Micelio
SL4965-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1285 de 2009Ley 27 de 1976Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4965-2021 Radicación n.° 82662 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró JULIO CÉSAR VERGARA CONTRERA, en calidad de presidente de la SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, contra la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL.

Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Julio César Vergara Contrera, actuando como presidente de la Subdirectiva de Bolívar de Sintraelecol, demandó a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del Acuerdo del 5 de mayo de 2006, suscrito entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -Electrocosta S. A. ESP- y «algunas de sus subdirectivas sindicales», así como de las modificaciones de la convención colectiva del trabajo, en los puntos o artículos que implicaran desmejoras laborales para los trabajadores.

Pidió que se ordenara la cancelación del depósito de aquel negocio jurídico, así como el cumplimiento de los artículos 4° de la CCT 1998-1999; 1° y 2° de la CCT 1992- 1993; 10° de la CCT 1984-1985 y lo establecido en el Comité Obrero Patronal del 18 de junio de 1998. Reclamó que, en consecuencia, se condenara a la demandada: i) al pago del reajuste del salario básico mensual de todos los trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la CCT 1998-1999, en los términos de su artículo 4°, según la variación del IPC más el 0.5 %; ii) al pago de «las diferencias salariales que resulten del precario aumento salarial derivado de la aplicación del IPC 1 % desde el año 2006», junto con las que resulten de la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas legales y extralegales, las primas de vacaciones y antigüedad, los auxilios, las vacaciones, las bonificaciones, los viáticos, las horas extras y los recargos Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 3 nocturnos y, iii) al suministro de dos pares de zapatos de calle anuales.

Además, solicitó que la empresa se abstuviera de realizar descuentos para salud sobre las primas extralegales de junio y diciembre; que devolviera el mayor valor descontado de los aportes al sistema de seguridad social y que pagara las costas. Dijo que era representante legal y presidente del Sindicato de los Trabajadores de la Electricidad de Colombia- Sintraelecol Subdirectiva Bolívar y que fue autorizado por los miembros de esa organización sindical para ejercer su representación legal y judicial en el presente asunto; que suscribió con la accionada múltiples convenciones colectivas, entre ellas, la CCT 1998-1999, que estableció un aumento de la asignación básica salarial en un 18 % en el primer año de vigencia y el equivalente al porcentaje de variación del IPC, más el 0.5 %, para el segundo. Contó que el 30 de julio de 2007, sin que mediara acuerdo válido entre la empresa y la organización de trabajadores, la primera aumentó el salario a sus empleados, correspondiente a 2006 y 2007, así: a) 2006: 4.85 % - l = 3.85 %; b) 2007: 4.48 % -1 = 3.48 %; que esa fórmula tuvo origen en el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, que demanda, el cual no fue suscrito por la Subdirectiva Bolívar de Sintraelecol.

Adujo que el artículo 10° de la CCT 1998-1999, dispuso que la empleadora reagruparía las dotaciones trimestrales en Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 4 una sola, las cuales entregaría en mayo de cada año y constaría de cuatro pantalones y cinco camisas y dos pares de zapatos de calle; que entre la subdirectiva de la organización sindical y aquélla se suscribió el Acta de Comité Obrero Patronal n.° 12 del 18 de junio de 1998, en el que se acordó que no se realizarían descuentos para el ISS u otra EPS sobre las primas legales y extralegal de junio y diciembre, por lo que sólo se tendría en cuenta para esos efectos, el salario básico y demás factores salariales.

Narró que entre las mismas partes se firmó la CCT 1992-1993, mediante la cual se acordó, entre otros, la continuidad de la vigencia de «las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones, convenciones colectivas, actas de conciliación, actas de comité obrero patronal, laudos arbitrales que más favorezcan a los trabajadores y que no han sido modificadas por los artículos de la presente convención»; que en su artículo 2°, se estableció que la empresa reconocería como representante legal de los trabajadores, al «Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Subdirectiva Bolívar», así como la extensión de todos los acuerdos extralegales suscritos con anterioridad, entendiendo como parte contratante a la citada subdirectiva.

Manifestó que el 26 de diciembre de 2007, Electricaribe S. A. ESP denunció la CCT; que, sin embargo, sin mediar justificación alguna, los derechos pactados fueron incumplidos en perjuicio de sus beneficiarios, pues: i) no se les reconoció el aumento salarial del artículo 4° de la CCT Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 5 1998-1999, para los años 2006 y 2007; ii) tampoco se les entregaron los dos pares de calzado de calle, conforme al artículo 10° de la CCT 1984-1985; iii) se efectuaron los descuentos que prohibía el artículo 10° de la CCT 1984- 1985; que el incumplimiento del reajuste salarial convencional, condujo al pago irregular y deficitario de las prestaciones sociales.

