambio de empleador.

RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín ESP se opone al cargo porque considera que este no está llamado a prosperar, pues la decisión del Tribunal luce totalmente correcta, en cuanto concluyó, luego de haber valorado la prueba documental y testimonial, que no se había probado por parte del demandante el supuesto vicio en el consentimiento, ya que lo que se concretó entre las partes fue una fórmula de arreglo para un retiro voluntario a cambio del pago de una suma de dinero, lo que por sí mismo no constituía una violación del consentimiento del trabajador.

Resalta que ninguna de las probanzas allegadas por el demandante y mucho menos las que ostentan el carácter de calificadas en el recurso extraordinario, permiten inferir cosa distinta a la inexistencia de un vicio o engaño en el consentimiento del actor a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio. Aduce que la Corte ha señalado, en casos similares, que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado y mucho menos que los mismos sean per se un mecanismo de coacción del consentimiento del trabajador (CSJ SL 4 abr. 2006, rad. 26071).

CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal estimó con base en las pruebas recaudadas que no se demostró que hubiera existido error en el consentimiento expresado por el actor al dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo con su empleadora EADE, a través del acta de conciliación. Por su parte, el censor acusa al Tribunal de haber pasado por alto el engaño de que fue objeto, ya que fue inducido a suscribir el acuerdo conciliatorio como única alternativa para seguir laborando, ello bajo la promesa de una posterior vinculación con la empresa que continuara prestando el servicio de energía. Además, cuestiona que la apoderada que suscribió la conciliación en representación del empleador no contara con poder para el efecto y que quien confirió el poder lo hiciera como representante legal.

Los yerros los sustenta en la indebida apreciación de las pruebas documentales obrantes a folios 16 a 36, 40 a 86, 99 a 144, 224, 230 a 269 y 347 a 365 del expediente, así como de los testimonios obrantes a folios 335, 374 y 376. Al respecto, la Sala advierte que la demanda de casación presenta defectos técnicos porque si bien alude a la errada apreciación de tales documentales, no indica qué contienen y demuestran, pues se limita a repetir los hechos ocurridos de forma previa a la celebración de la conciliación y lo acontecido el día en que fue firmada, acudiendo a planteamientos más propios de un alegato de instancia que de una demanda de casación, sin evidenciar de forma lógica y argumentada las razones por las cuales se dieron los yerros fácticos al analizar las pruebas que fueron denunciadas.

Así, desconoce el recurrente que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón porque su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas. Recuérdese que cuando se pretende derruir los soportes fácticos de la sentencia recurrida, el cargo debe cumplir con determinados requisitos a fin de que esta Corporación pueda efectuar un análisis de fondo del tema sometido a su consideración. En efecto, en sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, la Sala explicó que cuando el recurrente está en desacuerdo con el análisis probatorio que realizó el fallador de segundo grado y sus conclusiones fácticas, debe dirigir su ataque por la vía indirecta, precisar los errores de hecho, señalar las pruebas que fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, demostrar el error en la estimación de dichas probanzas y explicar las razones por las cuales considera que el análisis del fallador condujo al yerro fáctico, así como determinar lo que la prueba en verdad acreditaba.

En dicha providencia explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles; carga con la que no cumplió el casacionista.

Ahora bien, si la Sala pasara por alto tal falencia, se advierte que no le asistiría razón al recurrente en los reparos que aduce, dado que esos documentos no reflejan que el promotor del proceso hubiese sido engañado al momento de suscribir el acta por las razones que pasan a explicarse: A través de comunicación 600 del 24 de julio de 2006, la Directora de gestión Humana (E) de la EADE convocó al actor para una reunión junto con todos los trabajadores de la empresa, a fin de presentar una «propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo».

