CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4966-2021 Radicación n.° 77522 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEJIDOS GAVIOTA SAS, COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO «COONEXIONES CTA», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que les instauró ARIEL QUIMBAYO OVIEDO, a las recurrentes y a ALTERNATIVAS CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
I.
ANTECEDENTES Ariel Quimbayo Oviedo, demandó a Tejidos Gaviota Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 2 SAS, a Alternativas CTA, Coonexiones CTA y Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociado «Coonexiones CTA», con el fin de que se declarara que, entre él y la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de abril de 2003 al 9 de marzo de 2013.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la ex empleadora a pagarle las cesantías y sus intereses por todo el tiempo de prestación de servicio; las primas de los últimos tres años de labores; la indemnización por despido injusto; las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación; el reajuste de los aportes a seguridad social, tomando como base de cotización su «salario real»; lo que se probara y las costas.
Dijo que ingresó a laborar para Tejidos Gaviota SAS, el 14 de abril de 2003, en el cargo de operario de bodega, cumpliendo funciones de logística y despacho de pedidos; que su vinculación se dio a través de contrato de adhesión a Alternativas CTA; que el salario acordado fue el mínimo legal mensual vigente, más horas extras e incentivos sobre producción y logística, el cual fue pagado así: los días 15 de cada mes el básico y los 30, el excedente originado en los demás conceptos.
Contó que en el 2005 le fue informado que el pago de su remuneración y de los aportes a seguridad social se harían a través de Coonexiones CTA, sin que se modificaran las condiciones de la prestación de su servicio; que posteriormente fue por medio de Telecomunicaciones Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 3 Cooperativa de Trabajo Asociado «Coonexiones CTA», pero debido a su nombre, el personal la confundió con la primera; que la sociedad por acciones simplificada era la propietaria de las herramientas de trabajo; que cumplió el horario impuesto por su verdadera empleadora y diariamente laboró 4 horas extras.
Planteó que recibió órdenes e instrucciones del señor Alfredo Romero Rozo, gerente de Tejidos Gaviota SAS; que su trabajo era revisado por éste; que, a pesar de recibir incentivos de producción mensual y horas extras, no le fue entregado comprobante o recibo alguno; que siempre disfrutó de vacaciones colectivas, las cuales iban del 30 de diciembre al 14 de enero de cada anualidad; que le fueron suministradas únicamente tres dotaciones.
Adujo que no suscribió contrato con Coonexiones CTA ni Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociado «Coonexiones CTA»; que sus salarios y los aportes a seguridad social fueron pagados a través de esas organizaciones, tomando como base de liquidación el mínimo legal mensual vigente; que tales entes fueron dirigidos por el representante legal de Tejidos Gaviota SAS o sus familiares; que no participó en actividades organizadas o autogestionarias, ni ejerció el derecho al voto; que tampoco recibió capacitaciones sobre cooperativismo.
Refirió que en diciembre de 2012 fue incapacitado, por lo que envió la documentación por correo electrónico a Tejidos Gaviota SAS; que ésta la remitió a Asistempo SAS, Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 4 para que se procediera a su pago; que fue testigo en un proceso contra la demandada y a partir de ese momento, sufrió persecución laboral; que le fueron cambiados sus turnos, afectando ingresos; que fue presionado para que firmara un nuevo contrato con Asistempo SAS, pero se negó para evitar perder continuidad; que sufrió estrés constante y ello le condujo a que el 19 de febrero de 2013 tuviese un episodio de colapso y se desmayara.
Aseguró que presentó varias incapacidades médicas y fue diagnosticado con trastorno de ansiedad y lumbago; que lo último fue tratado a través de la ARL, quien remitió un concepto de aptitud laboral, con recomendaciones para la prestación de sus servicios; que debido a las dificultades que presentaba en su salud y en su puesto de trabajo, el 5 de marzo de 2013 denunció a la sociedad anónima, por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo.
Afirmó que el 8 de marzo de 2013 recibió una carta por parte de Coonexiones CTA, en el que se le informaba que no seguiría prestado sus servicios en Tejidos Gaviota SAS, sino en sus dependencias; que el 9 de marzo de 2013 fue nuevamente incapacitado; que se presentó ante su empleadora para hablar de su situación laboral y de la carta que fue remitida por Coonexiones CTA, pero no le fue permitido el ingreso; que tampoco le recibieron un documento en el que discutía esa situación, por lo que lo remitió por correo electrónico; que nuevamente le fue prorrogada su licencia. Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 5 Expresó que presentó ante el Ministerio de Trabajo, dos documentos que le fueron enviadas por Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociado «Coonexiones CTA»: el primero, contentivo a una Citación del 26 de marzo de 2013 y el segundo, la carta de finalización de su contrato como trabajador asociado; que en audiencia de conciliación ante la autoridad administrativa de trabajo, Tejidos Gaviota SAS, negó la existencia de su vínculo laboral y argumentó que los funcionarios que ejercían el presunto acoso laboral no hacían parte de esa entidad sino de la CTA; que su último salario promedio fue de $1.400.000.
(f.° 2 a 10, cuaderno n.° 1). Asistempo SAS replicó el gestor y se opuso a las pretensiones. Señaló que no le constaban los hechos, puesto que el reclamante se negó a suscribir un contrato de trabajo con ella, así como el memorando a través del cual se le dio esa indicación, por lo que nunca estuvo dentro de su planta de personal. Formuló como excepción previa la de «no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios», absteniéndose de presentar otro medio defensivo (f.°197 a 204, 208 a 210, ib).
Alternativas CTA, se resistió a las pretensiones y adujo que no le constaban los hechos. Sin embargo, precisó que suscribió un convenio de cooperación empresarial con Tejidos Gaviota SAS, que se ejecutó entre enero de 2003 y el Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 6 30 de septiembre de 2005; que el demandante realizó su actividad en las instalaciones de esa sociedad en calidad de asociado; que pagó la remuneración y aportes a seguridad social que le correspondían, por lo que no adeuda ninguna suma de dinero.
Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato con carácter laboral, pago y por consiguiente cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.° 214 a 219, ibidem). Coonexiones CTA y Telecomunicaciones CTA «Coonexiones CTA», de manera conjunta se opusieron a las pretensiones. Aceptaron que a partir del 1° de octubre de 2005, el convocante fue uno de sus asociados, tras haber presentado solicitud de ingreso el 28 de septiembre de 2005; que éste prestó sus servicios en las instalaciones de Tejidos Gaviota SAS, con herramientas de propiedad de la última, pero en razón a que suscribieron un contrato de comodato; que el trabajador cooperado tuvo algunos percances de salud que condujeron a la expedición de algunas incapacidades médicas.
Dijeron que era cierto que el cooperado no ejerció el derecho al voto, pese a que pudo participar de las asambleas que fueron programadas; que el 8 de marzo de 2013 le informó al actor que debido a los requerimientos emitidos por Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 7 la ARL, su cargo, labor y puesto de trabajo serían en sus propias instalaciones.
Señaló que no era verídico que existiera continuidad en las condiciones de prestación de servicios por parte del asociado a su contratante, puesto que, tras ingresar a la cooperativa, fue auxiliar de despachos; que cumpliera el horario de trabajo y ejecutado actividades suplementarias por cuenta de la SAS, ya que lo hizo con base en sus propios requerimientos.
Reflexionó que era falso que el accionante hubiera estado sujeto a subordinación laboral, pues desempeñó funciones bajo la coordinación del ente asociativo, el cual contaba con un director de proyecto, quien verificaba el cumplimiento de las funciones del personal asociado; que a éste se le adeude alguna suma de dinero, puesto que pagó las compensaciones a que hubo lugar; que el trabajador no recibiera dotaciones, pues fue objeto de ese beneficio; que tuviera un vínculo laboral con su usuaria, puesto que ejerció su actividad como trabajador asociado.