Planteó que la demandada absorbió a Electroacosta S. A. ESP y, en virtud de la sustitución patronal, la fusión y absorción de ésta, la primera es la titular de las obligaciones que reclama (f.° 1 a 12, cuaderno del Juzgado). La Electrificadora del Caribe S. A. – Electricaribe S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contenido de las cláusulas convencionales, la absorción de Electrocosta S. A. ESP y la sustitución patronal y titularidad de los compromisos laborales de aquella entidad.

Negó: i) que el señor Vergara Contrera tuviese la capacidad para representar al sindicato y a los trabajadores y beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo; que la empleadora haya suscrito con varios organismos sindicales los acuerdos colectivos de trabajo, pues es uno sólo; que el reajuste de los salarios de los trabajadores haya sido irregular, puesto que lo realizó con base en un «negocio jurídico colectivo celebrado con los legítimos representantes de la organización sindical Sintraelecol», el 5 de mayo de 2006, el cual fue depositado ante la autoridad administrativa del trabajo.

Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que es falso que dicho Acuerdo no haya sido suscrito por la subdirectiva Bolívar de Sintraelecol, puesto que fue rubricado por el órgano autorizado, según sus estatutos, esto es «la Asamblea Nacional de Delegados y celebrado por miembros de su Junta Directiva Nacional con su autorización»; que haya desconocido algún derecho extralegal, ya que: i) el ámbito de aplicación de la cláusula 4ª de la CCT 1998-1999, estuvo limitado a dos años, los cuales fenecieron el 31 de diciembre de la última anualidad, sin que pueda extenderse al lapso 2006-2007; ii) la dotación reclamada es de carácter individual y, iii) legalmente no es admisible abstenerse de realizar descuentos para el sistema de seguridad social.

Propuso como excepciones previas las de indebida representación de los demandantes e ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y, como de mérito, las de prescripción y compensación (f.° 438 a 454, ibidem). Mediante auto del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró no probadas las excepciones dilatorias, argumentando que conforme a la Resolución n.° 450 del 21 de noviembre de 2006, la subdirectiva sindical tenía «existencia autónoma», cuyo presidente era el señor Julio César Vergara Contrera (f.° 245, ib), razón por la cual no se estaba usurpando la representación del sindicato nacional, que fue el suscriptor del acuerdo extra convencional, que se demanda.

Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió que el señor Vergara Contrera recibió autorización de los miembros activos de la subdirectiva que representa; que debido a que el negocio jurídico que dio lugar al conflicto entre las partes, fue rubricado por Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol Nacional, respecto del cual surtía plenos efectos, era necesaria su integración al contradictorio en calidad de litisconsorte necesario, por lo que así lo dispuso (f.° 528 a 530, ib).

La sociedad demandada interpuso recurso de reposición y apelación frente a las primeras determinaciones. El primer Juez confirmó su decisión (f.° 528 a 530, ib) y, mediante auto del 23 de febrero de 2010, declaró desierto el subsidiario (f.° 536, ib). El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol Nacional, se resistió a las pretensiones en las que se discutía la falta de representación de la subdirectiva de Bolívar de esa organización sindical, en la suscripción del Acuerdo de 5 de mayo de 2006, absteniéndose de negar o aceptar las demás. Adujo que era cierto que había suscrito varios acuerdos colectivos con la convocada, así como el contenido de las normas extralegales y la absorción de Electrocosta S. A. ESP.

Negó: i) la capacidad de representación de señor Julio Cesar Vergara Contrera respecto de Sintraelecol subdirectiva Bolívar; ii) el aumento unilateral de los salarios de los Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajadores para los años 2006 y 2007, puesto que fue producto del Acuerdo del 5 de mayo de 2006. Indicó que los demás hechos no le constaban, por lo que se atenía a lo probado.

Planteó como previa la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante y, de mérito, las de indebida vinculación de Sintraelecol como litisconsorte necesario y las declarables de oficio (f.° 545 a 552, ibidem). En auto del 26 de abril de 2011, el Juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones previas, remitiéndose a lo expuesto en el auto del 27 de octubre de 2009 (f.° 605 a 608, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el acuerdo sindical, de fecha 5 de mayo de 2006, entre la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., SIGLA ELECTROCOSTA S. A ESP, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA - SINTRAELECOL, es inoponible al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SIGLA SINTRAELECOL –SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR, por las razones que vienen expresadas.

SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia total de las modificaciones hechas a las convenciones colectivas de trabajo que regulan las relaciones obrero-patronales entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y los trabajadores afiliados o adherentes al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SIGLA SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR, hechas con base en dicho acuerdo sindical de 5 de Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 9 mayo de 2006.