Por ende, invitó al actor a presentarse el día 25 de julio de 2006 a la 1:00 p.m. en el Hotel Porton, pidiéndole asistir puntualmente «pues usted y todos sus compañeros deberán tener tiempo suficiente para estudiar el tema y tomar la decisión que usted crea le convenga de manera libre y sin presión alguna» (f.° 223, antes 224). Conforme quedó plasmado en la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas del 25 de julio de 2006, se resolvió aprobar un «plan de retiro conciliado» a fin de procurar la terminación por mutuo acuerdo de los contratos de trabajo, con el reconocimiento a los trabajadores de una bonificación económica equivalente al valor tarifado en la convención colectiva de trabajo para los despidos sin justa causa más el 10% adicional (f.° 35).

Mediante acta de conciliación suscrita el día 25 de julio de 2006 el actor y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP acordaron «la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo» a partir de la referida fecha, por lo que la empresa le reconoció la suma de $28.537.983 por concepto de bonificación económica por acogerse al plan de retiro voluntario.

Quedó además expresamente plasmado que:

OCTAVO: Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento, EL (LA) TRABAJADOR (A) declarará a la EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo, y por lo tanto, renuncia expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo. […]

DÉCIMO. Como la presente conciliación no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A) se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ello hace tránsito a cosa juzgada (f.° 99 y 226). El referido acuerdo fue aprobado por el inspector de trabajo por cuanto no violaba derechos ciertos e indiscutibles, aclarándoles a los comparecientes que hacían tránsito a cosa juzgada respecto de los derechos conciliados en tal audiencia. Como se advierte de la lectura del texto conciliatorio no se hizo alusión a la futura o eventual vinculación laboral del accionante con la demandada, pues el convenio se centró en dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que existía con la EADE a cambio de lo cual, el trabajador recibió una « bonificación económica».

De tal prueba lo único que emerge es la satisfacción del actor frente al acuerdo logrado y la expresión plena de su voluntad. Asimismo, se observa que ante la reclamación del actor efectuada el 29 de mayo de 2009 en la que solicitó el reintegro, mediante comunicación 1533754 del 24 de junio de 2009 se le informó que se revisó la historia laboral y se verificó que el contrato terminó por mutuo acuerdo el 25 de julio de 2006 mediante conciliación, en la que se declaró a paz y salvo al empleador «sin que, en tal documento se observe ofrecimiento de laborar con otra empresa».

Así las cosas, como se constata de los documentos referidos, para nada se hizo alusión a la supuesta promesa o compromiso de que el actor sería vinculado con la empresa demandada, pues los mismos únicamente dan cuenta del ofrecimiento de un plan de retiro voluntario a cambio de una « bonificación económica», el cual fue aceptado por el promotor del proceso de forma libre y voluntaria, conforme quedó plasmado en el texto del acuerdo definitivo y aprobado por funcionario competente.

Tales elementos probatorios en modo alguno dejan en evidencia que se hubiera inducido en error al actor para que firmara la referida acta bajo la falsa promesa de continuar laborando, como lo sostiene la censura, menos aún informan sobre que no se le hubiera permitido revisar el documento que suscribió ni que hubiera manifestado alguna inconformidad sobre lo que quedó plasmado finalmente en el acta.

Así las cosas, las pruebas denunciadas no dan cuenta de la existencia de algún vicio en el consentimiento. Ahora, el hecho que las actas estuvieran listas para la firma de los trabajadores ninguna relevancia tiene, menos aún acreditan que el consentimiento hubiera estado viciado por error como lo sostiene el censor. Sobre el tema en cuestión, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Sala en tal sentido, a través de sentencia CSJ SL, 7 de nov. de 2011, rad. 39458, señaló: Del mismo modo, es de agregar, que frente a lo argumentado por la censura en cuanto a que las actas de conciliación no cumplen con los requisitos legales por haber sido previamente elaboradas por la empresa sin participación del funcionario conciliador, quien se limitó a firmarlas sin auscultar sobre el reconocimiento de derechos convencionales, o por la falta de competencia de los centros de conciliación, se observa que de conformidad con el acta contentiva del arreglo a que llegaron las partes y que obra en la foliatura atrás reseñada, documento que en ningún momento fue tachado de falso, la audiencia pública especial de conciliación se llevó a cabo en presencia de una funcionaria conciliadora, la cual impartió aprobación a las manifestaciones de los comparecientes y a lo convenido por éstos, cuyos términos quedaron plasmados en el referido medio probatorio, resultando así intrascendente la falta de un membrete o sello, o la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la empleadora, además de que de todas maneras, para el Tribunal, lo que se evidencia de las actas de conciliación, es la terminación de los contratos por mutuo acuerdo.

Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones, que no le resta valor ni efectos jurídicos a la conciliación el que las partes lleven elaborado el documento de acuerdo, pues lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador se encuentre allí expresado, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado a ley y no violatorio de ningún derecho […] En un caso similar al presente, en donde también se demandó a EPM, la Sala al referirse al presente tópico para definir la existencia de algún vicio en el consentimiento en la suscripción del acuerdo conciliatorio ante el supuesto engaño por haberles ofrecido continuar laborando, estimó que: La accionante fue citada el 24 de julio de 2006, por EADE S.A. E.S.P., a una reunión en las instalaciones del hotel El Portón en Medellín el día 25 de julio de 2006, para «presentarles (sic) una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», en donde se requirió la mayor puntualidad, pues era necesario tener el tiempo suficiente para estudiar el tema que les sería propuesto y tomar una decisión de manera «libre y sin presión alguna que considerara más conveniente» (fl. 221); que el día 25 de julio de 2006 la Asamblea General de Accionistas aprobó un plan de retiro concertado, para finalizar los contratos de trabajo por mutuo consenso «mediante el ofrecimiento de una bonificación económica» (fl.37 y 42); que las partes llevaron a cabo conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Jorge Londoño Giraldo, el día 25 de julio de 2006, en la ciudad de Medellín (fl. 42 a 44), en donde las partes manifestaron expresamente: que comparecían a dicha audiencia pública de forma libre y voluntaria; que el inspector las ilustró sobre la naturaleza de la audiencia de conciliación; que la demandante se acogía al plan de retiro voluntario propuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y recibía una bonificación económica por concepto de plan de retiro concertado equivalente a $26.153.462; que de mutuo acuerdo daban por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha del acta; que como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas, la actora declaraba a EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo, que se terminaba por mutuo acuerdo entre las partes, y por lo tanto renunciaba expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación. No se encuentra, en parte alguna del acervo probatorio denunciado, ofrecimiento o compromiso referido a que la demandante continuaría vinculada laboralmente con EPM E.S.P., tampoco manifestación acerca de no haber revisado o discutido el acuerdo, ni de la imposibilidad de asesorarse en relación con la propuesta, razón por la que, al proponerle la terminación del contrato por mutuo acuerdo, no aparece que se le haya inducido a error o engaño, y en consecuencia, no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la suscripción de la referida acta de conciliación, cuando quien acude, lo hace, sin dar muestra de la más mínima inconformidad, al momento de firmar el acuerdo.

Para ratificar lo dicho, resulta pertinente resaltar que la actora, en el acta de conciliación, manifestó expresamente, después de concretar el monto de la bonificación económica a recibir por concepto del Plan de Retiro Concertado, que «Como la presente conciliación no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A), se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ella hace tránsito a cosa juzgada», lo cual fortalece aun más la total ausencia de alguna circunstancia que permitía colegir la supuesta presión o engaño alegado en la demanda para reclamar la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado.

En realidad, lo que está plasmado en diferentes momentos es la satisfacción de la demandante frente al acuerdo logrado y la expresión plena de su voluntad, lo cual corrobora la ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento fue constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación. En ese orden, no puede predicarse la comisión de un error fáctico manifiesto, si se tiene en cuenta, que la recurrente desde el día anterior, cuando fue citada a la reunión (fl. 221), fue advertida del objeto de la misma, que no era otro que presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, ante la necesidad de implementar acciones que permitieran la unificación de tarifas de energía, en el Departamento de Antioquia, en donde se le solicitó puntualidad, con el fin de que pudiera estudiar la propuesta y tomar la decisión que bien tuviera de manera libre y sin presiones (CSJ SL, SL3466-2018).