Aseguró que los demás hechos no le constaban, por lo que debían ser probados. Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato laboral, buena fe, inaplicabilidad de la ley laboral y naturaleza especial de las cooperativas de trabajo asociado, pago, prescripción e innominada o genérica (f.° 226 a 244, ib). Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 8 Tejidos Gaviota SAS, replicó las pretensiones.
Admitió que el accionante presentó en su contra requerimientos ante el Ministerio del Trabajo y que, en respuesta de los mismos, negó la existencia de una relación laboral. Manifestó que carecía de veracidad la relación laboral que reclama el accionante, pues suscribió un negocio jurídico con «Coonexiones CTA», entidad de la cual aquel hacía parte; que en virtud de ese contrato el citado señor prestó servicios, pero en calidad de asociado; que el ente cooperativo contaba con supervisores que daban cuenta de las labores desempñadas por sus cooperados, por lo que no tuvo injerencia en la actividad del señor Quimbayo Oviedo.
Afirmó que los demás hechos no le constaban, por cuanto concernían con las vinculaciones y la administración que ejerció la CTA. Formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, mala fe por el demandante, falta de legitimación por pasiva, prescripción (f.°361 a 643, cuaderno n.° 2). En audiencia del 11 de junio de 2014, el Juez declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Asistempo SAS, terminando el proceso en su contra (f.° 744, ib).
Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO y la empresa TEJIDOS GAVIOTA SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de abril de 2003 y el 9 de marzo de 2013, el cual finalizó sin justa causa.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a TEJIDOS GAVIOTA SAS, COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO «COONEXIONES CTA», respecto de las diferencias por primas de servicios y las diferencias por intereses de las cesantías, causados con anterioridad al 4 de julio de 2010.
TERCERO: CONDENAR a TEJIDOS GAVIOTA SAS, a pagar al actor los siguientes conceptos: A. $4.986.513, por diferencia de cesantías. B. $252.472, por diferencia de intereses a las cesantías: C. $ 1.825.707.50, por diferencias de primas de servicio. D. $7.444.800, por indemnización por despido sin justa causa. E. $25.989.120 por indemnización moratoria, causada desde el 10 de marzo de 2013 hasta el 10 de marzo de 2015.
A partir del 11 de marzo de 2015, se deberán cancelar al ex trabajador los intereses moratorios sobre las sumas debidas por prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago. F. $41.863.523 por indemnización por no consignación de las cesantías.
CUARTO: CONDENAR a TEJIDOS GAVIOTA SAS, a realizar los aportes en pensión de los meses diciembre de 2012, enero, febrero y hasta el 9 de marzo de 2013, y a cancelar el mayor valor respecto del IBC reportado y con el cual se realizaron los aportes, toda vez que las cotizaciones fueron efectuadas con base en el salario mínimo legal mensual vigente; mayor valor que deberá cancelarse entre abril de 2003 y noviembre de 2012.
Todos los pagos anteriores con los respectivos intereses moratorios.
QUINTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las cooperativas COONEXIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO «COONEXIONES CTA» de todas las condenas desde el 1° de octubre de 2005 hasta 9 de marzo de 2013, y frente a la Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 10 indemnización por despido injusto, hasta por la suma de $5.699.558.
SEXTO: DECLARAR TOTALMENTE PROBADA la excepción de prescripción frente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALTERNATIVAS CTA, y parcialmente probada la de pago, respecto de las demás encartadas.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas TEJIDOS GAVIOTA SAS, COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO «COONEXIONES CTA» […] – mayúscula del texto original (acta de f.° 821 a 824, en relación con el CD de f.° 820, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2016, al resolver la apelación de Tejidos Gaviota SAS, Coonexiones CTA y Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociado «Coonexiones CTA», confirmó la decisión y les condenó en costas.
Expuso que determinaría si existió un convenio cooperativo entre el actor y las entidades solidarias recurrentes o si hubo simulación al respecto para ocultar una verdadera relación laboral con Tejidos Gaviota SAS. De concluir lo último, si existió error en la determinación del salario base de liquidación de las condenas en primera instancia y si existió mala fe de la SAS.
Señaló que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, definieron a las cooperativas de trabajo asociado como Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 11 «empresas asociativas sin ánimo de lucro que vinculan al trabajo personal de sus asociados, y sus ajustes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios de forma autogestionaria»; que el uso abusivo de esas entidades, para ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinado, condujo a la expedición del Decreto 4588 del 2006, modificado por el Decreto 2417 de 2007, el Decreto 1466 de 2007, la Ley 1233 de 2008, la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011.
Afirmó que el artículo 3° del Decreto 4588 de 2006, redefinió el concepto y objetivo de esos entes, señalando que debía estar encaminado a mantener opciones de trabajo asociado ajenos al elemento de subordinación y que tenían que ser entidades autogestionarias, por lo que sus asociados no podían estar sujetos a ningún sometimiento u otro comportamiento análogo; que, por ende, la supervisión de la labor del asociado debía estar circunscrita al cumplimiento de un resultado que redunde en el bienestar de los demás integrantes de la cooperativa.
Dijo que, en ese contexto, la simple suscripción de un contrato cooperativo no descartaba la existencia de un vínculo laboral, pues conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que determinaba la ocurrencia de uno y otro, era la manera en que se desarrollara. Expresó que el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, describió las características de las obras y servicios de los Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 12 entes asociativos; que los artículos 16 y 17, ibidem, previeron las responsabilidad solidaria del usuario y las CTA, cuando desarrollaran actividades de intermediación laboral o enviaran trabajadores en misión; que el artículo 5° del Decreto 468 de 1990, fijó como parámetro de esas entidades, la autonomía técnica y en el uso de instalaciones e instrumentos de labor, por lo que debían ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los materiales y elementos de trabajo de sus asociados; que la Corte en la sentencia CSJ SL665-2013, expuso que aunque en forma excepcional, las empresas podían facilitar medios operacionales a las cooperativas que tenga contratadas, esa circunstancia debe ser considera como un elemento indicativo de que el contrato entre tales entidades era aparente.
Adujo que, por ende, […] las CTA son entidades con una naturaleza jurídica determinada que en lo absoluto se pueden confundir con figuras jurídicas cuyas finalidades se enmarquen en la intermediación laboral, de suerte que tal y como lo ha manifestado la alta Corporación de la justica laboral en proveído con rad. 25713 2006, no pueden ser utilizadas de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral Denotó que las CTA cumplen su finalidad solamente en Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 13 la medida en que los asociados participen de manera real y determinante en las decisiones que los afectan, lo que no se limitaba al otorgamiento de compensaciones, sino al ejercicio de derechos políticos y económicos directos, en condiciones de igualdad, relacionados con la organización, la distribución de utilidades, entre otros, lo cual «no representaría dificultad probatoria alguna al momento de su acreditación».
Planteó que los apelantes criticaron la valoración de la prueba efectuada por el primer juez, en punto de los documentos que arrimaron al proceso, particularmente «[…] los [ ] obrantes a folios 361 a 367 del expediente», referentes […] al conocimiento adquirido en el curso de economía solidaria, el convenio de asociación suscrito entre el actor y la cooperativa Coonexiones CTA, […] la facturación obrante a folios 665 y ss; una solicitud de préstamo dirigida a la CTA Coonexiones y en general la totalidad de documentos aportados con las contestaciones de la demanda que acreditan, se itera la calidad de trabajador asociado de una CTA, por parte del demandante.
Refirió que, sin embargo, aplicadas las reglas del artículo 61 del CPTSS, respecto de todos los medios de convicción, la vinculación del reclamante con aquellas entidades fue aparente, puesto que los testigos Nancy Estella Garzón Rojas y José Wilson Martínez Martínez, dieron cuenta de que estuvo el accionante subordinado Tejidos Gaviota SAS.
Lo anterior, porque declararon que era el gerente de esa sociedad quien determinaba los descansos, permisos y préstamos a los asociados; dirigía directamente el proceso productivo; ordenaba la nómina y contralaba la empresa; Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 14 que, además, el trabajador cumplió el horario comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el cual por regla general se extendía hasta las 6:00 p.m. e incluso más tarde, por requerimiento del citado gerente.