Se aclara que, en relación a los trabajadores afiliados a este sindicato, la ineficacia es total, porque al no serles oponibles dicho acuerdo, tampoco pueden beneficiarse del mismo, por no ser parte contratante o adherente del mismo.

TERCERO. CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, a cumplir lo establecido en las Convenciones Colectivas 1998 - 1999, en el artículo cuarto; 1992 - 1993 artículos primero y segundo, y 1984 - 1985, artículo diez, en relación a los afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SIGLA SINTRALECOL SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR y los compromisos celebrados con este sindicato CUARTO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. a cumplir lo establecido en el acta de Comité Obrero Patronal de fecha 18 de junio de 1998, en relación a los afiliados SINDICATO TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SIGLA SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR.

QUINTO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE a reajustar el salario básico mensual de todos y cada uno de los trabajadores y beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, con SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR, vigente durante los periodos 1998 1999, es decir, según la variación del índice de precios al consumidor, (IPC), más 0,5 %.

Además, las diferencias salariales que resulten […] del incremento reconocido y el que ahora se ordena con base en la convención relacionada, desde el año 2006, proyectándose hasta las cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, junto con todas las prestaciones reconocidas en dicha convención.

SEXTO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ESP, a abstenerse de hacer descuentos no establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SIGLA SINTRALECOL SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR, y devolver los descuentos que hubiere hecho en contravención a la Convención Colectiva vigente, antes relacionada.

SÉPTIMO. DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada.

OCTAVO. ABSOLVER al Sindicato Nacional de Electricidad de Colombia, sigla SINTRAELECOL, de todas las peticiones de la demanda.

NOVENO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ESP, a pagar las costas procesales […] (f.° 646 a 656, ibidem). Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2017, al resolver la apelación de la demandada, decidió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 2 de agosto de 2012 dentro del proceso ordinario laboral promovido por SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, para en su lugar disponer lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la INOPONIBILIDAD del ACUERDO de 5 de mayo de 2006, suscrito por la sociedad ELECTROCOSTA S. A. ESP hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP y el SINDICATO SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad demandada a cumplir las convenciones colectivas vigentes antes de la suscripción del ACUERDO CONVENCIONAL de 6 de mayo de 2005 a los trabajadores de la SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandada para [lo] cual se fi[j]a como agencias en derecho la suma de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO. ABSOLVER a la demandada del resto de pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas, por las razones analizadas en la parte considerativa de esta decisión […]. Afirmó que, conforme al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del CPTSS, su competencia decisoria estaría limitada a los aspectos que fueron objeto de apelación por la convocada, por lo que determinaría, […] [si] ¿Posee capacidad y legitimación la Subdirectiva Bolívar de SINTRAELECOL para acudir ante el Juez Laboral y exigir el cumplimiento de convenciones colectivas de trabajo? Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 11 En caso de resultar positiva la anterior hipótesis, ¿Hay lugar a declarar ineficaz o nulo el Acuerdo 5 de mayo de 2006, suscrito entre ELECTROCOSTA S. A. y algunas de las Subdirectivas de SINTRAELECOL? Y en caso de resultar viable el segundo problema jurídico, ¿Es posible que la Subdirectiva Bolívar de Sintraelecol reclame acreencias de carácter convencional en forma general para todos los miembros afiliados del Sindicato o beneficiarios de las convenciones colectivas vigentes? Dijo que al tenor del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que adicionó el artículo 391 del CST, el cual fue declarado exequible en la sentencia CC C043-2006, los sindicatos están autorizados para disponer en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales en los municipios diferentes a su domicilio principal, siempre que cuenten con un número no inferior a 25 afiliados; así como comités seccionales en municipios ajenos a los anteriores, que acrediten un número no inferior de 12.

Expresó que, aplicadas las reglas jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en torno a la conformación de subdirectivas seccionales, éstas «gozan de la facultad de representación de sus afiliados y la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas y judiciales por la defensa de los intereses de esa agremiación en el domicilio registrado para el efecto».

Lo anterior, en razón a que es una forma de garantizar la real y efectiva participación de los trabajadores en las decisiones que les afectan y en defensa de sus intereses comunes; que para ese efecto se requiere del registro de las Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 12 subdirectivas en lugar distinto al del domicilio principal del sindicato.

Indicó que los artículos 373, numeral 5° y 476 del CST, facultan a las organizaciones sindicales para representar los intereses de sus afiliados y a éstos delegar el ejercicio de su derecho de acción; que la comprensión de esa norma ha sido expuesta por la Corte en las sentencias «de fechas 14 de noviembre de 1999 y 2 de febrero de 2006», en las que limitó esa representación judicial únicamente a conflictos jurídicos de carácter individual.