De otra parte, respecto a los restantes documentos denunciados, esto es, certificado de existencia y representación legal de la EADE (f.° 16 a 19); escritura pública de disolución de esta sociedad (f.° 20 y 21); anuncio del 19 de julio de 2006 sobre convocatoria de asamblea de accionistas (f.° 22); anuncios publicados en periódicos sobre el estado de la empresa y citación a asamblea (f.° 22 a 26); facturas públicas del servicio de energía (f.° 27 a 29); convención colectiva de trabajo, adenda y acta de preacuerdo extraconvencional (f.° 39 a 85, 230 a 267); contrato de conmutación pensional entre la EADE y las Empresas Públicas de Medellín (f.° 102 a 107); acta n.° 44 de asamblea de accionistas (f.° 108 a 143); contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio Empresa Antioqueña de Energía N.° 14548 (f.° 347 a 365), además de que el censor no expresa de forma de concreta las razones por las cuales considera que se cometió el yerro fáctico a través de la valoración de tales elementos demostrativos, dados los temas a que se refieren, ninguno de sus contenidos tendría la posibilidad de acreditar que demandante actuó en la diligencia de conciliación inducido en error que viciara su consentimiento.

De otro lado, en lo atinente al reparo del censor tendiente a lograr la nulidad del acuerdo conciliatorio suscrito por cuanto la apoderada que representó a la empresa no contaba con poder para conciliar y que quien le confirió el poder no tenía la calidad de representante legal de la empresa, la Sala advierte que no le asiste razón en su reparo porque conforme quedó plasmado al inicio de acuerdo conciliatorio suscrito el día 25 de julio de 2006, el inspector de trabajo verificó que quien actuaba en representación judicial de la EADE contaba con facultad expresa para conciliar según el poder que allegó, y que quien lo confirió era el representante legal, de acuerdo a lo plasmado en el certificado de existencia y representación legal allegado.

En efecto, en el acta quedó expresamente plasmado (f.° 99 y 225) que: En el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, a los veinticinco (25) días del mes de julio (07) del año dos mil seis (2.006), comparecieron al despacho del (la) suscrito (a) Inspector (a) de trabajo, adscrito (a) la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, con el fin de atender diligencia de carácter laboral y de seguridad social, de una parte, DIANA MARÍA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, Abogada titulada, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.059.954 y portadora de la tarjeta profesional número 58.821 del Consejo Superior de la Judicatura, quien obra en su condición de apoderada especial de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., con facultad expresa para conciliar, conforme se indica en que el poder que se anexa, el cual fue conferido por el Representante Legal, conforme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa, y por otra parte JHON JAIRO BAENA TORO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 8401290, quien obra en su propio nombre y representación, manifiesta expresamente que compare en forma libre y voluntaria, y en adelante se denominará EL (LA) TRABAJADOR (A) (subrayado fuera del texto original).

En un caso similar al presente en donde fue demandada también Empresas Públicas de Medellín y en el que controvertían los mismos tópicos relacionados con el poder conferido y la calidad de representante legal, la Sala consideró que al quedar plasmado en el acta de conciliación que la autoridad administrativa verificó que quien compareció como apoderada especial de EADE contaba con expresa facultad para conciliar según el poder allegado, el que había sido conferido por el representante legal, y que el arreglo había sido suscrito por quienes comparecieron a dicha diligencia, tal circunstancia conducía a que no hubiera lugar a declarar la nulidad de la conciliación (CSJ SL3466-2018).

Por último, en lo atinente a la errada valoración de los testimonios obrantes a folios 335, 374 y 376, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que, como quedó visto, no ocurrió en el caso.

Por lo expuesto, y al no demostrarse los yerros fácticos, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 a favor de la parte opositora, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON JAIRO BAENA TORO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00