Manifestó, que los testigos mencionados agregaron que la citada sociedad controlaba el horario y tercerizó la totalidad del proceso productivo, lo que permitía colegir que, además del contrato de trabajo, utilizó las CTA para burlar los derechos de sus trabajadores. Expresó que los documentos aportados con el fin de desvirtuar la subordinación, no derrumban lo dicho por los declarantes, los cuales fueron creíbles en razón a su cercanía con los hechos, la fluidez y claridad de sus apreciaciones, sin que dejaran duda respecto de la subordinación ejercida por la SAS demandada.
Añadió, que si bien la valoración aislada de la prueba documental, podría dar razón a las recurrentes, la sistematicidad de la misma, incluyendo los testimonios de Ernesto Rodríguez Oviedo, Carlos Edgar Henao Ramírez y Yaneth Quitián Escamilla, quienes no tuvieron conocimiento directo de los hechos, permitía colegir que se trató de un «sofisticado mecanismo de engaño dirigido a defraudar los intereses superiores e irrenunciables del trabajador».
Razonó que a pesar de que en las cuentas bancarias de nómina el actor, aparecían rubros diferentes a los originados en la prestación de sus servicios para Tejidos Gaviota SAS, Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 15 «en los extractos bancarios obrantes a folios 91 a 141 del expediente, [éstos] se encuentran discriminados como consignaciones de nómina u otros equivalentes», por lo que, al momento de su liquidación de las prestaciones sociales por el primer Juez, no se confundieron con las sumas percibidas por otros conceptos.
Agregó que tampoco le asistía razón a la empleadora en el cuestionamiento sobre los montos pagados al trabajador, a efectos de que sustituyeran las obligaciones que fueron impuestas en el primer fallo, puesto que se probó que el trabajador recibía sus compensaciones «y otros valores por fuera de la nómina». Dijo que, en consecuencia, los pagos que el trabajador recibió de más y que «pretende la recurrente se tengan en cuenta en la condena impuesta por el a quo», coinciden con «las sumas declaradas por el operador de primer grado, en el cuadro anexo a la sentencia impugnada, de suerte que después de realizar las operaciones aritméticas de rigor, se deberá concluir con la confirmación del fallo impugnado en este sentido» (f.° 842 a 854, cuaderno n.° 2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Tejidos Gaviota SAS, Coonexiones CTA Cooperativa de Trabajo Asociado y Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociado «Coonexiones CTA», concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y OCTAVO de la referida sentencia», para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el Juez de primer grado «por concepto de diferencia de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, indemnización, intereses causados por dicha sanción moratoria a partir de los primeros 24 meses y la sanción por no consignación de cesantías» y les absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 23 y 72, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, en demandas presentadas así: Tejidos Gaviota SAS y, conjuntamente, Coonexiones CTA y Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociados «Coonexiones CTA», formulan cada una, dos ataques, todos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el convocante. Por cuestión de metodología se abordarán, conjuntamente los primeros cargos de las recurrentes, junto con el segundo de Coonexiones CTA y Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociados «Coonexiones CTA», puesto que, comparten sendas de trasgresión legal, normas de la proposición jurídica y argumentos demostrativos.
Finalmente se decidirá el segundo cargo de la sociedad anónima simplificada. Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO PRIMERO (TEJIDOS GAVIOTA SAS) Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24, 29, 54, 249 y 306 del CST. Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que entre el señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO y la empresa TEJIDOS GAVIOTA S.A.S., existió una relación laboral. 2. No dar por demostrado estándolo que entre la empresa TEJIDOS GAVIOTA LTDA., hoy S.A.S. y ALTERNATIVAS CTA., COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA", existió un convenio de cooperación empresarial. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la empresa TEJIDOS GAVIOTA S.A.S. decidía el lugar de prestación de servicios del señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la empresa TEJIDOS GAVIOTA S.A.S. terminó unilateralmente un contrato de trabajo del señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO. 5. No dar por demostrado estándolo que el señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO recibía consignaciones en su cuenta de ahorros diferentes a los dineros depositados por las cooperativas de trabajo asociado encartadas. 6.
No dar por demostrado estándolo que el señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO recibió la totalidad de las compensaciones mensuales, semestrales y anuales pactadas con las cooperativas de trabajo asociado vinculadas por el a quo. 7. No dar por demostrado estándolo que la remuneración por concepto de compensaciones que recibía el señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO, fue cancelada por terceros diferentes a la empresa TEJIDOS GAVIOTA S.A.S. 8.
Dar por demostrado sin estarlo que en el año 2006, el Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante percibió un salario promedio de $1.095.217. Manifiesta que estos yerros fueron consecuencia de la no apreciación de: 1. Las documentales obrantes a folios 644 a 650 y 652 al 664 consistentes en los contratos de cooperación empresarial celebrados entre la empresa TEJIDOS GAVIOTA LTDA. y COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA", así como el militante a folios 726 a 729, referente a la terminación del proceso cooperativo suscrito entre TEJIDOS GAVIOTA LTDA. y ALTERNATIVAS CTA., en donde claramente se determina que entre dichas entidades se pactó la contratación de servicios en procesos productivos. 2.
La documental obrante a folios 665 a 725, consistente en las facturas de venta n.° 278, 3482, 3057, 3076, 2896, 2726, 3149, 3417, 3481, 3181, 3247, 3370, 3435, 0014, 0019, 0047, 0005, 0001, 0004, 0062, en las que COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA", realizaba el cobro por concepto de los diferentes procesos contratados. 3.
El documento militante a folio 47 y 68 del expediente y aportado por el mismo demandante que da cuenta de una asignación de turno por cuenta de un funcionario TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA". 4. La documental que obra a folio 77 del expediente, consistente en comunicación de reubicación al señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO emitida por TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA". 5.
Las documentales obrantes a folios 88 y 89 consistentes en la comunicación de terminación definitiva de relación como trabajador asociado, emitida por TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA". 6. Los documentos obrantes a folios 421 a 433 y 598 a 609 consistente en la liquidación de compensaciones semestrales, anuales, por descanso anual y rendimientos entre los años 2007 a 2013.
Además, increpa la indebida apreciación de los extractos bancarios de la Cuenta de Ahorros n.° 207-957852- Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 19 35 de Bancolombia y la de Ahorros n.° 018-806179 del Banco AV Villas, cuyo titular es el señor Quimbayo Oviedo (f.° 91 a 141, ib). Señala que los contratos de cooperación empresarial, el memorial de «terminación del proceso 1 cooperativo suscrito entre TEJIDOS GAVIOTA LTDA. y ALTERNATIVAS CTA» y las facturas denuncias, demuestran que entre las personas jurídicas demandadas existió un vínculo contractual de naturaleza comercial, que tenía por objeto la prestación de servicios en procesos productivos relacionados con […] supervisión, tintorería urdido, rama, montaje telares, mantenimiento eléctrico, mantenimiento mecánico, extrusora, enconado, tejeduría, lencería, chenilla, ablandado, aunado, pasamanería, despince, diseño, cordón, muestras, servicios generales, arreglos locativos, cartera, inventario, contabilidad, comercial […] En los cuales no se exigió la prestación de servicios personales por parte de los cooperados ni un número determinado de ellos.
Dice que la comunicación de reubicación del convocante y la terminación de su relación de trabajo asociativo, dan cuenta de que no tuvo injerencia en la determinación de su lugar de prestación de servicio y en la finalización de su vínculo, pues fueron decisiones del resorte exclusivo de «Coonexiones CTA». Refiere que los extractos bancarios de folios 91 a 141 del cuaderno principal, acreditan: i) que el demandante no probó el valor de sus compensaciones entre el 31 de Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 20 diciembre de 2006 y el 30 de junio de 2008, pues registró como únicos movimientos, el de cuota de manejo y ajuste de intereses por ahorros, razón por la cual quedaría desvirtuado el salario promedio calculado por el primer Juez, anexo a folio 819, ib; ii) que las cooperativas con las que contrató, cumplieron con el pago de las «compensaciones semestrales, anuales y rendimientos de enero de 2007 a septiembre de 2012»; iii) que existió confesión por parte del convocante en su interrogatorio, al señalar que recibió dinero de otras fuentes.