Planteó que, mediante los documentos de «folios 406 y ss.», los miembros de la subdirectiva Bolívar de Sintraelecol autorizaron al Presidente de esa organización reclamar la aplicación de las convenciones colectivas vigentes y la declaratoria de la ineficacia de Acuerdo del 5 de mayo de 2006, suscrito por Electrocosta S. A. y «varias Subdirectivas de Sintraelecol, entre otras solicitudes»; que, en consecuencia, esa subdirectiva estaba facultada para ejercer la representación judicial en el presente asunto, por tratarse de un conflicto económico, lo que no era óbice para que los trabajadores también pudieran optar por reclamar en forma individual sus derechos.

Denotó que, a pesar de que en la apelación se discutió la capacidad legal y social de esa subdirectiva, bajo el argumento de que el artículo 60 de los estatutos de Sintraelecol, la restringió al presidente de la junta directiva nacional, quien debía autorizar expresamente los poderes Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 13 que comprometieran a la organización, no era posible su estudio, puesto que dicha capacidad «fue objeto de análisis y decisión por el Juez de primer grado en la audiencia obligatoria de conciliación, en la etapa de excepciones previas, al declarar no probada la de inepta demanda por ausencia de los requisitos como la falta de capacidad del sindicato demandante» y, aunque se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el último fue declarado desierto mediante auto del 23 de febrero de 2010, por lo que esa providencia, que concedía tal facultad, cobró firmeza.

Lo último, en razón a que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 28193, estableció que las decisiones adoptadas en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, no pueden ser desconocidas en etapas posteriores y menos al surtirse la segunda instancia, so pena de que se trasgreda el principio de buena fe. Puntualizó, en relación con el segundo conflicto jurídico, que la empresa también controvirtió la declaratoria de inoponibilidad del Acuerdo de 5 de mayo de 2006, «ya que según su parecer no fue objeto de solicitud por el Sindicato demandante»; que, sin embargo, con ese razonamiento pasó por alto que los jueces de primera instancia cuentan con la facultad del artículo 50 del CPTSS, que les permite «ordenar […] distinto a lo pedido y más allá de lo pedido».

Manifestó, en punto del efecto jurídico declarado por el primer fallador, que la Corte, en las sentencias con «radicados 2012-00243, 2015-00384, de fechas de sentencia Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 14 26 de septiembre y 27 de mayo de 2017, respectivamente», «ha declarado la ineficacia de Acuerdos posteriores a las convenciones vigentes», puesto que, sólo gozan de validez […] cuando su objetivo [es] el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, lo cual no ocurría con el Acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006, razón por la cual debe ser declarado el ineficaz […] y declarar con plenos efectos la convención colectiva de trabajo vigente para la época.

Arguyó que, con todo, para verificar dicha «validez» en el caso, también debía remitirse al artículo 480 del CST, que autoriza la revisión de las convenciones colectivas cuando sobrevinieran imposibles y graves alteraciones de la normalidad económica; que, conforme al contenido del citado acto jurídico, visible a folio 252 a 259, ib, su origen no se subsume en la norma, por lo que «no puede predicarse que fue producto de una revisión».

Reiteró, que según se explicó en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, «jurídicamente» […] [las] estipulaciones [convencionales] sólo pueden ser modificadas a través de otra convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales, o mediante laudo arbitral o por los medios previstos en el precitado art. 480 del CST»; que, en ese contexto, «el acuerdo mencionado [objeto de reclamo], no podía cambiar las disposiciones de la convención colectiva vigente en la empresa y menos, si con dicha modificación desmejoraba las condiciones de los beneficiarios de la misma referentes a incremento salarial y prestacional».

Razonó que, según el contenido del «documento visible Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 15 a folios 252 y SS», los miembros representativos de la subdirectiva Bolívar de Sintraelecol, no firmaron las modificaciones incorporadas en el Acuerdo extra convencional, por lo que «no puede hacérsele exigible», razón por la cual «[no] erró el Juez de primer grado al considerar que le era inoponible y el mismo alcance deberá entenderse frente a la falta de exigencia de su cumplimiento al carecer de efectos jurídicos para modificar las convenciones colectivas vigentes».

Refirió que, en consecuencia, declararía la «ineficacia del Acuerdo de 5 de mayo de 2006». Añadió que la organización sindical estaba facultada para defender los intereses de sus afiliados tratándose del conflicto económico común y colectivo, esto es, el de la revisión por creación o modificación de cláusulas convencionales; que, sin embargo, aunque respecto de las pretensiones «QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA, sobre el reajuste salarial mensual de acuerdo con la variación del IPC más el 0.5 % adicional, reliquidación y pago de diferencias que resulten de tales incrementos, bonificación, viáticos, calzado y vestido de labor, descuentos ilegales, entre otros», se aportó la autorización de los afiliados para que la subdirectiva Bolívar demandara su perjuicio económico general, como consta en los documentos de folios 277 a 394 y 406 a 416 del expediente, no era posible impartir condena en concreto, como lo impuso el primer Juez, puesto que […] se olvidaron aspectos de trascendencia en el campo laboral, tales como: i).

No fueron señalados y se desconocen los extremos temporales, la forma de contratación y el tiempo de servicios de Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 16 cada trabajador afiliado al sindicato y las de aquellos que son beneficiarios de la convención colectiva; ii) no se estimaron los valores comparativos para señalar la existencia de diferencias salariales antes y después de la suscripción del citado Acuerdo convencional; iii) se solicitó la condena en abstracto y general de todos las acreencias convencionales que al parecer fueron modificadas por el Acuerdo de 5 de mayo de 2005, situación que contraría lo previsto en el art. 283 del CGP que se aplica por analogía al campo laboral de acuerdo con el art. 145 del CPTSS y iv) no se determinó el número de beneficiarios de las convenciones colectivas vigentes distintas de los 272 afiliados, es decir el número de trabajadores beneficiarios de la convención colectiva vigente.

Lo anterior, porque la declaración del contrato de trabajo es diferente a la condena puntual de cada acreencia, ya que lo último exige la acreditación del «monto del salario, lapsos, periodos y saldos impagados, respecto de cada trabajador», por lo que, asemejando esa hipótesis al asunto, debían revocar las condenas de la primera sentencia y de suyo modificar las costas, por cuanto sólo se declararía la ineficacia del acuerdo demandado (f.° 40 a 58, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente [ ] la sentencia recurrida, en tanto declaró inoponible el acuerdo del 5 de mayo de 2006 suscrito entre Electricaribe S. A. ESP y SINTRAELECOL. Dejando incólume el fallo en cuanto absolvió a mi poderdante de todas las condenas solicitadas.

Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 17 Posteriormente, en sede de instancia, se solicita a la Honorable Sala Laboral revocar la decisión del a quo, en cuanto declaró también la inoponibilidad del Acuerdo del 5 de mayo de 2006, frente a la SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR DE SINTRAELECOL. (f.° 56, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado únicamente por la parte demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificado por la Ley 524 de 1999); 4° del Convenio 98 de 1948 de la OIT (ratificado por la Ley 27 de 1976); 467, 468, 479 y 480 del CST; 1494 y 1602 del CC, «en relación» con los artículos 1°, 18, 21 del CST y 55 de la CP.

Sostiene que lo anterior, tras cometer los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio Colectivo firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 5 de mayo de 2006, contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extralegal, no es una sola cláusula o artículo (en consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación con una convención colectiva). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el Convenio Colectivo de 2006 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Acuerdo Extra Convencional, suscrito el 5 de mayo de 2006, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado.

Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 18 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de 2006, mejoró los beneficios contemplados en la CCT de 1998-1999. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de 2006 tenía objeto y causa lícita. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las partes firmantes del Acuerdo de 2006 tenían plena capacidad para firmar este convenio colectivo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que en el Acuerdo de 2006 no se presentó vicio del consentimiento. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de 2006 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia. 9. No dar por probado, estándolo, que el acuerdo establece la forma de incrementar los salarios de los trabajadores entre el 2006 y 2010. 10.

No dar por demostrando, cuando lo está, que la CCT de 1998 a 1999, nada establece sobre la forma de incrementar los salarios de los empleados entre los años 2006 a 2010 y por ende no puede existir contradicción con la misma. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo del 5 de mayo no modificó en ninguna forma la CCT de 1998-1999, sino que por el contrario la mejoró. 12.

No dar por probado, estándolo, que en todo caso las partes podían modificar la CCT 1998-1999, teniendo en cuenta la difícil situación económica que atravesaba la empresa en ese momento. Aduce que las anteriores equivocaciones fueron consecuencia de la indebida apreciación del Acuerdo del 5 de mayo de 2006 y la CCT 1998-1999. Expresa que el artículo 4° de la citada convención, reguló el incremento salarial para los años 1998 y 1999, pero «nada […] dijo para lo que ocurriría en años posteriores»; que la renovación automática del acuerdo colectivo de trabajo «no puede usarse para contrariar la voluntad explícita de las Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 19 partes, de limitar ciertos beneficios contemplados en la misma a determinados períodos de tiempo».