Arguye que los documentos de folios 421 a 433 y 598 a 609, ibidem, demuestran el pago de la totalidad de las compensaciones semestrales, anuales, por descanso anual y rendimientos entre los años 2007 a 2013. Razona que, en consecuencia, a pesar de que el Tribunal contaba con la facultad de libre apreciación del artículo 61 del CPTSS, […] ante la expresa desestimación de los testigos ERNESTO RODRÍGUEZ OVIEDO, CARLOS EDGAR HENAO RAMÍREZ Y YANETH QUITIÁN ESCAMILLA, la única forma de demostrar la intención de una contratación, el pago de una obligación, la manera como se desarrolló un vínculo contractual, así como su culminación, es con la prueba documental que oportunamente fue allegada por la empresa TEJIDOS GAVIOTA S.A.S, así como las cooperativas de trabajo asociado encartadas y es por ello que se les solicita a los honorables Magistrados, se sirvan valorar la documental enunciada, pues de claramente allí se evidencia la voluntad de las partes contratantes (f.° 23 a 30, ib).
VII. RÉPLICA El demandante solicita que no se estime el recurso, Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 21 debido a que las normas que componen la proposición jurídica no pudieron ser aplicadas con error, toda vez que regulan el conflicto entre las partes. Arguye que la censura pasó por alto que en materia laboral prima la realidad sobre las formas; que no discutió la suscripción de los contratos comerciales entre las CTA demandadas y su empleadora, pues partiendo de esa premisa, denunció su condición de intermediarias; que probó que laboró para Tejidos Gaviota SAS y que percibió sumas superiores a las consignadas por conceptos de compensaciones, por lo que había lugar al reajuste de las prestaciones sociales, pues su salario promedio en el 2006, fue de $1.095.217.
Plantea que la prueba que se acusa de no haber sido apreciada, no desvirtúa la realidad contractual que se demostró en el proceso; que las accionadas actuaron de mala fe; que los pagos que le se realizaron fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento parcial de las acreencias demandadas; que en el caso no se cumplieron las reglas del trabajo asociativo.
Expone que las pruebas denunciadas de haber sido erróneamente apreciadas, tampoco quiebran los soportes del fallo, pues demuestran los hechos arriba descritos; que la impugnante «olvidó por completo lo definido por los testigos», en el sentido de que la prestación de su servicio no fue autónoma, que no participó en órganos de las cooperativas, ni en asambleas, que no ejerció el derecho al voto ni estuvo Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 22 presenten en los cursos sobre cooperativismo.
Manifiesta que la realización y el pago de las nóminas por parte de los entes cooperativos, no desvirtúan el contrato de trabajo, el cual, insiste, quedó suficientemente demostrado y perduró por más de 10 años en las condiciones expuestas en la primera pieza procesal (f.° 43 a 63, ibidem). VIII. CARGO PRIMERO (COONEXIONES CTA y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO «COONEXIONES CTA») Ataca la decisión impugnada por vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 29, 54, 249 y 306 del CST.
Lo anterior, tras haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que entre COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA" y la empresa TEJIDOS GAVIOTA LTDA., hoy S.A.S., existió un convenio de cooperación empresarial. 2.
No dar por demostrado estándolo que el señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO vinculó mediante convenio de asociación con COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA" 3. No dar por demostrado estándolo que el señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO recibió capacitaciones de cooperativismo por parte de COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO. 4.
No dar por demostrado estándolo que el señor ARIEL Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 23 QUIMBAYO OVIEDO recibía consignaciones en su cuenta de ahorros diferentes a los dineros depositados por las cooperativas de trabajo asociado encartadas. 5. No dar por demostrado estándolo que el señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO recibió la totalidad de las compensaciones mensuales, semestrales y anuales pactadas con las cooperativas de trabajo asociado vinculadas por el a quo. 6.
No dar por demostrado estándolo que la remuneración por concepto de compensaciones que recibía el señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO fue cancelada COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA. Denuncia como omitidos los mismos medios de prueba sobre los cuales Tejidos Gaviota SAS estructuró su primer ataque, añadiendo como inadvertidos los siguientes documentos: […] 3.
Los […] de folios 589 a 597, que dan cuenta de que la terminación del vínculo de cooperación empresarial entre TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COONEXIONES CTA” y la empresa TEJIDOS GAVIOTA S.A.S. […] 8. La […] que milita a folios 355 a 366 que dan cuenta de la capacitación en cooperativismo que recibió el señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO por parte de COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
Dice que el colegiado apreció con error la liquidación de compensaciones ordinarias y extraordinarias del demandante, así como los rendimientos y compensaciones por descanso anual y sus soportes de pago, visibles a folios 764 a 771, ibidem. Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 24 Expresa, como la anterior recurrente, que con los contratos de cooperación empresarial celebrados con la sociedad Tejidos Gaviota SAS (f.° 644 a 664, cuaderno n.° 2), la Comunicación de terminación de dicho vínculo de fecha 21 de mayo de 2013 (f.° 734, ibidem), las formales de terminación del convenio empresarial (f.° 589 a 597, ib) y las facturas de folios 665 a 725, ibidem, demuestra la relación comercial que existió entre Tejidos Gaviota SAS y las cooperativas de trabajo asociado en las que estuvo asociado el actor.
Arguye que los documentos de folios 355 a 363, ib, desvirtúan lo afirmado por el demandante en los hechos 26 a 29 del introductor y en su interrogatorio de parte, en el sentido de que no recibió capacitación en cooperativismo; que los de folios 764 a 771, ibidem, demuestran el pago de las compensaciones durante los años 2005 y 2006, las cuales fueron valoradas con error por el Juez de segunda instancia, pues de haberlo hecho en conjunto con la declaración de Nancy Stella Garzón, le hubiese restado credibilidad a sus dichos, toda vez que negó vehementemente su pago.
Reitera el planteamiento de la recurrente Tejidos Gaviota SAS, en punto de la facultad de libre apreciación de la prueba y el mérito que para el litigio tiene la documental. Razona que es equivocado darle mayor fuerza de convicción a los testimonios, pues «existe gran cantidad de Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 25 documentos tendientes a desvirtuar la subordinación»; que, además, los primeros no fueron apreciados objetivamente, puesto que: i) La señora Nancy Stella Garzón, tiene un proceso en curso en contra de las enjuiciadas y aseguró que se vinculó a Tejidos Gaviota SAS mediante un contrato de adhesión a Alternativas CTA y era encargada de nómina, contexto en el cual conoció que el actor devengaba $1.400.000; sin embargo, el primer Juez declaró que la remuneración de éste fue variable, según los extractos bancarios aportados; que aquélla también entró en contradicción con la documental de f.° 486 a 497, ibidem, al señalar que el reclamante solicitaba directamente al señor «ALFREDO ROMERO ROZO» los préstamos, pues aquellas probanzas dan cuenta de que lo hizo, junto con los permisos, ante Coonexiones CTA; que finalmente negó el pago compensaciones ordinarias y extraordinarias de carácter semestral y anual, pese a que fueron aceptados por el actor. ii) El señor José Wilson Martínez Martínez, carece de imparcialidad, porque promovió un proceso en su contra.
Con todo, no aportó para la definición del caso, pues enfatizó en que no le constaba la remuneración del reclamante (f.° 70 a 75, cuaderno de la Corte) Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. CARGO SEGUNDO (COONEXIONES CTA y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO «COONEXIONES CTA») Cuestiona la sentencia de haber violado indirectamente la ley, por aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Expresa que el colegiado se equivocó al […] No dar por demostrado, estándolo que […] COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES", canceló la totalidad de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, así como los rendimientos y el descanso anual remunerado al que tenía derecho el señor ARIEL QUIMBAYO con ocasión al convenio de asociación suscrito entre las partes entre el año 2006 y 2013.
Indica que ese yerro fue consecuencia de no valorar: 1. Los documentos obrantes a folios 91 a 141, consistentes en extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 207-957852-35 de Bancolombia y la cuenta de ahorros No. 018¬806179 del banco AV Villas, cuyo titular es el señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO. 2. La documental que milita a folios 421 a 433, con los que se demuestran las liquidaciones de los años 2007 a 2010, de compensaciones semestrales, anuales, rendimientos y descansos anuales remunerados, tanto ordinariamente como por reconocimiento por proyectos propios. 3.
La documental que milita a folios 599 a 604 y del 772 al 775, con los que se demuestran las liquidaciones de los años 2011 a 2012, de compensaciones semestrales, anuales, rendimientos y descansos anuales remunerados, tanto ordinariamente como por reconocimiento por proyectos propios. 4. La documental que milita a folios 609 al 613, con los que se acredita el pago de la liquidación definitiva de las compensaciones legales en el año 2013.
Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 27 Argumenta que lo anterior, debido a que el primer medio de convicción acredita: i) La ausencia de prueba del pago de compensaciones superiores al salario mínimo legal mensual vigente en el año 2006, a favor del señor Quimbayo Oviedo, […] pues en los de la primera entidad Bancaria, es decir, Bancolombia, se reflejan transacciones del lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 y el 30 de junio de 2008, siendo dos (2) los únicos movimientos registrados […].
El año 2006: el 30/12/2016 por concepto de cuota de manejo tarjeta débito, $6.500,00 y ajuste intereses ahorros por $72,00, lo que desvirtúa el salario promedio calculado por el a quo y que anexó al folio 819 del expediente ii) Los depósitos que realizó al demandante por concepto de compensaciones semestrales, anuales y por rendimientos anuales entre enero de 2007 y marzo de 2013, las cuales identifica e individualiza en los cuadros adjuntos.
Expone que el Juez de alzada debió apreciar las anteriores pruebas en conjunto, con los documentos de folios 421 a 433 y 598 a 609, ib, relativos a «la liquidación de compensaciones semestrales, anuales, por descanso anual y rendimientos entre los años 2007 a 2012», pues de haberlo hecho hubiese llegado a la conclusión de que al cooperado «le fueron canceladas la totalidad de las compensaciones semestrales, anuales, por descanso anual y rendimientos entre los años 2007 a 2013» (f.° 30 a 34, ibidem).
Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 28 X. RÉPLICA Reitera los argumentos de la oposición al recurso de casación de Tejidos Gaviota SAS y añade: i) que los contratos de cooperación empresarial suscritos entre las demandadas fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia, pues sobre los mismos impusieron condena solidaria; ii) que no es creíble la prueba del contrato de vinculación a las cooperativas recurrentes ni de la asistencia a capacitaciones, porque los documentos suscritos fueron por imposición de las demandadas, so pena de que no se le pagara su salario.
Manifiesta que los denunciados de no ser apreciados, no tienen que ver con su caso particular, no desvirtúan la realidad que el Tribunal halló acreditada con la testimonial y los unilaterales (de las impugnantes) no fueron reconocidos, por lo que no tienen incidencia en la sentencia. Aduce que las recurrentes no explicaron en qué consistió la errónea apreciación de los documentos de folios 764 a 771 del expediente; que el colegiado constató […] que aunque existieron otros rubros en la cuenta del trabajador, estos no se confundieron con las sumas percibidas por concepto diferentes a la remuneración de su trabajo, por cuanto existieron siempre esgrimidas como consignaciones de nómina según lo especificado en los folios 91 a 141, correspondiente a los extractos bancarios Manifiesta que la crítica a los testimonios es una apreciación de la parte, pues no existe indicio de falsedad o imparcialidad, ya que informaron lo que les constó dentro de su dinámica laboral; que el cuadro anexo sobre pago de Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 29 compensaciones tampoco desquicia el contrato de trabajo declarado, por lo que no tiene incidencia en las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Afirma que los cargos pasan por alto el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, demostrándose que los documentos en los que se soportan, son sólo formas que no desvirtúan: […] 1. Que el trabajador laboró para Tejidos Gaviota SAS, 2. con las herramientas de trabajo de Tejidos Gaviota S.A.S, 3. en subordinación de ALFREDOR ROMERO ROZO-gerente de Tejidos Gaviota SAS, 4.
Cumplía horario en Tejidos Gaviota SAS, 5. Nunca fue trasladado a otro puesto o frente de trabajo, 6. Su labor fue sistemática e ininterrumpida y su cargo evidentemente desempeñado como ASISTENTE DE BODEGA O ALMACENISTA (cargo propio o inherente al objeto social y/o giro ordinario de sus negocios de Tejidos Gaviota.S.AS) Añade que las impugnantes no hacen un análisis profundo de su interrogatorio y los testigos denunciados; que se probó la intermediación laboral y la mala fe de la verdadera empleadora, pues vinculó su personal a través de CTA para evadir el pago de prestaciones sociales (f.° 80 a 95, ib).
XI. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que, como se ha explicado en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y los fallos de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, este medio no ordinario de impugnación, no puede ser utilizado por las Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 30 partes como una «tercera instancia», pues se afectarían «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», según se explicó en la sentencia CSJ SL9012-2017.
Lo dicho cobra especial trascendencia en casos como el presente, en el que se discute la forma en que el sentenciador razona la prueba, pues, atendiendo el fuero de libre valoración probatoria que le asiste, no es cualquier desatino el que da lugar a que se quiebre la sentencia, sino aquellos que tienen la connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes, debido al desconocimiento de la prueba o su errónea apreciación. Así se tiene adoctrinado en las sentencias CSJ SL2574- 2019;
CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827- 2020; CSJ SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021. En otras palabras, la lectura integral y sistemática de los artículos 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, permite colegir que la casación a través de la senda indirecta, busca armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba que tienen los jueces, con el derecho de las partes a cuestionar el fallo de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar marcadamente contra la evidencia. Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 31 Para ello el legislador estableció, como criterio de razonabilidad de la confrontación legal de la providencia en perspectiva de los medios de convicción, que esta se realice sobre la confesión judicial, la inspección judicial y/o el documento auténtico, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y, de haberse soportado el fallo con otras pruebas, como testimonios, declaraciones de parte, documentos declarativos emanados de terceros, peritajes, entre otras, en éstos, pero siempre y cuando se demuestre por lo menos un error fáctico protuberante con las primeras (pruebas calificadas), según lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017;
CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Se remite la Corte a lo expuesto, porque de entrada advierte que las recurrentes, en contra de esa finalidad constitucional y legal a la que se hizo referencia, cuestionan la sentencia a través de razonamientos propios de alegaciones de instancia, sin realizar un verdadero juicio de legalidad como les correspondería. Lo dicho porque las recurrentes, en contra de la regla expuesta en las sentencias CSJ SL4959-2016, CSJ SL9162- 2017 y CSJ SL341-2019, incumplieron con la carga demostrativa que les correspondía en la senda elegida, en tanto que, además de señalarle a la Corte los errores fácticos y de valoración probatoria sobre los cuales fundaban sus acusaciones, debían cotejar mediante una reflexión lógica lo que dedujo el fallador de esos medios de convicción, lo que Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 32 demostraban y cómo lo primero incidió en la trasgresión legal sobre la cual fundan su reclamo.
En efecto, a pesar de que las impugnantes puntualizaron el error de apreciación probatoria por acción u omisión del colegiado, así como los errores de hecho que devinieron de ello, describiendo lo que en su criterio informaban algunos de medios de prueba, pasaron por alto la confrontación que les correspondía hacer respecto de los razonamientos de la sentencia, lo cual precisamente tiene como finalidad demostrar las premisas erróneas sobre las cuales se estructuró. Lo anterior tiene relevancia, en razón a que dicha omisión condujo a que las recurrentes: i) acusaran la falta de valoración de medios probatorios que fueron soporte cardinal del fallo; ii) pasaron inadvertidos otros que fueron objeto de apreciación por el colegiado y, de contera, iii) omitieran discutir algunos de sus soportes cardinales de la providencia, con lo cual dejaron indemne su presunción de acierto y legalidad.