Plantea que, en la cláusula referida, la empresa y el sindicato delimitaron temporalmente el beneficio del incremento salarial, por lo que no existía impedimento para que las mismas partes pactaron un aumento diferente para los años 2006 a 2010; que el primer beneficio no se extendió, por lo que el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, no podía interpretarse como contrario a la CCT, pues no existía choque normativo, como con error lo consideró el segundo fallador.

Arguye que, partiendo de la premisa anterior, el citado acuerdo extra convencional era legal y beneficioso para los trabajadores, ya que no existe obligación de aumento salarial diferente a la del mínimo legal mensual vigente, menos en un monto específico, motivo por el cual era admisible dicha regulación para los años 2006 a 2010, en los términos pactados.

Asegura que una valoración integral del pluricitado acuerdo permite colegir que concibió «beneficios tales como bonificaciones, para los años 2006 a 2009», en el equivalente a 30 días de salario por cada año, así como el incremento anual de los auxilios médicos y auxilios colectivos para los empleados, por lo que «no siendo un tema regulado por la ley, ni convencionalmente por lo ya explicado, era posible que el acuerdo lo tratara, máxime porque el mismo es altamente beneficioso para los trabajadores, teniendo en cuenta la serie Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 20 de beneficios que se establecen».

Indica que la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL12575-2017, adoctrinó que los acuerdos no convencionales que mejoren las condiciones de la CCT, surten plenos efectos; que dicho mandato se aplica al caso, pues el cuestionado no modificó la CCT 1998-1999 sino que, por el contrario, según lo expuesto, reguló un aspecto laboral que no tenía fuente normativa, por lo que la declaratoria de su eficacia resulta más favorable a los empleados; que decidir lo contrario, implicaría que no existe obligación de aumento salarial y no habría lugar al pago de las bonificaciones y demás beneficios acordados.

Afirma que, […] el acuerdo sí es aplicable y por ende no es inoponible a la SUBDIRECTIVA BOLÍVAR DE SINTRAELECOL, por tener objeto lícito y haber sido suscrita por SINTRAELECOL, con capacidad y sin vicio del consentimiento, tal como obra en el expediente y no fue discutido por el demandante. Refiere que el conflicto colectivo regulado en el artículo 479 del CST, «NO es el único medio en el que se pueden entrar a revisar los acuerdos colectivos existentes entre las partes, cuando estos están contenidos en una convención colectiva», toda vez que en el ordenamiento jurídico no le ha otorgado a los últimos una jerarquía superior, en tanto son una especie o medio a través del cual se desarrolla la negociación colectiva de trabajo, por lo que interpretar lo contario, es vulnerar el último derecho, como lo indicó la Corte constitucional en la sentencia CC C1234-2005.

Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 21 Razona que el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT, dispuso que la negociación colectiva comprende todas las negociaciones que se susciten entre el empleador y la organización sindical; que el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, previó que debían adoptarse medidas para estimular «el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo».

Dice que, en ese escenario, […] la convención colectiva de trabajo es el instrumento de negociación colectiva consagrado en la Ley colombiana, que pretende darle orden a los conflictos económicos de carácter colectivo, en desarrollo de los convenios internacionales y recomendaciones (ver Recomendación 91 de 1951 de la OIT). Pero, en ningún caso debe entenderse que la convención colectiva es la única forma o medio de materializar la negociación, ni tampoco que lo que ahí se pacte resulta de mayor valor que otros acuerdos que tengan las mismas partes en otros ámbitos o tiempos, al punto de que lo que se pacte en un conflicto solo puede resultar modificable sí se acuerda el marco legal de otro conflicto colectivo.

Añade que la revisión de la negociación colectiva «cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica», no está restringida al acuerdo sobre beneficios adicionales, pues perdería sentido, si lo que se busca es la viabilidad económica de la empresa. Expone que, en ese contexto, de considerarse que el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, es modificatorio de la CCT 1998-1999, sería válido, debido a que se originó en la grave situación económica de Electrocosta S. A. ESP, lo que es un Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 22 hecho notorio, pues es de público conocimiento las dificultades de la prestación del servicio de energía en la costa.

Argumenta que los problemas de la empresa, condujeron a su toma de posesión por el gobierno en el año 2016, por lo que no puede considerarse que «el acuerdo desmejoras las condiciones de la convención, cuando propugna salvar la empresa, fuente de ingresos de los trabajadores» (f.° 56 a 62, ibidem). VII. RÉPLICA Manifiesta que no existió error en ninguno de los fallos de instancia, pues el acuerdo suscrito con la empresa desmejoró las condiciones laborales de los trabajadores; que la crítica planteada por la empleadora tiene un ánimo dilatorio, pues no fue suscrito por Sintraelecol –Bolívar; además no cumple con las exigencias de la jurisprudencia para su validez, en tanto es modificatorio y no aclaratorio.