Así se dice, porque, en relación con lo primero, Tejidos Gaviota SAS, en su primer cargo; así como Coonexiones CTA y Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociado «Coonexiones», en los dos que plantearon, increparon la falta de valoración de, entre otros, «las documentales obrantes a folios 644 a 650 y 652 al 664 […] 726 a 729», referentes a los contratos comerciales suscritos entre las personas jurídicas convocadas y su terminación; «[las de] folios 665 a 725», Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 33 atenientes a las facturas por medio de las cuales se realizó el cobro por los servicios contratados; las de «folios 421 a 433 y 598 a 609 consistente en la liquidación de compensaciones semestrales, anuales, por descanso anual y rendimientos entre los años 2007 a 2013» (f.° 25 y 72 vto y 73, cuaderno de la Corte).
Y, las últimas entidades, además de las anteriores, denunciaron, en el primer ataque, la omisión de las documentales de «folios 355 a 366», referentes a las capacitaciones sobre cooperativismo que recibió el trabajador y, en ambos, las de «folios 772 a 775», concernientes con pago de compensaciones; más las de «folios 609 a 613», relacionadas con pago de liquidación definitiva de esos rubros y, en el último, las de folios «91 a 141, consistentes en extractos bancarios de la cuenta de ahorros […] cuyo titular es el señor Ariel Quimbayo Oviedo» (f.° 72 vto a 73 y 75, ibidem) Sin embargo, contrastado el fallo recurrido, se advierte que la segunda instancia, aunque en forma general, sí valoró tales medios de prueba, pues afirmó que: […] endilgan los recurrentes la incorrecta valoración probatoria de las documentales adosadas al proceso donde, en síntesis, a juicio de [éstas], se puede colegir la verdadera naturaleza de la vinculación del actor, especialmente se argumenta en la censura, las documentales obrantes a folios 361 a 367 del expediente, donde se da cuenta de pruebas de conocimiento adquiridas en el curso de economía solidaria, el convenio de asociación suscrito entre el actor y la cooperativa Conexiones CTA, lo mismo que la facturación obrante a folios 665 y ss; una solicitud de préstamo dirigida a la CTA Conexiones y en general la totalidad de documentos aportados con las contestaciones de la demanda [folios 249 a 609 y 644 a 735] que acreditan se itera la calidad de Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajador asociado de una CTA por parte del demandante; pero observa la Sala, del análisis de los medios de convicción adosados al expediente, mirados en conjunto, en los términos del artículo 61 del CPTSS, especialmente los testimonios de los señores Nancy Estella Garzón Rojas y José Wilson Martínez Martínez, que al contrario de lo sostenido por las encartadas a lo largo del discurrir procesal, se puede extraer con absoluta certeza la subordinación del actor frente a la sociedad demandada Tejidos Gaviota SAS […] Y más adelante concluyó: […] Así las cosas, no obstante existe una gran cantidad de documentos tendientes a desvirtuar la subordinación alegada en el libelo introductorio por parte del actor, los mismos no derrumban la conclusión a la que se llega del análisis de los testimonios antes referidos que por su cercanía con los hechos y la fluidez y claridad con la que fueron recepcionados, no dejan manto de duda respecto de la subordinación ejercida por parte de Tejidos Gaviota SAS, hacia el actor, por lo que si bien es cierto, las documentales mencionadas por la apoderada de Tejidos Gaviota SAS en su alzada, mirados aisladamente, podrían llegar al convencimiento de la Sala sobre la posible legalidad del actuar de las hoy demandadas, lo cierto es que miradas en conjunto con las versiones expresadas por los testigos solicitados por el actor, quienes al contrario de los depuestos por los señores Ernesto Rodríguez Oviedo, Carlos Edgar Henao Ramírez y Yaneth Quitian Escamilla, estuvieron presentes de primera mano frente a los hechos alegados en la demanda, se concluye en la acreditación de un sofisticado mecanismo de engaño dirigido a defraudar los intereses superiores e irrenunciables del trabajador, debiéndose en consecuencia confirmar la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en los términos concluidos en el fallo de primer grado.
Además, en relación con los extractos de la cuenta de ahorro del demandante, denunciadas por las cooperativas recurrentes como no apreciadas en el segundo cargo, dijo que, a pesar de que en las cuentas bancarias del trabajador se mencionan rubros diferentes […] a los originados en la prestación de sus servicios para con el empleador, es claro que los mismos en los extractos bancarios obrantes a folios 91 a 141 del expediente, [éstos] se encuentran discriminados como consignaciones de nómina u otros equivalentes, por lo que al momento de su liquidación no se confundieron con las sumas percibidas por conceptos diferentes Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 35 a la remuneración de su trabajo.
Añadiendo que […] no obstante obran documentales en las que a juicio de la recurrente se acreditan los montos reales pagados al actor, que sustituirían las obligaciones laborales objeto de condena, lo cierto es que se demostró en el expediente, que al trabajador solamente se le cancelaba una parte de lo realmente devengado por concepto de compensaciones y el resto se lo cancelaban por fuera de la nómina, por lo que de la observación de los extractos bancarios del actor, adosados al expediente, se colige que las sumas realmente percibidas por concepto de nómina son superiores a las que pretende la recurrente se tengan en cuenta en la condena impuesta por el a quo, y coinciden con las sumas declaradas por el operador de primer grado, en el cuadro anexo a la sentencia impugnada, de suerte que después de realizar las operaciones aritméticas de rigor, se deberá concluir con la confirmación del fallo impugnado en este sentido.
Apareja lo dicho que la censura increpa al Juez de alzada unos errores de apreciación probatoria que no cometió, pues valoró los medios de convencimiento que se denuncian como desconocidos en la sentencia, lo que lleva a la desestimación de sus acusaciones. Además, frente a la segunda consecuencia desestimatoria, Tejidos Gaviota SAS no cuestionó ninguno de los testimonios sobre los cuales se soportó la sentencia impugnada, mientras que las cooperativas recurrentes, aunque aludieron a las declaraciones de Nancy Estella Garzón Rojas y José Wilson Martínez Martínez, no se pronunciaron sobre los aspectos respecto de los cuales el Tribunal estructuró sus premisas decisorias, como tampoco debatieron los razonamientos que, se itera, de manera general, expuso frente a las versiones de Ernesto Rodríguez Oviedo, Carlos Edgar Henao Ramírez, Yaneth Quitian Escamilla, esto es, que no les otorgaba fuerza de convicción, Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 36 porque no estuvieron presentes en la ejecución de la labor del demandante.
Lo último se extiende a la crítica planteada en el segundo ataque por las cooperativas, puesto que, por una parte, el Juez de segunda instancia no desconoció el pago de las compensaciones al trabajador, como tampoco que en sus cuentas de ahorro haya recibido consignaciones por conceptos diferentes a los remuneratorios, sino que halló demostrado que las que tuvieron ese origen, estaban identificadas como «consignaciones de nómina u otros equivalentes» y, calculado su valor, resultaban superiores a las «compensaciones» canceladas, probándose así que los pagos prestacionales fueron inferiores a los que le correspondía hacer a la empleadora, por lo que había lugar al reajuste que impuso el primer Juez.
Tales razonamientos, como se indicó en precedencia, no fueron desquiciados en el ataque mencionado. Lo dicho se extiende al cuestionamiento que sobre la misma temática planteó Tejidos Gaviota SAS pues, aunque denunció la errónea valoración de las pruebas referidas (extractos bancarios), soportó su disentimiento en los mismos argumentos de las cooperativas recurrentes, circunstancia que conduce a la tercera insuficiencia de los cargos, pues las impugnantes pasaron por alto que, aun cuando en el recurso extraordinario, el análisis de la prueba no calificada es supletorio, es decir, sólo procede con la acreditación de, por lo menos, un error de hecho con prueba Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 37 hábil en casación, como se explicó en la sentencia CSJ SL4141-2019, era su deber cuestionar las premisas que sobre dichos medios de convicción estructuró el colegiado para su decisión, así como destruir las demás en que soportó su fallo, so pena de que quedara arropado, como ocurre en el caso, con las presunciones de acierto y legalidad que le asisten.
Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
Si lo anterior no fuera suficiente, que sí lo es, recuerda la Corte, que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 38 Se resalta ello porque, además de las deficiencias de los ataques, no encuentra la Sala error en los razonamientos del Tribunal, en punto de la prueba documental sobre la cual las recurrentes estructuran su disenso, puesto que, en el marco del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, las mismas no tendrían, por sí solas, fuerza de convicción suficiente para desvirtuar el contrato realidad, especialmente en un escenario en el que los demás medios de prueba (en el caso, de naturaleza testimonial), denotan con claridad, precisión y coherencia que la ejecución de las labores del trabajador distan de lo allí señalado.
Lo último, si se tiene en cuenta que, como no lo discuten las impugnantes, en el asunto el Tribunal concluyó que: […] los deponentes manifiestan de forma clara que era el gerente de la sociedad demandada quien determinaba los descansos, los permisos, los préstamos a los supuestos asociados, dirigía directamente el proceso productivo, ordenaba la nómina, además que era quien controlaba la empresa, añadiendo […] que el actor cumplía un horario comprendido entre las 6:00 a.m. a 2:00 p.m., pero que en la mayoría de ocasiones se extendía hasta las 6:00 p.m. y hasta más entrada la noche, siempre, por solicitud del mismo gerente, […] que existía un control de horario por parte de la sociedad Tejidos Gaviota SAS, [quien] tercerizó […] la totalidad del proceso productivo de la empresa […].
Con todo, como lo explicó recientemente la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3436-2021, resulta contrario a la naturaleza, finalidad y marco jurídico de las cooperativas de trabajo asociado, el desarrollo de actividades de intermediación y/o suministro de mano de Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 39 obra temporal o permanente a favor de sus contratantes, pues ello trasgrede los principios sobre los cuales se estructuraron este tipo de asociaciones, previstos, entre otros, en los artículos 25, 38 y 39 de la CP, así como en la Recomendación 193 de la OIT, referentes a la «solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia».
Lo indicado, teniendo en cuenta que son características estructurales de las cooperativas de trabajo asociado y de las precoperativas, que sus asociados cuenten con «[…] libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo».
En ese contexto, los artículos 7º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, reglamentados por el Decreto 2025 de 2011, prohibieron expresamente su uso para vincular personal misional, so pena de que incurran en responsabilidad solidaria de acreencias laborales insolutas que se llegue a causar e, incluso, sanciones administrativas y en causales de disolución o liquidación, por realizar actividades contrarias al ordenamiento jurídico.
De ahí que la jurisprudencia laboral haya establecido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5595-2019, que: Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 40 El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores».
Lo planteado pues, incluso, al tenor de la Recomendación 198 de la OIT, la «integración del trabajador en la organización de la empresa», debe ser considerado un indicio de una verdadera relación de trabajo subordinado con el usuario. Además, como se recordó en la sentencia CSJ SL3436- 2021, que reitera los fallos CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605;
CSJ SL665-2013; CSJ SL6441-2013; CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018, el uso de medios de producción que no sean propiedad de la CTA, debe ser considerado como […] un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria» a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera […].
Finalmente, al tenor del artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, la Sala ha considerado que la intervención que ejerce el usuario de la cooperativa en aspectos como la selección de personal o en otras decisiones que tenga que ver con la organización solidaria, debe ser considerado «a simple vista» como prueba de la fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes», lo cual no sólo debe ser analizado en perspectiva de los derechos económicos de los trabajadores, sino además, de aquellos bienes y servicios Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 41 que podían conducir a la precarización de sus condiciones laborales, por ejemplo, relacionados con su estabilidad en el empleo, con la capacidad de acción individual o de asociación colectiva, entre otros.
En ese escenario, la Corte ha discernido sobre el conflicto entre derechos que puede suscitar la tercerización laboral, concluyendo que su finalidad legítima está limitada a cualquier objetivo tendiente a «deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada», es decir, de «desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor».
Por tanto, en el contexto fáctico – probatorio de la sentencia, los argumentos expuestos por las recurrentes resultarían insuficientes e ineficaces para destruir la presunción de acierto y legalidad que le arropa, en punto de la acreditación de un contrato laboral realidad con el actor y una actividad de simple intermediación laboral por parte de las CTA demandadas, pues, como no se discute, el trabajador prestó servicios personales a Tejidos Gaviota SAS, siendo vinculados a través de varias y diferentes cooperativas de trabajo asociado (lo que daría cuenta de la intervención de la SAS, en la selección del personal), desempeñando laborales permanentes de la empresa textil, quien, según lo informado por los testigos y, se itera, no fue discutido en casación, «tercerizó […] la totalidad del proceso productivo», sin dejar de ejercer control, vigilancia, supervisión y, de contera, Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 42 subordinación frente al personal que desarrollaba actividades a su favor.
Lo último, además con relevancia, si se tiene en cuenta que la prueba documental denunciada reforzaría tales razonamientos, puesto que según se desprende de los contratos suscritos entre las recurrentes, su negocio jurídico tenía por objetivo «cubrir en forma permanente o transitoria el desempeño de funciones que permitan cumplir [a Tejidos Gaviota SAS] con su objeto social eficiente y oportuno», por lo que su contratación se circunscribió, entre otras, a la realización de actividades, servicios y apoyos «para satisfacción de las necesidades de la contratante en áreas específicas correspondientes al desarrollo de todos los proceso industriales necesarios para la producción textil» (f.° 644 a 647ª, 652 a 656, ibidem), los cuales están íntimamente relacionados con su objeto social, según el certificado de existencia y representación de folios 626 a 629, ib.
Casuística a la que se suma la suscripción de los contratos de comodato para que las CTA hicieran uso de los elementos e instalaciones de la usuaria, lo cual da cuenta de la ausencia de autonomía técnica y administrativa de aquellas (f.° 649 a 650 660 a 661, ibidem), circunstancia que, unida a los anteriores razonamientos y al contenido de las declaraciones no desquiciadas, demostrarían la intermediación laboral que halló el Tribunal.
Así las cosas, pero especialmente por lo primero, los cargos se desestiman. Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 43 XII. CARGO SEGUNDO (TEJIDOS GAVIOTA SAS) Acusa la sentencia de haber trasgredido indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Expone que el Juez de alzada incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo que la empresa TEJIDOS GAVIOTA S.A.S., estuvo bajo el absoluto convencimiento de sostener una relación de prestación de servicios con ALTERNATIVAS CTA, COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES". 2. No dar por demostrado, estándolo que la empresa TEJIDOS GAVIOTA S.A.S. actuó de buena fe en la ejecución de dicho contrato.
Plantea que tales yerros fueron consecuencia de la falta de valoración de: 1. Las documentales obrantes a folios 644 a 650 y 652 al 664 consistentes en los contratos de cooperación empresarial celebrados entre la empresa TEJIDOS GAVIOTA LTDA. y COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA", así como el militante a folios 726 a 729, referente a la terminación del proceso cooperativo suscrito entre TEJIDOS GAVIOTA LTDA. y ALTERNATIVAS CTA., en donde claramente se determina que entre dichas entidades se pactó la contratación de servicios en procesos productivos. 2.
La documental obrante a folios 665 a 725, consistente en las facturas de venta Nos. 278, 3482, 3057, 3076, 2896, 2726, 3149, 3417, 3481, 3181, 3247, 3370, 3435, 0014, 0019, 0047, 0005, 0001, 0004, 0062, en las que COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA", realizaba el cobro por concepto de los diferentes procesos contratados.
Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 44 3. El documento militante a folio 513 que da cuenta de novedad de seguridad de documentos de propiedad de la empresa TEJIDOS GAVIOTA. 4. El documento obrante a folio 516 consistente en la comunicación emitida por TEJIDOS GAVIOTA y dirigida a TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA", en la que informa las irregularidades ocurridas con su trabajador asociado, señor ARIEL QUIMBAYO. 5.
El documento que milita a folio 521 del expediente, consistente en la manifestación de inconformidad presentada por la empresa TEJIDOS GAVIOTA ante TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA", por irregularidad presentada en la coordinación de despachos. Refiere que la prueba, particularmente los contratos de cooperación empresarial, el documento de terminación del proceso cooperativo y las facturas identificadas, demuestran el contrato comercial entre las personas jurídicas demandadas.
Dice que, además, […] la novedad de seguridad de documentos de propiedad de la empresa TEJIDOS GAVIOTA (fol. 513), la comunicación emitida por TEJIDOS GAVIOTA y dirigida a TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA", en la que informa las irregularidades ocurridas con su trabajador asociado, señor ARIEL QUIMBAYO, (fol. 516) y la manifestación de inconformidad presentada por la empresa TEJIDOS GAVIOTA ante TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA", por irregularidad presentada en la coordinación de despachos (fol. 521) Arguye que, contrario a lo aducido por los testigos, no controló el servicio del demandante, ni realizó llamado de atención, pues actuó bajo el convencimiento del vínculo comercial que sostuvo con las cooperativas de trabajo asociado codemandadas.
Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 45 Expone que la Corte tiene establecido que las sanciones moratorias reclamadas no proceden de manera automática, sino que debe probarse la mala fe del empleador, según se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 23646, por lo que erró el Tribunal al confirmar tales resarcimientos, debido a que demostró el pago de las compensaciones anuales, sin el ánimo de vulnerar los derechos ciertos e indiscutibles del señor Quimbayo Oviedo, contexto en el cual no puede predicársele mala fe (f.° 30 a 34, ib).
XIII. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que la acusación es inestimable, pues, como se indicó al decidir las anteriores, la recurrente: i) no cumplió con la carga demostrativa de la vía indirecta, pues sólo adujo lo que considera demuestra la prueba censurada, sin realizar la confrontación que correspondía respecto de los razonamientos en que se funda la sentencia; ii) denunció como inapreciada, prueba documental que fue soporte cardinal de la decisión impugnada; iii) omitió cuestionar las declaraciones en que se basó esa decisión, pues solo afirma que, la documental denunciada «da cuenta que diferente a lo indicado por los únicos testigos apreciados por el ad quem, jamás la empresa, controló la prestación de servicio prestado por el señor Ariel Quimbayo […]».
Sin embargo, aun si la Sala hiciera abstracción de lo Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 46 anterior y estudiara la acusación, entendiendo que la crítica que plantea a la sentencia es haber encontrado probada la mala fe, pues «la prueba [denunciada] [daría] cuenta que dicha empresa actuó con absoluto convencimiento de haber contratado un servicio ante una persona jurídica», el cargo tampoco prosperaría. Así se dice, porque tiene establecido que, aunque las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no operan de manera automática e inexorable, puesto que debe verificarse si la conducta patronal estuvo precedida de buena o mala fe, en la determinación de la primera es insuficiente la simple afirmación del empleador de haber actuado bajo el convencimiento de no tener un vínculo laboral con el trabajador o de haber pagado lo que creyó deber, así como alegar contar con prueba formal que soporte tales dichos.
Tal el aserto, en razón a que el dador del empleo deberá aducir y demostrar la existencia de razones objetivas y, se resalta, no sólo formales, de las cuales se pueda inferir una conducta genuina en perspectiva del negocio jurídico sobre el cual funda su exculpación, pues el derecho laboral está cimentado sobre el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, contexto en el cual la calificación de la conducta patronal también está enmarcada en la manera cómo se ejecutó el vínculo con su trabajador.
En efecto, en la sentencia CSJ SL1439-2021, la Corte Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 47 indicó: […] la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Así mismo, tratándose de relaciones laborales precedidas de una intermediación a través de cooperativas de trabajo asociado, ha dicho, por ejemplo en la sentencia CSJ SL2136-2021, que no puede considerarse de buena fe, la existencia de una «una política institucional con apariencia de legalidad, usada para encubrir verdaderas relaciones laborales, con el objetivo específico de eludir el pago de prestaciones sociales y, en general, todas aquellas prerrogativas con las que cuentan los trabajadores […]».
Regla que también aplicó en el fallo CSJ SL3436-2021, en el que indico que «la utilización consciente y sistemática de esta modalidad de contratación [a través de CTA] con el fin de ocultar una relación de trabajo […], y por esta vía desnaturalizar el sistema cooperativo laboral y defraudar los derechos mínimos irrenunciables del actor, de modo que tal actuar carece de buena fe […]».
Rememora la Corte lo anterior, porque de ello se colige que la prueba aludida en el ataque no podía conducir al quiebre del segundo proveído, en tanto está integrada por documentos (prueba formal), que desechó el Tribunal para demostrar la buena fe, precisamente por considerarlos «un Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 48 sofisticado mecanismo de engaño dirigido a defraudar los intereses superiores e irrenunciables del trabajador», sin que la recurrente haya demostrado a través de otro medio de convicción calificado, por ejemplo, la confesión, que su actuar estuvo precedido de un obrar loable, genuino y con probidad intelectual y anímica respecto de los derechos laborales del trabajador.
Por el contrario, además de las insuficiencias de su acusación, debido a que no cuestiona de manera puntual los testimonios sobre los cuales se estructuró el segundo fallo, ni las condiciones de subordinación que plantearon, atenientes con la dirección de su proceso productivo, lo que debió hacer a pesar de que fuera prueba no calificada, los documentos aportados, no desquiciarían dicha conclusión, porque los de folios 513, 516 y 521, ibidem, sólo acreditan que Tejidos Gaviota SAS informó a Coonexiones CTA y Telecomunicaciones CTA «Coonexiones CTA», algunas novedades e inconformidades respecto del servicio prestado por el trabajador, sin que éstos, ni los contratos de cooperación empresarial y las facturas de cobro, demuestren una razón objetiva para que la empresa haya hecho uso de los servicios personales del operario, a través de diversas y diferentes cooperativas, o que éstos hayan sido ajenos al desarrollo de actividades misionales permanentes o que haya existido autonomía técnica, instrumental y administrativa por parte de tales entidades.
En contraste, tales medios de prueba demuestran que entre las personas jurídicas se suscribieron convenios, para Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 49 «cubrir en forma permanente o transitoria el desempeño de funciones que [permitieran a Tejidos Gaviota SAS] cumplir con su objeto social eficiente y oportuno», enfocándose en contratación de actividades, servicios y apoyos «para satisfacción de las necesidades de la contratante en áreas específicas correspondientes al desarrollo de todos los procesos industriales necesarios para la producción textil» (f.° 644 a 647ª 652 a 656, ib), lo que, como se indicó al decidir los ataques anteriores, está íntimamente relacionado con su objeto social (f.° 626 a 629, ibidem).
Además, los contratos de comodato que rubricaron, dan cuenta de la ausencia de autonomía técnica y administrativa de la CTA (f.° 649 a 650 660 a 661, ib) y, por ende, como lo dijo el Tribunal, de la utilización indebida y consciente del instituto de cooperativismo para desregularizar la vinculación laboral del empleado, contra el mandato de buena fe que introduce imperativamente el artículo 55 del CST.
En síntesis, aun superando las deficiencias de la acusación, el cargo no saldría avante. En consecuencia, como no prosperó la acusación y hubo réplica, se condena en costas a las impugnantes a favor del demandante. Se fija por cada recurso, la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), como agencias en derecho, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 77522 SCLAJPT-10 V.00 50 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que les instauró ARIEL QUIMBAYO OVIEDO, a TEJIDOS GAVIOTA SAS, COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO «COONEXIONES CTA» y a ALTERNATIVAS CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.