Expone que conforme al artículo 480 del CST, cuando las partes no lleguen a un arreglo sobre la revisión de la CCT, el conflicto debe ser resuelto por la justicia ordinaria laboral y, entretanto, el acuerdo colectivo de trabajo continua vigente; que para la variación de los derechos convencionales es necesario la denuncia y el agotamiento de un nuevo conflicto colectivo, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564 (f.° 65 a 74, ib).

Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. CONSIDERACIONES La recurrente extravió el propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, que al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS y lo explicado en la sentencia CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996;

CC C596- 2000; CC C1065-2000 y CC C372-2011, es distinto del que se dirime en las instancias. Lo indicado por cuanto, a lo sumo, planteó un alegato admisible ante los jueces ordinarios, por medio del cual pretende hacer prevalecer su propia visión del litigio, a tal punto que no realizó el ejercicio dialéctico necesario que le hubiera permitido identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente confrontarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimentos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe.

Ciertamente la impugnación, sin realizar ese juicio de discriminación de los soportes cardinales de la sentencia recurrida, acudió indistintamente a argumentos de diferente naturaleza, sin respetar la elección del sendero de ataque que realizó y omitió desquiciar algunos de los razonamientos sobre los cuales se cimentó el Tribunal para decidir la alzada.

Tales afirmaciones por cuanto, a pesar de que la Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 24 recurrente seleccionó la senda de los hechos y, en armonía con ella, planteó algunos errores fácticos que dijo soportar en la indebida apreciación del Acuerdo del 5 de mayo de 2006 y la CCT 1998-1999, introdujo impropiamente discusiones eminentemente jurídicas, relacionadas con: i) el efecto de la prórrogas automáticas, respecto de las clausulas convencionales que delimitan en el tiempo un beneficio extralegal; ii) la facultad que tienen los sindicatos para revisar los acuerdos contenidos en una CCT, por fuera del conflicto colectivo del artículo 479 del CST; iii) la ausencia de jerarquía constitucional y legal de ese contrato colectivo en el ordenamiento jurídico nacional, conforme la jurisprudencia constitucional, así como su instrumentalización como especie de la negociación obrero – patronal, al tenor de los Convenios 154 y 98 de la OIT; iv) la existencia de otras expresiones de ese derecho superior amparados en la legislación internacional; v) la falta de condiciones atinentes al incremento de beneficios extralegales para la validez de la revisión de la CCT «cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica», según el artículo 480 del CST.

Luego, la acudiente al recurso entremezcló las vías de violación de la causal primera, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente. Ahora, aun cuando la Sala prescindiera de las críticas de derecho indebidamente planteadas, tampoco hallaría Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 25 estimación al ataque porque, como se indicó en precedencia, dejó de cuestionar algunas de las premisas estructurales de la sentencia, las cuales la mantienen indemne y protegida por la presunción de acierto y legalidad que la salvaguardan.

Así se dice por lo siguiente: La segunda instancia, previo a analizar la capacidad de representación legal de la subdirectiva Bolívar de Sintraelecol, declaró la «INOPONIBILIDAD del ACUERDO de 5 de mayo de 2006», argumentando: i) Que no se originó en la revisión de la CCT, pues su causa no se subsume en los presupuestos del artículo 480 del CST, esto es, la existencia de «imposibles y graves alteraciones de la normalidad económica» de la empresa. ii) Que no tuvo por objetivo aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas extralegales, sino «[…] cambiar las disposiciones de la convención colectiva vigente en la empresa», «[…] [desmejorando] las condiciones de los beneficiarios de la misma, referentes a incremento salarial y prestacional», motivo por el cual «[carecía] de efectos jurídicos».

Debiéndose resaltar, además, que el Juez de alzada no realizó interpretación puntual del artículo 4° de la CCT 1998- 1999, pues únicamente calificó su conveniencia o favorabilidad en relación con el acuerdo demandado. Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 26 iii) Que no fue suscrito por los miembros representativos de la subdirectiva sindical demandante, por lo que «no [podía] hacérsele exigible» y, en consecuencia, «le era inoponible».

Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que analizó la inconformidad planteada por la empresa en punto de la falta capacidad y representación legal de la subdirectiva en comento, concluyendo que contaba con «plenas facultades de representación de sus afiliados» para agenciar sus intereses al interior del contencioso, así como capacidad y «representación legal y social» (autónoma), conforme había quedado definido en la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Lo previo, en razón a que en dicho acto procesal se había decidido la excepción de «inepta demanda por ausencia de los requisitos como la falta de capacidad del sindicato demandante», estudiándose la referida «representación legal y social» del sindicato, a partir del artículo 60 de sus estatutos (f.° 490, ibidem); providencia que había cobrado firmeza, tras declararse desierto el recurso de apelación mediante auto del 23 de febrero de 2010, sin que fuera viable su desconocimiento, al tenor de lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 28193.

En contraste, la recurrente circunscribió su discernimiento a controvertir la validez del Acuerdo del 5 de mayo de 2006, a partir de la lectura equivocada de la cláusula 4° de la CCT 1998-1999, tras considerar que los incrementos salariales allí previstos, estuvieron limitados a Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 27 los años de su vigencia, sin que «los efectos jurídicos del fenómeno de la renovación automática de la Convención, [pudiesen usarse] para contrariar la voluntad explícita de las partes, de limitar ciertos beneficios contemplados en la misma a determinados períodos de tiempo», argumento último que, se itera, es jurídico.

En ese contexto, arguyó que era admisible la suscripción de nuevo convenio entre ella y el sindicato, a fin de regular dicha temática en anualidades posteriores, pues no modifica lo acordado a través del contrato colectivo de trabajo, sino que, por el contrario, introducía beneficios adicionales, lo que consideró aplicable y oponible, por tener objeto lícito y haber sido suscrito por Sintraelecol, con capacidad y sin vicio del consentimiento.

Finalmente discutió que el citado acuerdo extra convencional fue producto de la revisión de la CCT, pues era un hecho notorio sus dificultades en la prestación del servicio de electricidad en la costa colombiana, así como su toma de posesión en el año 2016. Se rememora lo último, porque de ello se colige que la censura no atacó, como le correspondía, el razonamiento del colegiado en punto de la ausencia de participación de la subdirectiva sindical en la firma del acuerdo demandado, por cuanto sus «[…] miembros representativos […] no [firmaron] tales modificaciones», lo que hacía que fuera inexigible y/o inoponible, teniendo en cuenta que había quedado definida Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 28 su capacidad y representación legal en etapas procesales previas.

En ese contexto, segregó el fallo recurrido, dejando de censurar razonamientos, pruebas y piezas procesales que, en su integralidad, soportaban las premisas de la decisión judicial impugnada, lo que no puede pasarse inadvertido por la Sala, en razón a que tales argumentos son su genuino soporte y continúan custodiados, se insiste, por las presunciones legales antes referidas, que tienen fundamento en la autonomía de los jueces en la interpretación de los medios de convicción y la lectura razonada de la ley, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003- 2019, con la precisión de que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos de la providencia cuya desaparición del mundo jurídico pretende.

Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, que lo es, igualmente no puede desconocer la Corte que la principal crítica del recurrente es en torno a la hermenéutica de la cláusula 4° de la CCT 1998-1999, cuyo contenido, de manera puntual, no fue objeto de análisis por el colegiado, a pesar de haber calificado que el Acuerdo del 6 de mayo de 2006, «[…] desmejoraba las condiciones de los beneficiarios de la misma, referentes a incremento salarial y prestacional».

Así se dice, puesto que el Juzgador de alzada no se pronunció sobre la intelección, sentido y el ámbito de Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 29 aplicación en el tiempo y espacio del beneficio contractual, no obstante que ello hacía parte de su competencia decisoria, según se constata en el escrito de apelación de folios 658 a 662 del cuaderno principal.

Por consiguiente, la pretensión de la censura en punto de determinar los criterios de aplicación del incremento salarial y los efectos de la renovación de la CCT 1998-1999 frente a la misma, debieron ser objeto de solicitud de adición, conforme al artículo 311 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, sin que el recurso extraordinario pueda considerarse una alternativa para subsanar su falencia litigiosa y, como insistentemente se ha expuesto, decidir el conflicto de las partes.

En síntesis, el ataque de la recurrente resulta insuficiente en perspectiva de los razonamientos sobre los cuales se soportó la segunda sentencia, pues a pesar de que controvirtió los referentes a la ineficacia, a partir de argumentos que no fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal, pasó por alto los que definieron su inoponibilidad respecto de la subdirectiva de Bolívar de Sintraelecol.

Costas procesales a cargo de la impugnante a favor de la replicante. Se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), como agencias en derecho, que deberá incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 30 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró JULIO CÉSAR VERGARA CONTRERA, en calidad de presidente de la SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, trámite al que se vinculó como litisconsorcio necesario al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82662 SCLAJPT-10 V.00 31